Artículo 301Los partidos políticos escogerán a sus candidatos a puestos de elección popular, mediante votación secreta, de la manera siguiente: 1. Cuando se trate de candidatos a presidente de la República, por elecciones primarias, en cuyo caso el candidato a vicepresidente será designado por el candidato presidencial y ratificado por el Directorio Nacional. 2. Cuando se trate de diputados al Parlamento Centroamericano, diputados de la República, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales, la postulación se hará de conformidad con lo previsto en los estatutos de cada partido. En el caso de las primarias para los cargos a diputados, alcaldes y representantes de corregimiento, serán opcionales. En caso de alianzas, las convenciones de las respectivas circunscripciones podrán postular a candidatos que ya hayan sido postulados por un partido aliado. La nómina respectiva podrá estar integrada por un miembro de cada partido aliado. Los partidos políticos garantizarán la paridad en la postulación de las mujeres, con la aplicación efectiva de lo dispuesto en este Código. También se podrán celebrar elecciones primarias entre miembros de partidos aliados para elegir al candidato a presidente y vicepresidente de la República, de acuerdo con el procedimiento que para estos casos aprobará cada partido y el Tribunal Electoral.Leer +
**Artículo 301.** Los partidos políticos escogerán a sus candidatos a puestos de elección popular, mediante votación secreta, de la manera siguiente: 1. Cuando se trate de candidatos a presidente de la República, por elecciones primarias, en cuyo caso el candidato a vicepresidente será designado por el candidato presidencial y ratificado por el Directorio Nacional. 2. Cuando se trate de diputados al Parlamento Centroamericano, diputados de la República, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales, la postulación se hará de conformidad con lo previsto en los estatutos de cada partido. En el caso de las primarias para los cargos a diputados, alcaldes y representantes de corregimiento, serán opcionales. En caso de alianzas, las convenciones de las respectivas circunscripciones podrán postular a candidatos que ya hayan sido postulados por un partido aliado. La nómina respectiva podrá estar integrada por un miembro de cada partido aliado. Los partidos políticos garantizarán la paridad en la postulación de las mujeres, con la aplicación efectiva de lo dispuesto en este Código. También se podrán celebrar elecciones primarias entre miembros de partidos aliados para elegir al candidato a presidente y vicepresidente de la República, de acuerdo con el procedimiento que para estos casos aprobará cada partido y el Tribunal Electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 302Las personas que hayan competido para ser postuladas por un partido político a un cargo de elección popular no podrán ser postuladas por ningún otro partido político ni por libre postulación, en el mismo proceso electoral, para ningún cargo de elección popular, salvo que el partido en el que perdió originalmente lo autorice.Leer +
**Artículo 302.** Las personas que hayan competido para ser postuladas por un partido político a un cargo de elección popular no podrán ser postuladas por ningún otro partido político ni por libre postulación, en el mismo proceso electoral, para ningún cargo de elección popular, salvo que el partido en el que perdió originalmente lo autorice.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 303En las elecciones internas de los partidos políticos y hasta las elecciones generales, las postulaciones se harán garantizando que, efectivamente, como mínimo, el 50 % de las candidaturas sean para mujeres. Los partidos deberán cumplir con el mínimo establecido de los candidatos a cargos a elegir y en proporciones con posibilidades de resultar electos. No será admitida ninguna lista que no cumpla con estos requisitos. Los partidos políticos establecerán en su régimen interno los procedimientos para hacer efectiva esta disposición, convocando la participación de sus miembros, acogiendo y facilitando las candidaturas en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. En los casos en que la participación femenina, de manera comprobada por la Secretaría de la Mujer del partido, sea inferior al porcentaje establecido en esta norma, los partidos políticos podrán completarlo con otros aspirantes a los respectivos cargos.Leer +
**Artículo 303.** En las elecciones internas de los partidos políticos y hasta las elecciones generales, las postulaciones se harán garantizando que, efectivamente, como mínimo, el 50 % de las candidaturas sean para mujeres. Los partidos deberán cumplir con el mínimo establecido de los candidatos a cargos a elegir y en proporciones con posibilidades de resultar electos. No será admitida ninguna lista que no cumpla con estos requisitos. Los partidos políticos establecerán en su régimen interno los procedimientos para hacer efectiva esta disposición, convocando la participación de sus miembros, acogiendo y facilitando las candidaturas en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. En los casos en que la participación femenina, de manera comprobada por la Secretaría de la Mujer del partido, sea inferior al porcentaje establecido en esta norma, los partidos políticos podrán completarlo con otros aspirantes a los respectivos cargos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 304Una vez en firme las proclamaciones de las postulaciones de los partidos políticos a cargos de elección popular, estas quedan formalizadas para la elección general. Se exceptúan los casos siguientes: 1. Las vacantes por renuncia, inhabilitación o fallecimiento. 2. Las vacantes que se hayan reservado por razones de alianza. En estos casos las postulaciones se presentarán al Tribunal Electoral desde la apertura del proceso electoral y hasta tres meses antes del día de las elecciones generales.Leer +
**Artículo 304.** Una vez en firme las proclamaciones de las postulaciones de los partidos políticos a cargos de elección popular, estas quedan formalizadas para la elección general. Se exceptúan los casos siguientes: 1. Las vacantes por renuncia, inhabilitación o fallecimiento. 2. Las vacantes que se hayan reservado por razones de alianza. En estos casos las postulaciones se presentarán al Tribunal Electoral desde la apertura del proceso electoral y hasta tres meses antes del día de las elecciones generales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 305Los candidatos por libre postulación presentarán sus postulaciones entre el 3 de diciembre del año anterior a las elecciones y el 3 de enero del año de las elecciones.Leer +
**Artículo 305.** Los candidatos por libre postulación presentarán sus postulaciones entre el 3 de diciembre del año anterior a las elecciones y el 3 de enero del año de las elecciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 306Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando el candidato a principal o suplente de diputado, alcalde, concejal o de representante de corregimiento cambie su residencia a otro circuito electoral, distrito o corregimiento, según el caso.Leer +
**Artículo 306.** Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también cuando el candidato a principal o suplente de diputado, alcalde, concejal o de representante de corregimiento cambie su residencia a otro circuito electoral, distrito o corregimiento, según el caso.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 307Cuando se trate del fallecimiento del respectivo candidato, y hubiere vencido el periodo de postulaciones, el partido podrá hacer nueva postulación hasta un mes antes de las elecciones.Leer +
**Artículo 307.** Cuando se trate del fallecimiento del respectivo candidato, y hubiere vencido el periodo de postulaciones, el partido podrá hacer nueva postulación hasta un mes antes de las elecciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 308El Tribunal Electoral reglamentará la opción para que los partidos políticos que así lo deseen puedan hacer y entregar sus postulaciones por correo electrónico, siempre que estén debidamente respaldados por certificados digitales emitidos por el Tribunal Electoral. ## Sección 2.a Postulación a Presidente y Vicepresidente de la RepúblicaLeer +
**Artículo 308.** El Tribunal Electoral reglamentará la opción para que los partidos políticos que así lo deseen puedan hacer y entregar sus postulaciones por correo electrónico, siempre que estén debidamente respaldados por certificados digitales emitidos por el Tribunal Electoral. ## Sección 2.a Postulación a Presidente y Vicepresidente de la República
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 309Los partidos políticos presentarán las postulaciones de sus candidatos a presidente y vicepresidente de la República mediante memorial firmado, bajo la gravedad de juramento, por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido, con la información siguiente: 1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación. 2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. 3. Fecha y lugar de presentación.Leer +
**Artículo 309.** Los partidos políticos presentarán las postulaciones de sus candidatos a presidente y vicepresidente de la República mediante memorial firmado, bajo la gravedad de juramento, por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido, con la información siguiente: 1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación. 2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. 3. Fecha y lugar de presentación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 310Dos o más partidos políticos podrán postular una nómina común para candidatos a presidente y vicepresidente de la República, caso en el cual los candidatos aparecerán en la boleta de votación de cada partido. No se admitirán postulaciones de nóminas que contengan candidatos diferentes para cargos de presidente o vicepresidente de la República, de aquellas presentadas ante el Tribunal Electoral por uno o más partidos políticos o por alianzas de partidos políticos.Leer +
**Artículo 310.** Dos o más partidos políticos podrán postular una nómina común para candidatos a presidente y vicepresidente de la República, caso en el cual los candidatos aparecerán en la boleta de votación de cada partido. No se admitirán postulaciones de nóminas que contengan candidatos diferentes para cargos de presidente o vicepresidente de la República, de aquellas presentadas ante el Tribunal Electoral por uno o más partidos políticos o por alianzas de partidos políticos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 311Los memoriales de postulación serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o por las personas previamente autorizadas para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá por aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355. Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes. ## Sección 3.a Postulaciones a Presidente y Vicepresidente de la República por Libre PostulaciónLeer +
**Artículo 311.** Los memoriales de postulación serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o por las personas previamente autorizadas para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá por aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355. Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes. ## Sección 3.a Postulaciones a Presidente y Vicepresidente de la República por Libre Postulación
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 312Las postulaciones para presidente y vicepresidente de la República por libre postulación deberán ajustarse a los requisitos siguientes: 1. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 179 de la Constitución Política y no estar comprendidas en las prohibiciones previstas en los artículos 180, 192 y 193 de la Constitución Política. 2. Presentar solicitud para iniciar el trámite de aspirante a candidatura por libre postulación. Este trámite podrá realizarse desde un año antes de la convocatoria al proceso electoral y hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones generales. Una vez revisada la solicitud y de cumplir con los requisitos de ley, se emitirá una resolución motivada autorizando la entrega de los libros para recolectar firmas de los iniciadores que respaldarán al interesado, quien presentará en estos una cantidad equivalente al 10 % del total de adherentes necesarios para la candidatura. La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada de los aspirantes por libre postulación y su huella dactilar y la de los activistas acreditados por estos. 3. Presentar con dicha solicitud la lista de sus candidatos a diputados al Parlamento Centroamericano, en el evento de que se postule para dichos cargos, lo cual deberá decidir al momento de presentar su solicitud de inicio de trámite. 4. Acreditar el respaldo a la candidatura mediante firmas de adherentes, como mínimo, del 1 % de los votos válidos emitidos para el cargo de presidente de la República en la última elección. Los aspirantes a la candidatura por libre postulación podrán registrar adherentes hasta cuatro meses antes de la fecha de las elecciones. Los aspirantes por libre postulación aceptados por el Tribunal Electoral deberán presentar las firmas recogidas ante la Dirección Nacional de Organización Electoral los últimos cinco días de cada mes desde que fueron autorizados hasta el fin del periodo correspondiente. Podrán registrarse como adherentes de las candidaturas por libre postulación para presidente todos los electores incluidos en el Padrón Electoral, estén o no inscritos en partidos políticos. Los libros para la recolección de firmas de los iniciadores y de los adherentes serán diseñados y suministrados por el Tribunal Electoral. El aspirante a la candidatura por libre postulación para presidente podrá incluir con su solicitud el nombre de la persona que lo acompañará como vicepresidente, pero también podrá hacerlo durante el periodo de postulaciones dentro del proceso electoral. En cada elección, solamente podrán postularse tres candidatos presidenciales por libre postulación, que serán los que acrediten las tres mayores cantidades de adherentes.Leer +
**Artículo 312.** Las postulaciones para presidente y vicepresidente de la República por libre postulación deberán ajustarse a los requisitos siguientes: 1. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 179 de la Constitución Política y no estar comprendidas en las prohibiciones previstas en los artículos 180, 192 y 193 de la Constitución Política. 2. Presentar solicitud para iniciar el trámite de aspirante a candidatura por libre postulación. Este trámite podrá realizarse desde un año antes de la convocatoria al proceso electoral y hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones generales. Una vez revisada la solicitud y de cumplir con los requisitos de ley, se emitirá una resolución motivada autorizando la entrega de los libros para recolectar firmas de los iniciadores que respaldarán al interesado, quien presentará en estos una cantidad equivalente al 10 % del total de adherentes necesarios para la candidatura. La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada de los aspirantes por libre postulación y su huella dactilar y la de los activistas acreditados por estos. 3. Presentar con dicha solicitud la lista de sus candidatos a diputados al Parlamento Centroamericano, en el evento de que se postule para dichos cargos, lo cual deberá decidir al momento de presentar su solicitud de inicio de trámite. 4. Acreditar el respaldo a la candidatura mediante firmas de adherentes, como mínimo, del 1 % de los votos válidos emitidos para el cargo de presidente de la República en la última elección. Los aspirantes a la candidatura por libre postulación podrán registrar adherentes hasta cuatro meses antes de la fecha de las elecciones. Los aspirantes por libre postulación aceptados por el Tribunal Electoral deberán presentar las firmas recogidas ante la Dirección Nacional de Organización Electoral los últimos cinco días de cada mes desde que fueron autorizados hasta el fin del periodo correspondiente. Podrán registrarse como adherentes de las candidaturas por libre postulación para presidente todos los electores incluidos en el Padrón Electoral, estén o no inscritos en partidos políticos. Los libros para la recolección de firmas de los iniciadores y de los adherentes serán diseñados y suministrados por el Tribunal Electoral. El aspirante a la candidatura por libre postulación para presidente podrá incluir con su solicitud el nombre de la persona que lo acompañará como vicepresidente, pero también podrá hacerlo durante el periodo de postulaciones dentro del proceso electoral. En cada elección, solamente podrán postularse tres candidatos presidenciales por libre postulación, que serán los que acrediten las tres mayores cantidades de adherentes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 313Los firmantes de la solicitud de candidaturas por libre postulación se considerarán como adherentes a la candidatura y se computarán dentro de la cifra que establece el artículo anterior.Leer +
**Artículo 313.** Los firmantes de la solicitud de candidaturas por libre postulación se considerarán como adherentes a la candidatura y se computarán dentro de la cifra que establece el artículo anterior.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 314La inscripción de los adherentes a las candidaturas por libre postulación se hará en las oficinas del Tribunal Electoral, en puestos estacionarios, que podrán ser ubicados en parques, plazas, escuelas o en cualquier otro lugar público, que cumplan con los requisitos de imparcialidad, moralidad, seguridad y eficacia para realizar estas funciones, bajo la supervisión adecuada del Tribunal Electoral, y mediante libros de recolección de firmas, que el Tribunal Electoral reglamentará para tal fin.Leer +
**Artículo 314.** La inscripción de los adherentes a las candidaturas por libre postulación se hará en las oficinas del Tribunal Electoral, en puestos estacionarios, que podrán ser ubicados en parques, plazas, escuelas o en cualquier otro lugar público, que cumplan con los requisitos de imparcialidad, moralidad, seguridad y eficacia para realizar estas funciones, bajo la supervisión adecuada del Tribunal Electoral, y mediante libros de recolección de firmas, que el Tribunal Electoral reglamentará para tal fin.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 315Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados, bajo la gravedad de juramento, personalmente ante la Dirección Nacional de Organización Electoral por los candidatos por libre postulación o por la persona previamente autorizada por estos para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá por aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355. Si advierte que no cumple con algunos de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsanen dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.Leer +
**Artículo 315.** Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados, bajo la gravedad de juramento, personalmente ante la Dirección Nacional de Organización Electoral por los candidatos por libre postulación o por la persona previamente autorizada por estos para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá por aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355. Si advierte que no cumple con algunos de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsanen dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 316Cuando resulte que los aspirantes a candidaturas por libre postulación son idóneos, la Dirección Nacional de Organización Electoral autorizará el inicio de la inscripción de adherentes de los candidatos.Leer +
**Artículo 316.** Cuando resulte que los aspirantes a candidaturas por libre postulación son idóneos, la Dirección Nacional de Organización Electoral autorizará el inicio de la inscripción de adherentes de los candidatos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 317La Dirección Nacional de Organización Electoral deberá aprobar, cuando sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación en un término no mayor de quince días.Leer +
**Artículo 317.** La Dirección Nacional de Organización Electoral deberá aprobar, cuando sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación en un término no mayor de quince días.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 318Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación al cargo de presidente y vicepresidente de la República, este podrá ser postulado por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación ante el Tribunal Electoral. ## Sección 4.ª Postulaciones a Diputados al Parlamento CentroamericanoLeer +
**Artículo 318.** Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación al cargo de presidente y vicepresidente de la República, este podrá ser postulado por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación ante el Tribunal Electoral. ## Sección 4.ª Postulaciones a Diputados al Parlamento Centroamericano
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 319Dentro del periodo señalado en el artículo 304, los partidos políticos presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes al cargo de diputado al Parlamento Centroamericano. La postulación se presentará mediante memorial firmado, bajo la gravedad de juramento, por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido con la información siguiente: 1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación. 2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. 3. Indicación del orden en el que deben aparecer los candidatos en la boleta de votación. 4. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el Padrón Electoral. Los candidatos presidenciales por libre postulación que hayan decidido postular candidatos a diputado al Parlamento Centroamericano seguirán el procedimiento establecido en el artículo 312.Leer +
**Artículo 319.** Dentro del periodo señalado en el artículo 304, los partidos políticos presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes al cargo de diputado al Parlamento Centroamericano. La postulación se presentará mediante memorial firmado, bajo la gravedad de juramento, por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido con la información siguiente: 1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación. 2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. 3. Indicación del orden en el que deben aparecer los candidatos en la boleta de votación. 4. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el Padrón Electoral. Los candidatos presidenciales por libre postulación que hayan decidido postular candidatos a diputado al Parlamento Centroamericano seguirán el procedimiento establecido en el artículo 312.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 320Las postulaciones deben incluir un candidato a suplente por cada principal.Leer +
**Artículo 320.** Las postulaciones deben incluir un candidato a suplente por cada principal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 321Los memoriales de postulación serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o las personas previamente autorizadas para tal efecto por este. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se considerará aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355. Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes. ## Sección 5.a Postulaciones a Diputados de la RepúblicaLeer +
**Artículo 321.** Los memoriales de postulación serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o las personas previamente autorizadas para tal efecto por este. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se considerará aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355. Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes. ## Sección 5.a Postulaciones a Diputados de la República
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 322Los partidos políticos presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplente a diputados mediante memorial firmado, bajo la gravedad de juramento, por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido con la información siguiente: Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. Indicación del orden en el que deben aparecer los candidatos en la boleta de votación, para los circuitos plurinominales. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el registro electoral del circuito correspondiente, por lo menos, un año antes de su postulación.Leer +
**Artículo 322.** Los partidos políticos presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplente a diputados mediante memorial firmado, bajo la gravedad de juramento, por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido con la información siguiente: Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. Indicación del orden en el que deben aparecer los candidatos en la boleta de votación, para los circuitos plurinominales. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el registro electoral del circuito correspondiente, por lo menos, un año antes de su postulación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 323En los circuitos plurinominales, dos o más partidos podrán postular hasta un candidato común a diputado, el que competirá sujeto a las reglas siguientes: 1. En su partido compiten para el cociente, medio cociente y residuo. 2. En el partido o los partidos aliados, compiten solamente para el residuo y serán identificados con la letra (R). A tal efecto, solamente se sumarán los votos obtenidos por los candidatos en los diferentes partidos para efectos del residuo. Esta norma se aplicará para el caso de la postulación de concejales prevista en el artículoLeer +
**Artículo 323.** En los circuitos plurinominales, dos o más partidos podrán postular hasta un candidato común a diputado, el que competirá sujeto a las reglas siguientes: 1. En su partido compiten para el cociente, medio cociente y residuo. 2. En el partido o los partidos aliados, compiten solamente para el residuo y serán identificados con la letra (R). A tal efecto, solamente se sumarán los votos obtenidos por los candidatos en los diferentes partidos para efectos del residuo. Esta norma se aplicará para el caso de la postulación de concejales prevista en el artículo
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 324Las postulaciones deben incluir un candidato a suplente por cada principal.Leer +
**Artículo 324.** Las postulaciones deben incluir un candidato a suplente por cada principal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 325Los memoriales de postulación serán presentados personalmente, ante la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva, por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o las personas previamente autorizadas para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se considerará aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación y se publicará un aviso en los términos establecidos en el artículo 355. Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.Leer +
**Artículo 325.** Los memoriales de postulación serán presentados personalmente, ante la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva, por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o las personas previamente autorizadas para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se considerará aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación y se publicará un aviso en los términos establecidos en el artículo 355. Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 326Para ejercer la libre postulación a diputado de la República será necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 153 de la Constitución Política. 2. Presentar solicitud para iniciar el trámite de aspirante a candidatura por libre postulación. Este trámite podrá realizarse desde un año antes de la convocatoria al proceso electoral y hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones generales. Una vez revisada la solicitud y de cumplir con los requisitos de ley, se emitirá resolución motivada autorizando la entrega de los libros para recolectar firmas de los iniciadores que respaldarán al interesado, quien presentará en estos una cantidad equivalente al 10 % del total de adherentes necesarios para la candidatura. La autenticidad de las firmas será respaldada por la huella dactilar del índice derecho y por una declaración jurada de los que aspiran a la postulación y los activistas acreditados por estos. 3. Acreditar el respaldo a la candidatura mediante la recolección de firmas de adherentes residentes en el circuito, como mínimo, del 2 % de los votos válidos emitidos en la última elección para el cargo de diputado en la respectiva circunscripción. Podrán registrarse como adherentes de las candidaturas por libre postulación para diputado todos los electores incluidos en el padrón del respectivo circuito electoral, estén o no inscritos en partidos políticos. Los libros para la recolección de firmas de los iniciadores y de los adherentes serán diseñados y suministrados por el Tribunal Electoral. El aspirante a la candidatura por libre postulación podrá incluir con su solicitud el nombre de la persona que lo acompañará como suplente, pero también podrá hacerlo durante el periodo de postulaciones dentro del proceso electoral.Leer +
**Artículo 326.** Para ejercer la libre postulación a diputado de la República será necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 153 de la Constitución Política. 2. Presentar solicitud para iniciar el trámite de aspirante a candidatura por libre postulación. Este trámite podrá realizarse desde un año antes de la convocatoria al proceso electoral y hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones generales. Una vez revisada la solicitud y de cumplir con los requisitos de ley, se emitirá resolución motivada autorizando la entrega de los libros para recolectar firmas de los iniciadores que respaldarán al interesado, quien presentará en estos una cantidad equivalente al 10 % del total de adherentes necesarios para la candidatura. La autenticidad de las firmas será respaldada por la huella dactilar del índice derecho y por una declaración jurada de los que aspiran a la postulación y los activistas acreditados por estos. 3. Acreditar el respaldo a la candidatura mediante la recolección de firmas de adherentes residentes en el circuito, como mínimo, del 2 % de los votos válidos emitidos en la última elección para el cargo de diputado en la respectiva circunscripción. Podrán registrarse como adherentes de las candidaturas por libre postulación para diputado todos los electores incluidos en el padrón del respectivo circuito electoral, estén o no inscritos en partidos políticos. Los libros para la recolección de firmas de los iniciadores y de los adherentes serán diseñados y suministrados por el Tribunal Electoral. El aspirante a la candidatura por libre postulación podrá incluir con su solicitud el nombre de la persona que lo acompañará como suplente, pero también podrá hacerlo durante el periodo de postulaciones dentro del proceso electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 327Los adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente ante los registradores distritoriales o los servidores que estos autoricen para tal efecto, dentro del periodo que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de adherentes. Para ello, se aplicarán las normas de este Código, en cuanto a la inscripción de adherentes para los partidos políticos en formación, en lo que les sean aplicables. Los firmantes de la solicitud de postulación se considerarán como adherentes a la candidatura, y se computarán dentro de la cifra que exige el numeral 3 del artículo anterior.Leer +
**Artículo 327.** Los adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente ante los registradores distritoriales o los servidores que estos autoricen para tal efecto, dentro del periodo que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de adherentes. Para ello, se aplicarán las normas de este Código, en cuanto a la inscripción de adherentes para los partidos políticos en formación, en lo que les sean aplicables. Los firmantes de la solicitud de postulación se considerarán como adherentes a la candidatura, y se computarán dentro de la cifra que exige el numeral 3 del artículo anterior.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 328En cada circunscripción, para la libre candidatura solo podrán ser postulados hasta tres candidatos a diputado principales y sus respectivos suplentes en las uninominales, y hasta tres listas por libre postulación en las plurinominales, cada lista hasta con la cantidad de candidatos que permita la respectiva circunscripción. Cuando el número de aspirantes o listas sea mayor, solo clasificarán como postulados los tres aspirantes o listas que al cierre de las inscripciones hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. En caso de empate clasificará el que primero hubiese obtenido la cantidad mínima de adherentes.Leer +
**Artículo 328.** En cada circunscripción, para la libre candidatura solo podrán ser postulados hasta tres candidatos a diputado principales y sus respectivos suplentes en las uninominales, y hasta tres listas por libre postulación en las plurinominales, cada lista hasta con la cantidad de candidatos que permita la respectiva circunscripción. Cuando el número de aspirantes o listas sea mayor, solo clasificarán como postulados los tres aspirantes o listas que al cierre de las inscripciones hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. En caso de empate clasificará el que primero hubiese obtenido la cantidad mínima de adherentes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 329Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados personalmente, bajo la gravedad de juramento, ante la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva, por el candidato o los candidatos por libre postulación o por la persona previamente autorizada por estos para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355. Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsanen dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.Leer +
**Artículo 329.** Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados personalmente, bajo la gravedad de juramento, ante la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva, por el candidato o los candidatos por libre postulación o por la persona previamente autorizada por estos para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355. Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsanen dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 330Cuando los aspirantes a candidaturas por libre postulación cumplan con los requisitos legales, la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva autorizará el inicio de la inscripción de adherentes.Leer +
**Artículo 330.** Cuando los aspirantes a candidaturas por libre postulación cumplan con los requisitos legales, la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva autorizará el inicio de la inscripción de adherentes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 331La Dirección Regional de Organización Electoral respectiva deberá aprobar, cuando sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación, en un término no mayor de quince días.Leer +
**Artículo 331.** La Dirección Regional de Organización Electoral respectiva deberá aprobar, cuando sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación, en un término no mayor de quince días.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 332Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación al cargo de diputado de la República, este podrá ser postulado por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación. ## Sección 6.a Postulación de Candidatos a Alcaldes, Concejales y Representantes de CorregimientoLeer +
**Artículo 332.** Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación al cargo de diputado de la República, este podrá ser postulado por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación. ## Sección 6.a Postulación de Candidatos a Alcaldes, Concejales y Representantes de Corregimiento
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 333Los partidos políticos y los candidatos por libre postulación presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes para alcaldes, concejales y representantes de corregimiento. La postulación se presentará mediante memorial firmado bajo la gravedad de juramento. En el caso de los partidos, será firmado por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido y, en el caso de candidatos por libre postulación, por estos. Los memoriales contendrán la información siguiente: 1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación. 2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. 3. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el registro electoral de la circunscripción correspondiente, por lo menos, desde un año antes a la elección.Leer +
**Artículo 333.** Los partidos políticos y los candidatos por libre postulación presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes para alcaldes, concejales y representantes de corregimiento. La postulación se presentará mediante memorial firmado bajo la gravedad de juramento. En el caso de los partidos, será firmado por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido y, en el caso de candidatos por libre postulación, por estos. Los memoriales contendrán la información siguiente: 1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación. 2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. 3. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el registro electoral de la circunscripción correspondiente, por lo menos, desde un año antes a la elección.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 334Cada partido político podrá postular un candidato a alcalde y a representante de cada corregimiento. Igualmente podrán presentarse candidatos por libre postulación. Dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos candidatos para principal y suplente a alcaldes, y para principal o suplente a representante de corregimiento, caso en el cual los candidatos aparecerán en la columna de cada partido en la boleta de votación. Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación al cargo de alcalde, concejal o representante de corregimiento, estos, principal y suplente, podrán ser postulados por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación.Leer +
**Artículo 334.** Cada partido político podrá postular un candidato a alcalde y a representante de cada corregimiento. Igualmente podrán presentarse candidatos por libre postulación. Dos o más partidos políticos podrán postular a los mismos candidatos para principal y suplente a alcaldes, y para principal o suplente a representante de corregimiento, caso en el cual los candidatos aparecerán en la columna de cada partido en la boleta de votación. Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación al cargo de alcalde, concejal o representante de corregimiento, estos, principal y suplente, podrán ser postulados por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 335Cada partido político podrá postular tantos candidatos a concejales, como puestos se sometan a elección en el distrito. Igualmente cuando se ejerza la libre postulación, podrán formarse listas con uno o varios candidatos principales, según los puestos sujetos a elección y, en ambos casos, deberá cumplirse una sola vez con los requisitos que establece el artículo 338.Leer +
**Artículo 335.** Cada partido político podrá postular tantos candidatos a concejales, como puestos se sometan a elección en el distrito. Igualmente cuando se ejerza la libre postulación, podrán formarse listas con uno o varios candidatos principales, según los puestos sujetos a elección y, en ambos casos, deberá cumplirse una sola vez con los requisitos que establece el artículo 338.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 336Las postulaciones para alcalde, concejales y representantes de corregimiento deberán incluir un suplente por cada principal.Leer +
**Artículo 336.** Las postulaciones para alcalde, concejales y representantes de corregimiento deberán incluir un suplente por cada principal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 337Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, el representante legal del partido, el candidato o los candidatos por libre postulación o por las personas previamente autorizadas para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355. Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.Leer +
**Artículo 337.** Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, el representante legal del partido, el candidato o los candidatos por libre postulación o por las personas previamente autorizadas para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355. Si advierte que no cumple con alguno de los requisitos legales, la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsane dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 338Para aspirar a la libre postulación a los cargos de alcalde, de concejal o de representante de corregimiento, será necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 226 de la Constitución Política. 2. Presentar solicitud para iniciar el trámite de aspirante a candidatura por libre postulación. Este trámite podrá realizarse desde un año antes de la convocatoria al proceso electoral y hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones generales. Una vez revisada la solicitud y de cumplir con los requisitos de ley, se emitirá resolución motivada autorizando la entrega de los libros para recolectar firmas de los iniciadores que respaldarán al interesado, quien presentará en estos una cantidad equivalente al 10 % del total de adherentes necesarios para la candidatura. La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada y la huella dactilar del dedo índice derecho de los que aspiran a la postulación y de los activistas acreditados. 3. Acreditar el respaldo a la candidatura mediante la recolección de firmas de adherentes residentes en el distrito o corregimiento, según el cargo al que aspire, como mínimo, del 2 % de los votos válidos emitidos en la última elección para el cargo respectivo. Podrán registrarse como adherentes de las candidaturas por libre postulación para alcalde, concejal o representante de corregimiento todos los electores incluidos en el padrón electoral del distrito o corregimiento, según el cargo al que aspiren, estén o no inscritos en partidos políticos. Los libros para la recolección de firmas de los iniciadores y de los adherentes serán diseñados y suministrados por el Tribunal Electoral. El aspirante a la candidatura por libre postulación podrá incluir con su solicitud el nombre de la persona que lo acompañará como suplente, pero también podrá hacerlo durante el periodo de postulaciones dentro del proceso electoral.Leer +
**Artículo 338.** Para aspirar a la libre postulación a los cargos de alcalde, de concejal o de representante de corregimiento, será necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 226 de la Constitución Política. 2. Presentar solicitud para iniciar el trámite de aspirante a candidatura por libre postulación. Este trámite podrá realizarse desde un año antes de la convocatoria al proceso electoral y hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones generales. Una vez revisada la solicitud y de cumplir con los requisitos de ley, se emitirá resolución motivada autorizando la entrega de los libros para recolectar firmas de los iniciadores que respaldarán al interesado, quien presentará en estos una cantidad equivalente al 10 % del total de adherentes necesarios para la candidatura. La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada y la huella dactilar del dedo índice derecho de los que aspiran a la postulación y de los activistas acreditados. 3. Acreditar el respaldo a la candidatura mediante la recolección de firmas de adherentes residentes en el distrito o corregimiento, según el cargo al que aspire, como mínimo, del 2 % de los votos válidos emitidos en la última elección para el cargo respectivo. Podrán registrarse como adherentes de las candidaturas por libre postulación para alcalde, concejal o representante de corregimiento todos los electores incluidos en el padrón electoral del distrito o corregimiento, según el cargo al que aspiren, estén o no inscritos en partidos políticos. Los libros para la recolección de firmas de los iniciadores y de los adherentes serán diseñados y suministrados por el Tribunal Electoral. El aspirante a la candidatura por libre postulación podrá incluir con su solicitud el nombre de la persona que lo acompañará como suplente, pero también podrá hacerlo durante el periodo de postulaciones dentro del proceso electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 339Los adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente ante los registradores distritoriales o los servidores que estos autoricen para tal efecto, dentro del periodo que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de adherentes. Para ello, se aplicarán las normas de este Código, en cuanto a la inscripción de adherentes para los partidos políticos en formación en lo que les sean aplicables. Los firmantes de la solicitud de postulación se considerarán como adherentes a la candidatura, y se computarán dentro de la cifra que exige el numeral 3 del artículo anterior.Leer +
**Artículo 339.** Los adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente ante los registradores distritoriales o los servidores que estos autoricen para tal efecto, dentro del periodo que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de adherentes. Para ello, se aplicarán las normas de este Código, en cuanto a la inscripción de adherentes para los partidos políticos en formación en lo que les sean aplicables. Los firmantes de la solicitud de postulación se considerarán como adherentes a la candidatura, y se computarán dentro de la cifra que exige el numeral 3 del artículo anterior.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 340En cada distrito o corregimiento para la libre postulación solo podrán ser admitidos hasta tres candidatos para alcaldes principales, hasta tres candidatos para representantes de corregimiento principales y hasta tres listas por libre postulación para concejales, todos con sus respectivos suplentes. Cuando el número de aspirantes o listas sea mayor, solo clasificarán como postulados los tres aspirantes o listas que, al cierre de las inscripciones, hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. En caso de empate, clasificará el que primero hubiera obtenido la cantidad mínima de adherentes.Leer +
**Artículo 340.** En cada distrito o corregimiento para la libre postulación solo podrán ser admitidos hasta tres candidatos para alcaldes principales, hasta tres candidatos para representantes de corregimiento principales y hasta tres listas por libre postulación para concejales, todos con sus respectivos suplentes. Cuando el número de aspirantes o listas sea mayor, solo clasificarán como postulados los tres aspirantes o listas que, al cierre de las inscripciones, hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. En caso de empate, clasificará el que primero hubiera obtenido la cantidad mínima de adherentes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 341La Dirección Regional de Organización Electoral respectiva deberá aprobar, cuando sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación en un término no mayor de quince días.Leer +
**Artículo 341.** La Dirección Regional de Organización Electoral respectiva deberá aprobar, cuando sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación en un término no mayor de quince días.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 342Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación a los cargos de alcalde, concejal o representante de corregimiento, este podrá ser postulado por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación.Leer +
**Artículo 342.** Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación a los cargos de alcalde, concejal o representante de corregimiento, este podrá ser postulado por cualquier partido político, siempre que no haya vencido el periodo de postulación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 343Los memoriales de postulación acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados personalmente, bajo la gravedad de juramento, ante la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva, por el candidato por libre postulación o por la persona previamente autorizada por estos para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se tendrá por aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355. Si advierte que no cumple con algunos de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsanen dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.Leer +
**Artículo 343.** Los memoriales de postulación acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados personalmente, bajo la gravedad de juramento, ante la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva, por el candidato por libre postulación o por la persona previamente autorizada por estos para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se tendrá por aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el artículo 355. Si advierte que no cumple con algunos de los requisitos legales, la devolverá al interesado y le señalará mediante resolución las omisiones, con el fin de que las subsanen dentro de un plazo improrrogable de cinco días hábiles si ya se hubiera vencido el término para presentar las postulaciones. Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y podrá recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 344Cuando resulte que los candidatos por libre postulación son idóneos, el director regional o el director nacional de Organización Electoral autorizará el inicio de la inscripción de adherentes de los candidatos en los libros correspondientes y para tal efecto el director regional o el director nacional de Organización Electoral impartirá las instrucciones pertinentes a los registradores electorales distritoriales. ## Capítulo IV Impugnaciones de CandidaturasLeer +
**Artículo 344.** Cuando resulte que los candidatos por libre postulación son idóneos, el director regional o el director nacional de Organización Electoral autorizará el inicio de la inscripción de adherentes de los candidatos en los libros correspondientes y para tal efecto el director regional o el director nacional de Organización Electoral impartirá las instrucciones pertinentes a los registradores electorales distritoriales. ## Capítulo IV Impugnaciones de Candidaturas
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 345Toda postulación a puesto de elección popular podrá ser impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, por el fiscal general electoral, o por cualquier ciudadano o partido político, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral. Los candidatos postulados solo podrán ser impugnados por razón del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, según el cargo al que aspiran. La impugnación por razón del lugar de residencia deberá hacerse dentro del plazo señalado en el artículo 27 salvo que, por razones imputables al Tribunal Electoral, el candidato postulado no haya aparecido en el Padrón Electoral Preliminar en el lugar por el cual se postula. En este evento, podrá ser impugnado cuando salga publicada la postulación.Leer +
**Artículo 345.** Toda postulación a puesto de elección popular podrá ser impugnada, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la respectiva publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, por el fiscal general electoral, o por cualquier ciudadano o partido político, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral. Los candidatos postulados solo podrán ser impugnados por razón del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, según el cargo al que aspiran. La impugnación por razón del lugar de residencia deberá hacerse dentro del plazo señalado en el artículo 27 salvo que, por razones imputables al Tribunal Electoral, el candidato postulado no haya aparecido en el Padrón Electoral Preliminar en el lugar por el cual se postula. En este evento, podrá ser impugnado cuando salga publicada la postulación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 346Para que una demanda de impugnación de postulación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: 1. Describir los hechos que configuran la causal de impugnación. 2. Explicar cómo los hechos configuran la causal invocada. 3. Acompañar las pruebas que se posean, o bien aducir las pertinentes. 4. Consignar fianza, de la manera siguiente: a. Si se trata de una postulación para representante de corregimiento o concejal, doscientos balboas (B/.200.00). b. Si se trata de una postulación para alcalde, quinientos balboas (B/.500.00) c. Si se trata de una postulación para diputado, mil balboas (B/.1 000.00). d. Si se trata de una postulación para presidente y vicepresidente, cinco mil balboas (B/.5 000.00). La Fiscalía General Electoral queda exenta de consignar fianza.Leer +
**Artículo 346.** Para que una demanda de impugnación de postulación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: 1. Describir los hechos que configuran la causal de impugnación. 2. Explicar cómo los hechos configuran la causal invocada. 3. Acompañar las pruebas que se posean, o bien aducir las pertinentes. 4. Consignar fianza, de la manera siguiente: a. Si se trata de una postulación para representante de corregimiento o concejal, doscientos balboas (B/.200.00). b. Si se trata de una postulación para alcalde, quinientos balboas (B/.500.00) c. Si se trata de una postulación para diputado, mil balboas (B/.1 000.00). d. Si se trata de una postulación para presidente y vicepresidente, cinco mil balboas (B/.5 000.00). La Fiscalía General Electoral queda exenta de consignar fianza.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 347Admitida la demanda, se correrá traslado de esta por un término de dos días hábiles, al fiscal general electoral, en caso de que no sea la parte impugnante, y al apoderado judicial que tenga registrado en el Tribunal Electoral el respectivo partido político o candidato por libre postulación.Leer +
**Artículo 347.** Admitida la demanda, se correrá traslado de esta por un término de dos días hábiles, al fiscal general electoral, en caso de que no sea la parte impugnante, y al apoderado judicial que tenga registrado en el Tribunal Electoral el respectivo partido político o candidato por libre postulación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 348En la contestación de la demanda, la parte impugnada deberá presentar y/o aducir las pruebas de descargo y formular las alegaciones que estime convenientes.Leer +
**Artículo 348.** En la contestación de la demanda, la parte impugnada deberá presentar y/o aducir las pruebas de descargo y formular las alegaciones que estime convenientes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 349Vencido el término de contestación de la demanda, se fijará la fecha en que se celebrará la audiencia. Esta no podrá posponerse, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes. También se incorporarán en el expediente las pruebas aducidas por las partes, tan pronto sea posible e independientemente de la práctica de pruebas en la audiencia.Leer +
**Artículo 349.** Vencido el término de contestación de la demanda, se fijará la fecha en que se celebrará la audiencia. Esta no podrá posponerse, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes. También se incorporarán en el expediente las pruebas aducidas por las partes, tan pronto sea posible e independientemente de la práctica de pruebas en la audiencia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 350La resolución que fije la fecha de la audiencia y aquella que resuelva la impugnación, serán notificadas mediante edicto que permanecerá fijado por cuarenta y ocho horas, en los estrados tanto de la Secretaría General del Tribunal Electoral como de la Fiscalía General Electoral. En todo caso, las notificaciones o traslados al fiscal general electoral, se harán personalmente.Leer +
**Artículo 350.** La resolución que fije la fecha de la audiencia y aquella que resuelva la impugnación, serán notificadas mediante edicto que permanecerá fijado por cuarenta y ocho horas, en los estrados tanto de la Secretaría General del Tribunal Electoral como de la Fiscalía General Electoral. En todo caso, las notificaciones o traslados al fiscal general electoral, se harán personalmente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 351Contra la resolución que ponga fin al proceso de impugnación de las postulaciones y de elecciones podrá interponerse el recurso de apelación.Leer +
**Artículo 351.** Contra la resolución que ponga fin al proceso de impugnación de las postulaciones y de elecciones podrá interponerse el recurso de apelación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 352Para cada proceso electoral, todo partido político y todo candidato por libre postulación deberá registrar, en la Secretaría General del Tribunal Electoral, el nombre, domicilio y demás generales del apoderado judicial que asumirá su representación en los procesos de impugnación de postulaciones y de elecciones, a más tardar un mes después de la apertura del proceso electoral. Los apoderados judiciales deberán contar con una dirección en el lugar sede de la Secretaría General del Tribunal Electoral, para recibir las notificaciones que correspondan. Si el apoderado judicial a quien deba darse el traslado, no fuere hallado en su oficina, habitación o lugar designado como domicilio, en las horas y días establecidos en el artículo 554, el notificador del Tribunal entregará en su segunda visita, copia de la resolución respectiva a cualquier persona presente en esa dirección o la fijará en la puerta, y dejará constancia de este hecho en el expediente. Dos días hábiles después de la entrega o fijación, se considerará surtido el traslado. En caso de no contar con apoderado judicial registrado, el traslado de la demanda se surtirá por edicto, fijado por el término de veinticuatro horas en la Secretaría General del Tribunal. Desfijado el edicto, la parte contará con el término de dos días para contestar la demanda respectiva. ## Capítulo V Impugnación de Adherentes a Candidaturas por Libre PostulaciónLeer +
**Artículo 352.** Para cada proceso electoral, todo partido político y todo candidato por libre postulación deberá registrar, en la Secretaría General del Tribunal Electoral, el nombre, domicilio y demás generales del apoderado judicial que asumirá su representación en los procesos de impugnación de postulaciones y de elecciones, a más tardar un mes después de la apertura del proceso electoral. Los apoderados judiciales deberán contar con una dirección en el lugar sede de la Secretaría General del Tribunal Electoral, para recibir las notificaciones que correspondan. Si el apoderado judicial a quien deba darse el traslado, no fuere hallado en su oficina, habitación o lugar designado como domicilio, en las horas y días establecidos en el artículo 554, el notificador del Tribunal entregará en su segunda visita, copia de la resolución respectiva a cualquier persona presente en esa dirección o la fijará en la puerta, y dejará constancia de este hecho en el expediente. Dos días hábiles después de la entrega o fijación, se considerará surtido el traslado. En caso de no contar con apoderado judicial registrado, el traslado de la demanda se surtirá por edicto, fijado por el término de veinticuatro horas en la Secretaría General del Tribunal. Desfijado el edicto, la parte contará con el término de dos días para contestar la demanda respectiva. ## Capítulo V Impugnación de Adherentes a Candidaturas por Libre Postulación
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 353Durante el periodo de inscripción de adherentes y hasta cinco días ordinarios después de cerrado el mismo, el fiscal general electoral, cualquier ciudadano, partido o candidato o el representante de estos puede impugnar la inscripción por cualquiera de las causas siguientes: 1. Que no existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos de identificación. 2. Que el ciudadano impugnado se hubiere inscrito anteriormente con el mismo o con otro candidato durante el mismo proceso electoral. 3. Que el adherente no estuviere en pleno goce de los derechos ciudadanos o estuviere sujeto a interdicción judicial. 4. Que se haya efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave. 5. Que se haya efectuado la inscripción por persona sin facultad legal para hacerla. 6. Que sea falsa la inscripción. 7. Que no sea residente del corregimiento o distrito respectivo o que el nombre del adherente no se encontrase en la lista del Registro Electoral Provisional respectivo o no pudiese comprobar su oportuna inscripción en el Registro para los efectos de su inclusión en el último Registro Electoral Actualizado.Leer +
**Artículo 353.** Durante el periodo de inscripción de adherentes y hasta cinco días ordinarios después de cerrado el mismo, el fiscal general electoral, cualquier ciudadano, partido o candidato o el representante de estos puede impugnar la inscripción por cualquiera de las causas siguientes: 1. Que no existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos de identificación. 2. Que el ciudadano impugnado se hubiere inscrito anteriormente con el mismo o con otro candidato durante el mismo proceso electoral. 3. Que el adherente no estuviere en pleno goce de los derechos ciudadanos o estuviere sujeto a interdicción judicial. 4. Que se haya efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave. 5. Que se haya efectuado la inscripción por persona sin facultad legal para hacerla. 6. Que sea falsa la inscripción. 7. Que no sea residente del corregimiento o distrito respectivo o que el nombre del adherente no se encontrase en la lista del Registro Electoral Provisional respectivo o no pudiese comprobar su oportuna inscripción en el Registro para los efectos de su inclusión en el último Registro Electoral Actualizado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 354La impugnación deberá presentarse ante la Dirección Regional de Organización Electoral, o ante el registrador distrital electoral, para que este la remita de inmediato a la Dirección Regional de Organización Electoral, que decidirá en primera instancia. Con el escrito de impugnación se aportarán las pruebas documentales y las declaraciones juradas, si se tuvieran. Cumplido lo anterior, se dará traslado al afectado por cinco días hábiles para que presente su contestación y contrapruebas. En el caso de tratarse de adherentes de una candidatura por libre postulación presidencial, la impugnación se surtirá ante la Dirección Nacional de Organización Electoral y se le dará traslado por dos días hábiles a la Fiscalía General Electoral. El funcionario competente decidirá en los siguientes diez días ordinarios. Los magistrados del Tribunal Electoral conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones así emitidas. ## Capítulo VI Publicación de CandidaturasLeer +
**Artículo 354.** La impugnación deberá presentarse ante la Dirección Regional de Organización Electoral, o ante el registrador distrital electoral, para que este la remita de inmediato a la Dirección Regional de Organización Electoral, que decidirá en primera instancia. Con el escrito de impugnación se aportarán las pruebas documentales y las declaraciones juradas, si se tuvieran. Cumplido lo anterior, se dará traslado al afectado por cinco días hábiles para que presente su contestación y contrapruebas. En el caso de tratarse de adherentes de una candidatura por libre postulación presidencial, la impugnación se surtirá ante la Dirección Nacional de Organización Electoral y se le dará traslado por dos días hábiles a la Fiscalía General Electoral. El funcionario competente decidirá en los siguientes diez días ordinarios. Los magistrados del Tribunal Electoral conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones así emitidas. ## Capítulo VI Publicación de Candidaturas
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 355Cada vez que se admita una postulación se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral un aviso relativo a dicha candidatura. Este aviso contendrá el nombre del o de los candidatos y sus suplentes, la circunscripción dentro de la cual se hace la postulación y el nombre del partido político o la indicación de que se trata de candidatos por libre postulación.Leer +
**Artículo 355.** Cada vez que se admita una postulación se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral un aviso relativo a dicha candidatura. Este aviso contendrá el nombre del o de los candidatos y sus suplentes, la circunscripción dentro de la cual se hace la postulación y el nombre del partido político o la indicación de que se trata de candidatos por libre postulación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 356El Tribunal Electoral publicará, por una sola vez en un periódico de circulación nacional diaria y en el Boletín del Tribunal Electoral, los nombres de los candidatos postulados a presidente y vicepresidente de la República, los candidatos principales y suplentes a diputados, a concejales y a representantes de corregimientos. Esta publicación se hará una vez haya vencido el plazo para la impugnación de candidaturas o hubiesen sido decididas todas las impugnaciones. La publicación puede hacerse en forma simultánea o separada para cada clase de elección. ## Capítulo VII Boletas de VotaciónLeer +
**Artículo 356.** El Tribunal Electoral publicará, por una sola vez en un periódico de circulación nacional diaria y en el Boletín del Tribunal Electoral, los nombres de los candidatos postulados a presidente y vicepresidente de la República, los candidatos principales y suplentes a diputados, a concejales y a representantes de corregimientos. Esta publicación se hará una vez haya vencido el plazo para la impugnación de candidaturas o hubiesen sido decididas todas las impugnaciones. La publicación puede hacerse en forma simultánea o separada para cada clase de elección. ## Capítulo VII Boletas de Votación
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 357Tan pronto concluya el trámite de postulaciones e impugnaciones, el Tribunal Electoral ordenará imprimir inmediatamente las boletas únicas de votación, que deben usar los electores para emitir su voto.Leer +
**Artículo 357.** Tan pronto concluya el trámite de postulaciones e impugnaciones, el Tribunal Electoral ordenará imprimir inmediatamente las boletas únicas de votación, que deben usar los electores para emitir su voto.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 358Las boletas únicas de votación son el medio por el cual el sufragante expresa su voto por los candidatos del partido o por aquellos de libre postulación, de su preferencia.Leer +
**Artículo 358.** Las boletas únicas de votación son el medio por el cual el sufragante expresa su voto por los candidatos del partido o por aquellos de libre postulación, de su preferencia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 359Se usará una boleta única de votación para cada tipo de elección que se celebre en la fecha que determina el artículo 286. En cada boleta se incluirán todos los nombres de los candidatos postulados para los respectivos cargos. En la boleta única de votación aparecerán las postulaciones de los partidos políticos en el orden en que estos fueron reconocidos y, si hubiera candidatos por libre postulación, aparecerán seguidamente en el orden igualmente determinado mediante sorteo, con las mismas condiciones que se concedan a los candidatos de partidos políticos, lo cual incluye los distintivos de identificación como fotografía, logo y color asignado indistintamente. En los casos en que los candidatos no cuenten con los distintivos antes señalados, el Tribunal Electoral utilizará la fotografía del candidato que aparezca en la base de datos del Registro de Cedulación. En las boletas de votación para las circunscripciones plurinominales, se colocarán los nombres de los candidatos en el orden en que hayan sido postulados internamente por la autoridad competente del partido o por la lista de libre postulación.Leer +
**Artículo 359.** Se usará una boleta única de votación para cada tipo de elección que se celebre en la fecha que determina el artículo 286. En cada boleta se incluirán todos los nombres de los candidatos postulados para los respectivos cargos. En la boleta única de votación aparecerán las postulaciones de los partidos políticos en el orden en que estos fueron reconocidos y, si hubiera candidatos por libre postulación, aparecerán seguidamente en el orden igualmente determinado mediante sorteo, con las mismas condiciones que se concedan a los candidatos de partidos políticos, lo cual incluye los distintivos de identificación como fotografía, logo y color asignado indistintamente. En los casos en que los candidatos no cuenten con los distintivos antes señalados, el Tribunal Electoral utilizará la fotografía del candidato que aparezca en la base de datos del Registro de Cedulación. En las boletas de votación para las circunscripciones plurinominales, se colocarán los nombres de los candidatos en el orden en que hayan sido postulados internamente por la autoridad competente del partido o por la lista de libre postulación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 360Por solicitud del candidato o del partido postulante, el Tribunal Electoral podrá incluir en la boleta única de votación, además del nombre completo de los candidatos, el apodo por el cual son usualmente conocidos.Leer +
**Artículo 360.** Por solicitud del candidato o del partido postulante, el Tribunal Electoral podrá incluir en la boleta única de votación, además del nombre completo de los candidatos, el apodo por el cual son usualmente conocidos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 361Las boletas se mantendrán bajo la custodia y responsabilidad del Tribunal Electoral mientras llega el momento de enviarlas a las mesas de votación. El Tribunal Electoral imprimirá suficientes boletas de votación para que no falten en ninguna mesa y adoptará las providencias del caso para mantener reservas adecuadas de esas boletas en las cabeceras de provincias y distritos para suplir oportunamente cualquier falta que ocurriere. ## Capítulo VIII Votación ## Sección 1.ª Disposiciones GeneralesLeer +
**Artículo 361.** Las boletas se mantendrán bajo la custodia y responsabilidad del Tribunal Electoral mientras llega el momento de enviarlas a las mesas de votación. El Tribunal Electoral imprimirá suficientes boletas de votación para que no falten en ninguna mesa y adoptará las providencias del caso para mantener reservas adecuadas de esas boletas en las cabeceras de provincias y distritos para suplir oportunamente cualquier falta que ocurriere. ## Capítulo VIII Votación ## Sección 1.ª Disposiciones Generales
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 362El Tribunal Electoral, previa consulta con el Consejo Nacional de Partidos Políticos, determinará el número de mesas de votación, ubicación de las mismas y el número de votantes que deberá sufragar en cada una de ellas, basado en el Padrón Electoral Final, dependiendo de si se trata de un área rural o urbana y el tipo de elección, pero asegurando en todo caso el voto domiciliario en las áreas rurales con un mínimo de 50 electores.Leer +
**Artículo 362.** El Tribunal Electoral, previa consulta con el Consejo Nacional de Partidos Políticos, determinará el número de mesas de votación, ubicación de las mismas y el número de votantes que deberá sufragar en cada una de ellas, basado en el Padrón Electoral Final, dependiendo de si se trata de un área rural o urbana y el tipo de elección, pero asegurando en todo caso el voto domiciliario en las áreas rurales con un mínimo de 50 electores.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 363Las mesas de votación se ubicarán preferentemente en las escuelas oficiales o particulares, gimnasios, coliseos deportivos, u otros lugares públicos adecuados.Leer +
**Artículo 363.** Las mesas de votación se ubicarán preferentemente en las escuelas oficiales o particulares, gimnasios, coliseos deportivos, u otros lugares públicos adecuados.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 364Los servidores públicos y los trabajadores de la empresa privada podrán ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante el tiempo necesario, a fin de que puedan votar, sin que por ello queden sujetos a pena o deducción de salario.Leer +
**Artículo 364.** Los servidores públicos y los trabajadores de la empresa privada podrán ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante el tiempo necesario, a fin de que puedan votar, sin que por ello queden sujetos a pena o deducción de salario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 365Los miembros de las corporaciones electorales y los delegados electorales tendrán derecho a licencia con sueldo de su empleo público o privado por el tiempo en que ejerzan sus funciones. El Tribunal Electoral certificará los días que los delegados electorales ejercieron sus funciones. Además, los miembros de las juntas de escrutinio tendrán derecho a tres días libres remunerados y los de las mesas de votación, así como los delegados electorales, tendrán derecho a dos días libres remunerados, al día siguiente de las elecciones o del día en que hubieran cumplido con sus funciones.Leer +
**Artículo 365.** Los miembros de las corporaciones electorales y los delegados electorales tendrán derecho a licencia con sueldo de su empleo público o privado por el tiempo en que ejerzan sus funciones. El Tribunal Electoral certificará los días que los delegados electorales ejercieron sus funciones. Además, los miembros de las juntas de escrutinio tendrán derecho a tres días libres remunerados y los de las mesas de votación, así como los delegados electorales, tendrán derecho a dos días libres remunerados, al día siguiente de las elecciones o del día en que hubieran cumplido con sus funciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 366El Tribunal Electoral determinará el tamaño y diseño de las urnas de votación y de los documentos que deben existir en cada mesa de votación para el ejercicio del sufragio. Igualmente se adoptarán las medidas de seguridad adecuadas para que las votaciones se realicen normalmente.Leer +
**Artículo 366.** El Tribunal Electoral determinará el tamaño y diseño de las urnas de votación y de los documentos que deben existir en cada mesa de votación para el ejercicio del sufragio. Igualmente se adoptarán las medidas de seguridad adecuadas para que las votaciones se realicen normalmente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 367Las cantinas, las bodegas, los centros de diversión nocturnos, los salones de baile y los demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados desde las doce del mediodía del día sábado anterior a las elecciones hasta las doce del mediodía del día siguiente a las elecciones. Dentro del mismo periodo, se prohíbe la venta, el obsequio, el traspaso, el uso y el consumo de bebidas alcohólicas. Esta prohibición incluye los vinos, las cervezas y demás bebidas fermentadas. Se exceptúa de esta prohibición el consumo por los extranjeros en los hoteles donde están hospedados.Leer +
**Artículo 367.** Las cantinas, las bodegas, los centros de diversión nocturnos, los salones de baile y los demás lugares de expendio de bebidas alcohólicas deberán permanecer cerrados desde las doce del mediodía del día sábado anterior a las elecciones hasta las doce del mediodía del día siguiente a las elecciones. Dentro del mismo periodo, se prohíbe la venta, el obsequio, el traspaso, el uso y el consumo de bebidas alcohólicas. Esta prohibición incluye los vinos, las cervezas y demás bebidas fermentadas. Se exceptúa de esta prohibición el consumo por los extranjeros en los hoteles donde están hospedados.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 368Queda prohibido portar armas de cualquier clase u otros objetos semejantes el día de las elecciones, salvo los trabajadores y las autoridades en ejercicio de sus funciones, que por razón de sus labores deban portarlas.Leer +
**Artículo 368.** Queda prohibido portar armas de cualquier clase u otros objetos semejantes el día de las elecciones, salvo los trabajadores y las autoridades en ejercicio de sus funciones, que por razón de sus labores deban portarlas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 369Los funcionarios electorales, los agentes de la Fuerza Pública y de la Policía Técnica Judicial y las autoridades de policía procederán a decomisar, en forma precautoria, el arma que se porte en violación de lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 487. En todo caso, las autoridades facultadas para portar armas deben estar uniformadas o con distintivo visiblemente identificable.Leer +
**Artículo 369.** Los funcionarios electorales, los agentes de la Fuerza Pública y de la Policía Técnica Judicial y las autoridades de policía procederán a decomisar, en forma precautoria, el arma que se porte en violación de lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de la sanción a que se refiere el artículo 487. En todo caso, las autoridades facultadas para portar armas deben estar uniformadas o con distintivo visiblemente identificable.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 370Durante las horas de votación ningún elector podrá ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades o funcionarios públicos para la práctica de diligencias civiles, comunales o policivas, sin antes permitirle el ejercicio del sufragio.Leer +
**Artículo 370.** Durante las horas de votación ningún elector podrá ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades o funcionarios públicos para la práctica de diligencias civiles, comunales o policivas, sin antes permitirle el ejercicio del sufragio.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 371Quedan prohibidas las manifestaciones públicas y toda clase de propaganda política por altavoces y en los medios de comunicación social, desde las doce de la noche del jueves anterior a las elecciones hasta las doce del mediodía del día siguiente a estas. Lo anterior también se aplica a las cuñas, los anuncios o cualquier tipo de publicidad o propaganda estatal, con excepción de los del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.Leer +
**Artículo 371.** Quedan prohibidas las manifestaciones públicas y toda clase de propaganda política por altavoces y en los medios de comunicación social, desde las doce de la noche del jueves anterior a las elecciones hasta las doce del mediodía del día siguiente a estas. Lo anterior también se aplica a las cuñas, los anuncios o cualquier tipo de publicidad o propaganda estatal, con excepción de los del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 372Los representantes de los partidos políticos en las corporaciones electorales y demás personas que tengan acceso al recinto electoral podrán portar distintivos que los identifiquen. Los miembros de las corporaciones electorales, los supervisores e inspectores electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral y los del Ministerio Público que estén comisionados para la investigación de los delitos electorales no podrán portar objeto u otro distintivo que sugieran afiliación partidaria o apoyo a candidatos.Leer +
**Artículo 372.** Los representantes de los partidos políticos en las corporaciones electorales y demás personas que tengan acceso al recinto electoral podrán portar distintivos que los identifiquen. Los miembros de las corporaciones electorales, los supervisores e inspectores electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral y los del Ministerio Público que estén comisionados para la investigación de los delitos electorales no podrán portar objeto u otro distintivo que sugieran afiliación partidaria o apoyo a candidatos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 373Las personas que traten de provocar desórdenes o irrespeten a los miembros de la mesa de votación y demás corporaciones electorales, serán detenidas por orden del presidente de dichas corporaciones, quien impondrá las sanciones correspondientes, pero les permitirá sufragar si tuvieren tal derecho. ## Sección 2.a Desarrollo de la VotaciónLeer +
**Artículo 373.** Las personas que traten de provocar desórdenes o irrespeten a los miembros de la mesa de votación y demás corporaciones electorales, serán detenidas por orden del presidente de dichas corporaciones, quien impondrá las sanciones correspondientes, pero les permitirá sufragar si tuvieren tal derecho. ## Sección 2.a Desarrollo de la Votación
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 374La votación se hará en un solo día en sesión permanente. Se abrirá a las siete de la mañana y se cerrará a las cuatro de la tarde; pero se permitirá votar a los que, a esta hora, se encuentren en la fila de votación. Por decisión de la mayoría de los miembros con derecho a voto, presentes en la mesa, se podrá clausurar la votación con anterioridad a la hora fijada, en el caso de que hayan votado todos los electores inscritos en el Padrón Electoral de la mesa respectiva.Leer +
**Artículo 374.** La votación se hará en un solo día en sesión permanente. Se abrirá a las siete de la mañana y se cerrará a las cuatro de la tarde; pero se permitirá votar a los que, a esta hora, se encuentren en la fila de votación. Por decisión de la mayoría de los miembros con derecho a voto, presentes en la mesa, se podrá clausurar la votación con anterioridad a la hora fijada, en el caso de que hayan votado todos los electores inscritos en el Padrón Electoral de la mesa respectiva.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 375Por ningún motivo se interrumpirá la votación, ni se cambiará de local ni se retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación, hasta que la misma haya concluido. Las boletas depositadas en las urnas solo se extraerán al momento del escrutinio. El Tribunal Electoral podrá, previa consulta y de acuerdo con la mayoría de los partidos políticos legalmente constituidos, aprobar el uso de máquinas de votación. En tal evento, el Tribunal Electoral reglamentará y divulgará su uso, así como la forma en que realizará el escrutinio correspondiente.Leer +
**Artículo 375.** Por ningún motivo se interrumpirá la votación, ni se cambiará de local ni se retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación, hasta que la misma haya concluido. Las boletas depositadas en las urnas solo se extraerán al momento del escrutinio. El Tribunal Electoral podrá, previa consulta y de acuerdo con la mayoría de los partidos políticos legalmente constituidos, aprobar el uso de máquinas de votación. En tal evento, el Tribunal Electoral reglamentará y divulgará su uso, así como la forma en que realizará el escrutinio correspondiente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 376El día en que se haya de efectuar la votación, los miembros de las mesas de votación se reunirán en el recinto a las seis de la mañana, con el objeto de adoptar todas las medidas necesarias para que la votación se inicie a la hora indicada.Leer +
**Artículo 376.** El día en que se haya de efectuar la votación, los miembros de las mesas de votación se reunirán en el recinto a las seis de la mañana, con el objeto de adoptar todas las medidas necesarias para que la votación se inicie a la hora indicada.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 377La votación será secreta. Los notoriamente ciegos y los físicamente imposibilitados para actuar sin ayuda podrán hacerse acompañar por personas de su confianza.Leer +
**Artículo 377.** La votación será secreta. Los notoriamente ciegos y los físicamente imposibilitados para actuar sin ayuda podrán hacerse acompañar por personas de su confianza.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 378Los electores formarán fila fuera del recinto y se acercarán a la mesa uno a uno. El presidente de la mesa de votación dispondrá de lo necesario para que tengan prioridad y voten sin hacer fila los candidatos, las mujeres en estado grávido, los enfermos o las personas con discapacidad, los mayores de sesenta años, los médicos, las enfermeras, las auxiliares, los fotógrafos de prensa, los camarógrafos de televisión y los periodistas que se encuentren en servicio el día de las elecciones, siempre que tengan derecho a votar en esa mesa. Los miembros de la mesa de votación sufragarán ordenadamente cuando haya votado el último de los electores.Leer +
**Artículo 378.** Los electores formarán fila fuera del recinto y se acercarán a la mesa uno a uno. El presidente de la mesa de votación dispondrá de lo necesario para que tengan prioridad y voten sin hacer fila los candidatos, las mujeres en estado grávido, los enfermos o las personas con discapacidad, los mayores de sesenta años, los médicos, las enfermeras, las auxiliares, los fotógrafos de prensa, los camarógrafos de televisión y los periodistas que se encuentren en servicio el día de las elecciones, siempre que tengan derecho a votar en esa mesa. Los miembros de la mesa de votación sufragarán ordenadamente cuando haya votado el último de los electores.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 379El elector al que le corresponda votar dirá su nombre en voz alta y presentará su cédula de identidad personal vigente. El presidente, o quien este designe, comprobará si el votante figura en el Padrón Electoral de la mesa o si está comprendido dentro de las excepciones de que trata el artículo 7. Comprobado este hecho, le hará entrega de las boletas únicas de votación de que se trate.Leer +
**Artículo 379.** El elector al que le corresponda votar dirá su nombre en voz alta y presentará su cédula de identidad personal vigente. El presidente, o quien este designe, comprobará si el votante figura en el Padrón Electoral de la mesa o si está comprendido dentro de las excepciones de que trata el artículo 7. Comprobado este hecho, le hará entrega de las boletas únicas de votación de que se trate.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 380Cumplido lo anterior, el votante pasará a los compartimientos aislados o mamparas y seleccionará, en cada boleta única de votación, los candidatos por los que desee votar, dentro de la respectiva lista de candidatos. No causará la nulidad del voto el hecho de que en la boleta se raye el nombre de un candidato o su suplente. En estos casos, los votos así emitidos serán computados como votos válidos selectivos para los efectos de determinar la elección de los candidatos. En las circunscripciones plurinominales, los electores votarán por el partido o lista de libre postulación o marcarán sus preferencias entre candidatos de un solo partido o lista de libre postulación, marcando solamente la casilla correspondiente a los candidatos principales, cuya elección implica la del respectivo suplente personal.Leer +
**Artículo 380.** Cumplido lo anterior, el votante pasará a los compartimientos aislados o mamparas y seleccionará, en cada boleta única de votación, los candidatos por los que desee votar, dentro de la respectiva lista de candidatos. No causará la nulidad del voto el hecho de que en la boleta se raye el nombre de un candidato o su suplente. En estos casos, los votos así emitidos serán computados como votos válidos selectivos para los efectos de determinar la elección de los candidatos. En las circunscripciones plurinominales, los electores votarán por el partido o lista de libre postulación o marcarán sus preferencias entre candidatos de un solo partido o lista de libre postulación, marcando solamente la casilla correspondiente a los candidatos principales, cuya elección implica la del respectivo suplente personal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 381El elector regresará al recinto donde se encuentran los miembros de la mesa, e introducirá las boletas únicas de votación en las urnas respectivas, al ser autorizado para ello.Leer +
**Artículo 381.** El elector regresará al recinto donde se encuentran los miembros de la mesa, e introducirá las boletas únicas de votación en las urnas respectivas, al ser autorizado para ello.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 382Una vez emitido el voto, el elector firmará en el espacio en blanco respectivo al lado de su nombre en el Padrón Electoral o estampará su huella digital en caso de que no sepa o no pueda firmar. Además, el presidente, el secretario o el vocal de la mesa de votación firmarán al lado como constancia.Leer +
**Artículo 382.** Una vez emitido el voto, el elector firmará en el espacio en blanco respectivo al lado de su nombre en el Padrón Electoral o estampará su huella digital en caso de que no sepa o no pueda firmar. Además, el presidente, el secretario o el vocal de la mesa de votación firmarán al lado como constancia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 383El presidente de la mesa tomará las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas del elector dentro del recinto destinado para seleccionar su voto, sin interferir con el libre ejercicio del sufragio. En caso necesario, podrá conminar al elector para que salga del recinto y deposite su voto.Leer +
**Artículo 383.** El presidente de la mesa tomará las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas del elector dentro del recinto destinado para seleccionar su voto, sin interferir con el libre ejercicio del sufragio. En caso necesario, podrá conminar al elector para que salga del recinto y deposite su voto.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 384Todo elector que haya recibido las boletas únicas de votación deberá depositarlas en su respectiva urna antes de abandonar el recinto.Leer +
**Artículo 384.** Todo elector que haya recibido las boletas únicas de votación deberá depositarlas en su respectiva urna antes de abandonar el recinto.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 385A las cuatro de la tarde, el presidente de la mesa anunciará en voz alta, que la votación va a concluir; pero la votación seguirá con las personas que estén dentro del recinto y que se encuentren votando en fila. El presidente dará las órdenes conducentes a efecto de impedir que se agreguen personas a la fila después de las cuatro de la tarde.Leer +
**Artículo 385.** A las cuatro de la tarde, el presidente de la mesa anunciará en voz alta, que la votación va a concluir; pero la votación seguirá con las personas que estén dentro del recinto y que se encuentren votando en fila. El presidente dará las órdenes conducentes a efecto de impedir que se agreguen personas a la fila después de las cuatro de la tarde.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 386Cuando haya votado el último elector lo harán los miembros de la mesa. Enseguida todos ellos firmarán el Padrón Electoral y se anularán los espacios en blanco que correspondan a los electores que no votaron. Finalmente se quemarán todas las boletas no usadas. ## Capítulo IX Escrutinios en las Mesas de VotaciónLeer +
**Artículo 386.** Cuando haya votado el último elector lo harán los miembros de la mesa. Enseguida todos ellos firmarán el Padrón Electoral y se anularán los espacios en blanco que correspondan a los electores que no votaron. Finalmente se quemarán todas las boletas no usadas. ## Capítulo IX Escrutinios en las Mesas de Votación
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 387Terminada la votación, los miembros de la mesa procederán al escrutinio y conteo de votos. El Tribunal Electoral queda facultado para reglamentar el escrutinio de los votos en las mesas de votación. El Decreto Reglamentario de las Elecciones Generales será promulgado en el Boletín Electoral, por lo menos, un año antes de las elecciones.Leer +
**Artículo 387.** Terminada la votación, los miembros de la mesa procederán al escrutinio y conteo de votos. El Tribunal Electoral queda facultado para reglamentar el escrutinio de los votos en las mesas de votación. El Decreto Reglamentario de las Elecciones Generales será promulgado en el Boletín Electoral, por lo menos, un año antes de las elecciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 388El Tribunal Electoral en consulta con el Consejo Nacional de Partidos Políticos reglamentará el proceso del escrutinio, salvaguardando que: 1. El orden del escrutinio será primero el de presidente, luego el de diputados, seguido de alcalde, representante de corregimiento, y concejales de último. 2. Los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación estarán ubicados en los recintos de votación y lo suficientemente cerca del proceso de lectura de cada voto, para poder dar fe de la selección hecha por el elector. 3. Las nulidades de cada voto se decidirán antes de desdoblar la siguiente boleta.Leer +
**Artículo 388.** El Tribunal Electoral en consulta con el Consejo Nacional de Partidos Políticos reglamentará el proceso del escrutinio, salvaguardando que: 1. El orden del escrutinio será primero el de presidente, luego el de diputados, seguido de alcalde, representante de corregimiento, y concejales de último. 2. Los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación estarán ubicados en los recintos de votación y lo suficientemente cerca del proceso de lectura de cada voto, para poder dar fe de la selección hecha por el elector. 3. Las nulidades de cada voto se decidirán antes de desdoblar la siguiente boleta.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 389El secretario de la mesa elaborará hasta cinco actas originales; una para la elección de presidente y vicepresidente, una para diputados, una para la de alcalde, una para representante de corregimiento y una, en los casos que proceda, para la de concejales, en las que hará constar lo siguiente: Nombre de los partidos y de sus candidatos principales y suplentes, así como los de libre postulación, cuando los hubiere. Nombre y número de cédula del presidente, secretario, vocal y de los demás miembros de la mesa. Fecha de la votación y hora en que comenzó y terminó. Total de votantes. Total de boletas contadas. Total de boletas válidas para los candidatos a presidente en la primera acta, para diputados en la segunda acta, y para alcalde en la tercera acta, para representante de corregimiento en la cuarta y para concejales en la quinta. Total de votos nulos y en blanco para cada clase de elección. Total de boletas válidas obtenidas por cada partido, por cada lista de libre postulación y por cada candidato. Una breve relación de las reclamaciones y protestas formuladas por los partidos, los candidatos o sus representantes, sobre las distintas incidencias de la votación y el escrutinio, así como las decisiones de la mesa de votación y los anuncios de recursos instituidos por este Código, que se presentarán ante el Tribunal Electoral. El acta llevará las firmas de todos los miembros de la mesa de votación, a quienes se les entregarán copias auténticas llenadas con las formalidades que más adelante se expresan. Después de llenar debidamente las actas y haberlas firmado y sellado en la forma especificada, se procederá a quemar todas las boletas escrutadas. El Tribunal Electoral confeccionará los formatos de cada una de las actas, en pergaminos indivisibles.Leer +
**Artículo 389.** El secretario de la mesa elaborará hasta cinco actas originales; una para la elección de presidente y vicepresidente, una para diputados, una para la de alcalde, una para representante de corregimiento y una, en los casos que proceda, para la de concejales, en las que hará constar lo siguiente: Nombre de los partidos y de sus candidatos principales y suplentes, así como los de libre postulación, cuando los hubiere. Nombre y número de cédula del presidente, secretario, vocal y de los demás miembros de la mesa. Fecha de la votación y hora en que comenzó y terminó. Total de votantes. Total de boletas contadas. Total de boletas válidas para los candidatos a presidente en la primera acta, para diputados en la segunda acta, y para alcalde en la tercera acta, para representante de corregimiento en la cuarta y para concejales en la quinta. Total de votos nulos y en blanco para cada clase de elección. Total de boletas válidas obtenidas por cada partido, por cada lista de libre postulación y por cada candidato. Una breve relación de las reclamaciones y protestas formuladas por los partidos, los candidatos o sus representantes, sobre las distintas incidencias de la votación y el escrutinio, así como las decisiones de la mesa de votación y los anuncios de recursos instituidos por este Código, que se presentarán ante el Tribunal Electoral. El acta llevará las firmas de todos los miembros de la mesa de votación, a quienes se les entregarán copias auténticas llenadas con las formalidades que más adelante se expresan. Después de llenar debidamente las actas y haberlas firmado y sellado en la forma especificada, se procederá a quemar todas las boletas escrutadas. El Tribunal Electoral confeccionará los formatos de cada una de las actas, en pergaminos indivisibles.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 390Para cada elección y consulta popular, el Tribunal Electoral, previa consulta al Consejo Nacional de Partidos Políticos, deberá poner a funcionar un Sistema de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER) con el fin de informar, conforme al orden en que se reciban los resultados de la elección de que se trate. En las elecciones generales, el Sistema abarcará la elección presidencial y en la de diputados, por lo menos, a los partidos. Los candidatos presidenciales tendrán derecho a un representante en los centros de captación de dicho sistema. En las consultas populares, esa representación se otorgará a un representante del SÍ y a un representante del NO. Los miembros del Consejo Nacional de Partidos Políticos y un representante de la sociedad civil tendrán derecho a conectarse en línea y, a su costo, a la Base de Datos del Sistema de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER).Leer +
**Artículo 390.** Para cada elección y consulta popular, el Tribunal Electoral, previa consulta al Consejo Nacional de Partidos Políticos, deberá poner a funcionar un Sistema de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER) con el fin de informar, conforme al orden en que se reciban los resultados de la elección de que se trate. En las elecciones generales, el Sistema abarcará la elección presidencial y en la de diputados, por lo menos, a los partidos. Los candidatos presidenciales tendrán derecho a un representante en los centros de captación de dicho sistema. En las consultas populares, esa representación se otorgará a un representante del SÍ y a un representante del NO. Los miembros del Consejo Nacional de Partidos Políticos y un representante de la sociedad civil tendrán derecho a conectarse en línea y, a su costo, a la Base de Datos del Sistema de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER).
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 391Las copias de las actas podrán ser elaboradas por los miembros de las mesas legalmente acreditados y deberán ser confrontadas, firmadas y selladas, y las autenticará el secretario de la mesa de votación con su firma. Las copias tendrán el mismo valor que los originales que se remitan a las corporaciones electorales para su cómputo oficial. El secretario hará constar en el acta y en las copias que se autentiquen, que las mismas están libres de enmiendas y correcciones, pero si existieren, dejarán constancia respectiva antes de la firma.Leer +
**Artículo 391.** Las copias de las actas podrán ser elaboradas por los miembros de las mesas legalmente acreditados y deberán ser confrontadas, firmadas y selladas, y las autenticará el secretario de la mesa de votación con su firma. Las copias tendrán el mismo valor que los originales que se remitan a las corporaciones electorales para su cómputo oficial. El secretario hará constar en el acta y en las copias que se autentiquen, que las mismas están libres de enmiendas y correcciones, pero si existieren, dejarán constancia respectiva antes de la firma.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 392El acta original se hará en sendos ejemplares iguales que, en el caso de las elecciones de presidente y vicepresidente de la República y de diputados, se remitirán a la Junta Nacional de Escrutinio, a la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral y al Tribunal Electoral. En las elecciones para representantes de corregimientos y cargos municipales, se hará en sendos ejemplares iguales, que se remitirán a la Junta Comunal y a la Junta Distritorial de Escrutinio así como al Tribunal Electoral.Leer +
**Artículo 392.** El acta original se hará en sendos ejemplares iguales que, en el caso de las elecciones de presidente y vicepresidente de la República y de diputados, se remitirán a la Junta Nacional de Escrutinio, a la Junta de Escrutinio de Circuito Electoral y al Tribunal Electoral. En las elecciones para representantes de corregimientos y cargos municipales, se hará en sendos ejemplares iguales, que se remitirán a la Junta Comunal y a la Junta Distritorial de Escrutinio así como al Tribunal Electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 393En cada junta de escrutinio se elaborará un acta en donde se hará constar lo siguiente: Nombre de los partidos y de sus candidatos principales y suplentes, así como los de libre postulación, cuando los hubiere. Nombre y número de cédula del presidente, secretario, vocal y de los demás miembros de la junta Fecha del inicio de labores de la junta de escrutinio respectiva y hora en que comenzó y terminó de sesionar. Total de votantes. Total de actas escrutadas. Total de votos válidos para los candidatos a presidente de la República en la primera acta, para diputados en la segunda acta, para alcalde en la tercera, para representante de corregimiento en la cuarta y para concejales en la quinta. Total de votos nulos y en blanco para cada elección. Total de votos válidos obtenidos por cada partido, por cada lista de libre postulación y por cada candidato. Una breve relación de las reclamaciones y protestas formuladas por los partidos, los candidatos o sus representantes, sobre las distintas incidencias de la votación y el escrutinio, así como las decisiones de la junta respectiva y los anuncios de recursos instituidos por este Código, que se presentarán ante el Tribunal Electoral. Proclamación efectuada o las razones por las cuales no fue hecha. Cualquier otra información que el Tribunal Electoral considere conveniente agregar al acta de la junta de escrutinio correspondiente.Leer +
**Artículo 393.** En cada junta de escrutinio se elaborará un acta en donde se hará constar lo siguiente: Nombre de los partidos y de sus candidatos principales y suplentes, así como los de libre postulación, cuando los hubiere. Nombre y número de cédula del presidente, secretario, vocal y de los demás miembros de la junta Fecha del inicio de labores de la junta de escrutinio respectiva y hora en que comenzó y terminó de sesionar. Total de votantes. Total de actas escrutadas. Total de votos válidos para los candidatos a presidente de la República en la primera acta, para diputados en la segunda acta, para alcalde en la tercera, para representante de corregimiento en la cuarta y para concejales en la quinta. Total de votos nulos y en blanco para cada elección. Total de votos válidos obtenidos por cada partido, por cada lista de libre postulación y por cada candidato. Una breve relación de las reclamaciones y protestas formuladas por los partidos, los candidatos o sus representantes, sobre las distintas incidencias de la votación y el escrutinio, así como las decisiones de la junta respectiva y los anuncios de recursos instituidos por este Código, que se presentarán ante el Tribunal Electoral. Proclamación efectuada o las razones por las cuales no fue hecha. Cualquier otra información que el Tribunal Electoral considere conveniente agregar al acta de la junta de escrutinio correspondiente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 394El Tribunal Electoral queda facultado para variar el diseño de las actas que deben llenar las corporaciones electorales, según lo requiera la introducción de la boleta única de votación, y el proceso de mecanización de la confección de las actas.Leer +
**Artículo 394.** El Tribunal Electoral queda facultado para variar el diseño de las actas que deben llenar las corporaciones electorales, según lo requiera la introducción de la boleta única de votación, y el proceso de mecanización de la confección de las actas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 395El Tribunal Electoral conservará las actas de las mesas de votación de las juntas de escrutinio y los padrones electorales de las mesas de votación, por un periodo de once años, a partir de la elección o consulta popular inmediatamente anterior. ## Capítulo X ProclamacionesLeer +
**Artículo 395.** El Tribunal Electoral conservará las actas de las mesas de votación de las juntas de escrutinio y los padrones electorales de las mesas de votación, por un periodo de once años, a partir de la elección o consulta popular inmediatamente anterior. ## Capítulo X Proclamaciones
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 396El escrutinio general en las elecciones para presidente y vicepresidente de la República se efectuará en la Junta Nacional de Escrutinio, que tendrá su sede en la ciudad de Panamá.Leer +
**Artículo 396.** El escrutinio general en las elecciones para presidente y vicepresidente de la República se efectuará en la Junta Nacional de Escrutinio, que tendrá su sede en la ciudad de Panamá.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 397La corporación electoral de que se trate, y solamente cuando se haya escrutado la totalidad de las mesas de votación y de los votos emitidos en cada una de ellas, deberá proclamar a los candidatos que hayan resultado electos para los cargos correspondientes, a más tardar veinticuatro horas después de finalizado el escrutinio mencionado. En ningún caso, la corporación electoral de que se trate podrá abstenerse de hacer la proclamación correspondiente, sin perjuicio de las demandas de nulidad o de proclamaciones, conforme se establece en este Código.Leer +
**Artículo 397.** La corporación electoral de que se trate, y solamente cuando se haya escrutado la totalidad de las mesas de votación y de los votos emitidos en cada una de ellas, deberá proclamar a los candidatos que hayan resultado electos para los cargos correspondientes, a más tardar veinticuatro horas después de finalizado el escrutinio mencionado. En ningún caso, la corporación electoral de que se trate podrá abstenerse de hacer la proclamación correspondiente, sin perjuicio de las demandas de nulidad o de proclamaciones, conforme se establece en este Código.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 398La Junta Nacional de Escrutinio proclamará como presidente y vicepresidente de la República a los candidatos que aparezcan en las boletas que hubiesen obtenido el mayor número de votos. En caso de que dos o más partidos postulen a los mismos candidatos, se sumará el total de votos obtenidos por los respectivos partidos. En las boletas para presidente y vicepresidente de la República no surtirá efectos la raya.Leer +
**Artículo 398.** La Junta Nacional de Escrutinio proclamará como presidente y vicepresidente de la República a los candidatos que aparezcan en las boletas que hubiesen obtenido el mayor número de votos. En caso de que dos o más partidos postulen a los mismos candidatos, se sumará el total de votos obtenidos por los respectivos partidos. En las boletas para presidente y vicepresidente de la República no surtirá efectos la raya.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 399En caso de empate se hará una nueva elección entre los candidatos empatados.Leer +
**Artículo 399.** En caso de empate se hará una nueva elección entre los candidatos empatados.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 400Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral tendrán a su cargo el escrutinio general de los votos depositados en cada circuito. Tendrán su sede en la cabecera de uno de los distritos del respectivo circuito. En las comarcas se ubicará la sede en la cabecera de uno de los corregimientos. El Tribunal Electoral señalará la sede que corresponda.Leer +
**Artículo 400.** Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral tendrán a su cargo el escrutinio general de los votos depositados en cada circuito. Tendrán su sede en la cabecera de uno de los distritos del respectivo circuito. En las comarcas se ubicará la sede en la cabecera de uno de los corregimientos. El Tribunal Electoral señalará la sede que corresponda.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 401Las Juntas Distritoriales de Escrutinio tendrán a su cargo el escrutinio general de los votos depositados en cada distrito para concejales. Tendrán su sede en la cabecera del respectivo distrito.Leer +
**Artículo 401.** Las Juntas Distritoriales de Escrutinio tendrán a su cargo el escrutinio general de los votos depositados en cada distrito para concejales. Tendrán su sede en la cabecera del respectivo distrito.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 402Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral proclamarán candidato electo, en los circuitos que elijan a un solo diputado, al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el respectivo circuito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por esos partidos, pero en todo caso la curul se le asignará al partido donde está inscrito el candidato proclamado. Si el partido donde está inscrito el candidato proclamado desaparece por no alcanzar el porcentaje establecido en la ley, la curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos aportó al candidato proclamado. Si el candidato no está inscrito en ninguno de los partidos que lo postuló, la curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos le aportó al candidato proclamado. En estos dos últimos casos, el diputado queda sometido a los estatutos del partido al que se le asignó la curul.Leer +
**Artículo 402.** Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral proclamarán candidato electo, en los circuitos que elijan a un solo diputado, al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el respectivo circuito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por esos partidos, pero en todo caso la curul se le asignará al partido donde está inscrito el candidato proclamado. Si el partido donde está inscrito el candidato proclamado desaparece por no alcanzar el porcentaje establecido en la ley, la curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos aportó al candidato proclamado. Si el candidato no está inscrito en ninguno de los partidos que lo postuló, la curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos le aportó al candidato proclamado. En estos dos últimos casos, el diputado queda sometido a los estatutos del partido al que se le asignó la curul.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 403Cuando se trate de circuitos electorales que elijan a dos o más diputados, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales proclamarán a los candidatos electos de conformidad con las reglas siguientes: El número total de votos válidos depositados en el circuito por todos los electores se dividirá por el número de ciudadanos que han de elegirse. El resultado de esta división se denominará cociente electoral. El número total de boletas únicas de votación obtenidas por cada lista de candidatos se dividirá por el cociente electoral, y el resultado de esta operación será el número de candidatos que le corresponde elegir al partido que hubiera lanzado la lista de que se trata o lista de libre postulación respectiva. Si quedaran puestos por llenar para completar el número de ciudadanos que han de elegirse, se adjudicará uno a cada una de las listas restantes que hayan obtenido un número de boletas únicas de votación no menor de la mitad del cociente electoral en el orden en que dichas listas hayan obtenido boletas únicas de votación. Los partidos o listas de libre postulación que hayan obtenido el cociente electoral no tendrán derecho al medio cociente. Si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán a los candidatos más votados, una vez aplicado el cociente y medio cociente. Para la adjudicación del puesto por residuo, se contarán todos los votos obtenidos por cada candidato en todas las listas en que hayan sido postulados, pero en todo caso la curul se asignará al partido al cual pertenece el candidato, teniendo presente que un partido solo podrá obtener una sola curul por residuo.Leer +
**Artículo 403.** Cuando se trate de circuitos electorales que elijan a dos o más diputados, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales proclamarán a los candidatos electos de conformidad con las reglas siguientes: El número total de votos válidos depositados en el circuito por todos los electores se dividirá por el número de ciudadanos que han de elegirse. El resultado de esta división se denominará cociente electoral. El número total de boletas únicas de votación obtenidas por cada lista de candidatos se dividirá por el cociente electoral, y el resultado de esta operación será el número de candidatos que le corresponde elegir al partido que hubiera lanzado la lista de que se trata o lista de libre postulación respectiva. Si quedaran puestos por llenar para completar el número de ciudadanos que han de elegirse, se adjudicará uno a cada una de las listas restantes que hayan obtenido un número de boletas únicas de votación no menor de la mitad del cociente electoral en el orden en que dichas listas hayan obtenido boletas únicas de votación. Los partidos o listas de libre postulación que hayan obtenido el cociente electoral no tendrán derecho al medio cociente. Si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán a los candidatos más votados, una vez aplicado el cociente y medio cociente. Para la adjudicación del puesto por residuo, se contarán todos los votos obtenidos por cada candidato en todas las listas en que hayan sido postulados, pero en todo caso la curul se asignará al partido al cual pertenece el candidato, teniendo presente que un partido solo podrá obtener una sola curul por residuo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 404Cuando un partido o lista por libre postulación tenga derecho a uno o más puestos de diputado en un circuito plurinominal, se declararán electos principales y suplentes los candidatos que en tal calidad hayan obtenido mayor cantidad de votos. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará cuando deban elegirse varios concejales en un distrito.Leer +
**Artículo 404.** Cuando un partido o lista por libre postulación tenga derecho a uno o más puestos de diputado en un circuito plurinominal, se declararán electos principales y suplentes los candidatos que en tal calidad hayan obtenido mayor cantidad de votos. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará cuando deban elegirse varios concejales en un distrito.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 405Si hubiera empate en el número de votos obtenidos, se celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, si fuera necesario hacerlo para adjudicar los puestos de diputados. En esta nueva elección, solo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo circuito electoral al momento de la elección general.Leer +
**Artículo 405.** Si hubiera empate en el número de votos obtenidos, se celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, si fuera necesario hacerlo para adjudicar los puestos de diputados. En esta nueva elección, solo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo circuito electoral al momento de la elección general.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 406La Junta Distritorial de Escrutinio proclamará como concejales a los candidatos que hubiesen obtenido el número mayor de votos entre los candidatos postulados en el respectivo distrito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán por parte de la Junta Distritorial de Escrutinio todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.Leer +
**Artículo 406.** La Junta Distritorial de Escrutinio proclamará como concejales a los candidatos que hubiesen obtenido el número mayor de votos entre los candidatos postulados en el respectivo distrito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán por parte de la Junta Distritorial de Escrutinio todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 407Cuando se trate de la elección de dos o más concejales se aplicarán las reglas del artículo 403, con la consideración en este caso de las listas de candidatos independientes.Leer +
**Artículo 407.** Cuando se trate de la elección de dos o más concejales se aplicarán las reglas del artículo 403, con la consideración en este caso de las listas de candidatos independientes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 408Si se produjera empate en la votación celebrada en un distrito, se celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, en la cual solo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo distrito al momento de la elección general.Leer +
**Artículo 408.** Si se produjera empate en la votación celebrada en un distrito, se celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, en la cual solo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo distrito al momento de la elección general.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 409El escrutinio general de las votaciones para representantes de corregimiento, principales y suplentes, se hará en las Juntas Comunales de Escrutinio del corregimiento respectivo. Las juntas comunales de escrutinio tendrán su sede en la cabecera del corregimiento o donde lo determine el Tribunal Electoral.Leer +
**Artículo 409.** El escrutinio general de las votaciones para representantes de corregimiento, principales y suplentes, se hará en las Juntas Comunales de Escrutinio del corregimiento respectivo. Las juntas comunales de escrutinio tendrán su sede en la cabecera del corregimiento o donde lo determine el Tribunal Electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 410Las Juntas Comunales de Escrutinio proclamarán como candidatos electos a los que hubiesen obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el respectivo corregimiento. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.Leer +
**Artículo 410.** Las Juntas Comunales de Escrutinio proclamarán como candidatos electos a los que hubiesen obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el respectivo corregimiento. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 411Si se produjera empate en la votación celebrada en un corregimiento, se celebrará una nueva elección entre los candidatos empatados, en la cual solo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo corregimiento al momento de la elección general.Leer +
**Artículo 411.** Si se produjera empate en la votación celebrada en un corregimiento, se celebrará una nueva elección entre los candidatos empatados, en la cual solo podrán sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo corregimiento al momento de la elección general.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 412El día señalado para las elecciones la Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas Distritales y Comunales de Escrutinio se reunirán por derecho propio, desde las dos de la tarde, con el objeto de recibir los resultados de las diferentes mesas de votación y procederán al escrutinio general que a cada una le corresponde. La reunión de las juntas será de carácter permanente, desde el momento que se inicie hasta que termine el escrutinio con la proclamación de los candidatos que hayan resultado electos conforme al presente Código. Cuando se hayan interpuesto demandas de nulidad de la totalidad de las elecciones o de las proclamaciones, la validez de ambas quedará sujeta a la decisión final del Tribunal Electoral.Leer +
**Artículo 412.** El día señalado para las elecciones la Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas Distritales y Comunales de Escrutinio se reunirán por derecho propio, desde las dos de la tarde, con el objeto de recibir los resultados de las diferentes mesas de votación y procederán al escrutinio general que a cada una le corresponde. La reunión de las juntas será de carácter permanente, desde el momento que se inicie hasta que termine el escrutinio con la proclamación de los candidatos que hayan resultado electos conforme al presente Código. Cuando se hayan interpuesto demandas de nulidad de la totalidad de las elecciones o de las proclamaciones, la validez de ambas quedará sujeta a la decisión final del Tribunal Electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 413A medida que se reciban las actas de las diferentes mesas de votación se procederá a sumar el resultado de cada una de ellas, para obtener el total de los resultados nacionales, de circuito electoral, distritoriales o comunales, según la elección de que se trate. Una vez terminado el escrutinio de las actas, el presidente de la Junta Nacional de Escrutinio o de la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral, o de la Junta Distritorial o Comunal de Escrutinio pregonará el resultado del escrutinio y hará la proclamación de los candidatos elegidos. De los resultados e incidencias del escrutinio se hará un acta en la cual, además se dejará constancia de las reclamaciones, protestas y recursos formulados por los partidos, los candidatos o sus representantes, así como de las decisiones de la junta y los recursos que presenten sus miembros que no estén de acuerdo con aquellas.Leer +
**Artículo 413.** A medida que se reciban las actas de las diferentes mesas de votación se procederá a sumar el resultado de cada una de ellas, para obtener el total de los resultados nacionales, de circuito electoral, distritoriales o comunales, según la elección de que se trate. Una vez terminado el escrutinio de las actas, el presidente de la Junta Nacional de Escrutinio o de la respectiva Junta de Escrutinio de Circuito Electoral, o de la Junta Distritorial o Comunal de Escrutinio pregonará el resultado del escrutinio y hará la proclamación de los candidatos elegidos. De los resultados e incidencias del escrutinio se hará un acta en la cual, además se dejará constancia de las reclamaciones, protestas y recursos formulados por los partidos, los candidatos o sus representantes, así como de las decisiones de la junta y los recursos que presenten sus miembros que no estén de acuerdo con aquellas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 414Cada partido o lista de candidatos por libre postulación tiene derecho a una copia autenticada del acta. ## Capítulo XI Nulidad de Elecciones y ProclamacionesLeer +
**Artículo 414.** Cada partido o lista de candidatos por libre postulación tiene derecho a una copia autenticada del acta. ## Capítulo XI Nulidad de Elecciones y Proclamaciones
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 415Toda elección o proclamación podrá ser impugnada mediante demanda de nulidad por los candidatos o partidos afectados y el fiscal general electoral. El término elección incluye las consultas populares, como el referendo y el plebiscito con sus respectivas proclamaciones de resultados. En este caso quedan legitimados para demandar las personas reconocidas por el Decreto Reglamentario del Tribunal Electoral.Leer +
**Artículo 415.** Toda elección o proclamación podrá ser impugnada mediante demanda de nulidad por los candidatos o partidos afectados y el fiscal general electoral. El término elección incluye las consultas populares, como el referendo y el plebiscito con sus respectivas proclamaciones de resultados. En este caso quedan legitimados para demandar las personas reconocidas por el Decreto Reglamentario del Tribunal Electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 416Toda demanda de nulidad a que hace referencia el artículo anterior, deberá estar basada en alguna de las causales siguientes: 1. La celebración de elecciones sin la convocatoria previa del Tribunal Electoral o en fecha distinta a la señalada, de conformidad con los términos descritos en el presente Código. 2. Que el cómputo de los votos, consignados en las actas de las mesas de votación o en las actas de los escrutinios generales, contenga errores o alteraciones. 3. La constitución ilegal de la junta de escrutinio o de las mesas de votación. 4. La no instalación de la mesa, la instalación incompleta que impida el desarrollo normal de la votación y la suspensión del desarrollo de la votación. 5. La falta de materiales indispensables para el desarrollo de la votación. Son materiales indispensables aquellos sin los cuales no se puede dar certeza sobre la voluntad popular, tales como las boletas de votación, el padrón electoral, las actas y las urnas. El Tribunal Electoral los establecerá para cada elección. 6. La elaboración de las actas correspondientes a la junta de escrutinio o a las mesas de votación, por personas no autorizadas por este Código, o fuera de los lugares o términos establecidos. 7. La alteración o falsedad del padrón electoral de mesa o de las boletas de votación. 8. La violación de las mesas o la violencia o amenaza ejercida sobre miembros de la mesa o de la junta de escrutinio, durante el desempeño de sus funciones. 9. La celebración del escrutinio o de la votación en lugar distinto al señalado por el Código y el Tribunal Electoral. 10. La iniciación de la votación después de las doce mediodía, siempre que sufraguen menos del cincuenta por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral de la mesa respectiva. 11. La ejecución de actos de violencia o coacción contra los electores, de tal manera que se les hubiera impedido votar u obligado a hacerlo contra su voluntad. Se considera igualmente un acto de coacción las entregas, por sí mismo o por interpuestas personas, de dádivas, donaciones, regalos en efectivo o en especie y simulación de rifas, con el propósito velado o expreso de recibir respaldo en votos. 12. Que el acta correspondiente no haya incluido, en el escrutinio, la totalidad de las actas de mesa de votación dentro de la circunscripción de que se trate. 13. El cierre de las mesas de votación antes del tiempo estipulado, violando las normas que la reglamentan. 14. Si desde la apertura del proceso electoral se violentan los derechos y prohibiciones establecidos en la Constitución Política y en el presente Código incidiendo en sus resultados. 15. El haberse excedido los topes de gastos establecidos en el artículo 211.Leer +
**Artículo 416.** Toda demanda de nulidad a que hace referencia el artículo anterior, deberá estar basada en alguna de las causales siguientes: 1. La celebración de elecciones sin la convocatoria previa del Tribunal Electoral o en fecha distinta a la señalada, de conformidad con los términos descritos en el presente Código. 2. Que el cómputo de los votos, consignados en las actas de las mesas de votación o en las actas de los escrutinios generales, contenga errores o alteraciones. 3. La constitución ilegal de la junta de escrutinio o de las mesas de votación. 4. La no instalación de la mesa, la instalación incompleta que impida el desarrollo normal de la votación y la suspensión del desarrollo de la votación. 5. La falta de materiales indispensables para el desarrollo de la votación. Son materiales indispensables aquellos sin los cuales no se puede dar certeza sobre la voluntad popular, tales como las boletas de votación, el padrón electoral, las actas y las urnas. El Tribunal Electoral los establecerá para cada elección. 6. La elaboración de las actas correspondientes a la junta de escrutinio o a las mesas de votación, por personas no autorizadas por este Código, o fuera de los lugares o términos establecidos. 7. La alteración o falsedad del padrón electoral de mesa o de las boletas de votación. 8. La violación de las mesas o la violencia o amenaza ejercida sobre miembros de la mesa o de la junta de escrutinio, durante el desempeño de sus funciones. 9. La celebración del escrutinio o de la votación en lugar distinto al señalado por el Código y el Tribunal Electoral. 10. La iniciación de la votación después de las doce mediodía, siempre que sufraguen menos del cincuenta por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral de la mesa respectiva. 11. La ejecución de actos de violencia o coacción contra los electores, de tal manera que se les hubiera impedido votar u obligado a hacerlo contra su voluntad. Se considera igualmente un acto de coacción las entregas, por sí mismo o por interpuestas personas, de dádivas, donaciones, regalos en efectivo o en especie y simulación de rifas, con el propósito velado o expreso de recibir respaldo en votos. 12. Que el acta correspondiente no haya incluido, en el escrutinio, la totalidad de las actas de mesa de votación dentro de la circunscripción de que se trate. 13. El cierre de las mesas de votación antes del tiempo estipulado, violando las normas que la reglamentan. 14. Si desde la apertura del proceso electoral se violentan los derechos y prohibiciones establecidos en la Constitución Política y en el presente Código incidiendo en sus resultados. 15. El haberse excedido los topes de gastos establecidos en el artículo 211.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 417Todo candidato proclamado enfrentará solamente un proceso de impugnación en su contra. En el evento de que exista más de un demandante, las demandas se acumularán en un solo proceso, aunque los hechos no sean los mismos.Leer +
**Artículo 417.** Todo candidato proclamado enfrentará solamente un proceso de impugnación en su contra. En el evento de que exista más de un demandante, las demandas se acumularán en un solo proceso, aunque los hechos no sean los mismos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 418Para que las causales de impugnación, descritas en los numerales 2 al 15 del artículo 416, sean procedentes y la demanda admisible, deberán ser de tal magnitud que afecten el derecho de los candidatos que hubieran sido proclamados.Leer +
**Artículo 418.** Para que las causales de impugnación, descritas en los numerales 2 al 15 del artículo 416, sean procedentes y la demanda admisible, deberán ser de tal magnitud que afecten el derecho de los candidatos que hubieran sido proclamados.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 419La declaratoria de nulidad de cualquier tipo de elección, con fundamento en el numeral 1 del artículo 416, conlleva la celebración de nuevas elecciones de conformidad con la Ley. En los casos de los numerales 2 al 14 del artículo 416, solamente se celebrarán nuevas elecciones cuando se afecte el derecho de los candidatos proclamados y en aquellas mesas donde proceda. En el evento de que no haya habido proclamación, el Tribunal Electoral comunicará de este hecho al fiscal general electoral, para que interponga la acción necesaria, a fin de iniciar un proceso que permita determinar judicialmente lo ocurrido. Este proceso se surtirá de conformidad con el procedimiento establecido para las nulidades de elecciones y, en el fallo, el Tribunal Electoral ordenará que se subsane el vicio comprobado para que se lleven a cabo las proclamaciones de rigor. El traslado, en estos casos, se dará al presidente de la junta de escrutinio respectiva y, en su defecto, a su suplente, o a algún otro miembro de la junta, en su orden. Si otras personas impugnan, se acumularán sus acciones con la del fiscal general electoral. Estas otras personas deberán designar un solo apoderado que las represente. Si no lo hiciesen, el Tribunal Electoral lo hará por ellas.Leer +
**Artículo 419.** La declaratoria de nulidad de cualquier tipo de elección, con fundamento en el numeral 1 del artículo 416, conlleva la celebración de nuevas elecciones de conformidad con la Ley. En los casos de los numerales 2 al 14 del artículo 416, solamente se celebrarán nuevas elecciones cuando se afecte el derecho de los candidatos proclamados y en aquellas mesas donde proceda. En el evento de que no haya habido proclamación, el Tribunal Electoral comunicará de este hecho al fiscal general electoral, para que interponga la acción necesaria, a fin de iniciar un proceso que permita determinar judicialmente lo ocurrido. Este proceso se surtirá de conformidad con el procedimiento establecido para las nulidades de elecciones y, en el fallo, el Tribunal Electoral ordenará que se subsane el vicio comprobado para que se lleven a cabo las proclamaciones de rigor. El traslado, en estos casos, se dará al presidente de la junta de escrutinio respectiva y, en su defecto, a su suplente, o a algún otro miembro de la junta, en su orden. Si otras personas impugnan, se acumularán sus acciones con la del fiscal general electoral. Estas otras personas deberán designar un solo apoderado que las represente. Si no lo hiciesen, el Tribunal Electoral lo hará por ellas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 420La demanda de nulidad de elección o de proclamación deberá interponerse desde la proclamación y hasta tres días hábiles después de la publicación de esta en el Boletín del Tribunal Electoral.Leer +
**Artículo 420.** La demanda de nulidad de elección o de proclamación deberá interponerse desde la proclamación y hasta tres días hábiles después de la publicación de esta en el Boletín del Tribunal Electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 421Interpuesta una demanda de nulidad en tiempo oportuno, podrá ser corregida o modificada mientras no venza el término para interponerla.Leer +
**Artículo 421.** Interpuesta una demanda de nulidad en tiempo oportuno, podrá ser corregida o modificada mientras no venza el término para interponerla.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 422Para que la demanda de nulidad de elección o de proclamación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: 1. Describir los hechos que configuran cada una de las causales, por separado. 2. Identificar la causal o causales en que se fundamenta la demanda, citando los numerales específicos del artículo 416. 3. Explicar cómo los hechos configuran la causal o causales invocadas. 4. Acompañar o aducir pruebas pertinentes. Para el caso del numeral 15 del artículo 416 será necesario presentar algún elemento indiciario. 5. Consignar las fianzas siguientes: a. Para representante de corregimiento, dos mil balboas (B/. 2 000.00). b. Para alcaldes de distrito, diez mil balboas (B/.10 000.00). c. Para diputados, veinticinco mil balboas (B/.25 000.00). d. Para presidente de la República, cincuenta mil balboas (B/.50 000.00). El monto de la fianza es independiente de la cantidad de candidatos impugnados. La Fiscalía General Electoral quedará exenta de consignar fianza. Parágrafo. La caución garantizará el pago de costas y gastos que fije el Tribunal Electoral. Los daños y perjuicios se determinarán mediante incidente, el cual se iniciará dentro de los treinta días siguientes a la terminación del proceso.Leer +
**Artículo 422.** Para que la demanda de nulidad de elección o de proclamación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: 1. Describir los hechos que configuran cada una de las causales, por separado. 2. Identificar la causal o causales en que se fundamenta la demanda, citando los numerales específicos del artículo 416. 3. Explicar cómo los hechos configuran la causal o causales invocadas. 4. Acompañar o aducir pruebas pertinentes. Para el caso del numeral 15 del artículo 416 será necesario presentar algún elemento indiciario. 5. Consignar las fianzas siguientes: a. Para representante de corregimiento, dos mil balboas (B/. 2 000.00). b. Para alcaldes de distrito, diez mil balboas (B/.10 000.00). c. Para diputados, veinticinco mil balboas (B/.25 000.00). d. Para presidente de la República, cincuenta mil balboas (B/.50 000.00). El monto de la fianza es independiente de la cantidad de candidatos impugnados. La Fiscalía General Electoral quedará exenta de consignar fianza. Parágrafo. La caución garantizará el pago de costas y gastos que fije el Tribunal Electoral. Los daños y perjuicios se determinarán mediante incidente, el cual se iniciará dentro de los treinta días siguientes a la terminación del proceso.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 423Admitida la demanda, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la impugnación de postulaciones en los artículos 347, 348, 349, 350, 351 y 352.Leer +
**Artículo 423.** Admitida la demanda, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la impugnación de postulaciones en los artículos 347, 348, 349, 350, 351 y 352.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 424Los candidatos proclamados electos que no fueron impugnados recibirán sus credenciales sin esperar los resultados del proceso de impugnación. No se extenderán credenciales a ningún candidato cuyo derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por: 1. Incumplimiento en la entrega del informe de ingresos y gastos privados previstos en los artículos 209 y 210. 2. Procesos de nulidad que estén pendientes de decisión por el Tribunal Electoral.Leer +
**Artículo 424.** Los candidatos proclamados electos que no fueron impugnados recibirán sus credenciales sin esperar los resultados del proceso de impugnación. No se extenderán credenciales a ningún candidato cuyo derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por: 1. Incumplimiento en la entrega del informe de ingresos y gastos privados previstos en los artículos 209 y 210. 2. Procesos de nulidad que estén pendientes de decisión por el Tribunal Electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 425El hecho de que una demanda de nulidad de elecciones sea rechazada al considerar su admisibilidad o desestimada al decidirse el fondo, en nada afecta la responsabilidad penal que pueda establecerse a través del respectivo proceso penal electoral.Leer +
**Artículo 425.** El hecho de que una demanda de nulidad de elecciones sea rechazada al considerar su admisibilidad o desestimada al decidirse el fondo, en nada afecta la responsabilidad penal que pueda establecerse a través del respectivo proceso penal electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 426El Tribunal Electoral, después de haber decidido todas las demandas de nulidad instituidas por este Código, entregará a los candidatos ganadores sus respectivas credenciales. ## Capítulo XII Entrega de CredencialesLeer +
**Artículo 426.** El Tribunal Electoral, después de haber decidido todas las demandas de nulidad instituidas por este Código, entregará a los candidatos ganadores sus respectivas credenciales. ## Capítulo XII Entrega de Credenciales
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 427El Tribunal Electoral procederá a la entrega de credenciales en actos especiales, una vez se hayan efectuado las proclamaciones correspondientes y no hubiese impugnaciones de las mismas pendientes de decisión o hubiese expirado el término para promoverlas.Leer +
**Artículo 427.** El Tribunal Electoral procederá a la entrega de credenciales en actos especiales, una vez se hayan efectuado las proclamaciones correspondientes y no hubiese impugnaciones de las mismas pendientes de decisión o hubiese expirado el término para promoverlas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 428Se podrá impugnar por los partidos o candidatos afectados, dentro de los dos días siguientes, la entrega de credenciales a candidatos distintos de los que resulten de las proclamaciones. También podrá impugnarse de la misma manera la entrega de las credenciales si se hace antes de que resulte procedente hacerlo. El plazo para impugnar correrá a partir de la publicación de un aviso especial por lo menos en un periódico de circulación nacional diaria; se publicará igualmente en el Boletín del Tribunal Electoral. ## Capítulo XIII Procesos Electorales ParcialesLeer +
**Artículo 428.** Se podrá impugnar por los partidos o candidatos afectados, dentro de los dos días siguientes, la entrega de credenciales a candidatos distintos de los que resulten de las proclamaciones. También podrá impugnarse de la misma manera la entrega de las credenciales si se hace antes de que resulte procedente hacerlo. El plazo para impugnar correrá a partir de la publicación de un aviso especial por lo menos en un periódico de circulación nacional diaria; se publicará igualmente en el Boletín del Tribunal Electoral. ## Capítulo XIII Procesos Electorales Parciales
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 429Se celebrarán elecciones parciales en los siguientes casos: 1. Cuando se produzcan empates. 2. Cuando por cualquier motivo no se hayan celebrado elecciones en una o más mesas de votación, siempre que tales mesas afecten el resultado de la elección. 3. Cuando por cualquiera de las causales previstas en este Código, se hubiera declarado la nulidad de las elecciones en una o más circunscripciones o mesas de votación, siempre que tales mesas afecten el resultado de la elección. 4. Cuando el cargo haya quedado vacante por ausencia absoluta del principal y el suplente, salvo que falte menos de un año para que se venza el periodo.Leer +
**Artículo 429.** Se celebrarán elecciones parciales en los siguientes casos: 1. Cuando se produzcan empates. 2. Cuando por cualquier motivo no se hayan celebrado elecciones en una o más mesas de votación, siempre que tales mesas afecten el resultado de la elección. 3. Cuando por cualquiera de las causales previstas en este Código, se hubiera declarado la nulidad de las elecciones en una o más circunscripciones o mesas de votación, siempre que tales mesas afecten el resultado de la elección. 4. Cuando el cargo haya quedado vacante por ausencia absoluta del principal y el suplente, salvo que falte menos de un año para que se venza el periodo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 430El Tribunal Electoral procurará efectuar simultáneamente, en las circunscripciones respectivas, las elecciones por razón de empate, no celebración o nulidad. En todo caso, la elección se hará en la totalidad de las mesas no válidas de la circunscripción electoral, según el cargo que ha de elegir.Leer +
**Artículo 430.** El Tribunal Electoral procurará efectuar simultáneamente, en las circunscripciones respectivas, las elecciones por razón de empate, no celebración o nulidad. En todo caso, la elección se hará en la totalidad de las mesas no válidas de la circunscripción electoral, según el cargo que ha de elegir.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 431Para que se celebren las elecciones parciales conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 429 será necesario: 1. Que el número de votantes registrados en la mesa o mesas de votación, sea suficiente para cambiar el resultado de la elección de que se trate en la respectiva circunscripción electoral o sea suficiente para determinar la subsistencia legal de un partido. Para estos efectos, se entiende que se puede cambiar el resultado aun en el caso de un partido o candidato; para que ello ocurra, debe recibir el total de los votos de los electores registrados. 2. Que una vez decretada la nulidad, el o los partidos o candidatos afectados soliciten al Tribunal Electoral la nueva elección dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que declare tal nulidad y, en el caso de no celebración de las elecciones, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha originalmente señalada para la misma.Leer +
**Artículo 431.** Para que se celebren las elecciones parciales conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 429 será necesario: 1. Que el número de votantes registrados en la mesa o mesas de votación, sea suficiente para cambiar el resultado de la elección de que se trate en la respectiva circunscripción electoral o sea suficiente para determinar la subsistencia legal de un partido. Para estos efectos, se entiende que se puede cambiar el resultado aun en el caso de un partido o candidato; para que ello ocurra, debe recibir el total de los votos de los electores registrados. 2. Que una vez decretada la nulidad, el o los partidos o candidatos afectados soliciten al Tribunal Electoral la nueva elección dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación de la resolución que declare tal nulidad y, en el caso de no celebración de las elecciones, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha originalmente señalada para la misma.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 432El Tribunal Electoral publicará en el Boletín del Tribunal Electoral y en periódicos de circulación nacional diaria los avisos relativos a las resoluciones que declaren la nulidad parcial de las elecciones.Leer +
**Artículo 432.** El Tribunal Electoral publicará en el Boletín del Tribunal Electoral y en periódicos de circulación nacional diaria los avisos relativos a las resoluciones que declaren la nulidad parcial de las elecciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 433En los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 429 solo se celebrará la clase de elección que resulte procedente conforme al artículo 431.Leer +
**Artículo 433.** En los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del artículo 429 solo se celebrará la clase de elección que resulte procedente conforme al artículo 431.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 434Las elecciones se celebrarán con arreglo a las normas de este Título. Cuando se convoquen elecciones parciales por pérdida de la representación, el Tribunal Electoral ajustará los plazos del calendario electoral en la forma en que resulte necesaria para que la elección se celebre según lo dispone este Código. Así mismo dictará normas especiales para la actualización del Padrón Electoral en la circunscripción correspondiente. ## Capítulo XIV Referendo y PlebiscitoLeer +
**Artículo 434.** Las elecciones se celebrarán con arreglo a las normas de este Título. Cuando se convoquen elecciones parciales por pérdida de la representación, el Tribunal Electoral ajustará los plazos del calendario electoral en la forma en que resulte necesaria para que la elección se celebre según lo dispone este Código. Así mismo dictará normas especiales para la actualización del Padrón Electoral en la circunscripción correspondiente. ## Capítulo XIV Referendo y Plebiscito
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 435Cuando de conformidad con la Constitución Política deba llamarse a los electores a referendo, este se realizará de acuerdo con las normas del presente Código, en lo que resulten aplicables.Leer +
**Artículo 435.** Cuando de conformidad con la Constitución Política deba llamarse a los electores a referendo, este se realizará de acuerdo con las normas del presente Código, en lo que resulten aplicables.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 436Si la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, el referendo entrañará la ratificación del tratado o convenio correspondiente o la aprobación de las reformas constitucionales, según sea la consulta popular. En caso contrario, el referendo tendrá como efecto la no ratificación del tratado o convenio o la desaprobación de las reformas.Leer +
**Artículo 436.** Si la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, el referendo entrañará la ratificación del tratado o convenio correspondiente o la aprobación de las reformas constitucionales, según sea la consulta popular. En caso contrario, el referendo tendrá como efecto la no ratificación del tratado o convenio o la desaprobación de las reformas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 437El Tribunal Electoral convocará a referendo nacional en los casos previstos en la Constitución Política y, a esos efectos, expedirá la reglamentación correspondiente, tomando en cuenta las disposiciones de este Código en lo que resulten aplicables. ## Capítulo XV Revocatoria de Mandato ## Sección 1.ª Revocatoria de Mandato de Diputados Postulados por los Partidos PolíticosLeer +
**Artículo 437.** El Tribunal Electoral convocará a referendo nacional en los casos previstos en la Constitución Política y, a esos efectos, expedirá la reglamentación correspondiente, tomando en cuenta las disposiciones de este Código en lo que resulten aplicables. ## Capítulo XV Revocatoria de Mandato ## Sección 1.ª Revocatoria de Mandato de Diputados Postulados por los Partidos Políticos
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 438El partido político al que se le haya adjudicado la curul podrá revocar el mandato del diputado principal o suplente que haya postulado, inscrito o no en el partido, en los casos siguientes: Por violación grave de los estatutos y de la plataforma ideológica, política o programática del partido. Las causales de revocatoria deberán estar descritas en los estatutos del partido y haber sido aprobadas por el Tribunal Electoral con antelación a la fecha de la postulación. Por renuncia al partido. Por haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa de libertad de cinco años o más.Leer +
**Artículo 438.** El partido político al que se le haya adjudicado la curul podrá revocar el mandato del diputado principal o suplente que haya postulado, inscrito o no en el partido, en los casos siguientes: Por violación grave de los estatutos y de la plataforma ideológica, política o programática del partido. Las causales de revocatoria deberán estar descritas en los estatutos del partido y haber sido aprobadas por el Tribunal Electoral con antelación a la fecha de la postulación. Por renuncia al partido. Por haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa de libertad de cinco años o más.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 439En los estatutos de los partidos políticos, se indicará la autoridad que conocerá de los procesos de revocatoria de mandato de los diputados y el procedimiento que se va a seguir, garantizando la doble instancia.Leer +
**Artículo 439.** En los estatutos de los partidos políticos, se indicará la autoridad que conocerá de los procesos de revocatoria de mandato de los diputados y el procedimiento que se va a seguir, garantizando la doble instancia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 440Agotadas las instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el diputado principal o suplente afectado con la revocatoria podrá impugnar la decisión ante el Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes. Dicha impugnación suspende los efectos de la decisión del partido.Leer +
**Artículo 440.** Agotadas las instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el diputado principal o suplente afectado con la revocatoria podrá impugnar la decisión ante el Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes. Dicha impugnación suspende los efectos de la decisión del partido.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 441Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos el mecanismo de consulta popular a que hace referencia el numeral 6 del artículo 151 de la Constitución Política. ## Sección 2.a Revocatoria de Mandato de los Diputados Electos por Libre PostulaciónLeer +
**Artículo 441.** Los partidos políticos podrán establecer en sus estatutos el mecanismo de consulta popular a que hace referencia el numeral 6 del artículo 151 de la Constitución Política. ## Sección 2.a Revocatoria de Mandato de los Diputados Electos por Libre Postulación
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 442Constituyen causales para revocar el mandato al diputado principal o suplente electo por libre postulación: El cambio voluntario de la residencia electoral fuera del circuito en donde fue electo. La condena por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa de libertad de cinco años o más. La decisión de los electores del circuito respectivo, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto, en los términos que se indican en esta Sección. Los procesos de revocatoria de mandato señalados en los numerales 1 y 2 serán iniciados por denuncia o de oficio por la Fiscalía General Electoral. No se podrán iniciar procesos de revocatoria de mandato durante el primer y el último año de ejercicio del cargo, con fundamento en el numeral 3.Leer +
**Artículo 442.** Constituyen causales para revocar el mandato al diputado principal o suplente electo por libre postulación: El cambio voluntario de la residencia electoral fuera del circuito en donde fue electo. La condena por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa de libertad de cinco años o más. La decisión de los electores del circuito respectivo, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto, en los términos que se indican en esta Sección. Los procesos de revocatoria de mandato señalados en los numerales 1 y 2 serán iniciados por denuncia o de oficio por la Fiscalía General Electoral. No se podrán iniciar procesos de revocatoria de mandato durante el primer y el último año de ejercicio del cargo, con fundamento en el numeral 3.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 443Para solicitar la revocatoria de mandato de un diputado principal o suplente por libre postulación, con fundamento en el numeral 3 del artículo anterior, se requerirá la firma del 30 % de los ciudadanos que conformaban el padrón electoral del circuito correspondiente al momento de su elección. El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.Leer +
**Artículo 443.** Para solicitar la revocatoria de mandato de un diputado principal o suplente por libre postulación, con fundamento en el numeral 3 del artículo anterior, se requerirá la firma del 30 % de los ciudadanos que conformaban el padrón electoral del circuito correspondiente al momento de su elección. El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 444Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará, en un plazo no mayor de tres meses, a un referendo para determinar si se aprueba o no la revocatoria de mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referendo, y los Órganos Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.Leer +
**Artículo 444.** Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará, en un plazo no mayor de tres meses, a un referendo para determinar si se aprueba o no la revocatoria de mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referendo, y los Órganos Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 445Se revocará el mandato del diputado principal o suplente por libre postulación, si en el referendo la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, siempre que asista a votar un mínimo del 50 % del padrón electoral del circuito respectivo. ## Sección 3.ª Pérdida de la Representación, Revocatoria de Mandato de los Alcaldes, Representantes de Corregimiento y Concejales Postulados por Partido Político y Electos por Libre PostulaciónLeer +
**Artículo 445.** Se revocará el mandato del diputado principal o suplente por libre postulación, si en el referendo la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, siempre que asista a votar un mínimo del 50 % del padrón electoral del circuito respectivo. ## Sección 3.ª Pérdida de la Representación, Revocatoria de Mandato de los Alcaldes, Representantes de Corregimiento y Concejales Postulados por Partido Político y Electos por Libre Postulación
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 446El cargo de representante de corregimiento principal o suplente se pierde por las causas siguientes: 1. Por condena judicial fundada en delito. En este caso, el Tribunal Electoral declarará la vacancia del cargo, mediante resolución motivada y a petición de la Fiscalía General Electoral. 2. Por el cambio voluntario de residencia fuera de la circunscripción en donde fue electo, salvo los casos estipulados en el artículo 295. 3. Por revocatoria del mandato en los siguientes casos: 3.1 Si fue postulado por un partido político, esté inscrito o no en él: a. Por violación grave a los estatutos del partido, siempre que las causas estén previstas en los estatutos y hayan sido aprobados por el Tribunal Electoral antes de la fecha de la postulación. En los estatutos de los partidos políticos se indicará la autoridad que conocerá de los procesos de revocatoria de mandato y el procedimiento que se va a seguir, garantizando la doble instancia. Los partidos podrán establecer mecanismos de consulta de los electores de la circunscripción para la aplicación de la revocatoria de mandato. b. Por renuncia al partido. c. Por decisión de los electores de la circunscripción respectiva, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto en los términos que se indican en esta Sección. 3.2 Si fue electo como candidato por libre postulación, por decisión de los electores de la circunscripción respectiva, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto en los términos que se indican en esta sección. Parágrafo. No se podrán iniciar procesos de revocatoria de mandato por iniciativa popular, durante el primer y último año de ejercicio del cargo.Leer +
**Artículo 446.** El cargo de representante de corregimiento principal o suplente se pierde por las causas siguientes: 1. Por condena judicial fundada en delito. En este caso, el Tribunal Electoral declarará la vacancia del cargo, mediante resolución motivada y a petición de la Fiscalía General Electoral. 2. Por el cambio voluntario de residencia fuera de la circunscripción en donde fue electo, salvo los casos estipulados en el artículo 295. 3. Por revocatoria del mandato en los siguientes casos: 3.1 Si fue postulado por un partido político, esté inscrito o no en él: a. Por violación grave a los estatutos del partido, siempre que las causas estén previstas en los estatutos y hayan sido aprobados por el Tribunal Electoral antes de la fecha de la postulación. En los estatutos de los partidos políticos se indicará la autoridad que conocerá de los procesos de revocatoria de mandato y el procedimiento que se va a seguir, garantizando la doble instancia. Los partidos podrán establecer mecanismos de consulta de los electores de la circunscripción para la aplicación de la revocatoria de mandato. b. Por renuncia al partido. c. Por decisión de los electores de la circunscripción respectiva, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto en los términos que se indican en esta Sección. 3.2 Si fue electo como candidato por libre postulación, por decisión de los electores de la circunscripción respectiva, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto en los términos que se indican en esta sección. Parágrafo. No se podrán iniciar procesos de revocatoria de mandato por iniciativa popular, durante el primer y último año de ejercicio del cargo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 447En el caso del literal a del numeral 3.1 del artículo anterior, agotadas las instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el representante de corregimiento afectado con la revocatoria podrá impugnar la decisión ante el Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria. Dicha impugnación suspende los efectos de la decisión del partido.Leer +
**Artículo 447.** En el caso del literal a del numeral 3.1 del artículo anterior, agotadas las instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el representante de corregimiento afectado con la revocatoria podrá impugnar la decisión ante el Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria. Dicha impugnación suspende los efectos de la decisión del partido.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 448Para solicitar la revocatoria de mandato de un representante de corregimiento por iniciativa popular, se requerirá de la firma del 30 % de los ciudadanos que conforme al padrón electoral de la circunscripción correspondiente. El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.Leer +
**Artículo 448.** Para solicitar la revocatoria de mandato de un representante de corregimiento por iniciativa popular, se requerirá de la firma del 30 % de los ciudadanos que conforme al padrón electoral de la circunscripción correspondiente. El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 449Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará a un referendo para determinar si se aprueba o no la revocatoria de mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referendo y los Órganos Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.Leer +
**Artículo 449.** Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará a un referendo para determinar si se aprueba o no la revocatoria de mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referendo y los Órganos Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 450Se revocará el mandato del representante de corregimiento, si en el referendo la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos.Leer +
**Artículo 450.** Se revocará el mandato del representante de corregimiento, si en el referendo la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 451La aceptación de nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral conlleva la vacante absoluta del cargo de representante de corregimiento. La designación para ministro de Estado, jefe de institución autónoma o semiautónoma, de misión diplomática y gobernador de provincia conlleva la vacante transitoria.Leer +
**Artículo 451.** La aceptación de nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral conlleva la vacante absoluta del cargo de representante de corregimiento. La designación para ministro de Estado, jefe de institución autónoma o semiautónoma, de misión diplomática y gobernador de provincia conlleva la vacante transitoria.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 452La Fiscalía General Electoral deberá solicitar ante el Tribunal Electoral que se declare, mediante resolución motivada, la vacante del cargo de representante de corregimiento, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 446.Leer +
**Artículo 452.** La Fiscalía General Electoral deberá solicitar ante el Tribunal Electoral que se declare, mediante resolución motivada, la vacante del cargo de representante de corregimiento, con fundamento en los numerales 1 y 2 del artículo 446.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 453En caso de que se dicte condena en contra de un representante de corregimiento principal o suplente por la comisión de un delito, el tribunal competente de la causa está obligado a remitir, inmediatamente quede ejecutoriada, una copia autenticada de la sentencia al Tribunal Electoral y a la Fiscalía General Electoral.Leer +
**Artículo 453.** En caso de que se dicte condena en contra de un representante de corregimiento principal o suplente por la comisión de un delito, el tribunal competente de la causa está obligado a remitir, inmediatamente quede ejecutoriada, una copia autenticada de la sentencia al Tribunal Electoral y a la Fiscalía General Electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 454El mandato de los alcaldes de distrito, que hayan sido electos por partidos políticos o mediante libre postulación, podrá ser revocado en la forma prevista en los artículos 446, 447, 448, 449 y 450. ## Capítulo XVI Asamblea Constituyente ParalelaLeer +
**Artículo 454.** El mandato de los alcaldes de distrito, que hayan sido electos por partidos políticos o mediante libre postulación, podrá ser revocado en la forma prevista en los artículos 446, 447, 448, 449 y 450. ## Capítulo XVI Asamblea Constituyente Paralela
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 455La solicitud para convocar a una asamblea constituyente paralela podrá ser formalizada por el Órgano Ejecutivo, previa ratificación de la mayoría absoluta del Órgano Legislativo; por el Órgano Legislativo con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros o por iniciativa ciudadana, la cual deberá estar acompañada por las firmas de, por lo menos, el 20 % de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud. El mecanismo de recolección de firmas será reglamentado por el Tribunal Electoral y los peticionarios dispondrán de un término de seis meses para ello.Leer +
**Artículo 455.** La solicitud para convocar a una asamblea constituyente paralela podrá ser formalizada por el Órgano Ejecutivo, previa ratificación de la mayoría absoluta del Órgano Legislativo; por el Órgano Legislativo con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros o por iniciativa ciudadana, la cual deberá estar acompañada por las firmas de, por lo menos, el 20 % de los ciudadanos inscritos en el Registro Electoral correspondiente al 31 de diciembre del año anterior a la solicitud. El mecanismo de recolección de firmas será reglamentado por el Tribunal Electoral y los peticionarios dispondrán de un término de seis meses para ello.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 456Cumplidos los requisitos para convocar a una asamblea constituyente paralela, por cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses. La elección de constituyentes se realizará de acuerdo con la reglamentación que expida el Tribunal Electoral de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Política.Leer +
**Artículo 456.** Cumplidos los requisitos para convocar a una asamblea constituyente paralela, por cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses. La elección de constituyentes se realizará de acuerdo con la reglamentación que expida el Tribunal Electoral de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Política.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 457El Acto Constitucional aprobado por la Asamblea Constituyente Paralela será publicado en el Boletín del Tribunal Electoral dentro de los cincos días hábiles siguientes, y sometido a referendo convocado por el Tribunal Electoral, en un periodo no menor de tres meses ni mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación. ## Capítulo XVII Diputados al Parlamento CentroamericanoLeer +
**Artículo 457.** El Acto Constitucional aprobado por la Asamblea Constituyente Paralela será publicado en el Boletín del Tribunal Electoral dentro de los cincos días hábiles siguientes, y sometido a referendo convocado por el Tribunal Electoral, en un periodo no menor de tres meses ni mayor de seis meses, contado a partir de la fecha de su publicación. ## Capítulo XVII Diputados al Parlamento Centroamericano
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 458En cumplimiento de la Ley 2 de 1994, por la cual se ratificó el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, la República de Panamá elegirá, por votación popular, a veinte diputados centroamericanos, cada uno con su respectivo suplente personal, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en este Capítulo.Leer +
**Artículo 458.** En cumplimiento de la Ley 2 de 1994, por la cual se ratificó el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano, la República de Panamá elegirá, por votación popular, a veinte diputados centroamericanos, cada uno con su respectivo suplente personal, de conformidad con las reglas y procedimientos establecidos en este Capítulo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 459Para postularse como candidato principal o suplente a diputado al Parlamento Centroamericano, se requiere cumplir con los requisitos que la Constitución Política y este Código exigen para ser postulado como diputado de la República, con la excepción de que el año de residencia será aplicable al territorio nacional. Las postulaciones se harán colocando a los candidatos en orden numérico, a fin de que los electores voten por una lista nacional cerrada, y las curules se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 461. Cada lista nacional contendrá hasta veinte candidatos, en su orden, postulados por el país como un circuito nacional. Los electores votarán directamente por la lista de su preferencia, seleccionando la casilla del partido o candidato presidencial por libre postulación correspondiente en la boleta para presidente y vicepresidente. El Tribunal Electoral colocará, en un lugar visible de cada centro de votación, cada una de las listas postuladas.Leer +
**Artículo 459.** Para postularse como candidato principal o suplente a diputado al Parlamento Centroamericano, se requiere cumplir con los requisitos que la Constitución Política y este Código exigen para ser postulado como diputado de la República, con la excepción de que el año de residencia será aplicable al territorio nacional. Las postulaciones se harán colocando a los candidatos en orden numérico, a fin de que los electores voten por una lista nacional cerrada, y las curules se asignarán de conformidad con lo establecido en el artículo 461. Cada lista nacional contendrá hasta veinte candidatos, en su orden, postulados por el país como un circuito nacional. Los electores votarán directamente por la lista de su preferencia, seleccionando la casilla del partido o candidato presidencial por libre postulación correspondiente en la boleta para presidente y vicepresidente. El Tribunal Electoral colocará, en un lugar visible de cada centro de votación, cada una de las listas postuladas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 460La elección de los diputados centroamericanos se llevará a cabo el mismo día de la elección de presidente y vicepresidente, y los ciudadanos que resulten electos durarán cinco años en el ejercicio de sus cargos, para lo cual tomarán posesión de conformidad con lo establecido en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y su reglamento.Leer +
**Artículo 460.** La elección de los diputados centroamericanos se llevará a cabo el mismo día de la elección de presidente y vicepresidente, y los ciudadanos que resulten electos durarán cinco años en el ejercicio de sus cargos, para lo cual tomarán posesión de conformidad con lo establecido en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano y su reglamento.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 461Las curules de los diputados centroamericanos se asignarán a cada partido o candidato presidencial por libre postulación que haya postulado candidatos, mediante la aplicación del sistema de representación proporcional, que se establece en este artículo, con base en los votos obtenidos por cada partido y candidato presidencial por libre postulación. Solo participarán en la asignación de curules los partidos que hayan subsistido y candidatos por libre postulación que hayan obtenido el mínimo de 2 % de los votos válidos. Para la asignación de curules se procederá así: 1. El porcentaje de votos válidos, obtenido por cada partido y candidato presidencial por libre postulación en la elección de presidente y vicepresidente, será dividido entre un cociente electoral fijo de cinco para obtener el número de curules que les corresponde a cada uno. Dentro de la lista de cada partido o candidato presidencial por libre postulación, las curules se asignarán a los candidatos en el orden en que fueron postulados. 2. En el evento de que aún quedaran curules por asignar, se adjudicará una por partido o candidato presidencial por libre postulación entre los que tengan mayor número de votos y no hayan obtenido ninguna curul. 3. Si después de haber aplicado el procedimiento anterior quedaran curules por asignar, estas se adjudicarán a los partidos o candidato presidencial por libre postulación más votados a razón de una por partido o candidato presidencial por libre postulación.Leer +
**Artículo 461.** Las curules de los diputados centroamericanos se asignarán a cada partido o candidato presidencial por libre postulación que haya postulado candidatos, mediante la aplicación del sistema de representación proporcional, que se establece en este artículo, con base en los votos obtenidos por cada partido y candidato presidencial por libre postulación. Solo participarán en la asignación de curules los partidos que hayan subsistido y candidatos por libre postulación que hayan obtenido el mínimo de 2 % de los votos válidos. Para la asignación de curules se procederá así: 1. El porcentaje de votos válidos, obtenido por cada partido y candidato presidencial por libre postulación en la elección de presidente y vicepresidente, será dividido entre un cociente electoral fijo de cinco para obtener el número de curules que les corresponde a cada uno. Dentro de la lista de cada partido o candidato presidencial por libre postulación, las curules se asignarán a los candidatos en el orden en que fueron postulados. 2. En el evento de que aún quedaran curules por asignar, se adjudicará una por partido o candidato presidencial por libre postulación entre los que tengan mayor número de votos y no hayan obtenido ninguna curul. 3. Si después de haber aplicado el procedimiento anterior quedaran curules por asignar, estas se adjudicarán a los partidos o candidato presidencial por libre postulación más votados a razón de una por partido o candidato presidencial por libre postulación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 462La asignación de curules de diputados centroamericanos y las respectivas proclamaciones estarán a cargo de la Junta Nacional de Escrutinio, tan pronto concluya el escrutinio y la proclamación del presidente y vicepresidente de la República. ## Título VIII Delitos, Faltas Electorales, Faltas Administrativas y Sanciones Morales ## Capítulo I Delitos Contra la Libertad y Pureza del Sufragio ## Sección 1.a Delitos contra la Libertad del SufragioLeer +
**Artículo 462.** La asignación de curules de diputados centroamericanos y las respectivas proclamaciones estarán a cargo de la Junta Nacional de Escrutinio, tan pronto concluya el escrutinio y la proclamación del presidente y vicepresidente de la República. ## Título VIII Delitos, Faltas Electorales, Faltas Administrativas y Sanciones Morales ## Capítulo I Delitos Contra la Libertad y Pureza del Sufragio ## Sección 1.a Delitos contra la Libertad del Sufragio
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 463Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a dos años, a los que: Coarten el derecho de libre inscripción y de renuncia de un partido legalmente constituido o en formación. Paguen, prometan pagar, reciban dinero o cualquier otro tipo de objetos materiales, por inscribirse o renunciar de un partido legalmente constituido o en formación. Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de los partidos legalmente constituidos o en formación. Falsifiquen inscripciones de miembros de un partido político o partido en formación, o las obtengan mediante engaño. Impidan o dificulten a un ciudadano postularse u obtener, guardar y presentar personalmente su cédula y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio. Violen, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno.Leer +
**Artículo 463.** Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a dos años, a los que: Coarten el derecho de libre inscripción y de renuncia de un partido legalmente constituido o en formación. Paguen, prometan pagar, reciban dinero o cualquier otro tipo de objetos materiales, por inscribirse o renunciar de un partido legalmente constituido o en formación. Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de los partidos legalmente constituidos o en formación. Falsifiquen inscripciones de miembros de un partido político o partido en formación, o las obtengan mediante engaño. Impidan o dificulten a un ciudadano postularse u obtener, guardar y presentar personalmente su cédula y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio. Violen, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 464Se sancionará con veinticinco a trescientos sesenta y cinco días-multa y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a quienes: 1. Se hagan pasar por otro y firmen una hoja de adhesión o autentiquen adhesiones falsas, con el propósito de inscribir una postulación indebidamente. 2. Se inscriban como adherentes a una postulación sin tener derecho, o a cambio de dinero u objetos materiales. 3. Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de adherentes de candidatos por libre postulación.Leer +
**Artículo 464.** Se sancionará con veinticinco a trescientos sesenta y cinco días-multa y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a quienes: 1. Se hagan pasar por otro y firmen una hoja de adhesión o autentiquen adhesiones falsas, con el propósito de inscribir una postulación indebidamente. 2. Se inscriban como adherentes a una postulación sin tener derecho, o a cambio de dinero u objetos materiales. 3. Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de adherentes de candidatos por libre postulación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 465Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años a las personas que: Coarten la libertad del sufragio mediante coacción, violencia, intimidación o cualquier otro medio. Sustraigan, retengan, rompan o inutilicen la cédula de identidad personal de uno o más electores o las boletas con las cuales deben emitir el voto, con el objeto de interferir o impedirles el libre ejercicio del sufragio. Ejerzan coacción u obliguen a los servidores públicos o a los empleados de empresas privadas, mediante la elaboración de listas, amenazas o presiones de cualquiera naturaleza, a asistir o a realizar trabajos para candidatos o partidos en determinada actividad partidista. Abusen de la autoridad o influencia de un cargo público para actuar en beneficio o en contra de determinados candidatos en el proceso electoral o de las organizaciones que los postulen, u obstruyan el libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se realicen conforme a este Código. Despidan, trasladen o en cualquier forma desmejoren de su cargo o puesto de trabajo, público o privado, a una persona que opte por un cargo de representación popular, desde el momento que quede en firme su postulación hasta sesenta días después de la entrega de credenciales. Incumplan la orden de reintegro emanada del Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 278. Ordenen el cierre total o parcial de una oficina pública para que los funcionarios que en ella laboran lleven a cabo actividades partidistas, destinadas a favorecer o perjudicar a un determinado candidato o partido político. Si no hubiera ninguna orden escrita para el cierre total o parcial de la oficina pública, el funcionario de más alta jerarquía de la respectiva dependencia será el responsable por el delito establecido en este numeral.Leer +
**Artículo 465.** Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años a las personas que: Coarten la libertad del sufragio mediante coacción, violencia, intimidación o cualquier otro medio. Sustraigan, retengan, rompan o inutilicen la cédula de identidad personal de uno o más electores o las boletas con las cuales deben emitir el voto, con el objeto de interferir o impedirles el libre ejercicio del sufragio. Ejerzan coacción u obliguen a los servidores públicos o a los empleados de empresas privadas, mediante la elaboración de listas, amenazas o presiones de cualquiera naturaleza, a asistir o a realizar trabajos para candidatos o partidos en determinada actividad partidista. Abusen de la autoridad o influencia de un cargo público para actuar en beneficio o en contra de determinados candidatos en el proceso electoral o de las organizaciones que los postulen, u obstruyan el libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se realicen conforme a este Código. Despidan, trasladen o en cualquier forma desmejoren de su cargo o puesto de trabajo, público o privado, a una persona que opte por un cargo de representación popular, desde el momento que quede en firme su postulación hasta sesenta días después de la entrega de credenciales. Incumplan la orden de reintegro emanada del Tribunal Electoral, de conformidad con el artículo 278. Ordenen el cierre total o parcial de una oficina pública para que los funcionarios que en ella laboran lleven a cabo actividades partidistas, destinadas a favorecer o perjudicar a un determinado candidato o partido político. Si no hubiera ninguna orden escrita para el cierre total o parcial de la oficina pública, el funcionario de más alta jerarquía de la respectiva dependencia será el responsable por el delito establecido en este numeral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 466Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por dos a cinco años, a los funcionarios electorales que: 1. Suspendan o alteren ilegalmente el curso de la votación. 2. Obstaculicen en forma grave el ejercicio del sufragio.Leer +
**Artículo 466.** Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por dos a cinco años, a los funcionarios electorales que: 1. Suspendan o alteren ilegalmente el curso de la votación. 2. Obstaculicen en forma grave el ejercicio del sufragio.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 467Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año o con cincuenta a doscientos días-multa y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a dos años, a quienes indebidamente rehúsen expedir el certificado de residencia o expidan certificado de falsa residencia a un aspirante a candidato o a cualquier ciudadano que lo requiera para fines electorales. ## Sección 2.a Delitos contra la Honradez del SufragioLeer +
**Artículo 467.** Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año o con cincuenta a doscientos días-multa y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a dos años, a quienes indebidamente rehúsen expedir el certificado de residencia o expidan certificado de falsa residencia a un aspirante a candidato o a cualquier ciudadano que lo requiera para fines electorales. ## Sección 2.a Delitos contra la Honradez del Sufragio
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 468Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a dos años, a quienes: 1. Posean o entreguen ilícitamente, fuera o dentro de los recintos electorales, boletas únicas de votación para que el elector sufrague. 2. Emitan su voto en una elección sin tener derecho a ello.Leer +
**Artículo 468.** Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a dos años, a quienes: 1. Posean o entreguen ilícitamente, fuera o dentro de los recintos electorales, boletas únicas de votación para que el elector sufrague. 2. Emitan su voto en una elección sin tener derecho a ello.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 469Se sancionará con pena de prisión de tres a doce meses e inhabilitación a quien haga, ante cualquier autoridad de la jurisdicción electoral, una falsa declaración, bajo la gravedad del juramento.Leer +
**Artículo 469.** Se sancionará con pena de prisión de tres a doce meses e inhabilitación a quien haga, ante cualquier autoridad de la jurisdicción electoral, una falsa declaración, bajo la gravedad del juramento.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 470Las declaraciones contenidas en las solicitudes de todos los documentos de identidad personal se considerarán bajo la gravedad del juramento. Las personas responsables de hacer declaraciones falsas en los trámites para obtener su documento de identidad personal serán sancionadas con prisión de tres a doce meses e inhabilitación para ejercer funciones públicas y suspensión de los derechos ciudadanos por igual término, sin perjuicio de otros delitos que tipifique este Código.Leer +
**Artículo 470.** Las declaraciones contenidas en las solicitudes de todos los documentos de identidad personal se considerarán bajo la gravedad del juramento. Las personas responsables de hacer declaraciones falsas en los trámites para obtener su documento de identidad personal serán sancionadas con prisión de tres a doce meses e inhabilitación para ejercer funciones públicas y suspensión de los derechos ciudadanos por igual término, sin perjuicio de otros delitos que tipifique este Código.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 471Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a las personas que: Impidan que los ciudadanos ejerzan el derecho al sufragio. Falsifiquen o alteren cédulas de identidad personal o suplanten a la persona a quien le corresponda una cédula, con el propósito de producir fraudes electorales. Ordenen expedir, expidan, posean, entreguen o hagan circular cédulas de identidad personal falsas o duplicadas, con el propósito de producir fraudes electorales. Voten más de una vez en la misma elección. Compren o soliciten voto por pago o promesa de dinero u objetos materiales para el elector. Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado, en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos legalmente constituidos o en formación. Incurran en las prohibiciones contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 2.Leer +
**Artículo 471.** Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a las personas que: Impidan que los ciudadanos ejerzan el derecho al sufragio. Falsifiquen o alteren cédulas de identidad personal o suplanten a la persona a quien le corresponda una cédula, con el propósito de producir fraudes electorales. Ordenen expedir, expidan, posean, entreguen o hagan circular cédulas de identidad personal falsas o duplicadas, con el propósito de producir fraudes electorales. Voten más de una vez en la misma elección. Compren o soliciten voto por pago o promesa de dinero u objetos materiales para el elector. Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado, en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos legalmente constituidos o en formación. Incurran en las prohibiciones contempladas en los numerales 1, 3, 4 y 5 del artículo 2.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 472Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años a los funcionarios electorales que permitan sufragar a personas que no aparezcan en el padrón electoral respectivo, o nieguen la admisión de un elector inscrito, salvo las excepciones correspondientes.Leer +
**Artículo 472.** Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de uno a tres años a los funcionarios electorales que permitan sufragar a personas que no aparezcan en el padrón electoral respectivo, o nieguen la admisión de un elector inscrito, salvo las excepciones correspondientes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 473Se sancionará con pena de prisión de seis meses a dos años o con veinticinco a trescientos sesenta y cinco días-multas y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a los que vendan su voto o lo emitan por dinero u objeto materiales.Leer +
**Artículo 473.** Se sancionará con pena de prisión de seis meses a dos años o con veinticinco a trescientos sesenta y cinco días-multas y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a los que vendan su voto o lo emitan por dinero u objeto materiales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 474Se sancionará con cincuenta a quinientos días-multa a quien dolosamente se haga empadronar en el censo electoral o inscribir en el registro electoral, en un corregimiento distinto al de su residencia. La sanción se agravará con el doble para quien haya instigado la comisión de este delito. ## Sección 3.a Delitos contra la Eficacia del SufragioLeer +
**Artículo 474.** Se sancionará con cincuenta a quinientos días-multa a quien dolosamente se haga empadronar en el censo electoral o inscribir en el registro electoral, en un corregimiento distinto al de su residencia. La sanción se agravará con el doble para quien haya instigado la comisión de este delito. ## Sección 3.a Delitos contra la Eficacia del Sufragio
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 475Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a los que, a sabiendas: 1. Obstaculicen de forma grave el desarrollo del escrutinio. 2. Participen de la elaboración de actas de votación con personas no autorizadas legalmente para ello, o fuera de los lugares y términos legales reglamentarios. 3. Alteren o modifiquen, por cualquier medio ilícito, el resultado de una votación o elección. 4. Destruyan, se apoderen o retengan urnas o actas de votación.Leer +
**Artículo 475.** Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a los que, a sabiendas: 1. Obstaculicen de forma grave el desarrollo del escrutinio. 2. Participen de la elaboración de actas de votación con personas no autorizadas legalmente para ello, o fuera de los lugares y términos legales reglamentarios. 3. Alteren o modifiquen, por cualquier medio ilícito, el resultado de una votación o elección. 4. Destruyan, se apoderen o retengan urnas o actas de votación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 476Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de dos a cinco años a los funcionarios electorales que: Se apropien, retengan, oculten o destruyan actas, documentos o materiales electorales, necesarios para el libre ejercicio del sufragio, o para los resultados de la elección. Incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de su deber, durante el proceso electoral. ## Sección 4.ª Delitos contra la Administración de la Justicia ElectoralLeer +
**Artículo 476.** Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas de dos a cinco años a los funcionarios electorales que: Se apropien, retengan, oculten o destruyan actas, documentos o materiales electorales, necesarios para el libre ejercicio del sufragio, o para los resultados de la elección. Incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de su deber, durante el proceso electoral. ## Sección 4.ª Delitos contra la Administración de la Justicia Electoral
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 477Se sancionará con pena de prisión de seis a dieciocho meses e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por uno a tres años, a quienes: Denuncien una infracción electoral punible, a sabiendas de que no se ha cometido o simulen pruebas o indicios de ella, que puedan servir de motivo a una instrucción judicial de naturaleza penal electoral. Afirmen una falsedad, nieguen o callen la verdad, en todo o en parte, de su deposición, dictamen, interpretación o traducción, en calidad de testigo, perito, intérprete o traductor, ante la autoridad competente de la jurisdicción electoral.Leer +
**Artículo 477.** Se sancionará con pena de prisión de seis a dieciocho meses e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas, por uno a tres años, a quienes: Denuncien una infracción electoral punible, a sabiendas de que no se ha cometido o simulen pruebas o indicios de ella, que puedan servir de motivo a una instrucción judicial de naturaleza penal electoral. Afirmen una falsedad, nieguen o callen la verdad, en todo o en parte, de su deposición, dictamen, interpretación o traducción, en calidad de testigo, perito, intérprete o traductor, ante la autoridad competente de la jurisdicción electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 478Si el hecho punible señalado en el artículo 477 fuere cometido en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la prisión será de doce a veinticuatro meses y la inhabilitación será de dos a cuatro años. Si el acto ha sido causa de una sentencia condenatoria de prisión, la sanción de prisión será de dos a cinco años y la inhabilitación de tres a seis años. Las sanciones precedentes se aumentarán en un tercio, si el hecho punible se comete mediante soborno.Leer +
**Artículo 478.** Si el hecho punible señalado en el artículo 477 fuere cometido en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la prisión será de doce a veinticuatro meses y la inhabilitación será de dos a cuatro años. Si el acto ha sido causa de una sentencia condenatoria de prisión, la sanción de prisión será de dos a cinco años y la inhabilitación de tres a seis años. Las sanciones precedentes se aumentarán en un tercio, si el hecho punible se comete mediante soborno.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 479Está exento de toda sanción por el delito previsto en el artículo precedente: 1. El testigo que si hubiere dicho la verdad, habría expuesto a un pariente cercano o a su propia persona, a un peligro para su libertad o su honor; 2. El que habiendo declarado ante la autoridad su nombre y estado civil, no debió haber sido interrogado como testigo, o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar. Si el falso testimonio expone a un tercero a un proceso o condena la sanción solo será reducida de una tercera parte a la mitad.Leer +
**Artículo 479.** Está exento de toda sanción por el delito previsto en el artículo precedente: 1. El testigo que si hubiere dicho la verdad, habría expuesto a un pariente cercano o a su propia persona, a un peligro para su libertad o su honor; 2. El que habiendo declarado ante la autoridad su nombre y estado civil, no debió haber sido interrogado como testigo, o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar. Si el falso testimonio expone a un tercero a un proceso o condena la sanción solo será reducida de una tercera parte a la mitad.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 480Se eximirá de toda sanción al responsable del hecho punible de que trata el artículo 477, cuando se retracte de su declaración antes de que se cierre la instrucción sumarial. Si la retractación se hace en época posterior a la dicha, la pena se reducirá de la tercera parte a la mitad, siempre que se haga antes de la sentencia. Si el falso testimonio solo ha sido causa de prisión para una persona, o de algún otro grave perjuicio para ella, únicamente se rebajará un tercio de la sanción en el caso del primer párrafo de este artículo y un sexto en el caso del segundo párrafo.Leer +
**Artículo 480.** Se eximirá de toda sanción al responsable del hecho punible de que trata el artículo 477, cuando se retracte de su declaración antes de que se cierre la instrucción sumarial. Si la retractación se hace en época posterior a la dicha, la pena se reducirá de la tercera parte a la mitad, siempre que se haga antes de la sentencia. Si el falso testimonio solo ha sido causa de prisión para una persona, o de algún otro grave perjuicio para ella, únicamente se rebajará un tercio de la sanción en el caso del primer párrafo de este artículo y un sexto en el caso del segundo párrafo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 481El que ofrezca o prometa dinero o cualquier otro beneficio a un testigo, perito, intérprete o traductor, con el fin de inducirlo a dar una declaración, dictamen, interpretación o traducción falsa, o de cualquier otra forma lo instigue o se lo proponga, aun cuando la oferta o promesa no sea aceptada, o aceptada, la falsedad no fuera cometida, será sancionado con prisión de uno a quince meses.Leer +
**Artículo 481.** El que ofrezca o prometa dinero o cualquier otro beneficio a un testigo, perito, intérprete o traductor, con el fin de inducirlo a dar una declaración, dictamen, interpretación o traducción falsa, o de cualquier otra forma lo instigue o se lo proponga, aun cuando la oferta o promesa no sea aceptada, o aceptada, la falsedad no fuera cometida, será sancionado con prisión de uno a quince meses.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 482La sanción señalada en el artículo precedente se reducirá de la mitad a las dos terceras partes, si el autor del delito allí previsto es un sindicado por el hecho punible que se investiga, o su pariente cercano, siempre que no haya expuesto a otra persona a un proceso penal. ## Capítulo II Faltas ElectoralesLeer +
**Artículo 482.** La sanción señalada en el artículo precedente se reducirá de la mitad a las dos terceras partes, si el autor del delito allí previsto es un sindicado por el hecho punible que se investiga, o su pariente cercano, siempre que no haya expuesto a otra persona a un proceso penal. ## Capítulo II Faltas Electorales
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 483Se sancionará con multa de cien balboas (B/.100.00) a trescientos balboas (B/.300.00) al empleador o al funcionario que impida a un trabajador o a un servidor público, designado como miembro de una corporación electoral, ya sea como funcionario del Tribunal Electoral, representante de partido político o de candidato por libre postulación cumplir a cabalidad con sus funciones o adoptare represalias en contra de él.Leer +
**Artículo 483.** Se sancionará con multa de cien balboas (B/.100.00) a trescientos balboas (B/.300.00) al empleador o al funcionario que impida a un trabajador o a un servidor público, designado como miembro de una corporación electoral, ya sea como funcionario del Tribunal Electoral, representante de partido político o de candidato por libre postulación cumplir a cabalidad con sus funciones o adoptare represalias en contra de él.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 484Se sancionará con pena de arresto de diez días a tres meses, o multa de cincuenta (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a: Los concurrentes a cualquier acto electoral que perturben el orden. Las personas que penetren en algún recinto electoral con armas u objetos semejantes. Las autoridades o los agentes de la autoridad que nieguen el auxilio solicitado por los funcionarios electorales o intervengan de cualquier manera para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales. Los funcionarios públicos que dificulten o nieguen el cumplimiento de lo establecido en los artículos 132 y133.Leer +
**Artículo 484.** Se sancionará con pena de arresto de diez días a tres meses, o multa de cincuenta (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a: Los concurrentes a cualquier acto electoral que perturben el orden. Las personas que penetren en algún recinto electoral con armas u objetos semejantes. Las autoridades o los agentes de la autoridad que nieguen el auxilio solicitado por los funcionarios electorales o intervengan de cualquier manera para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales. Los funcionarios públicos que dificulten o nieguen el cumplimiento de lo establecido en los artículos 132 y133.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 485Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00) a los funcionarios electorales que incurran en culpa o negligencia leve en el cumplimiento de su deber, conforme lo establezca el reglamento del Tribunal Electoral.Leer +
**Artículo 485.** Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00) a los funcionarios electorales que incurran en culpa o negligencia leve en el cumplimiento de su deber, conforme lo establezca el reglamento del Tribunal Electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 486Se sancionará con veinticuatro horas de arresto conmutable y con multa de veinte (B/.20.00) a quinientos balboas (B/.500.00) al miembro de una corporación electoral nombrado por el Tribunal Electoral que, sin excusa válida, no asista al acto de instalación, o a las sesiones de dicha corporación.Leer +
**Artículo 486.** Se sancionará con veinticuatro horas de arresto conmutable y con multa de veinte (B/.20.00) a quinientos balboas (B/.500.00) al miembro de una corporación electoral nombrado por el Tribunal Electoral que, sin excusa válida, no asista al acto de instalación, o a las sesiones de dicha corporación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 487Se sancionará con el comiso del arma y objeto similar y con multa de diez (B/.10.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), a quienes violen las prohibiciones señaladas en el artículo 368.Leer +
**Artículo 487.** Se sancionará con el comiso del arma y objeto similar y con multa de diez (B/.10.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), a quienes violen las prohibiciones señaladas en el artículo 368.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 488El director y subdirector nacional, los directores regionales de organización electoral, el presidente de la Junta Nacional de Escrutinio, los presidentes de las Juntas de Circuito Electoral de Escrutinio y de las Distritales y Comunales de Escrutinio, los presidentes de las Mesas de Votación y los delegados electorales, durante el ejercicio de sus funciones y durante el proceso electoral, podrán ordenar arresto hasta por dos días por la desobediencia y falta de respeto de que fueran objeto, con excepción de lo previsto en el artículo 259. El afectado podrá solicitar, al funcionario de policía correspondiente, la conmutación del arresto a razón de diez balboas (B/.10.00) por cada día.Leer +
**Artículo 488.** El director y subdirector nacional, los directores regionales de organización electoral, el presidente de la Junta Nacional de Escrutinio, los presidentes de las Juntas de Circuito Electoral de Escrutinio y de las Distritales y Comunales de Escrutinio, los presidentes de las Mesas de Votación y los delegados electorales, durante el ejercicio de sus funciones y durante el proceso electoral, podrán ordenar arresto hasta por dos días por la desobediencia y falta de respeto de que fueran objeto, con excepción de lo previsto en el artículo 259. El afectado podrá solicitar, al funcionario de policía correspondiente, la conmutación del arresto a razón de diez balboas (B/.10.00) por cada día.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 489Se sancionará con multa de cien (B/.100.00) a mil balboas (B/.1 000.00) a las personas responsables de que se nieguen o violen las facilidades electorales previstas en los artículos 217, 218 y 219. ## Capítulo III Faltas AdministrativasLeer +
**Artículo 489.** Se sancionará con multa de cien (B/.100.00) a mil balboas (B/.1 000.00) a las personas responsables de que se nieguen o violen las facilidades electorales previstas en los artículos 217, 218 y 219. ## Capítulo III Faltas Administrativas
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 490Se sancionará con multa de cien (B/.100.00) a mil balboas (B/.1 000.00) a los que violen las prohibiciones previstas en los artículos 367 y 371.Leer +
**Artículo 490.** Se sancionará con multa de cien (B/.100.00) a mil balboas (B/.1 000.00) a los que violen las prohibiciones previstas en los artículos 367 y 371.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 491Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a mil balboas (B/.1 000.00), a quienes: Se inscriban como adherentes de más de una candidatura de libre postulación. Se inscriban como adherentes más de una vez, con el mismo candidato o partido en formación. Se inscriban en más de un partido en formación, en el mismo periodo anual de inscripción de miembros. Promuevan impugnaciones temerarias. Parágrafo. En los casos de inscripción múltiple en partidos, contemplados en los numerales 2 y 3, se sancionará, además, con inhabilitación para inscribirse en partido político en formación o legalmente reconocido, por un periodo de dos a cinco años.Leer +
**Artículo 491.** Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a mil balboas (B/.1 000.00), a quienes: Se inscriban como adherentes de más de una candidatura de libre postulación. Se inscriban como adherentes más de una vez, con el mismo candidato o partido en formación. Se inscriban en más de un partido en formación, en el mismo periodo anual de inscripción de miembros. Promuevan impugnaciones temerarias. Parágrafo. En los casos de inscripción múltiple en partidos, contemplados en los numerales 2 y 3, se sancionará, además, con inhabilitación para inscribirse en partido político en formación o legalmente reconocido, por un periodo de dos a cinco años.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 492Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a quienes ejerzan el sufragio en contravención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 9.Leer +
**Artículo 492.** Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a quienes ejerzan el sufragio en contravención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 9.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 493Serán sancionadas con multa de cincuenta (B/.50.00) a mil balboas (B/.1 000.00) y el decomiso o remoción de la propaganda política fija las personas o candidatos que violen las disposiciones establecidas en el artículo 237.Leer +
**Artículo 493.** Serán sancionadas con multa de cincuenta (B/.50.00) a mil balboas (B/.1 000.00) y el decomiso o remoción de la propaganda política fija las personas o candidatos que violen las disposiciones establecidas en el artículo 237.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 494Serán sancionadas con multa de cincuenta (B/50.00) a mil balboas (B/.1 000.00) y el decomiso, suspensión o remoción de la propaganda las personas que violen las disposiciones contempladas en el Capítulo Tercero del Título V de este Código, sobre propaganda electoral, con excepción de lo establecido en el artículo 237 sobre propaganda política fija. La sanción que quepa a los medios de comunicación social, empresas publicitarias e imprentas en los casos aquí contemplados consistirá en multa de mil (B/.1 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00).Leer +
**Artículo 494.** Serán sancionadas con multa de cincuenta (B/50.00) a mil balboas (B/.1 000.00) y el decomiso, suspensión o remoción de la propaganda las personas que violen las disposiciones contempladas en el Capítulo Tercero del Título V de este Código, sobre propaganda electoral, con excepción de lo establecido en el artículo 237 sobre propaganda política fija. La sanción que quepa a los medios de comunicación social, empresas publicitarias e imprentas en los casos aquí contemplados consistirá en multa de mil (B/.1 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00).
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 495Las personas y los medios de comunicación que violen lo dispuesto en los artículos 247, 249, 252, 254 y 255 serán sancionados con multa de veinticinco mil (B/.25 000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50 000.00). Si hay reincidencia, el monto de la sanción se duplicará. De igual manera, a petición de parte y siguiendo el debido proceso, se sancionará a las personas naturales y jurídicas que elaboren encuestas de opinión manipuladas o alteradas. En caso de reincidencia, se inhabilitarán para elaborar sondeos de opinión en el siguiente torneo electoral.Leer +
**Artículo 495.** Las personas y los medios de comunicación que violen lo dispuesto en los artículos 247, 249, 252, 254 y 255 serán sancionados con multa de veinticinco mil (B/.25 000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50 000.00). Si hay reincidencia, el monto de la sanción se duplicará. De igual manera, a petición de parte y siguiendo el debido proceso, se sancionará a las personas naturales y jurídicas que elaboren encuestas de opinión manipuladas o alteradas. En caso de reincidencia, se inhabilitarán para elaborar sondeos de opinión en el siguiente torneo electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 496El representante legal de una entidad pública y el medio de comunicación que divulguen propaganda estatal dentro los tres meses anteriores a una elección serán sancionados con multa de dos mil (B/.2 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00), sin perjuicio de la suspensión inmediata de la propaganda.Leer +
**Artículo 496.** El representante legal de una entidad pública y el medio de comunicación que divulguen propaganda estatal dentro los tres meses anteriores a una elección serán sancionados con multa de dos mil (B/.2 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00), sin perjuicio de la suspensión inmediata de la propaganda.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 497Serán sancionados con multa de mil (B/.1 000.00) a veinticinco mil balboas (B/.25 000.00) los candidatos y partidos políticos que violen el artículo 203. ## Capítulo IV Normas GeneralesLeer +
**Artículo 497.** Serán sancionados con multa de mil (B/.1 000.00) a veinticinco mil balboas (B/.25 000.00) los candidatos y partidos políticos que violen el artículo 203. ## Capítulo IV Normas Generales
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 498En lo referente a tentativa, agravantes, atenuantes, causas de justificación, imputabilidad, complicidad y encubrimiento se aplicará lo dispuesto en el Código Penal.Leer +
**Artículo 498.** En lo referente a tentativa, agravantes, atenuantes, causas de justificación, imputabilidad, complicidad y encubrimiento se aplicará lo dispuesto en el Código Penal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 499La acción penal y la pena prescriben de la manera siguiente: Para los delitos electorales, a los tres años. Para las faltas electorales, a los dos años. Para las faltas administrativas, al año.Leer +
**Artículo 499.** La acción penal y la pena prescriben de la manera siguiente: Para los delitos electorales, a los tres años. Para las faltas electorales, a los dos años. Para las faltas administrativas, al año.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 500El plazo de prescripción se interrumpirá: 1. Para los delitos electorales desde la formulación de la imputación. 2. Para las faltas electorales y faltas administrativas desde el inicio de la investigación.Leer +
**Artículo 500.** El plazo de prescripción se interrumpirá: 1. Para los delitos electorales desde la formulación de la imputación. 2. Para las faltas electorales y faltas administrativas desde el inicio de la investigación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 501Cuando se trate de hechos ya ocurridos que antes de la vigencia de este Código constituían delitos comunes y que en virtud de sus normas se definen como delitos electorales, mantendrán su competencia los tribunales ordinarios, pero en todo caso se aplicará la pena que resulte más favorable. ## Capítulo V Sanciones MoralesLeer +
**Artículo 501.** Cuando se trate de hechos ya ocurridos que antes de la vigencia de este Código constituían delitos comunes y que en virtud de sus normas se definen como delitos electorales, mantendrán su competencia los tribunales ordinarios, pero en todo caso se aplicará la pena que resulte más favorable. ## Capítulo V Sanciones Morales
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 502Los partidos políticos quedan sujetos a las sanciones morales que le aplique el Tribunal Electoral, cuando así lo disponga el presente Código.Leer +
**Artículo 502.** Los partidos políticos quedan sujetos a las sanciones morales que le aplique el Tribunal Electoral, cuando así lo disponga el presente Código.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 503Impuestas las sanciones previstas en este Código para los responsables de inscribirse en un mismo partido político constituido o en formación a cambio de bienes materiales, pago o promesa, o de instigar tales inscripciones, cuando resulten sancionados más de cien ciudadanos en el primer caso, o más de cinco ciudadanos como instigadores en el segundo, se sancionará al respectivo partido político mediante publicación de un aviso pagado de página entera en los diarios que ordenará el Tribunal Electoral y que será del tenor siguiente: El Tribunal Electoral comunica a la ciudadanía, de conformidad con el artículo 503 del Código Electoral, que el pasado (fecha), quedó ejecutoriada la sentencia por medio de la cual se determinó que los ciudadanos: Nombre, cédula, fecha de la falta, fecha de la sentencia Miembro(s) del Partido (nombre del partido), cuyo símbolo es: (símbolo del partido), resultó (aron) culpable(s) en procesos penales electorales, por violación a las disposiciones contempladas en el artículo 463, numeral 2, del Código Electoral, es decir, por inscribirse en el partido por pago, promesa de pago, recibir dinero o cualquier otro tipo de bienes materiales por la inscripción en el partido. Este mismo aviso se publicará nuevamente diez días antes de las elecciones generales. El costo de estas publicaciones será cargado al financiamiento público que le corresponda al partido.Leer +
**Artículo 503.** Impuestas las sanciones previstas en este Código para los responsables de inscribirse en un mismo partido político constituido o en formación a cambio de bienes materiales, pago o promesa, o de instigar tales inscripciones, cuando resulten sancionados más de cien ciudadanos en el primer caso, o más de cinco ciudadanos como instigadores en el segundo, se sancionará al respectivo partido político mediante publicación de un aviso pagado de página entera en los diarios que ordenará el Tribunal Electoral y que será del tenor siguiente: El Tribunal Electoral comunica a la ciudadanía, de conformidad con el artículo 503 del Código Electoral, que el pasado (fecha), quedó ejecutoriada la sentencia por medio de la cual se determinó que los ciudadanos: Nombre, cédula, fecha de la falta, fecha de la sentencia Miembro(s) del Partido (nombre del partido), cuyo símbolo es: (símbolo del partido), resultó (aron) culpable(s) en procesos penales electorales, por violación a las disposiciones contempladas en el artículo 463, numeral 2, del Código Electoral, es decir, por inscribirse en el partido por pago, promesa de pago, recibir dinero o cualquier otro tipo de bienes materiales por la inscripción en el partido. Este mismo aviso se publicará nuevamente diez días antes de las elecciones generales. El costo de estas publicaciones será cargado al financiamiento público que le corresponda al partido.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 504En los casos en que la Fiscalía General Electoral investigue a un miembro de un partido político o activista de este por los hechos denunciados de pago o promesa de pago de dinero o cualquier tipo de bienes materiales u oferta de trabajo a cambio de la inscripción o renuncia en un partido político, lo pondrá en conocimiento de este último para los fines procedentes. Parágrafo. Los procesos en los que el partido coadyuve con la sanción de los infractores no serán considerados para los efectos del artículo 503. ## Título IX Normas de Procedimiento ## Capítulo I Disposiciones GeneralesLeer +
**Artículo 504.** En los casos en que la Fiscalía General Electoral investigue a un miembro de un partido político o activista de este por los hechos denunciados de pago o promesa de pago de dinero o cualquier tipo de bienes materiales u oferta de trabajo a cambio de la inscripción o renuncia en un partido político, lo pondrá en conocimiento de este último para los fines procedentes. Parágrafo. Los procesos en los que el partido coadyuve con la sanción de los infractores no serán considerados para los efectos del artículo 503. ## Título IX Normas de Procedimiento ## Capítulo I Disposiciones Generales
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 505Este Título regula el modo como deban tramitarse y resolverse los procesos y otros asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral y a los funcionarios electorales.Leer +
**Artículo 505.** Este Título regula el modo como deban tramitarse y resolverse los procesos y otros asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral y a los funcionarios electorales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 506Los procesos solo podrán iniciarse a petición de las partes, salvo los casos en que se autorice que se promuevan de oficio. Cada persona o partido político con interés legítimo, puede hacerse parte en el proceso o en las demandas de nulidad de las elecciones.Leer +
**Artículo 506.** Los procesos solo podrán iniciarse a petición de las partes, salvo los casos en que se autorice que se promuevan de oficio. Cada persona o partido político con interés legítimo, puede hacerse parte en el proceso o en las demandas de nulidad de las elecciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 507Los procesos ante los magistrados del Tribunal Electoral son de única instancia y los que se tramiten ante sus funcionarios admiten dos instancias.Leer +
**Artículo 507.** Los procesos ante los magistrados del Tribunal Electoral son de única instancia y los que se tramiten ante sus funcionarios admiten dos instancias.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 508El impulso y la dirección del proceso corresponden al Tribunal o a funcionario competente quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las partes y con arreglo a las disposiciones de este Título.Leer +
**Artículo 508.** El impulso y la dirección del proceso corresponden al Tribunal o a funcionario competente quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las partes y con arreglo a las disposiciones de este Título.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 509Promovido el proceso o trámite, el Tribunal o funcionario competente tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo en lo que dependa directamente de las partes.Leer +
**Artículo 509.** Promovido el proceso o trámite, el Tribunal o funcionario competente tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo en lo que dependa directamente de las partes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 510Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el Tribunal o funcionario competente hará uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz.Leer +
**Artículo 510.** Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el Tribunal o funcionario competente hará uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 511El Tribunal o el funcionario competente tomarán todas las medidas que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal.Leer +
**Artículo 511.** El Tribunal o el funcionario competente tomarán todas las medidas que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 512Al proferir sus decisiones el Tribunal o el funcionario competente deben tener en cuenta el objeto de los procesos o asuntos electorales que sean elevados a su conocimiento. Con el mismo criterio deben interpretarse las disposiciones del presente Código.Leer +
**Artículo 512.** Al proferir sus decisiones el Tribunal o el funcionario competente deben tener en cuenta el objeto de los procesos o asuntos electorales que sean elevados a su conocimiento. Con el mismo criterio deben interpretarse las disposiciones del presente Código.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 513Las dudas que surjan en la interpretación de las disposiciones de este Título y sus normas complementarias deberán aclararse mediante la aplicación de las normas constitucionales y los principios generales del derecho procesal.Leer +
**Artículo 513.** Las dudas que surjan en la interpretación de las disposiciones de este Título y sus normas complementarias deberán aclararse mediante la aplicación de las normas constitucionales y los principios generales del derecho procesal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 514Cuando se establezcan formas o requisitos para los actos procesales, sin que se señale que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el Tribunal o el funcionario le reconocerán valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la ley. Los actos del proceso prescrito por la ley para los cuales no se establezca una forma determinada, los realizará el Tribunal o el funcionario respectivo, quienes dispondrán que se lleven a cabo con la menor formalidad posible, de manera adecuada al logro de sus fines.Leer +
**Artículo 514.** Cuando se establezcan formas o requisitos para los actos procesales, sin que se señale que la omisión o desconocimiento de dichas formas o requisitos hacen el acto nulo o ineficaz, el Tribunal o el funcionario le reconocerán valor o eficacia, siempre que la forma adoptada logre la finalidad perseguida por la ley. Los actos del proceso prescrito por la ley para los cuales no se establezca una forma determinada, los realizará el Tribunal o el funcionario respectivo, quienes dispondrán que se lleven a cabo con la menor formalidad posible, de manera adecuada al logro de sus fines.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 515Todo acto facultativo y oficioso puede ser instado por las partes. Sin embargo, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse.Leer +
**Artículo 515.** Todo acto facultativo y oficioso puede ser instado por las partes. Sin embargo, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 516Cualquier error o defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, pretensión, incidente, recurso, acto o negocio de que se trate, no es impedimento para que se acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara.Leer +
**Artículo 516.** Cualquier error o defecto en la identificación, denominación o calificación de la acción, pretensión, incidente, recurso, acto o negocio de que se trate, no es impedimento para que se acceda a lo pedido, de acuerdo con los hechos invocados y la prueba practicada, si la intención de la parte es clara.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 517El Tribunal o el funcionario competente debe darle a la solicitud, impugnación, recurso o incidente el trámite que legalmente le corresponde, cuando el señalado por las partes está equivocado.Leer +
**Artículo 517.** El Tribunal o el funcionario competente debe darle a la solicitud, impugnación, recurso o incidente el trámite que legalmente le corresponde, cuando el señalado por las partes está equivocado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 518En los procesos electorales no hay lugar a imposición de costas, salvo en los casos siguientes: 1. Cuando el procedimiento se sigue sin que el demandante comparezca, habiendo sido notificado personalmente. 2. Cuando el vencido hubiese negado hechos evidentes de la demanda que, según se desprenda de autos, hubiera debido aceptar al contestar aquellos. 3. Cuando la parte hubiese presentado documentos falsos o testigos falsos. 4. Cuando no se rindiera prueba alguna para acreditar los hechos de la demanda o los incidentes interpuestos, exceptuando los casos en que se trate de puntos de puro derecho. 5. Cuando se advierta ejercicio abusivo, malicioso o negligente, del derecho de gestión. 6. Cuando se declare la caducidad de la instancia en contra de la parte demandante. La resolución que establezca la condena en costas o el pago de los gastos incurridos en el procedimiento, presta, en cuanto a ello, mérito ejecutivo; y su cumplimiento podrá exigirse ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, de acuerdo con la cuantía.Leer +
**Artículo 518.** En los procesos electorales no hay lugar a imposición de costas, salvo en los casos siguientes: 1. Cuando el procedimiento se sigue sin que el demandante comparezca, habiendo sido notificado personalmente. 2. Cuando el vencido hubiese negado hechos evidentes de la demanda que, según se desprenda de autos, hubiera debido aceptar al contestar aquellos. 3. Cuando la parte hubiese presentado documentos falsos o testigos falsos. 4. Cuando no se rindiera prueba alguna para acreditar los hechos de la demanda o los incidentes interpuestos, exceptuando los casos en que se trate de puntos de puro derecho. 5. Cuando se advierta ejercicio abusivo, malicioso o negligente, del derecho de gestión. 6. Cuando se declare la caducidad de la instancia en contra de la parte demandante. La resolución que establezca la condena en costas o el pago de los gastos incurridos en el procedimiento, presta, en cuanto a ello, mérito ejecutivo; y su cumplimiento podrá exigirse ante la jurisdicción ordinaria correspondiente, de acuerdo con la cuantía.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 519El reparto de los negocios a los magistrados y su sustanciación se hará de acuerdo con las normas del Código Judicial aplicables a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en lo que no sean contrarias a este Código y sus leyes complementarias y las normas especiales que por reglamento establezca el Tribunal Electoral. Al efectuar los repartos, se separarán los asuntos administrativos de los de carácter jurisdiccional y de los que conozcan en grado de apelación.Leer +
**Artículo 519.** El reparto de los negocios a los magistrados y su sustanciación se hará de acuerdo con las normas del Código Judicial aplicables a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, en lo que no sean contrarias a este Código y sus leyes complementarias y las normas especiales que por reglamento establezca el Tribunal Electoral. Al efectuar los repartos, se separarán los asuntos administrativos de los de carácter jurisdiccional y de los que conozcan en grado de apelación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 520Cualquier partido o candidato afectado podrá hacerse parte en las impugnaciones de inscripciones en partidos políticos constituidos o en formación, de candidaturas, de adherentes a candidaturas, de proclamaciones y de entrega de credenciales, así como en las demandas de nulidad de las elecciones. El interesado se constituirá parte mediante escrito que se presentará en cualquier tiempo, pero en ningún caso se retrotraerá la actuación. En las impugnaciones de adherentes a candidatos de libre postulación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 610, en cuanto al plazo de que dispone el adherente afectado por la impugnación.Leer +
**Artículo 520.** Cualquier partido o candidato afectado podrá hacerse parte en las impugnaciones de inscripciones en partidos políticos constituidos o en formación, de candidaturas, de adherentes a candidaturas, de proclamaciones y de entrega de credenciales, así como en las demandas de nulidad de las elecciones. El interesado se constituirá parte mediante escrito que se presentará en cualquier tiempo, pero en ningún caso se retrotraerá la actuación. En las impugnaciones de adherentes a candidatos de libre postulación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 610, en cuanto al plazo de que dispone el adherente afectado por la impugnación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 521En todo lo que no esté previsto en este Título se aplicará supletoriamente el Código Judicial, de forma ajustada a la naturaleza de los asuntos que corresponde decidir a la jurisdicción electoral. ## Capítulo II CompetenciaLeer +
**Artículo 521.** En todo lo que no esté previsto en este Título se aplicará supletoriamente el Código Judicial, de forma ajustada a la naturaleza de los asuntos que corresponde decidir a la jurisdicción electoral. ## Capítulo II Competencia
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 522El Tribunal Electoral conocerá privativamente de todos los procesos y reclamaciones electorales, salvo los casos en que la Constitución Política, este Código y leyes especiales dispongan expresamente lo contrario.Leer +
**Artículo 522.** El Tribunal Electoral conocerá privativamente de todos los procesos y reclamaciones electorales, salvo los casos en que la Constitución Política, este Código y leyes especiales dispongan expresamente lo contrario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 523Dentro de la ejecución del Plan General de Elecciones, existirán jueces electorales con jurisdicción en todo el territorio nacional, que deberán cumplir los mismos requisitos que los jueces penales electorales. Estos jueces serán nombrados y removidos por unanimidad del Pleno del Tribunal Electoral.Leer +
**Artículo 523.** Dentro de la ejecución del Plan General de Elecciones, existirán jueces electorales con jurisdicción en todo el territorio nacional, que deberán cumplir los mismos requisitos que los jueces penales electorales. Estos jueces serán nombrados y removidos por unanimidad del Pleno del Tribunal Electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 524Los jueces electorales tendrán conocimiento en primera instancia sobre las controversias siguientes: 1. Las impugnaciones al Padrón Electoral Preliminar. 2. Las que se originen en los partidos políticos producto de los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. 3. Las impugnaciones a las postulaciones a cargos de elección popular. 4. Las inhabilitaciones de candidaturas al amparo del artículo 31. 5. Las demandas de nulidad de elecciones y proclamaciones. Parágrafo: Cuando no estén en funciones los jueces electorales, estos casos serán de conocimiento del Pleno del Tribunal Electoral.Leer +
**Artículo 524.** Los jueces electorales tendrán conocimiento en primera instancia sobre las controversias siguientes: 1. Las impugnaciones al Padrón Electoral Preliminar. 2. Las que se originen en los partidos políticos producto de los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. 3. Las impugnaciones a las postulaciones a cargos de elección popular. 4. Las inhabilitaciones de candidaturas al amparo del artículo 31. 5. Las demandas de nulidad de elecciones y proclamaciones. Parágrafo: Cuando no estén en funciones los jueces electorales, estos casos serán de conocimiento del Pleno del Tribunal Electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 525A las competencias establecidas en el artículo anterior, les será aplicable el procedimiento respectivo previsto en este Código. Las sentencias que se dicten de acuerdo con lo previsto en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior admiten recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral.Leer +
**Artículo 525.** A las competencias establecidas en el artículo anterior, les será aplicable el procedimiento respectivo previsto en este Código. Las sentencias que se dicten de acuerdo con lo previsto en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo anterior admiten recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 526Los directores regionales de Organización Electoral conocerán de las controversias e impugnaciones a que se refiere el Capítulo V del Título VII de este Código. ## Capítulo III ResolucionesLeer +
**Artículo 526.** Los directores regionales de Organización Electoral conocerán de las controversias e impugnaciones a que se refiere el Capítulo V del Título VII de este Código. ## Capítulo III Resoluciones
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 527El Tribunal Electoral ejercerá su potestad reglamentaria mediante decretos. En el ejercicio de sus funciones administrativas dictará los acuerdos, las resoluciones y los resueltos que sean necesarios. Además de las resoluciones administrativas, el Tribunal Electoral dictará resoluciones jurisdiccionales en los asuntos que tengan este carácter.Leer +
**Artículo 527.** El Tribunal Electoral ejercerá su potestad reglamentaria mediante decretos. En el ejercicio de sus funciones administrativas dictará los acuerdos, las resoluciones y los resueltos que sean necesarios. Además de las resoluciones administrativas, el Tribunal Electoral dictará resoluciones jurisdiccionales en los asuntos que tengan este carácter.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 528En lo referente a la admisión de postulaciones, de solicitudes de autorizaciones para formar partidos políticos, de autorización para inscribir miembros de partidos en formación o de adherentes a candidaturas, de reconocimiento de partidos y demás asuntos relativos a partidos políticos, el Tribunal Electoral o el funcionario competente actuarán por medio de resoluciones administrativas numeradas. Lo mismo se hará si la petición es desestimada. Las impugnaciones a que haya lugar se tramitarán por separado y revestirán la forma que corresponda a las resoluciones jurisdiccionales. Mientras no se hayan decidido no se adoptará la resolución administrativa numerada a que se refiere el párrafo anterior si la impugnación pendiente incide en aquélla.Leer +
**Artículo 528.** En lo referente a la admisión de postulaciones, de solicitudes de autorizaciones para formar partidos políticos, de autorización para inscribir miembros de partidos en formación o de adherentes a candidaturas, de reconocimiento de partidos y demás asuntos relativos a partidos políticos, el Tribunal Electoral o el funcionario competente actuarán por medio de resoluciones administrativas numeradas. Lo mismo se hará si la petición es desestimada. Las impugnaciones a que haya lugar se tramitarán por separado y revestirán la forma que corresponda a las resoluciones jurisdiccionales. Mientras no se hayan decidido no se adoptará la resolución administrativa numerada a que se refiere el párrafo anterior si la impugnación pendiente incide en aquélla.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 529Las inscripciones referentes a los nacimientos, de que trata el artículo 88 de la Ley 31 de 25 de julio de 2006, marginales, cancelaciones de inscripciones o de marginales y las reinscripciones y demás asuntos de que deba conocer el Registro Civil y decidir por resolución se autorizarán mediante resoluciones administrativas numeradas. Del mismo modo se procederá cuando se conozca por los magistrados en grado de apelación. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las resoluciones que dentro de su competencia se dicten en la Dirección Nacional de Cedulación.Leer +
**Artículo 529.** Las inscripciones referentes a los nacimientos, de que trata el artículo 88 de la Ley 31 de 25 de julio de 2006, marginales, cancelaciones de inscripciones o de marginales y las reinscripciones y demás asuntos de que deba conocer el Registro Civil y decidir por resolución se autorizarán mediante resoluciones administrativas numeradas. Del mismo modo se procederá cuando se conozca por los magistrados en grado de apelación. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las resoluciones que dentro de su competencia se dicten en la Dirección Nacional de Cedulación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 530Las resoluciones jurisdiccionales pueden ser: 1. Proveídos, cuando son de mero obedecimiento y por disponerlo expresamente la Ley se ejecutorían en forma instantánea. 2. Providencias, cuando se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación. 3. Autos, cuando deciden una cuestión incidental o accesoria del proceso. 4. Sentencias, cuando deciden las pretensiones o el fondo del proceso.Leer +
**Artículo 530.** Las resoluciones jurisdiccionales pueden ser: 1. Proveídos, cuando son de mero obedecimiento y por disponerlo expresamente la Ley se ejecutorían en forma instantánea. 2. Providencias, cuando se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación. 3. Autos, cuando deciden una cuestión incidental o accesoria del proceso. 4. Sentencias, cuando deciden las pretensiones o el fondo del proceso.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 531En la Secretaría General o en el despacho inferior correspondiente se dejará copia autenticada de las resoluciones administrativas, de los autos y de las sentencias, las cuales serán foliadas y encuadernadas anualmente.Leer +
**Artículo 531.** En la Secretaría General o en el despacho inferior correspondiente se dejará copia autenticada de las resoluciones administrativas, de los autos y de las sentencias, las cuales serán foliadas y encuadernadas anualmente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 532Las resoluciones administrativas y las jurisdiccionales indicarán la denominación del Tribunal o del funcionario que las expida, se firmarán en el lugar y la fecha en que se pronuncien, expresados en letras; y concluirán con la firma del o los magistrados y del secretario general o, cuando fuere el caso, del funcionario que las expida. Las resoluciones administrativas numeradas que dicte el Tribunal expresarán, además, en su parte resolutiva, que el Tribunal las expide en uso de sus facultades constitucionales y legales. Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicarán el trámite que se ordene y el plazo que se fije para el mismo.Leer +
**Artículo 532.** Las resoluciones administrativas y las jurisdiccionales indicarán la denominación del Tribunal o del funcionario que las expida, se firmarán en el lugar y la fecha en que se pronuncien, expresados en letras; y concluirán con la firma del o los magistrados y del secretario general o, cuando fuere el caso, del funcionario que las expida. Las resoluciones administrativas numeradas que dicte el Tribunal expresarán, además, en su parte resolutiva, que el Tribunal las expide en uso de sus facultades constitucionales y legales. Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicarán el trámite que se ordene y el plazo que se fije para el mismo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 533Las sentencias se dictarán de conformidad con las reglas siguientes: 1. Se expresará sucintamente la pretensión formulada o los puntos materia de la controversia. 2. Se hará una relación de los hechos comprobados que conciernan a la cuestión que se resuelve; y referencia a las pruebas que obran en el expediente y que sirven de base para estimar probados los hechos. 3. Se darán a continuación las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, con cita de las normas respectivas. 4. Se indicará que se dictan administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5. Se indicará el recurso que contra la sentencia tenga el afectado y el plazo para interponerlo. La infracción de cualquiera de estas reglas no es causa de nulidad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.Leer +
**Artículo 533.** Las sentencias se dictarán de conformidad con las reglas siguientes: 1. Se expresará sucintamente la pretensión formulada o los puntos materia de la controversia. 2. Se hará una relación de los hechos comprobados que conciernan a la cuestión que se resuelve; y referencia a las pruebas que obran en el expediente y que sirven de base para estimar probados los hechos. 3. Se darán a continuación las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, con cita de las normas respectivas. 4. Se indicará que se dictan administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5. Se indicará el recurso que contra la sentencia tenga el afectado y el plazo para interponerlo. La infracción de cualquiera de estas reglas no es causa de nulidad, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 534Todo auto o sentencia debe expresar con claridad lo que resuelve.Leer +
**Artículo 534.** Todo auto o sentencia debe expresar con claridad lo que resuelve.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 535En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso, ocurrido después de haberse promovido el mismo, siempre que el hecho esté debidamente probado.Leer +
**Artículo 535.** En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso, ocurrido después de haberse promovido el mismo, siempre que el hecho esté debidamente probado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 536Las resoluciones jurisdiccionales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo. Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admita dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.Leer +
**Artículo 536.** Las resoluciones jurisdiccionales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo. Una resolución queda ejecutoriada o firme cuando no admita dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 537Cuando la apelación se conceda en el efecto devolutivo, se cumplirá la resolución para el solo propósito de que continúe la tramitación y sin perjuicio de lo que decida el superior. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.Leer +
**Artículo 537.** Cuando la apelación se conceda en el efecto devolutivo, se cumplirá la resolución para el solo propósito de que continúe la tramitación y sin perjuicio de lo que decida el superior. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 538Cuando se trate de imponer la sanción de que trata el artículo 488, la resolución deberá ser motivada y se enviará copia de inmediato al recaudador de ingresos respectivo, a fin de que este la perciba a nombre del Tesoro Municipal. Si la sanción no se paga dentro de los tres días siguientes a su imposición, se convertirá en arresto a razón de un día por cada diez balboas (B/.10.00), sanción que hará cumplir el alcalde del distrito correspondiente. ## Capítulo IV Notificaciones y CitacionesLeer +
**Artículo 538.** Cuando se trate de imponer la sanción de que trata el artículo 488, la resolución deberá ser motivada y se enviará copia de inmediato al recaudador de ingresos respectivo, a fin de que este la perciba a nombre del Tesoro Municipal. Si la sanción no se paga dentro de los tres días siguientes a su imposición, se convertirá en arresto a razón de un día por cada diez balboas (B/.10.00), sanción que hará cumplir el alcalde del distrito correspondiente. ## Capítulo IV Notificaciones y Citaciones
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 539Las notificaciones a las partes se harán siempre por medio de edicto, salvo los casos expresamente exceptuados. El edicto contendrá la expresión del proceso o asunto en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte resolutiva de la providencia, auto o sentencia. Se fijará el día siguiente de dictada la resolución y su duración será de veinticuatro horas. El edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y hora de la desfijación, se tendrá hecha la notificación. Los edictos llevarán una numeración continua y con copia de cada uno de ellos se formará un cuaderno que se conservará en la Secretaría General o en el despacho respectivo.Leer +
**Artículo 539.** Las notificaciones a las partes se harán siempre por medio de edicto, salvo los casos expresamente exceptuados. El edicto contendrá la expresión del proceso o asunto en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte resolutiva de la providencia, auto o sentencia. Se fijará el día siguiente de dictada la resolución y su duración será de veinticuatro horas. El edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y hora de la desfijación, se tendrá hecha la notificación. Los edictos llevarán una numeración continua y con copia de cada uno de ellos se formará un cuaderno que se conservará en la Secretaría General o en el despacho respectivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 540Se notificará personalmente: La resolución en que se dispone el traslado de cualquier demanda o impugnación. El auto que decreta la anulación de procesos. La resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de parte o para reconocer un documento. La resolución por la cual se ponga en conocimiento de una parte el desistimiento del proceso de la contraparte, así como la pronunciada en caso de ilegitimidad de la personería, a la parte mal representada o a su representante legítimo. La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o más. La sentencia de primera o de única instancia, salvo en este último caso la que decide la reconsideración. La resolución en que se decrete apremio corporal o sanciones pecuniarias al afectado. Las resoluciones que admiten o rechacen las postulaciones para presidente y vicepresidente de la República. Las resoluciones a que se refieren los artículos 55, 61 y 69. 10. Las resoluciones que decidan asuntos de jurisdicción voluntaria o una solicitud presentada, mediante memorial, relativa a inscripciones o anotaciones en el Registro Civil. 11. Las resoluciones previstas en los artículos 643 y 644. 12. Las demás expresamente establecidas en la ley.Leer +
**Artículo 540.** Se notificará personalmente: La resolución en que se dispone el traslado de cualquier demanda o impugnación. El auto que decreta la anulación de procesos. La resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de parte o para reconocer un documento. La resolución por la cual se ponga en conocimiento de una parte el desistimiento del proceso de la contraparte, así como la pronunciada en caso de ilegitimidad de la personería, a la parte mal representada o a su representante legítimo. La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o más. La sentencia de primera o de única instancia, salvo en este último caso la que decide la reconsideración. La resolución en que se decrete apremio corporal o sanciones pecuniarias al afectado. Las resoluciones que admiten o rechacen las postulaciones para presidente y vicepresidente de la República. Las resoluciones a que se refieren los artículos 55, 61 y 69. 10. Las resoluciones que decidan asuntos de jurisdicción voluntaria o una solicitud presentada, mediante memorial, relativa a inscripciones o anotaciones en el Registro Civil. 11. Las resoluciones previstas en los artículos 643 y 644. 12. Las demás expresamente establecidas en la ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 541Las notificaciones personales se practicarán comunicándoles la resolución a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que se expresará en letras el lugar, hora, día, mes y año de la notificación. Esta será firmada por el notificado o por un testigo, si aquel no pudiere o no quisiere firmar, así como por el secretario general o, en los demás casos, el funcionario que hace la notificación, quien debajo de su firma anotará el cargo que ocupa. En todo caso de notificación personal se dará copia de la resolución que se notifique. El secretario general o el director respectivo podrán encomendar a un funcionario del Tribunal, y bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que ellos no puedan practicar por sí mismos, autenticándolas en la forma indicada en el artículo anterior.Leer +
**Artículo 541.** Las notificaciones personales se practicarán comunicándoles la resolución a quienes deba ser notificada, por medio de una diligencia en que se expresará en letras el lugar, hora, día, mes y año de la notificación. Esta será firmada por el notificado o por un testigo, si aquel no pudiere o no quisiere firmar, así como por el secretario general o, en los demás casos, el funcionario que hace la notificación, quien debajo de su firma anotará el cargo que ocupa. En todo caso de notificación personal se dará copia de la resolución que se notifique. El secretario general o el director respectivo podrán encomendar a un funcionario del Tribunal, y bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que ellos no puedan practicar por sí mismos, autenticándolas en la forma indicada en el artículo anterior.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 542Las citaciones serán entregadas por los funcionarios que se designen o por los interesados autorizados por el secretario general o el director respectivo, quienes podrán pedir el auxilio de la Fuerza Pública si fuere necesario.Leer +
**Artículo 542.** Las citaciones serán entregadas por los funcionarios que se designen o por los interesados autorizados por el secretario general o el director respectivo, quienes podrán pedir el auxilio de la Fuerza Pública si fuere necesario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 543Si las partes lo solicitan, el secretario general y los directores respectivos tienen obligación de notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra forma, siempre que no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución. Puede asimismo hacerse la notificación personal aún después de fijado el edicto y antes de su desfijación.Leer +
**Artículo 543.** Si las partes lo solicitan, el secretario general y los directores respectivos tienen obligación de notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra forma, siempre que no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución. Puede asimismo hacerse la notificación personal aún después de fijado el edicto y antes de su desfijación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 544Las providencias y medidas que se dicten o adopten en el curso de las audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que estas se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes.Leer +
**Artículo 544.** Las providencias y medidas que se dicten o adopten en el curso de las audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que estas se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 545Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a este las notificaciones respectivas a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma. Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos. El secretario general y los directores respectivos estarán asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de notificación personal y en los cuales actúe dicho apoderado.Leer +
**Artículo 545.** Cuando una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a este las notificaciones respectivas a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma. Cuando tuviere varios apoderados, la notificación podrá hacerse a cualquiera de ellos. El secretario general y los directores respectivos estarán asimismo obligados, cualquiera que sea el apoderado que solicite un expediente para su examen, a notificarle las resoluciones de todos los procesos que estén pendientes de notificación personal y en los cuales actúe dicho apoderado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 546Los partidos políticos, los candidatos, las partes y sus apoderados y quienes eleven cualquier petición que deba decidirse mediante resolución que requiera notificación personal tienen la obligación en todo tiempo de poner en conocimiento del Tribunal cuál es su oficina, casa de habitación o lugar donde ejerzan en horas hábiles, durante el día, su industria o profesión u otro lugar que designen para recibir notificaciones personales. Esta designación la harán los candidatos desde que se presente la postulación, los partidos al hacer su solicitud de autorización para inscribir y en los demás casos desde que se eleve la petición, se presente la impugnación o demanda o, en el caso de la parte contraria, en el primer escrito que dirija al Tribunal sea contestación de traslado o no, o en la primera prevención, intimación o notificación que se le haga. Las señas domiciliarias del apoderado se darán en el poder o al tiempo de presentarlo.Leer +
**Artículo 546.** Los partidos políticos, los candidatos, las partes y sus apoderados y quienes eleven cualquier petición que deba decidirse mediante resolución que requiera notificación personal tienen la obligación en todo tiempo de poner en conocimiento del Tribunal cuál es su oficina, casa de habitación o lugar donde ejerzan en horas hábiles, durante el día, su industria o profesión u otro lugar que designen para recibir notificaciones personales. Esta designación la harán los candidatos desde que se presente la postulación, los partidos al hacer su solicitud de autorización para inscribir y en los demás casos desde que se eleve la petición, se presente la impugnación o demanda o, en el caso de la parte contraria, en el primer escrito que dirija al Tribunal sea contestación de traslado o no, o en la primera prevención, intimación o notificación que se le haga. Las señas domiciliarias del apoderado se darán en el poder o al tiempo de presentarlo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 547Tanto el apoderado principal como el sustituto al ejercer el poder deberán señalar oficina en el lugar sede del Tribunal o dirección respectiva para los fines de las notificaciones personales que deban hacérseles y para los indicados en el artículo siguiente, así como su dirección postal. Si el apoderado omite señalar el lugar en que deban hacerse las notificaciones personales en la sede del Tribunal o dirección respectiva, se le requerirá que así lo haga mediante notificación personal de la respectiva resolución. Si se abstuviere de suministrar la dirección exacta dentro de los dos días siguientes, se le harán todas las notificaciones en los estrados hasta que haga la designación. El secretario o el director respectivo dejarán constancia de esto en el expediente. La resolución que se dicte es irrecurrible.Leer +
**Artículo 547.** Tanto el apoderado principal como el sustituto al ejercer el poder deberán señalar oficina en el lugar sede del Tribunal o dirección respectiva para los fines de las notificaciones personales que deban hacérseles y para los indicados en el artículo siguiente, así como su dirección postal. Si el apoderado omite señalar el lugar en que deban hacerse las notificaciones personales en la sede del Tribunal o dirección respectiva, se le requerirá que así lo haga mediante notificación personal de la respectiva resolución. Si se abstuviere de suministrar la dirección exacta dentro de los dos días siguientes, se le harán todas las notificaciones en los estrados hasta que haga la designación. El secretario o el director respectivo dejarán constancia de esto en el expediente. La resolución que se dicte es irrecurrible.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 548Si la parte que hubiere de ser notificada personalmente no fuere hallada en horas hábiles en la oficina, habitación o lugar designado por ella, en dos días distintos, el funcionario del Tribunal o de la dirección respectiva fijará en la puerta de dicha oficina o habitación el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia en el expediente de dicha fijación, la cual será firmada por el secretario general o por el director con el funcionario y un testigo que la haya presenciado. Dos días hábiles después de tal fijación queda hecha la notificación y ella surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente. Los documentos que fuere preciso entregar en el acto de la notificación serán puestos en el correo el mismo día de la fijación del edicto, circunstancia que se hará constar con recibo de la respectiva administración de correos.Leer +
**Artículo 548.** Si la parte que hubiere de ser notificada personalmente no fuere hallada en horas hábiles en la oficina, habitación o lugar designado por ella, en dos días distintos, el funcionario del Tribunal o de la dirección respectiva fijará en la puerta de dicha oficina o habitación el edicto relativo a la resolución que debe notificarse y se dejará constancia en el expediente de dicha fijación, la cual será firmada por el secretario general o por el director con el funcionario y un testigo que la haya presenciado. Dos días hábiles después de tal fijación queda hecha la notificación y ella surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente. Los documentos que fuere preciso entregar en el acto de la notificación serán puestos en el correo el mismo día de la fijación del edicto, circunstancia que se hará constar con recibo de la respectiva administración de correos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 549Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones con arreglo a este capítulo. Las de testigos, perito y auxiliares de la justicia, así como en los demás casos expresamente previstos en la ley, lo serán por telegrama, correo recomendado, órdenes, boletas u otros medios semejantes, según las circunstancias; y, en casos de urgencia, por teléfono dejando el secretario o el director respectivo, informe de la diligencia.Leer +
**Artículo 549.** Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones con arreglo a este capítulo. Las de testigos, perito y auxiliares de la justicia, así como en los demás casos expresamente previstos en la ley, lo serán por telegrama, correo recomendado, órdenes, boletas u otros medios semejantes, según las circunstancias; y, en casos de urgencia, por teléfono dejando el secretario o el director respectivo, informe de la diligencia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 550Si el demandado o afectado por la impugnación se hallare fuera del distrito en que tenga su sede el Tribunal o la dirección respectiva en el territorio de la República, se le notificará el traslado de la demanda o impugnación por medio de exhorto o despacho enviado al juez de circuito o municipal o al director regional o al registrador electoral distritorial, según donde se encuentre el demandado, remitiéndole copia de ella y de los documentos que con la misma se hubieren presentado, requiriéndolo para que comparezca a estar a derecho en el proceso y a contestar la demanda en el término de diez días.Leer +
**Artículo 550.** Si el demandado o afectado por la impugnación se hallare fuera del distrito en que tenga su sede el Tribunal o la dirección respectiva en el territorio de la República, se le notificará el traslado de la demanda o impugnación por medio de exhorto o despacho enviado al juez de circuito o municipal o al director regional o al registrador electoral distritorial, según donde se encuentre el demandado, remitiéndole copia de ella y de los documentos que con la misma se hubieren presentado, requiriéndolo para que comparezca a estar a derecho en el proceso y a contestar la demanda en el término de diez días.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 551Si el demandado o afectado por la impugnación estuviere en país extranjero, el exhorto o despacho se dirigirá por conducto del Órgano Ejecutivo y de los agentes diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, observándose las prescripciones del derecho internacional. En este caso se dará traslado al demandado o afectado para que la conteste en un término de veinte días, con apercibimiento de la ley.Leer +
**Artículo 551.** Si el demandado o afectado por la impugnación estuviere en país extranjero, el exhorto o despacho se dirigirá por conducto del Órgano Ejecutivo y de los agentes diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, observándose las prescripciones del derecho internacional. En este caso se dará traslado al demandado o afectado para que la conteste en un término de veinte días, con apercibimiento de la ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 552Es potestativo de la parte demandante o impugnante hacer que se cite al demandado ausente en el extranjero para que comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de exhorto o por medio de edicto emplazatorio. En el último caso, el término del emplazamiento será de veinte días.Leer +
**Artículo 552.** Es potestativo de la parte demandante o impugnante hacer que se cite al demandado ausente en el extranjero para que comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de exhorto o por medio de edicto emplazatorio. En el último caso, el término del emplazamiento será de veinte días.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 553Las formalidades de que tratan los artículos anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de las naciones con quienes se haya acordado un procedimiento distinto.Leer +
**Artículo 553.** Las formalidades de que tratan los artículos anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de las naciones con quienes se haya acordado un procedimiento distinto.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 554Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer entre las seis de la mañana y las diez de la noche, incluso en días inhábiles.Leer +
**Artículo 554.** Las notificaciones personales y las citaciones se podrán hacer entre las seis de la mañana y las diez de la noche, incluso en días inhábiles.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 555Cuando haya de surtirse la notificación personal de una demanda, impugnación o solicitud, se procederá conforme a las reglas siguientes: 1. Si se trata de partidos políticos en formación o legalmente constituidos o de candidatos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 548. 2. Si se trata de una persona de la cual el Tribunal conoce la residencia o lugar de trabajo o se le haya informado y hubiere verificado que es cierta la información, pero no lograre hacer la notificación personal, se procurará dejarle noticia de que se requiere su presencia y se le emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado en un lugar visible del Tribunal, por el término de diez días. 3. Si se ignorase su paradero, el o los demandantes, impugnantes o solicitantes, deberán jurar personalmente o por escrito presentado por ellos mismos, que en efecto desconocen su paradero. Hecho el juramento se emplazará por edicto como se indica en el numeral 2 de este artículo. 4. Si la persona no fuese encontrada en el lugar que se indica en la demanda, impugnación o solicitud, previo informe secretarial o del director respectivo, se le emplazará por edicto en la forma expresada en el numeral 2 de este artículo.Leer +
**Artículo 555.** Cuando haya de surtirse la notificación personal de una demanda, impugnación o solicitud, se procederá conforme a las reglas siguientes: 1. Si se trata de partidos políticos en formación o legalmente constituidos o de candidatos, se aplicará lo dispuesto en el artículo 548. 2. Si se trata de una persona de la cual el Tribunal conoce la residencia o lugar de trabajo o se le haya informado y hubiere verificado que es cierta la información, pero no lograre hacer la notificación personal, se procurará dejarle noticia de que se requiere su presencia y se le emplazará por medio de edicto que permanecerá fijado en un lugar visible del Tribunal, por el término de diez días. 3. Si se ignorase su paradero, el o los demandantes, impugnantes o solicitantes, deberán jurar personalmente o por escrito presentado por ellos mismos, que en efecto desconocen su paradero. Hecho el juramento se emplazará por edicto como se indica en el numeral 2 de este artículo. 4. Si la persona no fuese encontrada en el lugar que se indica en la demanda, impugnación o solicitud, previo informe secretarial o del director respectivo, se le emplazará por edicto en la forma expresada en el numeral 2 de este artículo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 556En los casos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, desde que se fije el edicto se publicará copia de él en el Boletín del Tribunal Electoral y en un periódico de la localidad, si lo hubiere, o en uno de circulación nacional, durante cinco días, preferiblemente consecutivos. Si a pesar de este llamamiento no compareciere el demandado o afectado, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con quien se seguirá la tramitación.Leer +
**Artículo 556.** En los casos a que se refieren los numerales 2, 3 y 4 del artículo anterior, desde que se fije el edicto se publicará copia de él en el Boletín del Tribunal Electoral y en un periódico de la localidad, si lo hubiere, o en uno de circulación nacional, durante cinco días, preferiblemente consecutivos. Si a pesar de este llamamiento no compareciere el demandado o afectado, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con quien se seguirá la tramitación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 557Cuando haya varias personas interesadas en un proceso y sean notificadas personalmente, o emplazadas por edicto de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, se seguirá el proceso con los que comparezcan y se seguirá en estrados con los que no lo hagan, si han sido notificados personalmente; o se les nombrará un defensor para los que lo hayan sido por medio de edicto emplazatorio. Si alguno de los interesados se presentare durante el proceso, se le admitirá como parte en el estado en que se encuentre la causa, sin alterar su curso; y le perjudicará o aprovechará lo actuado hasta entonces.Leer +
**Artículo 557.** Cuando haya varias personas interesadas en un proceso y sean notificadas personalmente, o emplazadas por edicto de conformidad con lo dispuesto en los precedentes artículos, se seguirá el proceso con los que comparezcan y se seguirá en estrados con los que no lo hagan, si han sido notificados personalmente; o se les nombrará un defensor para los que lo hayan sido por medio de edicto emplazatorio. Si alguno de los interesados se presentare durante el proceso, se le admitirá como parte en el estado en que se encuentre la causa, sin alterar su curso; y le perjudicará o aprovechará lo actuado hasta entonces.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 558Los defensores que se nombren en los casos expresados en los artículos anteriores están obligados a oponerse a las pretensiones de la parte contraria a sus defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho invocado por aquella y son responsables con sus representados en los mismos términos que los apoderados. El defendido quedará obligado a pagar el valor de la defensa y también los gastos que se suministren al defensor para la secuela del proceso. El demandante o impugnante está obligado a dar al defensor lo necesario para dichos gastos y si no lo hiciere se suspenderá el curso del proceso. Si por este motivo la suspensión se prolongare por un mes o más, se decretará la caducidad de la instancia.Leer +
**Artículo 558.** Los defensores que se nombren en los casos expresados en los artículos anteriores están obligados a oponerse a las pretensiones de la parte contraria a sus defendidos, negando lo pedido, los hechos y el derecho invocado por aquella y son responsables con sus representados en los mismos términos que los apoderados. El defendido quedará obligado a pagar el valor de la defensa y también los gastos que se suministren al defensor para la secuela del proceso. El demandante o impugnante está obligado a dar al defensor lo necesario para dichos gastos y si no lo hiciere se suspenderá el curso del proceso. Si por este motivo la suspensión se prolongare por un mes o más, se decretará la caducidad de la instancia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 559En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente, o no quiera o no sepa firmar, el secretario general o el director respectivo o el funcionario comisionado se hará acompañar de un testigo, quien firmará la diligencia, anotándose así en el expediente, con expresión de la fecha, lo que se tendrá por notificación para todos los efectos legales.Leer +
**Artículo 559.** En todo caso en que la parte excuse una notificación personal manifiestamente, o no quiera o no sepa firmar, el secretario general o el director respectivo o el funcionario comisionado se hará acompañar de un testigo, quien firmará la diligencia, anotándose así en el expediente, con expresión de la fecha, lo que se tendrá por notificación para todos los efectos legales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 560Si la persona a quien debe notificarse una resolución se refiere a dicha resolución en escrito suyo o en otra forma se manifiesta enterada de ella por cualquier medio escrito, o hace gestión con relación a la misma, dicha manifestación o gestión surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación personal. El apoderado que deseara examinar un expediente y tuviera pendiente alguna notificación personal que directamente le atañe a él mismo, deberá previamente notificarse de la respectiva resolución. En este caso, el secretario o director le requerirá que se notifique y si no lo hiciere dejará constancia de ello en el expediente, con expresión de la resolución pendiente de notificación y procederá a hacerla por edicto en los estrados del Tribunal. El mismo procedimiento se seguirá en cualquier caso en que el apoderado rehuyere una notificación personal sobre la cual le haya hecho requerimiento el secretario.Leer +
**Artículo 560.** Si la persona a quien debe notificarse una resolución se refiere a dicha resolución en escrito suyo o en otra forma se manifiesta enterada de ella por cualquier medio escrito, o hace gestión con relación a la misma, dicha manifestación o gestión surtirá desde entonces, para la persona que la hace, los efectos de una notificación personal. El apoderado que deseara examinar un expediente y tuviera pendiente alguna notificación personal que directamente le atañe a él mismo, deberá previamente notificarse de la respectiva resolución. En este caso, el secretario o director le requerirá que se notifique y si no lo hiciere dejará constancia de ello en el expediente, con expresión de la resolución pendiente de notificación y procederá a hacerla por edicto en los estrados del Tribunal. El mismo procedimiento se seguirá en cualquier caso en que el apoderado rehuyere una notificación personal sobre la cual le haya hecho requerimiento el secretario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 561En el acto de la notificación no se admitirá al notificado otra manifestación que la de apelación, reconsideración, allanamiento, desistimiento, la ratificación de lo actuado, la renuncia de trámites y términos u otro acto de igual naturaleza. Puede también hacerse nombramiento de vocero, depositario, perito, testigo, actuario, o de cualquier otro cargo y la aceptación o no de esas designaciones.Leer +
**Artículo 561.** En el acto de la notificación no se admitirá al notificado otra manifestación que la de apelación, reconsideración, allanamiento, desistimiento, la ratificación de lo actuado, la renuncia de trámites y términos u otro acto de igual naturaleza. Puede también hacerse nombramiento de vocero, depositario, perito, testigo, actuario, o de cualquier otro cargo y la aceptación o no de esas designaciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 562Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, voceros para los actos que deban surtirse verbalmente o para diligencias específicas. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden presentar los mismos voceros.Leer +
**Artículo 562.** Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, voceros para los actos que deban surtirse verbalmente o para diligencias específicas. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden presentar los mismos voceros.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 563Lo dispuesto en este Capítulo es sin perjuicio de lo que en procedimientos especiales se disponga expresamente sobre el modo de hacer las notificaciones.Leer +
**Artículo 563.** Lo dispuesto en este Capítulo es sin perjuicio de lo que en procedimientos especiales se disponga expresamente sobre el modo de hacer las notificaciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 564Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas y se hará acreedor el secretario o funcionario que las haga o tolere a una multa de cinco (B/.5.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) que le impondrá el Tribunal Electoral con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha. Será igualmente responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces, pero el secretario o el funcionario respectivo no quedarán relevados de su responsabilidad. La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente. ## Capítulo V Recursos ## Sección 1.a Normas GeneralesLeer +
**Artículo 564.** Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas y se hará acreedor el secretario o funcionario que las haga o tolere a una multa de cinco (B/.5.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) que le impondrá el Tribunal Electoral con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha. Será igualmente responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. Sin embargo, siempre que del expediente resultare que la parte ha tenido conocimiento de la resolución que la motivó, la notificación surtirá sus efectos desde entonces, pero el secretario o el funcionario respectivo no quedarán relevados de su responsabilidad. La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente. ## Capítulo V Recursos ## Sección 1.a Normas Generales
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 565Los recursos pueden interponerse por la parte agraviada, por tercero agraviado o por el fiscal general electoral en los casos en que intervenga.Leer +
**Artículo 565.** Los recursos pueden interponerse por la parte agraviada, por tercero agraviado o por el fiscal general electoral en los casos en que intervenga.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 566El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no podrá impugnarla. Entiéndase allanamiento tácito la ejecución de un acto, dentro del proceso sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir.Leer +
**Artículo 566.** El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no podrá impugnarla. Entiéndase allanamiento tácito la ejecución de un acto, dentro del proceso sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 567Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error respecto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.Leer +
**Artículo 567.** Cuando en la interposición o sustentación de un recurso se incurra en error respecto a su denominación o en cuanto a la determinación de la resolución que se impugne se concederá o se admitirá dicho recurso, si del mismo se deduce su propósito y se cumplen las disposiciones pertinentes de este Código.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 568Se establecen los siguientes recursos: 1. Reconsideración. 2. Apelación. 3. De hecho.Leer +
**Artículo 568.** Se establecen los siguientes recursos: 1. Reconsideración. 2. Apelación. 3. De hecho.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 569Los autos y sentencias de segunda instancia dentro del término de ejecutoria admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre que en el último caso se trate de autos o sentencias que hayan revocado o reformado los de primera instancia. También puede el Tribunal o funcionario competente que dictó una sentencia de primera instancia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer dentro de los dos días siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de parte.Leer +
**Artículo 569.** Los autos y sentencias de segunda instancia dentro del término de ejecutoria admiten aclaración cuando la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, siempre que en el último caso se trate de autos o sentencias que hayan revocado o reformado los de primera instancia. También puede el Tribunal o funcionario competente que dictó una sentencia de primera instancia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer dentro de los dos días siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de parte.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 570El recurrente puede, en cualquier momento antes de que se haya decidido el recurso, desistir del mismo. Si hubiera interpuesto varios recursos en contra de una resolución, solo se tramitará y decidirá el recurso que quede subsistente.Leer +
**Artículo 570.** El recurrente puede, en cualquier momento antes de que se haya decidido el recurso, desistir del mismo. Si hubiera interpuesto varios recursos en contra de una resolución, solo se tramitará y decidirá el recurso que quede subsistente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 571Cuando una resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza. No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte con la forma de una resolución recurrible.Leer +
**Artículo 571.** Cuando una resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza. No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte con la forma de una resolución recurrible.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 572La resolución que decreta pruebas de oficio no admite recurso alguno. ## Sección 2.a ReconsideraciónLeer +
**Artículo 572.** La resolución que decreta pruebas de oficio no admite recurso alguno. ## Sección 2.a Reconsideración
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 573El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Tribunal Electoral o el funcionario competente revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución. No son reconsiderables las providencias, autos, sentencias y demás resoluciones que admitan apelación, salvo los asuntos relativos al Registro Civil y aquellos expresamente exceptuados en este Código y sus leyes complementarias. El recurso de reconsideración debe interponerse al momento de la notificación o dentro de los dos días siguientes. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el Tribunal o funcionario competente para revocar dentro del término de dos días cualquier providencia o auto. Los autos que resuelven un recurso de reconsideración no son susceptibles de reconsideración.Leer +
**Artículo 573.** El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Tribunal Electoral o el funcionario competente revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución. No son reconsiderables las providencias, autos, sentencias y demás resoluciones que admitan apelación, salvo los asuntos relativos al Registro Civil y aquellos expresamente exceptuados en este Código y sus leyes complementarias. El recurso de reconsideración debe interponerse al momento de la notificación o dentro de los dos días siguientes. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad que tiene el Tribunal o funcionario competente para revocar dentro del término de dos días cualquier providencia o auto. Los autos que resuelven un recurso de reconsideración no son susceptibles de reconsideración.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 574Cuando la reconsideración no se interponga en el acto de la notificación, se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación.Leer +
**Artículo 574.** Cuando la reconsideración no se interponga en el acto de la notificación, se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 575Toda reconsideración se surte sin sustanciación, pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso, mientras este no se resuelva. El recurso se decidirá sin más trámite conforme a lo actuado; la decisión se notificará por edicto y no admite impugnación, sin perjuicio de la apelación en subsidio en los casos en que este recurso sea procedente. ## Sección 3.a ApelaciónLeer +
**Artículo 575.** Toda reconsideración se surte sin sustanciación, pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso, mientras este no se resuelva. El recurso se decidirá sin más trámite conforme a lo actuado; la decisión se notificará por edicto y no admite impugnación, sin perjuicio de la apelación en subsidio en los casos en que este recurso sea procedente. ## Sección 3.a Apelación
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 576El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada en primera instancia y la revoque o reforme, cuando se trate de resoluciones dictadas por funcionarios inferiores a los magistrados o de una decisión apelable del magistrado sustanciador.Leer +
**Artículo 576.** El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada en primera instancia y la revoque o reforme, cuando se trate de resoluciones dictadas por funcionarios inferiores a los magistrados o de una decisión apelable del magistrado sustanciador.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 577Son apelables: 1. La sentencia de primera instancia. 2. El auto que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de las partes y la intervención de sus sucesores o de terceros. 3. El auto que deniegue la apertura a pruebas. 4. El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión. 5. El auto que decida un incidente. 6. Las resoluciones que rechacen postulaciones para presidente y vicepresidente de la República. 7. Las resoluciones que, a petición de parte, se dicten en asuntos relativos al Registro Civil. 8. Toda resolución no jurisdiccional o de jurisdicción voluntaria que decida sobre una petición que requiere memorial. 9. Las demás resoluciones expresamente establecidas en este Código o en sus leyes complementarias.Leer +
**Artículo 577.** Son apelables: 1. La sentencia de primera instancia. 2. El auto que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de las partes y la intervención de sus sucesores o de terceros. 3. El auto que deniegue la apertura a pruebas. 4. El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión. 5. El auto que decida un incidente. 6. Las resoluciones que rechacen postulaciones para presidente y vicepresidente de la República. 7. Las resoluciones que, a petición de parte, se dicten en asuntos relativos al Registro Civil. 8. Toda resolución no jurisdiccional o de jurisdicción voluntaria que decida sobre una petición que requiere memorial. 9. Las demás resoluciones expresamente establecidas en este Código o en sus leyes complementarias.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 578La apelación se interpondrá en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la misma si fuera sentencia y de dos días si fuera auto o resolución no jurisdiccional.Leer +
**Artículo 578.** La apelación se interpondrá en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la misma si fuera sentencia y de dos días si fuera auto o resolución no jurisdiccional.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 579El derecho de apelar se extiende a todos aquellos a quienes beneficie o perjudique la resolución. La apelación puede interponerse por medio de memorial en el acto de la notificación personal o, cuando la notificación se haya hecho por edicto, en diligencia especial que firmarán las partes y el secretario general o el funcionario respectivo.Leer +
**Artículo 579.** El derecho de apelar se extiende a todos aquellos a quienes beneficie o perjudique la resolución. La apelación puede interponerse por medio de memorial en el acto de la notificación personal o, cuando la notificación se haya hecho por edicto, en diligencia especial que firmarán las partes y el secretario general o el funcionario respectivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 580La resolución que niegue la concesión del recurso de apelación o entrañe su negativa, o lo conceda en el efecto distinto al que corresponda, solo admite recurso de hecho. El propio funcionario podrá, no obstante, revocarla de oficio, dentro del término de dos días. La resolución que concede el recurso de apelación no admite recurso alguno pero es susceptible de revocación de oficio. El superior deberá, al momento de decidir el recurso, examinar si la apelación se concedió debidamente. No obstante lo anterior y si se tratare de casos en que la ley establezca expresamente sustentación ante el superior, este deberá, en la misma resolución que inicia la tramitación de la segunda instancia, examinar si la apelación ha sido concedida con arreglo a la ley.Leer +
**Artículo 580.** La resolución que niegue la concesión del recurso de apelación o entrañe su negativa, o lo conceda en el efecto distinto al que corresponda, solo admite recurso de hecho. El propio funcionario podrá, no obstante, revocarla de oficio, dentro del término de dos días. La resolución que concede el recurso de apelación no admite recurso alguno pero es susceptible de revocación de oficio. El superior deberá, al momento de decidir el recurso, examinar si la apelación se concedió debidamente. No obstante lo anterior y si se tratare de casos en que la ley establezca expresamente sustentación ante el superior, este deberá, en la misma resolución que inicia la tramitación de la segunda instancia, examinar si la apelación ha sido concedida con arreglo a la ley.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 581Interpuesta en tiempo oportuno una apelación si no determinare la ley el procedimiento especial que se ha de seguir, no será necesaria la sustentación, y el funcionario la concederá y ordenará que se remita lo actuado al superior.Leer +
**Artículo 581.** Interpuesta en tiempo oportuno una apelación si no determinare la ley el procedimiento especial que se ha de seguir, no será necesaria la sustentación, y el funcionario la concederá y ordenará que se remita lo actuado al superior.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 582Las apelaciones podrán concederse en los siguientes efectos: En el suspensivo, caso en el cual la competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutoríe la resolución que la concede hasta que se reciba el expediente luego de resuelto por el superior. En el devolutivo, caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, ni el curso del proceso.Leer +
**Artículo 582.** Las apelaciones podrán concederse en los siguientes efectos: En el suspensivo, caso en el cual la competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutoríe la resolución que la concede hasta que se reciba el expediente luego de resuelto por el superior. En el devolutivo, caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, ni el curso del proceso.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 583Salvo lo expresamente establecido para casos especiales, las apelaciones se concederán: 1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan término a procesos y de las resoluciones señaladas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 577. 2. En el devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima tramitación. El auto que niegue la práctica de una prueba es apelable en el efecto devolutivo. Si el superior revocare el auto y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, hasta de cinco días para practicarla. En la apelación en el efecto devolutivo el superior solo tendrá facultad para tramitar y decidir el recurso. También podrá decretar copias y desgloses.Leer +
**Artículo 583.** Salvo lo expresamente establecido para casos especiales, las apelaciones se concederán: 1. En el efecto suspensivo, cuando se trate de sentencias o autos que pongan término a procesos y de las resoluciones señaladas en los numerales 6, 7, 8 y 9 del artículo 577. 2. En el devolutivo, cuando se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima tramitación. El auto que niegue la práctica de una prueba es apelable en el efecto devolutivo. Si el superior revocare el auto y decretare la prueba, el inferior podrá señalar un término probatorio adicional, hasta de cinco días para practicarla. En la apelación en el efecto devolutivo el superior solo tendrá facultad para tramitar y decidir el recurso. También podrá decretar copias y desgloses.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 584Se entiende que la apelación se concede en el efecto suspensivo, salvo que se exprese lo contrario. ## Sección 4.a Recurso de HechoLeer +
**Artículo 584.** Se entiende que la apelación se concede en el efecto suspensivo, salvo que se exprese lo contrario. ## Sección 4.a Recurso de Hecho
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 585El recurso de hecho se regirá por lo dispuesto en el Código Judicial. ## Capítulo VI Medios de PruebaLeer +
**Artículo 585.** El recurso de hecho se regirá por lo dispuesto en el Código Judicial. ## Capítulo VI Medios de Prueba
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 586Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juzgador o funcionario competente, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público. Puede asimismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares, así como grabaciones de cualquier clase. Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a su reconstrucción. Si el Tribunal o el funcionario competente lo consideran necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética. En caso de que así conviniera a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier experimento científico.Leer +
**Artículo 586.** Sirven como prueba los documentos, la confesión, el juramento, la declaración de parte, la declaración de testigos, la inspección judicial, los dictámenes periciales, los informes, los indicios, los medios científicos y cualquier otro medio racional que sirva a la formación de la convicción del juzgador o funcionario competente, siempre que no estén expresamente prohibidos por la ley, ni violen derechos humanos, ni sean contrarios a la moral o al orden público. Puede asimismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares, así como grabaciones de cualquier clase. Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a su reconstrucción. Si el Tribunal o el funcionario competente lo consideran necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética. En caso de que así conviniera a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier experimento científico.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 587Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos. En la decisión se expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.Leer +
**Artículo 587.** Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos. En la decisión se expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 588El Tribunal o el funcionario competente practicarán personalmente todas las pruebas; pero si no las pudiere hacer por razón del territorio o la distancia, comisionará a un juez o a los respectivos directores regionales o a los registradores electorales distritoriales. Los magistrados podrán comisionar, además, al secretario general o a un funcionario de la Dirección de Asesoría Legal.Leer +
**Artículo 588.** El Tribunal o el funcionario competente practicarán personalmente todas las pruebas; pero si no las pudiere hacer por razón del territorio o la distancia, comisionará a un juez o a los respectivos directores regionales o a los registradores electorales distritoriales. Los magistrados podrán comisionar, además, al secretario general o a un funcionario de la Dirección de Asesoría Legal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 589Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces. El Tribunal o funcionario competente puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces.Leer +
**Artículo 589.** Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces. El Tribunal o funcionario competente puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 590Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables. No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica, los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los municipios. Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba.Leer +
**Artículo 590.** Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables. No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exige prueba específica, los hechos notorios, los que estén amparados por una presunción de derecho, y el derecho escrito que rige en la Nación o en los municipios. Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 591Las presunciones establecidas por la ley sustancial solo serán admisibles cuando los hechos en que se funden estén debidamente acreditados. Las presunciones podrán desvirtuarse mediante prueba en contrario, salvo las de derecho.Leer +
**Artículo 591.** Las presunciones establecidas por la ley sustancial solo serán admisibles cuando los hechos en que se funden estén debidamente acreditados. Las presunciones podrán desvirtuarse mediante prueba en contrario, salvo las de derecho.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 592No habrá reserva de las pruebas. El secretario general o el director respectivo deberán mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.Leer +
**Artículo 592.** No habrá reserva de las pruebas. El secretario general o el director respectivo deberán mostrar a cualquiera de las partes, siempre que lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 593Siempre que se pida como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma u otras diligencias semejantes, la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica y debe ser previamente citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia.Leer +
**Artículo 593.** Siempre que se pida como prueba el reconocimiento de una cosa por peritos, el cotejo de firma u otras diligencias semejantes, la parte a quien pueda afectar esa prueba tiene el derecho de presenciar su práctica y debe ser previamente citada; pero, si no concurre, no se suspenderá la diligencia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 594Si la prueba no lograre recibirse completa en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva.Leer +
**Artículo 594.** Si la prueba no lograre recibirse completa en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 595Las pruebas, para que sean apreciadas en el proceso, deberán solicitarse, practicarse o incorporarse a este dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en este Código. Sin embargo, serán consideradas en la decisión las pruebas incorporadas en el expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el término probatorio, siempre que hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada.Leer +
**Artículo 595.** Las pruebas, para que sean apreciadas en el proceso, deberán solicitarse, practicarse o incorporarse a este dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en este Código. Sin embargo, serán consideradas en la decisión las pruebas incorporadas en el expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el término probatorio, siempre que hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 596Se podrán considerar en la decisión las pruebas practicadas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas practicadas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad.Leer +
**Artículo 596.** Se podrán considerar en la decisión las pruebas practicadas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo modo, podrán utilizarse en el proceso las pruebas practicadas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 597En toda actuación que se adelante en el Tribunal Electoral, ya sea ante los magistrados o ante los respectivos directores, los mismos están obligados a practicar todas las pruebas que sean procedentes para verificar las afirmaciones de las partes, lo que resulte de las otras pruebas y para aclarar puntos oscuros o dudosos. En los procesos contenciosos la práctica de pruebas decretadas de oficio se dispondrá en el periodo probatorio, antes o durante la audiencia o antes de fallar. La práctica podrá decretarse y practicarse en el curso de una diligencia o bien decretarse para que se efectúe con posterioridad; en ambos casos se entenderá hecha la notificación correspondiente a todas las partes que debían concurrir a la diligencia. En los asuntos de jurisdicción voluntaria o en los cuales no haya oposición de parte, la práctica de pruebas se ordenará en el momento en que el Tribunal o el funcionario competente lo estime conveniente. Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando los magistrados conozcan en grado de apelación. La resolución que se dicte es irrecurrible. En los procesos la respectiva diligencia se practicará previa notificación a las partes, para que concurran a la diligencia si así lo estimen conveniente.Leer +
**Artículo 597.** En toda actuación que se adelante en el Tribunal Electoral, ya sea ante los magistrados o ante los respectivos directores, los mismos están obligados a practicar todas las pruebas que sean procedentes para verificar las afirmaciones de las partes, lo que resulte de las otras pruebas y para aclarar puntos oscuros o dudosos. En los procesos contenciosos la práctica de pruebas decretadas de oficio se dispondrá en el periodo probatorio, antes o durante la audiencia o antes de fallar. La práctica podrá decretarse y practicarse en el curso de una diligencia o bien decretarse para que se efectúe con posterioridad; en ambos casos se entenderá hecha la notificación correspondiente a todas las partes que debían concurrir a la diligencia. En los asuntos de jurisdicción voluntaria o en los cuales no haya oposición de parte, la práctica de pruebas se ordenará en el momento en que el Tribunal o el funcionario competente lo estime conveniente. Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando los magistrados conozcan en grado de apelación. La resolución que se dicte es irrecurrible. En los procesos la respectiva diligencia se practicará previa notificación a las partes, para que concurran a la diligencia si así lo estimen conveniente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 598El Tribunal o el funcionario competente debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.Leer +
**Artículo 598.** El Tribunal o el funcionario competente debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, cuando ha sido mal practicada o sea deficiente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 599El Tribunal, el director respectivo o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles y deberá hacerlo así en casos urgentes.Leer +
**Artículo 599.** El Tribunal, el director respectivo o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, podrá practicar pruebas en días y horas inhábiles y deberá hacerlo así en casos urgentes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 600Cuando se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, se suplicará su diligenciamiento a una autoridad judicial del respectivo país, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. También se podrá comisionar a un cónsul panameño para la práctica de tales pruebas. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se estipule en tratados o convenios internacionales. ## Capítulo VII Procesos en Materia Electoral ## Sección 1.a Normas GeneralesLeer +
**Artículo 600.** Cuando se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, se suplicará su diligenciamiento a una autoridad judicial del respectivo país, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. También se podrá comisionar a un cónsul panameño para la práctica de tales pruebas. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se estipule en tratados o convenios internacionales. ## Capítulo VII Procesos en Materia Electoral ## Sección 1.a Normas Generales
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →