Ley 19 de 1982: Provee el Fomento de la producción primaria de alimentos de
**Decreta:**
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
DE LOS OBJETIVOS DE LA LEY
"POR LA CUAL SE PROVEE EL FOMENTO DE LA PRODUCCION PRIMARIA DE ALIMENTOS DE CONSUMO HUMANO DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL, DE USO COMO MATERIA PRIMARIA PARA CONSUMO DIRECTO O PARA SU POSTERIOR ELABORACION, Y ESTABLECEN OTRAS MEDIDAS E INCENTIVOS A LA PRODUCCION".
TÍTULO I
CAPÍTULO PRIMERO
**Artículo 1.** De acuerdo a los preceptos pertinentes de la Constitución Nacional y de la legislación agropecuaria, la presente Ley tiene los siguientes objetivos: a) Incrementar el desarrollo del sector Agropecuario como parte de la economía nacional; b) Asegurar las condiciones de rentabilidad del Sector Agropecuario; c) Satisfacer las necesidades nacionales de productos agropecuarios, principalmente, en materia alimentaria y favorecer la exportación de los productos que el sector agropecuario genere; ch) Disminuir progresivamente las importaciones de aquellos productos agropecuarios o sus derivados q ue puedan producir en el país; d) Propender a la utilización racional del potencial humano del sector rural, así como de los recursos agropecuarios existentes en el agro panameño; e) Fomentar la investigación, el desarrollo y transferencia de tecnología apropiada para la producción agropecuaria nacional; f) Estimular a la población rural mediante los incentivos adecuados, para permanecer en el agro y; g) Incrementar la producción de materias primas utilizadas por la industria nacional, de manera que se integren los productores de materias básicas y manufactureras al proceso de desarrollo industria, y garantizar a los productores Agropecuarios mercado para sus productos, dentro y fuera del país.
**Artículo 2.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, en concordancia con lo establecido en el Artículo Segundo, ordinal 14 de la Ley 12 de 25 de enero de 1973, formulará y desarrollará la política agropecuaria por períodos no menores de cinco (5) años y se le dará la debida divulgación para orientar al sector privado y normar al sector público poniendo especial énfasis en los aspectos siguientes: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.19670 La programación por rubros a nivel nacional, provincial y regional del desarrollo agropecuario, propugnándose con este sistema, preferentemente, la producción de alimentos para la población nacional y para la exportación. Establecer sistemas de comercialización y de transferencia de tecnología para los productores agropecuarios, con el propósito de alcanzar las metas y objetivos de los planes de desarrollo agropecuario nacional, tomándose como base para la implementación del mismo la activa participación de las instituciones del sector, los productores independientes, las asociaciones de productores juntas comunales y locales, y otros sectores involucrados. La programación mencionada se insertará dentro de los lineamientos generales de la planificación del país y las normas legales especiales de la materia.
DEFINICIONES
CAPÍTULO SEGUNDO
**Artículo 3.** Para los efectos de la presente Ley, se adoptan las siguientes definiciones: a) Productor Agropecuario: Toda persona natural o jurídica que se dedique a la actividad agropecuaria ya sea que dependa de tales actividades o que estas constituyan fuentes generadoras de sus ingresos; b) Productor Agropecuario Directo: Toda persona natural que se dedique personalmente y/o con la ayuda del grupo familiar a las actividades agropecuarias, en fondos de su propiedad, posesión o alquiler; c) Actividad Agropecuaria: Es la producción de alimentos, madera o materia prima que incluye la actividad agrícola, pecuaria, acuícola y forestal. La actividad pecuaria incluye la ganadería, porcino-cultura, avicultura, apicultura, cunicultura y cría comercial de otras especies animales; ch) Actividad Agroindustria: es aquella que utiliza como mínimo un 50% de materia prima nacional. Quedan incluidas dentro de la actividad agroindustrial las agroindustrias dedicadas a la producción de fertilizantes y otros agroquímicos aunque no utilicen el porcentaje arriba mencionado de materia prima nacional d) Inversión Agropecuaria: Es aquella realizada por un particular, destinada a lograr producción agropecuaria adicional o aquella tendiente a convertir al Inversionista en Productor Agropecuario; y, e) Inversión Agroindustrial: Es aquella que utiliza como mínimo un 20% de materia prima agropecuaria nacional.
DE LOS INCENTIVOS
DE LOS INCENTIVOS FISCALES
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.19670
TÍTULO II
CAPÍTULO PRIMERO
**Artículo 4.** Adiciónase el artículo 768 al Código Fiscal los siguientes literales: q) Los intereses que perciban los bancos nacionales o extranjeros, provenientes de aquellos préstamos para la actividad Agropecuaria que hayan sido otorgados a una tasa de intereses inferior en 2% a la tasa de Interés Preferencial establecida según la Ley 20 de 9 de julio de 1980. Se considerará como un crédito al impuesto sobre la Renta, el causado por las inversiones que las personas naturales o jurídicas hagan en los títulos o valores especificados en el artículo 15 de ésta ley cuando sean comprados al Estado Cuando la demanda de estos títulos o valores supere la emisión, la venta se hará por Licitación Pública de acuerdo con lo establecido por el Código Fiscal en el Libro Primero, Título I, Capítulo IV, Sección Primera. El monto de la emisión de los títulos y valores deberá ser aprobada en el Presupuesto de ingresos y gastos de la Nación correspondientes al año anterior a la fecha de emisión. Se podrá considerar como deducible para efectos del Impuesto Sobre la Renta, el 30 % del monto equivalente a los ingresos obtenidos en otras actividades que se invierta n en la Actividad Agropecuaria Agroindustria, que se mantenga por un mínimo de 3 años, las personas que sin tener derecho hagan uso de este incentivo serán sancionadas con una multa no menor a 3 veces ni mayor a 5 veces el impuesto dejado de pagar. Serán deducibles las sumas donadas a Instituciones Estatales y/o privadas de investigación y extensión agropecuaria que no tengan fines lucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a mejorar los sistemas de transferencia de tecnología. r) Las sumas donadas a instituciones estatales y/o privadas de investigación y extensión agropecuaria que no tenga fines lucrativos, para el desarrollo de sus programas y que tiendan a mejorar los sistemas de transferencias de tecnología. s) Los intereses que perciban los bancos nacionales o extranjeros, provenientes de aquellos préstamos para la actividad agropecuaria que hayan sido otorgados a una tasa de interés preferencial establecida según ley 20 del 9 de julio de 1930. La Comisión Bancaria Nacional determinará trimestralmente el diferencia sobre la tasa de interés preferencial (tip) para la aplicación de este literal.
**Artículo 5.** El literal c) parágrafo lo del artículo 710 del Código Fiscal quedará así: c) Los productores agropecuarios que tengan ingresos brutos menores de B/.100.000.00 ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.19670 Los productores agropecuarios que tengan ingresos brutos mayores de esta cantidad, harán su declaración deduciendo de su renta neta gravable un porcentaje de capital invertido en la actividad agropecuaria, equivalente a la tasa promedio de interés bancario para los depósitos a plazo fijo determinadas por la Comisión Bancaria Nacional, mas un 3% sobre dicho promedio, En todos los casos, la Dirección General de Ingresos podrá solicitar a los productores agropecuarios la presentación de un formulario para fines estadísticos.
**Artículo 6.** Adiciónase al artículo 764 del Código Fiscal el siguiente numeral: 13) Las fincas dedicadas a la actividad agropecuaria que tengan el uso adecuado según las costumbres de producción de la región y/o programas de regionalización de la producción que tenga el Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Parágrafo: Las personas naturales o jurídicas que deseen acogerse a la exoneración establecida en éste artículo, presentarán a las autoridades correspondientes del Ministerio de Hacienda y Tesoro una certificación expedida por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario en donde se comprueben los extremos previstos por este artículo.
**Artículo 7.** Los Representantes y Agentes de los equipos y bienes de producción, no podrán negar ni asistencia técnica ni repuesto solicitados, aún cuando los bienes hubiesen sido importados directamente. Si así lo hicieren, perderán la protección legal como Agentes y Representantes de dichas marcas.
DE LOS INCENTIVOS EN MATERIA DE PRECIOS
CAPÍTULO SEGUNDO
**Artículo 8.** En el caso de maquinarias, equipo, repuesto e insumos utilizados en la actividad agropecuaria cuando no exista un nivel de competencia razonable en el mercado local o haya una grave manipulación en los precios al productor, dichos precios serán fijados por la Oficina de Regulación de Precios a propuesta del Ministerio de Desarrollo Agropecuario según lo previsto en el artículo segundo, Ordinal 17 de la Ley 12 de 25 de enero de 1973, velando porque se mantengan adecuados márgenes de rentabilidad.
**Artículo 9.** Se procederá a liberar los precios de todos los productos agropecuarios nacionales destinados a reemplazar productos extranjeros para alimentación humana o animal. La Oficina de Regulación de Precios determi nará la existencia o no de falta de competencia, manipulación o especulación de precios, y fijará precios topes ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.19670 correspondientes a los casos de comprobada especulación, o falta de competencia.
INCENTIVOS GENERALES
CAPÍTULO TERCERO
**Artículo 10.** Procédase a la sustitución gradual de todos los productos alimenticios que se importan actualmente, por bienes producidos en la República, de conformidad con las siguientes normas: A. A más tardar 30 meses después de la entrada en vigencia de esta Ley, se reducirán todas las importaciones de productos alimenticios en un 20% del valor de los alimentos importados al 1ro de enero de 1982. Al aplicar esta disposición se prohibirá la importación, en orden descendente, de: 1- Los productos alimenticios frescos producidos en Panamá 2. Los productos enlatados o en conserva producidos en Panamá 3. Todos los productos de maíz, tomate, arroz, frijoles, naranja o sus similares, mangos o sus similares, leche, cerdo, aves, huevos, bases de frutas de refrescos o dulces, en cualquier forma o presentación; y 4. Cualquier tipo de pescados o productos de crustáceos, importados frescos, congelados o en sus conservas. B. El Ministerio de Desarrollo Agropecuario, por medio de los organismos competentes, decidirá cada dos años el ritmo decreciente de las importaciones de productos agropecuarios las cuales deberán limitarse a un máximo de 10% del valor de la producción nacional, dentro de los 10 años siguientes a la vigencia de esta Ley C. Cuando se produjeren faltantes de un producto nacional el Ministerio de Desarrollo Agropecuario o sus organismos especializados autorizarán a los Productores Agropecuarios en cada sector para que importen directamente, o por medio del Instituto de Mercadeo Agropecuario o de comerciantes particulares, dichos productos, los cuales serán vendidos al mismo precio que los productos nacionales sustituidos, según reglamento elaborado por el Ministerio de Desarrollo Agropecuario, entendiéndose que las eventuales diferencias favorables en los precios pararán a formar parte del Fondo Financiero para el Desarrollo Agropecuario Nacional (FINDES).
**Artículo 11.** Los artículos alimenticios de permitida importación, cuyo valor no puede sobrepasar el límite fijado por la Ley en cada período bianual hasta completar los primeros diez (10) años estarán sujetos al pago de un impuesto de introducción, que en ningún caso será menor del 50%de su valor CIF en Panamá. Sólo se exceptúan de este impuesto los productos alimenticios de la dieta infantil y de las mujeres en estado de gravidez que no se pudieren obtener en Panamá a los precios señalados por la Oficina de Regulación de Precios, los cuales se regularán por los aranceles generales aduaneros. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.19670
**Artículo 12.** Se le permite a los propietarios o poseedores de las tierras aledañas a la carreteras secundarias la colocación de la cerca a una distancia no menor de diez (10) metros contados del eje central de la carretera, siempre y cuando esas áreas de terreno sean utilizadas en Actividades Agropecuarias, pudiendo el Órgano Ejecutivo derogar los efectos de esta norma cuando por razones de utilidad pública así lo considere. No se permitirán construcciones permanentes a menos de 25 metros del eje central de la carretera.
**Artículo 13.** Se establecerá una tarifa preferencial para la instalación y consumo de energía eléctrica y de agua potable que se utilizan en las actividades agropecuarias.
**Artículo 14.** La producción de sal gema marina que no sea apta para el consumo humano, podrá ser utilizada para la alimentación animal, una vez que sea debidamente coloreada o teñida. El en proceso de mineralización de la sal gema se dará preferefencia a los productores de sal
**Artículo 15.** El Instituto de Investigación Agropecuaria (IDIAP) establecerá un sistema nacional de control de calidad sobre los insumos agropecuarios tales como fertilizantes, herbicidas, fungicidas, pesticidas y alimentos para animales en general, a fin de proteger la calidad de la producción agropecuaria y salvaguardar la salud de los consumidores a través de la utilización racional de los insumos.
**Artículo 16.** Créase el Servicio Nacional de Extensión Agropecuaria en el cual dirigirá sus programas a las personas que residan en las explotaciones agropecuarias y tendrá los siguientes objetivos: a) Producir cambios en los métodos de producción agropecuaria que conduzca a una mayor eficiencia, mediante la difusión y adopción de prácticas probadas y apropiadas para el medio b) Fomentar en todos los miembros de los hogares de los productores agropecuarios, especialmente la mujer y la juventud rural la utilización racional de los beneficios obtenidos de su mayor eficiencia, mejorando la calidad de sus vidas sin emigrar a los centros urbanos
**Artículo 17.** Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior, se establecerán en las comunidades aledañas a los centros de producción agropecuaria agencias de personal residente capacitado en la metodología de extensión agropecuaria. El Instituto de Investigación Agropecuaria (IDAP) generará las tecnologías requeridas para este servicio y este a su vez informará al Ministerio de Desarrollo Agropecuario sobre las necesidades y problemas técnicos de los productores. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.19670 El Servicio Nacional de Extensión Agropecuaria recibirá de todas las direcciones del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.
**Artículo 18.** El Instituto de Investigación Agropecuaria y el Instituto de Mercadeo Agropecuario, establecerán un servicio de control de calidad de los productos nacionales de manera que los incentivos al productor se traduzcan en beneficios cualitativos para los consumidores.
**Artículo 19.** Créase el Fondo Financiero para el Desarrollo Agropecuario Nacional (FINDES) destinado al financiamiento de programas de créditos de producción y viviendas para los productores agropecuarios, definidos en el literal b) del artíc ulo 3. Los créditos destinados a la vivienda no podrán exceder de B/.15,000.00. Este fondo será administrado por el Banco de Desarrollo Agropecuario, y los préstamos que se otorguen serán de un 5% menores a los intereses establecidos en la Ley 20 de julio de 1980 y el mismo estará constituido por los siguientes capitales: a. La suma de veinte millones de balboas (B/. 20,000,000.00) provenientes de bonos que, cada dos años se autorizará emitir al Banco de Desarrollo Agropecuario Estos bonos devengarán intereses no superiores al 5% anual b. Recursos provenientes de los acuerdos celebrados por razón de las compras de petróleo venezolano y mejicano, de conformidad con los acuerdos internacionales vigentes sobre la materia c. Donaciones nacionales o internacionales para el sector agropecuario, las cuales serán deducibles de Impuesto Sobre la Renta en Beneficio de los donantes. ch. Préstamos solicitados por el Banco de desarrollo Agropecuario a organismos internacionales Parágrafo: Ningún préstamo otorgado a los productores agropecuarios con el Fondo Financiero para el Desarrollo Agropecuario Nacional (FINDES) estará gravado con cargo por manejo, cierre, asistencia técnica o cualquier rubro diverso a los intereses permitidos por Ley
DE LA CAPACITACIÓ N DE RECURSOS
MECANISMO Y CAPACITACION DE RECURSOS
TÍTULO III
CAPÍTULO PRIMERO
**Artículo 20.** Créase el Fondo de Asistencia y Servicio Agropecuario (FASA) para el financiamiento de programas de Investigación y Extensión Agropecuaria, los cuales orientarán básicamente a pequeños productores, individuales y organizados. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.19670
**Artículo 21.** Autorícese al Organismo Ejecutivo para emitir títulos o valores, que constituirán parte de los recursos del Fondo de Asistencia y Servicio Agropecuario (FASA). El Órgano Ejecutivo reglamentará el manejo y uso de este fondo.
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO IV
CAPÍTULO PRIMERO
**Artículo 23.** El Instituto de Mercadeo Agropecuario y la Oficina de Regulación de Precios, están obligados a presentar, a la Comisión de Asuntos Agropecuarios, Conservación del medio Ambiente y Preservación de los Recursos Naturales del Consejo Nacional de Legislación, una solución que favorezca a los productores de leche, de carne, de granos básicos, de legumbres y demás productos tradicionales en término de sesenta días a partir de la promulgación de esta Ley, a objeto de establecer un mejor régimen de precios y mercadeo de los productos agropecuarios.
**Artículo 24.** El Ministerio de Desarrollo Agropecuario presentará el Consejo Nacional de Legislación, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta Ley, un proyecto de desarrollo regionales para determinar las condiciones reales del sector.
**Artículo 25.** Quedan derogadas todas las normas que sean contrarias a la presente Ley.
**Artículo 26.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
novecientos ochenta y dos.
H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA G. Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ÓRGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.- PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAM, 5 DE OCTUBRE DE 1982
RICARDO DE LA ESPRIELLA T Presidente de la República
FRANK OMAR PEREZ Ministro de Desarrollo Agropecuario
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ