Ley 40 de 1999: Del Regimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
Disposiciones Generales
La Responsabilidad Penal de los Adolescentes
MODIFICA LOS ARTS. 52, 58, 63, 80, 85, 129, 141, 143, 148, 151 Y 157; DEROGA LOS ARTS. 62 Y 150
Título I
Capítulo I
**Artículo 1.** Fundamentos constitucionales de la responsabilidad penal de adolescentes. La presente Ley establece los términos y condiciones en que los adolescentes y las adolescentes son responsables por las infracciones que cometan contra la ley penal. Para tales efectos, se crea un conjunto de instituciones especializadas y procedimientos especiales dentro del marco de la jurisdicción de menores, con fundamento en el artículo 59 de la Constitución Política. También reglamenta el régimen especial de custodia, protección y educación de los menores de edad privados de libertad, con fundamento en el artículo 28 de la Constitución Política.
**Artículo 2.** Calificación del acto infractor. El hecho violatorio a la ley penal cometido por un adolescente, se denomina acto infractor. Las únicas conductas que pueden ser calificadas como acto infractor son las tipificadas en la ley penal como delitos; por tanto, queda prohibida la calificación del acto infractor por vía de analogía con la ley penal.
**Artículo 3.** Principio de especialidad. Las autoridades e instituciones reguladas por la presente Ley, regirán su actuación por los principios y normas especiales consagrados aquí en la Convención de los Derechos del Niño, en las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia, en las Reglas de Naciones Unidas para la Proyección de los menores Privados de Libertad y en las Directrices de naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23874
**Artículo 4.** Fines. El Régimen Especial de Responsabilidad Penal para la Adolescencia tiene, en su conjunto, tres finalidades primordiales: la educación del individuo en los principios de la justicia, la defensa de la sociedad y la seguridad ciudadana, y la resocialización de los infractores. Su finalidad educativa consiste en introducir a los adolescentes y a las adolescentes en el proceso pedagógico de la responsabilidad, y se extiende desde el inicio de la investigación hasta la terminación de la sanción, si a ella hubiere lugar. La defensa social y la seguridad ciudadana consisten en la imposición y el cumplimiento de una sanción a quienes se le compruebe responsabilidad en la comisión de violaciones a la ley penal. La finalidad única de la sanción es la resocialización de los infractores, de modo que se asegure su reinserción en la familia y en la sociedad, a través del aprendizaje de una actitud constructiva en relación con su entorno.
**Artículo 5.** El interés superior de la niñez y la adolescencia. Es deber del Estado, en las distintas instancias de la sociedad y de la familia, asegurar prioritariamente la realización de los derechos y las garantías que establecen la Convención de los Derechos del Niño y la presente Ley. La prioridad aquí consagrada implica que las autoridades públicas se comprometen a realizar las asignaciones presupuestarias necesarias para que los adolescentes puedan ser juzgados y puedan defender sus intereses, y que sólo sean sancionados en la forma, con los procedimientos y de acuerdo con los fines, establecidos en la presente Ley. No podrá argumentarse la insuficiencia de recursos humanos o financieros para desproteger, abusar o violentar en forma alguna los derechos de la niñez y la adolescencia.
**Artículo 6.** Objetivos. Esta Ley tiene los siguientes objetivos específicos: 1. Reconocer los derechos y garantías de los adolescentes y las adolescentes a quienes se les atribuyese o se les declarase ser autor o partícipe en la comisión de infracciones a la ley penal; 2. Organizar el sistema de instituciones que intervienen en la investigación del acto infractor, en el juzgamiento de adolescentes y en la resolución no litigiosa de conflictos; 3. Reglamentar las etapas y las instituciones del proceso penal de adolescentes, 4. Establecer las sanciones y medidas que podrán imponerse a los adolescentes y a las adolescentes, así como los mecanismos de control en el cumplimiento de ellas. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23874
**Artículo 7.** Ámbito subjetivo de aplicación. Esta Ley es aplicable a todas las personas que hayan cumplido los catorce y no hayan cumplido los dieciocho años de edad, al momento de cometer el acto infractor que se les imputa. Igualmente se aplica a los procesados que cumplen los dieciocho años durante los trámites del proceso, así como a las personas mayores de edad acusadas por actos cometidos luego de haber cumplido los catorce y antes de cumplir los dieciocho años.
**Artículo 8.** Irresponsabilidad penal. Las personas menores de edad que no hayan cumplido los catorce años, no son responsables penalmente por las infracciones a la ley penal en que hubieren podido incurrir, en los términos que establece la presente Ley. En estos casos, los jueces de niñez y adolescencia, serán las autoridades competentes y sólo aplicarán medidas reeducativas cónsonas con la responsabilidad social de las personas menores de catorce años.
**Artículo 9.** Presunción de amparo legal. Toda persona presumiblemente adolescente, cuya edad no pueda ser debidamente comprobada, se encuentra amparada bajo los términos de la presente Ley.
**Artículo 10.** Ámbito temporal de la aplicación. Esta Ley regirá la actuación de las autoridades que intervienen tanto en la investigación del acto infractor y el juzgamiento de adolescentes como en el cumplimiento de sanciones, a partir de su entrada en vigencia. El cumplimiento y control de las sanciones y medidas cautelares impuestas a adolescentes antes de entrar en vigencia la presente Ley, se regirán por los términos que aquí se establecen desde el momento de su vigencia, para todos los efectos que les sean favorables.
**Artículo 11.** Ámbito espacial de aplicación. La aplicación de la presente Ley se extiende a todo el territorio nacional. El principio de extraterritorialidad se aplicará según las reglas establecidas en el Código Penal.
**Artículo 12.** Criterios interpretativos. Esta Ley deberá ser interpretada y aplicada con fundamento en la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por la Ley 15 de 1990, y en atención a la normativa internacional en materia de menores, de forma que se garanticen los derechos fundamentales que reconocen la Constitución Política y los tratados, convenios, pactos y demás instrumentos internacionales normativos, suscritos por la República de Panamá.
**Artículo 13.** Concepto de derecho mínimo. Las disposiciones contenidas en la presente Ley constituyen un derecho mínimo a favor de la adolescencia, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones que les sean más favorables.
**Artículo 14.** Supletoriedad. Todas las materias afines que no se encuentren expresamente reguladas por este Régimen, serán tratadas conforme lo establecen el Código Penal y el Código Judicial, siempre que sus disposiciones no sean violatorias de los derechos y garantías de la adolescencia, ni los menoscaben. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23874
Los Derechos y Garantías Penales de la Adolescencia
Capítulo II
**Artículo 15.** Derechos y garantías básicos de la adolescencia. Durante la investigación de los hechos punibles, así como durante todas las fases del procedimiento, los adolescentes y las adolescentes gozarán de todos los derechos y garantías que consagran la Constitución Política y las leyes de la jurisdicción penal ordinaria. Asimismo, se tomarán en cuenta todos los instrumentos internacionales que consagren derechos y garantías a favor de los detenidos, de los procesados y de los que cumplen una sanción debidamente impuesta.
**Artículo 16.** Garantías penales especiales. Además de los mencionados en el artículo anterior, los adolescentes y las adolescentes, en virtud de su condición de persona en desarrollo, tienen los siguientes derechos y garantías, consagrados en los siguientes principios: 1. Principio del respeto a la dignidad humana. A ser tratados con el respeto que se le debe a todo ser humano, lo cual incluye la protección a su dignidad de persona y a su integridad física en toda la extensión que exigen las necesidades físicas, sociales, culturales, morales y psicológicas de una persona de su edad; 2. Principio de igualdad y el derecho a la no discriminación. A ser tratados con igualdad ante la ley y a no ser discriminados por razón de raza, nacimiento, condición económica, sexo, religión, opinión política, o de otra índole, suyas o de sus padres; 3. Principio de legalidad del actor infractor. A que sólo se les investigue, persiga, procese o sancione por hechos contemplados en la ley como delitos o como faltas; 4. Principio del respeto a la libertad corporal. A no ser privados de su libertad ilegalmente y a no ser limitados en el ejercicio de sus derechos, más allá de los fines ni por medios distintos de los que establece la presente Ley; 5. Principio de la ley más favorable. A que, en los casos en que haya dos o más leyes que les sean aplicables, se les aplique la que les sea más favorable; 6. Principio de la especialidad de la jurisdicción. A que no se les investigue ni juzgue por autoridades distintas a las que establece este Régimen; 7. Principio de la presunción de inocencia. A que les presuma inocentes durante todo el tiempo que dure la investigación y el proceso, pues sólo la resolución que ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23874 le pone fin al proceso puede establecer su responsabilidad en la comisión del hecho que se les imputa; 8. Principio de la prohibición de ser juzgado más de una vez por la misma causa. A que no se les persiga, ni juzgue, ni sancione más de una vez por el mismo hecho, por más que se haya modificado la calificación legal del hecho o hayan surgido nuevas circunstancias; 9. Principio de protección a la privacidad. A que, cuando sean investigados o procesados, su identidad y su imagen, así como la de los miembros de su familia, no sean divulgadas ni por ningún medio oficial ni particular; 10. Principio de la legalidad de la restricción de derechos. A que toda limitación o restricción de sus derechos sea ordenada sólo por las autoridades establecidas en la presente Ley; 11. Principio de la responsabilidad penal y de la capacidad de culpabilidad. A que el juez penal de adolescentes, al momento de decidir sobre la responsabilidad penal del adolescente, tome en cuenta todas las circunstancias que afecta esa responsabilidad, en particular, la capacidad de comprender la ilicitud del hecho cometido, así como la capacidad de determinarse conforme a esa comprensión; 12. Principio de lesividad. A que no se les impongan sanciones, sino con posterioridad a que se les compruebe, en juicio, que su conducta dañó o puso en peligro un bien jurídicamente tutelado; 13. Principio de legalidad de la sanción. A que no se les impongan sanciones ni medidas cautelares distintas de las establecidas en la presente Ley; 14. Principio de finalidad y proporcionalidad de la sanción. A que las sanciones que se les impongan sean conducentes a su resocialización y proporcionales a la infracción cometida; 15. Principio del carácter excepcional de la privación de libertad. A que las sanciones y medidas cautelares que constituyen privación de libertad, sean impuestas, taxativamente en los casos que se establecen en esta Ley, por el período más breve que sea posible y sólo cuando no existan otras medidas viables; 16. Principio de la determinación de las sanciones. A que no les impongan sanciones indeterminadas; en particular, medidas privativas de libertad indefinidas; 17. Principio del carácter especializado de los centros de cumplimiento. A que, en el caso de que proceda la privación de libertad en su contra, ya sea como medida cautelar o como sanción, se les ubique en un centro de resocialización especializado y exclusivo para adolescentes ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23874 18. Principio de la pertenencia a la familia. A mantener contacto y comunicación con su familia por medio de correspondencia y de visitas, cuando se encuentren privados de libertad; 19. Principio del carácter integral e interdisciplinario de la atención a adolescentes. A recibir atención y orientación por parte de un equipo interdisciplinario sobre aspectos legales, sociales, psicológicos, educativos y de salud; 20. Principio de igualdad de oportunidades para los adolescentes con necesidades especiales. A que, en el caso de que se trate de adolescentes con necesidades especiales, se les otorgue la atención y las condiciones necesarias para que no se encuentren en desventaja para reclamar y defender sus derechos.
**Artículo 17.** Garantías procesales especiales. A los adolescentes y a las adolescentes se les garantizará un tratamiento justo y una decisión expedita, de acuerdo con las reglas del debido proceso, las cuales comprenden, además de los derechos que se reconocen en la jurisdicción penal ordinaria, los siguientes: 1. Derecho al contradictorio procesal. A ser oídos personalmente, o por medio del representante, según fuere su opción, por las autoridades que intervienen en la investigación y juzgamiento de las infracciones que se les imputan; 2. Derecho a ser defendidos por abogados. A ser defendidos por abogado en forma permanente, desde el inicio de la investigación hasta el cumplimiento de la sanción si la hubiere, quien tendrá derecho a fotocopiar el expediente para uso exclusivo del caso; 3. Derecho a ser informado. A recibir información clara y precisa, de acuerdo con el grado de desarrollo de su entendimiento, de parte de la autoridad judicial especial competente, acerca de cada una de las acusaciones procesales que se desarrollen en su presencia, así como del significado y las razones de las decisiones, de manera que se cumpla con la finalidad educativa del proceso penal de adolescentes; 4. Derecho de defensa. A presentar todas las pruebas y argumentos necesarios para su defensa, en condiciones de igualdad y sin otra consideración que la defensa de sus derechos; 5. Derecho de abstenerse a declarar. A no declarar contra sí mismos, ni contra su cónyuge, ni contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 6. Derecho a la confidencialidad. A que los datos del expediente relativos a su identidad y al hecho que se investiga, sean tratados con carácter de confidencialidad; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23874 7. Derecho a la búsqueda de la conciliación. A que, en los casos en que ello proceda, se procure un arreglo conciliatorio con la persona ofendida en cualquier fase del proceso; 8. Derecho a la presencia de los padres en el proceso. A solicitar la presencia de sus padres o personas responsables en el proceso; 9. Prohibición de juicio en ausencia. A que, en su ausencia, no se dicte la resolución que ordena la apertura del juicio en su contra; 10. Derecho de impugnación. A impugnar las resoluciones judiciales que se dicten durante el proceso, según lo establece la presente Ley, y a solicitar la revisión de las sanciones y medidas cautelares que se les impongan.
**Artículo 18.** Nulidad absoluta de las actuaciones violatorias de los derechos de la adolescencia. Son causas de nulidad absoluta de lo actuado, que conllevan el archivo de la causa, las señaladas en el artículo 2297 del Código Judicial. Parágrafo. Si la causa de la nulidad y el archivo correspondiente es producto de un acto de venalidad o doloso del funcionario, éste será responsable penal, disciplinaria y civilmente, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
Instituciones del Sistema de Justicia Penal para la Adolescencia
El Juez Penal de Adolescentes
Título II
Capítulo I
**Artículo 19.** Creación y jurisdicción. Se crean cuatro juzgados penales de adolescentes en la provincia de Panamá, así: dos par el área metropolitana y la región de Panamá este, uno para el Distrito de San Miguelito y otro para la región de Panamá oeste. Además, se crea un juzgado penal de adolescentes con sede en la ciudad de Colón, que tendrá jurisdicción en la provincia de Colón y la Comarca Kuna Yala; uno en la ciudad de Santiago con jurisdicción en las provincias de Veraguas y Coclé; uno en la ciudad de Chitré con jurisdicción en las provincias de Herrera y Los Santos, y uno en la ciudad de David con jurisdicción en las provincias de Chiriquí y Bocas del Toro. En la provincia de Darién habrá un juez mixto, que tendrá tanto la competencia del juez penal de adolescentes como la del juez de niñez y adolescencia. El juzgado penal de adolescentes estará integrado por un secretario judicial, un asistente del juez, dos oficiales mayores, dos escribientes, un estenógrafo y un citador.
**Artículo 20.** Competencia. El juez penal de adolescentes conocerá, privativamente en primera instancia, de los procesos tendientes a resolver sobre el acto infractor cometido ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23874 y la responsabilidad de los adolescentes implicados, y es la autoridad competente para: 1. Conocer, privativamente de todas las querellas y denuncias contra persona, que habiendo cumplido los catorce, no han cumplido aún los dieciocho años, por la infracción de la ley penal o de participación en ella; 2. Decidir sobre cualquier medida que restrinja un derecho fundamental del adolescente o de la adolescente, a quien se le atribuye el acto infractor cometido; 3. Promover la realización de la audiencia de conciliación y aprobar los acuerdos a que lleguen las partes; 4. Confirmar, revocar o modificar la detención preventiva decretada por el fiscal de adolescentes; 5. Conocer de los incidentes de controversia que interpongan los defensores contra las actuaciones de los fiscales; 6. Decretar el sobreseimiento provisional o definitivo; 7. Decidir, sobre la base de los criterios de responsabilidad, proporcionalidad y racionalidad, la sanción que corresponde a cada caso; 8. Decretar la suspensión condicional del proceso, siempre que se cumplan con los requisitos establecidos por la presente Ley; 9. Remitir a los jueces de niñez y adolescencia los casos de adolescentes cuando, por razones que señala la ley, no procede un proceso penal especial y requieren de protección de sus derechos; 10. Enviar a quien corresponda los informes estadísticos mensuales; 11. Realizar las funciones que ésta u otras leyes le asignen.
**Artículo 21.** Requisitos. El juez penal de adolescentes deberá cumplir con los mismos requisitos que la carrera judicial exige al juez de circuito, más una comprobada formación o experiencia en el área de los derechos de la niñez y la adolescencia, basados en los principios y disposiciones establecidos en la Convención de los Derechos del Niño, y otros instrumentos normativos internacionales. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23874
El Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia
Capítulo II
**Artículo 22.** Jurisdicción. El Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia estará conformado por tres magistrados y tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional. En la medida en que el número de casos lo exija, la ley podrá crear otros tribunales superiores de niñez y adolescencia, y definirá los límites territoriales de su jurisdicción. El Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia conocerá, en segunda instancia, de todos los asuntos que se ventilen en primera instancia en los juzgados penales de adolescentes, en los juzgados de niñez y adolescencia y en los juzgados de cumplimiento.
**Artículo 23.** Competencia. En cuanto al Sistema de Justicia Penal para la Adolescencia, y sin perjuicio de lo que en otras leyes establezcan, el Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia es la autoridad competente para: 1. Conocer de las apelaciones que se interpongan dentro del proceso penal de adolescentes; 2. Resolver los conflictos de competencia que se presenten entre los jueces penales para la adolescencia; 3. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten contra los jueces de primera instancia; 4. Controlar el cumplimiento de los plazos fijados por la presente Ley; 5. Confirmar o revocar las sentencias en consulta que impongan la pena de prisión de dos años o más; 6. Confirmar o revocar las resoluciones en consulta, mediante las cuales los jueces de cumplimiento decreten la cesación anticipada de la sanción; 7. Conocer de los procesos de hábeas corpus a favor de todas las personas que aún no han cumplido los dieciocho años de edad; 8. Conocer de todos los procesos de amparo de garantías constitucionales que se promuevan en contra de resoluciones emitidas por jueces penales de adolescentes, jueces de niñez y adolescencia y jueces de cumplimiento. 9. Sancionar disciplinariamente a quienes le irrespeten, conforme lo dispone el Código Judicial.
**Artículo 24.** Requisitos. Los requisitos para ser magistrado del Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia son los mismos que la carrera judicial exige para ser magistrado de los tribunales superiores, más una comprobada formación o experiencia en el área ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23874 de los derechos de la niñez y la adolescencia, basados en los principios y disposiciones establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y en otros instrumentos normativos internacionales.
El Fiscal de Adolescentes
Capítulo III
**Artículo 25.** Creación. Se crea un fiscal de adolescentes por cada juez penal de adolescentes.
**Artículo 26.** La acción penal especial. La acción penal especial para perseguir e investigar el acto infractor, la ejercerá el Ministerio Público mediante fiscales de adolescentes, los cuales tendrán la potestad exclusiva de promover, de oficio, todas las acciones necesarias para la determinación de la responsabilidad penal de adolescentes en la comisión de infracciones a la ley penal. Se exceptúa lo establecido en el Código Judicial en relación con la comisión de delitos cuya investigación requiere que la persona ofendida interponga una querella. En estos casos la investigación también se realizará de oficio, pero no podrá iniciarse a menos que medie la gestión pertinente de la persona ofendida.
**Artículo 27.** Funciones. El fiscal de adolescentes tendrá las siguientes funciones: 1. Ejercer la acción penal especial respecto de la comisión de acto infractor; 2. Solicitar la práctica de un estudio psicosocial, en los casos en que los prescribe la presente Ley o cuando lo estime necesario; 3. Instruir las sumarias del proceso penal de adolescentes; 4. Facilitar la comunicación entre el abogado defensor y el adolescente que se encuentra en detención provisional; 5. Decretar las medidas cautelares, en general, y la detención provisional, en particular, en los casos taxativamente previstos en esta Ley; 6. Cesar, modificar o sustituir las medidas cautelares decretadas; 7. Velar porque las autoridades policiales se ciñan a la ley en el cumplimiento de sus funciones; 8. Brindar orientación legal a la persona ofendida antes o durante la conciliación, cuando ella así lo solicite; 9. Denunciar, ante las autoridades competentes, las violaciones que se cometan contra la presente Ley en perjuicio de los derechos de los adolescentes .
**Artículo 28.** Requisitos. Los requisitos para ser fiscal de adolescentes son los mismos que la carrera judicial exige para ser fiscal de circuito, más una comprobada formación o experiencia en el área de los derechos de la niñez y la adolescencia, conforme a los ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23874 principios, y disposiciones establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y en otros instrumentos normativos internacionales.
La Unidad Especializada en Acto Infractor de la Policía Técnica Judicial
Capítulo IV
**Artículo 29.** Función y requisitos. La Unidad Especializada en Acto Infractor de la Policía Técnica Judicial, es un organismo técnico especializado en la investigación del acto infractor y actuará como auxiliar del Ministerio Público. Los funcionarios de la Unidad Especializada en Acto Infractor deberán estar especialmente capacitados para el trabajo con adolescentes.
**Artículo 30.** Servicios periciales especiales. La Unidad Especializada en Acto Infractor tendrá como tarea prioritaria la de proporcionar los informes y dictámenes en las áreas de balística, polimetría, dactiloscopia, serología y toxicología, requeridos por el fiscal de adolescentes.
La Unidad Especial de Adolescentes de la Policía Nacional
Capítulo V
**Artículo 31.** Función y requisitos. La Policía Nacional organizará una unidad especial para auxiliar y colaborar con las autoridades y organismos especializados, en la persecución del acto infractor. Los agentes de la Unidad Especial de Adolescentes estarán específicamente capacitados en los procedimientos de manejo conductual y en los derechos humanos de los adolescentes y de las adolescentes ,y tienen el deber de leerles los derechos en el momento de la detención.
**Artículo 32.** Prohibiciones. Sin perjuicio de las medidas de seguridad que los agentes de la Policía Nacional deben tomar en situaciones especiales en que corren peligro sus vidas y las de otras personas, queda prohibido el uso de medidas denigrantes o humillantes contra los adolescentes. Igualmente queda prohibido, a los agentes de la Policía Nacional, realizar cualquier tipo de interrogatorio a adolescentes aprehendidos, detenidos o investigados. Los agentes que incumplan estas disposiciones serán sancionados disciplinariamente sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23874
El Juez de Cumplimiento
Capítulo VI
**Artículo 33.** Creación y jurisdicción. Se crean dos juzgados de cumplimiento: uno con sede en la ciudad de Panamá y jurisdicción en las provincias de Panamá, Colón y Darién y en la Comarca Kuna Yala; y el otro con sede en la ciudad de David y jurisdicción en las provincias de Chiriquí, Bocas del Toro, Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas.. El juzgado de cumplimiento estará integrado por un secretario judicial, un asistente del juez, dos oficiales mayores, dos escribientes, un estenógrafo, un citador y dos auxiliares. El juez de cumplimiento tiene como función primordial llevar a cabo el control del cumplimiento de las sanciones.
**Artículo 34.** Competencia. El juez de cumplimiento es la autoridad competente para resolver todas las cuestiones que se susciten durante el cumplimiento de la sanción y, en particular, para: 1. Asegurar que el cumplimiento de toda sanción respete los derecho fundamentales de la adolescencia, y no los restrinja más allá de lo contemplado en la sentencia; 2. Velar porque no se vulneren los derechos de la adolescencia durante el tiempo en que cumplen sanciones, en particular, en los casos en que se hayan decretado sanciones privativas de libertad; 3. Velar porque las sanciones se cumplan de acuerdo con la resolución que las ordena; 4. Revisar el cumplimiento de las sanciones cada tres meses, a partir de lo cual puede modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas, o por ser contrarias al proceso de resocialización; 5. Controlar el otorgamiento y la denegación de cualquier beneficio relacionado con las sanciones impuestas en la sentencia; 6. Consultar al Tribunal Superior de Niñez y Adolescencia la cesación anticipada de la sanción privativa de libertad, cuando, previa consideración del dictamen del equipo interdisciplinario, estime que se han logrado los propósitos de la sanción; 7. Las demás atribuciones que le asigne la Ley.
**Artículo 35.** Potestad de delegar funciones. El juez de cumplimiento podrá delegar en otras autoridades, nacionales o municipales, las funciones relativas a la revisión y control del plan individual de cumplimiento. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23874 La modificación de las sanciones, así como su cesación anticipada, constituyen funciones indelegables.
**Artículo 36.** Requisitos. El Juez de cumplimiento deberá reunir los mismos requisitos que la carrera judicial exige al juez de circuito, más una comprobada formación o experiencia en el área de los derechos de la niñez y la adolescencia, basados en los principios y disposiciones establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y en otros instrumentos normativos internacionales.
La Defensoría de Adolescentes
Capítulo VII
**Artículo 37.** Derecho de defensa. Todo adolescentes que enfrente un proceso penal, tiene derecho a contar con los servicios de defensa de un profesional del derecho, desde el inicio de la investigación. Si el adolescente, sus padres, tutores o representantes, no pueden sufragar los gastos de un defensor privado, el Estado, a través del Instituto de Defensoría de Oficio, tiene el deber de asignarle un defensor de oficio, quien asistirá al adolescente o a la adolescente y defenderá sus intereses en el proceso.
**Artículo 38.** Requisitos. Para ser defensor de oficio de adolescentes, se requiere ser abogado idóneo con, por lo menos, tres años de experiencia en el ejercicio de la profesión del derecho. El Instituto de Defensoría del Oficio capacitará a los defensores de oficio, nombrados en virtud de la presente Ley, acerca de los principios y disposiciones establecidos en la Convención de los Derechos del Niño y demás instrumentos normativos internacionales.
**Artículo 39.** Nombramiento. Los defensores de oficio de adolescentes serán nombrados por la Corte Suprema de Justicia. Habrá, por lo menos, un defensor de oficio de adolescentes por cada juez penal de adolescentes, excepto en la provincia de Panamá, en donde habrá por lo menos, dos por cada juzgado penal de adolescentes.
**Artículo 40.** Deberes. Los defensores de oficio de adolescentes tendrán los siguientes deberes: 1. Representar y defender a los adolescentes y a las adolescentes que enfrentan una investigación o un proceso penal y que carecen de medios para sufragar los servicios profesionales de un abogado; 2. Mantener una comunicación regular con sus defendidos por el tiempo que dure la sanción impuesta; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23874 3. Solicitar al juez de cumplimiento los correctivos a que haya lugar cuando indebidamente se restrinjan los derechos de los sancionados más allá de los previsto en la sentencia; 4. Denunciar, ante las autoridades competentes, cualquier abuso o violación de derecho que se perprete contra los adolescentes o las adolescentes a quienes representan; 5. Ofrecer asesoramiento legal gratuito a los adolescentes y a las adolescentes que así se lo soliciten y a las demás personas que busquen su orientación en relación con hechos punibles en los cuales se encuentran implicadas las personas adolescentes; 6. Rendir informes semestrales sobre los casos bajo su responsabilidad, ante la Corte Suprema de Justicia.