Ley 67 de 2003
**Decreta:**
"QUE CONCEDE UNA MORATORIA PARA EL PAGO DE LOS TRIBUTOS ADMINISTRADOS POR LA DIRECCION GENERAL DE INGRESOS Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES."
**Artículo 1.** Se concede un periodo de moratoria para el pago de tributos de competencia de la Dirección General de Ingresos. Este periodo de moratoria iniciará a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley y finalizará el 31 de diciembre del año 2003. Quedan comprendidos dentro del concepto tributos los impuestos, tasas, contribuciones y cualquier otra deuda de dinero, líquida y exigible que, en cualquier concepto, una persona tenga que pagar al Tesoro Nacional.
**Artículo 2.** Sólo las obligaciones tributarias causadas hasta el 31 de octubre del presente año, que se cumplan o paguen mediante dinero en efectivo durante el periodo señalado, estarán exentas de cualquier recargo, interés y multa. Quedan exceptuados de este periodo de moratoria, los recargos, intereses y multas correspondientes a incumplimientos de obligaciones tributarias que se causen en los meses de noviembre y diciembre del año 2003.
**Artículo 3.** Pueden acogerse al periodo de moratoria: 1. Las personas omisas. 2. Las personas que se encuentren en estado de morosidad, inclusive las que hayan acordado arreglos de pago. 3. Los contribuyentes, agentes retenedores y demás personas responsables de tributos. 4. Las personas que son o han sido objeto de auditoría y se encuentran pendientes de la expedición o notificación de la respectiva resolución. 5. Los que se encuentren litigando liquidaciones adicionales, gravámenes de oficio o cualquier otro requerimiento de pago, en cualquier instancia administrativa o en la Corte Suprema de Justicia, previo desistimiento de la acción o recurso para el pago de la obligación.
**Artículo 4.** Si el contribuyente que se acoge al periodo de moratoria no cancela la totalidad de los tributos causados y morosos, el pago o los pagos que haya realizado durante este periodo se prorratearán de forma tal que cubran parte de la deuda morosa, y la parte no ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24933 satisfecha quedará afectada por los recargos, intereses y multas, si fuere el caso, desde la fecha del nacimiento o requerimiento legal de la parte no satisfecha o no pagada de la obligación.
**Artículo 5.** Se autoriza a la Dirección General de Ingresos para que de oficio declare prescritas las deudas tributarias existentes en la cuenta corriente de los contribuyentes que se acogen a la presente moratoria, siempre que se haya cumplido el término de prescripción previsto en las normas generales sobre prescripción de cada tributo.
**Artículo 6.** Esta Ley comenzará a regir desde su promulgación.
Aprobada en tercer debate en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil tres.
El Presidente,
Jacobo L. Salas Díaz
El Secretario General,
José Gómez Núñez
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA ASAMBLEA NACIONAL
LEY: 067 DE 2003
PROYECTO DE LEY: 2002_P_079.PDF NOMENCLATURA: AÑO_MES_DÍA_LETRA_ORIGEN ACTAS DEL MISMO DÍA: A, B, C, D
ACTAS DE VARIOS DIAS: V
ACTAS DEL PLENO
2003_11_14_A_PLENO.PDF
2003_11_17_A_PLENO.PDF