Ley 19DE1997 de 1997
Preámbulo
El propósito de la presente Ley es proporcionar, a la Autoridad del Canal de Panamá, las normas para su organización, funcionamiento y modernización, con el objeto de hacer del canal una empresa eficiente y rentable, pilar del desarrollo humano y socioeconómico del país, abierta, sin discriminación alguna, a la participación de hombres y mujeres, e integrada a la estrategia marítima nacional.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 317 de la Constitución Política, las normas que aquí se dictan son de carácter general y servirán de marco para los reglamentos que al respecto se expidan, de manera que el canal brinde siempre un servicio continuo, eficiente y seguro.
Capítulo I. Carácter, Definiciones y Normas Generales
**Artículo 1.** La Autoridad del Canal de Panamá es una persona jurídica autónoma de derecho público, constituida y organizada conforme a los términos previstos por la Constitución Política y esta Ley.
**Artículo 2.** Para los efectos de esta Ley y los reglamentos, a menos que se usen de modo distinto o que en el contexto respectivo resulten con otro significado, las siguientes palabras y expresiones se entenderán con las definiciones consignadas en este artículo: - Autoridad. Es la persona jurídica definida en el artículo 1 de la presente Ley. - El canal. El canal de Panamá, que incluye la vía acuática propiamente dicha, así como sus fondeaderos, atracaderos y entradas; tierras y aguas marítimas, lacustres y fluviales; esclusas; represas auxiliares; diques y estructuras de control de aguas. - Directores. Los miembros de la junta directiva. - Cuenca hidrográfica del canal. Área geográfica cuyas aguas, superficiales y subterráneas, fluyen hacia el canal o son vertidas en éste, así como en sus embalses y lagos. - Funcionarios. El administrador, el subadministrador, el fiscalizador general, los jefes de las oficinas principales y los que, por reglamento, se adscriban en tal categoría y denominación. - Trabajadores de confianza. Aquellos excluidos de cualquier unidad negociadora por razón de que el trabajo que realizan o la posición que ocupan dentro de la Autoridad, de alguna forma, podría crear conflicto de intereses entre la Administración, el trabajador y cualquier unidad negociadora. Los reglamentos establecerán las posiciones que tendrán tal condición. - Trabajadores. Salvo los funcionarios y trabajadores de confianza, las demás personas naturales que forman parte del personal de la Autoridad. - Reglamentos. Normas de carácter general o específico, aprobadas por la junta directiva de la Autoridad, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales. - Condiciones de empleo. Políticas, prácticas y asuntos de personal, establecidos por esta Ley, los reglamentos, las convenciones colectivas, o por cualquier otro instrumento idóneo, que afectan las condiciones de trabajo, salvo lo que expresamente excluye esta Ley. - Funcionamiento del canal. Administración, operación, mantenimiento, conservación y protección del canal. - Área de compatibilidad con la operación del canal. Área geográfica, inclusive sus tierras y aguas descritas en el anexo A que forma parte de esta Ley para todos sus efectos, en la cual se podrán desarrollar exclusivamente actividades compatibles con el funcionamiento del canal. - Unidad negociadora. Grupo de trabajadores reconocido, de conformidad con esta Ley y los reglamentos, como una unidad de intereses claramente identificables, que debe promover la eficiencia de la operación del canal, así como el trato efectivo con la Administración de la Autoridad, y que se constituye para efecto de ser representado por una organización sindical. - Representante exclusivo. Organización sindical que representa a los trabajadores de una unidad negociadora, debidamente certificada por la Junta de Relaciones Laborales, de conformidad con esta Ley y los reglamentos que al efecto se expidan. - Queja. Cualquier reclamo por parte de un trabajador de una unidad negociadora, o de un representante exclusivo sobre asuntos relativos al empleo de aquél; o el que formula el trabajador, el representante exclusivo o la Autoridad, por presunta violación, mala interpretación o aplicación de esta Ley o de cualquier norma, práctica, reglamento o convención colectiva, que afecte las condiciones de empleo. - Tiempo de representación. Tiempo autorizado y otorgado al trabajador designado por el representante exclusivo, para que le represente en una actividad autorizada por esta Ley, los reglamentos o la convención colectiva.
**Artículo 3.** El canal constituye un patrimonio inalienable de la nación panameña, por lo cual no puede ser vendido, ni cedido, ni hipotecado ni, de ningún otro modo, gravado o enajenado.
**Artículo 4.** A la Autoridad le corresponde privativamente la operación, administración, funcionamiento, conservación, mantenimiento, mejoramiento y modernización del canal, así como sus actividades y servicios conexos conforme a las normas constitucionales y legales vigentes, a fin de que el canal funcione de manera segura, continua, eficiente y rentable. La Autoridad podrá delegar en terceros, total o parcialmente, la ejecución y desempeño de determinadas obras, trabajos o servicios, conforme a esta Ley y los reglamentos.
**Artículo 5.** El objeto fundamental de las funciones reconocidas a la Autoridad, es que el canal siempre permanezca abierto al tránsito pacífico e ininterrumpido de las naves de todos los Estados del mundo, sin discriminación, de acuerdo con las condiciones y requisitos establecidos en la Constitución Política, en los tratados internacionales, en esta Ley y en los reglamentos. Debido al carácter de servicio público internacional esencialísimo que cumple el canal, su funcionamiento no podrá interrumpirse por causa alguna.
**Artículo 6.** Corresponde a la Autoridad, la administración, mantenimiento, uso y conservación del recurso hídrico de la cuenca hidrográfica del canal. Para salvaguardar dicho recurso, la Autoridad coordinará, con los organismos gubernamentales y no gubernamentales especializados en la materia, con responsabilidad e intereses sobre los recursos naturales en la cuenca hidrográfica del canal, la administración, conservación y uso de los recursos naturales de la cuenca y aprobará las estrategias, políticas, programas y proyectos, públicos y privados, que puedan afectar la cuenca. Para coordinar las actividades de los organismos gubernamentales y no gubernamentales, la junta directiva de la Autoridad establecerá y reglamentará una comisión interinstitucional de la cuenca hidrográfica del canal, la cual será coordinada y dirigida por la Autoridad.
**Artículo 7.** La Autoridad tiene autonomía financiera, patrimonio propio y derecho de administrarlo. En consecuencia, ejercerá libremente la facultad de recibir, custodiar y asignar sus recursos financieros, y podrá depositar sus fondos en bancos privados u oficiales.
**Artículo 8.** A la Autoridad le corresponde nombrar, promover, sancionar, destituir y asignar funciones a sus funcionarios, trabajadores de confianza y trabajadores, de conformidad con esta Ley y los reglamentos.
**Artículo 9.** La Autoridad establecerá los peajes que se cobrarán por el uso del canal, los derechos y las tasas por la prestación de servicios, así como las reglas para el arqueo de naves, que regirán en el canal conforme a la Constitución Política, esta Ley y los reglamentos.
**Artículo 10.** En razón de su tránsito por el canal, las naves, su carga, pasajeros, propietarios y armadores, no estarán sujetos a impuesto, derecho, tasa, tributo, carga, gravamen o contribución alguno, nacional o municipal, salvo lo que se establece en el artículo anterior.
**Artículo 11.** Corresponde a la Autoridad, la responsabilidad primaria de proveer lo necesario para asegurar la adecuada protección y vigilancia de las instalaciones del canal, así como garantizar la navegación segura y libre de interferencias, por lo cual coordinará con los organismos policivos encargados de guardar la integridad de los bienes públicos y particulares. La Autoridad dictará reglas de acceso a las instalaciones del canal, a sus aguas y riberas; señalará restricciones de uso de tierras y aguas por razones de conveniencia funcional o administrativa y, en general, cuidará la seguridad de las personas, naves y bienes que se encuentren bajo su responsabilidad. Cuando se trate de procesos policivos o penales por faltas y delitos ocasionados al canal y a las naves, los informes de la Autoridad se constituirán en indicios graves de los hechos investigados.
Capítulo II. Organización Administrativa
**Artículo 12.** Corresponde a la junta directiva fijar las políticas para el funcionamiento, mejoramiento y modernización del canal, así como supervisar su administración, de acuerdo con la Constitución Política, esta Ley y los reglamentos. Corresponde al administrador, la ejecución de las políticas dictadas por la junta directiva, la responsabilidad del funcionamiento diario del canal y la autoridad necesaria para cumplirla.
Sección Primera. Junta Directiva
**Artículo 13.** La junta directiva la integran 11 directores, cuyos nombramientos se harán así: 1. Un director, quien presidirá la junta directiva y tendrá la condición de ministro de Estado para asuntos del canal, designado por el presidente de la República. 2. Un director designado por el Órgano Legislativo, que será de su libre nombramiento y remoción. 3. Nueve directores nombrados por el presidente de la República, con el acuerdo del Consejo de Gabinete y la ratificación de la Asamblea Legislativa por mayoría absoluta de sus miembros. Los directores permanecerán en sus cargos nueve años y sólo podrán ser removidos por las causas señaladas en el artículo 20 de esta Ley. Parágrafo transitorio: Para la designación inicial, el presidente de la República nombrará tres directores por un período de tres años cada uno; tres por seis años cada uno y tres por nueve años cada uno. Al vencimiento de los períodos iniciales, todo nombramiento de los directores se hará por un período de nueve años.
**Artículo 14.** Para ser director se requiere: 1. Ser de nacionalidad panameña, con reconocida probidad. 2. No haber sido condenado por el Órgano Judicial por delito doloso o contra la administración pública. 3. No tener, al momento de su designación, parentesco entre sí dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 4. Poseer título universitario o preparación equivalente.
**Artículo 15.** Los directores, por su condición de tales, no recibirán salario ni gastos de representación, pero podrán recibir dietas por su asistencia a las reuniones de la junta directiva.
**Artículo 16.** Sin perjuicio de otras limitaciones establecidas en la Ley o en los reglamentos, los miembros de la junta directiva no podrán celebrar, por sí mismos ni por interpósita persona, contrato alguno con la Autoridad, o con instituciones o empresas vinculadas con ésta. Tampoco podrán llevar a cabo gestiones de negocios ante ella, mientras sean miembros de la junta directiva ni durante los dos años siguientes a la terminación del ejercicio de sus cargos. Los directores sólo podrán ser candidatos a puestos de elección popular si renuncian a su cargo, por lo menos seis meses antes de la fecha de la elección.
**Artículo 17.** Las decisiones y resoluciones de la junta directiva se adoptarán por voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, salvo que esta Ley exija una mayoría distinta.
**Artículo 18.** Además de las facultades que le confiere la Constitución Política, la junta directiva ejercerá las siguientes funciones: 1. Nombrar y remover al administrador, al subadministrador y al fiscalizador general, así como fijar sus salarios y demás emolumentos. La junta directiva no podrá designar en estos cargos a ninguno de sus miembros, mientras ejerza el cargo de director. 2. Establecer, previa consulta al administrador, el sistema de arqueo de naves que regirá en el canal. 3. Fijar los peajes, tasas y derechos por el uso del canal y sus servicios conexos, sujetos a la aprobación final del Consejo de Gabinete. 4. Adoptar el proyecto anual de presupuesto de la Autoridad, así como cualquier propuesta suplementaria o extraordinaria, conforme a los proyectos que al efecto prepare el administrador, y presentarlos a la consideración del Consejo de Gabinete que, a su vez, lo someterá a la consideración de la Asamblea Legislativa para su examen, aprobación o rechazo, conforme a la Constitución Política y esta Ley. 5. Aprobar, conforme a la autoridad que le conceden las normas generales pertinentes establecidas en esta Ley, los reglamentos necesarios o convenientes para el debido funcionamiento y modernización del canal, incluyendo los siguientes: a. El reglamento que regulará las relaciones laborales y el que fijará, entre otros asuntos, los criterios y procedimientos de selección y promoción, así como las escalas salariales y de beneficios económicos de los funcionarios, trabajadores de confianza y trabajadores. Estos reglamentos contendrán, como mínimo, un sistema de mérito, un sistema de clasificación de puestos y normas de ética y conducta; normas de salud y seguridad ocupacional; normas de adiestramiento y capacitación de recursos humanos; las sanciones, medidas y procedimientos disciplinarios; procedimientos de quejas, reclamaciones y arbitraje y las normas que garanticen el ejercicio efectivo del derecho de sindicalización y de la contratación colectiva. b. El reglamento para desarrollar las facultades del artículo 6 de esta Ley. c. El reglamento aplicable a la contratación de obras, suministro de bienes y prestación de servicios, necesarios o convenientes para el debido funcionamiento y modernización del canal, así como los límites, condiciones y restricciones que los regirán. d. El reglamento sobre criterios y procedimientos aplicables a la contratación de servicios especiales, que preste o reciba la Autoridad, así como al otorgamiento de concesiones. e. El reglamento aplicable al arqueo e inspección de naves, a la navegación por el canal, al control del tráfico marítimo, al pilotaje y al practicaje de naves, al procedimiento para la investigación de accidentes, así como a formulación y reconocimiento de reclamaciones con motivo de accidentes en el canal y demás asuntos relacionados con la navegación por él. f. El reglamento sobre criterios y procedimientos aplicables a la planificación financiera, a las normas de contabilidad y tesorería, al áudito de las finanzas del canal y al proceso de elaboración del presupuesto y de ejecución presupuestaria. g. El reglamento aplicable a criterios y procedimientos relativos a la prestación de servicios y a la disposición de bienes muebles de la Autoridad, en favor del gobierno nacional, de las entidades autónomas, de los municipios, de las empresas privadas, de organizaciones no gubernamentales y de organizaciones cívicas. h. El reglamento aplicable al arrendamiento, venta u otra enajenación u otorgamiento en uso, en favor de terceros, de aquellos bienes muebles o inmuebles de la Autoridad cuando queden en desuso u obsoletos, o cuando, por cualquier motivo, dejen de ser necesarios o convenientes para el debido funcionamiento o modernización del canal. i. El reglamento para la aplicación de las leyes sobre conservación ecológica, de manera que no se afecte el adecuado funcionamiento del canal. j. El reglamento en materia de vigilancia y seguridad del canal. k. El reglamento en materia de fijación de peajes, tasas y derechos, cobrados por la Autoridad y sus concesionarios, por el tránsito de las naves por el canal y la prestación de servicios conexos. l. El reglamento en materia de organización y deslinde de responsabilidades correspondientes a la administración del canal, la organización de funciones y deberes de las distintas oficinas principales y departamentos de la Autoridad. m. Los reglamentos de sanidad, salubridad y seguridad, relacionados con el tránsito de naves y las áreas reservadas para la operación del canal. n. El reglamento sobre criterios y procedimientos aplicables a la administración de la información y los archivos, que permita el correcto y adecuado registro y la debida documentación de las políticas y transacciones de la Autoridad. ñ. El reglamento para el uso del área de compatibilidad con la operación del canal. 6. Proponer los límites de la cuenca hidrográfica del canal y las revisiones que corresponda hacer a dichos límites, para la aprobación del Consejo de Gabinete y del Órgano Legislativo. 7. Autorizar, a propuesta del administrador, debidamente razonada y sustentada, la contratación de empréstitos y otras obligaciones crediticias, previa la aprobación del Consejo de Gabinete, dentro de los términos previstos en esta Ley. 8. Adoptar las políticas, los programas y los proyectos de la Autoridad, cuyo propósito sea integrar el funcionamiento del canal a la estrategia marítima nacional que apruebe el Órgano Ejecutivo y, a tal efecto, autorizar la coordinación con el gobierno nacional y las entidades del Estado a las cuales corresponda la elaboración y ejecución de dicha estrategia. 9. Aprobar las políticas sobre realización de actividades comerciales, industriales o de servicios, que complementen el funcionamiento del canal, por la Autoridad directamente o por concesión a terceros. 10. Adoptar las políticas administrativas, científicas y tecnológicas, que promuevan y aseguren la competitividad y la rentabilidad del canal y el desarrollo de su recurso humano. 11. Aprobar el pago de las indemnizaciones a terceros por daños y perjuicios, en la medida en que el monto de la respectiva indemnización exceda de los límites de autorización otorgados al administrador, según el reglamento. 12. Supervisar la gestión del administrador. 13. Ratificar los nombramientos de jefes de oficinas principales efectuados por el administrador. 14. Aprobar los requisitos para que los fondos de la Autoridad sean depositados en bancos privados u oficiales. 15. Nombrar comités, integrados por tres o más de sus miembros, y delegar en éstos funciones, siempre que no sean las establecidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 11 de este artículo. 16. Dictar su reglamento interno. 17. Ejercer las demás funciones y atribuciones que le confieran la Ley y los reglamentos.
**Artículo 19.** En consideración al servicio público internacional que presta el canal, la Autoridad tendrá una junta asesora de la que podrán formar parte ciudadanos panameños y extranjeros. La junta directiva designará a las personas que formarán parte de la junta asesora, tomando en consideración sus ejecutorias y representatividad.
**Artículo 20.** Los miembros de la junta directiva serán suspendidos y, en su caso, removidos de sus cargos por la comisión de delito doloso o contra la administración pública. La suspensión o remoción de los directores será aplicada sin perjuicio de cualquier sanción penal que proceda. Los directores también podrán ser suspendidos o removidos, por comprobada incapacidad física, mental o administrativa, mediante disposición del presidente de la República, con el acuerdo del Consejo de Gabinete y la Asamblea Legislativa.
**Artículo 21.** El presidente de la junta directiva ejercerá las siguientes funciones: 1. Presidir las reuniones de la junta directiva. En sus ausencias, temporales u ocasionales, ejercerá sus funciones el director que, al efecto, escoja la junta directiva. 2. Asistir con derecho a voz y voto al Consejo de Gabinete y brindar informes, sugerencias y explicaciones en relación con los proyectos y las actividades de la Autoridad. 3. Proponer y sustentar, junto con el administrador, todos los actos relativos a la Autoridad que requieran autorización o aprobación del Órgano Ejecutivo, y refrendarlos. 4. Presentar y sustentar, ante el Consejo de Gabinete, el anteproyecto de presupuesto anual de la Autoridad y los créditos suplementarios, y sustentarlos ante la Asamblea Legislativa. En este caso lo acompañará el administrador, quien tendrá derecho a voz. 5. Presentar y sustentar, ante el Consejo de Gabinete, las revisiones de los peajes, derechos y tasas, que cobren la Autoridad y sus concesionarios por la prestación de sus servicios. En estos casos le acompañará el administrador, quien tendrá derecho a voz. 6. Mantener informados a la junta directiva y al administrador sobre las políticas, programas y proyectos del gobierno nacional, que incidan en el funcionamiento y modernización del canal. 7. Presentar informes anuales sobre las operaciones y finanzas de la Autoridad al presidente de la República, a la Asamblea Legislativa y a la Contraloría General de la República. 8. Ejercer las demás atribuciones que le señalen esta Ley y los reglamentos.
Sección Segunda. Administrador y Subadministrador
**Artículo 22.** El administrador es el funcionario ejecutivo de mayor jerarquía y representante legal de la Autoridad, responsable por su administración y por la ejecución de las políticas y decisiones de la junta directiva. Ejercerá sus potestades y atribuciones de conformidad con la Constitución Política, esta Ley, los reglamentos, el presupuesto anual respectivo de la Autoridad, los créditos extraordinarios, las resoluciones y los acuerdos que adopte la junta directiva, sujeto, en todo caso, a la supervisión de la Autoridad. El administrador podrá delegar parcialmente sus potestades en el subadministrador y en otros funcionarios o trabajadores de la Autoridad, de acuerdo con la reglamentación respectiva. No podrán ser nombrados funcionarios de la Autoridad, los parientes del administrador o del subadministrador dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
**Artículo 23.** Son requisitos para ejercer el cargo de administrador y subadministrador: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Poseer título universitario o experiencia práctica suficiente a juicio de la junta directiva. 3. No haber sido condenado por delito doloso o contra la administración pública. 4. No tener, al momento de su designación, parentesco con miembro de la junta directiva dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. El administrador y el subadministrador no podrán estar unidos, entre sí, por los mencionados vínculos de parentesco.
**Artículo 24.** El administrador será nombrado por un período de siete años y podrá ser reelegido por un período adicional.
**Artículo 25.** El administrador tendrá las siguientes funciones y atribuciones: 1. Representar a la Autoridad en cualquier acción y gestión judicial o administrativa. 2. Desarrollar y ejecutar las decisiones de la junta directiva. 3. Fijar los salarios y demás emolumentos, así como nombrar, trasladar, ascender, aplicar sanciones disciplinarias y remover a funcionarios, trabajadores de confianza y trabajadores de la Autoridad, cuyos nombramientos no sean de competencia directa de la junta directiva, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, los reglamentos y las convenciones colectivas en cada caso. 4. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual de la Autoridad, así como las propuestas suplementarias, conjuntamente con el informe anual de actividades y proyectos, y someterlos a la consideración de la junta directiva. 5. Informar a la junta directiva, con la periodicidad que ella requiera, sobre el desarrollo de las actividades y proyectos de la Autoridad y sobre la ejecución de los demás aspectos de su presupuesto. 6. Elaborar los proyectos de reglamentos para el debido funcionamiento y la adecuada modernización del canal, y someterlos a la consideración y aprobación de la junta directiva. 7. Celebrar y otorgar los actos y contratos en que sea parte la Autoridad. 8. Aprobar el pago de las indemnizaciones a terceros por daños y perjuicios, sufridos por éstos con motivo de accidentes en la navegación por el canal, siempre que el monto de la respectiva indemnización no exceda los límites fijados por la junta directiva. 9. Aprobar el pago de indemnizaciones y reclamaciones por motivos diferentes a los contemplados en el numeral 8 de este artículo, siempre que no exceda los límites fijados por la junta directiva. 10. Absolver las consultas que le formule la junta directiva en cuanto a la fijación de peajes, derechos y tasas en razón del tránsito por el canal y servicios conexos que presta la Autoridad. 11. Ejercer la dirección activa y pasiva del patrimonio y fondos de la Autoridad, así como velar por la ejecución eficiente de su presupuesto. 12. Presentarle anualmente, a la junta directiva, estados financieros auditados por contadores públicos autorizados independientes, dentro de los tres meses siguientes al cierre del respectivo año fiscal, y estados financieros no auditados cuando así lo requiera la junta directiva. 13. Coordinar las funciones y actividades de la Autoridad que así lo requieran, con el Órgano Ejecutivo, las entidades autónomas, la Asamblea Legislativa, el Órgano Judicial, el Ministerio Público, los municipios y particulares. 14. Proponer, a la junta directiva, proyectos de decisiones, resoluciones y medidas que estime necesarios para la mejor administración de la Autoridad. 15. Organizar y coordinar la estrategia de comercialización, el mercadeo del canal y la política de relaciones públicas. 16. Nombrar, sujetos a la ratificación de la junta directiva, a los jefes de las oficinas principales. 17. Asistir, con derecho a voz, a las reuniones de la junta directiva, salvo aquellas que, a discreción de ésta, deban celebrarse sin su presencia. 18. Ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de sus créditos. 19. Proponer a la junta directiva la estructura operativa y administrativa de la Autoridad. 20. Cumplir cualquier otra función que le señalen esta Ley, los reglamentos o la junta directiva.
**Artículo 26.** El administrador será reemplazado, en sus ausencias temporales u ocasionales, por el subadministrador, que deberá reunir los mismos requisitos que el administrador, y le corresponderá ocupar la vacante que se produzca en la posición del administrador, por renuncia o muerte de éste o por cualquier otro motivo, hasta que se designe y tome posesión el correspondiente reemplazo. La junta directiva determinará, en los reglamentos, la línea de sucesión en caso de ausencia del administrador y del subadministrador.
**Artículo 27.** El administrador sólo podrá ser suspendido o removido de su cargo, cuando así lo aprueben ocho miembros de la junta directiva. El administrador y el subadministrador también podrán ser suspendidos o removidos, por manifiesta incapacidad física, mental o administrativa, mediante disposición de la junta directiva. La suspensión o remoción del administrador o del subadministrador será aplicada sin perjuicio de cualquier sanción penal que proceda.
Sección Tercera. Fiscalizador General
**Artículo 28.** El fiscalizador general es responsable por la realización y supervisión de áuditos e investigaciones, relacionadas con la operación de la Autoridad. El fiscalizador general deberá promover la economía, eficiencia y efectividad en la administración, prevenir y detectar el fraude y el abuso de autoridad, así como recomendar las políticas destinadas a esos fines.
**Artículo 29.** Son requisitos para ejercer el cargo de fiscalizador general: 1. Ser de nacionalidad panameña. 2. Poseer título universitario y experiencia profesional no menor de 10 años. 3. No haber sido condenado por delito doloso ni contra la administración pública. 4. No tener parentesco, al momento de su designación, con el administrador o el subadministrador, o con miembro de la junta directiva, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. 5. Haber cumplido 25 años de edad.
**Artículo 30.** El fiscalizador general informará solamente a la junta directiva y estará bajo su supervisión general, y no podrá ser objeto de supervisión por ningún otro funcionario de la Autoridad.
**Artículo 31.** El fiscalizador general ejercerá las siguientes funciones: 1. Formular las políticas para la dirección, conducción, supervisión y coordinación de áuditos e investigaciones, relacionados con el funcionamiento del canal. 2. Revisar las normas legales y reglamentarias, así como los procedimientos presentes y futuros, relacionados con el funcionamiento de la Autoridad, y hacer las recomendaciones pertinentes en lo que concierne al impacto de dicha legislación o reglamento en la economía y eficiencia de la Autoridad, o en la prevención de abusos de autoridad, despilfarros, fraudes e irregularidades en la Autoridad. 3. Llevar a cabo las investigaciones y áuditos que, a su juicio, sean necesarios o aconsejables, así como informar a la junta directiva sus resultados, recomendando las acciones correctivas correspondientes. 4. Presentar informes periódicos a la junta directiva sobre fraudes, abusos de autoridad, despilfarros e irregularidades, relacionados con la administración o finanzas de la Autoridad. 5. Designar el personal requerido para el cumplimiento de sus funciones, de conformidad con las normas de selección establecidas en esta Ley y los reglamentos correspondientes. 6. Recibir declaraciones sobre hechos que se investiguen con relación a fraudes, abuso de autoridad, despilfarros e irregularidades en perjuicio de la Autoridad. 7. Investigar los casos que se le presenten, relacionados con despilfarros, abuso de autoridad, fraudes, violaciones a la Ley y a los reglamentos, así como los actos peligrosos contra la salud pública o la seguridad. El fiscalizador general guardará reserva del nombre de los funcionarios, trabajadores de confianza y de los trabajadores o personas, salvo que la revelación sea absolutamente indispensable para el esclarecimiento de los hechos y la observancia del debido proceso. 8. Requerir, de individuos o entidades públicas y privadas, las informaciones, documentos, informes, antecedentes, datos necesarios y evidencias, para la fiel ejecución de sus funciones. En caso de desacato a los requerimientos de este funcionario, la autoridad competente deberá hacerlos cumplir. El fiscalizador general tendrá acceso a todos los registros, reportes, áuditos, revisiones, documentos, recomendaciones, o cualquier otro material de la Autoridad que se relacione con sus responsabilidades, e informará a la junta directiva cuando no se le suministre o se le impida el acceso a la información, o cuando se le niegue la asistencia requerida para alguna investigación.
**Artículo 32.** El fiscalizador general es de libre nombramiento y remoción de la junta directiva, por lo que podrá ser suspendido o removido de su cargo.
Capítulo III. Patrimonio, Finanzas y Fiscalización
Sección Primera. Patrimonio y Presupuesto
**Artículo 33.** El patrimonio de la Autoridad estará constituido por: 1. Las instalaciones, las infraestructuras, los edificios, los equipos y otros bienes muebles e inmuebles, adscritos al funcionamiento del canal, que reciba la República de Panamá con motivo de la transferencia del canal, tales como plantas de energía eléctrica y de potabilización de agua, muelles y atracaderos, diques secos; estaciones de radio, telemétricas e hidrometeorológicas; áreas de desecho de material de dragado, vertederos, faros, boyas y otras ayudas de navegación; talleres, tuberías, naves, grúas, locomotoras, motores, vehículos, maquinarias, piezas, repuestos, materiales, mobiliario, sistemas de control de todo tipo, sistemas de computación y de comunicaciones y, en general, las instalaciones, sistemas, componentes, partes y otros bienes, mientras a juicio de la Autoridad resulten necesarios o pertinentes para el funcionamiento y modernización del canal. 2. Los ingresos que perciba en concepto de peajes, derechos y tasas por el uso del canal, por las actividades de la Autoridad y por los servicios que ella preste. 3. Los ingresos que se deriven de las concesiones que otorgue y de los demás contratos que celebre, conforme a las estipulaciones legales y reglamentarias correspondientes. 4. Cualquier otro bien y derecho que provenga, directa o indirectamente, del funcionamiento del canal, o del uso o arriendo de cualquier bien que forme parte del patrimonio a que se refiere este artículo. 5. Los ingresos que provengan de la venta de bienes muebles o inmuebles incorporados a su patrimonio, cuando dicha venta se autorice por tratarse de bienes que ya no son necesarios para el funcionamiento del canal. 6. Los ingresos que se perciban por el uso de las instalaciones, muebles y otros bienes en las riberas del canal o en sus aguas y áreas adyacentes o que formen parte de su patrimonio. 7. Cualquier otro bien, derecho o haber que le transfiera la Ley, el Estado, los municipios, entidades internacionales, entidades autónomas o persona natural o jurídica.
**Artículo 34.** La Autoridad mantendrá un inventario general de su patrimonio, con un avalúo de todos los bienes que lo integran. Tanto el inventario como el avalúo deberán actualizarse de conformidad con lo que disponga la junta directiva.
**Artículo 35.** La Autoridad funcionará conforme a un régimen de planificación y administración financiera para períodos de tres años, con ejecución y control anuales, sin perjuicio de que, por razón de su actividad vinculada al comercio marítimo internacional, elabore proyecciones para períodos mayores.
**Artículo 36.** El presupuesto anual de la Autoridad será elaborado con la anticipación que señale el reglamento. En éste se indicarán las fechas de inicio y terminación del año fiscal. El presupuesto de la Autoridad no formará parte del presupuesto general del Estado, ni se le aplicarán las disposiciones de la Ley del Presupuesto General del Estado. El reglamento dispondrá los mecanismos y procedimientos para realizar los ajustes que se requieran entre los ingresos y los egresos de la Autoridad, cuando en un determinado ejercicio fiscal se produzca o se pueda producir un déficit presupuestario.
**Artículo 37.** La Autoridad remitirá su proyecto de presupuesto al Consejo de Gabinete; y éste, luego de su aprobación, lo remitirá a la Asamblea Legislativa. Examinado el proyecto de presupuesto, la Asamblea Legislativa sólo podrá aprobarlo o rechazarlo. Para rechazarlo se requiere el voto de la mayoría absoluta de sus miembros. En este caso, quedará en vigencia el presupuesto del año fiscal inmediatamente anterior, con las reformas y ajustes que la junta directiva le proponga al Consejo de Gabinete y éste lo apruebe, para garantizar que el canal continúe funcionando de manera segura, continua, eficiente y rentable. Si el presupuesto de la Autoridad no fuere votado a más tardar el primer día del año fiscal correspondiente, entrará en vigencia el proyecto de presupuesto propuesto por la Autoridad, el cual se adoptará por decisión del Consejo de Gabinete. En ambos casos, quedarán automáticamente aprobadas las partidas previstas en el proyecto de presupuesto referentes a deuda pública de la Autoridad, para cumplir obligaciones laborales y contractuales así como el financiamiento de inversiones.
**Artículo 38.** De ser necesario incurrir en un gasto no previsto en el presupuesto anual, cuya erogación sea urgente y necesaria para mantener el funcionamiento ininterrumpido del servicio público internacional que presta el canal, el administrador hará los desembolsos necesarios y recomendará a la junta directiva los ajustes presupuestarios correspondientes.
Sección Segunda. Pagos al Tesoro Nacional
**Artículo 39.** La Autoridad pagará anualmente al tesoro nacional derechos por tonelada neta, o su equivalente, cobrados a las naves sujetas al pago de peajes que transiten por el canal. Estos derechos, así como los otros que le corresponda pagar, serán fijados por la Autoridad y no serán inferiores a los que debe percibir la República de Panamá por iguales conceptos al 31 de diciembre de 1999.
Sección Tercera. Fiscalización, Exenciones y Pagos
**Artículo 40.** Para la fiscalización y el control de los actos de manejo de sus fondos y de su patrimonio, la Autoridad tendrá un sistema de auditoría interna asignada a la oficina administrativa correspondiente. La junta directiva también contratará servicios de auditores externos independientes. En todo caso, la Contraloría General de la República llevará a cabo la auditoría posterior de tales actos.