Ley 18 de 1983
**Decreta:**
DE LA NATURALEZA
TITULO I
Capítulo I
**Artículo 1.** Créase el Instituto Nacional de Formación Profesional (INAFORP) como institución autónoma del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio.
**Artículo 2.** Se entiende por formación profesional el conjunto de acciones sistemáticas y metódicas que tienen por objeto la capacitación, complementación y especialización de los trabajadores, con la finalidad de coadyuvar a su ingreso a cualquier nivel del mercado de trabajo para promover su desarrollo profesional en todos los niveles ocupacionales o sectores de la actividad económica y apoyar el incremento de la productividad y de la producción nacional.
DE LOS OBJETIVOS
CAPITULO II
**Artículo 3.** Es objetivo del INAFORP, propiciar el desarrollo técnico del trabajador sin descuidar los aspectos económico, social, cultural y humano, de conformidad con sus aptitudes y las posibilidades de empleo y ocupaciones productivas que requiera el proceso de desarrollo nacional.
**Artículo 4.** Las acciones de formación profesional se estruc turarán dentro de un proceso que abarque el posible itinerario de calificación profesional del trabajador en los diversos campos y sectores de la actividad económica. En dicho proceso, se deberá utilizar técnicas que motiven la constante superación del trabajador.
DE LAS FUNCIONES
CAPITULO III
**Artículo 5.** Para lograr los objetivos señalados, el Instituto Nacional de Formación Profesional deberá: 1. Establecer, organizar y mantener un sistema nacional que garantice la formación profesional de los trabajadores con el fin de satisfacer la demanda y necesidades planteadas por el proceso de desarrollo nacional. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 2 2. Contribuir al mejoramiento técnico y humano de los trabajadores, de manera que mejora la calidad de los recursos humanos y coadyuve a la elevación de su nivel de vida. 3. Propiciar y organizar en común acuerdo con las distintas empresas, las acciones formativas que se llevan a cabo utilizando y movilizando la capacidad instalada existente. 4. Investigar, estudiar y planificar las acciones de formación profesional que resulten prioritarias y de apoyo para la realización de los planes y proyectos de desarrollo nacional, en coordinación y consulta con las distintas entidades y organismos oficiales y privados. 5. Promover, concertar y fortalecer la coordinación y enlace de las acciones de INAFORP con otros organismos o instituciones estatales, autónomas, semi-autónomas o mixtas, con cuyo concurso se asegure el cumplimiento de los objetivos del Instituto. 6. Organizar, orientar, coordinar, apoyar y evaluar todas las actividades de formación profesional que se desarrollen en el país. 7. Llevar un registro, asesorar y evaluar el funcionamiento de establecimientos privados que se dediquen a actividades de formación profesional para lograr su adecuación con los objetivos generales de la formación profesional. 8. Otorgar certificaciones de formación profesional y convalidar las emitidas por otras entidades similares extranjeras, de acuerdo con el reglamento que apruebe la Comisión Nacional.
**Artículo 6.** El INAFORP incluirá en sus programas de formación profesional a los jóvenes agricultores y a los productores agropecuarios adultos y velará porque se realicen actividades de formación profesional, sobre base de libertad de opciones e igualdad de oportunidades, sin discriminación alguna.
DE LOS ORGANOS DIRECTIVOS
TITULO II
Capítulo I
**Artículo 7.** El INAFORP estará constituido por la Comisión Nacional, órgano de políticas y decisiones la Dirección Nacional, órgano ejecutivo y las Unidades Operativas del Instituto.
DE LA COMISION NACIONAL
Capítulo II
**Artículo 8.** La Comisión Nacional es el órgano con responsabilidad sobre la marcha general del INAFORP, y por lo tanto formulará los planes de trabajo anuales del mismo y controlará la realización de las correspondientes actividades. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 3 Estará integrada de la siguiente manera: 1. El Ministro de Trabajo y Bienestar Social o el Viceministro, quien la presidirá; 2. El Ministro de Planificación y Política Económica o su representante; 3. El Ministro de Educación o su representante; 4. El Ministro de Comercio e Industrias o su representante; 5. Tres (3) representantes de los empleadores; 6. Tres (3) representantes de los trabajadores; 7. Tres (3) artesanos en ejercicio e independientes; y 8. Tres (3) productores agropecuarios.
**Artículo 9.** Los tres representantes de los trabajadores serán designados por el Presidente de la República, escogidos de una lista de seis nombres que presentará a su consideración por conducto del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, el Consejo Nacional de Trabajadores (CONATO). Los tres representantes de los empleadores serán designados por el Presidente de la República escogidos de una lista de seis miembros que presentará a su consideración, igualmente por conducto del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, el Consejo Nacional de la Empresa Privada (CONEP). Los tres (3) representantes de los artesanos independientes y de los tres (3) productores agropecuarios, serán escogidos de las listas libremente depositadas en la Gobernación de cada provincia y comarca, por todos los artesanos independientes y productores agropecuarios, que no pertenezcan ni a la CONEP ni al CONATO. El Presidente de la República escogerá los tres (3) primeros de cada lista como representantes de cada categoría.
**Artículo 10.** Los representantes de los empleadores, de los trabajadores, de los artesanos y de los productores agropecuarios independientes, serán nombrados por un período de dos (2) años, prorrogables.
**Artículo 11.** Los miembros de la Comisión Nacional percibirán los emolumentos que establezca su reglamento.
**Artículo 12.** La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones; 1. Fijar la política de formación profesional del Instituto, en el marco de los planes de desarrollo nacional. 2. Precisar las prioridades de formación profesional de conformidad con los lineamientos de política que se adopten y las necesidades de recursos humanos del país. 3. Promover, coordinar y normar las actividades de formación profesional que desarrolle el INAFORP. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 4 4. Discutir y aprobar el proyecto de presupuesto general del INAFORP. 5. Contratar los servicios de auditoría externa cuando así lo estime conveniente. 6. Aprobar el informe anual de las actividades del INAFORP, así como los estados financiero, de sus operaciones, que le deba presentar el Director Nacional. 7. Aprobar el Reglamento Interno del INAFORP que le deberá ser sometido a su consideración por el Director Nacional. 8. Aprobar la estructura organizativa del INAFORP. 9. Evaluar periódicamente el funcionamiento y los resultados de la labor del INAFORP. 10. Aceptar o rechazar las donaciones, legados u otro tipo de contribución extraordinaria que se haga a favor del INAFORP. 11. Dictar su Reglamento Interno. 12. Aprobar los acuerdos que el INAFORP celebre con entidades públicas, privadas, extranjeras o internacionales, para desarrollar acciones de formación profesional. 13. Autorizar toda operación, negociación o transacción que implique inversión, erogación y obligación por más de veinte mil balboas (B/20,000.00), para el cumplimiento de los fines de la institución, de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal y demás Leyes complementarias; y 14. Llevar a cabo todas las acciones que le autoriza la presente Ley y las demás disposiciones legales sobre la materia.
**Artículo 13.** La Comisión Nacional contará con un organismo asesor y consultivo en materia de educación y formación profesional integrado por especialistas de comprobada experiencia en estas disciplinas; cuyos integrantes y atribuciones determinará la propia Comisión.
**Artículo 14.** La Comisión Nacional se reunirá por lo menos una vez al mes en forma ordinaria y en forma extraordinaria cuando sea convocada por su Presidente o a solicitud de cinco (5) miembros o por el Director Nacional del INAFORP.
**Artículo 15.** Las decisiones de la Comisión Nacional se tomarán por la mayoría absoluta de sus miembros y se hará por medio de resoluciones o acuerdos.
**Artículo 16.** La Dirección Nacional es el órgano del INAFORP mediante el cual el mismo pone en ejecución sus planes y programas.
**Artículo 17.** La Dirección Nacional del INAFORP estará a cargo de un Director ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 5 Nacional, quien tendrá la representación legal del mismo y deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Ser Panameño; 2. Haber cumplido (30) años de edad; 3. No estar inhabilitado para desempeñar cargos púbicos; 4. Tener título universitario o de nivel superior equivalente, y 5. Poseer experiencia en actividades relacionadas con la formación profesional.
**Artículo 18.** El Director Nacional del INAFORP será designado por el Presidente de la República por un período de cuatro (4) años, prorrogables, escogido de una terna que le someterá a su consideración la Comisión Nacional. Asistirá a las reuniones con derecho a voz y actuará como secretario de la misma.
**Artículo 19.** Son funciones y a tribuciones del Director Nacional: 1. Asistir a las sesiones de la Comisión Nacional con derecho a voz. 2. Ejercer la administración de la Institución y ejecutar las decisiones de la Comisión Nacional. 3. Nombrar y remover el personal del INAFORP, siguiendo los trámites que para la selección y despido de los servidores públicos establecen las Leyes y los reglamentos vigentes. 4. Planear, organizar, coordinar, dirigir y controlar, conforme al Reglamento Interno y disposiciones expresas de la Comisión Nacional, las actividades del INAFORP. 5. Representar judicial y extrajudicialmente a la Institución en los términos y condiciones que fija la Ley y la Comisión Nacional. 6. Celebrar todo contrato, convenio, transacción, acto u operación que deba efectuar el INAFORP cuyo monto exceda de veinte (B/20,000.00) mil balboas; de acuerdo a lo establecido en el Código Fiscal y demás Leyes complementarias. 7. Responde ante la Comisión Nacional por la ejecución de la labor administrativa y docente del INAFORP; así como del manejo de sus fondos. 8. Evaluar anualmente la labor del personal del INAFORP. 9. Presentar a la Comisión Nacional oportunamente, el ante-proyecto de presupuesto del INAFORP. 10. Presentar a la consideración de la Comisión Nacional, el informe anual sobre las actividades del INAFORP así como los estados financieros de sus operaciones; y 11. Firmar las certificaciones de formación profesional. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 6
**Artículo 20.** Para el cumplimiento de las funciones que le asigna la presente Ley, la Dirección Nacional podrá contar con Comisiones Técnicas Consultivas, por rama de actividad económica, cuya integración será paritaria, de empleadores y trabajadores y se crearán de acuerdo a las necesidades prioritarias del país y del INAFORP y/o a las recomendaciones que al respecto formule la Comisión Nacional del mismo.
**Artículo 21.** Para el efectivo cumplimiento de las responsabilidades de carácter administrativo y técnico del INAFORP, funcionará bajo la dependencia de la Dirección Nacional, una Sub-Dirección de Planificación y Programación; una Sub- Dirección de Operaciones y una Sub-Dirección de Administración y Finanzas, las cuales contarán con las unidades necesarias para la buena marcha de las mismas, cuyas funciones serán determinadas en el Reglamento Interno.
DE LA INTEGRACION DEL INSTITUTO DE FORMACION PROFESIONAL
TITULO III
Capítulo I
**Artículo 22.** Integrarán el Instituto de Formación Profesional: 1. El Centro de Formación Profesional de Tocumen; 2. El Servicio Nacional de Artesanías y Pequeñas Industrias (SENAPI) de Chitré; 3. El Centro de Confecciones Industriales (CECOI) de Santiago; 4. El Centro Náutico de Formación Profesional de Colón; 5. Los Centros Regionales; y, 6. Otros centros o entidades de formación profesional que sean legalmente incorporados al INAFORP.
DEL PATRIMONIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE FORMACION PROFESIONAL
TITULO IV
Capítulo I
**Artículo 23.** El patrimonio del Instituto Nacional de Formación Profesional, estará integrado por los siguientes recursos; 1. Los bienes, maquinarias, edificaciones, instalaciones, equipos, herramientas, vehículos y cualesquiera otros activos pertenecientes al CENAFOR, SENAPI, CECOI y el Centro Náutico de Colón. 2. El quince (15%) por ciento del Seguro Educati vo, a que se refiere el numeral 1º. del artículo 2º. del Decreto de Gabinete No. 168 de 27 de julio de 1971. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 7 3. Las partidas presupuestarias que le sean asignadas expresamente por el gobierno nacional. 4. Las asignaciones destinadas para proyectos específicos. 5. El monto de las ventas de los productos elaborados y los ingresos de los servicios prestados en los Centros del INAFORP; como resultado de la capacitación y formación profesional impartida y sin fines de lucro; 6. Legados, donaciones o subvenciones que le sean concedidas por personas naturales, jurídicas y entidades nacionales, extranjeras o internacionales; y, 7. Cualesquiera otro centro o entidad que el Órgano Ejecutivo asigne para el mejor cumplimiento de los objetivos del INAFORP.
DISPOSICIONES GENERALES
TITULO V
Capítulo I
**Artículo 24.** El INAFORP tendrá facultad para contratar empréstitos con instituciones de créditos, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, con garantías de sus bienes y con aval del Estado.
**Artículo 25.** El INAFORP estará exento de pagos de impuestos nacionales o municipales. Así mismo, la importación de materiales de equipos necesarios para el cumplimiento de sus fines también estarán exentos del pago de impuestos, siempre que los artículos no se produzcan dentro del país y gozará además de todas las facilidades y pri vilegios que las Leyes conceden a la Nación
**Artículo 26.** El Órgano Ejecutivo tomará las medidas necesarias para la ejecución de esta Ley en un plazo no mayor de tres (3) meses a partir de su promulgación.
**Artículo 27.** La Comisión Nacional del INAFORP deberá aprobar su Reglamento Interno, la estructura orgánica y el Reglamento del INAFORP, dentro de los ciento veinte (120) días calendarios posteriores a su designación.
**Artículo 28.** El personal que a la fecha se encuentra laborando en el Servicio Nacional de Formación Profesional, pasará a formar parte del Instituto Nacional de formación Profesional al entrar en vigencia la presente Ley. Esta disposición no afecta las situaciones jurídicas existentes con los contratos de trabajo, de los que, a la fecha desempeñen cargos en el referido servicio, siempre y cuando se cumpla con los requisitos exigidos por el Reglamento y la presente Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 8
**Artículo 29.** El ámbito de acción y funciones del INAFORP se enmarca en la definición establecida en el artículo 2 de esta Ley, entendiéndose que la educación sistemática o escolarizada compete enteramente al Ministerio de Educación.
**Artículo 30.** La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
**Artículo 31.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
H.R. PROF. LORENZO S. ALFONSO G. Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.-PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA DE PANAMA, REPUBLICA DE PANAMA, 29 DE SEPTIEMBRE DE 1983
RICARDO DE LA ESPRIELLA T. Presidente de la República
ARTURO DONALDO MELO Ministro de Trabajo y Bienestar Social
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE PANAMA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA.
Investigación científica, Ciencia, Tratados, acuerdos y convenios internacionales, Tratados y acuerdos bilaterales