Ley 35 de 1974
**Decreta:** ARTÍCULO PRIMERO. Los precios de los artículos y servicios de que tratan los Artículos 10º literales a) y g); el 14º del Decreto de Gabinete No 60 de 1969, podrán ser aumentados por razón de ajuste de salarios a que se refiere la Ley 33 de 29 de marzo de 1974. PARÁGRAFO. Para la fijación de precios máximos la Oficina de Regulación de Precios podrá trasladar al precio el aumento efectivo de los salarios. Asimismo hará los ajustes necesarios para mantener la rentabilidad real de las empresas de que se trata, salvo en aquellos casos en que dicha rentabilidad no haya experimentado disminución desde el 1º de enero de 1973.
ARTÍCULO SEGUNDO. Mientras, a juicio del Órgano Ejecutivo, dure el período inflacionario actual, y con la finalidad de evitar la especulación que tiende a suscitarse durante dichos períodos, las empresas que produzcan, vendan y ofrezcan artículos o servicios que no sean aquellos a los cuales se refiere el artículo anterior, comunicarán previamente a la Oficina de Regulación de Precios en un plazo no inferior a una semana, los aumentos en los mismos y el momento en que dichos aumentos sean efectivos y mantendrá los documentos e informes que evidencien que ha habido un incremento en los costos que lo justifiquen, o un deterioro en los márgenes de rentabilidad real, para su examen por parte de la Oficina de Regulación de Precios. No obstante lo anterior, los aumentos de precios por razón de los efecto de la Ley 33 de 29 de marzo de 1974, se deberán hacer no antes del 15 de junio de 1974.
ARTÍCULO TERCERO. El establecimiento de precios por parte de empresas comerciales o industriales, en exceso del que resulte de aplicar los criterios establecidos en los artículos 1º y 2º, se sancionará con multa hasta de B/.2,000.00 (Dos mil balboas).
ARTÍCULO CUARTO. En los casos a que se refiere el Artículo Segundo, la Oficina de Regulación de Precios está facultada para verificar la información y se reserva el derecho a confirmar, modificar, o anular el aumento de precio, de acuerdo con los criterios establecidos en dicho artículo. En estos casos la empresa será notificada de la Resolución respectiva, la que será apelable en el efecto devolutivo.
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ARTÍCULO QUINTO. Los vendedores que hayan celebrado contratos de promesa de compra- venta u opción de venta sobre vivienda por construirse o en proceso de construcción podrán trasladar al precio de venta las sumas que resulten por razón de los efectos de la Ley 33 de 29 de marzo de 1974. No obstante lo anterior, en casos de que el comprador no esté de acuerdo con el nuevo precio, tendrá derecho a recibir la totalidad de las sumas depositadas o entregadas a cuenta del precio de venta, más los intereses causados por la utilización de dichos fondos, los que se calcularán a la tasa de interés prevaleciente en el mercado.
ARTÍCULO SEXTO. La violación de las disposiciones de esta Ley serán sancionadas por la Oficina de Regulación de Precios con multa de hasta B/.5,000 la primera vez. En caso de reincidencia se sancionará con el doble de la multa anteriormente impuesta, sin perjuicio de que , además se sancione con la pérdida de la licencia comercial o industrial respectiva y la inhabilitación para el ejercicio de las actividades mercantiles por un plazo no menor de cinco (5) años.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Lo dispuesto en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto de Gabinete No 60 de 1969, quedará así:
MEDIANTE LA CUAL SE CREAN CARGOS EN EL MINISTERIO DE TRABAJO Y BIENESTAR SOCIAL.
**Artículo 19.** Las infracciones de las regulaciones establecidas en este Despacho de Gabinete, que no tengan señalada sanción específica, serán sancionadas de diez (B/10.00) a cinco mil (B/5,000.00) balboas, según la gravedad de la falta. La reincidencia podrá acarrear también el cierre del establecimiento por el término de uno a treinta días. En casos de violaciones reiteradas a este Decreto de Gabinete, el Ministro de Comercio e Industrias cancelará la patente Comercia e Industrial de los infractores, una vez informado al respecto por el Director de la Oficina de Regulación de Precios. ARTÍCULO NOVENO. Esta Ley comenzará a regir a partir de su aprobación y deroga en todas sus partes la Ley 7 de 1972 y cuantas disposiciones le sean contrarias. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE.
novecientos setenta y cuatro.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República
ARTURO SUCRE P. Vicepresidente de la República CARLOS ESPINO Presidente de la Asamblea Nacional
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de Representantes de Corregimientos.
Secretario General ROGER DECEREGA
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