Ley 19 de 1980: Deroga la Ley 6 de 10 de Febrero de 1978
"Por la cual se deroga la Ley 6 de 10 de febrero de 1978 y se dictan disposiciones sobre la pérdida de la representación ejercida por el Representante de Corregimiento y el Suplente."
**Artículo 1.** Los Representantes de Corregimientos perderán su representación por las siguientes causas: 1. El cambio voluntario de residencia fuera del Corregimiento; 2. La condena judicial fundada en delito; 3. La revocatoria de mandato; y 4. Por renuncia. PAR. 1. La renuncia debe presentarse ante la Asamblea de Representantes de Corregimientos. Si esta no se encontrare reunida, ante la Junta Directiva de la misma. PAR. 2. No se aplicará la causal sobre cambio de residencia en el supuesto de que se desempeñen actividades profesionales o legislativas mientras las mismas no impidan el cumplimiento de los deberes del Representante para con la comunidad del respectivo corregimiento.
**Artículo 2.** El Representante de Corregimiento que cambie voluntariamente su residencia fuera de su corregimiento, deberá comunicarlo al Tribunal Electoral dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se produjo el cambio. Recibida la comunicación, el Tribunal Electoral dictará de inmediato resolución declarando la pérdida de la representación, en la cual se llamará al suplente respectivo. Si el Representante no hace la comunicación de que trata este artículo, cualquier ciudadano podrá denunciar personalmente dicho cambio ante la Fiscalía Electoral en forma verbal o mediante escrito en el que consten los hechos en que se fundamenta la denuncia.
**Artículo 3.** Recibida la denuncia de que trata el artículo 2, la Fiscalía Electoral notificará inmediatamente de la misma al Representante afectado y realizará la investigación que considere pertinente para establecer la veracidad de la denuncia. La investigación deberá concluirse en un plazo máximo de un (1) mes y será remitida por el Fiscal Electoral al Tribunal Electoral con la vista respectiva.
**Artículo 4.** Dentro de diez días hábiles, a partir de la fecha en que reciba el expediente, el Tribunal Electoral dictará resolución motivada en la cual se declarará o no la pérdida de la representación. En caso afirmativo quedará vacante el cargo y el Tribunal Electoral en la misma resolución llamará al Suplente respectivo para ocuparlo. De no ser cierta la denuncia y si esta fuera manifiestamente temeraria, el Tribunal Electoral sancionará al denunciante con multa de mil balboas (B/.1,000.00) a cinco mil balboas (B/.5,000.00), a favor del Tesoro Nacional.
**Artículo 5.** Si un Representante electo traslada voluntariamente su residencia a un corregimiento distinto al que representa, no podrá entrar a ejercer el cargo y el Tribunal Electoral llamará a su Suplente para que lo reemplace. En este caso se aplicará el procedimiento establecido en los artículos anteriores.
**Artículo 6.** No constituye cambio voluntario de residencia el traslado motivado por la designación del Representante como Ministro de Estado, Gobernador, Jefe de Institución Autónoma o Semiautónoma y de misión diplomática. En estos casos hay lugar a la vacante transitoria de Representante.
**Artículo 7.** No constituye cambio voluntario de residencia el motivado por incendios, cataclismos, inundaciones u otras causas análogas, que obliguen al Representante a trasladar provisionalmente de manera ineludible su residencia.
**Artículo 8.** Tampoco constituye cambio voluntario el traslado temporal, por períodos de duración razonable, derivados de la realización de estudios, funciones oficiales o servicios laborales, siempre que el Representante mantenga la permanencia de su residencia en el corregimiento respectivo.
**Artículo 9.** Produce vacante absoluta del cargo de Representante de Corregimiento, la aceptación de nombramiento en el Órgano Judicial, Ministerio Público o en el Tribunal Electoral.
**Artículo 10.** El Tribunal Electoral declarará la vacante de oficio o a solicitud del Fiscal Electoral o de cualquier ciudadano. La resolución se dictará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de esta Ley.
**Artículo 11.** En caso de que se dicte condena judicial fundada en delito, contra un Representante de Corregimiento, el Tribunal competente está obligado a enviar copia autenticada de la sentencia ejecutoriada al Tribunal Electoral.
**Artículo 12.** Si el Tribunal competente omitiere la obligación consignada en el artículo anterior, el Fiscal Electoral o cualquier ciudadano podrá solicitar al Tribunal Electoral que declare vacante el cargo, mediante escrito acompañado de copia autenticada de la sentencia, con certificación de que está ejecutoriada.
**Artículo 13.** Cuando se trate de los supuestos previstos en los artículos 10, 11 y 12 de esta ley, el Tribunal dará traslado por tres (3) días hábiles al Representante y al Fiscal Electoral, si este último no hubiese solicitado la declaratoria de la vacante. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes el Tribunal Electoral dictará resolución motivada, en la cual se decidirá el asunto y, si hubiere mérito, se declarará la vacante y se llamará al suplente respectivo.
**Artículo 14.** En los casos de vacante transitoria o absoluta de que tratan los artículos 2, 6, 9, 11 y 12 el suplente ejercerá el cargo.
**Artículo 15.** Los artículos anteriores sobre pérdida de la representación por cambio voluntario de la representación por cambio voluntario de residencia, aceptación de los cargos señalados en el artículo 9 de esta Ley y condena judicial fundada en delito, son aplicables a los suplentes de Representantes de Corregimientos. También se produce vacante absoluta del cargo de suplente cuando este pase a ocupar permanentemente el de Representante en los casos previstos en esta Ley.
**Artículo 16.** Los Representantes de Corregimientos están obligados a mantener informados de su gestión a los ciudadanos de sus respectivos corregimientos.
**Artículo 17.** Cuando a juicio de la comunidad un Representante en el ejercicio de sus funciones hay ocasionado un perjuicio notorio a los intereses del Corregimiento los ciudadanos residentes en el mismo tienen el derecho de solicitar la revocatoria de mandato. Para solicitar la revocatoria de mandato de un Representante los ciudadanos residentes en el corregimiento en número equivalente, como mínimo al setenta y cinco por ciento (75%) de la población electoral, deberán presentarse a firmar personalmente ante el Tribunal competente dicha solicitud.
**Artículo 18.** La revocatoria de mandato no podrá pedirse durante el primero ni el último año de ejercicio del cargo de Representante de Corregimiento.
**Artículo 19.** La Revocatoria de mandato del principal conlleva la del suplente.
**Artículo 20.** Cumplido el trámite establecido en el artículo 17 y oído el concepto del Fiscal Electoral, el Tribunal Electoral convocará a plebiscito a los ciudadanos del respectivo corregimiento para determinar si aprueban o no la revocatoria de mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del plebiscito.
**Artículo 21.** Siempre que el Tribunal Electoral convoque a los electores a plebiscito, deberá actualizar el Registro Electoral del corregimiento.
**Artículo 22.** La Representación se considera revocada si en el plebiscito votan por la revocatoria por lo menos el setenta y cinco por ciento (75%) de los que aparecen registrados en el Censo Electoral de ese Corregimiento.
**Artículo 23.** Se considerará vacante absoluta de la representación cuando por cualquier causa hubiere vacante absoluta o pérdida del cargo de suplente y el principal no asumiere la representación dentro de los treinta (30) días siguientes a la vacante, salvo el caso de licencia por enfermedad o de ejercicio de los cargos a que se refiere el artículo 6 de esta Ley. La declaratoria se hará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13 de esta Ley.
**Artículo 24.** El Tribunal Electoral convocará a elecciones parciales en los siguientes casos: 1. Para suplente, cuando por cualquier causa hubiere pérdida de dicho cargo o vacante absoluta del mismo. 2. Para principal y suplente en los casos de revocatoria de mandato. 3. Para principal y suplente cuando producida la vacante del principal o la pérdida de su representación no hubiere suplente. Estas elecciones se efectuarán dentro de los dos (2) meses siguientes a las fecha de la declaratoria de la pérdida de la representación por cualquier causa o de producida la vacante absoluta.
**Artículo 25.** Para las elecciones se aplicarán las normas contenidas en la Ley 5 de 10 de febrero de 1978.
**Artículo 26.** Cuando se celebren elecciones parciales, el Tribunal Electoral está obligado a actualizar el Registro Electoral del corregimiento respectivo.
**Artículo 27.** Queda derogada la Ley 6 de 10 de febrero de 1978, y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente Ley.
**Artículo 28.** Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE