Ley 288 de 2022: La Universidad Autónoma de los Pueblos Indígenas
Que crea la Universidad Autónoma de los Pueblos Indígenas
Capítulo I Disposiciones Fundamentales
**Artículo 1.** Se crea la Universidad Autónoma de los Pueblos Indígenas como universidad oficial de la República de Panamá, con sede central en Buäbiti o Llano Tugrí en la comarca Ngäbe-Buglé; con autonomía, personería jurídica y patrimonio propio, con facultad para administrarlo y para organizar sus planes y programas de estudio, investigaciones y servicios. Estará constituida por sus autoridades, docentes, personal administrativo, estudiantes y los demás servidores públicos que integren las unidades docentes, de investigación, administrativas, regionales y de extensión, lo cual será materia de desarrollo en el Estatuto Orgánico.
**Artículo 2.** La Universidad Autónoma de los Pueblos Indígenas es una institución del nivel superior de educación, con sentido y proyección social, innovadora, multicultural, pluricultural e intercultural, que cumple una misión docente, de investigación, de extensión y de servicio en la gestión institucional. Además, es una institución generadora de conocimientos, comprometida con la formación de un recurso humano especializado, emprendedor, íntegro, competente, con calidad humana y capaz de intervenir proactivamente en la solución de los problemas sociales, así como formadora de líderes para la transformación de los pueblos indígenas. A esta universidad tendrán acceso los docentes, los estudiantes y el personal administrativo sin distingo de etnia, credo, afinidad política, sexo o nacionalidad.
Capítulo II Funciones y Principios de la Universidad
**Artículo 3.** La Universidad Autónoma de los Pueblos Indígenas desarrollará las funciones siguientes: 1. Ejercer la docencia, la extensión, la investigación, la difusión, la generación de conocimientos y la prestación de servicios. 2. Realizar actividades de enseñanza en diversas disciplinas para la formación de profesionales en áreas del conocimiento que contribuyan al empoderamiento de los pueblos indígenas en la gestión y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales de las comarcas, territorios y tierras colectivas, así como de su patrimonio cultural e inmaterial, para lograr mayores niveles de desarrollo humano de sus comunidades, en el respeto de los saberes y conocimientos ancestrales. 3. Promover, en el ámbito nacional o internacional, la investigación científica, tecnológica y humanística. 4. Realizar estudios, proyectos, asesorías y consultorías, relacionados con su campo de acción. 5. Promover el reconocimiento de la identidad y de los valores de los pueblos indígenas. 6. Ejercer otras funciones vinculadas al cumplimiento de sus objetivos institucionales, de conformidad con esta Ley y el Estatuto Orgánico.
**Artículo 4.** La Universidad Autónoma de los Pueblos Indígenas se regirá por principios democráticos de libertad, justicia, igualdad, solidaridad, cooperación, participación, transparencia, identidad, espiritualidad y rendición de cuentas, y consagrará la libertad de cátedra en cada una de sus actividades de docencia, extensión, investigación, generación de conocimientos y prestación de servicios. En el Estatuto Orgánico se desarrollará el régimen académico, administrativo, democrático y disciplinario de la Universidad Autónoma de los Pueblos Indígenas.
Capítulo III Estructura Organizativa de la Universidad
**Artículo 5.** Los órganos de gobierno de la Universidad Autónoma de los Pueblos Indígenas, en su orden jerárquico, son los siguientes: 1. El Consejo Superior Universitario. 2. El Consejo Académico. 3. El Consejo Administrativo. 4. Las juntas de facultades. 5. Las juntas de escuelas. 6. Las juntas de departamentos académicos. 7. Cualquier otro que el Estatuto Orgánico determine.
**Artículo 6.** El Consejo Superior Universitario es el máximo órgano de gobierno de la Universidad Autónoma de los Pueblos Indígenas. Su funcionamiento, al igual que el del resto de los órganos de gobierno, se regirá por lo que determine el Estatuto Orgánico.
**Artículo 7.** El Consejo Superior Universitario tendrá representantes permanentes y transitorios, cuyas funciones y demás características serán reguladas en el Estatuto Orgánico. Serán representantes ante el Consejo Superior Universitario: 1. El rector, quien lo presidirá. 2. Los vicerrectores. 3. El secretario general. 4. Los decanos. 5. Un representante de los directores de escuelas por facultad. 6. Un representante de los directores de departamentos académicos por facultad. 7. El director de la Administración. 8. El director de Planificación y Evaluación de la Calidad Universitaria. 9. Un representante de los docentes por facultad a nivel nacional. 10. Un representante de los administrativos a nivel nacional. 11. Un representante de los estudiantes por facultad a nivel nacional. 12. Un representante de los pueblos indígenas, designado por el Consejo Nacional de Desarrollo Integral de los Pueblos Indígenas, de forma rotativa.
**Artículo 8.** Las funciones del Consejo Superior Universitario son las siguientes: 1\. Ratificar las directrices generales del funcionamiento de la universidad y velar por la excelencia de su desempeño. 2\. Evaluar el informe anual de actividades de la universidad. 3\. Velar por el cumplimiento de las leyes, políticas, objetivos, estrategias, planes y programas de la universidad. 4\. Elegir, separar, suspender y destituir de su cargo al rector por las causas y en las formas que determine el Estatuto Orgánico. 5\. Elaborar y aprobar su reglamento interno. 6. Atender consultas que le eleven los otros órganos de gobierno o el rector. 7\. Ratificar el anteproyecto de presupuesto. 8\. Aprobar el Estatuto Orgánico de la universidad y sus modificaciones. 9\. Aprobar la enajenación, arrendamiento, pignoración y cualquier tipo de gravamen que sobre los bienes que forman el patrimonio de la universidad se planeen realizar, así como aprobar la aceptación de herencias, legados y donaciones que se hagan a la universidad, los cuales se entenderán hechos a beneficio de inventario. 10\. Decidir en cualquier otro asunto que le señale la ley, el Estatuto Orgánico o los reglamentos de la universidad.
**Artículo 9.** El Estatuto Orgánico señalará los procedimientos para escoger a los representantes de los docentes, de los estudiantes, de los administrativos y de los directivos que participen en cada uno de los órganos de gobierno.
Capítulo IV Autoridades Universitarias
**Artículo 10.** Las principales autoridades de la universidad son: 1. El rector. 2. Los vicerrectores. 3. El secretario general. 4. Los decanos. 5. Los directores de escuelas. 6. Los directores de departamentos académicos. 7. Cualquier otra autoridad que el Estatuto Orgánico determine.
**Artículo 11.** El rector es la máxima autoridad y el representante legal de la Universidad Autónoma de los Pueblos Indígenas, cuya elección recae en el Consejo Superior Universitario, conforme al procedimiento que disponga el Estatuto Orgánico. La designación de las demás autoridades establecidas en el artículo 9 será regulada en el Estatuto Orgánico.
**Artículo 12.** Las autoridades universitarias ejercerán sus cargos durante cinco años y podrán ser reelegidas, por una sola vez, para el periodo inmediatamente siguiente.
Capítulo V Disposiciones Académicas, Administrativas y Patrimoniales
**Artículo 13.** La organización de los planes de estudio, contenidos curriculares, los regímenes de docencia, extensión, investigación, difusión y servicios, así como los regímenes estudiantiles, técnico administrativos y disciplinarios, serán regulados en el Estatuto Orgánico.
**Artículo 14.** La docencia y la investigación en la Universidad Autónoma de los Pueblos Indígenas estarán a cargo de personal especializado, compuesto por profesores e investigadores con las categorías, denominaciones y funciones que establezca el Estatuto Orgánico. De igual manera, se habilita a personal con dominio de los saberes y conocimientos ancestrales desde la cosmovisión propia de los pueblos indígenas.
**Artículo 15.** La Universidad Autónoma de los Pueblos Indígenas podrá crear institutos de investigación, así como extensiones de sus servicios en otras regiones del país, acciones que serán establecidas en el Estatuto Orgánico.
**Artículo 16.** Se establece la Carrera Docente Universitaria que comprende las normas relativas al ingreso, desarrollo, perfeccionamiento, escalafón, movilidad y egreso del personal académico con su correspondiente clasificación, la cual se desarrollará en el Estatuto Orgánico y en los reglamentos universitarios.
**Artículo 17.** El patrimonio de la Universidad Autónoma de los Pueblos Indígenas está constituido por: 1. Los fondos que anualmente se le asignen en el Presupuesto General del Estado. 2. Los derechos, valores y bienes muebles, inmuebles e inmateriales que adquiera, así como sus frutos y rentas. 3. Los ingresos que reciba provenientes de autogestión por los servicios que preste, así como los derechos y beneficios de actividades productivas, de servicio, de investigación y desarrollo. 4. Las donaciones, las dotaciones o aportaciones, las herencias a beneficio de inventario, los legados que se le hagan y que serán deducibles de impuesto. 5. Las rentas derivadas de impuestos, tasas o gravámenes especiales que el Estado establezca a su favor.
Capítulo VI Disposiciones Finales
**Artículo 18.** La Universidad Autónoma de los Pueblos Indígenas gozará de franquicia postal, estará exenta del pago de toda clase de impuestos, tasas, derechos, contribuciones y gravámenes nacionales, municipales y locales, y gozará de los derechos atribuidos por la ley a la nación en las actuaciones en que sea parte o exista algún interés en su intervención.
**Artículo 19.** Para iniciar la ejecución de la presente Ley, el Órgano Ejecutivo designará de manera transitoria, por un periodo no mayor de dos años, al rector, a los vicerrectores y al secretario general, responsables de la organización de la Universidad Autónoma de los Pueblos Indígenas.
**Artículo 20.** Las autoridades transitorias serán responsables de elaborar el Estatuto Orgánico de la Universidad Autónoma de los Pueblos Indígenas, en un periodo que no excederá de los doce meses, contado a partir de la promulgación de la presente Ley, para lo cual podrán solicitar asesoramiento a diferentes instituciones y universidades oficiales. Le corresponderá al Consejo Superior Universitario su aprobación y posteriores modificaciones.
**Artículo 21.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.