Ley 301 de 2022: Medidas para el desarrollo integral de los pueblos indígenas de Panamá
Que establece medidas para el desarrollo integral de los pueblos indígenas de Panamá
**Artículo 1.** Esta Ley tiene como objetivo promover la participación de los pueblos indígenas en los procesos de desarrollo en sus territorios y comunidades indígenas, a fin de establecer la equidad de la inversión pública y las bases para alcanzar el desarrollo sostenible e integral de los pueblos indígenas. En particular la participación plena y efectiva de las mujeres, jóvenes y adultos mayores, así como de otros grupos vulnerables, como personas con discapacidad.
**Artículo 2.** El Estado reconoce el Plan de Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas de Panamá como guía para la elaboración de políticas, programas y proyectos, así como para la inclusión de las prioridades de los pueblos indígenas en el Plan Estratégico de Gobierno.
**Artículo 3.** El Estado, en coordinación con los pueblos indígenas, apoyará la actualización del Plan de Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas de Panamá y la elaboración de planes de desarrollo territoriales· o comunitarios indígenas, basados en las prioridades expresadas por los pueblos indígenas, encaminados a lograr los objetivos de esta Ley.
**Artículo 4.** Los planes de desarrollo de los pueblos indígenas deberán articularse con los planes de gobierno de acuerdo con la Ley 34 de 2008, de Responsabilidad Social Fiscal, y en las prioridades nacionales en materia de inversión pública.
**Artículo 5.** Las instituciones sectoriales, en coordinación con las instituciones político-administrativas de los pueblos indígenas, elaborarán y adoptarán los planes de desarrollo indígenas en sus políticas, programas y proyectos de inversión sectorial. Dichos planes tomarán en consideración los impactos del cambio climático en los territorios indígenas y deberán promover la inversión pública para mitigar los riesgos de este y la adaptación, conforme a las prioridades de los pueblos indígenas.
**Artículo 6.** Las políticas y planes de desarrollo integral de los territorios y comunidades indígenas se formularán de acuerdo con las políticas públicas del Estado, basados en el principio de consulta y consentimiento previo, libre e informado que asiste a los pueblos indígenas, previsto en la legislación panameña y en los tratados internacionales suscritos por la República de Panamá.
**Artículo 7.** De conformidad con la Ley 37 de 2016, cada ministerio e institución del Estado está en la obligación de consultar y coordinar con los pueblos indígenas los planes, programas y proyectos que vayan a realizar en los territorios y comunidades indígenas, durante las etapas de la planificación, el diseño, la ejecución, el monitoreo y la evaluación, para garantizar su participación en la inversión pública. Los procesos de consulta quedarán registrados y serán requisito para la formulación de programas y proyectos en el Sistema Nacional de Inversiones Públicas del Estado.
**Artículo 8.** La participación de los pueblos indígenas en la elaboración de estos planes deberá incorporarse desde la planificación, el diseño, la ejecución, el monitoreo y la evaluación, con respeto a la interculturalidad y a su cosmovisión.
**Artículo 9.** El Ministerio de Economía y Finanzas dentro de su programación presupuestaria establecerá una planificación multisectorial para los pueblos indígenas y reflejará en una matriz los compromisos de inversión sectorial, con el fin de avanzar gradualmente a la equidad de la inversión pública.
**Artículo 10.** El Ministerio de Economía y Finanzas establecerá un sistema de monitoreo de la inversión pública, con criterios uniformes, que permita identificar y clasificar los recursos destinados a disminuir las desigualdades y brechas existentes en los territorios y comunidades indígenas, facilitando la rendición de cuentas a nivel sectorial. El Ministerio de Economía y Finanzas coordinará la elaboración de dicho sistema con el Ministerio de Gobierno y su Viceministerio de Asuntos Indígenas, como entidad que planifica y coordina la política indígena de la República de Panamá.
**Artículo 11.** Los ministerios con inversiones en los territorios indígenas adoptarán un sistema de monitoreo de las políticas, programas y proyectos en los territorios indígenas y comunidades, de acuerdo con los criterios establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas. Este sistema contará con la participación de los pueblos indígenas como veedores sociales, procesos de rendición de cuentas y canales culturalmente adecuados que permitan a los beneficiarios u otros actores relevantes interponer quejas o denuncias, con el fin de tener un manejo eficiente de los recursos y transparencia en la divulgación de información.
**Artículo 12.** Cada institución estatal deberá presentar al Ministerio de Gobierno informes periódicos de implementación de políticas, programas y proyectos en territorios y comunidades indígenas, acordes con los criterios establecidos en el sistema de monitoreo de la inversión pública.
**Artículo 13.** El Ministerio de Gobierno y su Viceministerio de Asuntos Indígenas deben estudiar la posibilidad de establecer incentivos para fomentar la generación de recursos propios en las comarcas y territorios colectivos, y promover la creación y crecimiento de empresas indígenas.
**Artículo 14.** La Autoridad de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa fomentará y apoyará, a través de un programa especializado de asistencia técnica y acceso a financiamiento, el emprendimiento indígena, la formalización y la productividad de las economías locales y comunitarias de las comarcas, especialmente dirigido para mujeres y jóvenes, así como de otros grupos vulnerables, como personas con discapacidad.
**Artículo 15.** El Instituto Panameño Autónomo Cooperativo fomentará y apoyará, a través de programas especializados, el desarrollo del cooperativismo en los pueblos indígenas panameños.
**Artículo 16.** Las comunidades indígenas podrán conformar organizaciones comunitarias de base indígena para ejecutar obras y recursos bajo encargo del gobierno central, provenientes de los ministerios e instituciones sectoriales y de los gobiernos locales. Le corresponde al Ministerio de Gobierno la reglamentación de las organizaciones comunitarias de base indígena y asignarle los recursos necesarios para sus capacitaciones.
**Artículo 17.** El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
**Artículo 18.** Esta Ley comenzará a regir el día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.