Acuerdo 01 de 2014: Por el cual se dan a conocer disposiciones de carácter general para la valuación y constitución de la Reserva de Riesgo en Curso de las operaciones de seguros y fianzas.
**CONSIDERANDO:**
Que el objetivo fundamental de la supervisión de seguros consiste en mantener un mercado asegurador estable y eficiente, con el fin de dar protección al patrimonio de los asegurados.
Que bajo esta premisa, la Superintendencia está facultada para establecer mecanismos adecuados para velar que las compañías aseguradoras no experimenten futuros problemas financieros y puedan cumplir en debida forma con las obligaciones derivadas de los contratos de seguros que celebran.
Que dentro de estos mecanismos financieros, se encuentra el de fijar las disposiciones de carácter general para la valuación y constitución de la reserva de riesgo en curso de las operaciones de seguros, que deberán constituir las compañías que realicen operaciones de seguros y de fianzas en la República de Panamá, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 206, numeral 2 del artículo 207 y 209 de la Ley 12 de 3 de abril de 2012.
Que el numeral 19 del artículo 20 de la referida ley, contempla como función de la Junta Directiva, "Reglamentar mediante acuerdo de sus miembros las disposiciones técnicas de esta Ley.
Que en virtud de lo anterior, esta Junta Directiva ha puesto de manifiesto la necesidad y conveniencia de establecer reglas aplicables a la valuación y constitución de la reserva de riesgo en curso, por lo que
Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I. DISPOSICIONES GENERALES
**Artículo 1.** La reserva de riesgos en curso, para las operaciones de seguros de vida de duración no superior a un año, los seguros de no vida, sea cual sea su duración; reaseguros tomados y las fianzas, deberá calcularse de la siguiente forma: 1. Para todas aquellas pólizas que se encuentran en vigor al momento de la valuación, la reserva de riesgos en curso será la cantidad que resulte de multiplicar la prima suscrita neta de cancelaciones menos el costo de adquisición, por el factor de prima no devengada. El factor de prima no devengada será la proporción de tiempo de vigencia aún no transcurrido a la fecha de la valuación de la póliza. Para cumplir con lo indicado en el numeral anterior, se deberán emplear los costos de adquisición reales por cada producto, o los costos de adquisición promedio por líneas de negocios. En el caso del costo de adquisición promedio, éste deberá calcularse en términos porcentuales, como el porcentaje que resulte de dividir el monto total de costos de adquisición de la línea de negocios que se trate, realizados al cierre del ejercicio del año inmediato anterior al momento de la valuación, entre la prima emitida de dicha línea de negocios al cierre del ejercicio de dicho año. Para el cálculo indicado en el artículo, las aseguradoras deberán contar con los sistemas y con la información que permitan conocer por cada póliza, los valores requeridos para efectuar la valuación de la reserva.
**Artículo 2.** La reserva de riesgos en curso deberá calcularse en términos brutos y en términos retenidos. Para estos efectos, se entenderá que la parte cedida de la reserva de riesgos en curso, en cada póliza, es en la misma proporción que la prima cedida en contratos de reaseguro.
**Artículo 3.** La reserva de riesgos en curso para las operaciones de seguros de vida de duración no superior a un año, los seguros de no vida, sea cual sea su duración, reaseguros tomados y las fianzas, deberá ser valuada por lo menos una vez al treinta y uno (31) de diciembre de cada año o al cierre fiscal aprobado para aquellas aseguradoras con periodo fiscal especial, y los resultados deberán ser presentados a la Superintendencia, en la forma y términos que ésta indique, junto con la información financiera y contable. La Superintendencia podrá ordenar en cualquier momento, que se realicen valuaciones trimestrales o semestrales, cuando lo considere conveniente de acuerdo a circunstancias particulares o de mercado.
**Artículo 4.** Con independencia de lo establecido en las presentes disposiciones, las compañías de seguros podrán adoptar otros métodos de valuación de reservas basados en criterios de estimación de obligaciones que consistan en simulaciones y proyección de obligaciones futuras mediante escenarios estocásticos de comportamiento de los diversos factores de riesgos que determinan sus obligaciones, siempre y cuando cumplan con lo siguiente: 1. Deberán presentar su metodología para efectos de contar con la aceptación de la Superintendencia, con al menos seis (6) meses de anticipación a su aplicación. Dicha metodología deberá ser refrendada y/o certificada por actuarios externos, independientes e idóneos, que no mantengan interés directo ni indirecto en la Superintendencia ni en la aseguradora para la cual prestan sus servicios profesionales. En caso que la Superintendencia no acepte el método presentado, ésta comunicará tal circunstancia al solicitante para que realice las correcciones indicadas. Una vez corregida la metodología y de persistir aún la inconformidad por parte de la Superintendencia, ésta designará un actuario externo, independiente e idóneo, quien elaborará un dictamen final. Los honorarios deberán ser cubiertos por la compañía interesada. 2. La compañía deberá contar con la información local suficiente para la aplicación de tales tipos de metodologías. 3. Anualmente un actuario externo, independiente e idóneo deberá analizar los resultados del método y deberá pronunciarse sobre los resultados obtenidos.
**Artículo 5.** En caso que el actuario externo, independiente e idóneo no se encuentre conforme con los resultados de la metodología aceptada por la Superintendencia, la compañía deberá tomar medidas inmediatas para modificar dicho método. En caso que una compañía no modifique su metodología, deberá valuar conforme al procedimiento regulatorio establecido del artículo primero al cuarto del presente Acuerdo.
Capítulo II. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
**Artículo 6.** Las compañías que realicen operaciones de seguros de vida de duración no superior a un año, los seguros de no vida, sea cual sea su duración, reaseguros tomados y las fianzas, deberán valuar sus reservas de riesgos en curso a partir de enero 2014, conforme a lo establecido en el presente Acuerdo, una vez entre en vigor el mismo. La cartera de pólizas en vigor se continuará valuando conforme al procedimiento registrado ante la Superintendencia, empleado por su actuario externo responsable. La cartera de nuevos productos que se deseen comercializar a partir de enero de 2014, deberán acogerse a lo establecido en esta normativa. Las aseguradoras cuya fecha de cierre contable sea distinta al treinta y uno (31) de diciembre de cada año, continuarán cerrando en la fecha que lo tienen autorizado.
**Artículo 7.** Las compañías deberán enviar a la Superintendencia las metodologías adoptadas para efectos del cálculo de reservas de riesgos en curso, inmediatamente después de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
**Artículo 8.** A partir de la entrada en vigencia del presente Acuerdo, las compañías contarán, por única vez, con sesenta (60) días calendario para someter a la Superintendencia un Plan de Reestructuración de Reservas a fin de poder realizar una redistribución, en los siguientes términos: 1. Si el monto de las reservas calculadas conforme al presente instrumento, es inferior al calculado anteriormente, la diferencia resultante deberá aplicarse para cubrir cualquier faltante que se tenga en alguna de las reservas de obligaciones pendientes de cumplir, riesgos catastróficos, de previsión, complementaria o de calce. 2. Si como resultado de la aplicación del presente Acuerdo, se determina que los recursos de la compañía no son suficientes para cubrir el monto de las reservas, en el valor que deben tener conforme a las valuaciones realizadas, las compañías deberán presentar, dentro del Plan de Reestructuración la forma en que se regularizará el déficit de recursos que presenta.
**Artículo 9.** La Superintendencia dispondrá de noventa (90) días calendario para responder a las compañías sobre el Plan de Reestructuración de Reservas presentado.
**Artículo 10.** El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.