Decreto Ejecutivo 91 de 2024: Que reglamenta la Ley 73 de 13 de febrero de 2019, modificada por la Ley 372 de 1 de marzo de 2023, que establece el acceso público a la desfibrilación
**CONSIDERANDO:**
Que el artículo 109 de la Constitución Política de la República de Panamá, establece que es función esencial del Estado velar por la salud de la población de la República. El individuo como parte de la comunidad, tiene derecho a la promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de salud y la obligación de conservarla, entendida esta como el completo bienestar físico, mental y social;
Que de acuerdo con el Decreto de Gabinete 1 de 1969, se crea el Ministerio de Salud para la ejecución de las acciones de promoción, protección, conservación, restitución y rehabilitación de salud que, por mandato constitucional, son responsabilidad del Estado; y como órgano de la función ejecutiva, tiene su cargo la determinación y conducción de las políticas de salud del Gobierno Nacional en el país;
Que mediante la Ley 73 de 2019, se establece el acceso público a la desfibrilación y, por tanto, la obligación de colocar desfibriladores externos automáticos, en adelante DEA, en lugares donde se produzca una gran concurrencia de personas a fin de salvaguardar sus vidas si las circunstancias lo ameritan; Que, posteriormente, la mencionada Ley fue modificada y adicionada por la Ley 372 de 2023, a fin suplir vacíos legales existentes que dificultaban su implementación eficaz, por lo que ahora se hace necesario la emisión de un decreto que reglamente esta materia;
Que de conformidad con el numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá, es atribución del Presidente de la República, con la participación del Ministerio respectivo, reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu,
Capítulo I. Disposiciones generales
Capítulo I. Disposiciones generales
**Artículo 1.** El presente Decreto Ejecutivo tiene por objeto establecer las normas reglamentarias necesarias para la implementación eficaz de la Ley 73 de 2019, en adelante la Ley, y garantizar la disponibilidad, el rápido acceso, la correcta utilización y el adecuado funcionamiento de los desfibriladores externos automáticos o semiautomáticos, en adelante DEA, para todas aquellas personas que en un momento determinado lo requieran.
**Artículo 2.** Las disposiciones de este Decreto Ejecutivo son de obligatorio cumplimiento para todas las personas que se encuentran en el territorio de la República de Panamá.
**Artículo 3.** Para hacer efectivo lo establecido en el artículo 2 de la Ley, el DEA, estará accesible a menos de cinco minutos a pie de la persona que lo requiera, de acuerdo con recomendaciones dadas por los organismos internacionales señalados en el artículo 7 del presente Decreto Ejecutivo. Los DEA deben estar funcionales, con baterías cargadas y parches vigentes en lugares visibles, rotulados, accesibles sin llave, a una altura no mayor de 1.60 m del suelo y podrán colocarse junto a otros dispositivos de emergencias, tales como los extintores de incendios. En aquellos sitios donde deba colocarse más de un DEA, estarán ubicados a distancias separadas entre sí, cubriendo equitativamente el área donde se concentran las personas. En los centros penitenciarios, los DEA se colocarán en las galerías, pabellones, celdas o cualquier otra área que defina la Dirección del Sistema Penitenciario y quedará a criterio del Coordinador o Director de la Clínica Penitenciaria y/o Centro de Atención en Salud Penitenciaria señalar al sistema penitenciario, el lugar específico donde se ubicarán los mismos, tomando en consideración la cantidad de privados de libertad y las características físicas de cada centro penitenciario.
**Artículo 4.** En eventos masivos donde concurran más de dos mil personas, debe haber al menos una ambulancia que cumpla con la normativa vigente de los vehículos de emergencias médicas y ésta deberá contar con un DEA o un monitor desfibrilador.
**Artículo 5.** Se entiende como personal de salud capacitado para uso del monitor desfibrilador a los siguientes: médico, licenciado en enfermería, licenciado o técnico en urgencias médicas.
**Artículo 6.** La Junta Técnica de Evaluación del Acceso Público a la Desfibrilación la presidirá el Ministro de Salud o quien él designe. Los miembros de la Junta Técnica de Evaluación del Acceso Público a la Desfibrilación deberán reunirse por lo menos una vez cada tres meses, de manera presencial y/o virtual. Le corresponderá a cada Región de Salud del Ministerio de Salud coordinar las inspecciones técnicas de manera periódica en los espacios físicos en que deben ubicarse los DEA, con las instituciones regionales o provinciales que integran la Junta Técnica de Evaluación del Acceso Público a la Desfibrilación, los cuales deben cumplir con los requisitos señalados en el artículo 5-A de la Ley 73 de 2019, modificada por la Ley 372 de 1 de marzo de 2023 y emitir el respectivo informe de evaluación satisfactorio si se cumple con los requisitos establecidos en esta ley, que deberá compartir el Director Regional del Ministerio de Salud a la Junta Técnica de Evaluación del Acceso Público a la Desfibrilación, para que esta última emita la certificación de que trata el artículo 7-D de la Ley 73 de 2019, modificado la Ley 372 de 1 de marzo de 2023. En caso de incumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 5-A de la Ley, se deberá realizar un informe de evaluación en el que se señalarán las recomendaciones, a fin de que sean subsanadas las deficiencias encontradas. Este Informe de Evaluación será compartido con el representante del Ministerio de Salud ante la Junta Técnica de Evaluación del Acceso Público a la Desfibrilación y las autoridades sanitarias, de acuerdo con su competencia, quienes emitirán la sanción correspondiente.
**Artículo 7.** Cada institución o dueño del DEA deberá mantener capacitado, actualizado y en conocimiento de las ubicaciones de los DEA a su personal de acuerdo con recomendaciones de organismos internacionales como la Asociación Americana del Corazón, el Comité Internacional de Enlace sobre reanimación, el Consejo Europeo de Reanimación, la Fundación Internacional del Corazón y cualquier otra que disposición que emita el Ministerio de Salud.
**Artículo 8.** De conformidad con el artículo 10 de la Ley 372 de 1 de marzo de 2023, el personal capacitado para el uso de un DEA es todo aquel que cuente con el curso de primeros auxilios o de primer respondiente o que sean profesionales y técnicos de la salud.
Capítulo II. Faltas y sanciones
**Artículo 9.** Se considerará falta, el incumplimiento de la Ley 372 del 1 de marzo de 2023 y del presente Reglamento por parte de los lugares de grandes concentraciones o de circulación de personas obligados a contar con desfibriladores establecidos en el artículo 4 de la Ley 73 de 2019, modificado por la Ley 372 de 1 de marzo de 2023, cuyas sanciones se les aplicarán de la siguiente manera: 1. Multa de B/. 250.00 a B/. 1,000.00, por la ausencia o falla mecánica o eléctrica del DEA en el sitio establecido por el presente reglamento al momento de una inspección ocular. 2. Multa de B/. 1,001.00 a B/. 2,500.00, por reincidir la primera vez, en la ausencia o falla mecánica o eléctrica del DEA en el sitio establecido por el presente Reglamento al momento de una inspección ocular. 3. Multa entre B/. 2,501.00 a B/.5,000.00, por reincidir por segunda vez, en la ausencia o falla mecánica o eléctrica del DEA en el sitio establecido por el presente Reglamento, al momento de una inspección ocular. Su reapertura se considerará al momento de corregir la falta. 4. Suspensión temporal en la ausencia o falla mecánica o eléctrica del DEA en el sitio establecido por el presente Reglamento, al momento de una intervención por una emergencia médica la cual ameritaba el uso de un DEA.
**Artículo 10.** Le corresponderá imponer las multas menores de B/.500.00 a los Directores de Centros, Subcentros o Policentros de Salud. Las suspensiones temporales o multas que oscilen entre B/.501.00 hasta B/. 5,000.00, le corresponderá imponerlas a los Directores Regionales de Salud.
**Artículo 11.** La cuantía de las sanciones que se impongan se graduará teniendo en cuenta el riesgo generado para la salud, la repercusión social de la infracción y la reincidencia del infractor.
**Artículo 12.** La Dirección de Provisión de los Servicios de Salud, a través de las direcciones regionales de salud, establecerá el mecanismo de supervisión y verificación del cumplimiento del presente Decreto Ejecutivo, en coordinación con la Junta Técnica de Evaluación del Acceso Público a la Desfibrilación.
**Artículo 13.** El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación y las entidades públicas y privadas tendrán un periodo de doce meses a partir de la promulgación, para adquirir los recursos necesarios para su implementación. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Constitución Política de la República de Panamá; Decreto de Gabinete 1 de 15 de enero de 1969, Ley 40 de 16 de noviembre de 2006, Ley 73 de 13 de febrero de 2019 modificada por la Ley 372 de 1 de marzo de 2023.