Ley 32 de 1984: Adopta la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
**Decreta:**
Objetivos y Campo de Aplicación
MODIFICA LOS ARTICULOS 1, 9 Y 17, ADICIONA EL ARTICULO 83-A, DEROGA LOS ARTICULOS 32, 33, 34, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 Y 71
Título I
**Artículo 1.** La Contraloría General de la República es un organismo estatal independiente, de carácter técnico, cuya misión es fiscalizar, regular y controlar los movimientos de los fondos y bienes públicos, y examinar, intervenir, fenecer y juzgar las cuentas relativas a los mismos. La Contraloría llevará, además, la contabilidad pública nacional; prescribirá los métodos y sistemas de contabilidad de las dependencias públicas; y la estadística nacional, dirigirá y formará.
**Artículo 2.** La acción de la Contraloría General se ejerce sobre todas las personas y organismos que tengan a su cargo la custodia o el manejo de fondos o bienes del Estado, de los Municipios, Juntas Comunales, empresas estatales, entidades autónomas y semi-autónomas, en el país o en el extranjero. También se ejerce esta acción sobre aquellas personas u organismos en los que tenga participación económica el Estado o las entidades públicas y sobre las personas que reciban subsidio o ayuda económica de dichas entidades y sobre aquéllas que realicen colectas públicas, para fines públicos, pero tal acción será proporcional al grado de participación de dichos entes públicos. Se excluye de la acción de la Contraloría las organizaciones sindicales, las sociedades cooperativas y demás entidades cuya fiscalización, vigilancia y control sean de competencia, de acuerdo con disposiciones legales especiales, de otros organismos oficiales.
Organización
Título II
**Artículo 3.** La Contraloría General estará a cargo de un funcionario público denominado Contralor General de la República, quien ostentará la representación legal de la institución, secundado por un Sub contralor General. Ambos serán nombrados en la forma y por el período determinado en la Constitución Política. Ninguna entidad pública podrá crear o mantener en su organización unidades administrati vas con la denominación de "Contraloría", ni cargos con la ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20188 denominación de "Contralor". la forma y por el período determinado en la Constitución Política. Ninguna entidad pública podrá crear o mantener en su organización unidades administrativas con la denominación de "Contraloría", ni cargos con la denominación de "Contralor".
**Artículo 4.** Para desempeñar los cargos de Contralor y Sub contralor General se requiere cumplir con los requisitos que al efecto exige la Constitución Política. Dichos servidores públicos, dentro del período para el cual fueron nombrados, no podrán ser suspendidos ni removidos sino por la Corte Suprema de Justicia cuando medien las siguientes causas: a) Haber incurrido en delito contra la Administración Pública, contra el patrimonio o la fe pública o, en general, en delito cuya pena principal sea prisión. b) Haber incurrido en delito de abuso de autoridad de infracción de los deberes de los servidores públicos; o, c) Haber incurrido en notoria ineptitud o negligencia en el ejercicio del cargo.
**Artículo 5.** La Contraloría General estará integrada por un Organismo Central y por los departamentos u oficinas que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, el Contralor General podrá crear oficinas regionales en distintos sectores del país y en los otros órganos del Estado, los Ministerios, las entidades autónomas, Semi-autónomas, y municipales, cuando las necesidades del servicio !o justifiquen; su personal dependerá y será nombrado por el Contralor General, quien mediante regiamente determinará los requisitos exigidos para desempeñar el cargo y los deberes y responsabilidades inherentes al mismo. El Organismo Central ejercerá sus funciones, de manera primordial, sobre las operaciones de manejo que realiza la Administración Central y sus gastos serán a cargo del Tesoro Nacional. Los gastos por los servicios de fiscalización y control de los actos de manejo que se realizan en las entidades descentralizadas serán sufragados por la respectiva entidad en la proporción que le corresponda, conforme a determinación que haga la Contraloría. Asimismo, serán incluidos en los presupuestos de las dependencias respectivas, los costos de los servicios de fiscalización y control de programas especiales que aquéllas ejecuten en forma coordinada con la Contraloría General.
**Artículo 6.** El Organismo Central de la Contraloría estará integrado por el despacho del Contralor, del Sub-Contralor, la Secretaría General, el Consejo de ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20188 Directores y por las direcciones y dependencias que sean necesarias para el adecuado cumplimiento de su misión, incluyendo las que tendrán a su cargo el juzgamiento de las cuentas. El Contralor General queda facultado para establecer las subdivisiones de las distintas dependencias de la Contraloría General y para funcionar y suprimir dichas subdivisiones, fijándoles específicas que les correspondan, a través del Reglamento Interno del Organismo.
**Artículo 7.** Los jefes de los departamentos de la Contraloría en las entidades autónomas, semi-autónomas, Empresas Estatales, Juntas Comunales y Municipios, tendrán las atribuciones que les señale el Contralor General, de acuerdo con la Constitución, la Ley y los reglamento, con respecto a la fiscalización y control sobre el de los fondos, y bienes públicos.
**Artículo 8.** La selección y producción y producción del personal de la Contraloría General se realizará tomando en consideración los méritos personales y profesionales. Para los fines señalados en este Artículo, se instituirá en el Reglamento Interno de dicho organismo un sistema de clasificación de cargos y uno de selección que garantice que el escogido es idóneo para desempeñar el cargo respectivo y que todo ascenso responde a un justo reconocimiento de los méritos del servidor promovido. De igual manera, toda destitución o descenso de categoría deberá estar precedida por una investigación destinada a esclarecer los cargos que se le atribuyen al servidor, en la cual se permita éste ejercer su derecho de defensa. Se llevará un historial de servicio de cada uno de los servidores de la Institución en el que debe constar la evaluación anual de su desempeño.
**Artículo 9.** La estabilidad de los servidores de la Contraloría estará condicionada a la idoneidad, lealtad, antigüedad y moralidad del servicio público. Hasta tanto se dicte la Ley de carrera administrativa todo el que haya laborado en la Contraloría, a satisfacción, durante un mínimo de cinco (5) años, gozará de estabilidad y no podrá ser cesado más que por causas establecidas en la Ley o en el Reglamento Interno, debidamente comprobadas. Para los efectos de esta disposición se computarán los servicios prestados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley. Para determinar la situación de estabilidad de sus servidores, la Contraloría llevará a cabo un examen del estado de éstos y expedirá los certificados de estabilidad ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20188 respectivos a los que cumplan con los requisitos legales, dentro de seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente Ley.
**Artículo 10.** En el presupuesto general del Estado se incluirán partidas adecuadas para cubrir los gastos de la Contraloría General de la República. En los años en que deban levantarse los censos nacionales se incluirán, además, partidas especiales de conformidad con las erogaciones que dichos censos demanden. La Contraloría General de la República elaborará el anteproyecto de su propio presupuesto, el cual una vez discutido con el Ministerio de Planificación y Política Económica, será incorporado al Proyecto de Presupuesto General del Estado. El Presupuesto de la Contraloría guardará proporción con el incremento del monto global del Presupuesto General del Estado. La Contraloría General estará facultada para contratar la adquisión de bienes y servicios necesarios para el cumplimiento de su misión, de conformidad con los procedimientos legales y las autorizaciones presupuestarias correspondientes.
Funciones Generales
Título III
**Artículo 11.** Para el cumplimiento de su misión, la Contraloría General ejercerá las siguientes atribuciones: 1. Llevará las cuentas nacionales que sean necesarias para reflejar las operaciones financieras del Estado, entre las que figurarán las de ingreso, las de egreso, las de la deuda pública, interna y externa, y las patrimoniales. 2. Fiscalizará, regulará y controlará todos los actos de manejo de fondos y otros bienes públicos, a fin de que tales actos se realicen con corrección y según lo establecido en las Normas jurídicas respectivas. La Contraloría determinará los casos en que ejercerá tanto el control previo como el posterior sobre los actos de manejo, al igual que aquellos en que sólo ejercerá este último. Esta determinación se hará mediante Resolución escrita que expedirá el Contralor General. 3. Examinará, intervendrá y fenecerá las cuentas de los servidores públicos, entidades o personas que administren, manejen o custodien fondos u otros bienes ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20188 públicos. Lo atinente a la responsabilidad penal corresponderá decidirlo a los tribunales ordinarios. 4. Realizará inspecciones e investigaciones tendientes a determinar la corrección o incorrección de las operaciones que afecten patrimonios públicos y, en su caso, presentará las denuncias respectivas. Estas investigaciones pueden iniciarse por denuncia o de oficio, cuando la Contraloría !o juzgue oportuno. Al instruir una investigación, la Contraloría practicará las diligencias tendientes a reunir los elementos de juicio que esclarezcan los hechos, pudiendo recibir testimonios, designar peritos, realizar inspecciones y practicar cualesquiera otras pruebas instituidas por la Ley. 5. Recabará del Ministerio Público informes sobre el estado de las investigaciones sumariales y de los procesos penales que tengan origen en ilícitos cometidos contra la cosa pública, con el fin de completar los registros que sobre el particular lleva la Contraloría. El Ministerio Público y la Contraloría coordinarán su labor en dichas investigaciones y procesos, a fin de que cumplan con la misión asignada a cada una de esas dependencias estatales. 6. Recabará de los respectivos servidores públicos informes sobre la gestión fiscal de las dependencias públicas nacionales, municipales, autónomas o semiautónomas, de las empresas estatales y juntas comunales, con la periodicidad que las circunstancias ameriten. 7. Establecerá y promoverá la adopción de las medidas necesarias para que se hagan efectivos los créditos a favor de las entidades públicas. En los casos en que el funcionario obligado a adoptar tales medidas las omita, por negligencia o negativa injustificada, la Contraloría General deberá dirigirse al superior jerárquico respectivo y, cuando el primero carezca de superior jerárquico, pondrá el caso en conocimiento del Procurador General de la Nación, del Procurador de la Administración, o del Presidente de la República, a efecto de que se le impongan las sanciones que la Ley prevea. Cuando la Ley no haya instituido sanción específica, el funcionario que incurre en tal falta podrá ser sancionado con multa hasta de cien balboas (B/.100.00) la primera vez, con suspensión del cargo hasta por quince (15) días, la segunda vez, y con la destitución cuando el incumplimiento sea contumaz. 8. Demandará la declaratoria de inconstitucionalidad o de ilegalidad de los actos que, en violación de la Constitución o de la Ley, afecten patrimonios públicos. Para ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20188 la adopción de esta medida se requerirá autorización expresa del Contralor General o del Sub Contralor General, quienes si lo juzgan oportuno pueden realizar consulta previa con el Procurador General de la Nación o el Procurador de la Administración. 9. Establecerá los métodos y sistemas de contabilidad de las dependencias públicas nacionales, municipales, autónomas o semi-autónomas, de las empresas estatales y Juntas Comunales. Estos métodos y sistemas se elaborarán procurando que los registros contables sirvan para generar la información financiera y presupuestaria necesaria para el análisis de la situación respectiva, a fin de realizar una adecuada evaluación de la administración de los patrimonios públicos y constituyan un auxiliar eficaz para la labor de fiscalización y control que realiza la Contraloría. Una vez establecidos los métodos y sistemas de contabilidad por la Contraloría General, ésta señalará mediante Resolución una fecha para su aplicación por la dependencia estatal respectiva, a partir de la cual tales métodos y sistemas serán de obligatorio cumplimiento para los funcionarios encargados de aplicarlos. La violación de la Norma contenida en el inciso anterior se sancionará en la forma prevista en el Ordinal 7 de este Artículo. 10. Participará en la elaboración del presupuesto general del Estado en la forma prevista en la Constitución, emitirá concepto sobre la viabilidad y conveniencia de la expedición de créditos suplementales y extraordinarios e informará al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa sobre el estado financiero de la Administración Pública. La Contraloría emitirá concepto sobre los proyectos de Leyes que supriman ingresos comprendidos en el Presupuesto y establezcan rentas sustitutivas o aumente las existentes, en la forma establecida en el Artículo 272 de la Constitución. La Contraloría presentará al Órgano Ejecutivo informes mensuales y anuales sobre el estado financiero de la Administración Pública, sin perjuicio de que lo haga con mayor frecuencia cuando las circunstancias lo ameriten. De igual manera, la Contraloría General de la República deberá presentar al Órgano Ejecutivo, conjuntamente con los Ministerios de Hacienda y Tesoro y de Planificación y Política Económica, un plan de reducción de gastos, cuando en cualquier época del año consideren fundadamente que el total efectivo de ingresos puede ser inferior al total de gastos autorizados en el presupuesto nacional. Este plan deberá ser presentado a la consideración del Consejo de Gabinete y, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20188 una vez aprobado, será de ejecución obligatoria para la Administración. Esta atribución, en lo que concierne a los Municipios, Juntas Comunales, entidades autónomas y semiautónomas, empresas estatales y, en general, en aquellas sobre las cuales ejerza fiscalización la Contraloría, será realizada por el delegado o representante del Contralor ante la respectiva entidad, conjuntamente con los otros funcionarios públicos correspondientes; ante el organismo competente para adoptar la medida. 11. Dirigirá y formará la estadística nacional, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes. Para estos fines la Contraloría podrá crear los comités técnicos necesarios, para promover el mejoramiento de las estadísticas nacionales. 12. Nombrará a los empleados de sus departamentos de acuerdo a las Normas constitucionales y legales vigentes; 13. Presentará al Órgano Ejecutivo y a la Asamblea Legislativa un informe sobre sus actividades; 14. Juzgará las cuentas que llevan los agentes y empleados de manejo de fondos públicos, cuando surjan reparos al momento de su rendición o a consecuencia de investigaciones efectuadas por la Contraloría y, 15. Cualesquiera otras que le asigne la Ley.
Funciones Especiales
Métodos y Sistemas de Contabilidad
Título IV
Capítulo I
**Artículo 12.** Es atribución privativa de la Contraloría instituir los métodos y Sistemas de contabilidad para las dependencias públicas que señala la Constitución y de coordinar y velar por su adecuada aplicación.
**Artículo 13.** Los métodos y sistemas de contabilidad a que se refiere el Artículo anterior deberán instituirse mediante reglamento e incluirá, entre otros elementos, el plan de cuentas, la forma de su aplicación, los formularios respectivos, los flujos gráficos v los diagramas explicativos de los procesos de cada actividad.
**Artículo 14.** En el Reglamento mediante el cual se instituya el sistema de ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20188 contabilidad para una dependencia pública se señalará la fecha en que debe entrar a regir. Es obligación del Jefe de Contabilidad de dicha dependencia pública velar por la aplicación del sistema y, en caso de incumplimiento, podrán aplicársele las sanciones señaladas en los Artículos 22 y 23 de la presente Ley.
**Artículo 15.** Corresponde a la Contraloría autorizar la apertura de cuentas a todas las personas que reciban o desembolsen fondos públicos, o que tengan a su cuidado o bajo su custodia y control fondos o bienes de entidades públicas o por los cuales sean estas responsables. Ninguna entidad bancaria pública o privada abrirá cuentas a dichas personas sin la previa autori zación de la Contraloría General de la República.
**Artículo 16.** La Contraloría establecerá la forma en que deben rendirse las cuentas al Contralor General para su examen y finiquito.
De la Rendición de Cuentas
Capítulo II
**Artículo 17.** Toda persona que reciba, maneje, custodie o administre fondos o bienes públicos, está en la obligación de rendir cuentas a la Contraloría General, en la forma y plazo que ésta, mediante reglamento, determine. Esta obligación alcanza a las personas que administren, por orden de una entidad pública, fondos o bienes pertenecientes a terceros y a los representantes de las sociedades o asociaciones que reciban subsidios de dichas entidades públicas. Para los fines de esta Ley, la condición de empleado de manejo alcanza, además, a todo servidor público o empleado de una empresa estatal facultado por la Ley para contraer obligaciones económicas, ordenar gastos y extinguir créditos a nombre o en representación de una entidad o dependencia del Estado o empresa estatal. Es agente de manejo, para los mismos fines, toda persona que sin ser funcionario público recauda, paga dineros de una entidad pública o, en general, administra bienes de ésta.
**Artículo 18.** Rendición de cuentas, para los fines de esta Ley, es el informe rendido por la persona a que se refiere el Artículo anterior, sobre la actuación relacionada con los fondos y bienes que recibe, maneje, custodie o administre, dentro de un período determinado, e incluye el informe financiero correspondiente a la respectiva dependencia estatal. La Contraloría, cuando lo estime necesario, podrá solicitar el envío de los comprobantes respectivos. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20188
**Artículo 19.** Cuando no se haya señalado término al efecto, toda cuenta sobre fondos deberá rendirse mensualmente, dentro de los primeros quince día s del mes siguiente.
**Artículo 20.** Cuando la persona, al ser requerida por la Contraloría, no presente el estado de su cuenta con la documentación y valores que la sustentan, se presumirá que existe faltante por el monto correspondiente.
**Artículo 21.** Cuando las circunstancias lo justifiquen, podrá la Contraloría conceder un término prudencial, en adición al establecido, para que se rinda la cuenta o se exhiba su estado, en casos de incumplimiento de esta obligación sin culpa del obligado.
**Artículo 22.** La Contraloría podrá sancionar con multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00), según la gravedad del caso, al que no rinda oportunamente su cuenta o no exhiba el estado de la misma al momento de requerirlo. En caso de reincidencia, podrá sancionarlo con el doble de la pena anterior y, si el hecho ocurre dentro del año siguiente a la fecha en que se impuso la primera sanción, podrá solicitar la suspensión del empleado hasta por el término de un mes.
**Artículo 23.** En caso de negligencia grave o reticencia evidente en el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae el Artículo anterior, la Contraloría estará facultada para solicitar la destitución del empleado y ésta deberá decretarse una vez comprobados los hechos.
**Artículo 24.** Para la aplicación de las sanciones señaladas en los dos Artículos anteriores, la Contraloría emitirá un reglamento que regule el procedimiento respectivo, y que contemplará la forma de comprobar las infracciones.
Del Examen de Cuentas
Capítulo III
**Artículo 25.** Toda cuenta será examinada, finiquitada o reparada dentro del término de un año, contado a partir de la fecha en que se reciba en la Contraloría General, debiendo ésta expedir recibo para hacer constar este hecho a requerimiento del interesado.
**Artículo 26.** El examen de cuentas tendrá por objeto: a) Establecer si la percepción de los ingresos de la entidad pública respectiva y la inversión o erogación de sus fondos han cumplido con las Normas legales pertinentes, y, en ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20188 su caso, con las disposiciones administrativas o contractuales aplicables b) Comprobar la veracidad y exactitud de las operaciones. c) Verificar si las operaciones aritméticas y de contabilidad son exactas; y ch) Determinar si el manejo ha sido correcto y, sí se han cometido irregularidades, adoptar las medidas necesarias para que los funcionarios o tribunales competentes exijan las responsabilidades consiguientes.
**Artículo 27.** En el examen de las operaciones de ingresos deberá comprenderán principalmente: a) Si las liquidaciones de impuestos, demás tributos y otros ingresos se ajustan a las Leyes, reglamentos, contratos y otros actos que fijen sus montos y formas de aplicación; b) Si se han cumplido los plazos en que han de producirse los ingresos; c) Si se ha cobrado más de lo debido y si se han cobrado los intereses, recargos y multas que establecen las Leyes y reglamentos para el caso de incumplimiento de obligaciones tributarias o de otra naturaleza; ch) Si los ingresos han sido correctamente imputados dentro de las cuentas de rentas o, cuando no la constituyeren, dentro de las cuentas de depósito.
**Artículo 28.** En el examen de los expedientes de gastos deberá comprobarse, principalmente: a) Que los comprobantes sean auténticos; b) Que las operaciones aritméticas y de contabilidad sean exactas; c) Que se haya cumplido las Leyes sobre timbres y demás tributos; ch) Que el gasto haya sido correctamente imputado, de modo que corresponda al objeto para el cual fueron destinados los fondos, d) Que bienes y servicios hayan sido efectivamente recibidos; y e) Que el gasto haya sido reconocido y ordenado por los funcionarios competentes al efecto. La Contraloría deberá practicar investigaciones para determinar si el producto de las inversiones públicas corresponde a las sumas efectivamente gastadas.
**Artículo 29.** Cuando la Contraloría descubra irregularidades graves en el manejo de los bienes y fondos públicos que, a su juicio, ameriten la suspensión del agente o empleado de manejo, así lo solicitará a quien corresponda y así deberá ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20188 ordenarse por el período que resulte necesario. En este caso la Contraloría deberá exponer las razones en que fundamente su petición. Cuando las circunstancias lo ameriten, la Contraloría podrá suspender el pago de salarios, remuneraciones o asignaciones de cualquier clase que el Estado o cualquier entidad pública deba hacer a favor del agente o empleado de manejo o de otro funcionario o persona que se encuentre involucrada en las irregularidades descubiertas y adoptará cualquier otra medida precautoria sobre bienes o fondos de tales personas o funcionarios, a fin de proteger los intereses públicos. Cuando sea del caso, la Contraloría General dispondrá lo pertinente para que se inicie el correspondiente juicio de cuentas y para que se abra la investigación sumarial de rigor.
**Artículo 30.** Es obligación de la Contraloría General, a través de la dependencia respectiva, cuidar que las cuentas sean rendidas oportunamente y en !a forma establecida, al igual que el adoptar las medidas que sean pertinentes en caso de incumplimiento de esta obligación o cuando descubra irregularidades en el manejo de los bienes y fondos públicos.
**Artículo 31.** La Contraloría General podrá examinar y revisar los libros y registros de contabilidad, así como las cuentas y documentos relativos a las mismas, de toda organización, sociedad, entidad o dependencia que directa o indirectamente reciba auxilio o subvención pecuniaria de, una entidad pública. Cuando del resultado de su intervención compruebe la comisión de irregularidades que afectan patrimonios públicos, adoptará las medidas precautorias tendientes a proteger los intereses públicos.
Del Juicio de Cuentas
Capítulo IV
**Artículo 32.** Es atribución de la Contraloría General juzgar las cuentas que llevan los agentes y empleados de manejo de fondos o bienes públicos, cuando surjan reparos al momento de su rendición o a consecuencia de investigaciones realizadas por aquélla.
**Artículo 33.** El juicio de cuentas tiene por objeto la evaluación de la gestión de manejo, conforme a un criterio jurídico-contable, y decidir lo relativo a la responsabilidad patrimonial del respectivo agente o funcionario, público frente al Estado. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20188
**Artículo 34.** El juicio de cuentas será tramitado conforme al procedimiento establecido en el Código Judicial y al reglamento que para tal efecto emita la Contraloría General.
Del Registro y Control de los Bienes Patrimoniales
Capítulo V
**Artículo 35.** La Contraloría establecerá y mantendrá un control efectivo sobre los fondos, las especies venales y todos los demás bienes, muebles o inmuebles, que integran los patrimonios de las entidades estatales o que han sido confiados a éstas bajo custodia, cuidado o control de servidores públicos. os departamentos u oficinas encargados de llevar la contabilidad en los distintos Ministerios, entidades autónomas, semi-autónomas, municipales, Juntas Comunales, empresas estatales, empresas mixtas y en general todas las empresas en cuyos capitales tenga participación una entidad estatal, mantendrán inventarios y registros adecuados y oportunos sobre todos los bienes que ingresen o salgan del patrimonio de dichas dependencias estatales.
**Artículo 36.** La Contraloría General dictará reglamentos que contengan pautas que sirvan de base a la actuación de las personas que manejen fondos o bienes públicos, sujetándose a lo que establezcan las Normas legales pertinentes.
**Artículo 37.** Es atribución de la Contraloría General examinar y cerciorarse de la existencia de fondos y otros bienes públicos y examinar los libros y registros de contabilidad relativos a los mismos.
**Artículo 38.** La Contraloría General mantendrá un control efectivo sobre todos los ingresos del Estado y demás entidades públicas, para lo cual tendrá acceso a los registros y documentos respectivos.
**Artículo 39.** La Contraloría velará porque se ingresen a los tesoros públicos, oportunamente, todas las sumas que se adeuden a las dependencias públicas y que, en caso de mora, se apliquen los recargos, intereses y multas correspondientes.
**Artículo 40.** La Contraloría velará, igualmente, porque se adopten medidas tendientes a recaudar los ingresos pertenecientes a las dependencias públicas y porque, en caso de mora, se inicien con prontitud los juicios por jurisdicción coactiva que sean pertinentes conforme a la Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 20188