Ley 39 de 2017: Modifica y Adiciona Articulos a la Ley 12 de 1998, Que Desarrolla la Carrera del Servidor Legislativo
"Que modifica y adiciona artículos de la Ley 12 de 1998, que desarrolla la Carrera del Servidor Legislativo y dicta otras disposiciones"
**Artículo 1.** El artículo 7 de la Ley 12 de 1998 queda así: (L.12/98 ART. 7 )
**Artículo 2.** El artículo 9 de la Ley 12 de 1998 queda así: (L. 12/98 ART. 9 )
**Artículo 3.** El artículo 10 de la Ley 12 de 1998 queda así: (L. 12/98 ART. 10 )
**Artículo 4.** Se adiciona el artículo 56-A, a la Ley 12 de 1998, así: (L. 12/98 ART. 56-A )
**Artículo 5.** Se adiciona el artículo 56-B a la Ley 12 de 1998, así: (L. 12/98 ART. 56-B )
**Artículo 6.** El artículo 61 de la Ley 12 de 1998 queda así: (L. 12/98 ART. 61 )
**Artículo 7.** El artículo 84 de la Ley 12 de 1998, queda así: (L. 12/98 ART. 84 )
**Artículo 8.** Se establece el Procedimiento Especial de Ingreso, como medio excepcional, diseñado para regular la incorporación al Régimen de Carrera Legislativa de los servidores públicos de la Asamblea Nacional, que se encuentren realizando funciones tras haber sido nombrados en la planilla permanente de la Institución.
**Artículo 9.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, se aplicará el procedimiento especial de ingreso a la Carrera del Servicio Legislativo a los servidores de la Asamblea Nacional que se encuentren ejerciendo funciones en el cargo por un período de dos años o más, siempre que reúnan los requisitos mínimos de preparación académica y experiencia que el cargo requiera, según lo establece el Manual de Clases Ocupacionales, y que se pueda acreditar su asistencia al puesto de trabajo, mediante marcación digital. Estos servidores serán incorporados al Sistema de Carrera del Servicio Legislativo sin necesidad de concurso. La aplicación de este artículo tendrá una vigencia de seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
**Artículo 10.** A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la Dirección de Recursos Humanos, expedirá las certificaciones a aquellos servidores públicos de la Asamblea Nacional que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos precedentes y tramitará lo necesario para la correspondiente acreditación.
**Artículo 11.** Se establece un sistema de incentivos para los servidores públicos de la Asamblea Nacional que gocen de una pensión por vejez y continúen trabajando en la Institución, quienes podrán acogerse a un sistema de indemnización por retiro voluntario, de conformidad con la tabla siguiente: 1. Los funcionarios que tengan hasta dos años de trabajar en la institución después de acogerse a su jubilación tendrán derecho a cinco meses de salario. 2. Los funcionarios que tengan de más de dos y hasta cuatro años de trabajar en la Institución después de acogerse a su jubilación tendrán derecho a seis meses de salario. 3. Los funcionarios que tengan más de cuatro y hasta seis años de trabajar en la Institución después de acogerse a su jubilación tendrán derecho a siete meses de salario. 4. Los funcionarios que tengan más de seis años en la Institución después de acogerse a su jubilación tendrán derecho a ocho meses de salario. El derecho a esta bonificación es sin perjuicio de los derechos a la bonificación por antigüedad del funcionario de Carrera, ni a la prima de antigüedad por terminación de la relación laboral, establecidos en esta Ley. El funcionario que se acoja a este beneficio no podrá volver a formar parte de la planilla estatal. No obstante, aquel que desee reingresar deberá devolver, antes de su reingreso, el monto de la indemnización recibida. La solicitud formal y voluntaria para acogerse al sistema de indemnización por retiro voluntario no será causal de destitución. El servidor público una vez notificado de la resolución que lo beneficia de este sistema, no podrá renunciar a este. El sistema de indemnización por retiro voluntario será de carácter temporal y estará vigente hasta el 31 de diciembre de 2017.
**Artículo 12.** El Órgano Legislativo establecerá de manera específica en el presupuesto anual de la Institución la suma que corresponda para el pago de las bonificaciones e indemnizaciones establecidas en esta Ley.
**Artículo 13.** La presente Ley modifica los artículos 7, 9, 10, 61 y 84 y adiciona los artículos 56-A y 56-B al Texto Único de la Ley 12 de 10 de febrero de 1998.
**Artículo 14.** Esta Ley comenzará al día siguiente al de su promulgación. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.