Ley 8 de 1990
POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 114 DEL CODIGO CIVIL.
**Artículo 114.** del Código Civil LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
**Artículo 1.** Los Numerales 1, 2, 4, 5, 6 Y 8 del Artículo 114 del Código Civil quedarán así: Son causales de divorcio: 1 El adulte rio o el concubinato de cualquiera de los cónyuges; 2\. La relación homosexual de cualquiera de los cónyuges, excepto en el caso de que ésta hubiese existido al momento de contraer matrimonio y fuere conocida por el cónyuge inocente; 4\. El trato cruel, psíquico o físico, si con él se hace imposible la paz y el sosiego doméstico; 5\. La propuesta de uno de los cónyuges para prostituir al otro; 6\. El conato del marido o de la mujer para corromper o prostituir a sus hijos o hijas, hijastros o hijastras, o la connivencia en su corrupción o prostitución; 8\. La embriaguez habitual o uso habitual e injustificado de drogas o sustancias psicotrópicas, excepto en el caso de que éstas hubiesen existido al momento de contraer matrimonio y fueren conocidas por el cónyuge inocente.
**Artículo 2.** La presente Ley subroga los Numerales 1, 2, 4, 5, 6 y 8 del Artículo 114 del Código Civil.
**Artículo 3.** Esta Ley empezara a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
H.L. DR. CARLOS ARELLANO LENNOX Presidente de la Asamblea Legislativa.
LCDO. RUBEN AROSEMENA V. Secretario General.
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.- Panamá, República de Panamá, 11 de julio de 1990. –
GUILLERMO ENDARA GALIMANY RICARDO ARIAS CALDERON Presidente de la República Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ