Ley 59 de 2012
Ley 59 de 2012
**Artículo 1.** PERSONAS COMPRENDIDAS El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. Art.
**Artículo 2.** IMPUESTOS COMPRENDIDOS 1. El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y sobre las Ganancias de Capital exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea el sistema de su exacción. 2. Se consideran impuestos sobre la renta y sobre las ganancias de capital los que gravan la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles. 3. Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular: (a) en el caso de Irlanda: (i) el impuesto sobre la renta; (ii) el Cargo Social Universal; (iii) el impuesto a las sociedades; y (iv) el impuesto a las ganancias de capital; (denominados en lo sucesivo "impuesto irlandés"); (b) en el caso de Panamá: El Impuesto sobre la Renta, previsto en el Código Fiscal, Libro IV, Título I, y los decretos reglamentarios que sean aplicables, (denominado en lo sucesivo "impuesto panameño"). 4. El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Capítulo II Definiciones Art.
**Artículo 3.** DEFINICIONES GENERALES 1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente: (a) el término "Irlanda" incluye cualquier área fuera de las aguas territoriales de Irlanda, que ha sido o pueda ser designada, conforme a las leyes de Irlanda sobre la Zona Económica Exclusiva y la Plataforma Continental, como una zona en la que Irlanda podrá ejercer tales derechos soberanos y jurisdicción, ajustada al derecho internacional; (b) el término "Panamá" significa la República de Panamá y, utilizado en sentido geográfico, significa el territorio de la República de Panamá, incluyendo el espacio aéreo, sus aguas interiores, su mar territorial y las áreas exteriores a su mar territorial en las que, con arreglo al Derecho Internacional y en virtud de su legislación interna, la República de Panamá ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales; (c) las expresiones "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan Irlanda o Panamá, según el contexto; (d) el término "persona" comprende las personas físicas, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas; (e) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos; (f) el término "empresa" se aplica a la realización de cualquier actividad económica; (g) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; (h) la expresión "tráfico internacional" significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave se exploten únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; (i) el término "nacional" , en relación a un Estado Contratante, significa: (i) una persona física que posea la nacionalidad de ese Estado Contratante; y (ii) una persona jurídica, sociedad de personas o asociación constituida conforme a la legislación vigente en un Estado Contratante; (j) el término "autoridad competente" significa: (i) en Irlanda, los Comisionados de Rentas o su representante autorizado; (ii) en Panamá, el Ministerio de Economía y Finanzas o su representante autorizado; (k) la expresión "actividad económica" incluye la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente. 2. Para la aplicación del Convenio en cualquier momento por un Estado Contratante, cualquier término o expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, prevaleciendo el significado atribuido por la legislación fiscal sobre el que resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado. Art.
**Artículo 4.** RESIDENTE 1. A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Esta expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en ese Estado. 2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: (a) dicha persona será considerada residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); (b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente; (c) si tuviese una vivienda habitual ambos Estados, o no la tuviese en ninguno de ellos, se considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional; (d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo mediante procedimiento amistoso. 3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva. Art.
**Artículo 5.** ESTABLECIMIENTO PERMANENTE 1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. 2. La expresión "establecimiento permanente" comprende, en particular: (a) una sede de dirección; (b) una sucursal; (c) una oficina; (d) una fábrica; (e) un taller; y (f) una mina, un pozo de petróleo o de gas, una cantera o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales. 3. Asimismo, la expresión "establecimiento permanente" comprende: (a) una obra, una construcción o un proyecto de instalación o montaje, o actividades de supervisión conexas a ellos, pero sólo cuando tales obras, construcciones, proyectos o actividades continúen durante un período o períodos que en total excedan más de nueve meses, dentro de un período cualquiera de doce meses. (b) la prestación de servicios por una empresa, incluyendo los servicios de consultoría, por medio de empleados u otro personal contratado por la empresa para ello, pero sólo cuando las actividades de esa naturaleza continúen (para el mismo proyecto u otro proyecto conexo) en un Estado Contratante por un período o períodos que en total excedan más de seis meses dentro de un período cualquiera de doce meses. 4. No obstante las disposiciones anteriores de este artículo, se considera que la expresión "establecimiento permanente" no incluye: (a) la utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la empresa; (b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas; (c) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean transformadas por otra empresa; (d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías, o de recoger información, para la empresa; (e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio; (f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades mencionadas en los sub apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su carácter auxiliar o preparatorio. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 cuando una persona - distinta de un agente independiente al que será aplicable el apartado 6 actúe- por cuenta de una empresa y tenga y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. 6. No se considera que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese agente realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal empresa, y ésta y el agente estén unidos en sus relaciones comerciales o financieras por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por personas independientes, no se le considerará como agente independiente en el sentido del presente apartado. 7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades económicas en ese otro Estado (ya sea por medio de establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por sí solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento permanente de la otra. Capítulo III Imposición a las Rentas Art.
**Artículo 6.** RENTAS INMOBILIARIAS 1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que sean aplicables las disposiciones de derecho relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques, embarcaciones y aeronaves no tendrán la consideración de bienes inmuebles. 3. Las disposiciones del apartado 1 son aplicables a los rendimientos derivados de la utilización directa, el arrendamiento o aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles. 4. Cuando la propiedad de acciones u otros derechos en una sociedad u otra entidad atribuyan directa o indirectamente al propietario de dichas acciones o derechos el derecho al disfrute de los bienes inmuebles, las rentas derivadas de la utilización directa, arrendamiento o uso en cualquier otra forma de tal derecho de disfrute, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que los bienes inmuebles estén situados. 5. Las disposiciones de los apartados 1, 3 y 4 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa. Art.
**Artículo 7.** BENEFICIOS EMPRESARIALES 1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que sean imputables a ese establecimiento permanente. 2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que el mismo hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. 3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte. 4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de las utilidades totales de la empresa entre sus diversas partes, lo establecido en el apartado 2 no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles; sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido sea conforme a los principios contenidos en este Artículo. 5. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por razón de la simple compra de bienes o mercancías por ese establecimiento permanente para la empresa. 6. A los efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables al establecimiento permanente se determinarán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma. 7. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros Artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente Artículo. Art.
**Artículo 8.** TRANSPORTE MARÍTIMO Y AÉREO 1. Los beneficios que una empresa residente de un Estado Contratante obtenga de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán también a los beneficios procedentes de la participación en un pool, consorcio o una agencia de explotación internacional. Art.
**Artículo 9.** EMPRESAS ASOCIADAS 1. Cuando (a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o (b) unas mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno u otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en los beneficios de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia. 2. Cuando un Estado Contratante incluya en los beneficios de una empresa de ese Estado -y someta, en consecuencia, a imposición- los beneficios sobre los cuales una empresa del otro Estado ha sido sometida a imposición en ese otro Estado Contratante, y ese otro Estado reconozca que los beneficios así incluidos son beneficios que habrían sido realizados por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas entre las dos empresas hubieran sido las que se hubiesen convenido entre empresas independientes, ese otro Estado practicará el ajuste que proceda a la cuantía del impuesto que ha gravado esos beneficios. Para determinar dicho ajuste se tendrán en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los Estados Contratantes se consultarán en caso necesario. Art.
**Artículo 10.** DIVIDENDOS 1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los dividendos. Este apartado no afecta a la imposición de la sociedad respecto de los beneficios con cargo a los que se pagan los dividendos. 3. El término "dividendos" en el sentido de este artículo significa los rendimientos de las acciones u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que la sociedad que realiza la distribución sea residente. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y la participación que generan los dividendos está vinculada efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado. Art.
**Artículo 11.** INTERESES 1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Sin embargo, dichos intereses pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero, si el beneficiario efectivo de los intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los intereses. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse exclusivamente a imposición en ese otro Estado, si (a) el beneficiario efectivo de los intereses es un Estado Contratante, el Banco Central de un Estado Contratante, cualquiera de sus subdivisiones políticas o autoridades locales; o (b) el interés se paga por razón de una deuda surgida como consecuencia de la venta a crédito de cualquier mercancía o equipo; o (c) el interés es pagado a otras entidades u organismos (incluidas las instituciones financieras), como consecuencia de la financiación proporcionada por estas instituciones u organismos en relación con los acuerdos celebrados entre los Gobiernos de los Estados Contratantes; o (d) el interés es pagado a un fondo de pensiones establecido en el otro Estado Contratante para proporcionar beneficios bajo un plan de pensiones reconocido a efectos fiscales en ese otro Estado Contratante. 4. El término "intereses" en el sentido de este Artículo significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor y, en particular, los rendimientos de valores públicos y los rendimientos de bonos u obligaciones, incluidas las primas o premios unidos a esos valores, bonos u obligaciones, así como cualquier otro ingreso considerado como un ingreso proveniente de un préstamo por las leyes del Estado del que proviene, pero no incluye ingresos considerados como dividendos en virtud del Artículo10. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a efectos del presente Artículo. 5. Las disposiciones del apartado 1, 2 y 3 no se aplican si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tal caso se aplicarán las disposiciones del Artículo 7. 6. Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda por la que se pagan los intereses, y estos últimos son asumidos por el citado establecimiento permanente, dichos intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante en que esté situado dicho establecimiento permanente. 7. Cuando por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses habida cuenta del crédito por el que se paguen exceda del que hubieran convenido el deudor y el acreedor en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
**Artículo 12.** REGALÍAS 1. Los cánones o regalías procedentes de un Estado Contratante y cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante, dichos cánones o regalías también podrán estar sometidos a imposición en el Estado Contratante de donde procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido no podrá exceder del 5 por ciento del importe bruto de los cánones o regalías. 3. El término "cánones" o "regalías" en el sentido de este Artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, (incluidas las películas cinematográficas y grabaciones en cinta u otros medios utilizados para la difusión de radio o televisión u otros medios de reproducción o transmisión), de patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, o por el uso, o la concesión de uso, de equipos industriales, comerciales o científicos, o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas. 4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, residente de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden los cánones o regalías, una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones o regalías está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente. En tales casos se aplicarán las disposiciones del Artículo 7. 5. Los cánones o regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los cánones o regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en uno de los Estados Contratantes un establecimiento permanente en relación con el cual se hubiera contraído la obligación de pagar los cánones regalías y que éste asuma la carga de los mismos, dichos cánones o regalías se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente. 6. Cuando, por razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de los cánones o regalías, o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de los cánones o regalías, habida cuenta del uso, derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este Artículo no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso, el exceso podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio. Art.
**Artículo 13.** GANANCIAS DE CAPITAL 1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se definen en el Artículo 6, situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de dicho establecimiento permanente (sólo o con el conjunto de la empresa), pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 3. Las rentas obtenidas por una empresa de un Estado Contratante por la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques o aeronaves, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones u otros derechos similares que representan más del 25 por ciento de los votos, valor o capital social en una sociedad que es residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado si el enajenante ha mantenido directa o indirectamente dichas acciones durante un período menor a 12 meses que preceden a la enajenación. 5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de: (a) acciones que no sean las acciones que coticen en una bolsa de valores reconocida, derivando más del 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, o (b) participaciones en una sociedad de personas o fideicomiso que derivan más del 50 por ciento de su valor, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 6. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4 y 5 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que resida el enajenante. 7. Las disposiciones del apartado 6 no afectarán al derecho de un Estado Contratante a imponer, de acuerdo con su legislación, un impuesto sobre las ganancias derivadas de la enajenación de los bienes obtenidos por una persona que es residente del otro Estado Contratante y ha sido residente del Estado mencionado en primer lugar en cualquier momento durante los cinco años inmediatamente anteriores a la enajenación de la propiedad. Art.
**Artículo 14.** RENTA DE TRABAJO DEPENDIENTE 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos 15, 17 y 18 los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar si: (a) el perceptor permanece en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y (b) la remuneración se paga por, o en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y (c) la remuneración no es soportada por un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado. 3. No obstante las disposiciones precedentes de este Artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotada en tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese Estado. Art.
**Artículo 15.** PARTICIPACIONES DE DIRECTORES Y CONSEJOS DE ADMINISTRACIÓN Las participaciones y otras retribuciones similares que un residente de un Estado Contratante obtenga por su condición de director de una sociedad residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Art.
**Artículo 16.** ARTISTAS Y DEPORTISTAS 1. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. No obstante lo dispuesto en los Artículos 7 y 14, cuando las rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del espectáculo o deportista sino a otra persona, dichas rentas pueden someterse a imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del artista del espectáculo o del deportista. Art.
**Artículo 17.** PENSIONES Y ANUALIDADES 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 18, las pensiones y remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior así como cualquier anualidad pagada a dicho residente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. El término "anualidad" significa una suma determinada pagada periódicamente en fechas determinadas durante una vida o durante un período determinado o determinable de tiempo bajo la obligación de efectuar los pagos a cambio de una contraprestación plena y adecuada en dinero o en su equivalente. Art.
**Artículo 18.** REMUNERACIONES POR FUNCIÓN PÚBLICA 1. (a) Los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. (b) Sin embargo, dichos sueldos, salarios y remuneraciones similares sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que: (i) es un nacional de ese Estado; o (ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. 2. (a) No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones análogas, pagadas por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. (b) Sin embargo, dichas pensiones y remuneraciones análogas sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado. 3. Lo dispuesto en los Artículos 14, 15, 16 y 17 se aplica a los sueldos, salarios, pensiones, y otras remuneraciones análogas, pagados por razón de servicios prestados en el marco de una actividad económica realizada por un Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o entidades locales. Art.
**Artículo 19.** ESTUDIANTES Las cantidades que reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica un estudiante o un aprendiz de negocios que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. Art.
**Artículo 20.** OTRAS RENTAS 1. Las rentas de un residente de un Estado Contratante, cualquiera que fuese su procedencia, no mencionadas en los anteriores Artículos del presente Convenio, se someterán a imposición únicamente en ese Estado. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no es aplicable a las rentas, distintas de las derivadas de bienes inmuebles en el sentido del apartado 2 del Artículo 6, cuando el beneficiario de dichas rentas, residente de un Estado Contratante, realice en el otro Estado Contratante una actividad económica por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado, y el derecho o bien por el que se pagan las rentas esté vinculado efectivamente con dicho establecimiento permanente. En tal caso, son aplicables las disposiciones del Artículo 7. 3. Cuando, en razón de una relación especial entre las personas que llevan a cabo actividades que generen las rentas establecidas en el párrafo 1, si el pago por dichas actividades excede el monto que hubiera sido pactado por personas independientes, las provisiones del párrafo 1 aplicarán únicamente respecto a éste último. En tal caso, el excedente será gravable de acuerdo con las leyes de cada Estado Contratante, teniendo en consideración las demás condiciones de este Convenio. Art.
**Artículo 21.** REGLAS MISCELÁNEAS APLICABLES A CIERTAS ACTIVIDADES DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN 1. Las disposiciones del presente Artículo se aplicarán sin perjuicio de cualquier otra disposición de este Convenio cuando las actividades (llamadas "las actividades pertinentes" en el presente Artículo) se llevan a cabo costa afuera en relación con la exploración o explotación del fondo marino y el subsuelo y sus recursos naturales situados en una Estado Contratante. 2. Una empresa de un Estado Contratante que realice las actividades pertinentes en el otro Estado Contratante, sin perjuicio a lo dispuesto en el apartado 3 del presente Artículo, se considerará que realiza dichas actividades en ese otro Estado a través de un establecimiento permanente situado en él. 3. Las actividades pertinentes llevadas a cabo por una empresa de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante por un período o períodos que no excedan en total 30 días dentro de un período de doce meses, no constituirán el ejercicio de actividades mediante un establecimiento permanente situado en él. A los efectos de este párrafo: (a) cuando una empresa de un Estado Contratante que realiza actividades relevantes en el otro Estado Contratante se asocia con otra empresa que realiza actividades relevantes sustancialmente similares allí, se considerará que la primera empresa realiza todas las actividades llevadas a cabo por esta última, salvo en la medida en que esas actividades se lleven a cabo al mismo tiempo que sus propias actividades; (b) una empresa será considerada como asociada a otra empresa si participa directa o indirectamente en la dirección, control o capital de la otra o si las mismas personas participan directa o indirectamente en la dirección, control o capital de ambas empresas. 4. Los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo relacionado con las actividades relevantes en el otro Estado Contratante podrá, en la medida en que las actividades se realizan costa afuera en ese otro Estado, someterse a imposición en ese otro Estado. 5. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de: (a) derechos de exploración o explotación; o (b) acciones (o instrumentos comparables) cuyo valor o la mayor parte de su valor se deriva, directa o indirectamente de tales derechos, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. En este apartado "derechos de exploración o explotación" significa, los derechos a los bienes a ser producidos por la exploración o explotación del fondo marino o del subsuelo o de sus recursos naturales en el otro Estado Contratante, incluidos los derechos a los intereses en o para el beneficio de dichos bienes. Capítulo IV Métodos para Eliminar la Doble Imposición Art.
**Artículo 22.** ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN 1. Sin perjuicio de las disposiciones de las leyes de Irlanda con respecto a la rebaja como crédito contra el impuesto irlandés del impuesto a pagar en un territorio fuera de Irlanda (que no afectará el principio general aquí establecido): (a) el impuesto panameño a pagar bajo las leyes de Panamá y de conformidad con el presente Convenio, ya sea directamente o por deducción, sobre los beneficios, rentas o ganancias que provienen de fuentes dentro de Panamá (excepto en el caso de un impuesto sobre los dividendos respecto de los beneficios por los cuales se paga el dividendo) se aceptará como un crédito contra el impuesto irlandés calculado en función de los mismos beneficios, ingresos o ganancias en función del impuesto calculado en Panamá; (b) en el caso de dividendos pagados por una sociedad que es residente de Panamá a una sociedad que es residente de Irlanda y que controla directa o indirectamente el 5 por ciento o más del poder de voto en la sociedad que paga los dividendos, el crédito tomará en cuenta (además de cualquier impuesto acreditable de Panamá bajo las disposiciones del párrafo (a)) el impuesto de Panamá a cargo de la sociedad respecto de los beneficios de los cuales se pagan los dividendos. 2. Sin perjuicio de las disposiciones de las leyes de Panamá, la doble imposición se evitará de la siguiente manera: Cuando un residente de Panamá obtenga rentas que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio, puedan someterse a imposición en Irlanda, Panamá otorgará una exención sobre dichas rentas. 3. A los efectos de los apartados 1 y 2, los beneficios, ingresos y ganancias de capital que posea un residente de un Estado Contratante que puedan someterse a imposición en el otro Estado Contratante de conformidad con el presente Convenio se considerarán que se derivan de fuentes situadas en ese otro Estado Contratante. 4. Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante estén exentas de imposición en ese Estado, ese Estado puede, no obstante, al calcular el importe del impuesto sobre las rentas restantes de dicho residente, tomar en cuenta las rentas exentas. Capítulo V Disposiciones Especiales Art.
**Artículo 23.** NO DISCRIMINACIÓN 1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el Artículo 1, la presente disposición se aplicará también a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes. 2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no estarán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares. 3. A menos que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del Artículo 9, del apartado 7 del Artículo 11, o del apartado 6 del Artículo 12, los intereses, cánones o regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. 4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar. Art.
**Artículo 24.** PROCEDIMIENTO AMISTOSO 1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el Derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del Artículo 23, a la del Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá plantearse dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio. 2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada y si no puede por sí misma llegar a una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable independientemente de los plazos previstos por el Derecho interno de los Estados Contratantes. 3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante un acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio. 4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en el sentido de los apartados anteriores. Art.
**Artículo 25.** INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN 1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información que previsiblemente pueda resultar de interés para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio, o para la administración o la aplicación del Derecho interno relativo a los impuestos de toda naturaleza o denominación exigibles por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o autoridades locales, en la medida en que la imposición así exigida no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por los artículos 1 y 2. 2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de este Estado y sólo se comunicará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la evaluación o recaudación, la ejecución o reclamación en relación con la resolución de los recursos en relación con los impuestos contemplados en el apartado 1, o la supervisión de los anteriores. Estas personas o autoridades sólo utilizarán esta información para dichos fines. Podrán revelar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. 3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a: (a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado Contratante; (b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado Contratante; (c) suministrar información que revele un secreto empresarial, industrial, comercial o profesional o un proceso industrial, o información cuya comunicación sea contraria al orden público (ordre public). 4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga su legislación con el fin de obtener la información solicitada, aún cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma. 5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque esta se encuentre en poder de bancos, otras instituciones financieras, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esté relacionada con derechos de propiedad o la participación en una persona. Art.
**Artículo 26.** MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS Y DE OFICINAS CONSULARES Las disposiciones del presente Convenio no afectarán a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o de las oficinas consulares de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos especiales. Capítulo VI Disposiciones Finales Art.
**Artículo 27.** ENTRADA EN VIGOR 1. Cada uno de los Estados Contratantes notificará al otro, el cumplimiento de los procedimientos exigidos por su legislación para la entrada en vigor del presente Convenio. 2. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de recepción de la última de estas notificaciones y surtirá efecto: (a) en Irlanda: (i) en relación con impuesto sobre la renta, el Cargo Social Universal y ganancias de capital, para cualquier año que comience a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; (ii) en relación al impuesto de sociedades, para cualquier ejercicio que comience a partir del primer día de enero del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; (b) en Panamá: (i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas pagadas a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; (ii) en relación con los impuestos sobre la renta y otros impuestos (distintos de los impuestos de retención en la fuente), respecto de las rentas correspondientes a los períodos impositivos que comiencen a partir del primer día de enero, inclusive, del año calendario siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor; (iii) en relación al intercambio de información previsto en el Artículo 25, cualquier solicitud de información se hará únicamente respecto de las cuestiones que surjan a partir del primer día de enero del tercer año calendario anterior a aquel en que el Convenio entre en vigor. Art.
**Artículo 28.** DENUNCIA El presente Convenio permanecerá en vigor hasta su denuncia por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes podrá denunciar el Convenio en cualquier momento después de cinco años a partir de la fecha en que el Convenio entre en vigor, siempre que al menos seis meses antes se haya enviado el aviso de denuncia por escrito a través de los canales diplomáticos. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efecto: (a) en Irlanda: (i) en relación con impuesto sobre la renta, al Cargo Social Universal y ganancias de capital, para cualquier año que comience a partir del primer día de enero siguiente a aquel después de la fecha en que el plazo previsto en el mencionado aviso de denuncia expira; (ii) en relación con el impuesto sobre sociedades, para cual año financiero que comience a partir del primer día de enero siguiente a aquél después de la fecha en que el plazo previsto en el mencionado aviso de denuncia expira; (b) en Panamá: (i) en relación con los impuestos retenidos en la fuente, respecto de las rentas pagadas a partir del primer día de enero, inclusive, siguiente a aquel después de la fecha en que el plazo previsto en el aviso de denuncia expire; y (ii) en relación con los impuestos sobre la renta y otros impuestos (distintos de los impuestos de retención en la fuente), para los períodos impositivos que comiencen a partir del primer día de enero siguiente a la fecha en que el plazo previsto en el mencionado aviso de denuncia expire. EN FE DE LO CUAL los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Convenio. Hecho en Irlanda, el día 22 del mes de noviembre de 2011, por duplicado en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación el texto en inglés prevalecerá. PROTOCOLO AL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE PANAMÁ E IRLANDA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS DE CAPITAL Al momento de la firma del Convenio entre el Gobierno de la República de Panamá y el Gobierno de Irlanda para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en material de Impuestos sobre la Renta y Ganancias de Capital ("el Convenio"), ambos Gobiernos han acordado que las siguientes disposiciones formen parte integral del Convenio. 1. En relación con el Artículo 2: Los peajes, impuestos o pagos similares hechos en relación con el paso de buques por el Canal de Panamá no son impuestos a los que se aplica este Convenio. 2. En relación con el apartado 1 del Artículo 4: A los efectos del Convenio, una persona se considerará residente de Panamá, cuando la persona esté sujeta a impuestos en Panamá, lo que requiere la presentación de una declaración de impuestos para un año fiscal, y que sea- (a) una persona natural que está presente en Panamá por más de 183 días en ese año fiscal; o (b) una persona, distinta a una persona natural, cuando la sede de dirección efectiva de esa persona se encuentra en Panamá por ese año fiscal. 3. En relación con el Artículo 5: A los efectos de determinar la duración de las actividades previstas en el párrafo 3 (b), el período durante el cual las actividades se llevan a cabo en un Estado Contratante por una empresa asociada con otra empresa, será agregado al período durante el cual las actividades son llevadas a cabo por la empresa con la que está asociada si las primeras actividades mencionadas están relacionadas con las actividades ejercidas en ese Estado por la última empresa mencionada, siempre que cualquier período durante el cual dos o más empresas asociadas desarrollen actividades concurrentes, se cuente una sola vez. Una empresa se considerará que está asociada con otra empresa si una es controlada, directa o indirectamente por la otra, o si ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona o personas. 4. En relación con el Artículo 10: No obstante, cualquier otra disposición de este Convenio, cuando una sociedad residente de un Estado Contratante tenga un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante, los beneficios imponibles en virtud del párrafo 1 del Artículo 7 no podrán estar sujetos a un impuesto adicional en ese otro Estado si la sede de dirección efectiva de la empresa se encuentra en el Estado mencionado en primer lugar. 5. En relación con el apartado 3 del Artículo 12: Se entiende que el término "regalías" no incluye los pagos en relación con cualquier alquiler de aeronaves. 6. En relación con el Artículo 17: No obstante, lo dispuesto en el apartado 1, los pagos que no son de naturaleza periódica hechos a un residente de un Estado Contratante, directa o indirectamente en relación con una pensión u otras remuneraciones similares, o un fondo de pensiones o un fondo de retiro derivado de un fondo de pensiones, respecto de un empleo anterior en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante. 7. En relación con el Artículo 25: (a) Se entiende que la autoridad competente del Estado requerido proporcionará, previo requerimiento de la autoridad competente del Estado solicitante, información para los fines previstos en el Artículo 25. (b) Se entiende que la información únicamente será solicitada cuando se hayan utilizados todos y cada uno de las fuentes de información disponibles bajo su legislación fiscal interna. (c) Se entiende que el criterio de "interés previsible" tiene por objeto prever el intercambio de información en materia fiscal en la mayor medida posible y, al mismo tiempo, aclarar que los Estados Contratantes no están facultados para participar en "expediciones de pesca "o para solicitar información que es poco probable que sea relevante para la situación fiscal de un contribuyente determinado. (d) se entiende que las autoridades fiscales del Estado solicitante, al momento de hacer su requerimiento conforme al Artículo 25 del Convenio, deberá proveer a las autoridades fiscales del Estado requerido la siguiente información: (i) el nombre y, en la medida que sea conocida, la dirección de la persona(s) bajo auditoría o investigación y, de ser disponible, otros datos para facilitar la identificación de esas personas, como la fecha de nacimiento, estado civil, número de identificación fiscal; (ii) el período de tiempo sobre el cual se solicita la información requerida; (iii) una descripción de la información solicitada, incluyendo su naturaleza y la forma en que el Estado solicitante desea recibirla del Estado requerido; (iv) el propósito fiscal por el cual se solicita la información; (v) motivos para creer que la información solicitada se encuentra en el Estado requerido o está en posesión o control de una persona dentro de la jurisdicción del Estado requerido; (vi) en la medida que se conozca, el nombre y dirección de cualquier persona sobre la cual se cree que pueda estar en posesión de la información requerida; (vii) una declaración que el Estado solicitante ha agotado todos los medios disponibles en su propio territorio para obtener la información, excepto aquellos que hubieran dado lugar a dificultades desproporcionadas. (e) Se entiende que el Artículo 25 del Convenio no obliga a los Estados Contratantes a intercambiar información de forma automática o espontánea. (f) Se entiende que en caso de un intercambio de información, los procedimientos administrativos establecidos a efectos de salvaguardar los derechos de los contribuyentes en el Estado Contratante sobre el cual se solicita la información seguirán estando vigentes y aplicables antes que la información sea transmitida al Estado Contratante solicitante. Queda entendido que esta disposición busca garantizar un procedimiento justo al contribuyente y no prevenir o dilatar innecesariamente el proceso de intercambio de información. EN FE DE LO CUAL los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han firmado el presente Protocolo. Hecho en Irlanda, el día 22 del mes de noviembre de 2011, por duplicado en español e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos. En caso de divergencia en la interpretación el texto en inglés prevalecerá.