Ley 55 de 2008: Del Comercio Maritimo
LA ASAMBLEA NACIONAL **Decreta:**
Las Naves
Disposiciones Generales
DEL COMERCIO MARITIMO.
Título I
Capítulo I
**Artículo 1.** Las naves mercantes, aunque muebles por su naturaleza, constituyen una clase particular, regida por las disposiciones del Derecho Común en cuanto no resulten modificadas por las disposiciones del presente Título.
**Artículo 2.** Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se entenderán así: 1. Propietario. Persona que detenta el derecho real de dominio de la nave y, por tanto, puede enajenarla, usarla y disfrutarla, así como poseerla de manera pacífica e ininterrumpida. 2. Operador. Persona natural o jurídica que, en virtud de un contrato, asume la administración de la nave en nombre del propietario, que tiene la responsabilidad del aseguramiento técnico de la nave y sus deberes incluyen poner a la nave en condiciones de navegabilidad, abasteciéndola adecuadamente y supervisando los estándares técnicos, lo que incluye mantener a la nave en óptimo estado mecánico, y el deber de contratar los seguros marítimos que sean necesarios. En algunas situaciones, tendrá a su cargo la dotación de la nave.
**Artículo 3.** Cada nave es considerada como una entidad con responsabilidad limitada a cuanto constituye su patrimonio. La indemnización del seguro hace parte del patrimonio de la nave.
**Artículo 4.** Las naves estarán afectas al pago de las deudas del propietario, ya sean comunes o privilegiadas, y los acreedores tendrán el derecho de perseguirlas, aun en poder de terceros, mientras dure su responsabilidad.
**Artículo 5.** Toda nave solo podrá ser puesta a navegar siempre que la autoridad competente la declare en buen estado y hábil para la navegación. La misma formalidad será precisa cuando la nave hubiera sufrido reparaciones o modificaciones de importancia. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100
**Artículo 6.** La nave conservará su identificación aun cuando las materias que la forman sean sucesivamente cambiadas. El propietario deberá acreditar ante la autoridad competente los cambios efectuados, a fin de que se tomen las medidas correspondientes.
**Artículo 7.** La propiedad de las naves o parte de ellas deberá transferirse en la forma señalada en esta Ley. El requisito de la tradición podrá suplirse expresando las partes en el contrato que la propiedad se transmite inmediatamente al comprador. El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador, en el acto del contrato, certificación de la partida de inscripción de la nave en el Registro Público hasta la fecha de la venta. Los títulos de propiedad de las naves y los gravámenes sobre estas, sujetos a inscripción registral, solo podrán ser presentados para su inscripción en el Registro Público de Panamá, de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley.
**Artículo 8.** Los Consulados Priva tivos de Marina Mercante quedan facultados para recibir y tramitar solicitudes de inscripción preliminar de los títulos de propiedad de las naves de la Marina Mercante Nacional, en la forma señalada en los artículos siguientes.
**Artículo 9.** La inscripción preliminar de los títulos de propiedad de las naves nacionales se tramitará en la forma siguiente: 1. El interesado solicitará la inscripción preliminar mediante un formulario, que será suministrado a los Consulados Privativos de Marina Mercante por el Registro Público, en el cual se indicarán, por lo menos, los nombres y el domicilio del vendedor y del comprador y, de tratarse de nuevas construcciones, el nombre y el domicilio del constructor de la nave, el nombre actual y anterior de la nave, el número de su patente de navegación, sus tonelajes, dimensiones principales y su precio de venta. Estos datos se obtendrán del título presentado al Consulado por el interesado. 2. Una vez cotejados los datos del formulario con los datos del título y comprobado el pago de los derechos del registro de este, el Consulado transmitirá el texto de la solicitud del interesado al Registro Público, en la ciudad de Panamá, indicando el hecho de haberse efectuado el pago y el número del recibo correspondiente. 3. Recibida la comunicación del Consulado, el Registro Público la anotará en el Diario por orden de su hora de llegada y, de no existir impedimento legal, procederá a su inscripción preliminar, y comunicará al Cónsul la autorización para expedir un certificado de inscripción preliminar con indicación de la fecha y la hora del ingreso de la comunicación y los datos de inscripción. Si la nave estuviera hipotecada, será necesaria la comprobación de la cancelación de la hipoteca o la anuencia del acreedor hipotecario para proceder a la inscripción preliminar. En este caso, los datos de la hipoteca señalados en el numeral 1 del artículo 254, o la expresión de la anuencia del acreedor hipotecario en su caso, ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 se harán constar en la solicitud de inscripción preliminar, a fin de que quede constancia en el Registro Público y en el certificado de inscripción preliminar que se expida. Las comunicaciones a que se refiere este artículo deberán ser pagadas previamente en el Consulado por el interesado. En los casos que exista una razón que impida la inscripción preliminar de cualquier documento, el registrador procederá, de inmediato, a comunicarle al Consulado la existencia y la naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que correspondan. Si no se subsanara el impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario. 4. Recibida la autorización del Registro Público, el Consulado expedirá y entregará al interesado un Certificado de Inscripción Preliminar en un formulario que le suministrará al Consulado el Registro Público. El Consulado conservará un original o copia autenticada del título de propiedad firmado por las partes, y entregará al interesado otro ejemplar, igualmente firmado por las partes, haciendo constar que se trata de copia fiel del documento que sirvió de base a la solicitud de inscripción preliminar. La inscripción preliminar a que se refiere este artículo podrá solicitarse al Registro Público, en la ciudad de Panamá, por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República de Panamá, con base en el documento debidamente legalizado y cotejado con el extracto correspondiente por un notario público, quien deberá conservar copia del documento original. El extracto, debidamente cotejado por notario, será presentado al Registro Público, que lo anotará en el Diario del Registro y, de no existir impedimento legal, procederá a su inscripción preliminar y expedirá al interesado un Certificado de Inscripción Preliminar, con indicación de la fecha y la hora del ingreso del documento y de los datos de inscripción, o autorizará al Consulado que el interesado indique, para que emita dicho Certificado. En los casos que exista una razón que impida la inscripción preliminar, el registrador procederá de inmediato a comunicarle al interesado la existencia y naturaleza de esa circunstancia, a fin de que se hagan las aclaraciones, reformas o correcciones que correspondan. Si no se subsanara el impedimento advertido en el plazo de diez días hábiles, quedará sin efecto la anotación hecha en el Diario.
**Artículo 10.** La inscripción preliminar de que trata el artículo anterior, producirá los efectos de la inscripción definitiva pudiendo el propietario, ejercitar todos los derechos derivados de la propiedad de la nave durante seis meses, contados a partir de la fecha y la hora de la anotación en el Diario del Registro Público, plazo dentro del cual el interesado deberá hacer protocolizar el título y presentarlo para su inscripción, en forma definitiva, en el Registro Público, por intermedio de abogado idóneo para ejercer en la República de Panamá. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 Expirado este plazo, sin que se hubiese presentado el documento para su registro definitivo, la inscripción preliminar caducará de pleno derecho y el Registro Público procederá, de oficio, a practicar las anotaciones correspondientes. Para efectuar el registro permanente del título de propiedad de una nave, el título de propiedad deberá traducirse y protocolizarse en escritura pública. Dicha escritura deberá ser presentada al Registro Público para su inscripción y posterior emisión de un certificado de registro permanente de título de propiedad por esta institución. Este certificado podrá ser expedido, además del idioma español, en inglés, previa traducción por intérprete público autorizado, del certificado emitido por el Registro Público para estos propósitos. Practicada la inscripción definitiva, sus efectos se retrotraerán a la fecha y la hora de la anotación en el Diario, de la solicitud de inscripción preliminar.
**Artículo 11.** Si al procederse a la inscripción definitiva surgiera una falta subsanable, esta podrá corregirse en el plazo de seis meses, contados a partir de la notificación personal o por edicto del auto de suspensión de la inscripción, sin perjuicio de que, durante dicho plazo adicional, la inscripción preliminar continúe surtiendo sus efectos legales. Si la notificación personal a que se refiere el párrafo anterior no pudiere efectuarse dentro del plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha del auto de suspensión, se hará la notificación mediante un edicto fijado por quince días hábiles, en un lugar visible y de fácil acceso, en el Registro Público.
**Artículo 12.** En la venta de una nave, salvo pacto en contrario, se entenderán siempre incluidos, aunque así no se exprese, los botes, aparejos, accesorios y demás objetos comprendidos en el inventario de la nave.
**Artículo 13.** La posesión de una nave sin el título de adquisición no atribuirá la propiedad al poseedor, salvo que dicha posesión fuera de buena fe y se hubiera mantenido por diez años sin interrupción. El capitán no podrá adquirir la propiedad de la nave por prescripción.
**Artículo 14.** Si la enajenación de la nave se verificara estando en viaje, corresponderán al comprador, íntegramente, los fletes que devengara desde que recibió el último cargamento y será de su cuenta el pago de la tripulación durante el mismo viaje. Si la enajenación se realizara después de haber arribado la nave, al puerto de destino, los fletes pertenecerán al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación, salvo pacto en contrario en uno u otro caso.
**Artículo 15.** La propiedad de las naves, en caso de venta voluntaria, se trasmitirá al comprador con todas sus cargas y gravámenes, quedando a salvo los derechos y privilegios especificados en el título correspondiente. El vendedor estará obligado a entregar al comprador una nota de los créditos a que pueda estar sujeta la nave. Dicha nota se insertará en la escritura de venta. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100
**Artículo 16.** El contrato de enajenación de una nave, otorgado dentro o fuera de la República, podrá celebrarse en cualquier idioma y deberá constar por escrito, en escritura pública o documento privado. Si se celebrara por documento privado, la firma de los otorgantes deberá ser autenticada por un notario público o Cónsul de la República de Panamá en ejercicio de funciones notariales. El contrato de enajenación podrá, además, celebrarse de acuerdo con las formalidades exigidas en el país de su otorgamiento. En todo caso, la enajenación solo surtirá efectos contra terceros desde su presentación al Registro Público. Para efectuar dicha presentación, el documento deberá haber sido previamente legalizado por un Consulado de la República de Panamá o apostillado.
**Artículo 17.** Las ventas judiciales de las naves se harán de conformidad con las formalidades prescritas por el Derecho Procesal Marítimo. En las ventas judiciales se extinguirá toda responsabilidad de la nave desde el día del remate. El privilegio, respecto del precio, se ejercitará conforme a lo dispuesto en el Capítulo sobre acreedores y orden de preferencia.
Propietarios de la Nave
Capítulo II
**Artículo 18.** Salvo pacto expreso en contrario, si dos o más personas fueran copartícipes en la propiedad de una nave, las relaciones jurídicas, entre ellas, se regirán por los acuerdos de la mayoría. Constituirá mayoría la mayoría relativa de los copartícipes. Si solo fueran dos, decidirá la divergencia de pareceres, en su caso, el voto del mayor copartícipe. Si fueran iguales las participaciones, decidirá el juez. La representación de la parte menor que haya en la propiedad tendrá derecho a un voto, y, proporcionalmente, los demás copropietarios tantos votos como partes iguales a la menor.
**Artículo 19.** Salvo pacto expreso en contrario, si las relaciones jurídicas entre los copartícipes hubieran sido objeto de contrato, será preciso su voto unánime para cualquier acuerdo que lo modifique. Igualmente, se necesitará el voto unánime para el nombramiento del operador, cuando este hubiera de recaer en persona distinta de los copropietarios.
**Artículo 20.** La responsabilidad de los propietarios de la nave por los hechos del capitán y por las deudas y obligaciones contraídas por este, para reparar la nave, habilitarla y aprovisionarla, se limitará a la nave y al flete, de conformidad con el principio enunciado en ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 el artículo 4, salvo el caso en que el capitán hubiese procedido en virtud de un mandato especial. Igualmente, se limitará la responsabilidad a la nave y al flete, si la reclamación se fundara en el incumplimiento o en la ejecución incompleta o defectuosa de un contrato celebrado por los propietarios o el administrador de la nave, siempre que la celebración del contrato corresponda, directamente, al capitán u otro individuo de la tripulación como función propia de su cargo. Si el propietario o copartícipe fuera el capitán o el individuo de la tripulación encargado de dar cumplimiento al contrato será también, personalmente, responsable.
**Artículo 21.** Salvo pacto en contrario, cada partícipe tendrá que contribuir en los gastos del tráfico, equipo y aprovisionamiento de la nave de acuerdo con su participación. Si alguno incurriera en mora para aportar lo que le corresponde y los otros lo anticiparan, quedará obligado al abono de interés al tipo comercia l corriente desde el día del anticipo, y los copartícipes tendrán derecho a que se les asegure el importe de lo pagado por ellos con la parte de la nave perteneciente al moroso, la cual habrá de soportar los gastos de ese aseguramiento.
**Artículo 22.** Si una nave necesitara reparación y la mayoría conviniera en hacerla, la minoría tendrá que consentir o renunciar a la parte que le corresponda en favor de los otros copartícipes, los cuales tendrán que aceptarla mediante tasación de peritos o requerir la venta judicial de la nave. La tasación se hará antes de iniciar la reparación. Si la minoría entendiera que la nave necesita reparación y la mayoría se opusiere, aquella tendrá derecho a exigir un reconocimiento judicial. Decidiéndose que la reparación es necesaria, todos los copartícipes estarán obligados a contribuir a ella.
**Artículo 23.** La distribución de ganancias y pérdidas se hará en proporción a las participaciones respectivas en la propiedad de la nave.
**Artículo 24.** Los copartícipes gozan del derecho de tanteo sobre la venta que alguno de ellos pretenda hacer de su parte. Para esto, el vendedor les notificará por escrito su intención de enajenar su derecho y ellos podrán hacer uso de esta facultad dentro de los tres días siguientes a la notificación. Después de este término, perderán el derecho de tanteo.
**Artículo 25.** Resolviéndose la venta de la nave por deliberación de la mayoría, la minoría podrá exigir que la venta se haga en remate al público.
**Artículo 26.** Los copartícipes tendrán derecho a ser preferidos en el fletamento a cualquiera en igualdad de condiciones. Si concurrieran a reclamar este derecho para un mismo viaje, dos o más copartícipes, será preferido el que tuviera mayor interés en la nave y en el caso de igualdad de intereses, decidirá la suerte. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100 En la preferencia no dará derecho para exigir que se varíe el destino que, por disposición de la mayoría, se hubiese fijado para el viaje.
**Artículo 27.** Quien, para el tráfico marítimo y por venta propia, empleara una nave ajena, sea que lo dirija por sí o por medio de otro, será considerado en sus relaciones con terceros, como su propietario. El verdadero propietario no podrá oponerse a que se hagan efectivos los derechos que terceros adquieran como acreedores de la nave y como consecuencia de su empleo, a no ser que justificara la ilegitimidad de esta y la mala fe del acreedor.
Tripulación
Capítulo III
**Artículo 28.** Los derechos y obligaciones de los miembros de la tripulación estarán sujetos a las leyes laborales aplicables, los tratados y convenios ratificados por la República de Panamá y las reglamentaciones que adopte la Autoridad Marítima de Panamá sobre la materia. La tripulación estará compuesta por el capitán de la nave, los oficiales, los marinos y otros trabajadores listados en el rol de la tripulación.
El Capitán
Sección 1ª
**Artículo 29.** El capitán es la persona que en posesión del título correspondiente ejerce el mando de la nave, designado por el propietario u operador, de conformidad con las disposiciones de la ley aplicable, y a quien como su representante le corresponden los derechos y obligaciones en el orden técnico, administrativo, mercantil, disciplinario y legal, contenidos en las leyes y reglamentos vigentes en todo lo relativo al interés de la nave, su carga y al resultado de la aventura marítima. Toda la tripulación le debe obediencia, en lo relativo al servicio. El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden dentro de la nave y la seguridad de los pasajeros, gente de mar y carga. Los asientos del Diario de Navegación que se refieren a la actuación del capitán como delegado de la autoridad pública tienen la fuerza de documento público. El valor probatorio de la protesta de mar y demás asientos de los diarios de navegación y máquinas estarán sujetos a la apreciación del juez.
**Artículo 30.** El capitán será el representante del propietario u operador de la nave y los cargadores, en todo lo relativo al interés de la nave, su carga y al resultado de la aventura marítima. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100
**Artículo 31.** Son obligacio nes del capitán, además de lo establecido en la ley: 1. Otorgar recibos parciales de las mercancías que se embarquen, extendiendo en su oportunidad, los Conocimientos de Embarque y documentos respectivos. 2. Practicar las anotaciones correspondientes en los recibos y Conocimientos de Embarque, de las averías, mermas o daños que observara en la carga o que se produzcan por su acondicionamiento. 3. Mantener contacto continuo con el propietario u operador, con el fin de informarle sobre los acontecimientos de la expedición marítima o recibir instrucciones en los casos que sea necesario. 4. Dar aviso de inmediato al propietario u operador de todo embargo o retención que afecte la nave, tomar las medidas necesarias para el mantenimiento de esta, de la carga y prestar la debida atención a los pasajeros, si fuera el caso. 5. Celebrar contratos de fletamento o de transporte de mercancías con la autorización del propietario u operador o agente naviero. 6. Acatar los demás actos o contratos relativos a la gestión ordinaria de la nave y al normal desarrollo del viaje.
**Artículo 32.** Son atribuciones del capitán, además de las establecidas en la ley: 1. Dictar las órdenes necesarias para el gobierno y dirección de la nave. 2. Imponer a bordo las penas correccionales establecidas por la ley o reglamento, a las personas que perturbaran el orden de la nave, cometieran faltas de disciplina o rehusaran u omitieran prestar el servicio que les corresponde. 3. Arrestar a los presuntos responsables de algún delito, levantar información del hecho y entregarlos a la autoridad competente.
**Artículo 33.** El capitán estará obligado a cumplir cuidadosamente los deberes de un buen marino y representará al propietario u operador o al que actúe como tal, en todas sus relaciones con terceros.
**Artículo 34.** El capitán deberá tener a bordo, además de lo establecido en la ley, la siguiente documentación: 1. Copia del contrato de fletamento, de ser el caso. 2. Manifiesto de carga. 3. Conocimiento de Embarque y los demás documentos relacionados con la aventura de mar. 4. Documentos aduane ros y los que le sean impuestos por las autoridades administrativas. 5. Rol de la tripulación. 6. Patente de navegación y licencia de radio. 7. Diario de Navegación. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100
**Artículo 35.** Los capitanes tendrán la obligación de registrar en el Diario de Navegación, lo siguiente: 1. El estado diario del tiempo y los vientos. 2. El progreso y retardo diario de la nave. 3. El grado de longitud y latitud en que se halle la nave día por día. 4. El estado sanitario de los pasajeros y tripulantes. 5. Los nacimientos, matrimonios, defunciones y testamentos con arreglo a las disposiciones del Código Civil y al Código de la Familia.. 6. Los servicios extraordinarios prestados por la tripulación. 7. Las penas correccionales que se hubieran impuesto, con expresión de sus causas. 8. Los daños que ocurrieran a la nave o la carga y sus causas. 9. El estado, en cuanto sea posible, de todo lo que se perdiera por accidente o lo que se hubiera desechado o abandonado. 10. El derrotero seguido y los motivos de las separaciones, ya sean voluntarias o forzosas. 11. Los despidos que se hayan dado a oficiales u hombres de la, tripulación, así como sus motivos. Este libro se llevará, día por día, con expresión de fecha, y cada asiento será firmado por el capitán y su segundo, si el tiempo y las circunstancias lo permitieren. Los dos primeros registros antes listados, serán solo firmados por el capitán.
**Artículo 36.** El capitán estará obligado a tomar los oficiales de marina mercantes o prácticos necesarios, en todos los lugares donde los reglamentos o el uso y la prudencia lo exigieran, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta resultaran.
**Artículo 37.** Cuando a una nave le haya ocurrido un incidente en el mar y la vida y los bienes a bordo estén en peligro, el capitán, junto con los miembros de la tripulación y otras personas a bordo bajo el mando, harán los mejores esfuerzos para el rescate. Cuando el hundimiento y pérdida de la nave sean inevitables, el capitán puede decidir abandonar la nave. Sin embargo, tal abandono deberá ser comunicado al propietario u operador para su aprobación, excepto en caso de emergencia. Decidido el abandono de la nave, el capitán deberá tomar todas las medidas necesarias, a fin de evacuar, primero, a los pasajeros de manera ordenada tomando las medidas de seguridad pertinentes. Luego, hará los arreglos para que los miembros de la tripulación evacuen, mientras que el capitán será el último en abandonar la nave. Antes de abandonar la nave, el capitán ordenará a los miembros de la tripulación hacer su máximo esfuerzo para rescatar el Diario de Navegación, las cartas náuticas, documentos y papeles utilizados durante el viaje, así como los objetos de valor y dinero en efectivo.
**Artículo 38.** Será prohibido al capitán desviarse de la ruta establecida para el viaje. Si se viera obligado a hacerlo por fuerza mayor, deberá retomar la ruta establecida en la primera ocasión oportuna que se ofreciera. ASAMBLEA NACIONAL, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 26100
**Artículo 39.** Todas las protestas tendientes a comprobar echazón, averías u otras pérdidas deberán ser ratificadas bajo juramento por el capitán, dentro de veinticuatro horas útiles, ante la autoridad competente del primer puerto donde llegara. Esa autoridad, siendo dependiente de la República de Panamá, deberá interrogar al capitán, a los oficiales, a los hombres de la tripulación y a los pasajeros sobre la verdad de los hechos, teniendo presente el Diario de Navegación, si se hubiera salvado. Queda reservada a las partes interesadas la prueba en contrario.
**Artículo 40.** Sea cual fuera el lugar donde el capitán verifique su protesta estará obligado a hacer visar su Diario de Navegación por la autoridad ante la cual la formule y a exhibir en cualquier tiempo, el Diario a las partes interesadas, las que podrán sacar copias o extractos.