Ley 52 de 1995: Reglamenta la Obtencion, Preservacion, Almacenamiento, Transporte, Destino y Disposicion Final de Organos o Componentes Anatomicos y los Procedimientos para Transplantarlos en Seres Humanos
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
DEFINICIONES Y DISPOSICIONES GENERALES
DEFINICIONES
"POR LA QUE SE REGLAMENTA LA OBTENCION, PRESERVACION, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE, DESTINO Y DISPOSICION FINAL DE ORGANOS O COMPONENTES ANATOMICOS Y LOS PROCEDIMIENTOS PARA TRANSPLANTARLOS EN SERES HUMANOS."
TÍTULO I
CAPÍTULO I
**Artículo 1.** Para los efectos de la presente Ley, se definen los siguientes términos así: 1. Ablación: Extirpación de órganos. 2. Banco de órganos: Entidad que, previa licencia sanitaria de funcionamiento otorgada por el Ministerio de Salud, se dedica a la obtención, preservación, almacenamiento y disposición de órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos distintos de la sangre, provenientes de donantes, salvo las excepciones señaladas en la presente Ley. 3. Cadáver: El cuerpo de una persona en el cual se ha producido muerte cerebral, diagnosticada de conformidad con la presente Ley. Por lo mismo es persona fallecida aquella cuyo cuerpo, de acuerdo con este numeral, se considera cadáver. 4. Componentes anatómicos: Órganos, tejidos, células y en general todas las partes que constituyen un organismo. 5. Donante cadavérico: La persona que, en vida expresa su voluntad de que al morir se le extraigan órganos o componentes anatómicos de su cuerpo en donación, a fin de ser utilizados para trasplante en otros seres humanos. También se es donante cadavérico cuando, después de ocurrida la muerte cerebral, los deudos autorizan a que del cuerpo fallecido se extraigan órganos o componentes anatómicos, con el propósito de ser utilizados para trasplante en otras personas, con objetivos terapéuticos. 6. Donante vivo: Persona que, en forma voluntaria, expresa su deseo de donar un órgano o componente anatómico de su cuerpo, a otra persona. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22929 7. Implantación diferida: Trasplante realizado con órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos, cuando previamente hayan sido destinados a un proceso de conservación por partes de un banco de órganos. 8. Implantación inmediata: Trasplante de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos obtenidos de un ser vivo, o de una persona después de su muerte cerebral, sin que previamente hayan sido destinados a conservación y utilización diferida por parte de un banco de órganos. 9. Muerte cerebral: Es el fenómeno biológico que se produce en una persona cuando, en forma irreversible, se presenta en ella ausencia de las funciones del tallo cerebral, comprobada por examen clínico. 10. Órganos simétricos o pares: Los situados a ambos lados del plano medio sagital del cuerpo humano, que tienen funciones iguales. 11. Persona: Individuo de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estado o condición. 12. Presunción legal de donación: Se presume cuando una persona, durante su vida, se haya abstenido de ejercer el derecho a que de su cuerpo se extraigan órganos o componentes anatómicos, después de su fallecimiento, si dentro de las seis horas siguientes de ocurrida la muerte cerebral o antes de la iniciación de su necropsia médico legal, sus deudos no presentan, al menos, prueba indiciaria de su condición de tales y expresan su oposición en el mismo sentido. 13. Receptor: Persona en cuyo cuerpo se implantan componentes anatómicos procedentes de otro organismo. 14. Trasplante: Reemplazo con fines terapéuticos, de órganos o componentes anatómicos de una persona, por otros iguales o asimilables, provenientes del mismo receptor, o de un donante vivo o muerto. 15. Trasplante unipersonal o autoinjerto: Es el reemplazo de componentes anatómicos en una persona, por otros provenientes de su propio organismo.
**Artículo 2.** Para los efectos del diagnóstico de muerte cerebral, previo a cualquier procedimiento destinado a la utilización de órganos o componentes anatómicos, para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, deberán contratarse, mediante examen clínico, la ausencia irreversible de las funciones del tallo cerebral. El diagnóstico de muerte cerebral no es procedente cuando en la persona exista cualquiera de las siguientes condiciones: 1. Alteraciones tóxicas y metabólicas reversibles, que conduzcan a depresión del sistema nervioso central. 2. Hipotermia (temperatura de 32.2 grados centígrado). ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22929 Los criterios para el diagnóstico de muerte cerebral podrán ser variados por decreto, de acuerdo con las recomendaciones aprobadas por la Sociedad de Neurología y Neurocirugía de Panamá.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO II
**Artículo 3.** El diagnóstico de muerte cerebral deberá hacerse por dos o más médicos no interdependientes, que no formen parte del equipo de trasplantes, uno de los cuales deberá tener la condición de especialista en neurología o neurocirugía. Las actuaciones médicas sobre el particular, serán inscritas en la historia clínica correspondiente, indicando la fecha y hora de las mismas y dejando constancia del resultado, así como del diagnóstico definitivo.
**Artículo 4.** Cuando la muerte cerebral haya sido diagnosticada con sujeción a las disposiciones de la presente Ley, podrán realizarse procedimientos de perfusión asistida por medios artificiales, con el fin de mantener en óptimas condiciones los órganos que estén destinados para trasplantes u otros usos terapéuticos. Tales métodos podrán ser mantenidos aun durante los procedimientos de extracción de los órganos. La viabilidad de los órganos mantenida por la perfusión prevista en este artículo, no desvirtúa la condición de cadáver, según se define en la presente Ley.
**Artículo 5.** Los costos de las intervenciones médicoquirúrgicas destinadas a la ablación de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos de seres humanos vivos, así como los de su implantación posterior, estarán sujetos a previo acuerdo entre el médico y el receptor del órgano donado, siempre y cuando se realice en un centro hospitalario privado.
**Artículo 6.** El Ministerio de Salud regulará las actividades de ablación, preservación, almacenamiento y procesamiento de órganos, de componentes anatómicos y líquidos orgánicos, extraídos de un donante.
**Artículo 7.** El trasplante puede efectuarse en personas que no sean derechohabientes de la Caja de Seguro Social. En estos casos, se podrán establecer mecanismos de coordinación e integración de los servicios y equipos de la Caja de Seguro Social y del Ministerio de Salud.
**Artículo 8.** Sin perjuicio de los derechos del donante establecidos en la presente Ley, prohíbase cualquier retribución o compensación por los órganos o componentes anatómicos destinados a trasplantes o a otros fines terapéuticos, docentes o de investigación. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22929
**Artículo 9.** Prohíbase la exportación de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos con fines de lucro. Dejando a salvo la atención de las necesidades nacionales, el Ministerio de Salud podrá autorizar su exportación a través del banco de órganos correspondiente, si es procedente, como mecanismo de ayuda entre las naciones y solamente cuando los componentes anatómicos sean obtenidos de cadáveres, para fines exclusivamente terapéuticos.
**Artículo 10.** Para los efectos de esta Ley, cuando cualquiera que deba expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de la persona fallecida o en otra condición, se tendrá en cuenta el siguiente orden, sin discriminación de sexo: 1. El cónyuge o la cónyuge; 2. Los hijos e hijas; 3. El padre y la madre; 4. Los hermanos y hermanas; 5. Los abuelos y abuelas y, en su efecto, los nietos y nietas; 6. Los parientes consanguíneos en línea colateral hasta el tercer grado y los parientes afines hasta el segundo grado. Cuando a personas ubicadas dentro del mismo numeral de este artículo corresponda expresar su consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho dentro del orden aquí señalado, y manifiesten voluntad opuesta, prevalecerá la de la mayoría. En caso de empate, se entenderá negado el consentimiento. Para los efectos de donación formal o para ejercer el derecho de oponerse, serán tomados en cuenta los deudos que se presenten y acrediten su condición dentro del lapso de seis horas, de acuerdo con el numeral 12 del Artículo 1 de esta Ley.
**Artículo 11.** Las informaciones relacionadas con trasplantes de órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos, y las intervenciones quirúrgicas que se practiquen con este propósito, solamente podrán ser dadas a la publicidad por los directivos científicos de los programas de trasplantes, cuando con ello se atienda de manera exclusiva el interés científico y teniendo en cuenta las disposiciones legales sobre ética médica. Se prohíbe divulgar la identidad de donantes, deudos y receptores, sin su consentimiento.
**Artículo 12.** Solamente las instituciones de carácter científico y los establecimientos hospitalarios y similares, autorizados por el Ministerio de Salud, pueden disponer de los cadáveres no reclamados o de sus órganos, para fines docentes o investigativos. Para los efectos del presente artículo, las respectivas autoridades del Ministerio de Salud y/o del Ministerio Público determinarán, de acuerdo con las disposiciones legales y los reglamentos de dicha instituciones, el procedimiento ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22929 para que las entidades autorizadas puedan disponer de los cadáveres no reclamados.
**Artículo 13.** La presente Ley no es aplicable en los casos de donación y utilización de sangre humana y sus derivados.
**Artículo 14.** Las instituciones oficiales y privadas de salud, conjuntamente con entidades cívicas, promoverán una intensa campaña de divulgación y orientación educativa, sobre el profundo sentido de solidaridad humana de donar órganos.
DONACIÓN DE ÓRGANOS Y SUS REQUISITOS
DONACIÓN DE ÓRGANOS
TITULO II
CAPÍTULO I
**Artículo 15.** Los órganos, tejidos, líquidos orgánicos y demás componentes anatómicos del ser humano, sólo podrán ser extraídos y utilizados para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, en los siguientes casos: 1. Mediante donación formal, para su implantación inmediata, donados por una persona viva, siempre y cuando no se comprometa la vida del donante; 2. Mediante donación formal, para su implantación inmediata, cuando se trate de cualquier órgano o componente anatómico donado con ese destino por una persona viva, pero para que tenga efecto después de su muerte, o por los deudos de una persona fallecida; 3. Mediante donación formal, para su implantación diferida, con destino a un banco de órganos, cuando la donación sea hecha por una persona viva para que tenga efecto después de su muerte, o por los deudos de una persona fallecida; 4. Mediante presunción legal, de donación, de conformidad con el numeral 12 del Artículo 1 de la presente ley.
**Artículo 16.** Sólo se permite la donación de uno de los órganos simétricos o pares, cuyo retiro no cause perjuicio o mutilaciones graves al donante vivo y tenga por objeto un trasplante indispensable, desde el punto de vista terapéutico.
**Artículo 17.** La donación de componentes anatómicos no genera, para el donante o sus causahabientes, derecho a ser indemnizados por secuelas que puedan llegar a presentarse por causa de la falla de los componentes. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22929
**Artículo 18.** En caso de oferta de donación de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánico, con fines terapéuticos, por parte de una pluralidad de donantes, la elección será hecha por el equipo médico de trasplantes.
**Artículo 19.** Las instituciones o centros hospitalarios autorizados para efectuar trasplantes, llevarán un archivo especial sobre los antecedentes clínicopatológicos del donante, salvo cuando no fuere posible conocer tales antecedentes por razón del origen de los componentes anatómicos.
**Artículo 20.** Es obligatorio que en toda institución hospitalaria, al momento de admitir a un paciente, se le pregunte si desea donar o no, todo o parte de su cuerpo, de conformidad con esta Ley, y su respuesta deberá quedar consignada tanto en los documentos de admisión como en su historia clínica.
**Artículo 21.** La oposición a la donación que corresponda a la voluntad de los deudos de una persona, deberá hacerse dentro de las seis horas siguientes al diagnóstico inicial de muerte cerebral.
**Artículo 22.** Las donaciones con destino a un banco de órganos, podrán comprender la totalidad o una parte del cuerpo humano.
**Artículo 23.** La donación de la totalidad de un cuerpo humano deberá destinarse a un solo banco de órganos. Se exceptúa los bancos de ojos y tejidos oculares.
**Artículo 24.** La donación parcial podrá hacerse a un banco de órganos, teniendo en cuenta el tipo de donación, así como la naturaleza de la licencia de funcionamiento que el Ministerio de Salud le haya otorgado al banco.
REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS DE DONACIÓN
CAPÍTULO II
**Artículo 25.** Para la donación de órganos, componentes anatómicos y líquidos orgánicos, por parte de una persona o sus deudos, deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1. Que la persona donante o lo deudos responsables de la donación, en el momento de expresar su voluntad, no sean menores de edad, excepto cuando se trate de trasplantes de médula ósea y no estén privados de la libertad. En ambos casos, la donación será procedente si se hace en beneficio de parientes hasta de cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22929 2. Que sin perjuicio de los derechos que esta Ley confiere a los dona ntes, no exista compensación económica, ni en dinero ni en especie, por los componentes anatómicos donados. 3. Que la donación se haga en forma voluntaria, libre y consciente, evitando toda presión, sutileza y observaciones tendenciosas. 4. Que la persona donante o los deudos responsables de la donación, estén en pleno uso de sus facultades mentales.
**Artículo 26.** Para su validez, la donación de órganos y demás componentes anatómicos, como la oposición que se haga en ejercicio del derecho consagrado en el numeral 12 del Artículo 1 de la presente Ley, deberá ser expresada por uno de los siguientes medios: 1. Escritura pública. 2. Documento privado, autenticado. 3. Documento privado; suscrito ante dos testigos hábiles. Si la persona no hubiese dispuesto en vida la donación, sus deudos podrán hacerla de conformidad con los preceptos del Artículo 10 de esta Ley, sin perjuicio de la presunción legal de donación. La voluntad manifestada por la persona donante en la forma señalada en el presente artículo, prevalecerá por sobre el parecer contrario de sus deudos o de cualquier otra persona.
**Artículo 27.** El donante podrá revocar en cualquier tiempo, en forma total o parcial, antes de la ablación, la donación de órganos o componentes anatómicos, utilizando los medios señalados en el artículo anterior.
**Artículo 28.** El Tribunal Electoral, la Dirección de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Gobierno y Justicia y la Caja de Seguro Social, harán constar en la parte posterior de la cédula de identidad personal, de la licencia de conducir y de la tarjeta del Seguro Social, respectivamente, la disposición del portador relativa a la donación de sus órganos en caso de muerte.
TRASPLANTES DE ÓRGANOS DE PERSONAS VIVAS
CAPÍTULO III
**Artículo 29.** El trasplante de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos de personas vivas requiere: 1. Que la donación haya cumplido los requisitos señalados en el Artículo 25 de esta Ley. 2. Que tanto el donante como el receptor haya sido advertidos, previamente, sobre la imposibilidad de conocer con certeza la totalidad de los riesgos que ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22929 pueden existir en el procesamiento, por razón de la ocurrencia de situaciones imprevisibles; 3. Que en caso del trasplante de uno de los órganos pares, los dos órganos del donante se encuentren anatómica y fisiológicamente normales; 4. Que el donante haya sido previamente informado sobre las consecuencias de su decisión, en cuanto puedan ser previsibles desde el punto de vista somático, psíquico y psicológico, y sobre las eventuales repercusiones que la donación pueda tener sobre su vida personal, familiar y profesional, así como de los beneficios que con el trasplante se esperan para el receptor; 5. Que el donante, en el momento de la ablación, no padezca enfermedad susceptible de ser agravada por la extracción del órgano donado y que, siendo mujer, no esté en estado de embarazo; 6. Que tanto el receptor como el donante hayan sido informados sobre los estudios inmunológicos, u otros procedentes para el caso, entre donante y futuro receptor, llevados a cabo por un laboratorio cuyo funcionamiento, método y detección inmunológica estén aprobados por el Ministerio de Salud, o depende de una entidad hospitalaria autorizada para la práctica del trasplante correspondiente, y que a ambos se les haya practicado prueba idónea para detectar anticuerpos por virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y se conozcan sus resultados; 7. Que el receptor exprese por escrito su consentimiento para la realización del trasplante, si se trata de una persona mayor de edad. Si fuere menor de edad o interdicto, el consentimiento deberá ser expresado, siempre por escrito, por sus representantes legales. Cuando se trata de casos de urgencia y el consentimiento no pueda expresarse en la forma indicada, se procederá de conformidad con el Artículo 10 de esta Ley.
**Artículo 30.** La práctica de trasplante unipersonal o autoinjerto queda excluida de la aplicación de esta Ley.
TRASPLANTES DE ÓRGANOS EXTRAÍDOS DE UN CADÁVER
CAPÍTULO IV
**Artículo 31.** Producida la muerte de una persona, en los términos de la presente Ley, siempre que exista donación previa, abandono del cadáver o presunción legal de donación, se podrá disponer de todos o parte de sus componentes anatómicos aprovechables, con el objeto de mejorar la calidad de vida de otras personas enfermas, bien sea para la práctica de trasplante o para otros usos terapéuticos. Por ningún motivo se podrá abandonar la atención del donante o extraer alguno de sus componentes anatómicos, sino hasta cuando la muerte cerebral le haya sido diagnosticada y registrada en la historia clínica. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22929
**Artículo 32.** En todos aquellos casos en que existan los signos de muerte cerebral, a que se refiere el Artículo 2, y se hayan cumplido los requisitos señalados para diagnosticarla, y sea procedente la extracción de órganos o componentes anatómicos con fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, se aceptarán dichos signos y requisitos como fundamento para la expedición del certificado de defunción, con exclusión de cualquier otro. En consecuencia, quienes expidan el certificado de defunción no están obligados a constatar otros signos negativos de vida, o positivos de muerte.
**Artículo 33.** En los certificados de defunción que se expidan para los efectos del artículo anterior, se deberá tener en cuenta: 1. Que el certificado sea expedido por más de un médico; 2. Que quienes expidan la certificación sean médicos distintos de quienes vayan a utilizar los elementos orgánicos, y 3. Que de manera especial conste la identificación de la persona fallecida, su edad, la fecha y hora del fallecimiento, así como las causas de su muerte, la identificación de los signos a que se refiere el Artículo 2 de esta Ley y los métodos empleados para comprobarlos. El Ministerio de Salud podrá señalar requisitos adicionales a los previstos en el presente artículo y determinará el formato del certificado especial de defunción, para estos casos.
**Artículo 34.** La extracción de componentes anatómicos de un cadáver se practicará de manera que se eviten mutilaciones innecesarias.
**Artículo 35.** La extracción de componentes anatómicos de un cadáver, para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, será efectuada por los médicos que integren el equipo médico de trasplantes. De la intervención se levantará un acta suscrita por los médicos participantes, en la cual se dejará constancia de los componentes extraídos. En los registros clínicos correspondientes, se dejará expresa constancia de que, tanto al cadáver del cual se extraen componentes anatómicos como al receptor, se les practicó prueba idónea para detectar anticuerpos para virus de inmunodeficiencia humana (VIH) y de su resultado.
**Artículo 36.** La ablación y obtención de ojos, piel y vasos periféricos de un cadáver, podrá hacerse en lugar distinto al señalado en el Artículo 19 de esta Ley, previa expedición del correspondiente certificado médico individual de defunción por el médico de turno, o de la autorización para la práctica de necropsia distinta de la médico–legal. Los procedimientos destinados a la obtención de los componentes anatómicos a que se refiere el presente artículo, serán practicados por parte de médicos o de profesionales técnicos en la materia, debidamente ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22929 autorizados por una institución con licencia sanitaria de funcionamiento para realizar tales actividades.
**Artículo 37.** Cuando deban practicarse necropsias médico legales, podrán los médicos forenses, para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos, liberar y retirar órganos o componentes anatómicos, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que exista previa donación, hecha en forma establecida en la presente Ley, o que haya ocurrido la presunción legal de donación. 2. Que aunque exista previa donación por parte de los deudos de la persona fallecida, al momento de la extracción no se tenga prueba de que durante su vida expresó su oposición al respecto. 3. Que el procedimiento de extracción no interfiera con la práctica de la necropsia ni con sus objetivos o resultados. 4. Que la extracción de los componentes se haga por parte del médico forense, o por otro médico o profesional técnico en la materia, autorizado por el médico forense. 5. Que en la remoción de los componentes anatómicos no se produzcan mutilaciones innecesarias, y que cuando se practiquen enucleaciones de los globos oculares, éstos sean reemplazados por prótesis fungibles.
**Artículo 38.** Tratándose de necropsia médico-legal, la presunción legal de donación a que se refiere el artículo anterior, ocurre sólo cuando el médico autorizado para practicarla efectúa la observación del cadáver.
**Artículo 39.** Los componentes anatómicos que se obtengan de cadáveres sometidos a necropsias médico-legales, de conformidad con los artículos anteriores, sólo podrán ser utilizados para fines de trasplantes u otros usos terapéuticos y estarán destinados a los bancos de órganos, cuyo funcionamiento esté autorizado por el Ministerio de Salud y se hayan inscrito ante las respectivas dependencias del Instituto de Medicina Legal.
COMITÉ DE TRASPLANTES
CAPÍTULO V
**Artículo 40.** Funcionará un Comité Nacional de Trasplantes integrado así: 1. Un representante el Ministerio de Salud. 2. Un representante de la Caja de Seguro Social. 3. Un representante de cada sociedad médica nacional según las especialidades que efectúan trasplantes. 4. Un representante de las asociaciones de hospitales privados que efectúen trasplantes. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 22929 5. Un representante de los laboratoristas y enfermeras que estén trabajando en los programas de trasplantes.