Ley 9 de 1987: Otorgan exenciones a jubilados, pensionados, personas retiradas de
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA **Decreta:**
POR LA CUAL SE OTORGAN EXENCIONES A JUBILADOS, PENSIONADOS, PERSONAS RETIRADAS DE LA VIDA ACTIVA Y A RENTISTAS RETIRADOS.
**Artículo 1.** Los extranjeros que estén jubilados o pensionados por gobiernos extranjeros, organismos internacionales o empresas privadas, podrán ingresar al país y fijar su residencia con sus familiares dependientes, para lo cual solicitarán al gobierno panameño Visa de Turista Pensionado, el que los autorizará para residir indefinidamente en el territorio nacional y recibirán los beneficios que establece la presente Ley con excepción del numeral 4 del artículo 2. Así mismo los rentistas retirados que realicen inversiones en Panamá podrán solicitar y recibir los beneficios establecidos en el artículo 2 de esta Ley.
**Artículo 2.** Los beneficios que otorga esta Ley son los siguientes: 1. Franquicia arancelaria total para la importación de artículos de uso doméstico o personal por una sola vez hasta por la suma de diez mil balboas (B/. 10.000.00). 2. Franquicia arancelaria total cada dos (2) años para la importación de un vehículo automotor para uso personal o familiar. 3. Exoneración del pago de cualquier depósito, gravamen o derecho migratorio en relación con la obtención de la Visa de Turista Pensionado. 4. Derecho a pasaporte especial para la rentista retirado, su esposa y dependientes menores de dieciocho (18) años, que cumplan con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley y el reglamento correspondiente. En ningún momento la posesión de este pasaporte especial será considerada como reconocimiento de nacionalidad panameña.
**Artículo 3.** Los artículos de uso doméstico o personal y el vehículo automotor que hayan sido introducidos al país con franquicia arancelaria, no podrán ser vendidos, arrendados, dados en garantía ni rematados judicialmente, sin que se paguen sobre ellos los impuestos, derechos y tasas que correspondan. En el caso de los artículos de uso doméstico o personal no se pagará el impuesto en referencia si la venta se lleva a cabo después de haber transcurrido tres (3) años de la fecha de su exoneración. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20835
**Artículo 4.** El gobierno nacional, a través de la Dirección Nacional de Migración y Naturalización ,podrá otorgar la Visa Especial de Turista Pensionado o el pasaporte, de se este el caso, una vez se hayan comprobado las condiciones que establece la presente Ley y previa solicitud y cumplimiento de los requisitos establecidos por las disposiciones legales y reglamentaciones aplicables para la tramitación de Visas, salvo que la solicitud sea contraria a los intereses públicos o a la seguridad nacional, a juicio de las autoridades nacionales competentes.
**Artículo 5.** El derecho a pasaporte especial de la República de Panamá a que se refiere el numeral 4 del artículo 2 de esta Ley, sólo se concederá cuando el rentista retirado, su esposa e hijos hayan cumplido con lo que establece el artículo 7 de esta Ley y sus reglamentos.
**Artículo 6.** Las personas a las cuales se les haya otorgado Visa de Turista Pensionado y los rentistas retirados podrán invertir dinero en el territorio nacional, siempre y cuando cumplan con los establecido por la Constitución y las leyes de la República de Panamá, estándoles prohibido trabajar en el territorio nacional, excepto en los siguientes casos: 1. Cuando presten servicios especializados no ofrecidos por panameños al gobierno nacional o a sus, entidades descentralizadas. 2. Cuando hayan invertido en la empresa privada, sumas representativas en el capital de las mismas, previa autorización del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, de conformidad con las limitaciones del Código de Trabajo. 3. Cuando sean miembros de las Juntas Directivas de las compañías en las que mantengan inversiones.
**Artículo 7.** Los rentistas retirados para ser beneficiarios de los incentivos contemplados en el artículo 2 de esta Ley, deberán acreditar que devengan una renta mínima mensual de setecientos cincuenta balboas (B/. 750.00), que provengan exclusivamente de intereses producto de depósitos a plazo fijo en el Banco Nacional de Panamá, los cuales serán por un término mínimo de (5) años, la primera vez. El retiro del plazo fijo en cualquier momento pasados los primeros cinco (5) años y el incumplimiento de los términos fijados en esta Ley y sus reglamentos, ocasionará la pérdida de los incentivos y derechos que otorga la presente Ley.
**Artículo 8.** Los beneficios establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 2 de esta Ley, también se concederán a los nacionales panameños residentes en el extranjero que estén jubilados o pensionados por gobiernos u organismos oficiales extranjeros, organismo internacional, empresa privada con sede en el exterior, o ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 20835 que estén retirados de sus actividades particulares y deseen regresar al país, siempre que cumplan con los requisitos de la presente Ley y sus reglamentos
**Artículo 9.** No podrán acogerse a los beneficios otorgados por esta Ley, los extranjeros a quienes se les haya otorgado Visa de Inmigrante, exceptuándose aquellos extranjeros que se hayan jubilado o se jubilen por prestación de servicios en el Área del Canal de Panamá. A tal efecto los interesados deberán expresar mediante memorial su renuncia a la Visa de Inmigrante y hacer su solicitud para acogerse a la Visa de Turista Pensionado.
**Artículo 10.** El Órgano Ejecutivo reglamentará los procedimientos para la tramitación de las visas y de los derechos beneficios que permite y concede la presente Ley.
**Artículo 11.** Esta Ley deroga el Decreto de Gabinete No. 260 de 30 de julio de 1970 y la Ley No. 6 de 27 de abril de 1979.
**Artículo 12.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
ochenta y siete (1987).
H.L. ING. OVICIO DIAZ V. Presidente de la Asamblea Legislativa
LICDO. ERASMO PINILLA C. Secretario General de la Asamblea Legislativa
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-Presidencia de la República.- PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 24 DE JUNIO DE 1987.-
ERIC ARTURO DELVALLE Presidente de la República
RODOLFO CHIARI DE LEÓN Ministro de Gobierno y Justicia
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ