Ley 59 de 1996: Se Reglamentan las Entidades Aseguradoras, Administradoras de Empresas y Corredores o Ajustadores de Seguros; y la Profesion de Corredor o Productor de Seguros
POR LA CUAL SE REGLAMENTAN LAS ENTIDADES ASEGURADORAS, ADMINISTRADORAS DE EMPRESAS Y CORREDORES O AJUSTADORES DE SEGUROS; Y LA PROFESION DE CORREDOR O PRODUCTOR DE SEGUROS.
**Artículo 1.** ** Quedan sometidas al control, autorización previa, fiscalización, supervisión, reglamentación y vigilancia de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, las empresas o entidades que tengan por objeto realizar operaciones de seguros, en cualquiera de sus ramos, y de fianzas, así como las administradoras de empresas aseguradoras, administradoras de corredores de seguro, ajustadores y las personas naturales o jurídicas que se dediquen al corretaje de seguros.
**Artículo 2.** Quedan también sometidas a las disposiciones de la presente Ley, las entidades que tiendan a promover coberturas o planes de salud, fondos o planes de pensiones o jubilaciones, y fondos de inversión o de ahorro que conllevan la expedición de pólizas o contratos, salvo aquellas que sean o hayan sido autorizadas por Leyes especiales. PARÁGRAFO. Las sociedades de capitalización, fondos o planes de pensiones o jubilaciones, fondos de inversión o de ahorro, y fideicomisos, se regirán por las disposiciones legales que sobre estas materias se encuentren vigentes.
**Artículo 3.** Para los efectos de esta Ley, a los términos que a continuación se expresan se les atribuirá el sentido siguiente: 1. Compañía de seguros: Persona jurídica constituida o inscrita de acuerdo con las Leyes de la República de Panamá y autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, que tenga por objeto realizar operaciones de seguros y/o de fianzas. Cuando en esta Ley se emplee el término genérico compañía de seguros se entenderán incluidas las sucursales de compañías de seguros extranjeras autorizadas por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, para operar en la República de Panamá. 2. Administradora de empresas aseguradoras: Persona jurídica constituida e inscrita de acuerdo con las Leyes de la República de Panamá y ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23092 autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que, desde la República de Panamá, administre empresas de seguros que se encuentren establecidas dentro o fuera del territorio nacional. 3. Profesión de corredor o productor de seguros: a. Corredor o productor de seguros: Persona natural autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que, de conformidad con esta Ley, medie en la celebración de los contratos de seguros, fianzas y demás productos contemplados en esta Ley. b. Sociedad corredora o productora de seguros: Persona jurídica constituida e inscrita de acuerdo con las Leyes de la República de Panamá, autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para que, de conformidad con esta Ley, medie en la celebración de los contratos de seguros, fianzas y demás productos contemplados en esta Ley. 4. Administradora de corredores de seguros: Persona jurídica constituida e inscrita de acuerdo con las Leyes de la República de Panamá y autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros para que, desde la República de Panamá, administre carteras de corretajes de seguros, ya sean de personas naturales o jurídicas, que se encuentren establecidas dentro o fuera del territorio nacional. 5. Ajustador de seguros: Persona natural o jurídica constituida e inscrita de acuerdo con las Leyes de la República y autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros que, como contratista independiente, examina, investiga y determina las causas conocidas o presuntas de un siniestro y sugiere la valuación de los daños ocasionados por éste, atendiendo los términos y condiciones del contrato de seguros. Ninguna compañía de seguros, administradora de empresas aseguradoras, administradora de corredores de seguros, o corredores de seguros podrá ser dueña, socia, directora o accionista de una firma de ajustadores de seguros. En caso de que una persona natural realice funciones de ajustador de seguros, no podrá ser socia, directora ni accionista de una compañía de seguros, administradora de empresas de seguros, corredores de seguro o administradora de corredores de seguros. El Órgano Ejecutivo, por conducto de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá reglamentar los requisitos y condiciones exigidas para actuar como administrador de empresas aseguradoras, administradora de corredores de seguros, ajustador de seguros y demás actividades relacionadas con las entidades aseguradoras.
**Artículo 4.** A excepción de instituciones estatales que se dediquen exclusivamente a actividades de tipo humanitario o de seguridad y asistencia ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23092 social, ninguna persona jurídica que no sea autorizada por la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, podrá utilizar la palabra seguros ni sus derivados, en ningún idioma, en su nombre, pacto social, razón social, descripción de objetivos, membretes, facturas, avisos publicitarios o en cualquier forma que dé la impresión de que se trata de una empresa aseguradora, de un producto de seguro, de un corredor de seguros o de cualquier tipo de empresa que indique o que sugiera que ejerce el negocio de seguros en cualquiera de sus formas. Le corresponderá al Consejo Técnico de Seguros imponer las sanciones correspondientes a quienes violen las disposiciones contempladas en este artículo. Prohíbese a los notarios públicos autorizar o expedir escrituras o protocolización de pactos sociales, actas o declaraciones, de las compañías de seguros o de sociedades corredoras de seguros sin la previa autorización de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros. Esta prohibición se hace extensiva al Director del Registro Público en la inscripción de dichos documentos. La autorización a la que se refiere el párrafo anterior, deberá estar consignada y suscrita por el Superintendente de Seguros y Reaseguros en el documento que va a ser protocolizado, inscrito y/o autorizado. Las sociedades ya inscritas o constituidas de conformidad con la legislación panameña y cuya denominación o razón social contravenga este artículo, dispondrán de un término de noventa días para disolverse voluntariamente, obtener licencia en la Superintendencia de Seguros y Reaseguros o enmendar su denominación o razón social. Una vez vencido dicho término, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros notificará al Director General del Registro Público para que anote una marginal en la inscripción de cualquier sociedad que no haya cumplido con lo antes dispuesto, con la finalidad de que ésta quede disuelta de pleno derecho o sea cancelada su habilitación para efectuar negocios en Panamá, según se trate de una sociedad panameña o extranjera.
**Artículo 5.** Siempre que tenga conocimiento o razones fundadas para creer que una persona natural o jurídica está ejerciendo el negocio de seguros en contravención de lo dispuesto en esta Ley, la Superintendencia de Seguros y Reaseguros está facultada para examinar sus libros, cuentas y documentos con el fin de determinar si ha infringido o está infringiendo alguna disposición legal. Toda negativa a presentar dichos libros, cuentas y documentos se considerará como presunción del hecho de ejercer el negocio de seguros sin autorización, en cuyo ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23092 caso la Superintendencia quedará facultada para ordenar su intervención o notificar al Registro Público que se anote la marginal a que se refiere el artículo anterior, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Superintendencia de Seguros y Reaseguros
CAPITULO II
**Artículo 6.** Créase la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, en adelante denominada la Superintendencia, como institución del Estado, adscrita al Ministerio de Comercio e Industrias, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen interior, la cual será dirigida por el Superintendente de Seguros y Reaseguros.
**Artículo 7.** La Superintendencia, para el desempeño de sus funciones, tendrá una infraestructura administrativa que estará conformada por el Superintendente de Seguros y Reaseguros, en adelante llamado el Superintendente, y el Subdirector de Seguros y Reaseguros. Además, contará con los departamentos Jurídico, Técnico (que incluye Sección de Seguros, Sección de Reaseguros,
Licencias para Corredores de Seguros, Administrativo, y cualquier otro departamento que juzgue necesario para su buen funcionamiento.
Sección Actuarial y Sección de Estadística), de Auditoría y Fiscalización, de
**Artículo 8.** La Superintendencia contará con el siguiente patrimonio y rentas: 1. Los bienes públicos y derechos al uso de éstos que le sean otorgados a cualquier título. 2. Las sumas que deben pagar los corredores y los aseguradores conforme el artículo 33 de esta Ley. 3. Los derechos, tarifas, tasas y gravámenes que perciba por los servicios que suministre. 4. Las donaciones o legados que se le hicieren. 5. Los demás bienes y haberes que adquiera la Superintendencia.
**Artículo 9.** El Superintendente será nombrado por el Órgano Ejecutivo y deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Ser ciudadano panameño. 2. Observar buena conducta y no haber sido penado por la comisión de delito alguno. 3. Tener título universitario y por lo menos diez años de experiencia en la actividad aseguradora, reaseguradora o de corretaje de seguros o reaseguros. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23092 4. No tener participación directa ni indirecta en empresa privada que se relacione con el ejercicio de sus funciones.
**Artículo 10.** Serán funciones del Superintendente, además de las señaladas específicamente en otros artículos de esta Ley, las siguientes: 1. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de la industria de seguros en general. 2. Inspeccionar, comprobar e investigar, cuantas veces lo estime conveniente, las operaciones comerciales y prácticas profesionales de las empresas y personas reguladas por esta Ley, y podrá, para estos efectos, examinar sus libros y archivos, ordenar correcciones y ajustes, solicitar y obtener balances, estados financieros, memorias e informes y, en general, llevar a cabo cuantas gestiones y actuaciones sean necesarias para garantizar el cumplimiento de esta Ley. 3. Revisar, tramitar e investigar, previa presentación al Consejo Técnico de Seguros, las solicitudes que hagan las empresas que deseen dedicarse a cualquier actividad regulada por esta Ley. 4. Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, por parte de las empresas y personas reguladas por la presente Ley. 5. Aplicar las sanciones que procedieren de acuerdo con las disposiciones de esta Ley. 6. Velar que se presenten oportunamente los documentos e informes que esta Ley disponga. 7. Cuidar que las empresas y personas reguladas por esta Ley mantengan las reservas y garantías que ellas requieran. 8. Velar que las compañías de seguros establecidas o que se establezcan en el país, mantengan siempre el capital mínimo pagado requerido por esta Ley. 9. Determinar y velar que las compañías de seguros cumplan con los indicadores de solvencia y liquidez requeridos, y que el capital pagado se ajuste a los requerimientos de dichos indicadores. 10. Publicar periódicamente el estado de situación consolidado y estadísticas amplias sobre el desenvolvimiento de las operaciones de las compañías de seguros en el país. 11. Expedir, denegar, suspender, rehabilitar o cancelar las licencias para operar como corredor de seguros. 12. Ejecutar cualquier decisión que adopte el Consejo Técnico de Seguros mediante resolución. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23092 13. Actuar de oficio o a solicitud de parte interesada cuando tenga conocimiento de que alguna persona natural o jurídica está infringiendo la presente Ley, y dar traslado a las autoridades competentes.
**Artículo 11.** Corresponderá a la Superintendencia determinar si una empresa o entidad debe ser considerada como compañía de seguros, al igual que si una persona natural o jurídica debe ser considerada como corredor de seguros.
Consejo Técnico de Seguros
CAPITULO III
**Artículo 12.** Créase el Consejo Técnico de Seguros de la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, en adelante llamado el Consejo Técnico, el cual estará integrado por nueve miembros con derecho a voz y a voto, quienes serán: 1. El Ministro de Comercio e Industrias o la persona que él designe, quien lo presidirá; 2. El Superintendente; 3. El actuario de la Superintendencia; 4. El Director Ejecutivo de la Comisión Nacional de Valores; 5. El director de Asesoría Legal del Ministerio de Comercio e Industrias; 6. Un gerente de compañía de seguros que opere en ramos generales y/o fianzas; 7. Un gerente de compañía de seguros que opere en el ramo de vida; 8. Un representante de los corredores de seguros - persona natural; 9. Un representante de las sociedades de corretajes de seguros. Cada uno de los miembros del Consejo Técnico tendrá un suplente que lo reemplazará en sus ausencias temporales o permanentes. Los representantes de las compañías de seguros y de los corredores o productores de seguros serán designados por el Órgano Ejecutivo por un período de dos años, y escogidos, junto con sus respectivos suplentes, de una terna enviada por las entidades o gremios respectivos. Los miembros del Consejo Técnico deberán reunirse por lo menos una vez al mes, recibirán una dieta por cada reunión a la que asistan y podrán invitar a sus reuniones a personas vinculadas a la actividad aseguradora. Contra las resoluciones que dicte la Superintendencia cabrá recurso de apelación ante el Consejo Técnico dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la respectiva resolución.
**Artículo 13.** Son funciones del Consejo Técnico: 1. Fortalecer y fomentar las condiciones propicias para el desarrollo de la industria de seguros en general; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23092 2. Trazar la política de la Superintendencia; 3. Interpretar, reglamentar y aplicar los aspectos técnicos de la presente Ley, así como dictar su propio reglamento; 4. Conocer y resolver los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas por el Superintendente, conforme al trámite indicado en los reglamentos. 5. Aprobar o negar las solicitudes que se hagan ante la Superintendencia para operar en la República de Panamá, como compañías de seguros. 6. Ejercer las demás funciones que le correspondan de conformidad con la presente Ley y sus reglamentos. Las resoluciones que apruebe el Consejo Técnico son de obligatorio cumplimiento.
De las Entidades Aseguradoras
Requisitos y Garantía para Construir las Entidades Aseguradoras
Título II
CAPITULO I
**Artículo 14.** Ninguna empresa o entidad, pública o privada, que tenga por objeto realizar operaciones vinculadas de alguna manera con el negocio de seguros en o desde el país, podrá iniciar sus actividades mientras no esté debidamente autorizada por la Superintendencia.
**Artículo 15.** Para tales efectos, la empresa o entidad interesada presentará al Superintendente los siguientes documentos: 1. Poder y solicitud mediante apoderado legal; 2. Borrador del pacto social en el cual debe constar el nombre, objetivos, directores, dignatarios, representantes legales, domicilios, capital autorizado, emisión de las acciones nominativas, agente residente, suscriptores y demás elementos que describan las actividades a que se dedicará la empresa solicitante. 3. Si se tratare de compañía extranjera, el documento que autoriza la constitución de la sucursal en la República de Panamá deberá estar autenticado por el funcionario diplomático o consular de Panamá en el país de origen. De estar dichos documentos escritos en idioma que no sea el español, se presentaran traducidos por un intérprete público autorizado. 4. Certificación de los accionistas o socios de la empresa, firmada por el Secretario o Tesorero de ésta. Si los accionistas o socios son personas jurídicas, esta certificación se extiende hasta llegar a los nombres de las personas naturales dueñas de las acciones o cuotas sociales. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23092 5. En caso de empresas nuevas, la certificación será otorgada por el peticionario. 6. La composición de la Junta Directiva, con las respectivas hojas de vida y cartas de referencias. 7. Si se tratare de una sucursal de compañía extranjera, un certificado de la respectiva autoridad de control del país de origen, donde conste que la casa matriz se encuentra debidamente constituida en dicho país y que, de conformidad con sus Leyes, ha operado en él con entera solvencia por un mínimo de cinco años. Además, deberá presentar la certificación de que ha sido debidamente autorizada para operar una sucursal en la República de Panamá en los ramos a los que se dedica en su país de origen. 8. Pólizas y planes de seguros, notas técnicas actuariales que sustenten las tarifas de todos los ramos de seguros en que operará; los valores garantizados de los seguros de vida y la descripción de los procedimientos del cálculo de la reserva matemática, y cualquier otro elemento relacionado con los productos que venderá la empresa. 9. El programa de reaseguro con que la empresa solicitante inicia operaciones. 10. Un estudio de factibilidad, que comprenda un análisis del mercado y que proyecte los objetivos de la empresa solicitante a corto, mediano y largo plazo. 11. Cheque certificado por la suma de dos mil (B/.2.000.00) balboas, para sufragar los gastos de investigación del solicitante. 12. Cualquier otro requisito que establezcan la Ley, los reglamentos o el Consejo Técnico. En el caso de nuevas compañías de seguros que vayan a constituirse o habilitarse para explotar el negocio de seguros en Panamá, la Superintendencia, previa presentación de los documentos que se enumeran en los numerales 1, 2, 3, 4, 6, 7, 9 y 10 del presente artículo, expedirá un permiso temporal por un término de noventa días, con el único fin de que se pueda inscribir en el Registro Público la organización o habilitación de la sociedad, utilizando la palabra seguros, o cualquiera de sus derivados mientras se tramita la obtención de la respectiva licencia.
**Artículo 16.** A partir de la vigencia de esta Ley, las empresas que soliciten autorización para operar o que estén operando como compañías de seguros, deberán constituir en efectivo, un capital mínimo de dos millones de balboas (B/.2,000,000.00). Las sucursales de compañías extranjeras también deberán consignarlo en efectivo y conforme a las disposiciones de esta Ley. El Órgano Ejecutivo podrá, previa aprobación del Consejo Técnico de Seguros, revisar cada cinco años dicho capital mínimo. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23092 El capital mínimo pagado deberá mantenerse en todo momento libre de gravámenes, con el fin de garantizar el debido cumplimiento de sus obligaciones. Las compañías de seguros autorizadas para operar en el país, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, tendrán cinco años para cumplir con lo dispuesto en el presente artículo en base a cuotas anuales mínimas de veinte por ciento (20%).
**Artículo 17.** Una vez autorizada la protocolización del pacto social ante notario público y la inscripción en el Registro Público, el solicitante tendrá noventa días calendario para presentar los siguientes documentos: 1. Certificado con los datos de inscripción, expedido por el Registro Público y copia de la escritura pública de constitución de la empresa registrada. 2. En caso de empresas ya constituidas, un estado de situación con cierre a un máximo de noventa días calendario anteriores a la fecha de la solicitud, debidamente certificado por contadores públicos autorizados independientes e idóneos en la República de Panamá.
Autorización para Operar
CAPITULO II
**Artículo 18.** La autorización para que la empresa solicitante pueda operar en la República de Panamá, será otorgada mediante resolución motivada del Consejo Técnico en un término no mayor de noventa días.
**Artículo 19.** La autorización solicitada para operar en la República de Panamá como compañía de seguros será negada, pospuesta o cancelada por la Superintendencia en los siguientes casos: 1. Si no se le presentan todos los documentos exigidos por el artículo 15. 2. Si la constitución de la sociedad o su método de operaciones se encuentra en pugna con las disposiciones legales vigentes. 3. Si los derechos de los asegurados o las obligaciones del asegurador no están garantizados de manera completa y duradera. 4. Si hechos o antecedentes concretos justifican la suposición de que su actividad comercial está o estará en pugna con las buenas costumbres o con la estabilidad financiera del sector asegurador. 5. Si se comprueba inexactitud o falsedad de la documentación presentada. 6. Si no se inicia operaciones dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento de la licencia. 7. Si cesan sus operaciones de seguros. 8. Cuando se compruebe que alguno de sus directores, dignatarios o ejecutivos, dentro de los diez años anteriores a la solicitud de registro de la ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23092 sociedad ante la Superintendencia, haya sido condenado en firme por delitos que invo lucran narcotráfico, fraude, maquinaciones dolosas u otros delitos contra la fe pública.
**Artículo 20.** La autorización para operar en la República de Panamá, se otorgará separadamente para los siguientes ramos: 1. Ramo de vida. Vida individual, vida colecti va o de grupo, incluyendo invalidez, accidente, salud, vida industrial, rentas vitalicias, o cualesquiera otros seguros de personas. 2. Ramos generales. Incendio y líneas aliadas, transporte marítimo, terrestre y aéreo, casco marítimo y aéreo, automóvil, aviación, responsabilidad civil, robo, hurto, vidrio, ramos técnicos, títulos de propiedad, riesgos diversos; o cualesquiera otros seguros no incluidos en el ramo de vida y o fianzas. 3. Ramos de fianzas. Fidelidad, cumplimiento de contrato u otras fianzas conexas a la construcción de obras o para suplir materiales o equipos o cualesquiera otras finanzas.
**Artículo 21.** Después de otorgada la autorización para operar, la empresa tendrá treinta días calendario para presentar los contratos de reaseguros, incluyendo las condiciones particulares que vayan a utilizar.
**Artículo 22.** Las compañías de seguros deberán notificar a la Superintendencia, en un plazo no mayor de treinta días calendario, cualquier cambio que efectúen en los aspectos señalados en los artículos 15 y 16 de esta Ley. Si se tratase de cambios en la titularidad accionaria, los mismos deberán ser notificados a la Superintendencia, con el fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 3 del artículo 15. Deberán, igualmente, notificar a la Superintendencia si, dentro de un período consecutivo de doce meses, se lleva a cabo un traspaso, mediante uno o más actos, de más del quince por ciento (15%) del total de las acciones en circulación.
Régimen de Pólizas y Tarifas
CAPITULO III
**Artículo 23.** Los modelos de pólizas requerirán autorización previa de la Superintendencia antes de ser comercializadas entre el público consumidor. Procurando la protección del consumidor, la Superintendencia estudiará los derechos y obligaciones estipulados para las partes contratantes para determinar su carácter equitativo y que cumplan con lo estipulado en todas las Leyes vigentes. La Superintendencia contará con un plazo de treinta días para comunicar ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23092 las objeciones al modelo de póliza en estudio. Transcurrido dicho período sin mediar objeciones, el modelo de póliza se considerara autorizado para su comercialización. Cuando se trate de una autorización inicial a una entidad aseguradora o de la correspondiente para la explotación de un nuevo ramo, el período con el que contará la Superintendencia, para aprobar o rechazar, será de sesenta días.
**Artículo 24.** Las pólizas deberán ceñirse a las normas señaladas en el Código de Comercio y demás disposiciones que resulten aplicables; además, deberán ajustarse a los siguientes requisitos: 1. Deben redactarse de tal forma que sean de fácil comprensión para el asegurado utilizando caracteres tipográficos fácilmente legibles. 2. Las exclusiones y limitaciones deben figurar en caracteres resaltados dentro de la póliza. 3. Las causales de termi nación del contrato deben aparecer en forma prominente en la carátula de la póliza. 4. Cada tipo de formato de póliza deberá identificarse con una numeración, que variará al efectuarle alguna modificación a las condiciones originalmente presentadas. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Las compañías de seguros autorizadas para operar en el país, con anterioridad a la vigencia de esta Ley, dispondrán de un año para cumplir con lo dispuesto en este artículo.
**Artículo 25.** Las tarifas deberán cumplir con las siguientes reglas: 1. Observar los principios técnicos de equidad, suficiencia y adquisición, e incluir los honorarios del productor de seguros. 2. Ser el producto de la utilización de información estadística que cumpla exigencias de homogeneidad y representatividad. 3. Ser el producto del respaldo de reaseguradores de reconocida solvencia técnica y financiera. La ausencia de cualquiera de los anteriores requisitos será causal para suspender, modificar o cancelar la venta del producto, por parte de la Superintendencia.
**Artículo 26.** Es obligatorio para las entidades, empresas y personas domiciliadas en la República de Panamá, contratar con las compañías de seguros autorizadas para operar en el país, todos los seguros sobre bienes y personas situados en Panamá. La Superintendencia, previa comprobación de que no es posible obtener tales seguros en compañías de seguros autorizadas para operar en el país, podrá ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23092 autorizar su contratación en el exterior y, para tal efecto, llenará los registros correspondientes. A este efecto, tales entidades, empresas o personas deberán registrar en la Superintendencia las autorizaciones concedidas
Reservas e Inversiones
CAPITULO IV
**Artículo 27.** Las compañías de seguros que operen en la República de Panamá deberán constituir en su pasivo las siguientes reservas sobre negocios ubicados en la República de Panamá, que en todo momento deben mantenerse libres de gravámenes, las cuales estarán afectas exclusivamente a dichos negocios, y serán deducibles como gastos en la determinación de la renta neta gravable: 1. Para los seguros de vida individual, vida industrial, rentas vitalicias y planes de pensiones, se calculará el cien por ciento (100%) de la reserva matemática sobre todas las póliza vigentes según los principios actuariales generalmente aceptados. Se incluye en este cálculo las reservas para dividendos a los asegurados, para aquellos planes con participación. 2. Para los seguros colectivos de vida, colectivo de crédito, de desgravamen hipotecario, accidentes personales, salud y transporte de mercancías, una tasa no menor del diez por ciento (10%) de las primas netas de cancelación retenidas en los doce meses anteriores a la fecha de valuación. 3. Para los seguros de ramos generales, incendio y líneas aliadas, marítimo (casco), automóvil, responsabilidad civil, robo, hurto, vidrio, mortuorio, aviación, coberturas diversas y fianzas en general, el treinta y cinco por ciento (35 %) de las primas retenidas en los doce meses anteriores a la fecha de valuación. 4. El cien por ciento (100%) de la reserva correspondiente al monto de las obligaciones por reclamos netos de reaseguros, pendientes de liquidar o pagar al finalizar el año fiscal considerado, avisados o por avisar, más los gastos estimados que le correspondan. 5. Una reserva de previsión para desviaciones estadísticas no menor de uno por ciento (1%) y hasta un dos y medio por ciento (2.5%) para todos los ramos, calculado en base a las primas netas retenidas correspondientes. 6. Una reserva para riesgos catastróficos y/o de contingencia no menor de uno por ciento (1%) y hasta un dos y medio por ciento (2.5%) para todos los ramos, calculada en base a las primas netas retenidas correspondientes. 7. Las reservas indicadas en casos específicos por la Superintendencia, cuando ésta lo juzgue necesario para el buen funcionamiento de las compañías de seguros. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23092 Las reservas que correspondan a los numerales 5, 6 y 7 serán acumulativas. Su uso y restitución serán reglamentados por la Superintendencia, entre otros casos, cuando la siniestralidad presente resultados adversos. Se entenderá como prima neta emitida, la prima emitida suscrita, menos las devoluciones o cancelaciones. Se entenderá como prima neta retenida, la prima neta emitida, menos el reaseguro cedido. El cálculo y presentación de las reservas matemáticas deben ser certificados por actuarios, independientes e idóneos, que no tengan interés directo ni indirecto, en la compañía de seguros para la cual prestan el servicio profesional.
**Artículo 28.** Además de las reservas de que trata el artículo anterior todas las compañías de seguros están obligadas a formar y mantener en el país un fondo de reserva equivalente a un veinte por ciento (20%) de sus utilidades netas antes de aplicar el impuesto sobre la renta, hasta constituir un fondo de dos millones de balboas (B/.2,000,000.00), y de allí en adelante un diez por ciento (10%). No causará el impuesto sobre la renta la parte de las utilidades que debe destinarse a las reservas mencionadas en este artículo y en el artículo anterior. No se podrá declarar o distribuir dividendos, ni enajenar de otra manera parte alguna de las utilidades, sino hasta después de hacer la provisión de que trata este artículo.
**Artículo 29.** El setenta y cinco por ciento (75%) de las reservas exigidas en esta Ley, deberán invertirse en el país de la siguiente forma: 1. Bonos, obligaciones, títulos del Estado o demás valores de entidades nacionales o autónomas garantizados por el Estado. 2. Bonos y cédulas hipotecarias, registrados en la Comisión Nacional de Valores y aceptaciones bancarias de bancos establecidos en Panamá. 3. Bonos, obligaciones con garantía real registrados en la Comisión Nacional de Valores o acciones de compañías establecidas en Panamá, que hayan registrado utilidades en los últimos tres años. 4. Préstamos sobre pólizas de seguros de vida garantizados por los respectivos valores de rescate. 5. Bienes raíces urbanos de renta o para el funcionamiento de las compañías de seguros situados en el país, asegurados contra incendio por su valor de reposición. 6. Lotes de terreno destinados a la construcción de edificios con los mismos fines descritos en el numeral anterior. Esta inversión se considerará por su valor de compra o de mercado. Para este efecto se admitirá el menor de los dos. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23092 7. Préstamos garantizados con bonos o títulos del Estado, cédulas, bonos o pagarés hipotecarios o acciones de compañías que reúnan los requisitos establecidos en el numeral 3 de este artículo, hasta el setenta por ciento (70%) de su valor de cotización al momento de la transacción. 8. Préstamos sobre bienes inmuebles con garantía de primera hipoteca, hasta el ochenta por ciento (80%) del valor de cada bien, según avalúo. 9. Depósitos a plazo fijo y cuentas de ahorros en bancos locales. 10. La Superintendencia podrá autorizar cualquier inversión en renglones no especificados en el presente artículo, previo estudio técnico que demuestre que dicha inversión es financieramente sana y que se va a efectuar en empresas que contribuyan al desarrollo económico del país. El veinticinco por ciento (25%) restante podrá invertirse fuera del país en alguno de los rubros contemplados en este artículo, y que tengan una clasificación de calidad de inversión otorgada por una calificadora de riesgos de reconocido prestigio. Todas las inversiones a que se refiere este artículo deberán mantenerse en todo momento libre de gravámenes, de acuerdo con los principios universales de diversificación de riesgo y preservación de capital. PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en la Ley 4 de 1935 no serán aplicables a las compañías autorizadas conforme a la presente Ley. Las tasas de interés y gastos que pueden cobrar las empresas en sus préstamos serán iguales a las autorizadas para los bancos de la localidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto de Gabinete 238 de 1970.
**Artículo 30.** Todas las inversiones señaladas en el artículo 29 deberán mantenerse libre de gravámenes, embargos, medidas preventivas o de cualquier otra naturaleza, que impidan su libre cesión o transferencia.
**Artículo 31.** No menos del cincuenta por ciento (50%) del exceso de capital de las compañías de seguros sobre el capital mínimo señalado en el artículo 16 y de las reservas libres, deberá también ser invertido en el país en la misma forma dispuesta en el artículo 29.
**Artículo 32.** Si a una compañía de seguros le fueren traspasados, en pago de deuda proveniente de sus negocios o por rentas debido a la ejecución de garantías, bienes que no correspondieron al artículo 29, deberá dar aviso de inmediato a la Superintendencia y enajenar dichos bienes en el término de seis meses. En casos calificados, y para evitar serios perjuicios a la compañía, o la Superintendencia podrá conceder una prorroga de dicho plazo. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23092
Impuestos y Procedimientos
CAPITULO V
**Artículo 33.** Las compañías de seguros pagarán al Tesoro Nacional un impuesto del dos por ciento (2%) sobre las primas ingresadas netas de cancelaciones, que reciban en concepto de pólizas emitidas en el país, sobre riesgos localizados en Panamá Las primas ingresadas netas de cancelaciones, en seguros contra incendios, causarán un impuesto adicional del cinco por ciento (5%) a favor del Tesoro Nacional. Son sujetos de este impuesto las personas que contraten dichos seguros. Este impuesto será administrado por una comisión integrada por el Contralor General de la República o su representante, un representante de los bomberos nombrados por el Consejo de Directores de las Instituciones de Bomberos de la República de Panamá y un representante de las mencionadas empresas aseguradoras, y es para uso exclusivo de todas las Instituciones de Bomberos de la República de Panamá. Su producto no podrá ser destinado para fines distintos a lo establecido en esta norma. Todo el fondo que genere el impuesto será destinado al sostenimiento de las Oficinas de Seguridad de las Instituciones de Bomberos y para la adquisición de materiales, equipos, uniformes para combatir incendios, construcción, reparación y sostenimiento de cuarteles y las oficinas de seguridad que ya existan o se creen en el futuro. Los fondos de materiales y equipos serán distribuidos entre los diferentes cuerpos, compañías y secciones de bomberos del país. Las empresas aseguradoras autorizadas pagarán directamente a la Superintendencia una tasa anual de dos mil quinientos balboas (B/.2,500.00); los corredores de seguros - persona na tural, cincuenta balboas (B/.50.00); y las sociedades de corredores de seguros - persona jurídica, doscientos cincuenta balboas (B/.250.00). El producto de esta tasa será destinado exclusivamente a los gastos de operación, mantenimiento y funcionamiento de la Superintendencia. El Órgano Ejecutivo podrá, previa aprobación del Consejo Técnico, revisar dicha tasa anual cada cinco años.
**Artículo 34.** Las sumas provenientes de las tasas mencionadas en el artículo anterior, así como aquellas provenientes de las empresas de reaseguros y aseguradoras cautivas, y cualesquiera otras que reciba o genere la Superintendencia, serán destinadas a sufragar los gastos de ésta, en adición a las partidas del Presupuesto General del Estado. Tales sumas serán depositadas en una cuenta especial denominada Superintendencia de Seguros y Reaseguros - tasas por servicios, a la orden de la Superintendencia y fiscalizada por la Contraloría General de la República. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23092
**Artículo 35.** El impuesto de timbres que ocasione la expedición de pólizas de seguros se calculará solamente sobre el valor de cada prima ingresada en caja.
**Artículo 36.** Los clientes de los bancos privados y estatales, compañías financieras, fiduciarias, crediticias y de agencias de automóviles, tendrán la libertad para elegir y designar a sus compañías de seguros y a sus corredores de seguros (personas naturales o jurídicas) en aquellas transacciones donde se requiere la contratación de cualquier tipo de seguro. Los clientes de las instituciones antes mencionadas también podrán optar, libremente, por ingresar con el corredor de su preferencia a los seguros colectivos que estas instituciones tengan en vigor, o presentar el equivalente de seguros individuales. En ningún momento podrá condicionarse el enrolamiento en dichos seguros a recargos o condiciones especiales en perjuicio del asegurado. La Superintendencia dejará sin efecto cualquier disposición contraria a lo dispuesto en este artículo.
**Artículo 37.** Las compañías de seguros y los corredores de seguros, personas naturales y jurídicas, no podrán ser gravados con tasa, impuestos o contribuciones especiales que no aparezcan en esta Ley. Se exceptúa de esta disposición lo que se aplique en virtud del numeral 3 del artículo 8 de esta Ley.
Informes, Cuentas e Inspección
CAPITULO VI
**Artículo 38.** Dentro de los primeros cuatro meses de cada año fiscal, las compañías de seguros deberán presentar a la Superintendencia los estados financieros correspondientes al año inmediatamente interior. Será obligatorio para las compañías de seguros publicar su estado de situación en un diario local de circulación nacional, por lo menos una vez al año. La Superintendencia preparará el modelo inicial para la presentación de los estados financieros, el cual será de uso obligatorio para las compañías de seguros. Los estados financieros deberán ser certificados por auditores independientes autorizados para operar en la República de Panamá, y el cálculo de reservas matemáticas deberá ser certificado por un actuario que no tenga interés, ni directo ni indirecto en la respectiva compañía. De igual forma, deberán presentar a la Superintendencia, dentro de los noventa días siguientes al cierre fiscal dentro de los tres primeros meses de cada año, una certificación de los reaseguros, o notas ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 23092 de coberturas y los últimos estados financieros publicados por sus reaseguradoras.
**Artículo 39.** Las compañías de seguros llevarán su contabilidad localmente y presentarán sus estados financieros con base en prácticas contables que reflejen apropiadamente la solvencia de la compañía, y los resultados en cada ramo de seguros, separadamente. Igualmente, llevarán las informaciones estadísticas que señale la Superintendencia y la remitirán a ésta dentro de los primeros quince días de cada mes. La Superintendencia señalará, por medio de resoluciones, los límites y lineamientos de contabilidad necesarios para cumplir con las disposiciones de este artículo.
**Artículo 40.** No serán activos admitidos las primas por cobrar que tengan una morosidad mayor de noventa días, contados a partir de la fecha acordada para el pago de las primas correspondientes.