Código Electoral de la República de Panamá (Texto Único 2017)
Código Electoral de la República de Panamá (Texto Único 2017)
**Artículo 1.** Todo ciudadano tiene el deber de obtener su cédula de identidad personal y a su inclusión en el Registro Electoral. Asimismo, el Tribunal Electoral tiene la obligación de facilitar la expedición de cédulas de identidad personal y de incluir a los ciudadanos en el Registro Electoral.
**Artículo 2.** Se prohíbe: 1. A las autoridades y a los empleadores la exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para fines políticos a los servidores públicos y a los trabajadores, respectivamente, aun a pretexto de que son voluntarias. 2. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o presentar personalmente su cédula de identidad personal y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio. 3. Obligar, directa o indirectamente a los ciudadanos a inscribirse o renunciar a un determinado partido político para optar a un cargo público o permanecer en él; y, en el caso de los empleados o trabajadores, exigirles la afiliación o renuncia a un determinado partido político para optar a un puesto o permanecer en el mismo; o apoyar cualquier candidatura. 4. Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales como la fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de candidatos o partidos políticos en las oficinas, dependencias y edificios públicos; así como el uso de emblemas, símbolos, distintivos o imágenes de candidatos o partidos, dentro de los edificios públicos. 5. El uso indebido y no autorizado de los emblemas, símbolos, distintivos, colores, imágenes y similares del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.
**Artículo 3.** Todo ciudadano, ya sea a través de un partido político o por libre postulación, podrá ser postulado a cualquier cargo de elección popular, siempre que cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Código.
**Artículo 4.** Para todos los fines electorales, por residencia electoral del elector se entenderá el lugar donde este reside habitualmente. ## Capítulo II Electores
**Artículo 5.** Son electores los ciudadanos en ejercicio que hubieren obtenido cédula de identidad personal y se hallaren inscritos en el Registro Electoral.
**Artículo 6.** Todos los ciudadanos que sean electores tienen el derecho y el deber de votar en las elecciones populares para presidente y vicepresidente de la República, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados de la República, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales. A fin de ejercer este derecho, el ciudadano deberá cerciorarse, oportunamente, de su inclusión en el respectivo Registro Electoral y votará en la mesa que, conforme a dicho Registro, le corresponda en el corregimiento de su residencia. Para que los ciudadanos residentes en el extranjero ejerzan el sufragio en el territorio nacional, basta que soliciten su inscripción o se les mantenga en el Registro Electoral en el lugar de su última residencia. El día de las elecciones, si están en el país, podrán votar en la mesa respectiva en todos los tipos de elecciones.
**Artículo 7.** Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación en las juntas de escrutinio y en las mesas de votación, los funcionarios y los supervisores e inspectores electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral que estén de servicio el día de las elecciones, los funcionarios del Ministerio Público comisionados para la investigación de delitos electorales y los miembros de la Fuerza Pública, del Sistema Nacional de Protección Civil, de la Cruz Roja Panameña y de las instituciones de bomberos que cuiden las mesas de votación, que no hayan votado en la mesa que les corresponde, según el Padrón Electoral, podrán depositar su voto en la mesa donde ejerzan sus funciones o en una ubicada en el lugar donde se encuentran por razón de su cargo, al final de la votación, únicamente para presidente y vicepresidente de la República.
**Artículo 8.** Para ejercer el derecho a votar se requerirá: 1. Ser ciudadano panameño. 2. Aparecer en el Padrón Electoral Final de la mesa respectiva. 3. Presentar la cédula de identidad personal. 4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
**Artículo 9.** No podrán ejercer el sufragio ni ser candidatos a ningún cargo de elección popular, quienes tengan suspendidos sus derechos ciudadanos por: 1. Estar inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas mediante sentencia ejecutoriada. 2. Haber renunciado a la nacionalidad panameña o adquirido otra nacionalidad a la que no tenían derecho a reclamar por nacimiento. 3. Entrar al servicio de un Estado enemigo. 4. Estar sujetos a interdicción judicial. ## Capítulo III Voto Adelantado
**Artículo 10.** El voto adelantado consiste en el ejercicio del sufragio antes del día del evento electoral, a través de los mecanismos que reglamente el Tribunal Electoral, según su factibilidad técnica, y solo será para el cargo de presidente de la República. De igual forma, los partidos políticos podrán establecer en su reglamento de elecciones primarias e internas el mecanismo del voto adelantado. Los votos emitidos por adelantado se escrutarán al mismo tiempo que el resto de los votos emitidos el día de la elección general.
**Artículo 11.** Los ciudadanos que estén en el extranjero el día de las elecciones generales o consultas populares y los que estén de servicio en la Fuerza Pública, en el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y en el Sistema Nacional de Protección Civil, la Cruz Roja Panameña, así como los delegados electorales y los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, podrán ejercer el sufragio mediante el voto adelantado solo para el cargo de presidente de la República. ## Capítulo IV Censos y Registro Electoral
**Artículo 12.** Todo ciudadano está obligado a empadronarse en el lugar de su residencia en los censos electorales que se realicen para la elaboración o actualización del Registro Electoral, de acuerdo con los procedimientos o modalidades que para tales efectos establezcan el Tribunal Electoral y la Contraloría General de la República.
**Artículo 13.** Todo ciudadano inscrito en el Registro Electoral deberá declarar oportunamente ante los funcionarios respectivos del Tribunal Electoral, bajo la gravedad del juramento, su cambio de residencia de un corregimiento a otro. Cuando el trámite se haga ante la Dirección Nacional de Organización Electoral, el cambio tendrá que hacerse ante el funcionario de la oficina distrital que corresponda al corregimiento de la nueva residencia del ciudadano.
**Artículo 14.** El ciudadano que obtenga, renueve o tramite un duplicado de cédula de identidad personal deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, su residencia al momento de formular su solicitud, para los efectos de su inclusión o actualización en el Registro Electoral. El funcionario del Tribunal Electoral ante quien se haga este trámite informará al ciudadano de las implicaciones de esta declaración y el Tribunal Electoral reglamentará la medida para hacerla efectiva. Los reclamos que tienen derecho a interponer los ciudadanos en el proceso de la elaboración del Padrón Electoral, para cada elección, deberán ser interpuestos dentro de los plazos a que hace referencia el artículo 27.
**Artículo 15.** Al momento de entregar la cédula de identidad personal, el Tribunal Electoral informará al ciudadano la ubicación del centro de votación donde tentativamente le corresponderá votar.
**Artículo 16.** Las instituciones públicas, las empresas y entidades particulares colaborarán con el Tribunal Electoral en la actualización de la declaración de residencia de los ciudadanos que se hallan bajo su dependencia o de los que, al utilizar sus servicios, deban manifestar su lugar de residencia.
**Artículo 17.** La depuración del Registro Electoral es permanente y tiene por objeto actualizar los cambios de residencia y excluir las inscripciones que se refieren a: 1. Ciudadanos fallecidos. 2. Ciudadanos que hayan perdido la nacionalidad. 3. Nacionales mayores de edad que tengan suspendida la ciudadanía o los derechos ciudadanos. 4. Inscripciones repetidas.
**Artículo 18.** Los tribunales y las autoridades competentes tienen la obligación de remitir al Tribunal Electoral una copia autenticada de las sentencias ejecutoriadas en las cuales se declare interdicción judicial, pérdida de la nacionalidad panameña por naturalización, o suspensión de los derechos ciudadanos.
**Artículo 19.** El Tribunal Electoral, en los casos previstos en el artículo anterior y en los demás supuestos que impliquen suspensión de los derechos ciudadanos, tomará las providencias para que las personas afectadas no sean incluidas en el Registro Electoral o, de oficio o a petición del fiscal general electoral o de cualquier ciudadano, cancelará su nombre del Registro Electoral en el cual aparezca.
**Artículo 20.** Los menores de edad que deban llegar a la mayoría de edad hasta el día anterior a unas elecciones generales, inclusive, y que deseen votar en ellas deberán hacer su solicitud de cédula de identidad personal hasta el 15 de octubre del año anterior a las elecciones para quedar incluidos en el Padrón Electoral. El Tribunal Electoral determinará la fecha y forma de entrega de las respectivas cédulas, las que deberán expresar la fecha de vigencia que conforme a la mayoría de edad corresponda.
**Artículo 21.** El Padrón Electoral Preliminar deberá incluir: 1. Los ciudadanos empadronados en el último Censo Electoral. 2. Los ciudadanos que con posterioridad al Censo se hubiesen incorporado al Registro Electoral. 3. Los cambios de residencia oportunamente declarados al Tribunal Electoral.
**Artículo 22.** El Tribunal Electoral excluirá del Padrón Electoral, previa publicación, a los ciudadanos que no hayan ejercido el derecho al sufragio en tres elecciones generales consecutivas y que en ese periodo no hayan hecho ningún trámite ante las dependencias del Tribunal Electoral. No obstante, el ciudadano así excluido podrá solicitarle al Tribunal Electoral su reinscripción hasta el 15 de octubre del año anterior a las elecciones generales. Esta norma es de orden público y tiene efectos retroactivos.
**Artículo 23.** Para las elecciones generales, el Tribunal Electoral preparará y publicará un Padrón Electoral Preliminar y un Padrón Electoral Final. El primero será el correspondiente al registro de electores vigente al 30 de abril del año anterior a las elecciones; y el segundo, el que contenga las correcciones hechas al primero, con base en las solicitudes de los ciudadanos, los partidos políticos y el Tribunal Electoral, de conformidad con el proceso de depuración, actualización e impugnación que señala este Código, así como las inclusiones hechas hasta el 15 de octubre del año anterior a las elecciones. El Padrón Electoral Final se publicará de manera definitiva a más tardar tres meses antes de la fecha de las elecciones.
**Artículo 24.** El 30 de abril del año anterior a las elecciones generales se suspenderán los trámites de cambio de residencia en el Registro Electoral y, a más tardar el 15 de mayo, el Tribunal Electoral publicará el Padrón Electoral Preliminar en el Boletín Electoral. Sin embargo, los trámites de inclusiones podrán hacerse hasta el 15 de octubre del año anterior. A más tardar el 30 de octubre, el Tribunal Electoral publicará en el Boletín Electoral la totalidad de las inclusiones hechas desde el 1 de mayo hasta el 15 de octubre. El ciudadano que no hubiera efectuado oportunamente el cambio de residencia o el que lo hiciera con posterioridad a la suspensión de los trámites de dicho cambio votará en la mesa que le correspondía según el Padrón Electoral, por razón de su residencia anterior.
**Artículo 25.** El Padrón Electoral Preliminar será distribuido por el Tribunal Electoral a todas las oficinas de la institución en todos los distritos del país, a los alcaldes, concejales, representantes de corregimiento y corregidores, para su debida divulgación. Estas autoridades quedan obligadas a exhibir dicho Padrón en sus respectivas oficinas públicas. El Tribunal Electoral utilizará todos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan tener conocimiento de su inclusión o no, en el Padrón Electoral. Además, durante el proceso de actualización previo a la suspensión de cambios de residencia e inclusiones, el Tribunal Electoral llevará a cabo una campaña por los medios de comunicación y colocará afiches en oficinas de servicios públicos, oficinas del Tribunal Electoral, despachos de alcaldías y corregidurías, recordando a los electores que deben verificar su inscripción en el Padrón Electoral Preliminar.
**Artículo 26.** A cada partido político legalmente constituido y precandidato por libre postulación reconocido por el Tribunal, se le entregará, oportunamente y en forma gratuita, una copia en medio digital del Padrón Electoral Preliminar, dividido en circunscripciones electorales indicando el centro de votación en que debe votar cada elector.
**Artículo 27.** Entre el 16 de mayo y el 15 de junio del año anterior a las elecciones, el fiscal general electoral o cualquier ciudadano o partido político legalmente constituido podrá impugnar el Padrón Electoral Preliminar con el fin de anular: 1. Los cambios de residencia hechos por electores hacia un corregimiento donde no residen. 2. Las inclusiones de nuevos ciudadanos en corregimientos donde no residen. 3. Las inclusiones de ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos ciudadanos. 4. Las inclusiones de ciudadanos que estén en interdicción judicial. 5. Los ciudadanos que tengan suspendida su inscripción de nacimiento. En este mismo periodo, podrán reclamar contra dicho Padrón: 1. Los ciudadanos que hayan obtenido su cédula o tramitado inclusión o cambio de residencia hasta el 30 de abril del año anterior a las elecciones y que no hayan aparecido o aparezcan incorrectamente. 2. Los ciudadanos que hayan sido excluidos por no gozar de sus derechos ciudadanos, pero cuya sanción se hubiera cumplido. Entre el 1 y el 30 de noviembre del año anterior a las elecciones, el fiscal general electoral o cualquier ciudadano o partido político legalmente constituido podrá impugnar las inclusiones hechas entre el 1 de mayo y el 15 de octubre de ese mismo año con el fin de anular: 1. Las inclusiones de nuevos ciudadanos en corregimientos donde no residen. 2. Las inclusiones de ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos ciudadanos. 3. Las inclusiones de ciudadanos que estén en interdicción judicial. 4. Los ciudadanos que tengan suspendida su inscripción de nacimiento. 5. La inclusión de los ciudadanos que fueron reinscritos en el Padrón Electoral, según lo dispuesto en el artículo 22. En este mismo periodo, podrán reclamar por haber sido omitidas las personas que hayan tramitado inclusión entre el 1 de mayo y el 15 de octubre del año anterior a las elecciones y que no hayan aparecido en las inclusiones que debe publicar el Tribunal Electoral el 30 de octubre. Hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones, el Tribunal Electoral excluirá del Padrón Electoral Final a las personas fallecidas de cuya defunción recibiera las pruebas pertinentes y a las que tengan suspendidos sus derechos ciudadanos por sentencia ejecutoriada, cuya prueba sea recibida oportunamente en el Tribunal Electoral. Todas las impugnaciones a que se refiere este artículo se tramitarán mediante procedimiento sumario, por intermedio de abogado, mientras que las reclamaciones se tramitarán sin necesidad de este.
**Artículo 28.** Para los efectos de la residencia electoral, tal como lo establece el artículo 4, el elector de la circunscripción donde aparezca registrado en el Padrón Electoral tiene que ser residente habitual de dicha circunscripción, la cual podrá corroborarse mediante certificación emitida por el juez de paz de donde manifiesta residir. La certificación tendrá la calidad de declaración jurada, la cual servirá como prueba ante las autoridades correspondientes para proceder con la impugnación del elector y su eliminación del Padrón Electoral con las correspondientes sanciones electorales establecidas en este Código. La certificación que emita el juez de paz será expedida sin costo alguno para el elector y para cualquier ciudadano que solicite una certificación o copia de esta con la finalidad de impugnar el registro que aparezca en el Padrón Electoral.
**Artículo 29.** Resueltas definitivamente todas las reclamaciones e impugnaciones, el Tribunal Electoral actualizará el Padrón Electoral Preliminar, lo publicará en su versión final y lo entregará en medio digital a los partidos políticos legalmente constituidos y a los candidatos por libre postulación, según la circunscripción electoral, a más tardar tres meses antes de la fecha de las elecciones generales. El Padrón Electoral Final indicará, además del centro de votación, el número de la mesa de votación donde debe sufragar cada elector. ## Capítulo V Limitaciones a los Servidores Públicos en Materia Electoral
**Artículo 30.** No son elegibles para cargos de elección popular los servidores públicos que hayan ejercido, en cualquier tiempo, desde seis meses antes de la elección, los cargos o cargos equivalentes siguientes: Ministro y viceministro de Estado, secretario general y subsecretario general, director y subdirector general, nacional, regional y provincial de ministerios, así como de cualquier secretaría del Estado. Director y subdirector, secretario general y subsecretario general, administrador y subadministrador, gerente y subgerente nacional, general, regional y provincial de las entidades autónomas y semiautónomas y empresas públicas. Funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral y los magistrados del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas y del Tribunal Administrativo Tributario. Contralor y subcontralor general de la República, magistrado del Tribunal de Cuentas y fiscal de cuentas. Defensor del pueblo y su adjunto. Gobernador, vicegobernador de provincia, de comarca indígena e intendente. Tesorero municipal en el distrito donde ejerce. Juez de paz en el corregimiento donde ejerce. Miembros de la Fuerza Pública. El servidor público que en acatamiento de esta norma hubiera renunciado irrevocablemente a su cargo y cesado en sus funciones no incurrirá en responsabilidad penal o administrativa; por tal razón, deberá abandonar el cargo de manera inmediata. Esta renuncia se considera aceptada de pleno derecho. Los servidores públicos mencionados en este artículo, una vez hayan renunciado, no podrán ejercer ningún otro cargo dentro de la planilla del Estado hasta la fecha de las elecciones generales, salvo que regresen a su cargo público de carrera o de docencia, que ejercían previamente. En los casos antes señalados, los candidatos a las elecciones primarias de los partidos políticos deberán renunciar al momento de su postulación.
**Artículo 31.** Toda postulación que viole lo dispuesto en el artículo anterior produce la inhabilidad del candidato. El mismo efecto producirá la aceptación del puesto respectivo, luego de postulado. A petición de parte, se podrá iniciar el procedimiento para la inhabilitación de los ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando tenga conocimiento y las pruebas del caso, sin perjuicio del derecho de impugnar, el cual podrá ser ejercido por el fiscal general electoral y por quienes consideren que se han violado estas disposiciones. La persona que se postule como candidato a un puesto de elección popular no podrá ser designada ni ejercer, mientras mantenga su postulación, ninguno de los cargos señalados en el artículo anterior. La postulación de un candidato en violación de esta prohibición conlleva un vicio de nulidad absoluta y el cargo quedará vacante en caso de que el candidato fuera proclamado ganador, quedando obligado, aun en el evento de que pierda, a devolver los salarios percibidos. Una vez ejecutoriada la sentencia, el Tribunal Electoral remitirá el expediente correspondiente a la Contraloría General de la República, a fin de que tramite el reintegro de los salarios percibidos desde la fecha en que el candidato debía renunciar al cargo público hasta el día de la celebración de las elecciones.
**Artículo 32.** Las oficinas del Tribunal Electoral, en todos sus niveles y dependencias, funcionarán, en lo posible, separadamente de otras oficinas públicas, de modo que los servidores del Tribunal Electoral no estén sometidos a las influencias o presiones de otros funcionarios oficiales.
**Artículo 33.** Queda prohibido a los servidores públicos realizar actividades de propaganda y afiliación partidaria en su horario de servicio y utilizar la autoridad o influencia de sus cargos para servir a intereses de determinados candidatos en el proceso electoral o de las organizaciones que los postulen. A su vez, les está prohibido obstruir el libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se realicen conforme a este Código. Los servidores públicos no pueden valerse de su autoridad para que sus subalternos realicen actividades en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos.
**Artículo 34.** Los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral serán imparciales y les está prohibida toda participación en la política, salvo la emisión del voto.
**Artículo 35.** Los bienes y recursos del Estado no pueden utilizarse en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos, salvo que, en igualdad de condiciones, se destinen a uso electoral legítimo. ## Título II Boletín del Tribunal Electoral ## Capítulo Único
**Artículo 36.** El órgano oficial para la promulgación de todos los actos inherentes a las funciones del Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral es el Boletín del Tribunal Electoral.
**Artículo 37.** El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser eventual o periódico. La composición, impresión, fecha de salida y distribución del Boletín Electoral estará a cargo de un funcionario del Tribunal a quien este designe con las funciones de editor del Boletín. Su publicación también se hará a través del sitio Internet del Tribunal Electoral.
**Artículo 38.** Las normas y los actos que sean publicados en el Boletín Electoral, en el sitio Internet del Tribunal Electoral, tendrán los mismos efectos jurídicos que los publicados en la edición impresa. De igual forma, deberán publicarse en el sitio Internet del Tribunal Electoral todas las correcciones o aclaraciones realizadas a las publicaciones del Boletín Electoral. El Tribunal Electoral desarrollará los sistemas necesarios que garanticen el acceso, la conservación, la fidelidad y la seguridad de la versión electrónica del Boletín Electoral.
**Artículo 39.** Los documentos insertos en el Boletín del Tribunal Electoral harán fe en cuanto a su contenido y a su fecha para todos los efectos legales señalados en este Código. Será responsabilidad especial del Tribunal Electoral cuidar de que el Boletín salga, a más tardar, a las dos de la tarde de la fecha inserta en el respectivo número. Los interesados podrán imprimir, por sus propios medios, copias de los ejemplares del Boletín Electoral obtenidos por Internet, y solicitar su autenticación ante la Secretaría General o ante las direcciones regionales del Tribunal Electoral.
**Artículo 40.** El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser vendido al público por medio de suscripciones o en cualquier otra forma que el Tribunal juzgue conveniente.
cerrado Fallo: inicia sesión para consultar jurisprudencia (10531).