Ley 61 de 2008: La Ley General de Adopciones de la República de Panamá
LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
Disposiciones Generales
Ámbito de Aplicación, Definiciones, Principios y Reglas de Interpretación
QUE DICTA LA LEY GENERAL DE ADOPCIONES DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y OTRAS DISPOSICIONES.
Título I
Capítulo I
**Artículo 1.** Ámbito de aplicación. Esta Ley se aplicará para la adopción de: 1. Personas menores de edad que han sido privadas del derecho a convivir con su familia de origen y declaradas judicialmente en estado de adoptabilidad. 2. Personas mayores de edad en las condiciones establecidas en la presente Ley.
**Artículo 2.** Definiciones. Los siguientes términos utilizados en esta Ley se entenderán así: 1. Adoptante. Persona mayor de dieciocho años que cumple con los requisitos y los procedimientos establecidos en la presente Ley para adoptar a una persona hijo o hija de otra, con la finalidad de otorgarle todos los derechos y beneficios que la Constitución Política de la República de Panamá y la ley otorgan a los hijos e hijas consanguíneos. 2. Adoptado. Persona que no siendo hijo o hija por consanguinidad lo es conforme a los términos establecidos por esta Ley. 3. Autoridad Central. Entidad responsable de realizar la investigación y los trámites administrativos concernientes a la adopción nacional e internacional. Conforme al Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, es el ente encargado de dar cumplimiento a las obligaciones que el Convenio le impone al Estado contratante en materia de adopciones. 4. Acogimiento preadoptivo. Es el cuidado integral brindado por la futura familia adoptante asignada al niño, niña o adolescente dentro del procedimiento de adopción, por un periodo determinado conforme a lo establecido en la presente Ley. 5. Estado de adoptabilidad. Declaración judicial que establece la privación del derecho a la familia del niño, niña o adolescente y que ordena su restitución a través de la adopción, en los términos establecidos en la presente Ley. 6. Familia ampliada. La que comprende a todas las personas naturales unidas por el vínculo de parentesco por consanguinidad, por afinidad o por adopción con el niño, niña o adolescente que no sean su padre, su madre o sus hermanos, y a las personas ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26107-A que mantengan con la persona menor de edad una relación equiparable a la familiar de acuerdo con los usos y las costumbres locales y nacionales. 7. Familia biológica o de origen. El padre, la madre y los hermanos de una persona.
**Artículo 3.** Principios. La adopción se rige por los siguientes principios: 1. Se aplicará en atención al interés de la persona adoptada, el cual consiste en el respeto a los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política de la República de Panamá, los instrumentos internacionales de promoción, protección y defensa de los derechos humanos vigentes en la República de Panamá y las leyes nacionales. 2. Interés superior del niño, niña y adolescente, el cual tiene por objeto asegurar la protección del derecho de estos a permanecer y a convivir en el seno de su familia biológic a o, en caso de no ser esto posible, en otro medio familiar permanente. 3. Es la última medida de protección que se aplicará para el restablecimiento del derecho a la convivencia familiar del niño, niña y adolescente. 4. Se preferirá como adoptantes a los miembros de la familia de origen del niño, niña o adolescente, con excepción de abuelos y hermanos, quienes no podrán adoptar a su nieto o hermano, respectivamente. 5. Primacía de la adopción nacional sobre la internacional, que solo procederá cuando no sea posible la nacional. 6. Se preferirá, en las solicitudes de adopción internacional, a los nacionales panameños sobre los extranjeros, aun cuando solo uno de los cónyuges o convivientes sea panameño. 7. Los contenidos en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y la Convención sobre los Derechos del Niño.
**Artículo 4.** Interpretación. Para la interpretación de las disposiciones de esta Ley se observarán las siguientes reglas: 1. Son normas especiales; por tanto, se preferirá su aplicación sobre otras normas que regulen la misma materia y que se encuentren en otras leyes, a menos que dichas leyes consagren mejores beneficios y una mayor protección. 2. En caso de duda acerca de la disposición aplicable, se deberá aplicar la que resulte más favorable para la protección de los derechos de la persona adoptada. 3. En caso de personas menores de edad, se aplicarán en consonancia con la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional y otros instrumentos internacionales en los cuales se desarrolle la protección integral de la niñez y la adolescencia, así como con las recomendaciones que emita el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas y la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26107-A
**Artículo 5.** Derecho a la familia y a la convivencia familiar. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a crecer y a ser educados y atendidos bajo la orientación y responsabilidad de su familia de origen o ampliada, así como a convivir con su familia y a permanecer en ella; por lo tanto, no deberán ser separados de su madre y padre, salvo cuando la convivencia con uno o ambos represente un peligro para su vida, integridad física y desarrollo integral. La separación de su familia deberá ser ordenada mediante resolución judicial motivada.
**Artículo 6.** Derecho a conocer sus orígenes. Todo niño, niña o adolescente tiene derecho a conocer sus orígenes.
**Artículo 7.** Falta de recursos. En ningún caso la falta de recursos materiales de la madre, el padre, su familia o su tutor será causa para declarar la separación del niño, niña o adolescente o para decretar la pérdida de la patria potestad o de la tutela. Si de la verificación del estado de sus derechos se desprende que la familia carece de recursos económicos necesarios para garantizar el nivel de vida adecuado, la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones del Ministerio de Desarrollo Social gestionará su incorporación a programas de fortalecimiento familiar.
**Artículo 8.** Entrega de niños, niñas y adolescentes en adopción. El padre y/o la madre o el representante legal que decida entregar a su hijo o hija o representado en adopción deberá comunicar su decisión a la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones y someterse a un programa de orientación, que tendrá por objeto asesorar e informar, profesional e individualmente, sobre los principios, los derechos y las consecuencias de la adopción. Para tales efectos, se reglamentarán los procedimientos que serán aplicados. Si después de haberse sometido al programa de orientación, los progenitores mantienen la decisión de dar a su hijo o hija en adopción, la Dirección incorporará al niño, niña o adolescente a un programa creado para el restablecimiento de sus derechos, en especial el derecho a la convivencia familiar, y pondrá en conocimiento al Juez. El acto de entrega no constituye inhabilitación de la patria potestad o relación parental. Cuando se trate de padres y/o madres menores de edad no emancipados se remitirán al Juez de Niñez y Adolescencia a fin de garantizar que su decisión de entregar a su hijo o hija se da libre de todo tipo de presión. Para ello concurrirán personalmente al juzgado los progenitores no emancipados acompañados de su padre y/o madre, tutor o representante legal.
**Artículo 9.** Alternativas dentro de la familia ampliada. La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones procederá a coordinar la búsqueda de alternativa familiar al niño, niña o adolescente en presunto estado de privación del derecho a la familia. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26107-A Cuando el niño, niña o adolescente se vea privado de su familia de origen y exista la familia ampliada, se remitirá la situación a la autoridad competente, según lo establecido en el artículo 343 del Código de la Familia.
**Artículo 10.** Responsabilidad estatal. Corresponderá al Estado la obligación de proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes en el proceso de adopción, garantizando el pleno goce de estos, especialmente para evitar su sustracción, venta y trata, así como cualquier forma de explotación o abuso. Cuando no exista alternativa familiar, el Estado, a través de la autoridad competente, delegará de manera temporal las obligaciones derivadas del ejercicio de la guarda, así como la representación legal y la administración de bienes de los niños, niñas y adolescentes en las entidades de protección dedicadas a brindar servicios de acogimiento temporal a niños, niñas o adolescentes, mientras se restablece el derecho a la convivencia familiar. Los representantes legales de estas entidades están obligados a rendir cuentas y serán responsables por las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo establecido en la ley.
**Artículo 11.** Conocimiento de la presunta privación del derecho a la familia. Los directores de las entidades de protección, públicas o privadas, dedicadas a brindar servicio de acogimiento temporal, de salud y hospitalario o cua lquiera otra persona o entidad están obligados a informar a la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones sobre los niños, niñas o adolescentes en presunta privación del derecho a la familia, en un plazo máximo de veinticuatro horas de conocido el hecho, a fin de que se adopten las medidas necesarias.
**Artículo 12.** Concepto de adopción. La adopción es una institución jurídica de protección permanente, de orden público y de interés social, constituida a favor del hijo o hija que no lo es por consanguinidad y que le restituye el derecho a formar parte de una familia.
**Artículo 13.** Tipos de adopción. La adopción puede ser nacional o internacional. Será nacional cuando las personas solicitantes sean panameñas con domicilio habitual en el territorio nacional o extranjeras con más de tres años con domicilio habitual en el país. Será internacional cuando las personas solicitantes, nacionales o extranjeras, tengan su domicilio habitual en un país distinto al del niño, niña o adolescente adoptado y, especialmente, cuando un niño, niña o adolescente con residencia habitual en un país ha sido, es o va a ser desplazado a otro país después de su adopción o para constituir tal adopción en otro país.
**Artículo 14.** Prohibiciones. Se prohíbe: 1. La adopción del niño o niña que está por nacer. 2. A la madre o al padre biológicos otorgar de manera directa y voluntaria al niño, niña o adolescente a los supuestos padre o madre adoptivos. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26107-A 3. A la madre o al padre biológicos o representante legal del niño, niña o adolescente disponer expresamente quién adoptará a su hijo o hija, salvo que se trate del hijo o hija del cónyuge, conviviente en unión de hecho o de la familia ampliada. 4. La adopción por el cónyuge o conviviente en unión de hecho sin el consentimiento del otro. 5. A la madre y al padre adoptivos disponer de los órganos y tejidos de la persona adoptada para fines ilícitos. 6. A las personas que participan en el proceso de adopción tener relación de cualquier clase con las entidades públicas o privadas dedicadas al acogimiento temporal y con los organismos acreditados extranjeros que se dedican al cuidado de niños, niñas y adolescentes declarados en estado de adoptabilidad. 7. A los potenciales madres o padres adoptivos tener cualquier tipo de contacto con las madres o padres biológicos del niño, niña o adolescente o cualquier persona que pueda influenciar en el consentimiento de la persona, autoridad o entidad involucrada en el proceso de adopción. Se exceptúan los casos en que los adoptantes sean familiares biológicos o de la familia ampliada. 8. La obtención directa o indirecta de beneficios indebidos, materiales o de cualquier índole, por su familia biológica y ampliada o cualquier persona, así como por entidades públicas o privadas y autoridades involucradas en el proceso de adopción. En los expedientes en los que se descubran las prohibiciones anteriores se suspenderá inmediatamente el trámite y no se autorizará la adopción.
Persona Adoptada y Persona Adoptante
Persona Adoptada
Capítulo II
Sección 1a
**Artículo 15.** Persona adoptada. Puede ser adoptada: 1. La persona menor de dieciocho años cuando el Juez competente haya declarado su estado de adoptabilidad y determine que se restablezca el derecho a la familia a través de la adopción. 2. La persona mayor de edad que haya convivido y mantenido vínculos afectivos familiares con las personas adoptantes, por un periodo mínimo de dos años antes de haber cumplido la mayoría de edad.
**Artículo 16.** Respeto a la opinión del niño, niña o adolescente. El niño, niña o adolescente deberá ser escuchado durante el procedimiento de adopción y expresar sus opiniones, las que serán valoradas de acuerdo con su grado de madurez y desarrollo.
**Artículo 17.** Consentimiento de la persona que va a ser adoptada. Se requerirá el consentimiento de la persona que va a ser adoptada cuando sea mayor de edad. También se ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26107-A requerirá el consentimiento de la persona que va a ser adoptada y hubiera cumplido doce años de edad.
**Artículo 18.** Adopción de hermanos. Se procurará que los hermanos susceptibles de ser adoptados no sean separados antes ni durante el procedimiento de adopción y sean adoptados por una misma familia. Se tomará en cuenta la manifestación, la opinión y/o el consentimiento del niño, niña o adolescente de permanecer con sus hermanos como una condic ión para decretar la adopción. Siempre que se hayan evaluado todas las posibilidades de lograr la adopción conjunta de los hermanos y sobre la base del principio del respeto de los derechos y garantías del niño, niña o adolescente, la Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones podrá solicitar adopciones por separado, en cuyo caso las personas adoptantes estarán obligadas a mantener la comunicación entre los hermanos.
**Artículo 19.** Adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias. Para la adopción de niños, niñas o adolescentes indígenas o de otras etnias se dará preferencia a la solicitud formulada por adoptantes de su propia etnia, siempre que cumplan con los requisitos de esta Ley.
**Artículo 20.** Adopción del hijo o hija de crianza, del cónyuge o del conviviente en unión de hecho. Para la adopción del hijo o hija de crianza se requerirá la convivencia familiar mínima de dos años comprobada mediante los medios comunes de prueba. En caso de que el cónyuge o conviviente en unión de hecho solicitante de adopción falleciera durante el proceso, se podrá continuar el trámite iniciado por medio de apoderado legal, siempre que sea en beneficio del niño, niña o adolescente. La presentación de la solicitud de adopción del hijo o hija de crianza del cónyuge o conviviente en unión de hecho no constituye la inhabilitación de la patria potestad o relación parental, por lo cual se requiere contar con dicha declaratoria judicial.
Persona Adoptante
Sección 2a
**Artículo 21.** Persona adoptante. Puede ser adoptante: 1. La persona mayor de edad legalmente capaz y en pleno ejercicio de los derechos civiles y políticos. 2. El hombre y la mujer unidos que hayan cumplido dos años de matrimonio o de unión de hecho siempre que exista consentimiento de ambos. En caso de adopción de persona menor de edad, además de los requisitos anteriores, el adoptante deberá estar domiciliado en la República de Panamá o en uno de los Estados que haya suscrito el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26107-A
**Artículo 22.** Condiciones para adoptar. Las personas adoptantes deben poseer comprobadas condiciones afectivas, morales, de salud física y sicológica y sociales, así como disponer de los recursos económicos indispensables para garantizar a la persona adoptada la satisfacción de sus necesidades básicas, que los hagan idóneos para asumir responsablemente la función de padres o madres con los derechos y obligaciones que esta genera. Además, no deben tener antecedentes penales. La existencia de descendientes de las personas adoptantes no impide la adopción.
**Artículo 23.** Obligación de las personas con interés de adoptar personas menores de edad. Las personas interesadas en adoptar tienen la obligación de completar los trámites y aprobar los cursos requeridos por ley y por convenios internacionales para obtener la idoneidad como adoptantes. Las personas declaradas idóneas para adoptar son portadoras de un interés y están obligadas a prestar toda su colaboración a las autoridades a fin de que se evalúe la integración del niño, niña o adolescente a la familia adoptiva.
**Artículo 24.** Limitaciones para la adopción. Son limitaciones para la adopción: 1. No podrá adoptar el pariente en línea recta o hermano de la persona que se va a adoptar. 2. Entre la persona adoptante y la persona adoptada deberá existir una diferencia de edad no menor de dieciocho años y no mayor de cuarenta y cinco años. 3. Cuando se trate de adoptar al hijo o hija del cónyuge o del conviviente en unión de hecho, la diferencia de edad entre la persona adoptante y la persona adoptada debe ser, por lo menos, de diez años. Estas limitaciones de edad no se aplicarán a los casos de adopciones entre parientes. En los casos de adopciones conjuntas se aplicarán al cónyuge o conviviente que tenga menor edad.
**Artículo 25.** Adopción conjunta e individual. La adopción podrá ser constituida de manera conjunta o individual. Será constituida en forma conjunta cuando las personas solicitantes sean cónyuges o convivientes en unió n de hecho. En este caso, si uno de los cónyuges o de los convivientes en unión de hecho desiste antes de pronunciarse la adopción, se dará por concluido el trámite de la adopción. También se dará por concluido el proceso de adopción si surge demanda de separación de cuerpos, divorcio o la separación de la convivencia, sin perjuicio de que se pueda optar por la adopción individual. Excepcionalmente podrán adoptar las personas solteras, cuando así lo exija el interés superior del niño, niña o adolescente, como lo define la presente Ley, en cuyo caso la adopción será constituida en forma individual.
**Artículo 26.** Adopción por el tutor. El tutor puede adoptar al pupilo una vez haya cesado legalmente en su cargo y se hayan aprobado judicialmente las cuentas de su administración. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26107-A En el caso del tutor testamentario, si la designación se hubiera efectuado con anterioridad a la adopción, se mantendrá a cargo de la administración de los bienes, salvo que deba ser removido de la tutela según las causales legales. Cuando dicha designación se hubiera hecho con posterioridad a la adopción en juicio de sucesión, el Juez dispondrá si mantiene al tutor testamentario en la administración de los bienes o si dichos bienes deben pasar en administración al padre y/o madre adoptivos, en cuyo caso se procederá a formar inventario judicial solemne, que será debidamente protocolizado.
**Artículo 27.** Bienes del niño o niña adoptado. En caso de que la persona a quien se pretenda adoptar tenga bienes que estén bajo la responsabilidad o la guarda de otra persona, la adopción no podrá tener lugar sin que se efectúe inventario judicial solemne debidamente protocolizado de los bienes a favor de la persona adoptante, a satisfacción de la madre o el padre biológicos, si los hubiera, o del tutor o persona de quien dependa el adoptado. La administración de los bienes, a criterio del juzgador y en atención al interés superior de la persona adoptada, podrá ser transferida a la persona adoptante o mantenerse bajo la administración de quien los tuviera hasta ese momento.
**Artículo 28.** Fallecimiento de uno de los adoptantes. Cuando uno de los adoptantes falleciera durante el procedimiento de adopción, se podrá continuar el trámite iniciado por ambos hasta su conclusión.
Efectos
Capítulo III
**Artículo 29.** Vínculo por adopción. La adopción crea parentesco entre la persona adoptante y la persona adoptada igual al existente entre el padre o la madre y la hija o hijo biológicos, vínculo del cual surgen los mismos derechos y deberes del parentesco por consanguinidad. En el caso de personas menores de edad, se establecen entre la persona adoptante y la persona adoptada todos los derechos, atributos, deberes, responsabilidades, prohibiciones, inhabilidades e impedimentos propios de la relación parental o patria potestad. Este parentesco legal se extiende a los descendientes del adoptado y a la familia de las personas adoptantes. El vínculo jurídico familiar creado por la adopción es definitivo, indivisible, irrenunciable e irrevocable. La muerte del adoptante o los adoptantes no restablece la patria potestad o relación parental de la madre o el padre biológicos del adoptado.
**Artículo 30.** Extinción del vínculo jurídico familiar con la familia biológica o de origen. La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y los miembros de su familia de origen. No obstante, quedarán subsistentes los impedimentos matrimoniales que afectaban al ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26107-A adoptado por causa de las relaciones de parentesco consanguíneo extinguidas y demás derechos y prohibiciones establecidas en esta Ley y en las demás leyes.
**Artículo 31.** Nombre y apellidos. El adoptado adquiere los apellidos de su adoptante o adoptantes. En relación con el nombre, el Juez de la causa determinará si se justifica o no su cambio, de acuerdo con los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
**Artículo 32.** Efecto retroactivo. Una vez decretada la adopción, esta produce efectos retroactivos a la fecha de la resolución que otorga el acogimiento preadoptivo. En los casos de adopción por parte del cónyuge o conviviente se produce efecto retroactivo desde la presentación de la solicitud de adopción.
**Artículo 33.** Adopción conferida en el extranjero. Cuando la adopción sea conferida en el extranjero, los deberes y derechos del adoptante y del adoptado entre sí se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando esta hubiera sido conferida en otro Estado, siempre que se cumpla lo establecido en el artículo 7 del Código de la Familia y en el Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
**Artículo 34.** Extraterritorialidad. Los niños, niñas o adolescentes de nacionalidad panameña cuyos adoptantes sean ciudadanos de otro Estado gozarán de todos los derechos inherentes producto de su nacionalidad, y es obligación del Estado panameño brindarles protección y asistencia de acuerdo con lo establecido en esta Ley y demás leyes.
**Artículo 35.** Nacionalidad de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero adoptados por personas panameñas. La nacionalidad de niños, niñas y adolescentes nacidos en el extranjero y adoptados por personas panameñas se regirá por lo establecido en la Constitución Política de la República de Panamá.
Licencia por Adopción
Capítulo IV
**Artículo 36.** Derecho. La madre adoptante tendrá derecho a una licencia remunerada por adopción durante cuatro semanas, contadas a partir de la fecha de notificación de la resolución que otorga el acogimiento preadoptivo, para facilitar la inserción del niño, niña o adolescente a la dinámica familiar. El padre adoptante podrá acogerse a una licencia por adopción de dos semanas que serán descontadas de sus vacaciones de común acuerdo con su empleador, salvo lo pactado en convenciones colectivas al respecto. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26107-A
**Artículo 37.** Reglas. Esta licencia se ajustará a lo establecido en la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social en lo referente al subsidio por maternidad y a las normas relativas del Código de Trabajo.
**Artículo 38.** Notificación. La Dirección Nacional de Niñez, Adolescencia y Adopciones al decretar el acogimiento preadoptivo notificará a las instancias correspondientes para que efectúen el trámite de licencia laboral remunerada.
Nulidad y Sanciones
Capítulo V
**Artículo 39.** Legitimación y causas de la nulidad. La acción de nulidad solo procede ante el Juzgado de Niñez y Adolescencia a solicitud del adoptado, del Ministerio Público o del Defensor del Menor, cuando haya sido decretada con violación de derechos o graves inobservancias de normas sustantivas y procesales. La acció n de nulidad solicitada por la madre o el padre biológicos solo procede cuando el proceso de inhabilitación de la patria potestad haya sido previamente declarado nulo por violación de garantías sustantivas y procesales.
**Artículo 40.** Prescripción. La acción de nulidad de la adopción prescribe a los dos años de su inscripción en el Registro Civil, excepto cuando la solicite el propio adoptado en cuyo caso es imprescriptible.