Ley 46 de 1979
**Decreta:**
POR LA CUAL SE DEROGA LA REFORMA EDUCATIVA Y SE TOMAN OTRAS MEDIDAS.
**Artículo 1.** Deróganse las disposiciones legales refe rentes a la creación y aplicación de la Reforma Educativa en todas sus formas y modalidades.
**Artículo 2.** Se integrará una Comisión Coordinadora de Educación Nacional, representada por los distintos sectores de la comunidad nacional, la cual estará formada por dieciséis (16) miembros, de los cuales el cinc uenta por ciento (50%) serán desti nadas por las asociaciones gremiales de los educadores a saber: Maestros Independientes Auténticos, Asociación de Profesores de la República, Asociación de Educadores de Colegios Particulares y los Comités Provinciales, el otro cincuenta por ciento (50%) será designado por el Ministerio de Educación, además del Ministro o su representante quien la presidirá. La Comisión tendrá como finalidad analizar, estudiar y recomendar la estructuración del sistema educativo nacional. Este organismo será nombrado por decreto ejecuti vo y sus acuerdos, para que rijan, deben ser aprobados por el Consejo Nacional de Legislación mediante Ley. Para que un proyecto se presente al Consejo Nacional de Legislación deberá ser aprobado por las dos terceras partes (2/3) de los miembros de la Comisión. Parágrafo: La comisión de que trata este artículo deberá integrarse a partir del 1° de diciembre de 1979.
**Artículo 3.** Los centros educativos que a la fecha desarrollan programas reformados, se acogerán el próximo año escolar a las disposiciones legales adoptadas conforme al Artículo 90 de la Constitución Nacional y basadas en las recomendaciones propuestas por la Comisión mencionada en el artículo 2.
**Artículo 4.** Las disposiciones que surjan del proceso de estudio y recomendación sobre la educación nacional adecuada a las necesidades de la sociedad contemporánea, tendrán aplicación a nivel nacional, una vez que las mismas sean convertidas en Ley.
**Artículo 5.** Esta Ley deroga los Decretos de Gabinete Nos. 97 de 15 de abril de ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 18968 1971 y el 239 de 16 de diciembre de 1971; los Decretos Ejecutivos Nos. 199 de 30 de septiembre de 1970 y 2 de 14 de febrero de 1975, así como las disposiciones legales que le sean contrarias.
**Artículo 6.** La presente Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
novecientos setenta y nueve.
HR. DR. BLAS JOAQUIN CELIS CARLOS CALZADILLA G. Presidente del Consejo Secretario General del Nacional de Legislación Consejo Nacional de Legislación
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICAPANAMA REPÚBLICA DE PANAMÁ, 7 DE DICIEMBRE DE 1979.
ARISTIDES ROYO CLARA NIMIA DE DEL VASTO Presidente de la República Ministro de Educación, a.i.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ