Decreto Ejecutivo 24 de 2023: Que reglamenta la Ley 230 de 2021, que crea el Sistema de Alerta AMBER para la ubicación rápida y expedita ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad
**CONSIDERANDO:**
Que el artículo 17 de la Constitución Política de la República, dispone que es deber del Estado panameño proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales donde quiera se encuentren y a los extranjeros que están bajo su jurisdicción;
Que la Ley 19 de 2010, establece que el Ministerio de Gobierno, tiene la misión de asistir al Presidente de la República en los temas relacionados con el gobierno político interno, la seguridad interior y el ejercicio pleno de los derechos y garantías constitucionales, preservando y asegurando un gobierno unitario, republicano, democrático y representativo;
Que la Ley 15 de 2010, señala que Ministerio de Seguridad Pública tiene como función mantener y defensor la soberanía nacional, velar por la seguridad, la tranquilidad y el orden público en el país, así como proteger la vida, honra y bienes de sus nacionales y de los extranjeros que estén bajo su jurisdicción;
Que la Ley 230 de 2021, creó el Sistema de Alerta AMBER para la ubicación rápida y expedita ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad;
Que la citada ley, instituye la implementación de un sistema de alerta temprana y efectiva que facilite la búsqueda y pronta recuperación de personas menores de edad en casos de ausencia, sustracción, secuestro, desaparición, extravío o privación ilegal de libertad, cuando se presuma o no la comisión de algún hecho punible ocurrido en el territorio nacional, además establece la creación del Comité Nacional del Sistema de Alerta, presidido por el Ministerio de Gobierno, así como los parámetros de funcionamiento de la alerta, las autoridades encargadas, los criterios de valoración para su activación, su alcance, y la articulación de las acciones de las diferentes instituciones que intervienen en el Comité con base al marco de competencia de las mismas;
Que el numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política de la República, dispone que es atribución del Presidente de la República, con la participación del Ministerio respectivo, reglamentar las leyes que lo requieran, para su mejor cumplimiento, sin apartarse en ningún caso de su texto, ni de su espíritu,
**Artículo 1.** Se reglamenta la Ley 230 de 2021, Que crea el Sistema de Alerta AMBER para la ubicación rápida y expedita ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad.
**Artículo 2.** Para los efectos del presente decreto ejecutivo se definen los términos siguientes: 1. *Ausencia.*Estado temporal en el que una persona menor de edad, de manera voluntaria o ajena a su voluntad, permanezcan alejada físicamente de su domicilio o lugar de residencia y se le dificulte por cualquier motivo retornar el mismo. 2. *Desaparición.*Estado en el que se encuentre una persona menor de edad cuando su paradero es desconocido o cuando la misma no se ubique en el espacio-tiempo en el que debería estar. 3. *Extravío.*Estado involuntario en el que se encuentra una persona menor de edad que sale de su domicilio, trabajo, residencia o algún otro lugar, en el que no le es posible retornar por causa propia o inherente a sus condiciones, y se identifiquen diversos factores como su edad, enfermedad, situación mental, discapacidad, extrema ignorancia, entre otros. 4. *Interés Superior de la Persona menor de edad.*Principio jurídico de interpretación que limita la discrecionalidad de las autoridades y favorece la aplicación de las normas de protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, reconocidos en la legislación nacional vigente y los tratados internacionales sobre protección de los Derechos Humanos. En el supuesto de que una disposición admita más de una interpretación, la autoridad aplicará aquella que garantice los derechos de la persona menor de edad. 5. *Persona menor de edad.*Toda persona menor de 18 años de edad. 6. *Privación de libertad.*Retención de una persona menor de edad en contra de su voluntad o de la persona que ostente la patria potestad, tutela o la custodia, sin que medie una intención de obtener como precio de liberación, dinero, información, derivar provecho de documentos que por acción u omisión produzcan efectos jurídicos o recibir algún beneficio a favor del presunto victimario o de un tercero. 7. *Secuestro.*Privación de libertad de una persona menor de edad con la finalidad de obtener como precio de liberación, dinero, información, derivar provecho de documentos que por acción u omisión produzcan efectos jurídicos o recibir algún beneficio a favor del presunto victimario o de un tercero, aunque no logre el resultado perseguido. 8. *Sistema de alerta AMBER. *Conjunto de normas, lineamientos y políticas de acción a ser implementadas, de forma inmediata, por las autoridades administrativas, de seguridad pública, judiciales y de investigación, según su ámbito de competencias, con el apoyo de las instituciones del sector privado, ante los casos de ausencia, sustracción, secuestro, desaparición, extravío o privación de libertad, cometido en perjuicio de una persona menor de edad. 9. *Sustracción.*Retención ilícita de una persona menor de edad en perjuicio de un derecho de guarda o de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, institución o cualquier otro organismo con arreglo a la legislación vigente o por dictamen de una autoridad competente.
**Artículo 3.** El Ministerio de Gobierno en su calidad de presidente del Comité Nacional del Sistema de Alerta ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad, le corresponderá implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve al cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley 230 de 2021, respetando las competencias constitucionales y legales de las instituciones que conforman el comité.
**Artículo 4.** El Comité Nacional del Sistema de Alerta ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad, llevará a cabo las siguientes actividades: 1. Ejecutar los trabajos para la implementación del Sistema de Alerta AMBER y dar seguimiento al desarrollo y mantenimiento de las herramientas tecnológicas y las acciones de las instituciones que por su competencia le correspondan participar. 2. Solicitar, compilar e incorporar oportunamente en la base de datos nacional del Sistema de Alerta AMBER, los reportes de activación, actualización y desactivación. 3. Elaborar un informe anual de los resultados obtenidos en la ejecución del Sistema de Alerta AMBER. 4. Recomendar la implementación, modificación y/o el fortalecimiento de legislaciones, reglamentos, protocolos, procedimientos que guarden relación con actos que impliquen la desaparición o sustracción de personas menores de edad en la República de Panamá.
**Artículo 5.** Los miembros del Comité Nacional del Sistema de Alerta ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad, tendrán derecho a voz y voto en la tomar de decisiones. Los miembros suplentes reemplazarán a sus respectivos principales durante sus ausencias temporales, y en caso de ausencia permanente, se procederán a una nueva designación. Adicionalmente, podrán participar en sus reuniones un Equipo Técnico de Apoyo, con derecho a voz.
**Artículo 6.** El quórum para las reuniones ordinarias o extraordinarias del Comité Nacional del Sistema de Alerta ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad, previo cumplimiento del proceso de convocatoria, requerirán de la asistencia de la mitad más uno de sus miembros.
**Artículo 7.** Las reuniones ordinarias y extraordinarias del Comité Nacional del Sistema de Alerta ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad, se fundamentarán en los Principios de Debido Proceso, Separación de Funciones, Protección Integral, Protección Prioritaria, Protección Efectiva y Responsabilidad Estatal, Interés Superior de la persona menor de edad y de Confidencialidad.
**Artículo 8.** El Comité Nacional del Sistema de Alerta ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad, podrá establecer sub comisiones de manera temporal, cuando las necesidades y los contenidos a discutir requieran de la participación, de otras carteras ministeriales y/o entidades del Estado que no formen parten del comité para tratar temas específicos.
**Artículo 9.** Previo a la activación de la Alerta AMBER, el Comité Nacional del Sistema de Alerta ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad deberá contar con el consentimiento de quien posea la patria potestad o tutela legal del niño o adolescente desaparecido, raptado, sustraído o secuestrado, o en caso de ausencia de alguno de ellos, con el de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; no obstante, en atención al Interés Superior de la Persona menor de edad, en caso de ausencia o ante la negativa de alguna de las personas mencionadas que impida contar con dicho consentimiento, el Comité procederá a ordenar mediante resolución administrativa la activación de la Alerta AMBER.
**Artículo 10.** El Sistema de Alerta AMBER no podrá afectar ni contravenir los protocolos investigación emitidos por la Procuraduría General de la Nación.
**Artículo 11.** Las entidades públicas que forman parte del Comité Nacional del Sistema de Alerta, aprobará los manuales, protocolos y reglamentos, mediante sus respectivos actos administrativos.
**Artículo 12.** El presente Decreto Ejecutivo comenzará a regir a partir de su promulgación. **FUNDAMENTO DE DERECHO:** Numeral 14 del artículo 184 de la Constitución Política de la República de Panamá; Ley 230 de 24 de junio de 2021; Ley 285 de 15 de febrero de 2022; Ley 4 de 22 de mayo de 1981; Ley 15 de 28 de octubre de 1977; Ley 22 de 10 de diciembre de 1993; Ley 15 de 6 de noviembre de 1990; Ley 23 de julio de 2004. COMUNÍQUSE Y CÚMPLASE.