Decreto de Gabinete 364 de 1969
Decreto de Gabinete 364 de 1969
**Artículo 1.** Declárase bienes nacionales además de los que pertenecen al Estado y los de uso público según lo enumera la Constitución Nacional en sus artículos 208 y 209, los tesoros, objetos de metal, cables submarinos, embarcaciones, y toda clase de bienes que no tengan dueño, y que se encuentren en el fondo del mar territorial de la República, en la Bahía histórica del Golfo de Panamá o en las aguas lacustres o fluviales, las playas y riberas de los mismos y de ríos, así como en tierras e islas de propiedad nacional.
**Artículo 2.**
**Artículo 3.**
**Artículo 4.**
**Artículo 5.** LA NACIÓN otorgará al Contratista el derecho a ejecutar exploraciones en tierra e islas de propiedad nacional para localizar equipos, bienes muebles y valores abandonados que no tengan dueño conocido con el fin de ejecutar las operaciones de salvamento. Jurisprudencia Art.
**Artículo 6.** LA NACIÓN podrá conceder a los Contratistas el derecho a importar, libre de impuestos, toda clase de embarcaciones, equipos de exploraciones, salvamento, investigaciones, que sean necesarias para las operaciones de explotación y salvamento, que se autoricen, obligándose el Contratista a cumplir con los reglamentos sobre la materia. Art.
**Artículo 7.** EL CONTRATISTA no podrá vender, transferir el dominio o arrendar, dentro de la República de Panamá, ninguno de los bienes importados libre de impuestos, sin pagar previamente los impuestos correspondientes, según el estado y valor de dichos bienes al momento de transferirse el dominio o alquilar los mismos. Art.
**Artículo 8.** Las embarcaciones, botes, barcazas y equipo flotante de propiedad del Contratista, pueden surcar las aguas nacionales para realizar sus operaciones; arribar, cargar y descargar en los muelles de los puertos de entrada y salida, utilizar las playas para cargar o descargar sin perjuicio de terceros. Los Contratistas pagarán, las tasas correspondientes por los servicios que se le presten y cumplirá en todo momento con los reglamentos marítimos y portuarios vigentes. Art.
**Artículo 9.**
**Artículo 10.** La Nación, nombrará un Inspector en cada una de las embarcaciones utilizadas en labores de salvamento; y el sueldo de estos Inspectores será de trescientos balboas (B/. 300.00) por mes, como mínimo, incluyendo alimentación y camarote en el mar, serán pagados por el Contratista al Tesoro Nacional. PAR. Lo indicado será en perjuicio de que El Estado pueda extremar el control y fiscalización de las actividades del Contratista cada vez que se estime necesario y por los procedimientos que crea conveniente, oyendo siempre el concepto de la Comisión Coordinadora para la Preservación y Utilización del Patrimonio Monumental, Histórico y Artístico de la Nación. Art.
**Artículo 11.** El Inspector vigilará las operaciones de salvamento que ejecute el Contratista y rendirá un informe al Ministerio de Hacienda y Tesoro. El Inspector que esté a bordo de cualquiera de las naves de salvamento, estará bajo el comando del Capitán de la nave y sujeto a los reglamentos marítimos excepto en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones oficiales. Art.
**Artículo 12.** El Contratista podrá emplear en sus operaciones a técnicos extranjeros, para dirigir las operaciones de explotación y salvamento en sus diversas etapas. Excepción hecha de los Técnicos, el Contratista está obligado a emplear a panameños en sus operaciones en la proporción que disponga el Código de Trabajo. Art.
**Artículo 13.** Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contractuales el Contratista está obligado a constituir una fianza a favor del Tesoro Nacional por una suma no menor de B/.5,000.00. Esta garantía podrá constituirse en efectivo, o en bonos del Estado o mediante póliza de una Compañía de Seguro que esté autorizada en Panamá. Art.
**Artículo 14.** Los Contratos que se celebren podrán ser cedidos o subcontratados, en todo o en parte; previa autorización del Órgano Ejecutivo, pero el Contratista seguirá siendo responsable ante la Nación del cumplimiento del Contrato. Art.
**Artículo 15.** Los Contratos que se celebren no se otorgarán con derechos de exclusividad, pudiendo concederse a otras personas los mismos derechos y obligaciones aquí estipuladas. Art.
**Artículo 16.** El término de duración de los contratos no será mayor de diez (10) años. Art.
**Artículo 17.** Quedan derogadas todas las disposiciones legales contrarias a este Decreto de Gabinete; así mismo queda sin efecto cualquier Resolución expedida por el Ejecutivo con anterioridad a la presentación de este Decreto de Gabinete. Art.
**Artículo 18.** Este Decreto de Gabinete entra regir desde su publicación en la Gaceta Oficial. COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE Dado en la ciudad de Panamá a los 26 días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve.