Ley 71 de 1975
**Decreta:**
AUTORIZA AL MINISTERIO DE HACIENDA Y TESORO PARA CELEBRAR UN CONTRATO DE EXONERACION DEL IMPUESTO DE IMPORTACION DE VEHICULOS Y OTROS BIENES DEDICADOS AL TRANSPORTE PUBLICO CON LA CENTRAL PANAMEÑA DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE
**Artículo 1.** Autorízase al Ministro de Hacienda y Tesoro para celebrar un contrato de exoneración cuyo texto es el siguiente: “El suscrito, MIGUEL A. SANCHEZ, varón, mayor de edad, casado, panameño, vecino de esta ciudad, con cédula de identidad personal número seistrece-trescientos noventa y nueve – (6-13-399), Ministro de Hacienda y Tesoro, debidamente autorizado para este acto, mediante la Ley No.____de____de_____de19____, cuyo texto se ha utilizado en la redacción de este contrato, y quien en adelante se denominará LA NACION, por una parte; y por la otra al señor EDGARDO ALVAREZ, varón panameño, mayor de edad, sindicalista, vecino de esta ciudad, con cédula de identidad personal número cuatro-sesenta y ocho -doscientos dieciséis (4-68-216), en nombre y representación de LA CENTRAL PANAMEÑA DE TRABAJADORES DE TRANSPORTE, con Personería Jurídica No.3 de 10 de abril de 1975, de la cual es Secretario General y Representante Legal, quien en adelante se denominará LA CENTRAL y quien se encuentra debidamente facultado para este acto, por la presente convienen en celebrar un contrato sobre exoneración de impuesto de introducción, contribuciones, gravámenes , tasas o derechos de cualquier clase o denominación sobre la importación tendiente a subsidiar al servicio público de transporte colectivo de pasajeros urbanos, interurbano y de carga en la República, de acuerdo a los términos y condiciones expresados en las siguientes cláusulas: ACUERDAN: CLAUSULA PRIMERA: La Central podrá importar, sin ánimo de lucro, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Tesoro, vehículos, accesorios, repuestos, llantas, lubricantes, grasas, materiales y equipo mecánico no especificado, útil para el abastecimiento, operación y mantenimiento de autobuses, microbuses, autos, “Chivas”, taxis, camiones y vehículos en general, dedicados al transporte público de pasajeros y de carga, tanto en las áreas urbanas como interurbanas de la República. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17995 PARÁGRAFO: Para los efectos de este contrato se denominará equipo de transporte a los vehículos, accesorios, repuestos, llantas, lubricantes, grasas, materiales, piezas y equipo mecánico no especificado, útil para el abastecimiento, operación y mantenimiento de autobuses, microbuses, autos, “chivas”, taxis y cualquier clase de vehículos, dedicados al transporte terrestre público de pasajeros y de carga en la República. CLAUSULA SEGUNDA: La Central se obliga a: a. Establecer, con la aprobación previa del Ministerio de Hacienda y Tesoro, los mecanismos Administrativos, financieros, y operacionales requeridos tendientes a suplir oportuna y racionalmente exonerados de impuesto de introducción, contribuciones, gravámenes, tasas o derechos de cualquier clase o denominación, equipo de transporte, a través de las Federaciones de Transporte afiliadas a la Central Panameña de Trabajadores de Transporte. Podrá igualmente La Central importar y suplir, en las mismas condiciones, accesorios, repuestos, vehículos y cualquier material requerido para el mantenimiento y operación del equipo de transporte terrestre del Estado; b. Presentar al Ministerio de Hacienda y Tesoro informes mensuales sobre operación, facturación y otros documentos relativos a la exoneración de impuesto de introducción, contribuciones, gravámenes, tasas o derechos de cualquier clase o denominación sobre la importación y distribución de equipo de transporte, para los efectos de control y estadística general; c. Llevar la contabilidad en forma organizada, con registros que permitan la compilación de inventarios, activos fijos, y depreciación de acuerdo a las leyes que rigen la materia y permitir la libre inspección y auditoria de los mismos, así como de las operaciones de La Central y por servidores públicos autorizados de los Ministros de Hacienda y Tesoro, Gobierno y Justicia, Comercio e Industrias, y cualquier otro servidor público competente para la adecuada garantía, fiscalización y política estatales. CLAUSULA TERCERA: La Central se obliga a ofrecer todas las facilidades necesarias para que puedan cumplir su función de manera permanente, un Auditor de la Contraloría General de la República y otro Auditor del Ministerio de Hacienda y Tesoro, quienes entre otras cosas supervisarán las ventas que realice la Central. CLAUSULA CUARTA: La Central se obliga a adoptar mecanismos adecuados para impedir que los beneficios generados por la exoneración del impuesto de introducción, contribuciones. Gravámenes, tasas o derechos de cualquier clase o denominación sobre las importaciones de equipo de transporte recaigan sobre un mismo trabajador del transporte en un período inferior a cinco (5) años, en tratándose de la importación de vehículos cuya propiedad posesión o uso no ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17995 podrá corresponder en más de una unidad por trabajador, salvo en caso fortuito o por motivo de fuerza mayor, previamente comprobados. CLAUSULA QUINTA: La Central presentará por conducto y con la aprobación de la Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, al Ministerio de Hacienda y Tesoro la petición de exo neración de lotes específicos de equipo, partes y accesorios para autobuses, microbuses, autos, “chivas”, taxis y toda clase de vehículos dedicados al transporte público de pasajeros y de carga para asegurar el suministro de los mismos a las Federaciones de Transporte Afiliadas. El Ministerio de Hacienda y Tesoro vigilará que dichas importaciones y existencias no excedan los márgenes normales exigidos técnicamente para las actividades de operación, mantenimiento y abastecimiento, salvo caso de fuerza mayor y fortuito. CLAUSULA SEXTA: La Central coadyuvará al mantenimiento de tarifas razonables dentro del servicio de transporte. CLAUSULA SEPTIMA: La Central se obliga a no participar por sí, ni por interpuesta persona en actividades de importación, venta o suministro de equipo de transporte, al por mayor a personas naturales o jurídicas distintas a las referidas en el literal (a) de la cláusula segunda que regule este Contrato. Cuando un vehículo cuyos derechos de importación hayan sido exonerados, sea vendido antes de cinco (5) años de la fecha de exoneración apersonas o entidades no dedicadas al transporte público y de carga que motivaron la exoneración respectiva, deberá cubrir al Ministerio de Hacienda y Tesoro al momento de la venta o traspaso, los derechos de importación a que hubiere lugar, que se hubiesen suspendido con anterioridad, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones fiscales y penales que cupieren. CLAUSULA OCTAVA: La Central conviene en conceder becas, facilidades o crear las reservas con fines educativos, para la capacitación de los trabajadores del transporte público de pasajeros y de carga, o para sus hijos, prioritariamente en profesiones y oficios técnicos que tiendan a mejorar el nivel administrativo, financiero y operacional de sus actividades. CLAUSULA NOVENA: No se permitirá la importación exonerada de vehículos, accesorios, repuestos, llantas, lubricantes, grasas, materiales y equipo mecánico no especificado, útil para el abastecimiento, operación y mantenimiento de vehículos de transporte público de pasajeros, cuando se produzcan en el país en cantidades suficientes, calidad aceptable y precios competitivos. Las discrepancias en cuando a la cantidad y calidad serán resueltas por el Ministerio de Comercio e Industrias. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17995 Para los efectos del presente Contrato se reputarán competitivos los siguientes precios: a. En el caso de llantas, lubricantes, grasas, los que no superen en más de diez por ciento (10%) el valor CIF de las llantas, lubricantes, grasas extranjeras similares o sustituidas de las nacionales; b. En el caso de vehículos, accesorios, materiales, piezas y equipo mecánico no especificado, los que no superen en más de quince por ciento (15%) el valor CIF de los productos industriales extranjeros o sustitutos de los nacionales. CLAUSULA DECIMA: La Nación conviene en otorgar a la Central: a. Facilidades de los trámites aduaneros y administrativos fiscales tendientes a lograr un procedimiento expedito y funcional para las exoneraciones otorgadas al amparo del presente contrato. b. Exoneración total (10%) durante el término de duración del contrato, de los impuestos de introducción, contribuciones, gravámenes, tasas o derechos de cualquier clase de denominación sobre la importación de equipo de transporte y timbres. c. Cálculo de la depreciación de sus bienes utilizando uno de los siguientes métodos: 1. Aplicando anualmente un quince por ciento (15%) del valor de su equipo de transporte, sin exceder el valor del mismo. 2. Aplicando un porcentaje fijo y constante sobre el saldo decreciente de la inversión total, sin deducción del valor residual. El porcentaje no será superior al doble del porcentaje máximo de depreciación señalado en la tabla de depreciación del Código Fiscal vigente en el ejercicio fiscal de que se trata o en Resolución del Dirección Nacional de Ingresos. Una vez que La Central adopte un método de depreciación para un determinado bien, no podrá cambiar el mismo sin autorización previa y exprese de la Dirección General de Ingresos. d. Importación de aduana única y permisos previos aprobados por el Ministerio de Hacienda y Tesoro para facilitar la tramitación y retiro de la Zona Libre de Colón. CLAUSULA DECIMA PRIMERA: Ninguna de las exenciones que por este Contrato se otorgan comprende: a. Las cuotas, contribuciones o impuestos de seguridad social y profesional; b. Derechos Notariales, y de Registro; c. Las tasas de los servicios públicos prestados por la Nación; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17995 d. El impuesto de inmueble; e. Los impuestos, contribuciones, gravámenes o derechos municipales, cualquiera que sea su denominación, que por leyes especiales deban cumplir; y f. Seguro Educativo. CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: La Central se obliga a pagar una cuota equivalente al tres por ciento (3%) de los impuestos fiscales que en cada caso se exoneren a La Central cuyo producto se aplicará a sufragar los gastos de los servicios de asistencia técnica e investigación científica sobre transporte público. El pago será hecho al Ministerio de Hacienda y Tesoro al momento de aprobarse la exoneración. CLAUSULA DECIMA TERCERA: Los derechos y obligaciones emanales de este Contrato no podrán ser enajenados, por ningún título, ni arrendados, total o parcialmente excepto previa autorización del Órgano Ejecutivo, para los fines exclusivos de procurar financiamiento. CLAUSULA DECIMA CUARTA: La Nación declarará administrativamente extinguido al presente Contrato en los siguientes casos: a. Por el no cumplimiento por parte de La Central de los fines u objetivos por lo que fue creado; b. Por violación reiterada de los términos y condiciones contractuales y expresamente aquí convenidos; c. Por la quiebra de La Central; d. Por fusión de La Central con cualquier otra entidad sin autorización previa de la Nación; e. Cuando la Nación dictamine, luego de inspección técnica que la dirección de los negocios de La Central es irregular y su renuencia a atender las recomendaciones expedidas por las autoridades pone en peligro la contribución al normal desarrollo del transporte público; f. Por mutuo acuerdo; y g. Por vencimiento del término válido de vigencia del presente Contrato. CLAUSULA DECIMA QUINTA: Para la interpretación, aplicación y ejecución de este Contrato, así como para la Resolución de los conflictos que puedan surgir entre la Nación y La Central, el mismo queda sometido a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. CLAUSULA DECIMA SEXTA: Para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones que La Central contrae en este Contrato, se otorga a favor del Tesoro Nacional y ante la Contraloría General de la República, una fianza que podrá ser ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17995 en efectivo o en bonos del Estado, por la suma de Dos Mil Balboas (B/.2,000.00). CLAUSULA DECIMA SEPTIMA: El término válido para la vigencia del presente Contrato será de dos (2) años, prorrogables a voluntada de las partes. Para la constancia se extiende y firma este Contrato en la ciudad de Panamá, 1975”
**Artículo 2.** Esta Ley entrará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
novecientos setenta y cinco.
DEMETRIO B. LAKAS GERARDO GONZALEZ Presidente de la República Vicepresidente de la República
DARIO GOZALEZ PITTY Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ