Ley 20 de 1994: Modifican Unos Articulos (641, 642, 642-a, 643, 645, 646, 647, 315) del Codigo Fiscal y Se Adoptan Otras Disposiciones
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
**Decreta:**
POR LA CUAL SE MODIFICAN UNOS ARTICULOS (641, 642, 642-A, 643, 645, 646, 647, 315) DEL CODIGO FISCAL Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
**Artículo 1.** El Artículo 641 del Código Fiscal queda así:
**Artículo 641.** Los Agentes Corredores de Aduana son personas naturales que auxilian la gestión pública aduanera y los únicos autorizados por el Estado para confeccionar, refrendar, tramitar y retirar, por cuenta de terceros, todas las destinaciones aduaneras y sus gestiones conexas, excepto las que estas normas señalen. Se entiende por destinaciones aduaneras: la importación, exportación, reexportación, embarque, depósito, tránsito y retiro de mercancías y demás artículos de comercio que se importen y exporten hacia y desde el país, así como dentro de la República, cuando se realizan fuera de su jurisdicción fiscal. Se consideran gestiones conexas a las destinaciones aduaneras: la tramitación de autorizaciones aduaneras, la tramitación de autorizaciones previas, vistos buenos, certificaciones, consultas relativas a los trámites que se realicen y la aplicación de los convenios y contratos que celebre el Estado, referentes a la materia aduanera y toda la tramitación sobre mercancías sujetas al régimen aduanero. La Licencia de Agente Corredor de Aduana será otorgada por el Ministerio de Hacienda y Tesoro, previa recomendación de la Junta de Evaluación y llevará el refrendo de todos sus miembros.
**Artículo 2.** El Artículo 642 del Código Fiscal queda así:
**Artículo 642.** Son requisitos indispensables para obtener la Licencia de Agente Corredor de Aduana: a) Ser panameño, mayor de edad, observar buena conducta que se comprobará mediante certificado de historial policivo y penal expedido por la Policía Técnica Judicial, certificado de no defraudación aduanera expedido pro la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Tesoro y certificado de no defraudación fiscal expedido por la Dirección General de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro. b) Poseer diploma o licenciatura universitaria en Administración Pública con especialización en Aduanas expedido por la Universidad de Panamá u otras universidades, nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación, previa revalidación correspondiente. Hasta que se produzcan los primeros egresados de la carrera de Administración Pública con especialización en Aduanas de la Universidad de Panamá, podrán optar por la Licencia de Agente Corredor de Aduana, previo cumplimiento de los demás requisitos, los graduados con el Título de Técnico Aduanero, correspondiente al tercer año de la carrera de Administración Pública con especialización en Aduanas de la Universidad de Panamá u otras universidades, nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas por el Ministerio de Educación, previa revalidación correspondiente. c) Comprobar debidamente sus conocimientos sobre el arancel de importación, organización de administración aduanera, conversión de monedas, pesas, medidas y cálculos aritméticos, procedimientos aduaneros, merceología, valorización, tratados comerciales en materia aduanera suscritos por la República de Panamá y Derecho Fiscal Aduanero, mediante la presentación de un examen que será confeccionado y calificado, dentro del término de treinta (30) días, por todos los miembros de la Junta de Evaluación. El examen se efectuará dos (2) veces al año. d) A partir de la vigencia de esta Ley, el aspirante a obtener la Licencia de Agente Corredor de Aduana, deberá constituir y mantener a favor del Tesoro Nacional una fianza por la suma de diez mil balboas (B/.10,000.00) los perjuicios que pueda ocasionar a uno u otros, por la falta de seriedad y honradez en el ejercicio de sus funciones, la que consignará en la Contraloría General de la República. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 22601 La fianza habrá de constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en pólizas de compañías de seguro o mediante garantías bancarias o en cheques librados o certificados. e) No obstante, se reconocen como válidas las Licencias de Agente Corredor de Aduana vigentes al promulgarse esta Ley. Los Agentes Corredores de Aduana así favorecidos dispondrán de un plazo de ciento ochenta (180) días para actualizar el monto de su fianza.
**Artículo 3.** El Artículo 642-A del Código Fiscal queda así:
**Artículo 642-A.** La Licencia de Agente Corredor de Aduana será cancelada en los siguientes casos: a) Por renuncia expresa del interesado a seguir desempeñando las funciones de Agente Corredor de Aduana; b) Por retiro voluntario de la fianza; c) Por no ajustarse a la tarifa de honorarios mínimos establecida en el Código Fiscal; d) Por vender, ceder, traspasar o amparar con su firma, formularios de liquidación de aduana no confeccionados por su agencia; e) Por haber sido condenado por los delitos de contrabando, defraudación fiscal o aduanera; f) Por comprobarse que es asalariado en entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales. Se exceptúan sus propias agencias aduaneras y los servicios pedagógicos que sean de carácter educativo; g) Por muerte. El Agente Corredor de Aduana deberá solicitar a la Junta de Evaluación, la suspensión temporal de sus funciones en los siguientes casos: a) Por enfermedad, debidamente comprobada b) Por estudios c) Por la ocupación de cargos públicos o de elección popular. Parágrafo: El Corredor de Aduana no podrá confeccionar o refrendar ningún documento o liquidación de mercancías sobre importación, exportación, reexportación, embarque, depósito, retiro y tránsito de mercancías y demás artículos de comercio, de propiedad de personas o de empresas cuyo representante legal y/o miembros de la Junta Directiva sean parientes suyos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
**Artículo 4.** El Artículo 643 del Código Fiscal queda así:
**Artículo 643.** La Junta de Evaluación que se menciona en el literal d) del Artículo 642, estará integrada por funcionarios técnicos conocedores de la materia, así: Un representante del Ministerio de Hacienda y Tesoro Un representante del Ministerio de Comercio e Industrias Un representante de la Contraloría General de la República Un representante de la Unión Nacional de Corredores de Aduanas de Panamá. Parágrafo: Las funciones de la Junta de Evaluación serán, además de las que la Ley establezca, las siguientes: a) Comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 642 del Código Fiscal. b) Investigar, juzgar y sancionar a los Agentes Corredores de Aduana, que violen o vulneren las disposiciones del Artículo 642-A del Código Fiscal. c) Recomendar al Ministerio de Hacienda y Tesoro la expedición o cancelación de las Licencias de los Agentes Corredores de Aduana, de acuerdo con lo establecido en los Artículos 642 y 642-A del Código Fiscal. El Organo Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda y Tesoro, reglamentará las funciones de la Junta de Evaluación.
**Artículo 5.** El Artículo 645 del Código Fiscal queda así:
**Artículo 645.** El Agente Corredor de Aduanas responsable en caso de proceder de mala fe, por diferencias dejadas de cubrir por impuestos aduaneros, de modo solidario con el contribuyente, así como participa de la misma responsabilidad de éste en caso de defraudación aduanera en que haya obrado a sabiendas.
**Artículo 6.** El Artículo 646 del Código Fiscal queda así:
**Artículo 646.** No podrá ser aceptado por la Aduana ningún documento relacionado con las destinaciones aduaneras y sus gestiones conexas, especificadas en el Artículo 641 de ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 22601 este Código, que no sea confeccionado, refrendado y tramitado por un Agente Corredor de Aduana, quien por este hecho asume las obligaciones y responsabilidades que establece el presente Título.
**Artículo 7.** El Artículo 647 del Código Fiscal queda así:
**Artículo 647.** Se podrá prescindir de la intervención del Agente Corredor de Aduana, a que se refiere el artículo anterior, en las importaciones de mercancías que vengan consignadas a los agentes diplomáticos acreditados en el país, a la Comisión del Canal de Panamá o a las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América hasta el 31 de diciembre de 1999. Cuando los viajeros provenientes del exterior, traigan consigo equipaje que exceda los artículos fijados como exentos del pago de impuesto, no necesitarán Agente Corredor de Aduana, siempre que el valor CIF de los artículos no exceda de quinientos balboas (B/.500.00). Tampoco será necesaria la intervención del Agente Corredor de Aduana cuando se trate de mercancías u objetos que vengan importados por conducto de las oficinas de Encomiendas Postales y cuyo valor CIF no exceda de cien balboas (B/.100.00). En ambos casos, se usará el formulario de carta paquete que está actualmente en vigencia. Parágrafo: Los honorarios mínimos del Agente Corredor de Aduanas por la confección, refrendo y tramitación normal de las declaraciones de importación, exportación, reexportación, libre comercio y otras documentaciones de las destinaciones aduaneras se calcularán de acuerdo a las siguientes tarifas: Hasta B/.5,000.00 B/.30.00 De B/.5,000.01 a B/.10,000.00 B/.20.00, adicional al renglón anterior De B/.10,000.01 en adelante B/.50.00, más B/.0.0015 por cada balboa sobre el valor CIF Se cobrará dos balboas (B/.2.00) por cada línea de aforo adicional. Además, por reclamaciones ante la Comisión Arancelaria, solicitudes de depósitos de garantía, exoneraciones, avalúos y otros servicios conexos, los honorarios serán convencionales.
**Artículo 8.** El Artículo 315 del Código Fiscal queda así:
**Artículo 315.** La inscripción de documentos públicos o auténticos en la Sección de Hipotecas del Registro Público causará los derechos que se indican a continuación: Veinte centésimos (B/.0.20) por cada cien balboas (B/.100.00) o fracción de cien balboas (B/.100.00) del valor de los actos o contratos por los cuales se constituyan hipotecas sobre bienes inmuebles y por los que se constituya prenda sobre créditos hipotecarios. Un centésimo (B/.0.01) por cada cien balboas (B/.100.00) o fracción de cien balboas (B/.100.00) del valor de los actos o contratos por los cuales se transfieran hipotecas sobre bienes inmuebles y hasta un máximo de cinco balboas (B/.5.00). Los documentos por los cuales se aumente la cuantía de un crédito hipotecario o pignoraticio pagarán los mismos derechos señalados en este artículo únicamente sobre el aumento. Por la inscripción de los documentos en que se prorroguen hipotecas o anticresis se pagará cinco balboas (B/.5.00), salvo que se trate de casos en que la inscripción original haya pagado derechos inferiores a diez balboas (B/.10.00); en estos casos se pagará por la prórroga la mitad de los derechos pagados originalmente. Los derechos de registro de contratos de hipoteca naval serán de diez centésimos (B/.0.10) por tonelada neta o de registro, por cada contrato, y en ningún caso excederán de la suma de quinientos balboas (B/.500.00). Por la inscripción preliminar de una hipoteca naval se pagará: a. por los primeros dos (2) millones de balboas del monto total de la hipoteca, cuatrocientos cincuenta balboas (B/.450.00). b. por cada millón de balboas adicional, o fracción, ciento cincuenta balboas (B/.150.00), hasta un límite máximo de derechos a cobrar de mil doscientos balboas (B/.1,200.00).
**Artículo 9.** Esta Ley modifica los Artículos 315, 641, 642, 642-A, 643,645, 646 y 647 del Código Fiscal y deroga cualquier otra disposición que le sea contraria. ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA G.O. 22601
**Artículo 10.** Esta Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
cuatro.
EL PRESIDENTE EL SECRETARIO GENERAL ARTURO VALLARINO RUBEN AROSEMENA VALDES
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.- PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 11 DE AGOSTO DE 1994.-
GUILLERMO ENDARA GALIMANY VICTOR N. JULIAO GELONCH Presidente de la República Ministro de Hacienda y Tesoro
ASAMBLEA LEGISLATIVA, REPUBLICA DE PANAMA