Ley 3 de 1998
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
POR LA QUE SE CREAN DOS NOTARIAS ESPECIALES, UNA EN EL CIRCUITO NOTARIAL DE PANAMA, QUE FUNCIONARA EN BALBOA, CORREGIMIENTO DE ANCON, PROVINCIA DE PANAMA, Y OTRA EN EL CIRCUITO NOTARIAL DE COLON, QUE FUNCIONARA EN EL CORREGIMIENTO DE CRISTOBAL, PROVINCIA DE COLON.
**Artículo 1.** Se crean dos notarías especiales, una en el Circuito Notarial de Panamá, que funcionará en Balboa, corregimiento de Ancón, y otra en el Circuito Notarial de Colón, que funcionará en el corregimiento de Cristóbal, provincia de Colón, para la recepción, extensión y autorización de las declaraciones, actos y contratos, que se celebren con la entidad estatal encargada de la custodia, aprovechamiento y administración de los bienes que han revertido o encargada de la custodia, aprovechamiento y administración de los bienes que han revertido o que reviertan a la República de Panamá conforme al Tratado del Canal de Panamá de 1977, conocido como Tratado Torrijos - Carter, y sus Anexos, como consecuencia del desarrollo de los planes y proyectos relativos a las tierras, edificaciones, instalaciones y demás bienes ubicados en la antigua Zona del Canal de Panamá.
**Artículo 2.** El funcionamiento de estas notarías se ajustará a las disposiciones sobre notariado del Título I, Libro Quinto, del Código Civil.
**Artículo 3.** Estos notarios deberán tener los mismos requisitos que se exigen para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia y deberán cobrar, en todas las escrituras que elaboren, los tributos que señala la ley. Los notarios y los empleados subalternos de estas notarias especiales, serán de libre nombramiento y remoción del Órgano Ejecutivo. Los sueldos de los notarios y del personal subalterno de las notarías, así como los gastos que ellas demanden, serán asumidos por la Autoridad de la Región Interoceánica o por la dependencia estatal que sustituya a ésta.
**Artículo 4.** Los ingresos provenientes de los servicios prestados por estas notarias, serán manejados conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 5 de 1993.
**Artículo 5.** La presente Ley entrará en vigencia a partir de su promulgación. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23460
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá a los 27 días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete.
ALBERTO MAGNO CASTILLERO VICTOR M. DE GRACIA M. Presidente a.l. Secretario General
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.- PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 13 DE ENERO DE 1998.
ERNESTO PEREZ BALLADARES RAUL MONTENEGRO DIVIAZO Presidente de la república Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ