Ley 3 de 1999: Por la cual se crea la entidad autónoma denominada Registro Público de Panamá y se dictan otras disposiciones
Capítulo I. Creación y Funciones Generales
**Artículo 1.** Creación. Se crea una entidad autónoma del Estado denominada Registro Público de Panamá, en lo sucesivo el Registro Público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen interno, tanto administrativo y funcional, como presupuestario y financiero, sujeta únicamente a las políticas, orientación e inspección del Órgano Ejecutivo y a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
**Artículo 2.** Funciones. El Registro Público tendrá a su cargo la inscripción de los documentos que requieran tal formalidad de conformidad con la ley, la custodia de los documentos de los Archivos Nacionales y ejercerá la función de publicar la Gaceta Oficial, de acuerdo con la Ley y el Reglamento.
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**Artículo 3.** Ámbito del ejercicio de sus funciones. El Registro Público ejercerá sus funciones en el territorio de la República o en el extranjero, a través de funcionarios autorizados.
**Artículo 4.** Formalidades. Todas las actuaciones que exijan la formalidad registral, de archivo o de divulgación, podrán efectuarse en forma escrita, magnética u óptica, o a través de cualquier medio telemático compatible con la tecnología registral o informática vigente, legalmente autorizada.
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Capítulo II. Organización Administrativa
Sección Primera. De la Estructura orgánica
**Artículo 5.** Estructura orgánica. La organización del Registro Público quedará compuesta de la siguiente forma 1. Órganos superiores de dirección a. La Junta Directiva b. El Director General c. El Subdirector General d. El Director Administrativo e. El Director de Tecnología. f. El Director de los Archivos Nacionales g. 2. Departamentos y secciones El Registro Público contará con los departamentos o secciones establecidos por la Ley y el reglamento. 3. Servicios administrativos y técnicos Estos servicios estarán a cargo de los departamentos, secciones y demás unidades técnicas y administrativas que sean creados por la Junta Directiva para tales fines.
Sección Segunda. De la Junta Directiva
**Artículo 6.** Integración de la Junta Directiva. El Registro Público tendrá una Junta Directiva integrada por seis (6) miembros, así: 1. El Ministro de la presidencia, quien la presidirá. 2. El Ministro de Gobierno y Justicia. 3. El Ministro de Hacienda y Tesoro. 4. Tres miembros y sus respectivos suplentes, designados por el Presidente de la República, para períodos anuales sin perjuicio de su designación para los períodos siguientes. Estos miembros deberán ser profesionales de reconocidos méritos y representativos de los sectores financieros y servicios, de la abogacía y la construcción. El suplente de cada miembro, sólo podrá asistir a las sesiones de la Junta Directiva, en ausencia de su respectivo titular. Actuarán como suplentes de los Ministros aquí mencionados, los respectivos Viceministros, quienes participarán en las sesiones en ausencia del titular, con la misma autoridad asignada al Ministro correspondiente. El Director General tendrá participación en la Junta Directiva de la entidad con voz pero sin voto. El Contralor General de la República, o su delegado especial para el efecto, podrá asistir a las sesiones de la Junta Directiva, con derecho a voz. En caso de empate en la adopción de una decisión de la Junta Directiva, se decidirá por el voto del Presidente.
**Artículo 7.** Funciones de la Junta Directiva. Corresponde a la Junta Directiva del Registro Público, las siguientes funciones: 1. Establecer las políticas generales para la administración del Registro Público. 2. Proponer al Órgano Ejecutivo la reglamentación para el desarrollo de la presente Ley y su actualización periódica. 3. Aprobar el organigrama, el reglamento interno y las disposiciones relativas a la organización y funcionamiento. 4. Estructurar, reglamentar, determinar, fijar la cuantía y alterar tasas y derechos, por los servicios que preste la entidad 5. Disponer la asignación de dietas para sus miembros, por la asistencia a las sesiones de la Junta Directiva 6. Aprobar el régimen organizacional, funcional, de personal y disciplinario interno de la entidad. 7. Aprobar el presupuesto anual de ingresos y gastos de la entidad, así como los gastos extraordinarios, con base en los proyectos que presente el Director General. 8. Conocer de los informes anuales que presente el Director General y los estados financieros interinos. 9. Designar las personas autorizadas para firmar cheques de la institución, el número de firmas y la forma como éstos se firmarán. 10. Autorizar los contratos, convenios, concesiones, actos, transacciones u otras operaciones que deba efectuar el Registro Público, cuyo monto individual tenga una cuantía superior a cincuenta mil balboas (B/.50,000.00), con sujeción a lo establecido en las disposiciones que regulan y reglamentan la contratación pública y al Reglamento del Registro Público. 11. Aprobar los términos y condiciones de los depósitos de plazo fijo que se constituyan con los excedentes que pudiera tener la entidad, con el fin de obtener los mejores intereses y rendimientos. 12. Autorizar el reintegro al presupuesto del Gobierno Central, de cualquier excedente de fondos. 13. Aprobar los cargos que integran la planilla de la entidad y adoptar las escalas de remuneraciones correspondientes, así como las modificaciones que proponga el Director General a la planilla, mediante la creación o supresión de cargos. 14. Solicitar al Órgano Ejecutivo la remoción del Director General de la entidad, cuando se presente alguna de las situaciones indicadas en el artículo 10 de la presente Ley. 15. Ejercer la supervisión en asuntos de carácter técnico y administrativo, por conducto del personal técnico correspondiente. 16. Ejercer las demás funciones que se requieran para el funcionamiento eficiente de la entidad.
Capítulo III. Personal Directivo
**Artículo 8.** Designación del Director General. El Director General del Registro Público será designado por el Órgano Ejecutivo, para un período de cinco años, concurrente con el período presidencial. En caso de renuncia o de desvinculación por cualquier causa, el nuevo Director General que se nombre en propiedad, será designado hasta que venza el respectivo periodo.
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**Artículo 9.** Requisitos para ser Director General y Subdirector General. Para ser designado Director General y Subdirector General del Registro Público se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña y haber cumplido veinticinco anos de edad. 2. Ser abogado con certificado de idoneidad vigente, expedido por la Corte Suprema de Justicia. 3. Poseer experiencia en el ejercicio de la profesión no inferior a cinco años, y haber ocupado cargos administrativos de responsabilidad, con buen crédito, en el sector público o privado, durante un tiempo mínimo de cinco años. Se exceptúa del requisito que se refiere a la experiencia administrativa a quienes hayan ocupado los cargos de director o subdirector general del Registro Público. 4. Demostrar vocación y aptitud para el ejercicio del cargo. 5. No haber sido sentenciado por delito que haya implicado pena privativa de la libertad o inhabilitado para ejercer el comercio, profesión u oficio, o para desempeñar cargos públicos. 6. Durante el ejercicio de sus funciones el Director General no podrá ejercer la abogacía.
**Artículo 10.** Causales de remoción del Director General. El Director General sólo podrá ser removido de su cargo por sentencia judicial, por causa de delito, por no reunir los requisitos consagrados en el artículo anterior, o en los casos de incapacidad manifiesta declarada por la Junta Directiva.
**Artículo 11.** Funciones del Director General. El Director General tendrá a su cargo la representación legal, y ejercerá, además de las funciones que le señalan el Código Civil y los decretos y reglamentos vigentes sobre el Registro Público, las siguientes: 1. Planificar, dirigir, coordinar y controlar la organización administrativa y funcional del Registro Público. 2. Proponer a la Junta Directiva la creación de los cargos administrativos y de servicios del Registro Público, así como la creación de las administraciones regionales. 3. Velar por la permanente adecuación y perfeccionamiento de las estructuras y procedimientos para lograr una creciente racionalización en las funciones y el mayor rendimiento financiero cónsono con las actividades que realiza, manteniendo un nivel óptimo de servicios para los usuarios. 4. Autorizar la publicación de los procedimientos, instructivos y resoluciones del Registro Público para su mejor funcionamiento. 5. Reconocer, recaudar y fiscalizar las sumas que por concepto de tasas, derechos y otros conceptos, deban pagar los usuarios del Registro Públicoasí como proponer a la Junta Directiva las tasas y derechos por los servicios que preste la entidad. 6. Autorizar, mediante resolución, las devoluciones de las sumas pagadas indebidamente por los usuarios, o las dimanantes de errores de cálculo, o que se produzcan por cualquier causa justificada. 7. Suscribir acuerdos, con los bancos establecidos en Panamá, respecto de la recaudación de los ingresos en concepto de tasas y servicios, así como la autorización de medios electrónicos para el pago, incluyendo tarjetas de crédito. 8. Establecer los procedimientos para el trámite electrónico de documentos y escrituras, y su inscripción. 9. Nombrar, trasladar, ascender, suspender, separar y remover el personal subalterno, de conformidad con los reglamentos y leyes vigentes sobre la materia. 10. Presentar a la Junta Directiva, para su aprobación, el presupuesto anual de ingresos y gastos de la entidad, los gastos extraordinarios, las decisiones sobre la destinación de excedentes para la constitución de depósitos de plazo fijo, así como las operaciones y las transacciones de la entidad, en estos dos últimos casos, cuando la cuantía correspondiente lo exija. 11. Proponer, a consideración de la Junta Directiva, las modificaciones que se requieran a la planilla de personal de la entidad, mediante la creación o supresión de cargos y el señalamiento de las remuneraciones correspondiente. 12. Celebrar contratos, convenios, actos, transacciones u otras operaciones, como vender, enajenar, permutar ó traspasar bienes muebles e inmuebles, del Registro Público, cuyo monto individual tenga una cuantía inferior cinco mil balboas (B/.50,000.00) con sujeción a lo establecido en la ley y sin perjuicio de que la Junta Directiva ejerza un control previo o posterior de tales actos u operaciones, conforme a lo establecido en las disposiciones que regulan y reglamentan la contratación pública y en el Reglamento del Registro Público. 13. Elaborar el proyecto del Reglamento del Registro Público y presentarlo a consideración de la Junta Directiva, que a su vez lo propondrá al Órgano Ejecutivo para su aprobación. 14. Las demás que le asignen la Ley, la Junta Directiva y el reglamento de la entidad.
**Artículo 12.** El Subdirector General. El Director general será asistido por un Subdirector General, quien ejercerá las funciones que le asignen la Junta Directiva, el Director General y el Reglamento del Registro Público. Le corresponderá igualmente, reemplazar al Director General en sus ausencias temporales o permanentes
**Artículo 13.** El Director Administrativo. El Director Administrativo tendrá a su cargo el manejo y ejecución de las gestiones diarias del Registro Público referente a las cuestiones administrativas, financieras, contables y de personal, que no requieran de la intervención del Director o Subdirector General, de conformidad con el Reglamento y demás disposiciones vigentes. Para ser Director Administrativo se requiere acreditar titulo universitario en administración de empresas o administración pública, poseer una licenciatura y experiencia no menor a cinco años en su campo profesional.
**Artículo 14.** El Director de Tecnología. El Director de Tecnología tendrá a su cargo el manejo y la supervisión directa de los asuntos diarios referentes al funcionamiento de las facilidades y equipos técnicos que utiliza el Registro Público para la eficaz ejecución de sus servicios y, además, tendrá las funciones que le señalen las disposiciones reglamentarias pertinentes. Para ser Director de Tecnología se requiere poseer título universitario en ingeniería de sistemas o ingeniería industrial, o ciencia afín, además del respectivo certificado de idoneidad expedido de acuerdo con la ley.
**Artículo 14A.** El Director de Archivos Nacionales. El Director de Archivos Nacionales tendrá a su cargo el manejo y la supervisión directa de los asuntos diarios inherentes a la actividad de depositario de documentos públicos y privados levantados en cualquier medio escrito, óptico o magnético; permitir el acceso a la información a través de mecanismos de consulta; adoptar las técnicas modernas de archivos y recomendar las políticas generales a seguir por los organismos del Estado, empresas públicas y privadas en materia de conversación o destrucción de documentos archivados por medios tecnológicos a través de resoluciones emitidas por la Dirección General. Para ser Director de Archivos Nacionales se requiere poseer título universitario en cualquier disciplina afín a las actividades propias de la Dirección a su cargo, además del respectivo certificado de idoneidad expedido de acuerdo con la ley, de ser el caso y experiencia no menor a cinco (5) años en su campo profesional.
- Adicionado, sin verificaradicionado por decreto ley 3 de 99
**Artículo 14B.** *Derogado por la Ley 62 de 1999, artículo 8.*
- Derogado, sin verificarderogado por ley 62 de 99
**Artículo 15.** Requisitos especiales para el desempeño de otros cargos. Los requisitos para el desempeño de los demás cargos del Registro Público, se establecerán en el Reglamento Interno de la entidad.
Capítulo IV. Patrimonio, Recursos Humanos y Fiscalización
Sección Primera. Del Patrimonio
**Artículo 16.** Patrimonio. El patrimonio del Registro Público estará integrado por: 1. Las tarifas y tasas que podrá crear y cobrar el Registro Público por los servicios que preste en el desarrollo de sus actividades las cuales serán reglamentadas por la Junta Directiva de la entidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 7 de esta Ley. 2. El monto de todo rendimiento o mayor valor originado en la constitución de depósitos a plazo fijo con los excedentes que obtenga la entidad. 3. El producto de las concesiones que otorgue para la prestación de sus servicios. 4. El saldo en caja de los recursos propios de la entidad obtenido al final de cada ejercicio. 5. Las sumas que dentro del Presupuesto General del Estado adicionalmente le sean asignadas. 6. Los bienes que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, se encuentren destinados al funcionamiento del Registro Público del Ministerio de Gobierno y Justicia, así como todos aquellos que le fueren asignados hasta el 31 de diciembre de 1998. 7. Los bienes muebles e inmuebles que reciba como asignación, donación o legado, y los que adquiera posteriormente la entidad. 8. Todo otro ingreso no contemplado expresamente y que no sea incompatible con las funciones de la entidad. El Registro Público deberá utilizar como depositarios oficiales de los fondos públicos a él destinados, incluidos los depósitos a plazo fijo que devenguen intereses, al Banco Nacional de Panamá o la Caja de Ahorros.
Sección Segunda. De los Recursos Humanos
**Artículo 17.** Política de administración de recursos humanos. El Registro Público mantendrá la política de nombramiento del personal a su servicio por el sistema de méritos, sin discriminación por razón de raza, nacimiento, clase social, sexo, religión, afiliación o ideas políticas.
Sección Tercera. De la Fiscalización y Control Fiscal de la Entidad
**Artículo 18.** Auditoría interna. El Registro Publico contará con una auditoría interna, a cuya responsabilidad estará el preáudito de sus operaciones, transacciones y obligaciones de carácter administrativo, financiero o contractual.
**Artículo 19.** Fiscalización. El control fiscal del Registro Público corresponde a la Contraloría General de la República. Cualquier medida que las autoridades nacionales encargadas del control y fiscalización de las finanzas públicas del Estado adopten a nivel general, relacionadas con la ejecución del Presupuesto General del Estado, deberá garantizar el funcionamiento normal del Registro Público, sin menoscabo de su capacidad para brindar y mantener el nivel de servicio adecuado a los usuarios.
Capítulo V. Disposiciones Transitorias
**Artículo 20.** Se transferirán a la entidad autónoma creada por la presente Ley todos los bienes, presupuestos, derechos y obligaciones que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, existan en el Registro Público como dependencia del Ministerio de Gobierno y Justicia. El Órgano Ejecutivo adoptará las medidas para hacer efectiva la transferencia a que se refiere este artículo, respetando en todo caso los derechos adquiridos y las concesiones vigentes.
**Artículo 21.** Mientras no sean modificadas se aplicarán al Registro público las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, 3 de 6 de enero de 1999, actualmente aplicables al Registro Público como dependencia del Ministerio de Gobierno y Justicia. Las tarifas por concepto de tasas por servicios de registro, y las demás tarifas por servicios establecidas actualmente en el Código Fiscal y demás disposiciones legales complementarias, seguirán aplicándose hasta tanto la Junta Directiva del Registro Público establezca el nuevo régimen de tarifas por los servicios que preste, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 23 de la Ley 3 de 6 de enero de 1999 y del Artículo 9 del presente Decreto Ley. El régimen de tarifas y sus posteriores modificaciones, deberán ser aprobados por el Consejo de Gabinete.
- Subrogado, sin verificarsubrogado por decreto ley 3 de 99
**Artículo 22.** El personal que actualmente forma parte de la planilla del Registro Público como entidad dependiente del Ministerio de Gobierno y Justicia pasará a formar parte de la entidad que se crea mediante la presente Ley. Los funcionarios de otras entidades que presten actualmente servicios en el Registro Público pasarán a prestar sus servicios en la nueva Entidad mediante convenios que con ésta se suscribirán. Los incentivos a la productividad en favor del personal del Registro Público, existentes durante la implementación de esta Ley, serán mantenidos hasta tanto la Junta Directiva de la nueva entidad reglamente la clasificación de cargos y la escala salarial correspondiente.
**Artículo 22A.** El personal que actualmente forma parte de las planillas de Archivos Nacionales como dependencia del Instituto Nacional de Cultura y de la Gaceta Oficial como dependencia del Ministerio de la Presidencia pasará a formar parte de la entidad autónoma Registro Público.
- Adicionado, sin verificaradicionado por decreto ley 3 de 99
Capítulo VI. Disposición Final
**Artículo 23.** Vigencia y derogatoria. La presente Ley deroga los artículos 1793, 1794, 1796 y 1797 del Código Civil; los artículos 314, 315, 316, 317, 318, 319 320, 321, 322, 323, 324, 325 y 326 del Código Fiscal; la Ley 47 de 1975, modificada por la Ley 44 de 1976; la Ley 50 de 1977, el Decreto Ejecutivo 107 de 1993 y cualquier otra disposición que le sea contraria, y entrará en vigencia a partir de su promulgación.