Ley 134 de 2013
Ley 134 de 2013
**Artículo 1.** Esta Ley tiene como objetivo la equiparación económica de las personas con discapacidad que se encuentren en el territorio nacional fundamentado en los principios de equidad, no discriminación, participación, corresponsabilidad, equiparación de oportunidades, respeto a la dignidad personal, así como en los derechos humanos establecidos en la Constitución y los instrumentos jurídicos ratificados por la República de Panamá. Art.
**Artículo 2.** Todas las personas con discapacidad que se encuentren debidamente certificadas dentro del territorio nacional, sean panameñas, residentes permanentes, residentes temporales o no residentes, tendrán derecho a los siguientes beneficios: 1. Descuento del 50% de los precios que se cobren como entrada general o tarifa económica de las actividades de recreación y entretenimiento, como los cines, teatros, deportes, actividades culturales y/o actividades de beneficencia de toda índole. 2. Descuento del 30% en los medios de transporte público, como buses internos, transporte interurbano, trenes, lanchas y barcos. 3. Descuento del 25% en pasajes aéreos de empresas públicas o privadas nacionales o extranjeras. 4. Descuento del 25% del valor del consumo individual de comida en los restaurantes de primera y segunda clase, de acuerdo con la clasificación de la Autoridad del Turismo de Panamá. 5. Descuento del 15% en los establecimientos o restaurantes de expendio de comidas rápidas, con franquicias nacionales e internacionales. 6. Descuento del 20% de la cuenta total por servicios de hospitales y clínicas privadas, cuando el titular del derecho no sea beneficiario de seguro de hospitalización. 7. Descuento del 20% del valor de los medicamentos en las farmacias. 8. Descuento del 20% en honorarios por consulta de medicina general, especialidades médicas y quirúrgicas. 9. Descuento del 20% por servicios médicos, técnicos de la salud y por cada intervención quirúrgica. 10. Descuento del 20% por servicios de fisioterapia, fonoaudiología o terapia ocupacional, siempre que el servicio se esté prestando en centros especializados de rehabilitación privados. 11. Descuento del 10% en todas las prótesis y órtesis, así como en los aparatos y accesorios de ayuda técnica y tecnológica para la comunicación. 12. Descuento de 50% del valor del pasaporte. 13. Descuento de 25% en la facturación de consumo mensual de energía eléctrica, de entidad pública o privada, hasta 600 kilovatios hora. Se aplicara la tarifa normal al excedente de esta suma. Este descuento será aplicado indistintamente si la persona es menor o mayor de edad. En el caso de los menores, será necesario acreditar quién es la persona responsable donde reside. 14. Descuento del 25 % en la facturación de televisión por cable que no incluya canales de películas, así como de los servicios de Internet, del hogar de las personas con discapacidad. 15. Descuento mínimo en los precios regulares de hoteles, moteles y pensiones, así: a. 50 % de lunes a jueves. b. 30% los días viernes, sábados y domingo. 16. Descuento del 50% de impuestos o tasas de aeropuertos. 17. Descuento de 25% en la tarifa de consumo de agua, de entidad pública o privada, siempre que el consumo sea residencial y no sea mayor de treinta balboas (B/.30.00). Se aplicará la tarifa normal al excedente de esta suma. Este descuento será aplicado indistintamente si la persona es menor o mayor de edad. En el caso de los menores, será necesario acreditar quién es la persona responsable donde reside. 18. Descuento del 20% en las compras de ataúdes y urnas así como en la contratación de servicios funerarios. 19. Becas en cursos, seminarios y talleres de capacitación y educativos, públicos y privados, de nivel básico, medio, superior y postuniversitario. Art.
**Artículo 3.** La Secretaria Nacional de Discapacidad establecerá los mecanismos técnicos y legales para expedir el certificado de discapacidad, a fin de poder acceder a la equiparación económica que se reconoce en la presente Ley. Art.
**Artículo 4.** La equiparación económica que se reconocen en la presente Ley se mantendrá durante todo el tiempo que la persona cuente con el certificado de discapacidad vigente. Si la persona con discapacidad alcanza la edad de jubilación o la tercera edad, gozará de los beneficios que se reconocen en la Ley 6 de 1987, sobre beneficios para jubilados, pensionados y personas de la tercera edad, que no encuentren establecidos en la presente Ley de equiparación económica. En ningún momento los beneficiarios de esta Ley podrán acogerse a ambos beneficios. Art.
**Artículo 5.** Las personas naturales o jurídicas que se nieguen a prestar los servicios en las condiciones y con las tarifas establecidas en la presente Ley, serán sancionadas por la Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia o por la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, según sus respectivas competencias, con multas de cincuenta balboas (B/.50.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00). Para determinar el monto de la multa a imponerse a cada caso, se tomara en cuenta la gravedad de la falta, el tamaño de la empresa, la reincidencia, entre otros factores. El 50% de lo recaudado por estas multas ingresara al Fondo Rotativo de Discapacidad, creado por el artículo 15 de la Ley 23 de 2007, que crea la Secretaria Nacional de Discapacidad. Art.
**Artículo 6.** La Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia o la Autoridad de los Servicios Públicos exigirá que todo establecimiento público mantenga en un lugar visible los descuentos a que tienen derecho los beneficiarios de esta Ley y supervisará el cumplimiento de todo lo dispuesto en ella, según sus respectivas competencias. Art.
**Artículo 7.** El artículo 17 de la Ley 42 de 1999 queda así: Artículo 17. Los empleadores de personas con discapacidad o de los padres, madres o tutores de estas deberán otorgarles el tiempo necesario para los tratamientos requeridos, sin afectar sus derechos laborales. Para hacer uso de estos derechos, los trabajadores deberán solicitar, con anticipación, los permisos a su empleador y presentarle constancia de las citas y asistencia a los tratamientos. Esta disposición también será aplicable en las entidades o instituciones públicas. Lo establecido en este artículo será desarrollado en el reglamento de la presente Ley.
**Artículo 8.** El descuento a que hace referencia el numeral 13 del artículo 2 de la presente Ley comenzará a regir a partir de la vigencia fiscal del Presupuesto General del Estado del año 2014. Art.
**Artículo 9.** El beneficio establecido en el artículo 17 de la Ley 42 de 1999, que establece la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad, se extiende a las personas que padecen enfermedades crónicas, involutivas y/o degenerativas. Art.
**Artículo 10.** Esta Ley modifica el artículo 17 de la Ley 42 de 27 de agosto de 1999. Art.
**Artículo 11.** Esta Ley comenzará a regir el 2 de enero de 2014. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE