Ley 45 de 1998
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 452 Y SE ADICIONA UN PARAGRAFO AL ARTICULO 455 DEL CODIGO DE TRABAJO.
**Artículo 1.** El Artículo 452 del Código de Trabajo, queda así:
**Artículo 452.** Concluidos los procedimientos de conciliación, el conflicto colectivo será sometido total o parcialmente a arbitraje, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Si ambas partes acuerdan someterse al arbitraje; 2. Si los trabajadores, antes o durante la huelga, solicitan el arbitraje a la Dirección Regional o General de Trabajo; 3. Si el conflicto colectivo se produce en una empresa de servicio público, según la definición del artículo 486 de este Código. En este caso, la Dirección Regional o General de Trabajo decidirá someter la huelga a arbitraje, después que haya comenzado. Las Partes podrán apelar de la decisión ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. El recurso se concederá en efecto devolutivo y será decidido sin intervención de las Partes. La resolución que decida someter el conflicto a arbitraje, ordenará la inmediata suspensión de la huelga; De igual manera a la señalada en el numeral anterior, se procederá en casos de huelga en empresa privada o de servicio público, si la Dirección General de Trabajo determinase que, por la duración de la huelga, se han deteriorado gravemente las condiciones socioeconómicas de los habitantes de la región o del país. La resolución que ordene someter a arbitraje el conflicto colectivo, deber ser debidamente motivada por la autoridad competente y podrá ser apelada ante el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.
**Artículo 2.** Se adiciona el siguiente párrafo al artículo 455 del Código de Trabajo, así:
**Artículo 455.** ... Parágrafo. Cuando el arbitraje sea solicitado por el Estado, el árbitro que corresponda ser escogido por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, deberá seleccionarse de una lista confeccionada con anticipación al inicio del conflicto colectivo. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.23581
**Artículo 3.** Esta Ley modifica el artículo 452 y adiciona un parágrafo al artículo 455 del Código de Trabajo, y entrará en vigencia a partir de su promulgación.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá a los 15 días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho
GERARDO GONZALEZ VERNAZA HARLEY JAMES MITCHELL D. Presidente Secretario General
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – PANAMÁ. REPÚBLICA DE PANAMÁ, 2 DE JULIO DE 1998 –
ERNESTO PEREZ BALLADARES ANTONIO DUCREUX S. Presidente de la República Ministro de trabajo y Desarrollo Laboral, Encargado
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ