Ley 11 de 1973
**Decreta:** ARTÍCULO PRIMERO: El artículo 3º. De la Ley 8a. de 12 de enero de 1925 quedará así:
**Artículo 3.** º. El peticionario acompañará a su solicitud el documento o documentos que comprueben que, de acuerdo con la ley, es dueño de la nave de que se trata. PARAGRAFO: Las naves de registro extranjero fletadas por un plazo no mayor de dos años, podrán matricularse en el Registro Panameño, sin necesidad de renunciar a tal registro extranjero, siempre y cuando que el Gobierno del país a cuyo registro pertenece así lo permita. En este caso, el interesado deberá presentar copia auténtica del respectivo Contrato de Fletamento, incluyendo el consentimiento del propietario, Certificado de Registro del país extranjero y la Certificación de anuencia del país a cuyo registro pertenece, a la Dirección Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, la que a su vez, llevará a efecto el registro correspondiente. A estas nave deberá expedírseles una Patente de Navegación Especial y tendrán las mismas obligaciones fiscales que ordinariamente impone la legislación panameña a toda nave inscrita en el Registro de la Marina Mercante Nacional. En la Patente de Navegación Especial deberá aparecer el nombre del propietario de la nave y el del fletador, el nombre del puerto del Registro Extranjero, y ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ cualquier gravamen o gravámenes que aparezcan en el Certificado de Registro Extranjero Mientras dichas naves mantengan este status especial, sus Títulos de Propiedad, no podrán ser inscritos en el Registro Público, ni, en consecuencia, tampoco podrán inscribirse en dicho Registro, hipotecas navales u otros gravámenes sobre las mismas. Respecto a cualquiera hipoteca naval inscrita en el Registro extranjero, se aplicará la ley de dicho país extranjero. La Dirección Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, autorizará la expedición de la Patente de Navegación Especial ya mencionada, por dos años prorrogables, de la cual se llevará registro separado y en el cual el interesado aparecerá bajo la clasificación de” Propietario-Fletador”. ARTÍCULO SEGUNDO: El registro de los Contratos de Fletamento en la Dirección Consular y de Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro, a que se refiere el artículo anterior, causará a favor del Tesoro Nacional un derecho de DIEZ CENTÉSIMOS DE BALBOA (B/.0.10) por cada tonelada bruta o fracción de tonelada bruta, pero en ningún caso ese derecho excederá de la suma de MIL BALBOAS (B/.1,000.00) por cada nave. Este derecho ingresará al Tesoro Nacional bajo el rubro denominado “IMPUESTOS SOBRE NAVES”. ARTÍCULO TERCERO: Esta ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE.
setenta y tres.
DEMETRIO B. LAKAS Presidente de la República de Panamá ELIAS CASTILLO C. Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos
ASAMBLEA NACIONAL, REPÚBLICA DE PANAMÁ
ASISTENCIA TECNICA POR EL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA AL GOBIERNO DE PANAMA.