LIBRO PRIMERO
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LIBRO PRIMERO
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LIBRO PRIMERO
TÍTULO PRELIMINAR Materias y alcance de este Código
**Artículo 1.** El presente Código regula en su totalidad los asuntos relacionados con la salubridad e higiene públicas, la policía sanitaria y la medicina preventiva y curativa.
**Artículo 2.** La interpretación de las voces y términos, primitivos o derivados usados en este Código se regirá por las definiciones contenidas en el Libro VI, Título Único, Capítulo I.
**Artículo 3.**
TÍTULO PRIMERO Organización de la salud pública
Capítulo Primero Organismos competentes de salud pública
**Artículo 4.** Son organismos competentes, para intervenir en problemas de salud pública: 1. 2. Los otros ministerios y servicios nacionales especializados, en las materias que la Ley les atribuyere; 3. Las Municipalidades que cumplan con los requisitos fijados en este Código; 4. El Consejo Técnico de Salud Pública; 5. Las entidades e instituciones nacionales o extranjeros a las que por acuerdos legalmente convenidos, se les asignen funciones propias de cualquiera de los organismos competentes de Salud Pública.
Capítulo Segundo Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública
**Artículo 5.** Además de las atribuciones que este Ministerio ejerce a través de sus Departamentos de Trabajo y Previsión Social, le corresponderá privativamente, en lo relacionado con la salud pública, lo siguiente: 1. 2. 3. Proponer los proyectos de legislación relacionados con estos problemas y reglamentar los aprobados. 4. 5. Aprobar los reglamentos que someta el Director General de Salud Pública, para complementar y hacer efectivas las disposiciones del Código Sanitario; 6. Coordinar las labores de los departamentos de su dependencia procurando evitar duplicación de funciones y estableciendo entre ellos cooperación efectiva; 7. Suscribir acuerdos y convenios con otros Ministerios e instituciones oficiales o privadas, para coordinar actividades que deben ser realizadas cooperativamente; 8. Designar comisione o asesores para el estudio y solución de problemas de salud de interés nacional; 9. Considerar la memoria anual del Departamento Nacional de Salud Pública; 10. Presidir el Consejo Técnico de Salud Pública.
Capítulo Tercero Organización del Departamento Nacional de Salud Pública
**Artículo 6.** El Departamento Nacional de Salud Pública es el organismo técnico-administrativo competente para conocer y resolver los asuntos relacionados con la salud y bienestar colectivos. De acuerdo con estas atribuciones actuará: 1.Directamente: a) así lo establezca el presente Código; b) se trate de problemas sanitarios o asistenciales de interés nacional; c) calamidades públicas o epidemias que afecten seriamente la salud y seguridad de una zona del territorio y dentro de los límites que para estos casos le fijen las autoridades competentes. 2.Indirectamente: a)Asesorando al Ministerio en todos los asuntos relacionados con la higiene pública y asistencia médico-social; b)Proponiendo al Órgano Ejecutivo leyes y reglamentos para solucionar los problemas de salud pública susceptibles de ser previstos y sometidos a normas generales; c)Fijando las normas o patrones mínimos de salud pública que determinen los principio a que deben sujetarse los servicios oficiales o privados que desarrollen actividades de esta índole; d)Aprobando los proyectos de reglamentos que en materias de salud pública formulen las instituciones armadas, los organismos de previsión social y otras corporaciones oficiales, reglamentación que sin este requisito será nula; e)Dictaminando con anterioridad a su aceptación sobre los convenios o tratados internacionales que comprendan asuntos relacionados con la salubridad.
**Artículo 7.** Para desarrollar sus actividades el Departamento contará con los siguientes organismos: 1. La Dirección General de Salud Pública, integrada por: a)La División de Hospitales: b)La División de Sanidad: c)La División Administrativa: d)La Inspección General de Salud Pública: 2. Los Servicios Provinciales de Salud Pública; 3. Los Servicios Nacionales coordinados.
**Artículo 8.** El Órgano Legislativo determinará la estructura interna del Departamento Nacional y Dirección General de Salud Pública y las funciones y atribuciones correspondientes, de acuerdo con los principios generales establecidos en este Código y en las leyes. El Director General de Salud Pública fijará la organización y funciones del resto de los servicios.
**Artículo 9.** Corresponderá a la Dirección General de Salud Pública: 1. La dirección superior administrativa y técnica del departamento y sus dependencias; 2. Las funciones nacionales de salud pública de carácter directivo, normativo, regulador, de inspección y control; 3. Las funciones de coordinación con otras entidades o instituciones privadas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades de salud pública, oyendo previamente la opinión del Consejo Técnico; 4. El manejo directo de los servicios y campañas especializadas de carácter nacional.
**Artículo 10.** La División de Hospitales estará integrada por las secciones técnicas que tengan relación con el manejo o control de los hospitales y demás instituciones de índole curativa.
**Artículo 11.** A las distintas secciones de esta división les serán asignadas las siguientes actividades: Estadística de hospitales. Control médico-técnico. Control administrativo y económico de hospitales. Planificación y fiscalización de construcciones de hospitales. Fiscalización de instituciones privadas de asistencia médico-social. Aprovisionamiento. Estas secciones coordinar sus actividades con las similares del Departamento de Salud Pública y otras reparticiones del ministerio, evitando duplicaciones.
**Artículo 12.** Los servicios oficiales de asistencia médico-curativa tendrán personal propio que, salvo casos especiales, será diferente del destinado a salubridad.
**Artículo 13.** La División de Sanidad la formarán todas las acciones técnicas de carácter sanitario. Incluso los servicios y campañas nacionales especializados.
**Artículo 14.** Las secciones técnicas serán esencialmente funcionales y se adaptarán precisamente a las actividades respectivas. A tal efecto, el número de empleados y los fondos de cada sección, se asignarán con arreglo a la importancia de las actividades que desarrollen.
**Artículo 15.** Las secciones técnicas, desarrollarán las siguientes actividades fundamentales, que agruparse en una misma sección, según sus afinidades: Bio-estadística. Control de enfermedades comunicables. Protección y control sanitario de la maternidad y la infancia. Salud e higiene escolar, higiene dental. Higiene mental, toxicomanía y represión de vicios sociales. Educación y propaganda sanitarias. Higiene alimenticia y de drogas. Sanidad marítima y aérea. Sanidad internacional, inmigración y colonización. Saneamiento del ambiente y de la vivienda. Higiene Industrial. Policía profesional. Policía mortuoria. Laboratorio y control de productos biológicos. Actividades jurídicas y legales de orden sanitario. Investigación científica.
**Artículo 16.** La División Administrativa comprenderá las oficinas y personal no técnicos adscritos a la Dirección General de Salud Pública, conforme a la Ley y los reglamentos administrativos.
**Artículo 17.** La Inspección General de Salud Pública tendrá la supervigilancia y coordinación de los servicios sanitarios provinciales.
**Artículo 18.**
**Artículo 19.** Competen a los Servicios Sanitarios Provinciales, dentro de la respectiva jurisdicción, las funciones ejecutivas y de fiscalización de todas las actividades de salud pública.
**Artículo 20.** Las provincias sanitarias se dividirán en distritos sanitarios que señalará el Director General de Salud Pública. Las zonas urbanas ser asignadas a centros de salud, a razón de uno por cada treinta mil habitantes. Las zonas de menor población se asignarán a unidades sanitarias con jurisdicción sobre uno o más distritos municipales, de acuerdo con la importancia de . PAR.
**Artículo 21.** Esta fusión de servicios se regirá por las disposiciones que ulteriormente se detallan, y de acuerdo con el Director General de Salud Pública.
Capítulo Cuarto Personal del Departamento Nacional de Salud Pública
**Artículo 22.** El departamento nacional de Salud Pública estará a cargo del Director General de Salud Pública que será su representante ejecutivo. Tendrá además un Sub-Director que lo reemplazará fuere necesario y un inspector general que dirigirá, coordinará y controlará las jefaturas sanitarias provinciales.
**Artículo 23.** El Director General ser panameño, doctor en medicina, cirugía y especialista en higiene pública. Una vez establecido el escalafón sanitario, este cargo sólo recaer en miembros de primera o segunda categoría. No ejercer la profesión ni labores extrañas a su puesto, y a la expiración de sus funciones será reintegrado a su último cargo o a uno equivalente, si perteneciese al escalafón.
**Artículo 24.** El Sub-Director y el Inspector General ser panameños, doctores en medicina y cirugía, con reconocida versación en salud pública, reunir los requisitos mencionados en el , inciso 1° y no ejercer funciones extrañas a su cargo.
**Artículo 25.**
**Artículo 26.** PAR. La fecha inicial de este período será el 1° de Enero de 1948.
**Artículo 27.** El Director General de Salud Pública ejercerá sus funciones técnicas con exclusión de toda otra autoridad dentro de los límites prescritos por este Código.
**Artículo 28.** 1. Para ser jefe de división, de sección técnica, director de hospital o jefe sanitario provincial, se requieren por lo menos cinco años de titulado y tres de ejercicio sanitario o de hospitales. 2. Para ser jefe de sub-secciones, unidades sanitarias, o de cualquier servicio de sanidad u hospital que desarrolle labores independientes, se requerirán tres años de titulado y dos de antigüedad en el departamento; 3. Los cargos que requieran especialización sólo ser ejercidos por especialistas titulados, y, a falta de éstos, por médicos de acreditada versación en la materia; 4. En igualdad de condiciones serán preferidos los miembros del escalafón sanitario o de hospitales y, entre éstos, en igualdad de categoría, los que posean título especializado en relación al cargo.
**Artículo 29.**
**Artículo 30.** El Personal secundario especializado y el personal administrativo desempeñarán las funciones y actividades que les asignen sus jefes, de acuerdo con lo dispuesto en los reglamentos de cada sección.
**Artículo 31.** El ingreso en el Departamento Nacional de Salud Pública se rige por las siguientes disposiciones: 1. El personal médico, de ingenieros etc., de tiempo completo, según lo que disponga el Escalafón de la carrera sanitaria o el de médico de hospital; 2. 3. Para el personal administrativo se seguirán las normas generales de la administración pública, que el Director del Departamento abra concursos de selección lo estime conveniente.
**Artículo 32.** Todo ingreso al Departamento, se trate de proveer cargos técnicos especializados y no exista en el servicio personal idóneo para el ascenso, se realizará siempre por la jerarquía presupuestaria inferior.
**Artículo 33.** En igualdad de condiciones se preferirá a los candidatos que posean título universitario o de especialización o certificados de estudios más adelantados.
**Artículo 34.** El personal que no está sujeto a escalafones especiales, ascenderá de acuerdo con las disposiciones administrativas generales. En su defecto tendrá derecho al ascenso el funcionario más antiguo, idóneo para el cargo.
**Artículo 35.** Para armonizar la organización funcional del Departamento, con los escalafones y la ley presupuestaria, se establecen los siguientes principios: 1. Los miembros de los escalafones de sanidad y hospitales serán agrupados en el presupuesto por categorías, con expresión del sueldo básico y el total de la asignación. Los sobresueldos se consignarán en globo y por separado. 2. Al resto de los funcionarios técnicos, administrativos y de servicio se les asignará un grado y a cada grado un sueldo de acuerdo con una escala única que propondrá el ministerio del ramo, no existir una general para la administración pública. 3. En la ley de presupuesto se incluirán primero los puestos técnicos, con expresión del número total de ellos en cada categoría y grado, comenzando con los destinados a profesionales con título universitario y terminando con los que servirá el personal técnico auxiliar. A continuación se agruparán por grados los puestos del personal administrativo, expresando la profesión respectiva o, si ello no fuere posible, bajo la denominación genérica de "oficiales". Se pondrán en último lugar los puestos del personal de servicio, estableciendo la profesión o si ello no fuere posible, bajo la denominación genérica de "ayudantes de servicio."
**Artículo 36.** Aprobada la ley de presupuesto el Director del Departamento, mediante resolución, distribuirá el personal a los distintos puestos, agrupándolo por divisiones, secciones hospitales, etc., conforme a la organización estructural del departamento. Cada cargo será especificado con la denominación de la función correspondiente y se añadirá el nombre del funcionario que deba desempeñarlo, su grado y sueldo. Se evitarán denominaciones innecesarias y se empleará en lo posible y uniformemente las que indiquen rango y función.
**Artículo 37.** Mientras no exista suficiente número de médicos panameños titulados en higiene pública, el Órgano Ejecutivo queda autorizado para contratar técnicos sanitarios extranjeros. Igualmente contratar médicos extranjeros el número de profesionales fuere insuficiente para atender los hospitales y unidades sanitarias, especialmente en el interior de la República. Esta disposición no afecta lo establecido en el del Decreto Legislativo número 6 de 6 de junio de 1945.
**Artículo 38.** El Director General permitir que prácticos o técnicos auxiliares, especialmente entrenados, desempeñen dentro del Departamento labores profesionales en reemplazo temporal de farmacéuticos, laboratoristas, veterinarios, etc., los concursos a que se hubiere convocado quedaren desiertos. Serán destituidos y procesados los que se dedicaren al ejercicio privado de la profesión.
**Artículo 39.** El Gobierno favorecerá el funcionamiento inmediato en la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad de Panamá, de Escuelas de Medicina y Odontología, junto con la actual Escuela de Farmacia.
TÍTULO SEGUNDO Escalafón Sanitario Carrera Sanitaria Especializada
**Artículo 40.** Declárese carrera pública especializada las funciones sanitarias que desempeñen los profesionales de la medicina, ingeniería, dentistería, farmacia y demás profesiones sanitarias que requieren grado universitario. A quienes los ejerzan se les reconoce el derecho de estabilidad, remuneración adecuada, ascenso, indemnización separación, jubilación y pensión.
**Artículo 41.** El tiempo completo es compatible con la enseñanza de la higiene, medicina o ciencias afines, en establecimientos de enseñanza secundaria o superior, cargos en los que se percibirá la remuneración completa. El Director General de Salud Pública estudiará y propondrá al Órgano Ejecutivo, dentro del término de seis meses (6) desde la fecha de promulgación de este Código: 1. La creación de las carreras de enfermera, auxiliares sanitarios, técnicos de laboratorio, de bio-estadística y de ingeniería de salud pública, etc., y 2. Los respectivos escalafones para quienes ejerzan estas funciones técnicas auxiliares por tiempo completo, incluyendo en ellos las prerrogativas y obligaciones a que quedará sujeto personal.
Capítulo Segundo Categoría del escalafón sanitario y sus remuneraciones
**Artículo 42.** Los miembros del escalafón sanitario serán de tres categorías, así: Primera Categoría, los que después de cumplir cinco años en la segunda categoría, fueren ascendidos por el jurado del escalafón sanitario; Segunda Categoría, serán los que después de cumplir cinco años en la tercera categoría, fueren ascendidos por el mismo Jurado; Tercera Categoría, los que no hayan cumplido cinco años de servicios en el Escalafón o que no hayan sido ascendidos por el Jurado; El ascenso se hará previa valoración de la conducta, actuación oficial, mérito profesional y estado físico del aspirante.
**Artículo 43.**
**Artículo 44.**
**Artículo 45.** A los miembros del escalafón sanitario corresponderán los siguientes títulos y sueldos básicos: 1.A los de tercera categoría: médicos de sanidad, ingenieros sanitarios, dentistas de sanidad, etc., según las profesiones consideradas en el . El sueldo de la categoría será suficientemente alto para hacer atractiva la carrera sanitaria; 2.A los de segunda categoría: médico superior de sanidad o ingeniero sanitario superior según las profesiones consideradas en el . El sueldo base será un cincuenta por ciento mayor que el de tercera categoría; 3.A los de primera categoría: médico jefe de sanidad e ingeniero sanitario jefe según las profesiones consideradas en el . El sueldo base será el doble del de la Tercera categoría. Los sueldos básicos son los mínimos de la categoría, y pueden ser mejorados general o particularmente se trate de funcionarios altamente especializados.
**Artículo 46.** Las categorías y títulos del escalafón tienen relación exclusiva con los derechos del funcionario, según aquí : pero no con los cargos del Departamento de Salud Pública. Se entiende que los miembros del escalafón están obligados a aceptar los cargos y comisiones que el Director del Departamento señale, aún aparejen cambio en la residencia habitual.
**Artículo 47.** Cada miembro del escalafón tendrá derecho: 1. Al sueldo básico en su categoría y cinco por ciento de aumento cada dos años completos de servicios; 2. A gastos de movilización y otros por comisiones fuera de la sede habitual; 3. A viáticos proporcionales al sueldo: o gastos de alimentación y hospedaje; 4. Al veinte por ciento de remuneración suplementaria sea destinado a cargos temporales o permanentes en lugares donde las condiciones de vida fueren particularmente difíciles a juicio del Director del Departamento; 5. Todos los aumentos se entienden calculados sobre el sueldo base de la categoría.
**Artículo 48.** A ningún miembro del escalafón se le reducir el sueldo, salvo se trate de una medida general de la administración pública que afecte a todos los miembros del escalafón. además haber rebaja o suspensión de sueldo, por descenso de categoría impuesto como medida disciplinaria por el jurado del escalafón.
**Artículo 49.** El Director General de Salud Pública calculará anualmente los sueldos y otros derechos económicos de los miembros del escalafón, para obtener su debida inclusión en la ley de presupuesto.
Capítulo Tercero Jurado del escalafón sanitario
**Artículo 50.** Créase el Jurado del Escalafón Sanitario el cual quedará compuesto de cinco miembros ad-honorum, a saber: 1. El Ministro del Ramo; 2. El Director General de Salud Pública; 3. El Decano de la Facultad de Ciencias Médicas, o el Director de la Escuela Médica, o en su defecto, quien designe la Universidad de Panamá; 4. Dos representantes y los respectivos suplentes elegidos por votación directa por los Miembros del Escalafón. Para la formación del primer jurado estos representantes serán designados por el Ministro del Ramo, de entre los profesionales del Departamento de Salud Pública. La presidencia del consejo corresponderá al miembro que designe la mayoría, quién durará en sus funciones por el tiempo que pertenezca al jurado. Los miembros ex-oficio designar representantes personales que sólo tendrán derecho a voz.
**Artículo 51.** Los miembros electos del jurado del escalafón durarán tres años en sus cargos. Las vacantes se llenarán por nuevas elecciones.
**Artículo 52.** Los miembros del jurado no pueden actuar en diligencias o asuntos que se promuevan ante el jurado y que les interesen personalmente. En tales casos actuará el suplente respectivo.
**Artículo 53.** Los fallos del jurado del escalafón sanitario, en los asuntos de su competencia, sólo son revisables por el tribunal de lo Contencioso Administrativo.
**Artículo 54.** Son atribuciones del Jurado del escalafón sanitario: 1. Abrir los concursos de ingreso al escalafón, examinar los antecedentes de los candidatos y aprobarlos o rechazarlos; 2. Clasificar a los miembros por categorías y en el orden que les corresponda; 3. Aprobar o rechazar a los candidatos para ascensos, previa estimación de su conducta y actuación oficial, su estado físico y sus méritos profesionales, incluso por exámenes; 4. Oír en juicio y fallar sobre los cargos por falta o indisciplina que se formulen contra los miembros del escalafón; 5. Conocer de todos los casos de separación de éstos y determinar las indemnizaciones a que hubiere lugar; 6. Ejercer las demás atribuciones que se establecen en este Código, o los reglamentos respectivos.
Capítulo Cuarto Ingreso al escalafón sanitario
**Artículo 55.** Todo ingreso al escalafón sanitario se hará por concurso de oposición. Para ser admitido a concurso se requiere: 1. 2. Poseer uno de los títulos universitarios considerados en el y estar autorizado para ejercer la profesión respectiva en el país; 3. No Padecer incapacidad o defecto físico, que le impida desempeñar su cargo con entera eficiencia; 4. Acreditar buena conducta y antecedentes honorables.
**Artículo 56.** Los ingresos del escalafón se harán a medida que ocurran vacantes o se creen nuevas plazas. La convocatoria a concurso será hecha por el Director General de Salud Pública, estipulando el número de plazas vacantes. En las designaciones se tendrá especialmente en cuenta si el candidato ya se encuentra en servicio con tiempo parcial. Los ingresos se harán en el último lugar de la tercera categoría del escalafón, salvo las excepciones establecidas en este Código en virtud de las cuales ingresarse en el último lugar de la segunda categoría.
**Artículo 57.** El título de miembro del escalafón sanitario y su grado, constarán en diploma otorgado por el Órgano Ejecutivo y firmado además por los miembros del jurado del escalafón. títulos serán refrendados por el Director General de Salud Pública y a ellos referirse en los nombramientos que extienda.
**Artículo 58.** Se llevará una hoja de servicio de todo miembro del escalafón, en que constará: a) Nombre y apellidos; b) Fecha y lugar de nacimiento; c) Estado civil y herederos o beneficiarios; d) Fecha de ingreso al Departamento Nacional de Salud Pública; e) Título y diplomas profesionales; f) Especialidad; g) Cargos que le sean asignados; h) Comisiones de servicio cumplidas; i) Eficiencia y calidad de los servicios; j) Conducta y medidas disciplinarias; k) Lugar que le corresponde en el escalafón.
**Artículo 59.** El Director General de Salud Pública, previo conocimiento del Jurado, hará en Diciembre de cada año, las anotaciones correspondientes en las hojas de servicios de los miembros del escalafón.
Capítulo Quinto Ascensos
**Artículo 60.** Para los fines de este escalafón, ascenso es la elevación desde una categoría a la siguiente. El ascenso da derecho al sueldo básico de la categoría adquirida, más las remuneraciones acumuladas hasta no más de un cincuenta por ciento de aquél. Sólo el jurado del escalafón sanitario puede otorgar ascensos a funcionarios idóneos, que reúnan antigüedad en el grado y méritos y conocimientos satisfactorios. El ascenso recaerá necesariamente en el funcionario que ocupe el primer lugar en la categoría siguiente.
**Artículo 61.** El reglamento del escalafón establecerá la forma en que se tramitarán los ascensos y las normas para calificar la antigüedad y el mérito, según procedimientos pre-establecidos. El ascenso de categoría se hará constar en un diploma similar al mencionado en el .
Capítulos Sexto Separación de los miembros del Escalafón Sanitario
**Artículo 62.** Los miembros del escalafón disfrutarán de permanencia en éste y sólo ser separados por renuncia, falta invalidez, jubilación o fallecimiento.
**Artículo 63.**
**Artículo 64.**
**Artículo 65.** La separación por falta cometida por un miembro del escalafón sólo procediera mediante proceso escrito, incoado por el Director General de Salud Pública ante el jurado del escalafón de las pruebas de cargo y descargo, en intervención del acusado o de su apoderado. Las únicas causales de separación por falta son: 1) Abandono del cargo sin causa justificada por más de quince (15) días seguidos o por más de treinta (30) días en total en el año; 2) Sentencia condenatoria firme de tribunal competente, por la comisión de delito previsto en el código penal y castigado con pena restrictiva de la libertad por más de cuatro meses. 3) Pérdida de eficiencia manifiesta en los cargos que se le encomendaren; 4) Grave y escandaloso quebranto de la moral.
**Artículo 66.** Los miembros del escalafón separados por falta cometida perderán todos los beneficios que les concede este código; pero no los de jubilación. Tendrán además derecho a: 2) Un mes desueldo en los otros casos. El fallo condenatorio del jurado del escalafón en que se declare la separación de un miembro por falta, será proclamado oficialmente por el Órgano Ejecutivo.
Capítulo Séptimo Disciplina
**Artículo 67.** El personal del escalafón debe proceder con caballerosidad, eficiencia e imparcialidad en sus actuaciones: evitar escándalos públicos, acatar fielmente las órdenes de sus superiores y mantener en todos sus actos el prestigio de la institución en que sirven. Las quejas por indisciplina que ante el jurado del escalafón presente el Director del Departamento, se sancionarán una vez comprobadas con las siguientes penas: 1) Amonestación privada 2) Suspensión del sueldo hasta por un mes. 3) Amonestación pública. 4) Descenso de categoría, con la correspondiente rebaja de sueldo. 5) Cualquiera combinación de las penas anteriores.
**Artículo 68.** Los miembros del Escalafón tienen derecho a defenderse personalmente o mediante apoderado de los cargos que se les formulen.
Capítulo Octavo De las licencias
**Artículo 69.** Todo miembro del escalafón tendrá derecho a: 1) Hasta dos meses de licencia con sueldo cada año enfermedad no contraída en el servicio y por el término que determine el jurado del escalafón se trate de licencia sin sueldo. Vencida la licencia, el Director de Salud Pública declarar vacante el cargo y el cesante acogerse a la jubilación a asimilarse al caso de separación por renuncia, presuma la posibilidad de reingresar en el escalafón. 2) Hasta seis meses con goce de sueldo por enfermedad contraída a causa del servicio debidamente comprobada, la cual será acordada proporcionalmente a la naturaleza de la enfermedad y al período de recuperación del afectado, a juicio del Jurado del escalafón. Pasado este tiempo se tramitará la separación por invalidez permanente o transitoria, y en este último caso incorporar a su categoría, y grado, tan pronto cese la causa que le hubiere impedido desempeñar sus funciones. 4) Por el tiempo que dure con goce de sueldo el viaje al extranjero obedezca a comisión relacionada con Salud Pública y así lo determine el jurado del escalafón. En éstos casos además percibir los emolumentos extraordinarios que se convenga otorgarle. PAR. Los funcionarios que resulten favorecidos con las licencias a que se refiere este artículo no tendrán derecho a la licencia anual de quince días por enfermedad, que establecen las leyes administrativas como norma general a favor de los empleados públicos.
Capítulo Noveno Personal actualmente en servicio
**Artículo 70.**
**Artículo 71.** Aprobado este código, el Director del Departamento gestionará la instalación del primer jurado del escalafón, cuyos representantes del personal designará transitoriamente el Ministro del Ramo. El jurado recibirá del Director, las hojas de servicio de los médicos, ingenieros etc. 1) El tiempo de servicio, para la antigüedad en la categoría; 2) Los títulos y diplomas profesionales; 3) Las especialidades; 4) La importancia del cargo que desempeña. No se tomarán en cuenta los límites de edad que señala el , inciso 1, el ingreso constará en diploma semejante al que menciona el .
**Artículo 72.** Los otros funcionarios médicos, ingenieros, etc., en servicio a tiempo parcial, no ingresar al escalafón; pero se dará preferencia a su ingreso optaren por el tiempo completo.
**Artículo 73.** Para los efectos del ascenso, jubilación, pensión, etc., a los funcionarios de que trata este capítulo se les reconocerá el número de años que hubieren servido en la sanidad nacional con anterioridad a la promulgación de este código, las funciones hubieren sido desempeñadas a tiempo completo. El personal del servicio que ingrese al escalafón comenzará a devengar el sueldo correspondiente a su categoría en el siguiente presupuesto del departamento, en el presupuesto en ejercicio existan fondos para abonar la diferencia entre uno y otro sueldo.
Capítulo Décimo Miembros especiales y miembros de honor
**Artículo 74.** Sólo ser miembros especiales, los funcionarios del servicio con más de veinte años de desempeño de sus cargos a tiempo completo, o los directores del Departamento. Esta categoría de miembros gozará de todos los privilegios de los miembros de primera categoría. Los miembros de honor serán vitalicios.
Capítulo Undécimo Garantía
**Artículo 75.** El Estado garantizará a los profesionales médicos, ingenieros, etc. que abandonen el ejercicio privado de la profesión para dedicarse al servicio público, la más amplia seguridad de las prerrogativas que este código les otorga.
**Artículo 76.** Las anteriores disposiciones, tendrán primacía sobre las de cualquier otro código, ley o reglamento, generales o especiales, en la parte en que se contradigan.
Título Tercero Escalafón de Hospitales
Capítulo Primero Carrera de Médico de Hospital
**Artículo 77.** Declárese carrera pública especializada la función técnica asistencial curativa y las funciones complementarias, desempeñadas por profesionales de la medicina en instituciones asistenciales del Estado. La profesión de esta carrera da derecho a estabilidad en el cargo, remuneración adecuada, ascenso indemnización separación, jubilación y pensión.
**Artículo 78.** Con el objeto de hacer efectiva la carrera médico de hospital, créase el escalafón de hospitales incluso su jurado. En ambos figurarán únicamente los médicos de los hospitales y otras instituciones médico-sociales del Estado, que sirvan cargos a tiempo completo. Se entiende por tiempo completo en el servicio de hospitales, la atención de un cargo por el número total de horas previamente establecidas como suficientes para su correcto desempeño. Este tiempo nunca será menor de dos (2) horas ni mayor de ocho (8) horas diarias, salvo para los médicos con turnos especiales y residencia permanente en el hospital.
**Artículo 79.** Los médicos revalidados de hospital atender su profesión privada fuera de las horas de servicio. Todos los médicos de hospital están en la obligación de cooperar a la enseñanza práctica de la medicina y los que desempeñen cargos docentes percibirán los sueldos correspondientes.
Capítulo Segundo Categorías del escalafón de hospitales y sus remuneraciones
**Artículo 80.** Las categorías de los miembros del escalafón de hospitales serán del escalafón sanitario, con las siguientes particularidades: 1) Los médicos de primera categoría se designarán por la especialidad, seguida de la palabra Jefe (Internista, Radiólogo, Cirujano Jefe, etc.); los de segunda categoría se designarán con la especialidad seguida de la palabra primero, y los de tercera categoría simplemente con la especialidad; 2) El sueldo base por categoría se establecerá por hora de trabajo. El funcionario recibirá el sueldo correspondiente a las horas efectivamente trabajadas, computadas de preferencia por aparatos de registro mecánico; 4) Los médicos directores de hospital, de tiempo completo, tendrán diez por ciento de remuneración adicional, sobre el sueldo básico por hora en las ciudades de Panamá y Colón y veinte por ciento (20%) en el resto del país. Igual norma regirá para los médicos radiólogos, laboratoristas, anatomo-patólogos y otros especialistas que determine el jurado; 5) Los médicos de hospital que en cualquier forma ejerzan privadamente la profesión no tendrán en ningún caso derecho a remuneración adicional sobre el sueldo básico; 6) Ningún médico de hospital, salvo casos calificados, tener bajo su atención directa más de treinta enfermos. 7) Los médicos revalidados prestar servicios ad-honorem en el hospital.
Capítulo Tercero Disposiciones generales del escalafón de hospitales
**Artículo 81.** Las disposiciones del escalafón de hospitales relativas al jurado del escalafón, ingreso, ascenso, etc., serán en lo posible, semejantes a las del escalafón sanitario, y se establecerán detalladamente en un reglamento especial. En el escalafón de hospitales no habrá límites de edad para el ingreso, pero el retiro se hará a los sesenta (60) años. separación por cualquier causa, los derechos estipulados en el escalafón sanitario se aplicarán al de hospitales, solamente si el médico de hospital se dedica a sus funciones por tiempo completo y no ejerce la profesión privadamente en ninguna forma. Los que la ejerzan tendrán, sin embargo, derecho a los beneficios comunes a los demás funcionarios públicos.
**Artículo 82.** Los médicos actualmente al servicio de los hospitales del país tendrán preferencia para su ingreso al escalafón. La carrera de médico de hospital es de carácter nacional y por lo tanto el escalafón será único para todos los servicios oficiales de asistencia médico-social de la República. Sin embargo, el Director General sólo trasladar libremente a los funcionarios de tiempo completo, que por haber renunciado al ejercicio de la profesión privada, estén gozando del beneficio máximo de esta ley.
**Artículo 83.** Toda institución de asistencia médico-curativa, pública o privada, tendrá como autoridad técnica superior responsable, un director médico especialista en organización y administración de hospitales con título aceptado e inscrito en el Consejo Técnico de Salud Pública. Mientras no existan profesionales, el Órgano Ejecutivo, mediante el Departamento de Salud Pública, reglamentará la forma de administración más conveniente para los distintos tipos de hospitales del país.
TÍTULO CUARTO Atribuciones del Departamento Nacional de Salud Pública
Capítulo Primero Atribuciones generales del departamento
**Artículo 84.** Son atribuciones del Departamento Nacional de Salud Pública: 1) Estudiar, adoptar y ejecutar las medidas necesarias para cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este código; 2) Elaborar los proyectos de leyes y de reglamentos complementarios; 3) Tomar medidas necesarias para hacer desaparecer toda causa de enfermedad comunicable o mortalidad especial; 4) Controlar los servicios locales de salud pública; 5) Elaborar y recomendar la adopción de una Farmacopea Nacional y ordenar su revisión dad diez años; 6) Proponer convenios con instituciones nacionales o extranjeras para realizar trabajos de salud pública y manejar los fondos que se aporten en la forma que apruebe la Contraloría General de la República; 7) Informarse por los medios que estime convenientes de cualquier problema relacionado con la salud, para lo cual el personal autorizado de la administración pública tendrá la obligación de suministrar los datos que solicite y en el plazo que señale el Director del Departamento; 8) Recomendar la creación de nuevos servicios; 9) Proponer el presupuesto de gastos; 10) Conocer de cualquier problema de salud pública que no competa específicamente a otras autoridades, y aquellos que la ley confiere a la autoridad sanitaria, sanidad, servicio de higiene, etc., en forma indeterminada.
Capítulo Segundo Atribuciones y deberes en el orden sanitario nacional
**Artículo 85.** Son atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Pública, en el orden sanitario nacional: 1) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de este Código; 2) Controlar todos los aspectos del ejercicio de la medicina preventiva y del saneamiento; 3) Dictar normas sobre los siguientes problemas; a. b. Agua potable y canalizaciones, en lo referente a instalaciones y operación de servicios. No iniciarse ninguna obra de esta naturaleza sin que los planos sean aprobados por la autoridad sanitaria; c. Edificación y formación de nuevas poblaciones o barrios o zonas nuevas en las ya existentes; d. Mantenimiento de lugares de acceso público, recreo o diversión, campamentos de vacaciones, campamentos mineros o agrícolas, etc.; e. Instalación, operación y mantenimiento de cementerios. El Director General de Salud Pública proveerá los medios de fiscalización necesarios para que se cumplan estas normas y infracción aplicará las medidas adecuadas, incluyendo clausura, paralización o demolición, etc., si las edificaciones, obras o sitios constituyeran amenaza para la salud colectiva; 5) Determinar los requisitos que deben llenar los alimentos y los sitios en que se fabriquen, distribuyan o expendan; 6) Reglamentar y controlar el ejercicio de la medicina y profesiones afines, de acuerdo con el Consejo Técnico de Salud Pública; 7) Subrogado. L. 5/2007, art. 30. Reglamentar y fiscalizar las instalaciones y el funcionamiento de los establecimientos de interés sanitario, para verificar las condiciones de salubridad y de seguridad sanitaria, en los que en razón de su actividad puedan representar un riesgo para la salud pública. El Órgano Ejecutivo emitirá una lista taxativa de los tipos de establecimientos que por su actividad son de interés sanitario. Tales medidas sólo practicarse por el mínimo de días necesarios para cada caso y se evitará adoptarlas no sean de reconocida eficacia; 10) Adoptar las medidas de emergencia que sean imprescindibles e impostergables epidemia u otras calamidades públicas. En estos casos la autoridad sanitaria, o su representante local, asumirá de hecho la dirección de los trabajos conducentes a la protección de los asociados y rendir al Ejecutivo dentro de los cinco días siguientes, informe detallado de las actividades desarrolladas. El ministerio del ramo determinará el régimen que adoptarse posteriormente. La autoridad sanitaria contratar el personal transitorio que se necesite para hacer frente a la situación; 11) Desarrollar las actividades sanitarias municipales en los distritos que por escasez de presupuesto no pueden mantener los servicios que exige este código; 12) Resolver toda situación no prevista en el código, tenga relación directa con la salud pública.
Capítulo Tercero Atribuciones y deberes en el orden de la asistencia nacional
**Artículo 86.** Corresponde al Órgano Ejecutivo a través del Departamento Nacional de Salud Pública, en el orden asistencial médico-curativo y social; 2) Reglamentar y fiscalizar estas instituciones y además, organizar, dirigir y sostener las que posea o administre el Estado. Para los efectos de este Código se consideran instituciones médico-sociales del Estado: a. b. Aquellas que tuvieren ingresos por prestación de servicios y por impuestos y subvenciones oficiales, superiores a las entradas provenientes de aportes privados o de intereses de legados y donaciones. Estas instituciones se incorporarán al servicio público nacional. La fiscalización a que se refiere este párrafo se hará a lo menos una vez por año por un funcionario idóneo que rendirá informe escrito separado sobre el ejercicio administrativo, técnico y económico de cada institución, sea pública o privada. Para los efectos del control económico obtener la asesoría de la Contraloría General de la República; Las cancelaciones o negaciones de permisos dan derecho a apelar ante el ministro del ramo, dentro de los cinco (5) días subsiguientes. PAR. Las disposiciones anteriores no afectarán el régimen técnico, económico y administrativo interno de las instituciones autónomas del Estado, en cuanto no haga relación con la salud pública.
Capítulo Cuarto Atribuciones y deberes en relación con la Salud Pública local
**Artículo 87.** De acuerdo con la Constitución, es función esencial del Estado velar por la Salud Pública y los gobiernos locales deben cooperar en esta labor.
**Artículo 88.** Son actividades sanitarias locales en relación con el control del ambiente: 1) Dictar las medidas tendientes a evitar o suprimir las molestias públicas, como ruidos, olores desagradables, humos, gases tóxicos, etc.; 2) Reglamentar la limpieza y conservación de canales, desagües, pozos, bebederos, e instalaciones sanitarias de toda clase; 3) Ubicar en zonas determinadas las industrias peligrosas o molestas, los establos y pesebreras, etc.; 4) Proveer servicios higiénicos para uso público; 5) Controlar la higiene en los solares no cercados; 6) Recolectar y tratar las basuras, residuos y desperdicios; 7) Designar campos para enterramiento de animales; 8) Reglamentar la ubicación y régimen de los cementerios; 9) Transportar y enterrar los cadáveres humanos encontrados en la vía pública u otros sitios, previo reconocimiento y autopsia por médico legista, esto último fuere posible.
**Artículo 89.** Son actividades sanitarias locales en relación con la vivienda: 1) Reglamentar el saneamiento previo de terrenos destinados a edificaciones, y aprobar los planos de las obras de construcción o reparación: 2) Aprobar las instalaciones sanitarias; 3) Determinar los tipos de materiales y mezclas de los mismos que deben emplearse en los distintos tipos de edificación, según su destino; 4) Reglamentar y controlar la limpieza y aseo de los edificios públicos y privados; 5) Reglamentar las condiciones de higiene que deben reunir las casas y locales para arriendo; 6) Determinar el número máximo de habitantes por casa y habitación; 7) Fortalecer las condiciones mínimas de seguridad de los edificios, viviendas, instalaciones, sitio de reunión y locales de uso común, públicos o privados; 8) Reglamentar las facilidades sanitarias que deban existir para los trabajadores durante la construcción de edificios, para los operarios de fábricas, etc.; 9) Controlar el desarrollo de insectos y otros animales dañinos o que propaguen enfermedades; 10) Reglamentar el número y condiciones de mantención de animales domésticos.
**Artículo 90.** Son actividades sanitarias locales en relación con los alimentos: Este control se extenderá a las materias primas para la elaboración. Las normas para valorar la composición y calidad de los alimentos serán establecidas en un código de alimentos, o en reglamentos especiales; 2) Recolectar muestras de substancias alimenticias, elaboradas o no, y someterlas a exámenes bromatológicos; 3) Reglamentar y controlar los sitios de crianza, encierro o sacrificio de animales destinados a la alimentación; 4) Controlar la manipulación de alimentos y otorgar, previo examen, los certificados de salud a los que se ocupen en ella; 5) Mantener servicios de inspección veterinaria para mataderos, mercados, lecherías, etc.; 6) Desarrollar toda actividad que asegure la máxima protección de los alimentos y el consumo equilibrado de los necesarios para un correcto balance nutritivo, dando especial importancia a la alimentación del niño y del obrero.
**Artículo 91.** Son actividades locales en relación con la protección y mantenimiento de la salud y seguridad individual y colectiva: 1) El control y reglamentación de los establecimientos de aseo personal y embellecimiento, como peluquerías, institutos de belleza, casas de baño, piscinas, etc.; 2) El examen psico-técnico y sensorial, de conductores de vehículos y de otros aparatos de transportes; 3) El control de los perros vagos y otros animales; 4) El control y la reglamentación de las hospederías, pensiones, hoteles y demás sitios de reposo; 5) El control y la reglamentación de las facilidades sanitarias para los trabajadores en áreas rurales; 6) El control de los espectáculos públicos, de las reuniones y aglomeraciones, en lo referente a seguridad e higiene; 7) La atención curativa gratuita en dispensarios para indigentes; 8) El control de todo factor insalubre de importancia local.
TÍTULO QUINTO Relaciones de los Organismos de Salud Pública
Capítulo Primero Relaciones del Departamento Nacional de Salud Pública con las Municipalidades
**Artículo 92.**
**Artículo 93.** Es obligación de los municipios dedicar las partidas suficientes para los servicios de salud pública en los respectivos distritos.
**Artículo 94.**
**Artículo 95.**
**Artículo 96.** La delegación de funciones y autoridad a que se refiere el , ser concedida solamente a las municipalidades que se ajusten los siguientes requisitos mínimos: 1) Poseer local adecuado para la Oficina de Higiene Municipal, con personal idóneo dirigido por un Jefe Médico, que satisfaga las calificaciones que establezca el Consejo Técnico de Salud Pública; 2) Poseer instalaciones e instrumental que permitan la realización de exámenes médico-preventivos y curativos y la práctica de exámenes de laboratorio clínicos y bromatológicos; 3) Poseer suficiente número de inspectores para el control de la vivienda, alimentos, sitios públicos, etc., incluyendo en lo posible un veterinario y un ingeniero, exista uno de éstos, a cargo de las secciones de obras públicas y ornato; 4) Personal y facilidades para la recolección de basuras; 5) Personal y facilidades para la obtención de datos estadísticos; 6) Personal suficiente de enfermeras sanitarias y para las atenciones médico-preventivas; 7) Personal para la atención de las zonas rurales del distrito, sea en forma permanente o periódica.
**Artículo 97.** Los municipios que obtengan la delegación de las funciones locales de salud pública, reemplazarán a las Unidades Sanitarias correspondientes a su distrito. En consecuencia, quedan obligados a suministrar los datos estadísticos que exija el Departamento Nacional de Salud Pública, con la periodicidad que les sea indicada. Tales municipios, invertirán libremente los fondos a que se refiere el .
**Artículo 98.**
**Artículo 99.** La parte de las rentas municipales que se aporte al presupuesto de la Unidad Sanitaria respectiva, no ser invertido fuera de la municipalidad contribuyente a la Caja Municipal. La Contraloría de la República determinará la forma de depositar fondos y llevar su contabilidad mediante procedimientos simples y expeditos.
**Artículo 100.**
**Artículo 101.** No expedirse acuerdos municipales que infrinjan las normas sanitarias.
Capítulo Segundo Relaciones del Departamento Nacional de Salud Pública con los otros servicios especializados de carácter nacional
**Artículo 102.** Estos organismos como el Ministerio de Agricultura respecto a la policía sanitaria animal; el Ministerio de Obras Públicas, en lo relativo a saneamiento, edificios públicos, etc. en lo relativo a la salubridad de las viviendas, etc. respetarán las normas que el Director de Salud Pública dicte para protección de la colectividad, dentro de las atribuciones que le confiere este código.
**Artículo 103.** En los casos de epizootias o zoonosis que puedan repercutir gravemente sobre la salud humana, el control de todos sus aspectos está sujeto a lo que determine la autoridad sanitaria nacional.
**Artículo 104.** En los asuntos referentes a saneamiento y construcciones u obras públicas, como desagües, edificios escolares, hospitales, cárceles, mataderos, etc., se seguirán las siguientes normas: 1) Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas la formulación de los planos y la realización de las obras los acueductos y alcantarillados que construya el Departamento Nacional de Salud Pública. 2) Corresponderá al Departamento Nacional de Salud Pública, la aprobación de los planos y la fiscalización de las obras, lo estime conveniente.
**Artículo 105.** El Banco de Urbanización, la Caja de Seguro Social y cualquier otra entidad estatal de fines semejantes, se sujetarán a las normas generales que dicte la autoridad sanitaria nacional en sus proyectos de urbanismo, y particularmente en lo relativo a viviendas.
**Artículo 106.** Las instituciones de Previsión Social quedan en todo lo relativo a higiene, medicina preventiva y curativa, etc., sujetas a las disposiciones de este Código referentes a la intervención fiscalizadora del Departamento Nacional de Salud Pública.
**Artículo 107.** Toda discrepancia que resultare por competencia de autoridad, será resuelta por el Consejo Técnico de Salud Pública, el cual fallará con arreglo a las disposiciones de este Código.
Capítulo Tercero Consejo Técnico de Salud Pública
**Artículo 108.** El Consejo Técnico de Salud Publica funcionará en el Ministerio del Ramo y tendrá por misión principal súper vigilar y aprobar la revalidación hecha por la universidad de Panamá de los títulos profesionales de su incumbencia.
**Artículo 109.** Subrogado. L. 17/59, art. 8º. El Consejo Técnico será presidido por el Ministro del ramo y, en su ausencia, por el Director General de Salud Pública quien actuará como Vicepresidente. Además de los dos funcionarios mencionados lo integrarán: El Director Médico de la Caja de Seguro Social; El Director de la División de Hospitales del Departamento de Salud Pública; El Decano de la Facultad de Medicina de la Universidad de Panamá; El Ingeniero Jefe de la Sección de Edificaciones y Mantenimiento del Ministerio de Obras Públicas; El Asesor Jurídico del Ministerio de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública; Un médico cirujano, un dentista, un veterinario y un farmacéutico, escogidos de ternas propuestas por las respectivas asociaciones profesionales de carácter nacional; Los miembros que no le sean ex-oficio, serán nombrados por el Órgano Ejecutivo y durarán tres años en funciones; El Secretario del Consejo Técnico de Salud Pública será el Viceministro de Trabajo, Previsión Social y Salud Pública; El Consejo dictará su propio reglamento, que ser aprobado por el Órgano Ejecutivo. Los miembros del Consejo devengarán veinte balboas (B/. 20.00) en concepto de dietas por cada sesión a la cual asistieren.
**Artículo 110.** El Consejo sólo estará formado por ciudadanos panameños y por profesionales legalmente autorizados para el ejercicio de sus respectivas profesiones. Tendrá facultad para invitar a sus sesiones a técnicos cuyas opiniones desee considerar y para citar a cualquier funcionario público así como para requerir de las entidades del Estado y de los particulares los datos que necesitare para el mejor desempeño de su cometido. Celebrará sesiones ordinarias bimensuales y extraordinarias lo convocare el Ministro o el Director de Salud Pública o, por escrito, la mayoría de sus miembros.
**Artículo 111.** Son funciones del Consejo: 1) Las que le señala específicamente este Código; 2) Emitir dictamen sobre los asuntos de carácter sanitario que le consulten el Ministro o el Director del ramo; 3) Investigar las acusaciones que se formulen contra los empleados del servicio, para lo cual recibirá los testimonios que se produzcan y requerirá los antecedentes que conceptuare necesarios. Se exceptúan los miembros de los escalafones sanitario y de hospitales, quienes quedarán sujetos a las disposiciones correspondientes establecidas en este Código; 4) Establecer cooperación y coordinación entre los distintos organismos del Estado con ingerencia en la salud pública y resolver los conflictos que se presentaren por competencia de autoridad, salvo lo dispuesto en el . 5) Propender a que las instituciones de salud pública alcancen un desarrollo compatible con sus funciones y cuenten con los presupuestos adecuados; 6) Estimular la carrera sanitaria y de hospital en sus distintas especialidades, recomendado la creación de escuelas, cursos, becas, subvenciones, concursos, etc.; 7) Recomendar al Órgano Ejecutivo el nombramiento de comisiones especiales permanentes o temporales para la consideración estudio y solución de los problemas específicos en el ramo de salud pública; 8) Recomendar el establecimiento de servicios coordinados mediante convenios con otros países o instituciones nacionales o extranjeras; 9) Aceptar las donaciones y legados que se hagan al Estado, por medio del Ministerio del Ramo; 11) Súper vigilar el ejercicio de las mencionadas profesiones, imponiendo las sanciones a que hubiere lugar, si bien la infracción en sí ser establecida por funcionarios idóneos del Departamento de Salud Pública.
**Artículo 112.** El Consejo tendrá facultad para aplicar multas de diez balboas (B/. 10.00) a quinientos balboas (B/. 500.
Capítulo Cuarto Organismos Coordinados de Salud Pública
**Artículo 113.** Se entienden por servicios coordinados aquellos en que la Dirección General de Salud Pública sólo tiene ingerencia parcial administrativa o económica o mixta. El funcionamiento de estos servicios está sujeto a la supervigilancia de Dirección, que también aprobar previamente sus programas de trabajo y sus presupuestos.
**Artículo 114.** Los convenios por ser vicios coordinados caducarán tácitamente, la parte contribuyente no aportare por dos meses seguidos la cuota de gastos que le corresponda, hacer efectivo el pago de la parte proporcional de los compromisos pendientes.
LIBRO SEGUNDO Asistencia Médico-Social
TÍTULO PRIMERO Organización de la Asistencia Medico-Social
Capítulo Primero Disposiciones Generales
**Artículo 115.** El Estado proporcionará asistencia médico-social en hospitales e instituciones de índole curativa a los enfermos, deficientes físicos y desamparados.
**Artículo 116.** La asistencia y bienestar sociales, se proporcionarán en establecimientos generales o especializados y la de otras instituciones de índole curativa en clínicas, ambulatorios, estaciones de cura, asilos, albergues y similares. La asistencia y bienestar sociales, estarán sujetos a las normas de salud que dicte el departamento de sanidad, pero el desenvolvimiento de sus labores propias, quedará asignado a un departamento especial del Ministerio del Ramo. La asistencia médico-curativa será en todos sus aspectos de exclusiva incumbencia del departamento de salud pública de igual modo que lo dispuesto en el sobre fiscalización de instituciones de asistencia.
**Artículo 117.** Asegurará también la atención médica de las zonas rurales y proporcionará remuneración adecuada a los médicos que las sirvan.
**Artículo 118.** Se dará preferencia a la subvención de los establecimientos destinados a desamparados y deficientes físicos que, además de proporcionar asistencia adecuada, utilicen y desarrollen en los asilos la capacidad funcional para el trabajo.
Capítulo Segundo Régimen de Hospitales
**Artículo 119.** A este, efecto, se tomarán en cuenta las siguientes disposiciones: 1) Se uniformarán, en lo posible, los tipos de hospitales más adecuados a la densidad de población regional, adoptando modelos o patrones para construcción, instalaciones, equipo, dependencias de servicios, personal, etc.; 2) Se uniformarán los regímenes administrativos y económicos, de acuerdo con los tipos de hospitales; 3) Se uniformarán las normas estadísticas estableciendo una oficina central para la compilación control y análisis de los datos regionales, que dependerá de la oficina de estadística del Departamento de Salud Pública; 4) Se establecerán normas uniformes para la atención médica; 5) El aprovisionamiento de hospitales se someterá a normas generales, y en lo que respecta a medicinas instrumental y equipos, las adquisiciones se harán de preferencia por un organismo centralizado.
**Artículo 120.** Se establecerá un sistema de coordinación entre los hospitales locales, regionales y especializados, con el objeto de evitar instalaciones de servicios costosos donde no haya suficiente volumen de población para utilizarlos en toda su capacidad. Se proveerán medios suficientes para el transporte de los enfermos y el Estado suministrará fondos especiales para la movilización de leprosos, tuberculosos, psicópatas, etc., hacia los centros curativos especializados.
**Artículo 121.** Los servicios u hospitales especializados, como sanatorios, manicomios y hospitales psiquiátricos, institutos de traumatología, de ojos y del cáncer, leproserías, hospitales de niños, etc., se establecerán en o cerca de los grandes centros de población con facilidades de acceso y aprovisionamiento. Los hospitales regionales contarán por lo menos con servicios generales de medicina y cirugía y facilidades para la hospitalización y atenciones de niños, maternidad y enfermos infectocontagiosos. Los hospitales locales poseerán servicios generales de medicina y cirugía y secciones independientes para maternidad y enfermos infectocontagiosos; y por lo menos con laboratorio para los exámenes clínicos elementales y consulta externa. Las unidades sanitarias distritoriales, estarán dotadas de cuatro (4) a seis (6) camas, para atención de emergencia y tendrán en su personal un médico clínico encargado de atención y quien estará obligado a cooperar activamente en las labores médico-preventivas de la unidad. La atención curativa del medio rural se hará mediante brigadas preventivo-curativas dependientes de la unidad sanitaria. Estas brigadas atenderán todos los aspectos de la higiene pública local y del tratamiento de enfermos, incluso el reparto de medicinas para indigentes, y lo harán siempre en un mismo local y en días y horas preestablecidos.
**Artículo 122.** Se establecerá estrecha cooperación entre los servicios médico-preventivos y médico-curativos, como servicios prenatales y de maternidades, dispensarios y sanatorios para tuberculosos, control de enfermos infectocontagiosos y hospitales de aislamiento de enfermedades trasmisibles etc. Salvo los casos indicados en este código, los servicios curativos poseer locales y personal diferentes de los servicios preventivos.
Capítulo Tercero Instituciones Especializadas de Asistencia Médico Social
**Artículo 123.** Se considerarán instituciones especializadas de asistencia médica y social las siguientes: 2) De asistencia de instituciones curativas: Las clínicas, ambulatorios, enfermerías, policlínicas, consultorios médicos o quirúrgicos de uso público (salvo los profesionales privados), estaciones de cura, reposo o convalecencia, sean balnearias, hidrominerales o climáticas; los asilos, albergues y abrigos, sean para viejos, ciegos, deficientes físicos o desamparados, etc., posean lechos para hospitalización en número menor de veinticinco (25), excepción hecha de los destinados exclusivamente a casos ambulatorios, que también quedan incluidos en este grupo. 3) Estas instituciones dependerán en cuanto a su fiscalización del Departamento Nacional de Salud Pública. Las que sean oficiales dependerán de este departamento desarrollen actividades curativas; y del Departamento de Previsión Social si tienen fines principales de asistencia social. En caso del discrepancia resolverá el Consejo Técnico de Salud Pública.
**Artículo 124.** El Estado determinará el número de camas con que deben contar instituciones, en especial las dedicadas a tuberculosis, cáncer y enfermedades mentales. Se buscará en todo caso la mejor utilización de las camas disponibles, la mayor seguridad para los asociados y el mayor rendimiento económico de los servicios.
**Artículo 125.**
**Artículo 126.**
**Artículo 127.** Para los efectos legales se consideran también establecimientos psiquiátricos, las clínicas de conducta, las instituciones para retardados, los anexos psiquiátricos que funcionen en hospitales, penitenciarías y establecimientos similares. Los anexos psiquiátricos tendrán por objeto el estudio y examen de los sospechosos de anormalidades mentales, especialmente si se trata de reclusos; la apreciación del grado de alteraciones, la temibilidad de los internados, las perversiones instintivas, las constituciones psicopáticas, etc., para poderlos transferir a las instituciones adecuadas de tratamiento.
**Artículo 128.** La autoridad sanitaria confinará en establecimientos psiquiátricos a los psicópatas o sospechosos de serlo, que cometan intentos suicidas y homicidas o perturben el orden público o que en cualquier forma ofendieren la moral. Los menores anormales sólo ser admitidos a instituciones especialmente destinadas para niños.
**Artículo 129.** : 1) Retener enfermos mentales en hospitales generales, existan anexos psiquiátricos; 2) Alojar más de dos enfermos mentales en un domicilio privado; 3) Retener psicópatas en las cárceles públicas o entre criminales; 4) Practicar actos litúrgicos, de culto, hechicería, etc., con finalidades terapéuticas psiquiátricas.
**Artículo 130.** El Director General de Salud Pública, encomendará a la sección correspondiente, la aplicación de los siguientes preceptos: 1) Sólo tendrán derecho a la ciudadanía panameña, los extranjeros mentalmente sanos; 2) Todo inmigrante o colono extranjero será sometido a examen neuro-psiquiátrico.
LIBRO TERCERO Sanidad Internacional, Epidemiología, Profilaxis y Medicina Preventiva
TÍTULO PRIMERO Sanidad Internacional
**Artículo 131.**
**Artículo 132.** Asimismo le corresponde asesorar al Órgano Ejecutivo en los problemas sanitarios vinculados a la colonización interna del país.
**Artículo 133.**
**Artículo 134.**
TÍTULO SEGUNDO Enfermedades Transmisibles
Capítulo Primero Generalidades
**Artículo 135.** Estarán bajo el control del Departamento Nacional de Salud Pública las enfermedades comunicables en sus aspectos y en especial el de su difusión. A proposición de Departamento el Órgano Ejecutivo dictará el reglamento que determinará las enfermedades de declaración obligatoria, las normas para efectuar las denuncias y los estudios epidemiológicos correspondientes, y los medios y procedimientos de control. Para la clasificación de las enfermedades transmisibles se utilizará la nomenclatura internacional que apruebe la Oficina Panamericana.
**Artículo 136.** Quedan obligados a denunciar las enfermedades comunicables a la autoridad más próxima: 1) El médico que asista a un paciente de enfermedad de declaración obligatoria; 2) El dueño o encargado del predio en que se presente uno de estos casos; 3) La persona responsable del enfermo; 4) El laboratorio que establezca el diagnóstico; 5) Los veterinarios, zoonosis transmisibles al hombre; 6) Cualquier persona que tuviera conocimiento o sospecha de la existencia de uno de estos enfermos. la denuncia sea hecha ante autoridades administrativas de un ramo distinto, éstas las transmitirán inmediatamente a la autoridad sanitaria.
**Artículo 137.** Los enfermos, portadores y contactos de enfermedades transmisibles, ser sometidos a aislamiento, cuarentena, observación o vigilancia, por el tiempo y en la forma que determine la autoridad sanitaria, la cual proceder además, según el caso, a la desinfección concurrente o terminal, desinfectación, desinsectización, desratización, fumigación, etc., de los locales y objetos que tengan relación con el enfermo. Iguales medidas aplicarse sean practicables a otros locales de uso público o privado, sobre todo epidemia.
**Artículo 138.** Salvo declaración contraria, estas medidas caducarán automáticamente treinta (309 días después de presentado el último caso epidémico de la enfermedad.
**Artículo 139.** a los laboratorios públicos o privados cultivar o mantener, en cualquier forma, micro-organismos o parásitos, agentes de enfermedades que no existen en el país, a menos de poseer autorización escrita de la autoridad sanitaria.
**Artículo 140.**
**Artículo 141.** El Director de Salud Pública hacer total o parcialmente obligatorio el uso público de métodos o productos preventivos de reconocida eficacia, sobre todo se trate de prevenir la extensión epidémica de una enfermedad comunicable.
**Artículo 142.**
Capítulo Segundo Tuberculosis
**Artículo 143.**
**Artículo 144.**
**Artículo 145.** La campaña nacional antituberculosa comprenderá: 1) La localización de los enfermos tuberculosos, contactos y otras fuentes de infección, y el control de , incluyendo el aislamiento de los contagiosos, el tratamiento gratuito de los enfermos y la segregación profiláctica de los niños expuestos a contagios; 3) La vacunación antituberculosa y el control de la preparación de la vacuna; 4) El control de los convalecientes devueltos al medio original y de los convivientes y familiares; 5) La readaptación profesional de los tuberculosos curados; 6) El control de la tuberculosis bovina, en cooperación con las autoridades sanitarias encargadas de la policía de salubridad animal; 7) La supervigilancia y reglamentación de las instituciones privadas u oficiales que se ocupen de cualquier aspecto de la lucha antituberculosa; 8) La educación sanitaria con relación a la enfermedad; 9) La intervención directa o indirecta en promover todos los aspectos relacionados con el mejoramiento de la vivienda y alimentación popular que tienda a evitar la propagación de la enfermedad. 10) Resolver, o por lo menos dictaminar sobre cualquier otro asunto no especialmente consignado en este código o en los reglamentos, que tengan relación directa o indirecta con la campaña.
Capítulo Tercero Enfermedades venéreas
**Artículo 146.** Estas medidas practicarse en enfermos, en sospechosos y en contactos, a juicio de la autoridad sanitaria éstos pudieran constituir un peligro para los demás.
**Artículo 147.** Los servicios de salud pública tomarán en cuenta las siguientes disposiciones: 3) La educación y ética sexual serán difundidas ampliamente en establecimientos educativos, fábricas, talleres, cuarteles, asilos, casas correccionales, etc.;
Capítulo Cuarto Malaria
**Artículo 148.**
**Artículo 149.** La lucha anti-malárica comprenderá especialmente: 1) El empleo de la pequeña y gran hidráulica sanitaria y otras medidas preventivas contra los anófeles; 2) La destrucción de los anófeles vectores de la malaria, en cualquiera de sus fases evolutivas; 3) La protección de individuos y habitaciones contra la actividad anofelina, por cualquier método de reconocida eficacia; 4) El tratamiento curativo profiláctico de los enfermos; 5) La educación sanitaria.
**Artículo 150.** La dirección de Salud Pública efectuará los estudios necesarios para fundamentar las medidas de control correspondientes. 1) Obligación para todo individuo de la zona de someterse a exámenes clínicos, exámenes parasitológicos y tratamiento anti-malárico; 2) Expropiación, conforme a la ley, de cualquier predio necesario para realizar obras de saneamiento; El Director General de Salud Pública, dictará, sujeto a la aprobación del Órgano Ejecutivo, el reglamento que regirá todo lo referente a campaña y centros anti-maláricos.
Capítulo Quinto Verminosis
**Artículo 151.** Estas medidas comprenderán: 1) La protección del suelo y de las aguas contra la contaminación por deyecciones humanas; 2) La protección del hombre contra la infestación; 3) El tratamiento de los infestados; 4) La mayor destrucción posible de parásitos y huéspedes intermediarios; 5) La educación sanitaria;
**Artículo 152.**
Capítulo Sexto Otras enfermedades transmisibles
**Artículo 153.** En relación a la profilaxis de las enfermedades transmisibles no mencionadas particularmente en este código, se seguirán las normas previstas por la Oficina Sanitaria Panamericana en publicaciones oficiales. Estas normas se incluirán en los respectivos reglamentos que dictará el Órgano Ejecutivo a iniciativa del Departamento de Salud Pública.
TÍTULO TERCERO Profilaxis y medicina preventiva
Capítulo Primero Protección a la maternidad y a la infancia
**Artículo 154.** Es primordial obligación del Estado la protección y asistencia gratuitas de la maternidad y la infancia, que comprende: 1) La atención preventiva y la asistencia médico-curativa y social, de toda mujer durante el embarazo, parto y puerperio, hasta ocho (8) semanas después del parto; y de todo niño desde su nacimiento hasta el fin de la edad escolar;
**Artículo 155.** El Estado creará instituciones oficiales o fomentará la organización de instituciones privadas de protección social maternal e infantil, como casas-cunas, jardines de infancia, parques y colonias infantiles, preventorios, patronatos, centros de orientación para mujeres, etc., instituciones que estarán bajo el control y supervigilancia de la autoridad sanitaria, conforme a lo dispuesto en los y 123.
**Artículo 156.** Corresponde al Departamento Nacional de Salud Pública, en lo referente a la protección maternal e infantil: 1) Desarrollar servicios prenatales, de maternidad e infantiles dotados de instalaciones, equipos y personal suficiente para prevención y curación; 2) Atención dental de las mujeres grávidas y niños; 3) Estudiar y tomar medidas para aminorar la mortalidad maternal e infantil; 4) Coordinar las labores de cualquier naturaleza relacionadas con la infancia y con las madres; 5) Reglamentar la adopción de niños; 6) Reglamentar todos los asuntos relacionados con la alimentación infantil en establecimientos públicos y privados; 7) Reglamentar los requisitos que deben llenar las amas de leche; 8) Reglamentar y establecer las normas para los servicios de asistencia y para los exámenes de salud, que obligatoriamente deben ser establecidos en toda institución de niños, con más de veinte años (20) asilados; 9) Fiscalizar el cumplimiento de las siguientes disposiciones: a) Toda mujer embarazada que desarrolle trabajos remunerados de cualquier naturaleza tendrá derecho a licencia con goce de sueldo, antes del parto y durante el puerperio, por el tiempo que determina la Constitución; b) Toda obrera o empleada, pública o particular, tendrá facilidades para el amamantamiento de su hijo y las instituciones, establecimientos y servicios de importancia, dispondrán de cunas, creches u otras instalaciones adecuadas. Estos funcionarios dedicarán actividad especial a enseñar a las comadronas de su respectivo distrito las prácticas fundamentales de la higiene.
Capítulo Segundo Salud e higiene escolar
**Artículo 157.** Serán atribuciones y deberes del Departamento Nacional de Salud Pública, en relación a la Salud e Higiene Escolar: 1) Fiscalizar la edificación, instalaciones e higiene del ambiente escolar; 2) Controlar la salud del personal docente mediante exámenes periódicos de salud; 3) Impartir a los escolares atención preventiva, y correctiva de defectos físicos, mentales y anormalidades, incluso la atención dental; 4) Súper vigilar la dietética de los establecimientos y comedores; 5) Coordinar con el profesorado, idóneo, los materiales para una efectiva educación sanitaria de los educandos; 6) Aprobar los textos y materiales para la enseñanza de la higiene en los diversos grados escolares; 7) Atender a todos los problemas de seguridad escolar, dictando las normas generales y fiscalizando su cumplimiento; 8) Coordinar las labores que desarrolle, con el Ministerio de Educación y elaborar el reglamento de Higiene Escolar.
**Artículo 158.** El Departamento de Salud Pública, a través de la División de Hospitales proveerá facilidades curativas para los niños y escolares indigentes, como también para la corrección de los defectos físicos y mentales.
Capítulo Tercero Eugenesia
**Artículo 159.** El certificado ser expedido por médico oficial o profesional autorizado. Será gratuito en el primer caso y siempre incluirá los exámenes clínicos y de laboratorio en especia el serológico, que fueren necesarios. Tendrá una validez máxima de quince (15) días.
**Artículo 160.** Los médicos que expidieren certificados falsos y los jueces que no los exigieren como requisito previo al contrato matrimonial serán penados de conformidad con los dispuesto en la ley número 54 de 1928. Se expectúan de las disposiciones anteriores los contrayentes domiciliados en distritos donde no existen médicos y los que anteriormente llevaren vida marital, con sujeción a lo previsto en la ley número 60 de 1946.
Capítulo Cuarto Higiene mental
**Artículo 161.** 1) Estadísticas sobre enfermos mentales, deficientes, predispuestos, inadaptados, etc.; 2) Medidas preventivas encaminadas al control de las enfermedades mentales; 3) Atención psiquiátrica curativa, ambulatoria e institucional; 4) Utilización de las horas libres de recreo y descanso; 5) Desarrollo de instituciones para niños, adolescentes, obreros, etc., encaminadas a obtener equilibrio entre las capacidades física y mental y desarrollo de las cualidades psíquicas, morales y cívicas de los asociados; 6) Instalaciones de centros de recuperación de la salud mental, de readaptación, de conducta, etc., especialmente en inadaptados y predispuestos; 7) Campañas contra el alcoholismo, las toxicomanías, los vicios sociales, la prostitución la delincuencia, la vagancia, etc.; 9) Educación pública en materias de higiene mental; 10) Investigaciones médicas y sociales, encaminadas a determinar las causas de las alteraciones mentales, proponiendo los métodos adecuados para eliminarlas.
Capítulo Quinto Enfermedades degenerativas
**Artículo 162.** El Estado tomará las siguientes medidas en la acción contra las enfermedades crónicas, degenerativas, involuntarias, etc., y en especial en relación con el cáncer: 1) Diagnóstico y tratamiento precoz; 2) Exámenes periódicos de salud en los grupos de mayor incidencia; 3) Práctica de medidas profilácticas contra las causas predisponentes y determinantes; 4) Centros de diagnósticos y tratamientos especializados, que dispongan de métodos terapéuticos modernos, facilidades de hospitalización y clínicas para tratamientos ambulatorios; 5) Campañas educativas en los aspectos particulares a cada enfermedad de grupo; 6) Medidas sociales que protejan económicamente a los enfermos y sus familiares.
TÍTULO CUARTO Estadística, Enfermería, Educación, y Propaganda Sanitaria, Centros de Salud, Laboratorios e Investigación
Capítulo Primero Estadística
**Artículo 163.**
**Artículo 164.** Los oficiales auxiliares del Registro Civil remitir semanalmente a la Dirección General de Salud Pública los datos que recojan en sus respectivas oficinas sobre natalidad, mortalidad, matrimonios, divorcios, etc., para lo cual utilizarán los métodos y fórmulas que ella determine.
**Artículo 165.** Todos los servicios públicos o privados de atención preventiva o curativa, incluyendo sociedades mutualistas, laboratorios, etc., proporcionar a la misma dirección, un resumen mensual de sus actividades.
**Artículo 166.**
**Artículo 167.**
Capítulo Segundo Enfermería de Salud Pública
**Artículo 168.** El Estado desarrollará intensivamente la preparación de enfermeras y enfermeras sanitarias, como también trabajadoras sociales. Las enfermeras sanitarias desarrollarán sus labores principalmente en los centros de salud y unidades sanitarias y en los servicios especializados. La enfermera estará bajo la dirección del médico con quien trabaje; pero para los efectos de supervigilancia profesional, moral y administrativa general, existirá una sección de enfermería en la Dirección de Salud Pública, bajo el control del Consejo Técnico de Salud Pública.
Capítulo Tercero Educación Sanitaria
**Artículo 169.** La educación relacionada con el uso indebido de drogas enervantes, será realizada exclusivamente por la Dirección de Salud Pública.
**Artículo 170.** La Dirección de Salud Pública creará cursos para enfermería, auxiliares e inspectores sanitarios. El personal graduado en cursos será utilizado preferentemente para el desempeño de cargos oficiales dentro de la respectiva especialización.
Capítulo Cuarto Propaganda Sanitaria
**Artículo 171.** Subrogado. L. 13/2008, art. 31.
**Artículo 172.** Queda igualmente prohibido utilizar con fines de lucro y sin la debida autorización escrita, las resoluciones resultados de análisis y otros documentos expedidos por la autoridad sanitaria.
Capítulo Quinto Centros de Salud y Unidades Sanitarias
**Artículo 173.**
**Artículo 174.** Se expectúan las actividades que correspondan a servicios o campañas nacionales especializados a los cuales cooperarán instituciones con equipos e instalaciones.
**Artículo 175.** Para la realización de estas actividades cada centro sanitario contará con personal de tiempo completo, o por lo menos un médico, una enfermera por cada 10.000 habitantes o fracción, un auxiliar sanitario, un dentista y personal administrativo. se desarrollen actividades curativas complementarias, habrá un médico clínico dedicado exclusivamente a ellas y a exámenes periódicos de salud. Donde no existan facilidades de hospitales, el centro sanitario tener lechos para atención de partos y emergencia y poseerá también medios para el transporte de enfermos y movilización del personal en las zonas rurales.
**Artículo 176.** Las zonas rurales ser controladas por brigadas móviles preventivo-curativas dependientes del centro sanitario distritorial. Estas brigadas realizar todas las actividades médicas y sanitarias incluso curación y reparto de medicinas, en días y horas per-establecidos para cada lugar que visiten.
**Artículo 177.** Las normas para la organización y funcionamientos de los centros sanitarios serán dadas por el Director General de Salud Pública y su fiscalización corresponderá al jefe sanitario provincial a cuya jurisdicción pertenezcan los distritos sanitarios que sirvan.
Capítulo Sexto Laboratorios de Salud Pública
**Artículo 178.** Los laboratorios oficiales de Salud Pública y el control de los laboratorios privados de cualquier naturaleza, incluso los comerciales y profesionales, quedarán bajo las normas y supervigilancia que establezca un laboratorio central de higiene pública, el cual tendrá además las siguientes funciones principales: 1) Realización gratuita de exámenes bacteriológicos, serológicos, parasitológicos, químicos y bromatológicos, sean de utilidad pública. En otros casos, tales exámenes quedarán sujetos al arancel que fije el Director de Salud Pública; 2) Preparar productos biológicos de utilidad sanitaria; 3) Controlar los productos biológicos que se importen o que se elaboren en el país; 4) Establecer patrones técnicos a que deban someterse los distintos tipos de exámenes de laboratorio; 5) Dotación de los materiales y equipos para los laboratorios sanitarios de menor categoría; 6) Exámenes especializados que envíen los laboratorios sanitarias y solución de las consultas que hagan y de toda discrepancia que nazca de exámenes con resultados contradictorios; 7) Adiestramiento en cursos especializados del personal técnico que deba servir en los laboratorios de Salud Pública; 8) Investigaciones científicas sobre problemas sanitarios de interés nacional y otros, especialmente los que tienen relación con la enfermedades del hombre y las zoonosis susceptibles de transmisión humana; 9) Cooperación con los hospitales, instituciones científicos y universidades para el mejor conocimiento de la patología nacional en sus diferentes aspectos.
Capítulo Séptimo Especialización Sanitaria por cuenta del Estado y Congresos Sanitarios
**Artículo 179.** Estas becas serán adjudicadas mediante concursos reglamentados por el Ministerio del Ramo.
**Artículo 180.** Todas las becas que otorguen entidades, instituciones o gobiernos extranjeros para estudios de medicina, dentistería, veterinaria, enfermería, ingeniería sanitaria, higiene pública, etc., serán reglamentadas por el Ministerio del Ramo en la forma indicada en el .
**Artículo 181.** La Dirección General de Salud Pública, convocará periódicamente a congresos o conferencias nacionales estime útil considerar cuestiones de interés para la salud pública del país. Igualmente, hacerse representar en los congresos internacionales de medicina o higiene a que fuere invitada.
LIBRO CUARTO Policía Sanitaria y Saneamiento
TÍTULO PRIMERO Policía Sanitaria Animal
**Artículo 182.** La Dirección General de Salud Pública determinará las enfermedades animales transmisibles al hombre, sujetas a declaración obligatoria. Ningún animal en que se confirme o sospeche enfermedad transmisible, ser introducido en el país, hasta que así lo determine la autoridad sanitaria correspondiente. Esta reglamentación incluirá, además, lo concerniente a cría, transporte, encierro, beneficio, conservación, elaboración y expendio de animales de consumo humano y subproductos, incluyendo aves, peces, mariscos, etc., y a inspecciones de y de los sitios y lugares que en alguna forma se relacionen con su manutención o comercio; la forma de la destrucción o entierro de los animales que mueran en sitios públicos; los requisitos que deben llenar las instituciones que se dediquen a la curación de animales; el uso de productos preventivos o terapéuticos y las normas para el aislamiento, desinfección, desparasitación, etc., de animales enfermos de dolencias transmisibles.
TÍTULO SEGUNDO Alimentos y Medicinas
Capítulo Primero Alimentos
**Artículo 183.** Quedan sujetos a control sanitario, de acuerdo con los Reglamentos que a propuesta de la Dirección de Sanidad dicte el Órgano Ejecutivo: 1) Los alimentos de cualquier naturaleza, las materias primas alimenticias y los sub-productos, como también las sustancias no alimenticias que se agreguen para darles calidad comercial; 2) La composición, características, calidad nutritiva conservación y condiciones higiénicas de , de acuerdo con las normas establecidas por un código alimenticio y los resultados de los exámenes bromatológicos que sobre ellos se practiquen; 4) Los locales en que se elaboren, guarden, expendan o consuman substancias alimenticias; 5) La inspección y toma de muestras; 6) Las instalaciones, maquinarias, equipos, utensilios, etc., usados para la fabricación, conservación o distribución de alimentos, incluso el control de los que se utilizan en sitios donde se expenden comidas preparadas o cocinadas o bebidas de cualquier naturaleza; 8) La propaganda comercial de artículos alimenticios induzca a fraude o dolo, especialmente en lo referente a anuncio de propiedades beneficiosas para la salud, sino las poseyeran. 9) Los comedores escolares, para obreros, etc., en lo referente a la calidad de los alimentos y valor nutritivo de ; 10) Los regímenes alimenticios de los hospitales; 11) Los regímenes alimenticios de las cárceles públicas; 12) Las substancias alimenticias de valor medicamentoso; 13) Todo otro asunto que se refiera a alimentos, alimentación, nutrición, etc., que no esté expresamente consignado en este código.
**Artículo 184.** El comercio de substancias alimenticias, en cualquiera de sus frases, queda sujeto a control sanitario, especialmente en lo siguiente: 1) Importación: No importar al país ninguna substancia, ni materia prima alimenticia, cuya preparación o venta no esté debidamente autorizada en el país de origen. Las aduanas de la República no permitirán la internación de ningún producto de esta clase que no haya sido previamente analizado y registrado por la autoridad sanitaria; 2) Fabricación: No elaborar ni comerciar con alimentos o bebidas que no hayan sido analizados y registrados en la Dirección General de Salud Pública; 3) Venta: No expender ninguna substancia alimenticia que se encuentre contaminada, falsificada o adulterada y declarada así oficialmente por la Dirección General de Salud Pública.
**Artículo 185.** La autoridad sanitaria queda facultada para retirar bajo recibo muestras de sustancias alimenticias, dejando contra muestras selladas y para practicar en ellas los exámenes bromatológicos que estime necesarios al conocimiento de su estado, calidad y composición. Toda substancia alimenticia que no esté ajustada a las normas sanitarias, será retirada de circulación y destruida o desnaturalizada por métodos que las hagan impropias para el consumo humano.
**Artículo 186.** Corresponde al Estado desarrollar una política nacional de alimentación, dirigida a la producción interna de los alimentos básicos para la nutrición del pueblo y a la orientación de la colectividad hacia un consumo alimenticio económico y científico. Procurarás asegurar en todo caso los alimentos protectores que precisa la niñez para un desarrollo correcto y los alimentos energéticos necesarios al obrero para un adecuado rendimiento de trabajo. El fomento y regulación de estas actividades se hará por conducto del Ministerio del Ramo, y en especial de su Junta Nacional de Nutrición y de otras instituciones de carácter similar.
Capítulo Segundo Drogas y Productos Medicinales
**Artículo 187.**
**Artículo 188.** Las especialidades farmacéuticas no ser importadas o fabricadas en el país, sin su previo análisis y registro en el Departamento General de Salud Pública con la sola excepción de las muestras de uso médico sin valor. El registro y análisis de drogas y especialidades farmacéuticas, protegidas por patente y maraca de fábrica, pagará los derechos que fije el respectivo arancel.
**Artículo 189.** Son productos biológicos o bioquímicos, sujetos a control en el laboratorio que determine la Dirección General de Salud Pública: 1) Los sueros utilizados para prevenir o curar enfermedades; 2) Los virus y vacunas, usados con igual objetivo; 3) Los productos opoterápicos y derivados; 4) Los productos biológicos utilizados para el diagnóstico de enfermedades; 5) Los arsenicales de acción anti-luética; 6) Las vitaminas y otros preparados en que se utilicen; 7) Los anestésicos; 8) Los preparados a base de digital, estrofanto, escila; los vermífugos; los de sécales y derivados; los que modifican la presión sanguínea; los fermentos lácticos; los fermentos digestivos y productos que los contengan, etc.; 9) Los alérgenos y productos para el tratamiento de las enfermedades alérgicas; 10) La penicilina, entreptomicina, sulfonamidos y sus derivados y otras sustancias bacteriostáticas, usadas en terapéutica; 11) Los catguts; 12) Los productos sintéticos que se asimilen en sus propiedades farmacodinámicas y terapéuticas, a los anteriormente enumerados, y en general los otros productos biológicos que se vayan incorporando a la terapéutica médica o uso sanitario. Los derechos arancelarios que se deriven del control biológico serán destinados a la instalación de un laboratorio central de higiene pública o a su mejoramiento, si existiere y a costear los gastos de control de los productos gravados.
**Artículo 190.** La Dirección General de Salud Pública, someterá las drogas y especialidades farmacéuticas a un control oficial, incluso de precios, el cual velará porque no se registren como tales: 1) Las que no tengan propiedades medicinales definidas; 2) Las que no estén debidamente registradas ante las autoridades sanitarias del país de origen; 3) Las fórmulas simples que pueden ser preparadas como fórmulas magistrales. El precio de venta será calculado en forma equitativa, según lo dispongan las leyes y los reglamentos pertinentes.
**Artículo 191.**
Capítulo Tercero Drogas Enervantes
**Artículo 192.** Subrogado. L. 14/2016, art. 50. Se entiende por droga enervante la que ejerce acción inhibitoria, estimulante o depresiva del sistema nervioso y de las facultades psíquicas y sensoriales.
**Artículo 193.** Subrogado. L. 14/2016, art. 51.
**Artículo 194.** Subrogado. L. 14/2016, art. 52. : 1. Adicionado. L. 242/2021, art. 73. La siembra, el cultivo y la cosecha de diversas especies de adormidera, coca y otras plantas que tengan como principio activo una o más sustancias químicas que se puedan utilizar como drogas enervantes. 2. El tránsito por este país, con destino a otro, de drogas; 3. 4. La manipulación magistral de ellas por personas que no sean farmacéuticos en ejercicio y la manipulación por estos, no responda a prescripciones médicas que se ajusten a los reglamentos; 5. Cualquiera forma de propaganda acerca de estas drogas que no sea de carácter oficial. Adicionado. L. 242/2021, art. 73. La siembra, el cultivo y la cosecha de diversas especies de cannabis están autorizados solo para fines medicinales, terapéuticos y científicos, según lo establezcan las regulaciones que rigen la materia.
**Artículo 195.** Mientras se dicte el nuevo Código Penal, toda infracción de las disposiciones anteriores de este capítulo será de conocimiento de la justicia ordinaria. A igual procedimiento e idéntico método de sancione quedarán sujetos los que introduzcan, expendan, usen, posean o transporten la hierba llamada "canyac" (Cannabis índica). Se deroga, en consecuencia, el ordinal 2 del ° de la Ley 57 de 1941.
**Artículo 196.** Los comisos de drogas enervantes quedarán a beneficio de los hospitales del país, sean de calidad terapéutica y en caso contrario serán destruidos por una comisión designada por el consejo Técnico de Salud Pública.
TÍTULO TERCERO
Capítulo Primero Medicina y profesiones afines
**Artículo 197.** Sólo ejercer las profesiones de medicina, odontología, farmacia, veterinaria u obstetricia y las de optometrista, enfermera, osteópata, quiro-práctico, masajista, dietista, mecánico dental etc., quienes posean diploma revalidado, según lo dispuesto en el , e inscrito en el registro de profesiones médicas y afines de la Dirección General de Salud Pública. Es ilegal el ejercicio de la medicina o profesiones auxiliares por parte de quienes no llenaren requisitos, los cuales quedan sujetos a las sanciones de este código. Mientras no haya suficiente número de médicos y dentistas graduados y revalidados en el interior de la República, el Departamento de Salud Pública, previa recomendación del Consejo Técnico, permitirles a los médicos y dentistas graduados no revalidados, contratados por el gobierno para prestar servicios en hospitales, unidades sanitarias y dispensarios, que ejerzan su profesión libremente, fuera de las horas oficiales de servicio, en distritos del interior en los cuales no hubiere médicos y dentistas revalidados en la proporción de un médico y un dentista por cada 2.000 habitantes.
**Artículo 198.** El Consejo Técnico de Salud Pública aprobará el reglamento que fije los requisitos necesarios para la inscripción de títulos, y tomará en consideración lo dispuesto en el respecto a médicos extranjeros.
**Artículo 199.** El Consejo Técnico resolverá todo asunto relacionado con el ejercicio, derecho, moral y secreto profesionales, honorarios, etc. Establecerá y aplicará las sanciones de amonestación, apercibimiento, multa y suspensión del ejercicio profesional. No resolver en asuntos criminales que se relacionen con cualquiera actividad médica o para-médica, en cuyos casos, después de establecer la base técnica para una acusación, elevará los antecedentes a la justicia criminal o a quien corresponda. Tampoco puede el Consejo otorgar títulos o grados profesionales. La ejecución de las determinaciones del Consejo se atenderá a lo dispuesto en el .
**Artículo 200.** Prohíbase ejercer conjuntamente las profesiones de médico–cirujano y farmacéutico.
TÍTULO CUARTO Saneamiento
Capítulo Primero Ingeniería de Salud Pública y Saneamiento Urbano y Rural
**Artículo 201.**
**Artículo 202.**
**Artículo 203.** La improbación de la Dirección suspenderá la realización del proyecto, se corrijan sus deficiencias.
**Artículo 204.** Para la construcción, reparación, alteración, o adición de edificios de cualquier naturaleza, uso o destino, sea público o privado, para vivienda, comercio, reunión, culto, enseñanza, diversión, trabajo, etc., se requiere permiso escrito de la autoridad sanitaria, previo estudio de los planos correspondientes. PAR.
**Artículo 205.**
**Artículo 206.** La Dirección General, una vez hechos los estudios correspondientes, propondrá al Órgano Ejecutivo un plan de saneamiento rural que armonice sus exigencias con las condiciones económicas y sociales del campo.
**Artículo 207.** Subrogado. L. 21/79, art. 1º. Adóptense como normas de saneamiento las que recomiende oficialmente la Oficina Sanitaria Panamericana, Regional de la Organización Mundial de la Salud, la Dirección General de Salud Pública no las objete dentro de los dieciocho meses siguientes a su recomendación. Estas normas incluyen las reglamentaciones emitidas por la citada Oficina Internacional y los patrones para exámenes químicos y bacteriológicos de agua potable, de aguas servidas y otras. normas entrarán en vigencia únicamente sean recogidas en decreto reglamentario del Ejecutivo y Promulgadas en la Gaceta Oficial. Tal Decreto, considerarse necesario, emitirse y promulgarse antes de vencer el término señalado en el Presente Artículo.
Capítulo Segundo Higiene Industrial
**Artículo 208.** Quedarán bajo el control de la Dirección General de Salud Pública todos los asuntos que se refieran a higiene industrial, y en especial los siguientes: 1) Edificios destinados a las industrias, o locales de trabajo, en lo relativo a lo dispuesto en los y 88, °) y 3°); 2) Instalaciones sanitarias, higiene y aseo de ; 3) Maquinarias o instalaciones industriales, en cuanto tengan relación con accidentes del trabajo y seguridad general de los obreros y empleados; 4) Procesos industriales, sobre todo en lo que se refiere a la posibilidad de favorecer ciertos tipos de enfermedades, especialmente profesionales; 5) Materias primas y productos elaborados, sobre todo estén destinados al consumo; 6) Viviendas, comedores, sitios de aseo, sitios de recreo, etc., para los obreros y sus familiares; 7) Servicios médicos preventivos, curativos y de emergencia, como también los de bienestar social para madres obreras, para niños, etc.; 8) Seguridad general para casos de explosiones, incendios y otras ocurrencias fortuitas.
**Artículo 209.** Todo centro de trabajo industrial o agrícola, con más de doscientos (200) habitantes contar con los servicios colectivos de mercado, hospital y otros, y reservar área para edificación de oficinas públicas, sociales, comerciales, etc., de acuerdo con los planos que sean aprobados por la Dirección de Salud Pública.
**Artículo 210.** de distancia.
**Artículo 211.** La Dirección de Salud Pública y la de Trabajo, coordinarán sus actividades para evitar duplicación de . Código Sanitario Si la divergencia se tradujera en conflicto de jurisdicción, esta situación será considerada como caso de competencia de autoridad y resuelta por el Tribunal de lo contencioso-Administrativo a solicitud de cualesquiera de las autoridades en conflicto.
Capítulo Tercero Policía Mortuoria
**Artículo 212.** La inhumación, transporte, exhumación y conservación de cadáveres, serán reglamentados por la Dirección General de Salud Pública, con la aprobación del Órgano Ejecutivo. Los permisos para la exhumación y transporte internacional de cadáveres serán otorgados por la Dirección, de acuerdo con los preceptos internacionales sobre la materia.
**Artículo 213.** Las normas referentes al establecimiento, traslado, clausura y mantenimiento de cementerios serán dictadas por la autoridad sanitaria, Sólo en casos muy calificados el Director de Salud Pública permitir la instalación de cementerios privados.
TÍTULO QUINTO
Capítulo Único Entrada y Registro de Lugares Cerrados
**Artículo 214.**
**Artículo 215.** La autoridad sanitaria clausurar los locales donde se infrinjan disposiciones de este código y sus reglamentos. También practicar el comiso de los artículos o productos peligrosos o nocivos para la salud, y proceder, si fuere necesario, a la destrucción de , sin que quede obligada a indemnizaciones. Los reclamos que originen tales actos, serán ante el ministerio del ramo, dentro de las veinte y cuatro (24) horas siguientes, y el ministerio pronunciarse en el término de tres días hábiles.
LIBRO QUINTO Rentas del Departamento Nacional de Salud Pública
TÍTULO ÚNICO
Capítulo Primero Rentas
**Artículo 216.** En los presupuestos de la Nación se incluirán las partidas suficientes para el cumplimiento de las obligaciones que el Estado asume al expedirse este Código. PAR. En estas partidas se incluirán los legados al Departamento de Salud Pública y las sumas percibidas por el Estado en virtud de convenios internacionales relativos a actividades de salud pública.
**Artículo 217.**
LIBRO SEXTO Juzgamientos, Sanciones y otras Facultades
TÍTULO ÚNICO
Capítulo Primero Infracciones
**Artículo 218.** Subrogado. L. 40/2006, art. 1º. Cualquier persona natural o jurídica que cometa una falta o contravención a las disposiciones de este Código y demás disposiciones legales vigentes en materia de salud pública, será sancionada con: 1.Amonestación. Llamado de atención escrito que le hará la autoridad sanitaria competente al infractor. 2.Multa. Sanción pecuniaria que, de acuerdo con la gravedad de la falta, oscila entre un mínimo de diez balboas (B/.10.00) y un máximo de cien mil balboas (B/.100,000.00). 3.Suspensión temporal de las actividades. Sanción que impide el ejercicio normal de las actividades a que se dedica la persona natural o jurídica infractora, y que durará mientras subsista la afectación a la salud pública. 4.Clausura del establecimiento. Sanción que puede ser temporal o definitiva, de acuerdo con la gravedad de la falta. 5.Decomiso. Consiste en el retiro de los artículos o productos que afecten la salud pública, de conformidad con las autoridades sanitarias.
**Artículo 219.** Subrogado. L. 40/2006, art. 2º. Las autoridades en materia de salud pública están facultadas para imponer las siguientes sanciones: 1. En el caso de los directores de centros, subcentros o policentros de salud, multas desde diez balboas (B/.10.00) hasta quinientos balboas (B/.500.00) y el decomiso de los artículos y objetos que afecten la salud. 2. En el caso de los directores regionales de salud, multas de quinientos un balboas (B/.501.00) hasta cinco mil balboas (B/.5,000. 3. En el caso del Director General de Salud Pública, multas desde cinco mil un balboas (B/.5,001.00) hasta cien mil balboas (B/.100,000.00), la clausura de los establecimientos de manera temporal o definitiva de acuerdo con la circunstancia que se presente en cada caso, y el decomiso de los artículos y objetos que afecten la salud.
**Artículo 219A.** Adicionado. L. 40/2006, art. 3º. Se crea la jurisdicción coactiva en el Ministerio de Salud. Para tal efecto, el Ministro de Salud la delegará en los jueces ejecutores, quienes deben ser profesionales del Derecho y cumplir con los mismos requisitos que establece el Código Judicial para ser Juez Municipal. Los jueces ejecutores harán efectivo el cobro de las multas impuestas por las autoridades de salud, así como de toda deuda u obligación que exista a favor del Ministerio de Salud.
Capítulo Segundo Procedimiento
**Artículo 220.** Subrogado. L. 40/2006, art. 4º. Si la infracción es denunciada por un particular, se debe seguir el Procedimiento Administrativo General, establecido en la .
Capítulo Tercero Sanciones
**Artículo 221.** Derogado. L. 40/2006, art. 9º.
**Artículo 222.** Subrogado. L. 40/2006, art. 5º. Se aplicará la sanción mayor, un mismo hecho infrinja más de una norma sanitaria.
**Artículo 223.** Subrogado. L. 40/2006, art. 6º. Los gastos en que incurra la Dirección en concepto de los trabajos realizados, en función de lo antes señalado, se cobrarán por jurisdicción coactiva ejercida por el Ministerio de Salud.
Capítulo Cuarto Multas
**Artículo 224.** Derogado. L. 40/2006, art. 9º.
**Artículo 225.**
**Artículo 226.**
Capítulo Quinto Reclamos y reconsideraciones de las sanciones
**Artículo 227.** Subrogado. L. 40/2006, art. 7º. Las resoluciones que establezcan sanciones serán susceptibles de los recursos de reconsideración y/o apelación. Los recursos que se admitan, en materia de salud pública, se concederán en efecto devolutivo.
**Artículo 228.** Derogado. L. 40/2006, art. 9º.
**Artículo 229.** Derogado. L. 40/2006, art. 9º.
**Artículo 230.** El Director de Salud Pública, con la aprobación del Órgano Ejecutivo, dictará un reglamento para la graduación de las infracciones y penas, el cual contendrá además todos los detalles complementarios que se necesiten para aplicar las disposiciones legales de este código.
Capítulo Primero Definiciones
**Artículo 231.** Para los efectos de este Código se adoptan las siguientes definiciones, que ser modificadas de acuerdo con el desarrollo de las ciencias: Aislamiento. Separación de la persona o animal que padece de enfermedad trasmisible, de otras personas o animales sanos, durante el período de trasmisibilidad de la infección, en lugares y bajo condiciones que eviten la trasmisión directa o indirecta del agente infeccioso. Contacto. Toda persona o animal que se ha expuesto a la infección, por relación con un caso humano o animal de enfermedad comunicable. Cosmético. Toda substancia, inclusive sus componentes, destinada a aplicación en cualquier parte del cuerpo humano, con fines de aseo, higiene o estética. Contaminación. Indica la presencia de microorganismos patógenos. Cuarentena. Restricción de la libertad de movimiento de las personas o animales susceptibles expuestos a enfermedad comunicable, por un período de tiempo igual al período de incubación más largo de enfermedad. Cuarentena internacional. Interdicción de la libertad de movimientos de un transporte por el período que determinen los convenios internacionales, en cada caso. Denuncia notificación. Aviso, por el medio más rápido, a la autoridad sanitaria, de la ocurrencia de un caso de enfermedad trasmisible. Desinfección. Destrucción de los agentes bacterianos de las enfermedades comunicables. Desinfectación. Destrucción de parásitos, hospederos y vectores de enfermedades trasmisibles. Desinsectación. Destrucción de artrópodos vectores de enfermedades trasmisibles. Drogas. Enfermedad comunicable o trasmisible. Es cualquiera enfermedad que pueda propagarse directamente de una a otra persona o de uno a otro animal, o de animal a persona. Enfermedad comunicable de declaración obligatoria. Son las que establezca la autoridad sanitaria. Enfermedad comunicable de importancia internacional. Epidemia. Denota incidencia anormal de enfermedad comunicable. Endemia. Denota ocurrencia constante y con incidencia a un mismo nivel, de enfermedad trasmisible. Fumigación. Es la desinfectación hecha con gases o vapores. Inspección sanitaria. Examen de las condiciones sanitarias en cumplimiento de disposiciones codificadas por la autoridad competente de salud pública. Interdicción. Cualquier acto que limita la libertad de movimientos de personas, animales o transporte. Libre plática. Es quitar la interdicción a un transporte. Limpieza. Eliminación de agentes y vectores de enfermedades trasmisibles, por medio del aseo mecánico. Infección. Entrada y multiplicación de un agente patógeno en organismo humano o animal susceptible. Obras de reparación. Toda obra que se aplica a una estructura, predio o transporte para que reasuma las condiciones sanitarias precedentes. Portador. El que alberga y a veces disemina agentes de enfermedad comunicable, sin presentar síntomas visibles de la enfermedad. Período de incubación. Es el período de tiempo que media entre la implantación en el organismo del agente etiológico de una enfermedad y las primeras manifestaciones de ésta. Observación. Es la detención para el control sanitario de una o más personas aparentemente sanas, en los sitios y por el tiempo que prescriba la autoridad sanitaria. Vigilancia o "surveillance". Es el control sanitario impuesto a personas aparentemente sanas con el propósito de hacer el diagnóstico precoz de alguna enfermedad trasmisible. Susceptible. Toda persona que carezca de inmunidad frente a una enfermedad trasmisible. Inmune. Toda persona natural o artificialmente refractaria a una enfermedad comunicable. Certificado de inmunidad. Productos alimenticios o alimentos. Toda substancia utilizable en la alimentación, del hombre, incluso los componentes que en cualquier forma lo modifiquen, no sean dañinos para la salud. Bebidas. Son alimentos líquidos. Comestibles. Son alimentos sólidos o semisólidos. Alimentos o drogas contaminadas. Son los que contienen micro-organismos patógenos o extraños o anormales a la naturaleza del producto. Alimentos o drogas adulterados. Son los que no contienen la composición, calidad, actividad, integridad, pureza, inocuidad, etc., descritas en los reglamentos, o en las definiciones tipo; o que estén contenidos en envases alterados o de fecha de consumo vencida. Alimentos o drogas falsificados. Aquellos cuyo contenido o envase no corresponden al producto registrado ante la autoridad sanitaria; los que contienen alcohol, alcaloides o sustancias nocivas para la salud y los que contienen indicaciones referencias falsas y contrarias a los hechos científicos. Personal funcionario técnico. Es el que para desempeñar un cargo de salud pública, necesita título universitario, o si carece de título, requiere conocimientos especializados. No es funcionario técnico el profesional que ejerce funciones ajenas a su profesión. Personal funcionario administrativo. El que desempeña funciones de oficina para las cuales no se requiere conocimiento especializado en salud pública. Personal de servicio. El que desempeña funciones de carácter manual o de obrero. Personal secundario especializado. El que desempeña funciones auxiliares de los técnicos. Producto medicinal. Es cualquier substancia, preparado o mezcla de substancias, utilizada en la prevención o curación de enfermedades. Se asimilan a ellos los anti-concepcionales, cosméticos, productos dietéticos y otros semejantes. Especialidades farmacéuticas. Son los productos medicinales, simples o compuestos, que se venden amparados por patente y marca de fábrica y se hallan inscritos como tales ante la autoridad sanitaria. Hospital. Institución destinada al tratamiento de enfermos, que cuente con más de 25 lechos. Los hospitales especializados reciben diferentes nombres según su finalidad, como sanatorios, manicomios, etc. Institución para hospitalaria. Código Sanitario
Capítulo Segundo Disposiciones finales
**Artículo 232.** Autorizase al Ministerio del Ramo para re-estructurar el Departamento Nacional de Salud Pública y sus dependencias sobre las bases establecidas en este Código Sanitario. La organización consultará un plan progresivo de desarrollo de los servicios.
**Artículo 233.** Quedan derogadas todas las leyes de salud pública que sean contrarias a este código y las leyes generales sólo en las partes que le sean contrarias. Los decretos legislativos, los decretos, y los reglamentos, órdenes y resoluciones vigentes a la promulgación de este código, continuarán en vigor en cuanto no contradigan a éste ni a los decretos y reglamentos que le sean consiguientes.
**Artículo 234.**
**Artículo 235.** El presente código empezará a regir quince (15) días después de su publicación en la Gaceta Oficial, publicación que se efectuará dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de sanción. Dada en Panamá, a los diez días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete.
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