Ley 55 de 2003: El Sistema Penitenciario
Disposiciones Generales
Principios Fundamentales y Objetivos
QUE REORGANIZA EL SISTEMA PENITENCIARIO.
Título I
Capítulo I
**Artículo 1.** La presente Ley tiene como finalidad reorganizar el Sistema Penitenciario panameño, entendido éste como el conjunto organizado, funcional y estructurado de elementos normativos, técnicos y científicos que definen la naturaleza de los centros penitenciarios. Este Sistema se fundamenta en los principios de seguridad, rehabilitación y defensa social consagrados en el artículo 28 de la Constitución Política.
**Artículo 2.** Esta Ley tiene como objetivo general establecer los principios que regularán la organización, administración, dirección y funcionamiento del servicio público penitenciario y el tratamiento especializado de la población penitenciaria, sobre la base del respeto a los derechos humanos y de los lineamientos científicos y modernos en materia criminológica, penitenciaria, de seguridad y administrativa.
**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por privado o privada de libertad la persona sujeta a custodia en cualesquiera de los centros penitenciarios del país, por mandato de autoridad competente.
**Artículo 4.** Será principio rector de toda actividad penitenciaria el antecedente que el privado o la privada de libertad se encuentra en una relación de derecho público con el Estado, de manera que, fuera de los derechos suspendidos o limitados por el acto jurisdiccional que le priva de libertad, su condición jurídica es idéntica a la de las personas libres. La administración penitenciaria garantizará la realización efectiva de los derechos humanos compatibles con la condición del privado o la privada de libertad.
**Artículo 5.** El Sistema Penitenciario velará por la vida, la integridad física y la salud integral del privado o la privada de libertad, de tal forma que se respeten los derechos humanos y todos aquellos derechos e intereses de carácter jurídico, no afectados con la pena o medida de seguridad impuesta en sentencia dictada por la autoridad competente. En tal sentido, se protegerá el derecho a la salud de las personas con trastornos mentales, otras enfermedades y discapacidad, para que no sean discriminadas por su condición. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24857 2
**Artículo 6.** Los objetivos principales del Sistema Penitenciario son los siguientes: 1. Lograr la resocialización del privado o la privada de libertad sobre la base de un adecuado tratamiento penitenciario, el trabajo, la capacitación, la educación y la práctica de valores morales. 2. Mantener recluidas a las personas que se encuentran cumpliendo sanciones administrativas, de carácter penal y medidas de seguridad, garantizándoles el respeto de los derechos humanos. 3. Servir de custodia y seguridad de las personas sometidas a detención preventiva. 4. Brindar ayuda y labor asistencial a los privados o las privadas de libertad y a los liberados o liberadas, de modo que puedan reincorporarse útilmente a la sociedad. 5. Ejecutar las sentencias emitidas por los tribunales de justicia y las resoluciones de las autoridades administrativas de policía.
**Artículo 7.** El principio de presunción de inocencia presidirá el régimen penitenciario de los privados o las privadas de libertad sujetos a prisión preventiva, la cual tiene por objeto mantenerlos a disposición de la autoridad competente, sólo por el tiempo que sea estrictamente necesario, según lo determine la ley. Nadie podrá ser privado de libertad preventivamente por más tiempo del que señale la ley como pena mínima para el delito que se le impute sin haber sido condenado, o que habiendo sido sobreseído o absuelto, esta decisión se encuentre en apelación por el Ministerio Público o por otros enjuiciados. En consecuencia, se tomará en cuenta el principio de presunción de inocencia y el beneficio de los programas y actividades aplicables a su estado preventivo, lo cual será un derecho.
**Artículo 8.** El Sistema Penitenciario se desarrollará bajo un sistema progresivo-técnico, en el que se distinguirá el periodo de observación o diagnóstico de tratamiento, el probatorio, de prelibertad y el de libertad vigilada y condicional. Este sistema se basa en criterios multidisciplinarios, los cuales determinarán la ubicación progresiva de los privados o las privadas de libertad en los diferentes periodos. En cada periodo se aplicará la medida de seguridad máxima, mediana o mínima y de confianza que corresponda, la cual estará enmarcada dentro de los lineamientos establecidos en la Constitución Política, los tratados internacionales, las leyes y los reglamentos.
**Artículo 9.** En el Sistema Penitenciario no habrá privilegios ni distinciones por motivos de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión, ideas políticas o cualesquiera otras circunstancias semejantes.
**Artículo 10.** En el Sistema sólo se mantendrán recluidas o en custodia las personas mayores de edad, que se encuentran en calidad de privadas de libertad o de sancionadas en los centros penitenciarios que conformen el Sistema, que no padezcan trastorno mental incapacitante, certificado por un siquiatra forense. El ingreso de un privado o de una privada de libertad a cualquiera de los centros ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24857 3 penitenciarios, sólo podrá realizarse mediante orden escrita de autoridad competente y su traslado será notificado previamente a dicha autoridad. Sin embargo, en casos especiales y/o de urgencia notoria, la Dirección General del Sistema Penitenciario, mediante resolución debidamente motivada, notificará previamente a la autoridad competente de un traslado a otra jurisdicción adoptada por la gravedad de la situación.
**Artículo 11.** La detención preventiva se ejecutará en un sitio distinto a los destinados al cumplimiento de las penas o medidas de seguridad que impliquen privación de libertad. Las personas privadas de libertad preventivamente serán clasificadas y ubicadas, de acuerdo con sus antecedentes penales y con los criterios basados en el diagnóstico preliminar, y tendrán derecho a participar en los programas de reinserción social, siempre que reúnan el perfil que se requiere para ello.
**Artículo 12.** Se consideran derechos humanos del privado o de la privada de libertad el conjunto de facultades y privilegios inherentes a todo ser humano por su condición de hombre y de mujer, que no le hayan sido suspendidos en la sentencia por la autoridad competente.
**Artículo 13.** Constituyen derechos humanos del privado o de la privada de libertad los siguientes: 1. Un trato digno y de respeto, acorde con su condición de ser humano. 2. La no discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, nacionalidad y condición social o económica. 3. La libertad de culto, siempre que no atente contra los reglamentos del centro penitenciario, al momento de ponerla en práctica. 4. La participación en actividades culturales y educativas encaminadas a desarrollar plenamente la personalidad. 5. La realización de actividades de trabajo remuneradas que le faciliten su incorporación al mercado laboral del país y, por consiguiente, le permita contribuir a su sustento económico y de su familia. 6. El acceso a los servicios de salud, educación y otros servicios públicos de que disponga el país, sin discriminación por su condición jurídica. 7. El recibir ayuda de la comunidad y de las instituciones sociales para lograr incorporarse a la sociedad en las mejores condiciones posibles. Con excepción de las limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, los privados o las privadas de libertad seguirán gozando de los derechos humanos y de las libertades fundamentales consagrados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y de lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo, así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos internacionales aprobados por la República de Panamá. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24857 4
Sistema Progresivo-Técnico
Capítulo II
**Artículo 14.** En el cumplimiento de la pena, el tratamiento aplicable a los privados o las privadas de libertad, responderá a un sistema progresivo-técnico y será de carácter individual, de gradualidad y por niveles.
**Artículo 15.** El sistema progresivo-técnico se establecerá sobre la base de la existencia en el centro penitenciario de los sistemas de máxima, mediana y mínima seguridad, así como de confianza. Además, se definirá la individualización por la existencia de etapas como evaluación, diagnóstico, pronóstico y tratamiento técnico para cada privado o privada de libertad. El sistema progresivo-técnico constará de estímulos e incentivos para cada unidad de tratamiento.
**Artículo 16.** Para los efectos de la presente Ley, se entenderá como sistema de máxima seguridad, el destinado a privados o privadas de libertad de alto grado de peligrosidad; el de mediana seguridad, a los que presenten un grado medio de peligrosidad e inadaptación; y el de mínima seguridad, a los que hayan demostrado no ser peligrosos y no presenten problemas de desajustes. El sistema de confianza está dirigido a los privados o a las privadas de libertad que hayan demostrado un alto grado de responsabilidad y adaptabilidad.
**Artículo 17.** Para determinar la ubicación de los privados o de las privadas de libertad en las diferentes etapas del sistema progresivo-técnico, se observarán los siguientes criterios técnicos: 1. Estudio de la personalidad. 2. Historial o antecedente de la conducta criminal. 3. Diagnóstico, pronóstico y recomendación del tratamiento individualizado correspondiente, emitidos por la Junta Técnica del centro penitenciario.
**Artículo 18.** La Junta Técnica correspondiente determinará la metodología del tratamiento que se va a seguir, tomando como base el trabajo, la educación, las condiciones de salud, la capacidad y la conservación de los vínculos familiares y sociales del privado o de la privada de libertad. Igualmente, dará el seguimiento pertinente a la evaluación de la persona privada de libertad en función del tratamiento.
Organización del Sistema Penitenciario
Dirección General
Título II
Capítulo I
**Artículo 19.** El Sistema Penitenciario estará a cargo de una unidad administrativa denominada Dirección General del Sistema Penitenciario, la cual estará adscrita al Ministerio de Gobierno y Justicia, y tendrá a su cargo la planificación, organización, dirección, ejecución y supervisión del Sistema Penitenciario nacional. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24857 5
**Artículo 20.** Para ser Director General del Sistema Penitenciario se requiere: 1. Ser panameño. 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad. 3. Tener título universitario, preferiblemente con estudios penitenciarios y afines. 4. Tener cinco años de experiencia profesional. 5. Poseer valores morales reconocidos en la comunidad.
**Artículo 21.** La Dirección General del Sistema Penitenciario tendrá un Subdirector General, quien reemplazará al Director General en sus faltas temporales o accidentales. Para ser Subdirector General se deberá cumplir con los mismos requisitos que se exigen para ser Director General.
**Artículo 22.** El Director General del Sistema Penitenciario tendrá las siguientes funciones: 1. Dirigir y administrar el servicio público del Sistema Penitenciario nacional. 2. Velar por el cumplimiento de los derechos humanos de los privados o las privadas de libertad. 3. Velar para que todos los empleados del Sistema cumplan estrictamente con los deberes inherentes a sus cargos. 4. Visitar todos los establecimientos penitenciarios de la República, por lo menos una vez al año. 5. Informar, al Ministro de Gobierno y Justicia, las deficiencias que existan en esos establecimientos y las mejoras que crea conveniente introducir, tanto en el orden material como moral. 6. Mantener el cómputo de la liquidación de la condena del penado y de todas las causas que tuviese pendiente. 7. Supervisar el cumplimiento de todos los programas, proyectos y actividades de carácter penitenciario, para asegurar que se cumplan a cabalidad las metas y objetivos establecidos por esta Ley. 8. Evaluar la conveniencia de cambiar, retirar o rotar a los empleados de dichos establecimientos, así como la destitución de aquellos cuya falta comprobada de competencia o consagración a sus deberes o conducta censurable, los hagan acreedores a ésta. 9. Recomendar la creación de nuevos establecimientos y programas penitenciarios, en aquellos lugares de la República donde no existan y que estime necesario. 10. Organizar, ejecutar y vigilar el conjunto de medidas y acciones sistematizadas y coordinadas entre sí, cuyo propósito fundamental consiste en prevenir, disminuir y solucionar sucesos que ocasionen un riesgo para la seguridad del Centro, de los privados o las privadas de libertad, del personal o de los visitantes. 11. Preparar y presentar convenios o acuerdos que promuevan la autogestión y la obtención de recursos que deben ser utilizados en el mejoramiento y la conservación de los centros penitenciarios. 12. Promover la autogestión y la obtención de recursos que deben ser utilizados en el ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24857 6 fortalecimiento de proyectos y programas de rehabilitación y conservación de los centros penales. 13. Conceder permisos de salida tendientes a lograr la reinserción social del privado o la privada de libertad durante la ejecución de la pena. 14. Recomendar las propuestas de libertad condicional y demás beneficios penitenciarios que impliquen reducción de la condena.
**Artículo 23.** La Dirección General del Sistema Penitenciario, además de su Director General y Subdirector General, contará con la siguiente estructura administrativa: 1. Secretaría General. 2. Departamento de Asesoría Legal. 3. Departamento de Gestión Penitenciaria y Secretaría Judicial. 4. Departamento de Tratamiento y Rehabilitación. 5. Departamento de Salud Penitenciaria. 6. Departamento de Seguridad Penitenciaria. 7. Departamento de Administración. 8. Departamento de Recursos Humanos. 9. Departamento de Planificación y Proyectos. 10. Departamento de Informática. 11. Departamento de Inspectoría General. 12. Departamento de Relaciones Públicas. Los departamentos que conforman la Dirección General del Sistema Penitenciario, se encargarán de ejecutar las políticas penitenciarias, según su respectiva área de competencia, las cuales serán reglamentadas por el Órgano Ejecutivo.
Consejo de Política Penitenciaria
Capítulo II
**Artículo 24.** El Ministerio de Gobierno y Justicia tendrá un Consejo de Política Penitenciaria, como organismo asesor, de consulta y de orientación en esta materia, cuyos miembros actuarán ad honórem. Los integrantes de este Consejo serán los siguientes: 1. El Ministro de Gobierno y Justicia o su representante, quien lo presidirá. 2. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o su representante. 3. El Procurador General de la Nación o su representante. 4. Un representante de la Comisión de Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa. 5. El Defensor del Pueblo o un adjunto. 6. El Director General del Sistema Penitenciario. 7. Un representante de cada uno de los siguientes organismos: a. Policía Nacional. b. Iglesia Católica, Iglesia Evangélica y otras iglesias comprometidas con el trabajo penitenciario. c. Instituto de Defensoría de Oficio. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24857 7 d. Organismos de Derechos Humanos. e. Colegio Nacional de Abogados. f. Fundaciones u organismos penitenciarios. 8. Un representante del Instituto de Criminología de la Universidad de Panamá. 9. Un representante de la Policía Técnica Judicial.
**Artículo 25.** Serán atribuciones del Consejo de Política Penitenciaria las siguientes: 1. Definir las políticas penitenciarias. 2. Investigar los problemas vinculados a la prisión y presentar sus posibles soluciones. 3. Estudiar y presentar recomendaciones sobre infraestructura y reestructuración penitenciarias. 4. Promover la organización de conferencias nacionales e internacionales con la finalidad de actualizar a los funcionarios penitenciarios. 5. Brindar asesoría técnica para poner en práctica el programa de formación y capacitación permanente para custodios y funcionarios penitenciarios. 6. Brindar asesoría en materia de prevención y atención integral a las personas privadas de libertad, así como también en cuanto a reinserción al medio familiar, educativo, laboral y social. 7. Brindar asesoría académica y técnica para la puesta en ejecución de programas de resocialización y educación permanente a los privados o las privadas de libertad. 8. Colaborar en la capacitación académica de los funcionarios que forman parte del Sistema Penitenciario. 9. Promover la rehabilitación biosicosocial y espiritual de las personas privadas de libertad.
Consejo Técnico del Sistema Penitenciario
Capítulo III
**Artículo 26.** Se crea el Consejo Técnico del Sistema Penitenciario, el cual dependerá administrativamente de la Dirección General del Sistema Penitenciario del Ministerio de Gobierno y Justicia. El Consejo Técnico estará integrado por: 1. El Director General del Sistema Penitenciario, quien lo presidirá. 2. Los jefes de cada uno de los departamentos de la institución. 3. Cualquier especialista que se requiera. 4. Un representante de la Iglesia Católica, de la Iglesia Evangélica y de otras iglesias comprometidas con el trabajo penitenciario.
**Artículo 27.** EL Consejo Técnico tendrá las siguientes atribuciones: 1. Servir como órgano asesor y consultivo a la Dirección General del Sistema Penitenciario. 2. Velar por la ejecución de las políticas penitenciarias definidas por el Consejo de Política Penitenciaria. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24857 8
**Artículo 28.** El Consejo Técnico tendrá el apoyo de un despacho encargado de llevar registros, actas y archivos, así como de ordenar todos los informes y asuntos que se relacionen con la ejecución de los programas, proyectos y acciones penitenciarias. De toda sesión del Consejo Técnico se llevará un acta pormenorizada, en la que constará claramente la participación de sus miembros.
Junta Técnica
Sección 1ª
**Artículo 29.** En cada centro penitenciario funcionará un organismo denominado Junta Técnica, el cual estará presidido por el Director del centro y, en su defecto, por el Subdirector, e integrado por un equipo interdisciplinario que laborará en dicho centro. Este ente colegiado velará por que se cumpla a cabalidad el tratamiento integral progresivo-técnico, de tal forma que se logre la readaptación social y se evite y supere la prisionalización del privado o la privada de libertad.
**Artículo 30.** Son funciones de la Junta Técnica: 1. Servir de órgano asesor y consultor del establecimiento penitenciario. 2. Establecer el sistema de administración, clasificación y ubicación de los privados o las privadas de libertad. 3. Realizar la evaluación técnica de las personas privadas de libertad, establecer un diagnóstico y pronóstico de éstas, y recomendar los tratamientos individualizados que deben administrárseles. 4. Supervisar la ejecución de los tratamientos asignados a cada privado o privada de libertad. 5. Recomendar la implementación, modificación o eliminación de las políticas penitenciarias del centro penal. 6. Determinar las sanciones aplicables a los privados o las privadas de libertad por las faltas disciplinarias cometidas. 7. Determinar la educación que debe impartírseles a las personas privadas de libertad, el régimen a que deben estar sometidas y la disciplina que requieran. 8. Determinar la atención integral de los privados o las privadas de libertad. 9. Velar por que se cumpla a cabalidad el tratamiento integral progresivo-técnico, de tal forma que se logre la readaptación social y se evite y supere la prisionalización del privado o la privada de libertad.
**Artículo 31.** La Junta Técnica debe sesionar regularmente por lo menos una vez por semana; sin embargo, por solicitud del Director o de por lo menos dos de sus miembros, podrá convocarse en el momento que se estime conveniente. Las decisiones de la Junta Técnica son de obligatorio cumplimiento, pero admitirán Recurso de Apelación ante el Consejo Técnico.
Carrera Penitenciaria
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24857 9
Sección 2ª
**Artículo 32.** Se crea la Carrera Penitenciaria bajo la organización del Ministerio de Gobierno y Justicia, con la finalidad de instituir un sistema de méritos y estabilidad que asegure una adecuada administración de los recursos humanos adscritos al Sistema Penitenciario, que incluye el reclutamiento, la selección, la clasificación de cargos, la capacitación, el desarrollo laboral y la promoción, los cuales serán desarrollados por ley en un periodo no mayor de doce meses. Para el ingreso a la Carrera Penitenciaria será preciso cumplir con los requisitos exigidos para ocupar el cargo respectivo, según el manual de políticas y clasificación de puestos. La clasificación de puestos se hará tomando en consideración las funciones, responsabilidades, condiciones de trabajo, experiencia, escolaridad y demás factores inherentes a la evaluación de los cargos.
Dirección y Personal de los Centros Penitenciarios
Sección 3ª
**Artículo 33.** Todo centro penitenciario deberá contar con las siguientes autoridades: 1. Director. 2. Subdirector. 3. Junta Técnica. 4. Jefe de seguridad interna. Igualmente, contará con funcionarios de apoyo a cada departamento de la Dirección General del Sistema Penitenciario.
**Artículo 34.** La Dirección de todo centro penitenciario estará a cargo de un funcionario civil designado por el Director General, que deberá ser panameño, mayor de treinta años, con título universitario, preferiblemente con estudios en materias penal, criminológica y penitenciaria, con un mínimo de tres años de experiencia en materias afines y con solvencia moral reconocida en la comunidad. El Subdirector del centro penitenciario deberá cumplir con los mismos requisitos que se exigen para ser Director de un centro penitenciario.
**Artículo 35.** El Director de cada centro penitenciario es la máxima autoridad, por lo que es el responsable del funcionamiento eficaz y armónico de la institución a su cargo y el que responde ante el Director General del Sistema Penitenciario del control de dicho centro. Sus funciones son las siguientes: 1. Supervisar la adecuada aplicación de los recursos humanos y económicos, así como de los bienes y servicios del centro. 2. Informar a la Dirección General del Sistema Penitenciario, de manera permanente y por escrito, de las actividades más importantes del centro y, de manera inmediata por cualquier otro medio, de cualquier emergencia. 3. Supervisar directamente las instalaciones y los programas de tratamiento de los privados o las privadas de libertad. 4. Ejecutar las políticas y estrategias señaladas para el desarrollo de programas tendientes a ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24857 10 la resocialización de los privados o las privadas de libertad. 5. Dirigir, asesorar y fiscalizar el cumplimiento de los programas de readaptación social. 6. Aplicar las sanciones disciplinarias a los privados o las privadas de libertad, que determine la Junta Técnica, así como a los funcionarios que están bajo su cargo. 7. Representar al centro ante las diversas autoridades. 8. Garantizar la visita familiar, íntima o de otra índole al privado o privada de libertad, de acuerdo con lo establecido en el reglamento y al instructivo de visitas. 9. Dar solución a los asuntos planteados por el Subdirector o por el personal del centro, relacionados con el funcionamiento de la institución. 10. Recibir y manejar, junto con el Departamento de Contabilidad, los fondos en forma transparente para el sostenimiento y administración del centro a su cargo. 11. Presentar a la Dirección General del Sistema Penitenciario, mensualmente, un informe detallado sobre el funcionamiento general del centro a su cargo. 12. Promover y garantizar el desarrollo de los programas y proyectos dirigidos a iniciativas de autogestión, destinados al fortalecimiento de los privados o las privadas de libertad.
**Artículo 36.** Se prohíbe a todo el personal que labora en el centro penitenciario divulgar o publicar cualquier tipo de información que pudiese, en un momento determinado, afectar la seguridad de éste o que afecte los programas de tratamiento, o relacionada con la situación procesal de los privados o las privadas de libertad.
**Artículo 37.** Todo funcionario que preste servicios dentro de un centro penitenciario deberá hacer uso de su ropa de trabajo o uniforme asignado, y llevar en lugar visible su correspondiente identificación oficial.
**Artículo 38.** Con respecto al personal de seguridad y de custodia que labora en todo centro penitenciario, se observarán las siguientes medidas: 1. La estructuración jerárquica y disciplinaria, de acuerdo con el cargo establecido. 2. El desempeño de las funciones en atención al manual correspondiente. 3. La rotación periódica por las diversas áreas del centro penitenciario y otros centros. 4. Que el personal de custodia no esté armado en el interior del centro penitenciario, salvo casos de emergencia. 5. Que el personal de custodia no realice funciones administrativas.
**Artículo 39.** Es obligación de todo funcionario que preste sus servicios en un centro penitenciario, acatar las disposiciones establecidas en la Constitución Política, la Ley Penitenciaria, los manuales, los reglamentos, los instructivos y las demás normas aprobadas o emitidas por las autoridades competentes.
Formación Penitenciaria
Sección 4ª
**Artículo 40.** La Dirección General del Sistema Penitenciario, a través del Departamento de ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 24857 11 Recursos Humanos, deberá organizar programas de capacitación para todos los funcionarios del Sistema Penitenciario, antes de iniciar sus servicios y, periódicamente, para el personal ya nombrado o contratado.