Ley 42 de 1974: Crea la Autoridad Portuaria Nacional
**Decreta:**
Disposiciones Generales
DEROGA EL NUMERAL 4 DEL ARTICULO 5 Y LOS ARTICULOS 24, 25, 26 Y 27 DE ESTA LEY
CAPÍTULO I
**Artículo 1.** Créase la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, la cual tendrá personería jurídica, patrimonio propio y autonomía en su régimen interno, sujeta a la política general del Órgano Ejecutivo por conducto del Ministerio de Comercio e Industrias. La Contraloría General de la República ejercerá las funciones de fiscalización y control que la Constitución y las Leyes establecen.
**Artículo 2.** La Nación es solidariamente responsable de las obligaciones de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
**Artículo 3.** La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL estará libre del pago de impuestos, contribuciones o gravámenes y gozará de los mismos privilegios de la Nación en las actuaciones judiciales en que sea parte. Las exenciones y franquicias que este artículo establece no comprenden al personal que esté al servicio de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
De los objetivos y Atribuciones
CAPÍTULO II
**Artículo 4.** La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL tendrá los siguientes objetivos: 1. Promover, orientar, planificar y coordinar el desarrollo del sistema portuario nacional y en consecuencia, formular y ejecutar las políticas adecuadas a estos fines: 2. Construir, mejorar, ampliar y conservar los puertos e instalaciones portuarias comerciales de uso público y los puertos e instalaciones portuarias destinadas a la industria pesquera, y, 3. Explotar y operar los servicios portuarios señalados en el ordinal anterior, así como controlar y fiscalizar aquellos puertos e instalaciones que no operen directamente. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17596
**Artículo 5.** Para el logro de sus objetivos, la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, ejercerá las siguientes atribuciones: 1. Elaborar y ejecutar por sí sola o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras un plan general para el desarrollo del sistema portuario nacional; 2. operar los puertos e instalaciones portuarios nacionales que no han sido dados en concesión a empresas privadas y no sean puertos e instalaciones portuarias militares; 3. Planificar, diseñar, construir y mejorar los puertos nacionales. La ejecución de las obras podrá realizarla por sí misma o por intermedio de otros organismos especializados del Estado o particulares; 4. Otorgar las concesiones para la explotación de los puertos nacionales existentes y los que en el futuro se construyan; 5. Proveer las facilidades de navegación, maniobra y atraque a las naves que recalan en los puertos y en general los servicios que estas requieran para la eficiente transferencia de la carga y de los suministros usuales en los puertos, y reglamentar estas actividades dentro del recinto portuario; 6. Embargar, desembarcar, trasladar, almacenar, custodiar y entregar a los consignatarios o sus representantes, las mercancías, productos u otros bienes que se desembarquen o estén destinados a embarcarse. La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL requerirá las autorizaciones aduaneras que se necesiten para la entrega o embarque de mercaderías; 7. Adquirir y enajenar los bienes de su propiedad, contratar empréstitos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras y celebrar los actos y contratos que sean necesarios para el logro de sus objetivos; 8. Cobrar tasas y derechos por los servicios que preste; 9. Administrar su patrimonio y destinar sus recursos económicos a la realización de sus objetivos. 10. Ejercer en los puertos actualmente bajo contrato de concesión a particulares, las atribuciones de administración, fiscalización y control portuario; y 11. Las demás atribuciones que le señale la Ley o los reglamentos.
De la Administración y Organización
CAPÍTULO III
**Artículo 6.** La Dirección superior de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL estará a cargo de un Comité Ejecutivo integrado por los siguientes miembros: ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17596 1. El Ministro de Comercio e Industrias quien lo presidirá; 2. El Ministro de Obras Públicas; 3. El Ministro de Hacienda y Tesoro; 4. El Ministro de Planificación y Política Económica; 5. Un Representante de los trabajadores portuarios; y, 6. Un Representante de los usuarios de los puertos
**Artículo 7.** Las funciones del Comité Ejecutivo serán las siguientes: 1. Establecer la política de desarrollo portuario de conformidad con los planes generales de transporte del Estado; 2. Coordinar los servicios de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL con los de las otras instituciones o entidades dedicadas al transporte que desarrollen actividades vinculadas directa o indirectamente con los puertos o el transporte general; 3. Aprobar el Programa Anual y los proyectos de presupuestos; 4. Autorizar los estudios, diseños y la ejecución de trabajos relativos a la construcción, ampliación, mejoramiento y conservación de los puertos y las instalaciones portuarias; 5. Establecer la organización y administración de la entidad y en general adoptar todas las medidas que estime conveniente para la organización y funcionamiento de los puertos, dictando los reglamentos necesarios; 6. Dictar el Reglamento Interno de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL; 7. Estructurar, reglamentar, determinar, fijar, alterar e imponer tasas y derechos por los servicios que preste o suministre; 8. Proponer al Órgano Ejecutivo la delimitación de las áreas marítimas y terrestres dentro de las cuales corresponderá a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL ejercer su jurisdicción; 9. Autorizar los actos y contratos por sumas mayores de cien mil balboas (B./100.000.00); 10. Someter compromisos y transigir reclamaciones y litigios por una cantidad no mayor de diez mil balboas (B./10.000.00); 11. Autorizar el pago de indemnizaciones extra-judiciales cuyo monto no exceda de la cantidad señalada en el ordinal anterior, cuando esté plenamente comprobada la responsabilidad de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL 12. Solicitar al Órgano Ejecutivo la obtención de servidumbres sobre terrenos particulares o la expropiación de los mismos, si fuera indispensable para la realización de los objetivos de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL; 13. Resolver en última instancia, las reclamaciones y recursos de los usuarios del puerto, dando fin a la vía administrativa en lo concerniente a los respectivos servicios; y, ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17596 14. Todas las demás funciones contempladas en las Leyes o reglamentos.
**Artículo 8.** El Director General de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL será designado por el Órgano Ejecutivo y ejercerá la representación legal de la misma y tendrá a su cargo la administración en colaboración con los jefes de departamento y demás servidores de la entidad. Tendrá jurisdicción coactiva y podrá delegar su ejercicio en otros servidores públicos de la misma. Las funciones delegadas no podrán en ningún caso delegarse. El incumplimiento de lo establecido en este artículo, conlleva la nulidad de lo actuado por el delegado.
**Artículo 9.** Para ser Director General de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL se requiere: 1. Ser panameño por nacimiento; 2. Haber cumplido (25) años de edad; y, 3. No haber sido condenado por delito contra la propiedad
**Artículo 10.** Son funciones del Director General: 1. Dirigir, supervisar y administrar la operación de los servicios portuarios a nivel nacional de acuerdo a la Ley y a los reglamentos y velar por el buen funcionamiento de los puertos; 2. Ejercer la representación legal de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL en todos los actos y contratos que ésta deba celebrar; 3. Dirigir la elaboración de proyectos relativos a la construcción, ampliación y mejoramiento de los puertos y someterlos a la aprobación del Comité ejecutivo 4. Presentar al Comité Ejecutivo los proyectos de presupuestos anuales; 5. Ejecutar los acuerdos y resoluciones del Comité Ejecutivo; 6. Presentar al Comité ejecutivo en el primer trimestre de cada año, un informe de las actividades de la entidad, conjuntamente con los balances y estados financieros del ejercicio anual anterior; 7. Presentar un Informe Anual ante la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos y el Órgano Ejecutivo; 8. Supervisar y fiscalizar la recaudación de los fondos e ingresos de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, invertirlos y disponer de ellos de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias; 9. Suministrar al Comité Ejecutivo la información regular, exacta y completa que sea necesaria para el buen funcionamiento de la entidad; 10. Nombrar, trasladar, ascender, suspender, separar y remover al personal subalterno, determinar sus deberes y atribuciones dentro de la ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17596 AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, e imponerles sanciones. Igualmente está facultado para conceder licencias y vacaciones de conformidad con lo dispuesto en las Leyes y los reglamentos. 11. Promover la capacitación del personal que esté al servicio de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL; y, 12. Todas las demás funciones que le señalen la Ley o los reglamentos
**Artículo 11.** En los puertos que determine el Comité Ejecutivo habrá un Administrador del puerto, nombrado por el Director General, cuyas funciones y atribuciones serán las señaladas por la Ley y los reglamentos correspondientes.
**Artículo 12.** Los Administradores de puertos serán responsables ante el Director General por el desempeño de sus funciones.
**Artículo 13.** En los puertos donde no se nombre Administrador, el Director General podrá encargar las funciones correspondientes al Jefe Local de los Servicios de Aduana o a otro servidor público.
**Artículo 14.** En cada puerto el Comité Ejecutivo establecerá Juntas Portuarias Locales para que colaboren con los Administradores. Las Juntas Portuarias Locales tendrán las funciones que señalen los reglamentos. Su Reglamento Interno será dictado por el Comité Ejecutivo.
**Artículo 15.** Las Juntas Portuarias Locales estarán constituidas por las siguientes personas: 1. El Administrador del puerto, quien la presidirá; 2. El Representante del Corregimiento correspondiente; 3. El Jefe del Destacamento de la Guardia Nacional del lugar; 4. Un Representante de la Junta Técnica Provincial designado por el Gobernador de la Provincia. El Comité Ejecutivo está facultado para variar la constitución de las Juntas Portuarias Locales en los puertos que estime conveniente.
DEL PATRIMONIO
CAPÍTULO IV
**Artículo 16.** Constituye el patrimonio de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL los siguientes recursos: 1o Todos los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado que se encuentren ubicados dentro de los recintos portuarios de los puertos de: Bocas del Toro, Puerto Armuelles, Almirante, Colón Pedregal, Mutis, Aguadulce, Panamá y La Palma y los demás puertos existentes o los que se construyan por organismos del Estado o por particulares y cuyo traspaso sea autorizado por el Órgano Ejecutivo; ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17596 2. Los ingresos que perciba como resultado de los servicios que preste o de las actividades que realice; 3. Los subsidios que le otorgue el Estado; 4. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a título gratuito u oneroso; 5. Los aportes o contribuciones que para fines específicos hagan las entidades públicas y privadas; y, 6. Los legados y donaciones que se le hicieren, recibidos a beneficio de inventario.
**Artículo 17.** La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL deberá en lo posible, ser autosuficiente en sus finanzas. Para tales efectos los ingresos deberán cubrir sus gastos de funcionamiento y la amortización de sus deudas de capital.
**Artículo 18.** La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL está facultada para ejercer derechos y contraer obligaciones en general y en especial para comprar, vender, hipotecar, permutar, arrendar bienes muebles e inmuebles, prestar servicios, contratar personal técnico especializado nacionales o extranjeros, construir obras y ejecutar sus programas. Los contratos mayores de quinientos mil balboas (B./500.000.00) deberán ser autorizados por el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 19.** Todos los servicios que preste la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL aún cuando sean a favor del estado, los municipios, organismos autónomos o semiautónomos del Estado o particulares deberán ser remunerados según las tarifas vigentes. La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL no estará facultada para eximir en todo o parte estos pagos.
**Artículo 20.** La liberación o reducción de tasas o derechos portuarios que se establezcan legalmente serán por cuenta del Tesoro Nacional. Para su pago la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL presentará facturas trimestralmente, las que serán pagadas con cargo a partidas reservadas en el presupuesto de la entidad correspondiente.
**Artículo 21.** El diseño, instalación y mantenimiento de las ayudas a la navegación en el litoral sean estos faros, luces, boyas, balizas, radares y otros corresponderá a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL en acuerdo con la jefatura de Operaciones Marinas de la guardia Nacional. La recaudación de los derechos de faros y boyas corresponderá a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, la que establecerá las tarifas con aprobación del Órgano Ejecutivo. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17596 DISPOSICIONES FINALES
**Artículo 22.** La explotación de los puertos e instalaciones portuarias comerciales de uso público y privado y los puertos e instalaciones portuarias destinadas a la industria pesquera actualmente bajo contrato de concesión a particulares, revertirán a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL al término de la vigencia de los respectivos contratos.
**Artículo 23.** Todos los servicios portuarios que actualmente estuvieran a cargo de otras entidades públicas o privadas, corresponderán en adelante a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, otorgan mediante contrato con personas naturales o jurídicas, las concesiones para la construcción y explotación de instalaciones marítimas y portuarias en los siguientes bienes del Estado: 1. Fondos, playas y riberas del mar; y, 2. Cauces y riberas de los ríos y esteros
**Artículo 25.** Para los efectos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones: 1. Se entiende por fondo de mar, la parte del territorio nacional cubierta por el mar territorial hasta la línea de baja marea; 2. Se entiende por playa, la faja de terreno comprendida entre las líneas de bajas y altas mareas; y, 3. Se entiende por ribera de mar, la faja de terreno comprendida entre la línea de alta marea y una línea paralela a la distancia de diez (10) metros, hacia tierra firme.
**Artículo 26.** Cualquier otra institución o dependencia del Estado que otorgue concesiones para otros fines sobre los bienes señalados en el artículo 25 de esta Ley, requerirá el concepto previo favorable a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL en el sentido que la concesión que se otorga no afecte a las actividades o planes de desarrollo portuario nacionales
**Artículo 27.** La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL fijará las condiciones en que se otorgue la concesión de acuerdo al reglamento respectivo, el que será aprobado por el Comité ejecutivo y recaudará el producto de la concesión que deberá destinarse primordialmente al financiamiento del presupuesto de inversiones de capital de los puertos.
**Artículo 28.** La creación de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL no modifica los términos y condiciones de los contratos referentes a las concesiones marítimas o portuarias actualmente constituidas a favor de particulares. No obstante, el Comité Ejecutivo revisará todas las concesiones ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17596 marítimas o portuarias otorgadas y revocará o caducarán aquellas que no estén destinadas a los fines para los cuales fueron otorgadas, o que no cumplan con las condiciones que les fueron impuestas.
**Artículo 29.** Para los efectos de la presente Ley se consideran como de utilidad pública todos los servicios prestados por la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
**Artículo 30.** Las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos, regímenes y normas que en relación con ella se dicten, serán obligatorias para quienes utilicen los servicios, instalaciones, almacenes o recintos que estén a cargo de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL o los bienes de su propiedad.
**Artículo 31.** La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL impondrá sanciones o multas, de acuerdo con el reglamento que apruebe el Comité Ejecutivo, a los infractores de la presente Ley o de los reglamentos, regímenes y normas que en relación con ella se dicten.
**Artículo 32.** El Director General de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL no podrá ocupar otro cargo remunerado con ninguna otra entidad pública o privada.
**Artículo 33.** Los miembros del Comité Ejecutivo y el Director General de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL, así como sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad no podrán celebrar contratos con la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL ni ser designados para ocupar cargos en ella.
**Artículo 34.** La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá vender en subasta pública los bienes o mercancías dejadas en sus recintos por más de sesenta (60) días calendarios dando aviso con quince (15) días calendarios de anticipación a su consignatario y de conformidad al reglamento correspondiente.
**Artículo 35.** El precio de las ventas de las mercancías o bienes consignados en el artículo anterior no podrá ser menos que los derechos y tasas devengados por los servicios prestados por el puerto en relación con las mercancías. En caso de declararse desierta la subasta pública, los bienes o mercancías pasarán a poder del Estado, quien les dará el destino que estime conveniente. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17596
**Artículo 36.** La liquidación aduanera de las mercancías subastadas correrá por cuenta de su adjudicatario. El adjudicatario tendrá un plazo de diez (10) días para cumplir esta diligencia.
**Artículo 37.** La AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL podrá destruir de una manera apropiada las mercancías perecederas o averiadas abandonadas en los puertos. Para estos efectos la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL deberá solicitar una autorización a la Dirección General de Aduanas y deberá levantarse un acta suscrita por el Administrador del Puerto y el Inspector de Aduanas de la ejecución del acto. DISPOSICIONES TRANSITORAS
**Artículo 38.** (TRANSITORIO) Los servidores públicos que a la fecha de promulgación de la presente Ley desempeñan funciones asignadas a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL las partidas establecidas en los presupuestos nacionales del año 1974 y destinadas a los siguientes objetivos: 1. La ampliación y mejoramiento de los puertos existentes y de sus accesos marítimos que, en virtud de la presente Ley, han sido transferidos a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL; 2. Los estudios, diseño y construcción de los nuevos puertos comerciales o pesqueros; y, 3. Los sueldos y gastos de los servidores públicos, que de acuerdo al artículo anterior, pasarán a desempeñar funciones en la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL.
**Artículo 40.** (TRANSITORIO) El Estado transferirá a la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL todos los derechos y obligaciones del Ejecutivo en los acuerdos, contratos o transacciones que, al momento de aprobarse este Ley, estén en vigencia en los puertos operados por la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL y los relacionados con las concesiones otorgadas con el fin de construir y explotar instalaciones portuarias.
**Artículo 41.** (TRANSITORIO) La entrega material de los bienes, archivos y documentación que pasen al dominio de la AUTORIDAD PORTUARIA NACIONAL será hecha por organismos que corresponda dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la promulgación de la presente Ley
**Artículo 42.** (TRANSITORIO) Para los efectos del artículo anterior, un ejemplar de la Gaceta Oficial en que aparezca publicada la presente Ley, conjuntamente con Actas de Inventario y su recepción debidamente visada por las entidades interesadas, bastará para hacer las inscripciones correspondientes en el Registro Público. ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ G.O.17596