Ley 9 de 1981
**Decreta:**
**Artículo 1.** Suspéndase transitoriamente y mientras dure la vigencia de la presente Ley, los efectos de los artículos 2º, 3º, 4º y 5º de la Ley 72 de 15 de diciembre de 1975.
**Artículo 2.** Constitúyase por un período de tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, una Comisión Tripartita que será encargada de elaborar un Informe en relación con el fondo de cesantía en la construcción y su funcionamiento.
**Artículo 3.** La Comisión Tripartita a que se refiere el artículo anterior estará constituida por tres miembros, uno designado por el Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, quien la presidirá; uno designado por el SUNTRACS y otro designado por la CAPAC. Esta Comisión deberá rendir un Informe relacionado con la reglamentación, administración y manejo del fondo de cesantía del ramo de la construcción dentro de un período de tres meses contados a partir de la vigencia de esta Ley.
**Artículo 4.** Mientras esta Ley se encuentre en vigencia los empleadores del ramo de la construcción entregarán directamente al trabajador y en el próximo período de pago, al vencimiento del contrato de trabajo, el aporte de seis por ciento (6%) del total de salarios, que se establece en el artículo 1º de la Ley 72 de 15 de diciembre de 1975.
**Artículo 5.** Esta Ley tendrá una duración de tres meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma.
**Artículo 6.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
novecientos ochenta y uno.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ H.R. DR. LUIS DE LEON ARIAS Presidente del Consejo Nacional de Legislación
CARLOS CALZADILLA GONZALEZ Secretario General del Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, PANAMÁ, REPÚBLICA DE PANAMÁ, 30 de abril de 1981.
ARISTIDES ROYO Presidente de la República
OYDEN ORTEGA D. Ministro de Trabajo y Bienestar Social
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
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