Ley 8 de 1975
**Decreta:**
**Artículo 1.** La presente Ley regula las relaciones laborales de los servidores públicos que prestan sus servicios al Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (en adelante IRHE) y al Instituto Nacional de Telecomunicaciones (en adelante INTEL), fija una especial atención en la identificación de los empleados con la Institución respectiva y asegura al trabajador las condiciones económicas y sociales necesarias para una existencia decorosa. Para los efectos de esta Ley obligan a los empleadores y empleados del IRHE y del INTEL empleadores individuales.
**Artículo 2.** Las disposiciones de esta Ley obligan a los empleadores y empleados del IRHE y del INTEL, tienen efecto inmediato y se aplican a todas las relaciones de trabajo existentes a la fecha en que entren a regir, salvo norma expresa en contrato.
**Artículo 3.** Los casos no previstos en esta Ley ni en las disposiciones legales complementarias, se resolverán de acuerdo con el siguiente orden: principios generales del Derecho del Trabajo, la equidad y la costumbre, siempre que sean general en la República.
**Artículo 4.** Para la solución de los conflictos o dudas que surjan sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones contenidas en esta Ley y sus normas complementarias se atenderá a los criterios que tiendan a armonizar los intereses de los trabajadores, de los usuarios del servicio y de la administración pública.
**Artículo 5.** Para todos los efectos laborales, se entiende por fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto al cual no es posible resistir.
**Artículo 6.** Son nulas y no obligan a los empleados del IRHE ni del INTEL, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ las estipulaciones, actos o declaraciones que impliquen disminución, adulteración, dejación o renuncia de los derechos reconocidos a su favor.
**Artículo 7.** No causarán impuesto, derecho o tasa, de ninguna especie, los actos, gestiones o actuaciones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo.
**Artículo 8.** Se garantiza el principio de igualdad de salario. A trabajo igual al servicio del mismo empleador, desempeñado en puesto, jornada, condiciones de eficiencia y tiempo de servicio iguales, corresponde igual salario, comprendido en este los pagos ordinarios y extraordinarios, las percepciones, gratificaciones, bonificaciones, y cualesquiera sumas o bienes que se dieren a un trabajador por razón de la relación de trabajo.
**Artículo 9.** En ningún lugar o centro de trabajo podrá darse a los trabajadores instrucciones o disposiciones relativas al trabajo en idioma distinto al español.
**Artículo 10.** La prescripción se reirá por las siguientes reglas: 1. Prescriben en un (1) año las acciones que no tengan señalado plazo especial de prescripción. 2. Las acciones derivadas de un riesgo profesional prescriben en dos (2) años. Sin embargo, prescribirán en tres (3) años cuando el trabajador no asegurado contra el riesgo profesional continúe prestando servicios a órdenes del mismo empleador, sin haber reclamado la indemnización correspondiente, o cuando el empleador continúe reconociendo el total o en parte del salario a la víctima o a sus causahabientes. 3. La acción del trabajador para solicitar el reintegro, prescribirán en tres (3) meses. Lo dispuesto en este ordinal es sin perjuicio de las reglas sobre prescripción de las demás acciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo. 4. La acción para solicitar autorización de despido prescribe en el plazo de dos (2) meses. 5. La prescripción corre a partir de la fecha del despido o de la terminación de la relación laboral, pero en ningún caso el término de prescripción excederá de seis (6) años a partir de la fecha en que se produjeron los hechos que dieron origen a la acción. Cuando se trate de riesgo profesional, la prescripción correrá desde que ocurrió el riesgo o se agravaron sus consecuencias. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ 6. Tratándose de acción para tramitar un despido, la prescripción correrá desde que ocurrieron los hechos que configuran la respectiva causal, salvo cuando se trate de hechos delictivos o falta grave que afecte la prestación del servicio. En estos dos últimos casos, la prescripción correrá desde que se conozca el hecho, pero sin que en ningún caso el plazo de prescripción pueda exceder en total de dos (2) años. 7. La prescripción se interrumpe por el reconocimiento de la obligación, el reclamo extrajudicial o en la vía administrativa, y por la sola presentación de la demanda. No obstante, tratándose de acciones que competan al empleador, la prescripción sólo se interrumpe por la presentación de la demanda.
**Artículo 11.** Caduca en el plazo de dos (2) meses el derecho a despedir a un trabajador o para imponerle alguna sanción disciplinaria, o para que el trabajador abandone justificadamente el empleo. Este plazo comenzará a contarse desde que ocurrieron los hechos, o, cuando estos constituyen delito, o falta grave que afecte la prestación del servicio desde que el empleador tenga conocimiento de los mismos, sin que para el caso delictivo el plazo de caducidad pueda exceder del término de prescripción de la respectiva acción penal. Si se tratare de autorización para despedir, el plazo de caducidad se contará desde la ejecutoria de la sentencia respectiva. La imposición de una sanción disciplinaria al trabajador excluye la posibilidad de sancionarlo nuevamente, con base en el mismo hecho.
**Artículo 12.** Todo cambio en la estructur a jurídica o económica del IRHE o del INTEL, que lleve a la formación de una nueva institución, implicará que la nueva institución es responsable por las obligaciones y prestaciones de tipo laboral nacidas antes de la fecha de sustitución, aparte de las o bligaciones que la Ley de su creación les señalare. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
RELACIONES INDIVIDUALES
NORMAS GENERALES DE PROTECCIÓN DEL TRABAJO
JORNADA DE TRABAJO
LIBRO I
TÍTULO I
CAPÍTULO I
**Artículo 13.** El día se divide en los siguientes períodos de trabajo: 1. Diurno: De 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y 2. Nocturno: De 6:00 p.m. a 6:00 a.m. Son jornadas diurnas y nocturnas las comprendidas dentro de los respectivos períodos de trabajo. Será nocturna la jornada que comprenda más de tres horas dentro del período nocturno de trabajo. Es jornada mixta la que comprende horas de distintos períodos de trabajo, siempre que no abarque más de tres (3) horas dentro del período nocturno.
**Artículo 14.** La duración máxima de la jornada diurna es de ocho (8) horas y la semana laborable correspondientes es de cuarenta (40) horas. La duración máxima de la jornada nocturna es de siete (7) horas y la semana laborable correspondiente es de treinta y cinco (35) horas. La duración máxima de la jornada mixta es de siete horas y media (7 ½) y la semana laborable correspondiente es de treinta y siete horas y media (37 1/2) horas. E trabajo de siete horas (7) nocturnas y siete horas y media (7 ½) de la jornada mixta se remunerará como ocho (8) horas de trabajo diurno, para los efectos del cálculo del sala rio. El IRHE e INTEL podrán establecer jornadas especiales que no excedan del máximo establecido en el artículo 31 del Código de Trabajo, tratándose de nuevos servicios prestados por las instituciones con posterioridad al 30 de junio de 1974.
**Artículo 15.** Para los efectos de los empleados que se rijan por jornada diurnas o mixtas, las labores que por necesidad del servicio deban realizarse en el sexto (6º) día, serán consideradas como jornadas ordinarias especiales hasta un máximo de 4 horas y se pagarán con el recargo fijado en el artículo 17, numeral 1º de esta Ley. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
**Artículo 16.** Cuando un trabajador deba prestar servicios en turnos rotativos que comprendan distintas jornadas de trabajo, deberá recibir un salario uniforme, independientemente de las variaciones en el número de horas trabajadas por razón de los cambios de jornada de trabajo.
**Artículo 17.** Jornada de trabajo es todo el tiempo que el trabajador no puede utilizar libremente por estar a disponibilidad del empleador. El Reglamento Interno defini rá la condición de estar a disponibilidad del empleador . El tiempo de trabajo que exceda de los límites señalados en el artículo 14 de esta Ley, constituye la jornada extraordinaria y será remunerado así: 1. Con un veinticinco por ciento (25%) de recargo sobre el salario cuando se efectúe en el período diurno. 2. Con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre el salario cuando se efectúe en el período nocturno o cuando fuere prolongación de la jornada mixta iniciada en el período diurno, y 3. Con un setenta y cinco por ciento (75%) de recargo sobre el salario cuando la jornada extraordinaria sea la prolongación de la nocturna o de la jornada mixta iniciada en el período nocturno.
**Artículo 18.** Se computa en la jornada como tiempo de trabajo sujeto a salario: 1. El tiempo durante el cual el trabajador esté a disposición exclusiva de su empleador. 2. El tiempo que un trabajador permanece inactivo dentro de la jornada, cuando la inactividad sea extraña a su voluntad o a las causas legales de suspensión del contrato de trabajo; y 3. El tiempo requerido para su alimentación dentro de la jornada, cuando por la naturaleza del trabajo se haga necesaria la permanencia del trabajador en el local o lugar donde realiza su labor. Se excluye de esta consideración aquellos intermedios en que el trabajador haga uso exclusivo de su tiempo.
**Artículo 19.** El Reglamento Interno de cada Institución establecerá el mecanismo aplicable en el caso de los trabajos que deban efectuarse en horas o jornadas extraordinarias.
**Artículo 20.** Se establecen las siguientes limitaciones en jornadas ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ extraordinarias: 1. No se permitirá la jornada extraordinaria si no se cumple con todas las disposiciones relativas a higiene y seguridad que el trabajo exige. 2. El empleador está obligado a ocupar tantos equipos formados por diferentes trabajadores como sea necesario para realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los límites ordinarios que fija esta Ley. 3. No se puede trabajar más de tres (3) horas extraordinarias en un día, ni más de nueve en una semana. Cuando por cualquier circunstancia el trabajador preste servicios en jornadas extraordinarias en exceso de los límites que señala el ordinal 3º de este artículo, el excedente será remunerado con un setenta y cinco (75%) por ciento de recargo adicional.
**Artículo 21.** Las horas extraordinarias serán pagadas en la quincena siguiente a las que fueron trabajadas.
DESCANSOS OBLIGATORIOS
Descanso entre Jornadas
CAPÍTULO II
Sección Primera
**Artículo 22.** Todo empleador está obligado a conceder a sus trabajadores el período de descanso normal que necesiten para reponer sus fuerzas, de conformidad con las siguientes reglas: 1. La jornada de trabajo tendrá un período de descanso, no menor de media (1/2) hora ni mayor de dos (2) horas. 2. Las jornadas y los turnos se fijarán de modo que no causen variaciones indebidas en el número de horas destinadas por los trabajadores al descanso, comida y vida familiar. 3. Si con motivo de turnos rotativos, o por cualquiera otra razón prevista en la Ley, hubiere necesidad de que un trabajador preste servicios durante las jornadas diurna y nocturna consecutivas, el empleador está obligado a hacer los arreglos necesarios, de modo que el trabajador disponga al menos de doce (12) horas contínuas para retirarse a descansar.
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
Descanso Semanal y en Día de Fiesta o de Duelo Nacional
Sección Segunda
**Artículo 23.** El día de descanso semanal es un derecho y un deber del trabajador.
**Artículo 24.** El descanso semanal obligatorio debe darse de preferencia los domingos. No obstante, por razones de servicio, podrá estipularse entre empleador y trabajador un período íntegro de veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso, en día distinto, a cambio del descanso dominical, para aquellas dependencias que laboren los domingos y días de fiesta o de duelo nacional. Cuando un trabajador preste servicios en su día de descanso, tendrá derecho a que como compensación se le conceda el descanso en otro día distinto.
**Artículo 25.** El descanso en días de fiesta o duelo nacional, y de duelo nacional decretado por el Órgano Eje cutivo, se remunerará como jornada ordinaria de trabajo.
**Artículo 26.** Son días de descanso obligatorio por fiesta o duelo nacional: 1. El 1º y 9º de Enero. 2. El Martes de Carnaval. 3. El Viernes Santo. 4. El 1º de mayo 5. El 11 de octubre. 6. El 3 de noviembre. 7. El 8 y 25 de diciembre, y 8. El día en que tome posesión el Presidente Titular de la República.
**Artículo 27.** Cuando un día de fiesta o duelo nacional, previamente fijado en la Ley, coincide con un día domingo, el lunes siguiente se habilitará como día de descanso semanal obligatorio. Si el día de fiesta o duelo nacional coincide con cualquier otro día de descanso semanal obligatorio de un trabajador, éste tendrá derecho a que se le conceda cualquier otro día de la semana correspondiente como compensación.
**Artículo 28.** El trabajo en día domingo o cualquier otro día de descanso semanal obligatorio se remunerará con un cargo del cincuenta por ciento (50%) sobre la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ derecho del trabajador a disfrutar de otro día de descanso. El trabajo en el día que deba darse como compensación al trabajador por haber trabajado el domingo en su día de descanso semanal obligatorio, se remunerará con un cincuenta por ciento (50%) de recargo sobre la jornada ordinaria.
**Artículo 29.** El trabajo en día de fiesta o en día de duelo nacional se pagará con un recargo del ciento cincuenta por ciento (150%) sobre el salario de la jornada ordinaria de trabajo, sin perjuicio del derecho del trabajador a que se le conceda como compensación cualquier otro día de descanso en la semana. El recargo del ciento cincuenta por ciento (150%) incluye la remuneración del día de descanso. Cuando el trabajador prestare servicios en el día que debe dársele libre por haber laborado en día de fiesta o en día de duelo nacional, se le remunerará con un recargo del cincuenta (50%) por ciento sobre la jornada ordinaria de trabajo. Se pagará con un cincuenta (50%) por ciento de recargo el trabajo prestado en los días libres del trabajador por razón de jornadas semanales inferiores a seis (6) días, si el trabajo se realiza en la jornada diurna, y con un setenta y cinco (75%) por ciento de recargo si ocurriere en la jornada mixta o nocturna. Se excluye de esta disposición o indicado en el Artículo 15 de esta Ley. En los casos previstos en el Artículo 27 de esta Ley, el recargo por trabajo en el día de fiesta o de duelo nacional se regirá por el recargo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, y el recargo por el trabajo en el lunes siguiente en el día o en el día que se conceda como compensación será de un cincuenta (50%) por ciento sobre el salario de la jornada ordinaria.
**Artículo 30.** Cuando el trabajo en los días domingos, de fiesta o de duelo nacional, se hiciere en exceso de los límites legales, para el cálculo de los recargos, primero se aplicará el salario el recargo por trabajo en domingo, día de fiesta o de duelo nacional, y el resultado e agregará entonces el recargo que corresponda por las horas excedentes. Igual principio regirá en cualquier otro caso en el que proceda la aplicación de recursos varios.
Vacaciones
Sección Tercera
**Artículo 31.** Todo trabajador tiene derecho a un descanso anual ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ remunerado.
**Artículo 32.** El derecho a vacaciones existe aunque el contrato no exija trabajar todas las horas de las jornadas ordinarias a todos los días de la semana.
**Artículo 33.** La duración y la remuneración de las vacaciones se regirá por las siguientes normas: 1. Treinta (30) días por cada once (11) meses continuos de trabajo, a razón de un (1) día por cada once (11) días al servicio de su empleador. 2. Pago de un mes de salario cuando la remuneración se hubiere convenido por mes, y de cuatro semanas y un tercio (4 1/3), cuando se hubiere pactado por semana. En estos casos, si el salario incluye primas, comisiones u otras sumas variables, o el trabajador hubiere recibido aumento de salario, se pagará el promedio de salarios ordinarios y extraordinarios devengados durante los últimos once (11) meses, o el último salario base, según resulte más favorable para el trabajador. 3. Cuando se trate de trabajadores pagados por hora o por día, el total de la remuneración ordinaria y extraordinaria que hubiere recibido el trabajador en los últimos once meses servidos por el número de jornadas ordinarias servidas, a tiempo menor servido si se trata de vacaciones proporcionales, y este cociente se multiplica por el número de días de descanso anual que le correspondan. Si el salario base devengado durante el último mes fuere superior al promedio, las vacaciones se pagará conforme a aquél. 4. Para los efectos del cómputo del tiempo servido que da derechos a vacaciones, se contará la duración de los descansos semanales, días de fiesta o de duelo nacional, licencia por enfermedad dentro de los límites señalados en el artículo 111 de esta Ley, y los casos descritos en el artículo 112 de esta Ley u otras interrupciones expresamente autorizadas por el empleador. 5. Las sumas que deba recibir el trabajador serán liquidadas y pagadas con tres (3) días de anticipación respecto de la fecha en que comience a disfrutar del descanso anual. 6. Al trabajador cuya relación termine antes de tener derecho al período completo de descanso de que trata este artículo, se le pagarán en efectivo los días de vacaciones proporcionales a que tenga derecho a razón de (1) día por cada once (11) días de trabajo, y 7. Cumplido el período de vacaciones el trabajador tiene derecho a que se le reincorpore en su puesto. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
**Artículo 34.** Si el trabajador se hospitalizare por enfermedad o accidente, durante el tiempo en que disfruta de vacaciones, el lapso que dure dicha hospitalización y la incapacidad posterior no se considerará por parte de las vacaciones y se imputará a la licencia por enfermedad inculpable de que trata el artículo 111 de esta Ley; en este caso se pospondrá la fecha de cese de las vacaciones por el tiempo de duración de la hospitalización, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya ocurrido. La dilación en el aviso hará que sólo se aplique el beneficio que concede este artículo desde el día siguiente al de la notificación.
**Artículo 35.** Los trabajadores deben gozar, sin interrupciones, de su período de vacaciones. Estas solamente se podrán dividir en dos fracciones iguales como máximo, cuando así se determine en el Reglamento Interno de Trabajo y previo acuerdo con el trabajador en cada ocasión.
**Artículo 36.** El empleador señalará, con dos (2) meses de antelación, la fecha en que el trabajador iniciará el disfrute de vacaciones, habiendo consultado lo mejor posible los intereses de la empresa y los del trabajador. El goce de las vacaciones no se pospondrá a una fecha que sea en más de tres meses posterior a aquella en que el interesado adquirió su derecho a las mismas. Sin embargo, por razones especiales del servicio o de estudios, la Dirección o Gerencia General, en cada caso, y en común acuerdo con el afectado podrá posponer las vacaciones hasta por un máximo de dos (2) años.
**Artículo 37.** Cuando trabajen en la misma Institución dos miembros de una familia, el empleador procurará, en lo posible, a petición de parte, señalarles la época del goce de sus vacaciones en un mismo período.
**Artículo 38.** Las vacaciones se conceden para que el trabajador disfrute de descanso, y no se permitirá su renuncia a cambio de una remuneración o compensación.
**Artículo 39.** Bajo pena de nulidad, el empleador no podrá, durante el período de vacaciones, iniciar, adoptar ni comunicar al trabajador que las esté disfrutando, ninguna de las medidas, sanciones y acciones previstas en esta Ley. Para tal efecto, se entiende que los términos de caducidad y prescripción se suspenden durante el mes de vacaciones del trabajador, respecto de los derechos y acciones que correspondan al empleador. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
CONTRATO DE TRABAJO
Duración
TÍTULO II
CAPÍTULO I
**Artículo 40.** Los nombramientos o contratos de trabajo podrán celebrarse por tiempo indefinido, por tiempo definido o para obra determinada.