Decreto Ley 8 de 1989
EL PRESIDENTE PROVISIONAL DE LA REPUBLICA
**Decreta:**
POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES RELACIONADAS CON LA GACETA OFICIAL.
**Artículo 1.** : La Gaceta Oficial es el órgano de publicidad del Estado, en el que se hará la promulgación de las leyes, Decretos expedidos por el Consejo de Gabinete, Decretos Ejecutivos, Resoluciones, Resueltos, Acuerdos y cualquier otra acto normativo, reglamentario o que contenga actos definitivos de interés general. De igual manera, deberán publicarse en la Gaceta Oficial los avisos, así como los contratos y cualquier instrumento o acto, así como los contratos y cualquier instrumento o acto cuya publicación en la misma ordene expresamente la ley.
**Artículo 2.** : La dirección y administración de la Gaceta Oficial estará a cargo del Ministerio de la Presidencia, de acuerdo con la organización interna que dicho Ministerio le establezca. La Gaceta Oficial contará con un Director y un Subdirector y tendrá además el personal subalterno necesario para el cumplimiento de sus funciones nombrados por el Órgano Ejecutivo.
**Artículo 3.** : La Gaceta Oficial se publicará los días hábiles, pero por motivos de urgencia o de interés general, dicho órgano oficial podrá ser publicado en días inhábiles.
**Artículo 4.** : Todo ejemplar de la Gaceta Oficial será remitido, gratuitamente, a las dependencias del Órgano Judicial y del Ministerio Público, a todas las entidades públicas, a los Archivos Nacionales, a las bibliotecas públicas nacionales, provinciales o municipales, así como a las de las universidades y colegios en general. Igualmente se venderán al público en general.
**Artículo 5.** : Se autoriza a la Gaceta Oficial a realizar, cuando lo estime conveniente, ediciones y recopilaciones de código, leyes y demás instrumentos normativos nacionales, los cuales serán vendidos, de conformidad con los precios que fije el Ministerio de la Presidencia. ASAMBLEA NACIONAL - REPÚBLICA DE PANAMÁ G. O. 21394
**Artículo 6.** : El Órgano Ejecutivo establecerá el régimen interno y los reglamentos que sean necesarios para la debida ejecución y cumplimiento de este Decreto-Ley.
**Artículo 7.** : El presente Decreto-Ley deroga la Ley No. 73 de 18 de Junio de 1941, y toda disposición que le sea contraria.
**Artículo 8.** : Este Decreto-Ley empezará a regir a partir de su promulgación. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
novecientos ochenta y nueve (1989).
FRANCISCO A. RODRÍGUEZ P. Presidente Provisional de la República
CARLOS OZORES TYPALDOS Vicepresidente Provisional de la República
El Ministro de Gobierno y Justicia, OLMEDO DAVID MIRANDA
El Ministro de Relaciones Exteriores, JORGE EDUARDO RITTER
El Ministro de Hacienda y Tesoro, ORVILLE K. GCODIN
El Ministro de Educación, JUAN BOSCO BERNAL
El Ministro de Obras Públicas, HIDALGO FUNG
El Ministro de Desarrollo Agropecuario, a. i. RODRIGO BOTELLO
El Ministro de Comercio e Industrias, ELMO MARTÍNEZ BLANCO
El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, a. i. MARUJA BRAVO
El Ministro de Salud,
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JOSE RENAN ESQUIVEL
El Ministro de Vivienda, ARTURO DIEZ P.
El Ministro de Planificación y Política Económica, GUSTAVO R. GONZÁLEZ
AUGUSTO R. VALDERRAMA B. Ministro de la Presidencia
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