Ley 33 de 1997: Fijan normas para controlar los vectores transmisores del
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
Objetivos
POR LA CUAL SE FIJAN NORMAS PARA CONTROLAR LOS VECTORES TRANSMISORES DEL DENGUE.
Capítulo I
**Artículo 1.** Son objetivos de la presente Ley, los siguientes: 1. Declarar el dengue un problema de salud pública que afecta el desarrollo socioeconómico del país, por lo que es necesario ejecutar medidas permanente de control de los vectores, con urgencia notoria. 2. Tomar las medidas para eliminar, al máximo los criaderos de mosquitos aedes aegypti y aedes albopictus, así como para evitar la proliferación de nuevos criaderos, a fin de erradicar la enfermedad. 3. Asegurar el control permanente de los vectores del dengue por intermedio de la División de Control de Vectores de la Dirección General de Salud. 4. Establecer un programa de educación de la comunidad, ante la inminente aparición del dengue hemorrágico. 5. Tratar de eliminar al máximo los riesgos de infestación del aedes albopictus.
Divulgación y Educación
Capítulo II
**Artículo 2.** El Ministerio de Salud tendrá la responsabilidad de confeccionar, reproducir y divulgar los mensajes educativos sobre la eliminación de los criaderos de mosquitos.
**Artículo 3.** Las instituciones particulares y estatales con recursos humanos especializados en el ramo de la educación en población, apoyarán las actividades que señala el artículo anterior.
**Artículo 4.** El Ministerio de Educación velará porque en los programas de estudio, de todos los niveles, se incluyan temas relativos al dengue y a la eliminación de los criaderos.
**Artículo 5.** Los medios de comunicación social cooperan para divulgar en sus espacios, como campaña social, mensajes-cintillos educativos relativos al dengue, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23419 sin costo alguno para el Estado. La divulgación se mantendrá mientras dure el riesgo de epidemia. El Ministerio de Salud, en coordinación con el Ministerio de Gobierno y Justicia y los dueños de medios de información, establecerán el reglamento al respecto.
**Artículo 6.** El Ministerio de Salud coordinará, con las instituciones públicas y privadas, la realización de jornadas educativas sobre el dengue y la eliminación de los criaderos, para sus trabajadores.
**Artículo 7.** El Ministerio de Salud establecerá un programa para incentivar el uso de recipientes biodegradables, el reciclaje de envases y la eficiencia en la aplicación de medidas de control de criaderos.
Prohibiciones
Capitulo III
**Artículo 8.** Se prohíbe a cualquier persona, natural o jurídica, así como a toda identidad pública o privada, mantener a la intemperie vehículos abandonados, chatarras, latas, recipientes o cualquier otro material u objeto que sirva o pueda servir de criaderos de mosquitos.
**Artículo 9.** Se prohíbe a las personas, naturales o jurídicas, lanzar o depositar materiales u objetos en las áreas públicas o privadas, que puedan facilitar la proliferación de los vectores del dengue. Los agentes de orden público y del tránsito están en la obligación de solicitar que se recoja dicho material. En caso de renuencia, la persona responsable será conducida a la autoridad policiva correspondiente.
Fondo Antiaedes
Capítulo IV
**Artículo 10.** Se crea el Fondo Antiaedes, destinado exclusivamente a financiar las actividades de educación y movilización de funcionarios, promoción y divulgación de campañas preventivas y/o educativas de insumos, para controlar los vectores transmisores del dengue.
**Artículo 11.** El Fondo se constituyen con las contribuciones procedentes de: 1. Las multas cobradas en concepto de infracción a la presente Ley; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23419 2. Las donaciones; 3. Las tasas por servicios prestados por la División de Control de Vectores del Ministerio de Salud a las empresas públicas y privadas, de común acuerdo en cada caso.
**Artículo 12.** El Fondo constituida por las contribuciones señaladas en el artículo anterior, se destinará, exclusivamente, para el financiamiento de acciones para controlar los vectores transmisores del dengue, y será administrado por el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud, y fiscalizado por la Contraloría General de la República.
Sanciones
Capítulo V
**Artículo 13.** Cualquier contravención a la presente Ley, será sancionada por la autoridad de salud, la primera vez con amonestación escrita, la segunda vez con multa de B/.10.00 (diez balboas). a B/.500.00 (quinientos balboas) y la tercera, con multa de B/.500.00 (quinientos balboas) a B/.1000.00 (mil balboas). En caso de infracciones reiteradas, cuando se trate de un establecimiento comercial, se ordenará su clausura mientras persistan las condiciones de insalubridad que originaron la sanción. Las multas impuestas por esta Ley serán cobradas por el Ministerio de Salud, conforme al procedimiento establecido por el Código Sanitario.
**Artículo 14.** Cuando se trate de viviendas a cuyos responsables legales se les compruebe manifiesta insolvencia económica, se les sancionará mediante la imposición de trabajos comunitarios. En ningún caso la sanción podrá ser mayor de 30 días calendario. Las autoridades administrativas de policía velarán por el cumplimiento de estas sanciones, de acuerdo con lo establecido por el artículo 226 del Código Sanitario.
Disposiciones Generales
Capítulo VI
**Artículo 15.** Cualquier persona natural o jurídica, así como toda entidad pública o privada, que desee almacenar vehículo en desuso, llantas y chatarras para cualquier uso, deberá cumplir con las exigencias sanitarias establecidas por el Ministerio de Salud. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23419
**Artículo 16.** La importación de llantas, ya sean nuevas o usadas, deberá efectuarse de modo que su embalaje impida que queden expuestas a la acumulación de sustancias líquidas; además, contar con una certificación de fumigación, expedida por una entidad gubernamental o por un centro de especialización reconocido por el Estado, en el país de origen.
**Artículo 17.** El responsable de un medio de transporte procedente del exterior, deberá garantizar que éste y su carga se encuentren libres de mosquitos. El Ministerio de Salud velará por el cumplimiento de esta disposición.
Disposiciones Finales
Capítulo VIII
**Artículo 18.** En cada distrito se organizará un comité para controlar la proliferación de los vectores transmisores del dengue, que será integrado por los líderes naturales, servidores públicos, autoridades locales, representantes políticos y personas naturales y jurídicas, de forma voluntaria. Este comité autogestionará la obtención de sus recursos y tendrá como objeto coadyuvar en el desarrollo de los programas y actividades que el Ministerio de Salud determine. El Ministerio de Salud brindará, para tal fin, la asesoría requerida.
**Artículo 19.** Las empresas comerciales, industriales o agroindustriales, cuyas actividades puedan permitir la producción y/o la proliferación de criaderos de mosquitos aedes aegypti y aedes albopictus en centros de población, deberán colaborar en los programas de control y eliminación del vector, así como los programas de educación a la comunidad, que ejecute el Ministerio de Salud en el área donde desarrollan sus labores.
**Artículo 20.** El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud emitirá los reglamentos que estime convenientes para el cumplimiento de la presente Ley.
**Artículo 21.** Esta ley es de interés social, deroga toda disposición legal y reglamentaria que le sea contraria y entrará en vigencia a partir de su promulgación.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 23419
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 29 días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
GERARDO GONZALEZ V. Presidente
VICTOR M. DE GRACIA M. Secretario General ORGANO EJECUTIVO – PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 13 DE NOVIEMBRE DE 1997.
ERNESTO PEREZ BALLADARES AIDA LIBIA MORENO DE RIVERA Presidente de la República Ministra de Salud
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ