Ley 68 de 1975: Crea el Seguro Agropecuario y el Instituto de Seguro Agropecuario
**Decreta:**
POR LA CUAL SE CREA EL SEGURO AGROPECUARIO Y EL INSTITUTO DE SEGURO AGROPECUARIO.
**Artículo 1.** Créase el Seguro Agropecuario, que tendrá por objeto indemnizar al empresario agropecuario por las pérdidas de las inversiones efectuadas en su explotación.
**Artículo 2.** El Seguro Agropecuario será administrado por el Instituto de Seguro Agropecuario, que se crea como entidad autónoma en su régimen administrativo, vinculado al Ministro de Desarrollo Agropecuario, sujeto a la política agropecuaria y la orientación técnica del mismo y a la fiscalización de la Contraloría General de la República.
**Artículo 3.** Mediante Decreto Ejecutivo se aprobará el Reglamento que establecerá las normas sobre regiones beneficiadas por la cobertura del seguro, cultivos asegurables, siniestros asegurables y otros asunto que se consideren necesarios para la aplicación efectiva del seguro, los cuales incluirán por lo menos lo siguiente: a. Las regiones del país que se beneficiarán con el Seguro; b. Las especies agrícolas y ganaderos que se cubrirán; c. El plazo de vigencia de los contratos; d. Los procedimientos para establecer las coberturas y los límites de éstas; e. Los derechos y obligaciones, tanto del asegurador como del asegurado; f. Las reglas de operaciones y condiciones generales del contrato; g. Los procedimientos de ajuste y pago de indemnizaciones; e h. Las sanciones por falta de cumplimiento de las obligaciones del asegurado;
**Artículo 4.** Para cumplimiento de sus objetivos, el Instituto de Seguro Agropecuario tendrá jurisdicción coactiva para el cobro de sus créditos.
**Artículo 5.** El Instituto de Seguro Agropecuario tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a. Emitir y vender sus pólizas, cobrar primas y pagar las indemnizaciones con la debida oportunidad a fin de que el agricultor o ganadero siniestrado de se reincorpore al proceso productivo; b. Administrar las pólizas de Seguro Agropecuario directamente o en asocio ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17997 con otras compañías de seguro que operan en el país, cuando éstas mantengan en reserva un porcentaje de sus beneficios netos para el establecimiento del Seguro Agrícola y Ganadero en los términos que lo reglamenta el Instituto de Seguro Agropecuario; c. Celebrar contratos de reaseguros sobre sus contratos de seguros; d. Asumir reaseguros de pólizas de Seguro Agropecuario o Ganadero emitidas por empresas aseguradoras previamente autorizadas para operar en el ramo de Riesgo Fortuito; e. Celebrar contratos, contraer deudas, constituir garantía sobre el patrimonio y realizar otros actos jurídicos necesarios para el cumplimiento de sus funciones; y f. Formular las recomendaciones que estime conveniente para mejorar el servicio de Seguro. ADMINISTRACIÓN
**Artículo 6.** El manejo, dirección y administración del Instituto de Seguro Agropecuario, estarán a cargo de un Comité Ejecutivo y de un Director General.
**Artículo 7.** El Comité Ejecutivo estará integrado así: a. El Ministro de Desarrollo Agropecuario o el Vice-Ministro, quien lo presidirá; b. El Ministro de Comercio e Industria o su representante; y c. El Director General del Instituto.
**Artículo 8.** El Comité Ejecutivo tendrá las siguientes atribuciones: a. Conocer y aprobar los planes anuales de aseguramiento, fijas las tarifas y aprobar sus bases técnicas, aprobar los reaseguros, endosos y demás documentos de contratación; b. Estudiar y aprobar el balance mensual y anual que indique la situación financiera del Instituto y el resultado de sus operaciones; c. Aprobar los gastos, inversiones o desembolsos mayores de veinticinco mil balboas (B/.25,000.00); d. Aprobar el plan de trabajo y los presupuestos correspondientes a cada ejercicio. La escala de salarios estará sujeta a la aprobación del Órgano Ejecutivo; e. Negociar los financiamientos que requiere la institución para su funcionamiento, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación del Órgano Ejecutivo; f. Designar el Auditor Interno; g. Dictar su Reglamento Interno; y h. Las demás atribuciones que le confieren esta Ley y sus reglamentos. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17997
**Artículo 9.** El Director General será designado por el Órgano Ejecutivo, debe ser de nacionalidad panameña y no haber sido condenado por delito contra las cosas pública ni contra la propiedad.
**Artículo 10.** El Director General tendrá las siguientes facultades y obligaciones: a. Ejecutar los acuerdos del Comité Ejecutivo; b. Someter al conocimiento y aprobación del Comité Ejecutivo, los planes de seguro, las tarifas, los modelos de contratos de seguro y reaseugro, endosos, instructivos, cuestionarios y demás documentos de contratación, así como los reglamentos de la Institución; c. Someter al Comité Ejecutivo par su estudio y aprobación, el balance mensual que muestre la posición financiera del Instituto y el resultado de sus operaciones; d. Someter a la aprobación del Comité Ejecutivo el Balance Anual, el Estado de Pérdidas y Ganancias del año y la Memoria de cada ejercicio; e. Someter oportunamente a la aprobación del Comité Ejecutivo el plan de trabajo y lo presupuestos correspondientes a cada ejercicio; f. Nombrar el personal del Instituto previa consulta y aprobación del Comité Ejecutivo; g. Ejercer la jurisdicción coactiva la cual podrá delegar en toro servidor público de la Institución; h. Las demás facultades y designaciones que le confiere esta Ley y sus reglamentos.
**Artículo 11.** Las dependencias provinciales o regionales del Ministerio de Desarrollo Agropecuario y del Banco de Desarrollo Agropecuario se habilitan como representantes autorizados del Instituto de Seguro Agropecuario a su solicitud y el personal de las citadas entidades cumplirán con las labores de inspección, vigilancia y asesoría técnica que el Instituto le asigne en cada localidad en beneficio de los productores asegurados. Parágrafo: La Caja de Seguro Social a través de su departamento actuarial, prestará el servicio que requiera el Instituto. CAPITAL Y RECURSOS
**Artículo 12.** El capital y Recursos del Instituto de Seguro Agropecuario estará constituido por: a. Capital inicial de un millón de balboas (B/.1,000,000.00) que será aportado por el Gobierno Nacional según lo requiere el desarrollo de las operaciones; b. Las primas que cobre así como el producto de la inversión de dichas primas y de otros recursos financieros que posea; y c. Los subsidios que perciba y otros recursos que se le otorguen, incluyendo ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O. 17997 el rendimiento de los mismos. DISPOSICIONES GENERALES
**Artículo 13.** El Instituto de Seguro Agropecuario preparará conjuntamente con el Ministro de Desarrollo Agropecuario y el Banco de Desarrollo Agropecuario, con anterioridad a cada ciclo agrícola, un Programa Anual de Aseguramiento al que se sujetará la operación del Seguro Agropecuario durante cada ejercicio y que establecerá por lo menos lo siguiente: a. Los cultivos y los ganados asegurables en el ciclo anual; b. Las tarifas para cada cultivo, en cada zona y para cada riesgo y espacie; c. Las coberturas para cada cultivo en cada una de las zonas y las de cada especie y raza para cada riesgo y d. Otros asuntos necesarios.
**Artículo 14.** Todas las instituciones de crédito tendrán la obligación de exigir, antes de conceder a los que soliciten crédito agrícola o pecuario que los prestatarios aseguren sus explotaciones mediante el Seguro Agropecuario contra los riesgos contemplados en el Reglamento. Las empresas aseguradoras se ajustarán a las disposiciones del Reglamento que debe dictar el Órgano Ejecutivo de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley.
**Artículo 15.** La Nación es solidariamente responsable de las obligaciones del Instituto de Seguro Agropecuario.
**Artículo 16.** El Instituto de Seguro Agropecuario estará libre del pago de impuestos, contribuciones o gravámenes y los bonos, títulos y demás valores que mita gozarán del mismo régimen aplicable a los títulos del Estado, en lo concerniente a exoneraciones tributarias y su utilización como fianzas o depósitos en gestiones administrativas o judiciales.
**Artículo 17.** Esta Ley comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1976. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE
novecientos setenta y cinco.
DEMETRIO B. LAKAS GERARDO GONZALEZ Presidente de la República Vicepresidente de la República
DARIO GONZALEZ PITTY Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
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