Ley 18 de 1959: Dictan Disposiciones en Relacion con las Cuentas Bancarias Cifradas
"Por la cual se dictan disposiciones en relación con las cuentas bancarias cifradas ". La Asamblea Nacional de Panamá, Decreta:
**Artículo 1.** Las empresas bancarias y demás instituciones de crédito legalmente establecidas en el territorio de la República podrán operar cuentas corrientes o de depósitos cifradas, las cuales se regirán por las disposiciones pertinentes del Código de Comercio con las modificaciones que establece la presente Ley.
**Artículo 2.** La cuenta bancaria cifrada es un contrato en virtud del cual una persona, natural o jurídica mantiene un depósito de dinero o de valores o un crédito en un banco y éste se obliga a cumplir las órdenes de pago de dicho depositante hasta la concurrencia de las cantidades de dinero o de entrega de valores que hubiere depositado, o del crédito que se le hubiere concedido, y a guardar estricto secreto en cuanto a la existencia de la cuenta, su saldo y la identidad del depositante. Los intereses que de conformidad con lo estipulado en un contrato de cuenta bancaria cifrada devengue el depositante forman parte integrante de la cuenta para todos los efectos legales.
*Nota del editor:* Jurisprudencia JURISPRUDENCIA .- Cuenta cifrada/cancelación . " Si la cuenta cifrada es cancelada por el Banco, debe comunicarse al depositante. “La existencia del contrato de cuenta bancaria cifrada quedó demostrada con la aportación por parte de la demandada de copia autenticada de los certificados de depósito que corren de fojas 5 a 25 del expediente que constituyen dichas cuentas cifradas y de cuyo contenido se desprende la excepción de prescripción que se declaró, siendo que la existencia de sus originales fue corroborada por el Tribunal Superior mediante inspección judicial que de oficio realizó. "Es en base a la última fecha de vencimiento de estos Certificados de Depósito, que data del 10 de mayo de 1982 (Certificado de Depósito Nº 3012-fojas 11 cuaderno de excepción de prescripción) y la fecha en que fue notificada la demanda (29 de septiembre de 1989) en que el Tribunal Superior concluye que había transcurrido el término de cinco años a que alude el artículo 1650 del Código de Comercio para declarar prescrita la acción.... Es en base a la última fecha de vencimiento de estos Certificados de Depósito, que data del 10 de mayo de 1982 (Certificado de Depósito Nº 3012-fojas 11 cuaderno de excepción de prescripción) y la fecha en que fue notificada la demanda (29 de septiembre de 1989) en que el Tribunal Superior concluye que había transcurrido el término de cinco años a que alude el artículo 1650 del Código de Comercio para declarar prescrita la acción.... Lo cierto es que habiéndose cancelado definitivamente los referidos certificados, dichas cancelaciones se debieron comunicar a YAKIMA, S.A. y es desde ese momento, en atención a lo antes dicho, que comenzaba a correr el término para exigir el cumplimiento de obligaciones o ejercer los derechos que consideraba le correspondía. Pero es del caso, como bien lo advierte el recurrente, que en todo el proceso no existe prueba de que el banco depositario comunicara o notificara al depositante sobre la cancelación de los Certificados de Depósitos de que era titular, notificación que se debió dar, máxime cuando dichos certificados, según lo manifiesta la propia demandada, fueron utilizados para pagar obligaciones que en calidad de prenda garantizaban dichos certificados, tal como se desprende del informe de los peritos y lo afirma la depositaria en los alegatos y réplica que presentó en casación (f. 7698-791)."(Sentencia de 2 de junio de 1999, emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Proceso interpuesto por Yakima Internacional, S.A. vs. Banque Anval. R.J. de junio de 1999, Pág. 208).
**Artículo 3.** En los cheques y órdenes de pago que se giren contra cuentas corrientes bancarias cifradas o en las órdenes de entrega de valores, no es necesario que aparezca el nombre del librador. El banco estará en la obligación de pagar dichos cheques y órdenes de pago siempre que en ellos aparezcan en forma clara la firma convencional previamente suministrada al banco para el comitente y la cifra asignada a la cuenta.
**Artículo 4.** Se castigará con reclusión de treinta (30) días a seis (6) meses, multas de mil (B/.1,000.00) a diez mil (B/.10,000.00), o ambas penas, a los gerentes, oficiales, funcionarios y demás empleados de las instituciones bancarias, ya sean éstas nacionales o extranjeras, que revelen o divulguen a personas ajenas a la institución y al manejo de estas cuentas, cualquiera información referente a la existencia, saldo o identidad del comitente de una cuenta corriente bancaria cifrada.
**Artículo 5.** Las informaciones sobre cuentas corrientes bancarias cifradas a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser reveladas por los gerentes y demás empleados de las instituciones bancarias, a los funcionarios de instrucción, jueces y magistrados que conozcan de procesos criminales, quienes deberán mantener la información en estricta reserva dado el caso de que ésta no sea conducente a esclarecer los hechos punibles que se investigan. En los casos en que funcionarios públicos, ya sean del orden judicial o administrativo, distintos de los mencionados en este artículo, soliciten de instituciones bancarias cualesquiera información, o el secuestro o el embargo de cuentas bancarias cifradas, inclusive en los casos de juicios de sucesión, el banco no podrá suministrar la información, ni retener los fondos o valores depositados en cuentas cifradas, y deberá responder el requerimiento manifestando que no le es posible suministrar ninguna información, aún en los casos en que realmente exista la cuenta o los fondos o valores objetos del requerimiento. NOTA: Mediante Sentencia de 27 de noviembre de 1991, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, declaró este artículo Constitucional. (G.O. 22.037 de 19 de mayo de 1992). Véase el artículo 215 del Decreto Ley 9 de 1998, sobre Régimen Bancario (G.O. 26035 de 8 de mayo de 2008), Sobre Bienes Inactivos.
**Artículo 6.** Los gerentes, oficiales y demás funcionarios de las empresas bancarias que operen cuentas corrientes bancarias cifradas, se harán acreedores a las sanciones que establece el artículo 4º de la presente Ley, aún en los casos en que divulguen informaciones sobre dichas cuentas a funcionarios o empleados del Órgano Legislativo, del Órgano Ejecutivo, del Ministerio de Hacienda y Tesoro, de las Instituciones Autónomas del Estado, de la Contraloría General de la República, o del Órgano Judicial, salvo las excepciones relativas a procesos criminales contempladas en el artículo anterior. NOTA: Véase Consulta C-199 de 5 de octubre de 2005, suscrita por el señor Procurador de la Administración, la cual se refiere a la Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de 27 de enero de 1993, la cual sostuvo que el artículo 6 de la Ley 18 de 1959 está derogado tácitamente en lo que se refiere a que excluye al Contralor General de la República de los funcionarios que pueden solicitar información sobre cuentas cifradas.
**Artículo 7.** No se aplicará a las cuentas bancarias cifradas lo dispuesto en el Artículo 17 de la Ley 101 de 1941, modificado por la Ley 47 de 1954. NOTA: La Ley 101 de 8 de julio de 1941 (G.O. 8565 de 26 de julio de 1941), adoptaba medidas en relación a las empresas bancarias e instituciones de crédito, en su artículo 17, se refería a informes a la autoridad por cuentas inactivas. Dicha Ley 101 de 1941, fue derogada integralmente por el Decreto de Gabinete 238 de 2 de julio de 1970 (G.O. 16640 de 6 de julio de 1970), que reformó el régimen bancario y la Comisión Bancaria Nacional.
**Artículo 8.** Las instituciones bancarias que por mandato de la Ley deben informar al Departamento de Rentas Internas del Ministerio de Hacienda y Tesoro sobre las sumas que en concepto de intereses pagan a los depositantes de cuentas cifradas, lo harán en forma global, esto es, sin especificar la cantidad pagada a cada depositante.
**Artículo 9.** En el caso de fallecimiento de una de las personas autorizadas para girar contra una cuenta conjunta, los sobrevivientes podrán continuar girando contra la misma. PAR. Entiéndase por cuenta conjunta aquélla contra la cual puede girar indistintamente más de una persona.
**Artículo 10.** Los poderes para retirar fondos de las cuentas bancarias cifradas no se extinguen por el fallecimiento del poderdante.
**Artículo 11.** Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
**Artículo 12.** Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en la “Gaceta Oficial”. Dada en la ciudad de Panamá, a los veintiséis días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y nueve.