Decreto de Gabinete 12 de 2016: Que dicta disposiciones complementarias al Código Aduanero Uniforme Centroamericano y a su Reglamento
**CONSIDERANDO:**
Que mediante la Ley 26 de 17 de abril de 2013, se aprobó el Protocolo de Incorporación de la República de Panamá al Subsistema de Integración Económica Centroamericana. Con la adopción de este instrumento jurídico nuestro país pone en vigencia, entre otras normas, el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, suscrito el 14 y 27 de diciembre de 1984, así como su primer Protocolo, suscrito el 9 de enero de 1992, su segundo Protocolo, suscrito el 5 de noviembre de 1994 y su tercer Protocolo, suscrito el 12 de diciembre de 1995;
Que el Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano, está constituido, por el Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA), suscrito el 13 de diciembre de 1963; y sus reformas, incluido su Segundo Protocolo de Modificación, suscrito el 27 de abril de 2000, así como las Resoluciones N.°223-2008 (COMIECO-XLIX) (Código Aduanero Uniforme Centroamericano) y N.°224-2008 (COMIECO-XLIX) Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), ambas de fecha 25 de abril de 2008;
Que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento, al igual, que las disposiciones legales de cada país que se deriven de este Código regulan todas las actividades aduaneras que se efectúen dentro de la región, constituyéndose en la norma nacional que contiene los regímenes y los procedimientos aduaneros, aplicables a las mercancías objeto del comercio entre los países centroamericanos y los terceros países;
Que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento, establecen las regulaciones para unificar los criterios en el tratamiento de las mercancías y personas a través de las Aduanas, lo que implica que el desarrollo de leyes nacionales complementarias a la legislación centroamericana no debe contradecirla;
Que de conformidad con el ordinal 7 del artículo 200 de la Constitución Política de la República, son funciones del Consejo de Gabinete fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas, con sujeción a las leyes a que se refiere el ordinal 11° del artículo 159 de la Constitución Política de la República,
Título I. Disposiciones Generales
Capítulo Único. Objeto, Ámbito de Aplicación y Definiciones
Capítulo Único. Objeto, Ámbito de Aplicación y Definiciones
**Artículo 1.** El presente Decreto de Gabinete, tiene por objeto establecer las disposiciones complementarias al Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento.
**Artículo 2.** Salvo disposiciones en sentido contrario, resultantes de Convenios, Tratados o Acuerdos Internacionales, la normativa aduanera desarrollada en el presente Decreto de Gabinete, se aplicará de modo uniforme en el territorio de la República de Panamá.
**Artículo 3.** Para la interpretación del presente Decreto de Gabinete, se establecen las definiciones siguientes: a. Abandono tácito: Es el abandono de las mercaderías que no son retiradas de la aduana o de su potestad al término de los plazos establecidos al efecto. b. Aforo: Operación única, que conlleva el reconocimiento de las mercancías y la verificación de su naturaleza, valor, origen, peso, cuenta o medida, ubicación en una posición arancelaria específica de acuerdo con la nomenclatura del arancel nacional vigente y la determinación de los tributos qué les sean aplicables, en atención al régimen de que se trate. c. Aforo documental: Examen de la declaración de aduanas comparando lo consignado en la declaración aduanera con los documentos la acompañan. d. Buena fe: Se presume la buena fe en toda las actividades vinculadas directa o indirectamente con el comercio exterior sin menoscabo de las políticas de integración, recaudación, prevención, control, investigación y fiscalización que, en materia de seguridad y de tributos aduaneros, corresponde a la entidad regente de la actividad aduanera nacional. e. Cobro coactivo: Es el cobro de las obligaciones, recargos y multas exigibles, que no hayan sido satisfechas oportunamente. f. Consignante: Es la persona que remite mercancías desde o hacia el exterior. g. Consignatario: Persona que el documento de transporte establece como destinatario de la mercancía o aquella que adquiere esta calidad por endoso. h. Custodia física: Es el acto mediante el cual los funcionarios de la Autoridad Nacional de Aduana custodian las mercancías no nacionalizadas que son trasladadas en medios de transportes que no reúnen las condiciones para ser precintado. i. Declarante: La persona que firma o en nombre de la cual se firma una declaración de mercancías, de conformidad con las prácticas de comercio exterior. j. Depósitos Públicos: Son depósitos autorizados por la Autoridad Nacional de Aduanas para almacenar mercancías de cualquier persona natural o jurídica. k. Depósitos Privados: Son depósitos autorizados por la Autoridad Nacional de Aduanas destinados al uso exclusivo del depositario y de aquellas personas autorizadas. l. Destinación aduanera: Manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario, para acogerse a un régimen aduanero. m. Impugnación: Es la interposición de un recurso ante el Tribunal Aduanero. n. Levante: Acto por el cual se autoriza a los interesados a disponer de una mercancía que ha sido objeto de un despacho. o. Rutas habilitadas: Las rutas habilitadas comprenden el conjunto de tramos o trayectos dentro del territorio aduanero nacional, por lo que el medio o unidad de transporte de uso comercial deberán efectuar el tránsito aduanero. p. Tránsito aduanero nacional: Es el régimen aduanero con arreglo al cual las mercancías son transportadas bajo el control aduanero desde una aduana de partida a una aduana de destino en el mismo país. q. Viajero no residente: toda persona que ingrese o salga temporalmente del territorio de un país donde no tiene su residencia habitual. Viajero residente: es toda persona que parta del territorio de un país donde tiene su residencia habitual o que vuelva después de haber estado temporalmente en el extranjero (residente que regresa a su país).
Título II. Ingreso y Salida de Mercancías y Medios de Transporte
Capítulo I. Recepción y Salida de Mercancías
**Artículo 4.** Para efecto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Reglamento al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA), se establecen los términos en que las empresas transportistas deben suministrar el manifiesto electrónico en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas. Los plazos que la Autoridad Nacional de Aduanas establece son los siguientes: a) Tratándose de tráfico marítimo, los medios de transporte deberán transmitir con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación al arribo de la nave al puerto aduanero. El conocimiento de embarque deberá reflejar, además de los datos exigidos, el flete pagado o por pagar en concepto de transporte de la carga correspondiente. El manifiesto de carga debe indicar por separado la carga peligrosa, así como la que arriba en régimen de tránsito o transbordo. Los transportistas marítimos están obligados a registrar los manifiestos en forma electrónica en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas. b) Tratándose de tráfico aéreo, se deberá transmitir con una anticipación mínima de dos (2) horas al arribo de la aeronave. Si la duración del transporte entre el puerto de salida y el de destino se cumpliere en plazos más cortos, la transmisión deberá efectuarse al menos con una anticipación igual a esos plazos. Los transportistas y agentes operadores de carga aérea están obligados a registrar los manifiestos en forma electrónica en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas.
**Artículo 5.** Se autoriza a los operadores de carga a presentar la desconsolidación de los manifiestos en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas.
**Artículo 6.** Para facilitar la tramitación y la visita aduanera en las terminales de carga del territorio, se elimina la presentación de documentos impresos, cuya información está contenida en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas.
**Artículo 7.** El transportista podrá modificar la información del manifiesto de carga previamente transmitido, antes de la recepción oficial del medio de transporte.
**Artículo 8.** El transportista podrá solicitar a la Autoridad Nacional de Aduana, la rectificación del manifiesto de carga posterior a la recepción oficial del medio de transporte. En estos casos la Autoridad Nacional de Aduanas procederá a efectuar el cobro de la sanción que surja de las infracciones administrativas que correspondan.
**Artículo 9.** Toda embarcación marítima de carácter comercial, procedente del exterior, de bandera extranjera o panameña, con carga no nacionalizada, que llegue a un puerto bajo jurisdicción de la República de Panamá, será vigilado por los funcionarios aduaneros desde el momento de su arribo a puerto de jurisdicción de la República, hasta el de su salida. Se exceptúan de esta disposición los yates y demás embarcaciones de recreo o deporte de uso particular, así como los buques de guerra o los transportes militares de naciones amigas, a menos que transporten o carguen mercancías no nacionalizadas destinadas a particulares. También se exceptúan del pago de este servicio de vigilancia marítima las naves que se ubiquen en los sitios de fondeo del Canal de Panamá.
**Artículo 10.** La Autoridad Nacional de Aduanas por el servicio aduanero de vigilancia marítima, cobrará la suma de cincuenta balboas con 00/100 (B/.50.00) por día. Este derecho será cancelado a la Autoridad Nacional de Aduanas por el Capitán o la Agencia representante de la nave antes del zarpe. Las sumas recaudadas serán depositadas diariamente en la Cuenta de Tesorería y se le dará el mismo tratamiento contemplado en el artículo 35 del presente Decreto de Gabinete.
Capítulo II. Del Régimen de Transbordo
**Artículo 11.** Declárese como una única zona primaria de jurisdicción especial del territorio aduanero, el área canalera comprendida por los puertos marítimos, terminales del Canal de Panamá en el sector del Pacífico y los puertos marítimos de la provincia de Colón, habilitados para el comercio exterior, sin perjuicio de que la mercancía a transbordar pueda permanecer temporalmente dentro de dicha zona o para este fin tenga que movilizarse a través de las carreteras de zona secundaria del territorio aduanero, incluyendo el trayecto que permite conectarlos a través de las instalaciones del Ferrocarril de Panamá e independientemente de que estas áreas, estén constituidas por administraciones aduaneras de distintas jurisdicciones. Cuando exista un nuevo desarrollo portuario en las terminales del Canal de Panamá, o en la provincia de Colón, se entenderá que estos puertos y las nuevas rutas habilitadas, formarán parte de la jurisdicción especial desarrollada en el presente artículo.
**Artículo 12.** Los traslados en operaciones de transbordo dentro del mismo Depósito portuario se controlarán por medio del sistema informático oficial de la Autoridad Nacional de Aduanas con los documentos necesarios para la localización de las mercancías, sin pago por servicio y sin expedir los formatos aduaneros de traslado ni utilizar precintos aduaneros ni efectuar custodia física por parte de los funcionarios aduaneros. En el presente caso, la mercancía no nacionalizada que se traslade en contenedor o vehículo cerrado mantendrá intactos los precintos originales sin requerir de la instalación de otro precinto aduanero adicional.
**Artículo 13.** Los traslados en operaciones de transbordo donde la carga se moviliza a través de las carreteras de zona secundaria del territorio aduanero que estén constituidas por administraciones aduaneras de distintas jurisdicciones, se procederá a su traslado mediante el control de Mercancías No Nacionalizadas, debiéndose aplicar el o los precintos aduaneros que correspondan.
**Artículo 14.** Se establece la Tasa Administrativa de Servicio de Transbordo (TAST), de cinco balboas con 00/100 (B/.5.00) aplicable por cada contenedor, remolque, semirremolque o vehículo (en el caso de carga suelta), que movilice mercancía en transbordo entre al menos dos (2) de los depósitos aduaneros portuarios del área canalera entendida como una única zona primaria de jurisdicción especial.
**Artículo 15.** El pago de la Tasa Administrativa de Servicio de Transbordo (TAST), será responsabilidad de la Agencia Naviera u Operador de Carga que represente al medio de transporte procedente del exterior, efectuándose los pagos los primeros cinco (5) días hábiles del mes siguiente, a fin de garantizar los servicios administrativos prestados por la Autoridad Nacional de Aduanas.
**Artículo 16.** Las empresas navieras u operadores autorizados deberán registrar en el manifiesto de carga los contenedores que están amparados bajo el régimen de transbordo, con el propósito de fiscalizar el estricto cumplimiento de los regímenes aduaneros declarados al momento de manifestarlos en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas.
**Artículo 17.** Las operaciones de transbordo establecidas en el presente Decreto de Gabinete no causarán trámites aduaneros adicionales al acto de control o supervisión de dichas operaciones, comprobadas mediante el registro en el sistema informático de la Autoridad Nacional de Aduanas, sin perjuicio de que se pueda ejercer otra medida de control por la Administración de Aduanas respectiva.
**Artículo 18.** Los conocimientos de llegada de las mercancías en transbordo se cancelarán con el registro del manifiesto de salida, una vez sea cargada a bordo del siguiente medio de transporte y antes del respectivo zarpe.
**Artículo 19.** Toda mercancía destinada a transbordo puede permanecer dentro de los depósitos aduaneros hasta por tres (3) meses, vencido dicho término será declarada en abandono y queda sujeta a los trámites, que para tal fin determinen las disposiciones vigentes.
**Artículo 20.** Se establece que el régimen de transbordo se aplicará de forma permanente de lunes a domingo, las veinticuatro (24) horas del día, por lo que la Autoridad Nacional de Aduanas en acuerdo con las agencias navieras y los puertos habilitados, dispondrán de funcionarios para el despacho y recepción de los medios de transporte de forma continua. Las sumas cobradas en concepto de Tasa Administrativa de Servicio de Transbordo (TAST), serán depositadas diariamente en una Cuenta Especial denominada Autoridad Nacional de Aduanas -TAST, abierta para tal efecto en el Banco Nacional de Panamá.
**Artículo 21.** Los contenedores sujetos al régimen de transbordo por carretera serán inviolables, salvo que en ejercicio de la potestad de la Autoridad Nacional de Aduanas o de otra Autoridad competente, exista mérito suficiente para ordenar su apertura por motivos de seguridad o por activación de los controles de riesgo.
**Artículo 22.** Cuando se trate de mercancías que se encuentren en tránsito o transbordo, la Autoridad Nacional de Aduanas, luego de la evaluación de riesgo podrá retener la carga o notificará la alerta a la Autoridad Aduanera, del país destino, sobre la posible existencia de irregularidad, en materia de propiedad intelectual o en contravención a convenios internacionales que regulen el tráfico de mercancías. Los reglamentos dispondrán el procedimiento administrativo para la práctica de tales actuaciones, siempre respetando el derecho a la defensa correspondiente.
Capítulo III. Ingreso y Movilidad de los Medios de Transporte y Mercancías en Zonas Secundarias
**Artículo 23.** La Autoridad Nacional de Aduanas establecerá las medidas que estime necesarias y oportunas para garantizar que las mercancías sometidas a su control y custodia, cumplan con todas las normas a las que están sujetas, conforme a su naturaleza o condición. Igualmente cuando estas circulen o permanezcan en la zona secundaria del territorio aduanero de la República de Panamá, a tales efectos se fijarán los costos administrativos de servicios correspondientes al uso del formulario denominado "Control de Mercancías no Nacionalizadas", que se registrarán en el Sistema Informático Aduanero de la Autoridad Nacional de Aduanas destinados al control del transporte de las mercancías no nacionalizadas entre depósitos habilitados, cuyo costo se establece en tres balboas con 00/100 (B/.3.00), por cada medio de transporte que se movilice.
**Artículo 24.** Un solo formulario de Mercancía No Nacionalizada, amparará todo el embarque de un medio de transporte, desde un depósito aduanero de partida hasta el próximo depósito aduanero de llegada, incluso si la mercancía que se trasladará sea la propia unidad de transporte.
**Artículo 25.** Cuando se trate de traslados en que las mercancías no nacionalizadas pasan de una Zona Primaria a otra Zona Primaria, atravesando una Zona Secundaria del territorio aduanero, prevalecerá el control por medio de precintos aduaneros u otros dispositivos que se determinen por Decreto de Gabinete.
**Artículo 26.** Los medios de transporte aptos para la conducción de mercancía no nacionalizada al amparo del formulario, deberán reunir las condiciones siguientes: a) Que sus dispositivos de cierre presenten la seguridad necesaria para la autorización; b) Que sea posible colocar en él, de manera sencilla y eficaz, los precintos aduaneros; c) Que carezca de espacios ocultos en los que se puedan esconder mercancías; d) Que no dé lugar a la sustracción ni a la introducción de mercancía, sin violar los precintos aduaneros; y e) Que todos los lugares de medio de transporte que puedan contener mercancías sean fácilmente accesibles para realizar las inspecciones aduaneras.
**Artículo 27.** Para los efectos del control de seguridad para cada uno de los medios de transporte (marítimo, aéreo o terrestre) de mercancías no nacionalizadas se utilizarán precintos o marchamos aduaneros para asegurar la inviolabilidad de la mercancía, cuyo costo será de diez balboas con 00/100 (B/.10.00), por cada dispositivo de seguridad que sea necesario utilizar o habilitar. El pago de este servicio se podrá realizar en efectivo en las Oficinas de las Administraciones Aduaneras o a través de banca en línea, para el pago en banca en línea deberán presentar la constancia ante la Administración Regional correspondiente. Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, los servicios aduaneros podrán utilizar precintos aduaneros provistos de dispositivos electrónicos de seguridad tales como código de barras susceptibles de verificación inmediata mediante lectores ópticos u otras tecnologías que permitan su seguimiento a través de sistemas satelitales, pudiendo crearse centros de monitoreo. Igualmente, podrán utilizarse otros dispositivos de seguridad reutilizables o no, en cuyo caso la Autoridad Nacional de Aduanas quedará facultado para establecer los costos que justifiquen su implementación mediante un Decreto de Gabinete.
**Artículo 28.** Cuando el medio de transporte tenga uno o más destinos intermedios, es decir, que deba descargar parte de la carga o cargar en uno o más depósitos aduaneros de paso, el depósito aduanero de partida, al expedir el formulario de mercancía no nacionalizada deberá hacer constar que el medio de transporte contiene embarques consignados a diferentes depósitos aduaneros. Luego en cada depósito aduanero de paso se confeccionará otro formulario que amparará la mercancía no nacionalizada que continuará en el medio de transporte hasta su destino siguiente. Para los efectos de pago por servicio se cobrará las tarifas establecidas en los artículos 23 y 27 del presente Decreto de Gabinete, que corresponda para cada destino intermedio como si este fuera su destino final.
**Artículo 29.** Cuando se trate de traslados en que las mercancías pasan directamente de una zona primaria a otra zona primaria o a una zona libre, franca o de tributación especial, o viceversa, sin tener que pasar por una zona secundaria del territorio aduanero, se ejercerá el control por medio de los documentos necesarios para la localización de dichas mercancías sin el pago por servicio y sin expedir el formulario ni utilizar precintos aduaneros ni efectuar custodia física por parte de funcionarios aduaneros. En el presente caso, la mercancía no nacionalizada que se traslade en contenedor o vehículo cerrado mantendrá intactos los precintos originales habilitados como aduaneros sin requerir de la instalación de otro depósito aduanero adicional.
**Artículo 30.** Aquellos medios de transporte que sufran accidentes o desperfectos mecánicos durante la conducción de la mercancía no nacionalizada, deberán comunicarse en el término de la distancia ante la Autoridad Nacional de Aduanas más próxima, con el objeto de solicitar la autorización y supervisión del transbordo de las mercancías, de ser necesario a otro medio de transporte o del cambio del equipo de tracción motriz. Los funcionarios aduaneros respectivos colocarán los nuevos precintos y anotarán todo lo actuado en el formulario correspondiente.
**Artículo 31.** Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el presente Decreto de Gabinete, las mercancías no serán sometidas al reconocimiento durante el recorrido, en particular en los puntos de vigilancia especial, sin perjuicio de las medidas que la Autoridad Nacional de Aduanas pueda adoptar en ejercicio de su potestad. En los casos que amerite dicho reconocimiento, el medio de transporte deberá ser conducido al depósito aduanero más próximo que permita efectuarlo, garantizando la seguridad e integridad de la mercancía transportada.
**Artículo 32.** En los casos en que los precintos aduaneros o el medio de transporte que conduce mercancía no nacionalizada, presenten señales o indicios de haber sido forzados o violados, el funcionario aduanero deberá examinar el medio de transporte y la mercancía, para los efectos legales consiguientes. Al transportista se le aplicarán las sanciones y penas cuando corresponda.
**Artículo 33.** El medio de transporte o la mercancía transportada, conforme al presente Decreto de Gabinete, se constituyen de pleno derecho como garantía exigible, válida y ejecutable para responder por los derechos e impuestos y las sanciones pecuniarias eventualmente aplicables sobre la mercancía no nacionalizada que conduzcan. En el caso de posible Infracción Aduanera y mientras prosigan los trámites administrativos correspondientes, la Autoridad Nacional de Aduanas está facultada para exigir la sustitución de tal obligación por una garantía económica suficiente, con el objeto de obtener la liberación del bien cautelado.
**Artículo 34.** En los casos en que el medio de transporte lleve en el mismo viaje mercancías nacionales o nacionalizadas mezcladas con mercancías no nacionalizadas se instalará el depósito aduanero como si toda la mercancía fuese no nacionalizada. En estos casos, el conductor tendrá la obligación de entregar primero la mercancía no nacionalizada y posteriormente la mercancía nacional o la nacionalizada.
**Artículo 35.** Las sumas recaudadas por el uso de los formularios de "Control de Mercancía no Nacionalizadas", con relación al servició de precintos aduaneros de uso nacional o internacional, del servicio de Tránsito Internacional Terrestre, de transbordo, custodias marítimas, de los pagos por formatos y Certificados de no Transformación o de Procedencia contemplados en las disposiciones aduaneras, serán distribuidos de la manera siguiente: El cincuenta por ciento (50%) será ingresado a la Cuenta de Tesorería y distribuido a final de cada mes, entre todos los funcionarios aduaneros activos. Se exceptúan de esta distribución los cargos de director (a) general, subdirectores (as) generales, secretario (a) general y demás funcionarios aduaneros que reciban prestaciones labores en concepto de gastos de representación. El cincuenta por ciento (50%) restante ingresará al Tesoro Nacional y se acreditará como recaudación de La Autoridad Nacional de Aduanas.
Capítulo IV. Rutas Habilitadas, Pagos de las Custodias Físicas y Tiempos Estimados
**Artículo 36.** Los pagos por custodia física cubrirán los costos de movilización, viáticos correspondientes y el tiempo de custodia que el servidor público aduanero utilice para ejecutar dicha labor dentro de los tiempos estimados para cada ruta habilitada en particular, a partir del momento de la salida efectiva del medio de transporte del depósito aduanero de partida, de acuerdo a la tabla siguiente: a) Desde la Zona Norte de la provincia de Colón hasta la Zona Occidental de la provincia de Chiriquí, y viceversa, la ruta establecida es la autopista Panamá - Colón siguiendo la autopista Panamá - La Chorrera o vía Centenario y tomando la vía Interamericana. El costo de la custodia es de ciento cincuenta balboas con 00/100 (B/. 150.00), en un período máximo de quince (15) horas; b) Desde la Zona Oriental de la provincia de Panamá, hasta la Zona Occidental de la provincia de Chiriquí, y viceversa, la ruta establecida es saliendo por la autopista Panamá - La Chorrera o por vía Centenario y tomando la vía Interamericana. El costo de la custodia es de ciento quince balboas con 00/100 (B/. 115.00), en un período máximo de catorce (14) horas; c) Desde la Zona Oriental del Sector Este de la provincia de Panamá a la Zona Norte de la provincia de Colón, y viceversa: la ruta establecida es saliendo por vía Tocumen y tomando el Corredor Norte para salir a la Autopista Panamá - Colón. El costo de la custodia es de treinta balboas con 00/100 (B/.30.00), en un período máximo de cuatro (4) horas; d) Desde la Zona Oriental de la provincia La Chorrera a la Zona Norte de la provincia de Colón, y viceversa: la ruta establecida es saliendo por vía Interamericana, tomando la vía Centenario y entrando a la Autopista Panamá - Colón. El costo de la custodia es de cuarenta y cinco balboas con 00/100 (B/.45.00), en un período máximo de cinco (5) horas; e) Desde la Zona Norte de la provincia de Colón (Zona Libre de Colón), a cualquier otro punto habilitado dentro de la Zona Norte de la provincia de Colón y viceversa: la ruta establecida es saliendo por vía Randoll, tomando la vía correspondiente al depósito de llegada habilitado. El costo de la custodia es quince balboas con 00/100 (B/.15.00), en un período máximo de dos (2) horas; f) Desde Zona Aeroportuaria del Aeropuerto Internacional de Tocumen, a cualquier otro punto habilitado dentro de los distritos del Sector Este de la Zona Oriental de la provincia de Panamá, y viceversa: la ruta establecida es saliendo por vía Tocumen tomando la vía correspondiente al Depósito de llegada habilitado. El costo de la custodia quince balboas con 00/100 (B/.15.00), en un período máximo de tres (3) horas; g) Desde la Zona Oriental en el Puerto de Balboa a cualquier otro punto habilitado dentro de los distritos del Sector Este de la Zona Oriental de la provincia de Panamá, y viceversa: la ruta establecida es entrando por el Corredor Norte y saliendo por vía Tocumen. El costo de la custodia veinte balboas con 00/100 (B/.20.00), en un período máximo de tres (3) horas; h) Desde la Zona Oriental de la Provincia La Chorrera, a cualquier otro punto habilitado dentro de los distritos del Sector Este de la Zona Oriental de la provincia de Panamá, y viceversa: la ruta establecida es vía Interamericana entrando por el Corredor Norte y saliendo por vía Tocumen. El costo de la custodia es de treinta balboas con 00/100 (B/.30.00), en un período máximo de tres (3) horas; i) Por mercancía transportada desde cualquier punto habilitado de la Zona Occidental de provincia de Chiriquí hasta un punto habilitado de la Zona Central y Azuero (Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas), y viceversa: la ruta establecida es la vía Interamericana. El costo de la custodia es de setenta y cinco balboas con 00/100 (B/.75.00), en un período máximo de ocho (8) horas; j) Por mercancía transportada desde cualquier punto habilitado de la Zona Noroccidental de la provincia de Bocas del Toro hasta un punto habilitado de la Zona Central y Azuero (Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas), y viceversa: la ruta establecida es saliendo por Changuinola pasando por Almirante, Chiriquí Grande cordillera, Fortuna Gualaca y tomando la vía Interamericana. El costo de la custodia es ciento cinco balboas con 00/100 (B/.105.00), en un período máximo de doce (12) horas; k) Por mercancía transportada desde algún punto habilitado de la Zona Central y Azuero (Veraguas, Herrera o Coclé), hasta el Depósito Ferial de La Villa de Los Santos y viceversa: la ruta establecida es entrando por la vía Interamericana y tomando la vía Doctor Belisario Porras (Divisa - Chitré). El costo de la custodia es de treinta balboas con 00/100 (B/.30.00), en un período máximo de cuatro (4) horas; l) Desde cualquier punto habilitado de Zona Norte de la provincia de Colón, hasta un punto habilitado de la Zona Central y Azuero (Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas), y viceversa: la ruta establecida es entrando por la Autopista Panamá - Colón tomando el Corredor Norte para salir a la vía Interamericana. El costo de la custodia es de ciento cinco balboas con 00/100 (B/.105.00), en un período máximo de diez (10) horas; m) Por mercancía que sea transportada desde un punto habilitado de la provincia de Panamá hasta un punto habilitado de la Zona Central y Azuero (Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas), y viceversa: la ruta establecida es entrado por la autopista Panamá - La Chorrera o vía Centenario saliendo a la vía Interamericana. El costo de la custodia es de setenta y cinco balboas con 00/100 (B/.75.00), en un período máximo de ocho (8) horas; n) Por mercancía transportada entre dos puntos habilitados dentro de cada una de las distintas provincias de la Zona Central y Azuero (Coclé, Herrera, Los Santos, Veraguas): la ruta establecida es la vía Interamericana. El costo de la custodia es treinta balboas con 00/100 (B/.30.00), en un período máximo de cuatro (4) horas; o) Por mercancía transportada entre la Aduana de Paso Canoas, David, Puerto Armuelles, Pedregal y otro punto habilitado dentro de la Zona Occidental de la provincia de Chiriquí: la ruta establecida es la vía Interamericana. El costo de la custodia es treinta balboas con 00/100 (B/.30.00), en un período máximo de seis (6) horas; p) Desde cualquier punto habilitado de la Zona Norte de la Provincia de Colón hasta la Zona Noroccidental de la Provincia de Bocas del Toro y viceversa: la ruta establecida es entrando por la Autopista Panamá - Colón, saliendo por el Corredor Norte, tomando por la autopista Panamá - La Chorrera o vía Centenario para salir a la vía Interamericana y entrando a la vía David - Bocas del Toro. El costo de la custodia es doscientos quince balboas con 00/100 (B/.215.00), en un período máximo de veinte (20) horas; q) Desde la Zona Oriental de la Provincia de Panamá, hasta la Zona Noroccidental de la Provincia de Bocas del Toro y viceversa: la ruta establecida es entrando por el Corredor Norte, tomando la vía Centenario para salir a la vía Interamericana y entrando a la vía David - Bocas del Toro. El costo de la custodia es ciento noventa con 00/100 (B/.190.00), en un período máximo de dieciocho (18) horas; r) Desde la Zona Occidental de la Provincia de Chiriquí hasta la Zona Noroccidental de la Provincia de Bocas del Toro y viceversa: la ruta establecida es entrando a la vía David - Bocas del Toro (Rambala). El costo de la custodia es sesenta balboas con 00/100 (B/.60.00), en un período máximo de ocho 8 horas; s) Entre dos puntos habilitados dentro de la Zona Noroccidental de la provincia de Bocas del Toro: ruta establecida es la vía Rambala. El costo de la custodia es treinta balboas con 00/100 (B/.30.00), en un período máximo de cuatro (4) horas; t) Desde la Zona Norte provincia de Colón - hasta Puerto Obaldía y viceversa: La ruta establecida es marítima desde la isla Colón hasta la isla La Miel. El costo de la custodia es ciento setenta y cinco balboas con 00/100 (B/.175.00). El usuario interesado está obligado al pago del trasporte aéreo de regreso de los funcionarios, más el hospedaje. El período máximo del trayecto es de tres (3) días. Los viajes a este sitio son realizados por las compañías aéreas en horarios espaciados cada tres (3) días; y u) De la Zona Oriental de la provincia de Panamá hasta el puerto de Jaque de la provincia del Darién y viceversa: La ruta establecida es marítima desde el Muelle Fiscal hasta el distrito de Jaque. El costo de la custodia es ciento setenta y cinco balboas con 00/100 (B/.175.00). El usuario interesado está obligado al pago del trasporte aéreo de regreso de los funcionarios, más el hospedaje. El período máximo del trayecto es de dos (2) días. Los viajes a este sitio son realizados por las compañías aéreas en horarios espaciados cada dos (2) a tres (3) días. En el caso del presente numeral no se permitirá el traslado de mercancía no nacionalizada hasta tanto se instituya los depósitos aduaneros o la habilitación de la Zona Fronteriza. Entre cualquier otros dos puntos habilitados por La Autoridad Nacional de Aduanas, no contemplado específicamente en el presente artículo, la tarifa y el período de tiempo máximo requerido para las respectivas rutas establecidos por la Administración Aduanera que tiene bajo su jurisdicción el correspondiente depósito de partida. Solo en los casos especiales de suministros de provisiones o de piezas de refacciones a naves se autorizará el traslado en custodia de un punto habilitado a otro no habilitado. El pago por custodia física en exceso del tiempo, por caso fortuito o fuerza mayor, correrá por cuenta del usuario que solicitó el servicio y será cancelado en la oficina aduanera de salida al funcionario que preste el servicio, en base al producto que resulte entre las horas de custodia física en exceso de la tarifa establecida en el presente Decreto de Gabinete.
**Artículo 37.** Cuando el medio de transporte constituya por sí mismo la mercancía que se trasladará de un depósito aduanero a otro, pasando por una zona secundaria, incluso entre depósitos habilitados en ferias internacionales que se celebren en el país, y su clasificación arancelaria esté comprendida dentro de las partidas del Sistema Armonizado 87.01 a 87.06 inclusive, y siempre que los mismos sean introducidos por agencias distribuidoras reconocidas, no se requerirá de Custodia Física por parte de funcionarios aduaneros. En este caso se colocará un Precinto Aduanero en el timón del vehículo y la tarifa por el servicio tendrá un costo de diez balboas con 00/100 (B/.10.00). Para los demás casos en los que el consignatario o importador no califique conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará la custodia física aduanera con la tarifa correspondiente a la ruta respectiva, sin reducción alguna.
**Artículo 38.** Cuando las mercancías por su naturaleza, peso o dimensiones no puedan ser transportadas en los medios de transporte precintados, las autoridades aduaneras adoptarán las medidas que garanticen la realización del traslado aduanero, tales como marcas de identificación aduanera u otras medidas de seguridad, las que se detallarán en el formulario de control de mercancías no nacionalizadas. Las mercancías a las que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir, en su caso, las condiciones siguientes: a) Que sean fácilmente identificables por sus marcas y números de fabricación, que para este propósito deben llevar en lugares visibles, marcados de modo permanente y que no admitan alteraciones visibles; b) Que no puedan ser sustituidas, total o parcialmente, ni ser retiradas sus partes componentes sin que sea evidente dicha maniobra; c) Que el embalaje sea el adecuado según la naturaleza de las mercancías; y d) Que la documentación que las ampare, describa las características de las mercancías. Cuando no se cumplan las condiciones antes descritas, se procederá con la custodia física por parte del funcionario aduanero y los pagos a estos funcionarios deberán hacerse en efectivo antes de iniciar el recorrido de la custodia.
**Artículo 39.** El funcionario aduanero que efectúa la custodia física no deberá permitir que se cambie la ruta establecida. Cualquier alteración de la misma se considerará falta aduanera, dando lugar a las sanciones que correspondan.
**Artículo 40.** Un funcionario aduanero solo deberá custodiar físicamente un único medio de transporte. En los casos en que el depósito aduanero de partida no disponga de personal suficiente que permita realizar todas las custodias que en un momento se soliciten, se informará al administrador regional de la zona aduanera respectiva quien podrá designar a funcionarios de otros depósitos u otras oficinas administrativas aduaneras, o según las circunstancias, podrá autorizar que un (1) solo funcionario aduanero acompañe hasta dos (2) vehículos automotores terrestres simultáneamente, siempre que dichas unidades de transporte sigan una misma ruta establecida y tengan un destino común, entendiéndose que se cobrará la tarifa reglamentaria por el servicio de Custodia Física que corresponda por cada vehículo en forma individual. Mediante el sistema informático de Autoridad Nacional de Aduanas, el depósito aduanero de partida deberá establecer comunicación cruzada con el depósito aduanero de destino, informando el itinerario e inventario de la mercancía, cuyo documento deberá portar consigo el funcionario que realice la custodia.