**Artículo 1.** Todo ciudadano tiene el deber de obtener su cédula de identidad personal y a su inclusión en el Registro Electoral. Asimismo, el Tribunal Electoral tiene la obligación de facilitar la expedición de cédulas de identidad personal y de incluir a los ciudadanos en el Registro Electoral.
**Artículo 2.** Se prohíbe: 1. A las autoridades y a los empleadores la exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para fines políticos a los servidores públicos y a los trabajadores, respectivamente, aun a pretexto de que son voluntarias. 2. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o presentar personalmente su cédula de identidad personal y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio. 3. Obligar, directa o indirectamente a los ciudadanos a inscribirse o renunciar a un determinado partido político para optar a un cargo público o permanecer en él; y, en el caso de los empleados o trabajadores, exigirles la afiliación o renuncia a un determinado partido político para optar a un puesto o permanecer en el mismo; o apoyar cualquier candidatura. 4. Todo tipo de actividad proselitista o de propaganda política, tales como la fijación, colocación o distribución de anuncios o afiches a favor de candidatos o partidos políticos en las oficinas, dependencias y edificios públicos; así como el uso de emblemas, símbolos, distintivos o imágenes de candidatos o partidos, dentro de los edificios públicos. 5. El uso indebido y no autorizado de los emblemas, símbolos, distintivos, colores, imágenes y similares del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.
**Artículo 3.** Todo ciudadano, ya sea a través de un partido político o por libre postulación, podrá ser postulado a cualquier cargo de elección popular, siempre que cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Código.
**Artículo 4.** Para todos los fines electorales, por residencia electoral del elector se entenderá el lugar donde este reside habitualmente. ## Capítulo II Electores
**Artículo 5.** Son electores los ciudadanos en ejercicio que hubieren obtenido cédula de identidad personal y se hallaren inscritos en el Registro Electoral.
**Artículo 6.** Todos los ciudadanos que sean electores tienen el derecho y el deber de votar en las elecciones populares para presidente y vicepresidente de la República, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados de la República, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales. A fin de ejercer este derecho, el ciudadano deberá cerciorarse, oportunamente, de su inclusión en el respectivo Registro Electoral y votará en la mesa que, conforme a dicho Registro, le corresponda en el corregimiento de su residencia. Para que los ciudadanos residentes en el extranjero ejerzan el sufragio en el territorio nacional, basta que soliciten su inscripción o se les mantenga en el Registro Electoral en el lugar de su última residencia. El día de las elecciones, si están en el país, podrán votar en la mesa respectiva en todos los tipos de elecciones.
**Artículo 7.** Los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación en las juntas de escrutinio y en las mesas de votación, los funcionarios y los supervisores e inspectores electorales, los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral que estén de servicio el día de las elecciones, los funcionarios del Ministerio Público comisionados para la investigación de delitos electorales y los miembros de la Fuerza Pública, del Sistema Nacional de Protección Civil, de la Cruz Roja Panameña y de las instituciones de bomberos que cuiden las mesas de votación, que no hayan votado en la mesa que les corresponde, según el Padrón Electoral, podrán depositar su voto en la mesa donde ejerzan sus funciones o en una ubicada en el lugar donde se encuentran por razón de su cargo, al final de la votación, únicamente para presidente y vicepresidente de la República.
**Artículo 8.** Para ejercer el derecho a votar se requerirá: 1. Ser ciudadano panameño. 2. Aparecer en el Padrón Electoral Final de la mesa respectiva. 3. Presentar la cédula de identidad personal. 4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
**Artículo 9.** No podrán ejercer el sufragio ni ser candidatos a ningún cargo de elección popular, quienes tengan suspendidos sus derechos ciudadanos por: 1. Estar inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas mediante sentencia ejecutoriada. 2. Haber renunciado a la nacionalidad panameña o adquirido otra nacionalidad a la que no tenían derecho a reclamar por nacimiento. 3. Entrar al servicio de un Estado enemigo. 4. Estar sujetos a interdicción judicial. ## Capítulo III Voto Adelantado
**Artículo 10.** El voto adelantado consiste en el ejercicio del sufragio antes del día del evento electoral, a través de los mecanismos que reglamente el Tribunal Electoral, según su factibilidad técnica, y solo será para el cargo de presidente de la República. De igual forma, los partidos políticos podrán establecer en su reglamento de elecciones primarias e internas el mecanismo del voto adelantado. Los votos emitidos por adelantado se escrutarán al mismo tiempo que el resto de los votos emitidos el día de la elección general.
**Artículo 11.** Los ciudadanos que estén en el extranjero el día de las elecciones generales o consultas populares y los que estén de servicio en la Fuerza Pública, en el Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá y en el Sistema Nacional de Protección Civil, la Cruz Roja Panameña, así como los delegados electorales y los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, podrán ejercer el sufragio mediante el voto adelantado solo para el cargo de presidente de la República. ## Capítulo IV Censos y Registro Electoral
**Artículo 12.** Todo ciudadano está obligado a empadronarse en el lugar de su residencia en los censos electorales que se realicen para la elaboración o actualización del Registro Electoral, de acuerdo con los procedimientos o modalidades que para tales efectos establezcan el Tribunal Electoral y la Contraloría General de la República.
**Artículo 13.** Todo ciudadano inscrito en el Registro Electoral deberá declarar oportunamente ante los funcionarios respectivos del Tribunal Electoral, bajo la gravedad del juramento, su cambio de residencia de un corregimiento a otro. Cuando el trámite se haga ante la Dirección Nacional de Organización Electoral, el cambio tendrá que hacerse ante el funcionario de la oficina distrital que corresponda al corregimiento de la nueva residencia del ciudadano.
**Artículo 14.** El ciudadano que obtenga, renueve o tramite un duplicado de cédula de identidad personal deberá declarar, bajo la gravedad del juramento, su residencia al momento de formular su solicitud, para los efectos de su inclusión o actualización en el Registro Electoral. El funcionario del Tribunal Electoral ante quien se haga este trámite informará al ciudadano de las implicaciones de esta declaración y el Tribunal Electoral reglamentará la medida para hacerla efectiva. Los reclamos que tienen derecho a interponer los ciudadanos en el proceso de la elaboración del Padrón Electoral, para cada elección, deberán ser interpuestos dentro de los plazos a que hace referencia el artículo 27.
**Artículo 15.** Al momento de entregar la cédula de identidad personal, el Tribunal Electoral informará al ciudadano la ubicación del centro de votación donde tentativamente le corresponderá votar.
**Artículo 16.** Las instituciones públicas, las empresas y entidades particulares colaborarán con el Tribunal Electoral en la actualización de la declaración de residencia de los ciudadanos que se hallan bajo su dependencia o de los que, al utilizar sus servicios, deban manifestar su lugar de residencia.
**Artículo 17.** La depuración del Registro Electoral es permanente y tiene por objeto actualizar los cambios de residencia y excluir las inscripciones que se refieren a: 1. Ciudadanos fallecidos. 2. Ciudadanos que hayan perdido la nacionalidad. 3. Nacionales mayores de edad que tengan suspendida la ciudadanía o los derechos ciudadanos. 4. Inscripciones repetidas.
**Artículo 18.** Los tribunales y las autoridades competentes tienen la obligación de remitir al Tribunal Electoral una copia autenticada de las sentencias ejecutoriadas en las cuales se declare interdicción judicial, pérdida de la nacionalidad panameña por naturalización, o suspensión de los derechos ciudadanos.
**Artículo 19.** El Tribunal Electoral, en los casos previstos en el artículo anterior y en los demás supuestos que impliquen suspensión de los derechos ciudadanos, tomará las providencias para que las personas afectadas no sean incluidas en el Registro Electoral o, de oficio o a petición del fiscal general electoral o de cualquier ciudadano, cancelará su nombre del Registro Electoral en el cual aparezca.
**Artículo 20.** Los menores de edad que deban llegar a la mayoría de edad hasta el día anterior a unas elecciones generales, inclusive, y que deseen votar en ellas deberán hacer su solicitud de cédula de identidad personal hasta el 15 de octubre del año anterior a las elecciones para quedar incluidos en el Padrón Electoral. El Tribunal Electoral determinará la fecha y forma de entrega de las respectivas cédulas, las que deberán expresar la fecha de vigencia que conforme a la mayoría de edad corresponda.
**Artículo 21.** El Padrón Electoral Preliminar deberá incluir: 1. Los ciudadanos empadronados en el último Censo Electoral. 2. Los ciudadanos que con posterioridad al Censo se hubiesen incorporado al Registro Electoral. 3. Los cambios de residencia oportunamente declarados al Tribunal Electoral.
**Artículo 22.** El Tribunal Electoral excluirá del Padrón Electoral, previa publicación, a los ciudadanos que no hayan ejercido el derecho al sufragio en tres elecciones generales consecutivas y que en ese periodo no hayan hecho ningún trámite ante las dependencias del Tribunal Electoral. No obstante, el ciudadano así excluido podrá solicitarle al Tribunal Electoral su reinscripción hasta el 15 de octubre del año anterior a las elecciones generales. Esta norma es de orden público y tiene efectos retroactivos.
**Artículo 23.** Para las elecciones generales, el Tribunal Electoral preparará y publicará un Padrón Electoral Preliminar y un Padrón Electoral Final. El primero será el correspondiente al registro de electores vigente al 30 de abril del año anterior a las elecciones; y el segundo, el que contenga las correcciones hechas al primero, con base en las solicitudes de los ciudadanos, los partidos políticos y el Tribunal Electoral, de conformidad con el proceso de depuración, actualización e impugnación que señala este Código, así como las inclusiones hechas hasta el 15 de octubre del año anterior a las elecciones. El Padrón Electoral Final se publicará de manera definitiva a más tardar tres meses antes de la fecha de las elecciones.
**Artículo 24.** El 30 de abril del año anterior a las elecciones generales se suspenderán los trámites de cambio de residencia en el Registro Electoral y, a más tardar el 15 de mayo, el Tribunal Electoral publicará el Padrón Electoral Preliminar en el Boletín Electoral. Sin embargo, los trámites de inclusiones podrán hacerse hasta el 15 de octubre del año anterior. A más tardar el 30 de octubre, el Tribunal Electoral publicará en el Boletín Electoral la totalidad de las inclusiones hechas desde el 1 de mayo hasta el 15 de octubre. El ciudadano que no hubiera efectuado oportunamente el cambio de residencia o el que lo hiciera con posterioridad a la suspensión de los trámites de dicho cambio votará en la mesa que le correspondía según el Padrón Electoral, por razón de su residencia anterior.
**Artículo 25.** El Padrón Electoral Preliminar será distribuido por el Tribunal Electoral a todas las oficinas de la institución en todos los distritos del país, a los alcaldes, concejales, representantes de corregimiento y corregidores, para su debida divulgación. Estas autoridades quedan obligadas a exhibir dicho Padrón en sus respectivas oficinas públicas. El Tribunal Electoral utilizará todos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan tener conocimiento de su inclusión o no, en el Padrón Electoral. Además, durante el proceso de actualización previo a la suspensión de cambios de residencia e inclusiones, el Tribunal Electoral llevará a cabo una campaña por los medios de comunicación y colocará afiches en oficinas de servicios públicos, oficinas del Tribunal Electoral, despachos de alcaldías y corregidurías, recordando a los electores que deben verificar su inscripción en el Padrón Electoral Preliminar.
**Artículo 26.** A cada partido político legalmente constituido y precandidato por libre postulación reconocido por el Tribunal, se le entregará, oportunamente y en forma gratuita, una copia en medio digital del Padrón Electoral Preliminar, dividido en circunscripciones electorales indicando el centro de votación en que debe votar cada elector.
**Artículo 27.** Entre el 16 de mayo y el 15 de junio del año anterior a las elecciones, el fiscal general electoral o cualquier ciudadano o partido político legalmente constituido podrá impugnar el Padrón Electoral Preliminar con el fin de anular: 1. Los cambios de residencia hechos por electores hacia un corregimiento donde no residen. 2. Las inclusiones de nuevos ciudadanos en corregimientos donde no residen. 3. Las inclusiones de ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos ciudadanos. 4. Las inclusiones de ciudadanos que estén en interdicción judicial. 5. Los ciudadanos que tengan suspendida su inscripción de nacimiento. En este mismo periodo, podrán reclamar contra dicho Padrón: 1. Los ciudadanos que hayan obtenido su cédula o tramitado inclusión o cambio de residencia hasta el 30 de abril del año anterior a las elecciones y que no hayan aparecido o aparezcan incorrectamente. 2. Los ciudadanos que hayan sido excluidos por no gozar de sus derechos ciudadanos, pero cuya sanción se hubiera cumplido. Entre el 1 y el 30 de noviembre del año anterior a las elecciones, el fiscal general electoral o cualquier ciudadano o partido político legalmente constituido podrá impugnar las inclusiones hechas entre el 1 de mayo y el 15 de octubre de ese mismo año con el fin de anular: 1. Las inclusiones de nuevos ciudadanos en corregimientos donde no residen. 2. Las inclusiones de ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos ciudadanos. 3. Las inclusiones de ciudadanos que estén en interdicción judicial. 4. Los ciudadanos que tengan suspendida su inscripción de nacimiento. 5. La inclusión de los ciudadanos que fueron reinscritos en el Padrón Electoral, según lo dispuesto en el artículo 22. En este mismo periodo, podrán reclamar por haber sido omitidas las personas que hayan tramitado inclusión entre el 1 de mayo y el 15 de octubre del año anterior a las elecciones y que no hayan aparecido en las inclusiones que debe publicar el Tribunal Electoral el 30 de octubre. Hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones, el Tribunal Electoral excluirá del Padrón Electoral Final a las personas fallecidas de cuya defunción recibiera las pruebas pertinentes y a las que tengan suspendidos sus derechos ciudadanos por sentencia ejecutoriada, cuya prueba sea recibida oportunamente en el Tribunal Electoral. Todas las impugnaciones a que se refiere este artículo se tramitarán mediante procedimiento sumario, por intermedio de abogado, mientras que las reclamaciones se tramitarán sin necesidad de este.
**Artículo 28.** Para los efectos de la residencia electoral, tal como lo establece el artículo 4, el elector de la circunscripción donde aparezca registrado en el Padrón Electoral tiene que ser residente habitual de dicha circunscripción, la cual podrá corroborarse mediante certificación emitida por el juez de paz de donde manifiesta residir. La certificación tendrá la calidad de declaración jurada, la cual servirá como prueba ante las autoridades correspondientes para proceder con la impugnación del elector y su eliminación del Padrón Electoral con las correspondientes sanciones electorales establecidas en este Código. La certificación que emita el juez de paz será expedida sin costo alguno para el elector y para cualquier ciudadano que solicite una certificación o copia de esta con la finalidad de impugnar el registro que aparezca en el Padrón Electoral.
**Artículo 29.** Resueltas definitivamente todas las reclamaciones e impugnaciones, el Tribunal Electoral actualizará el Padrón Electoral Preliminar, lo publicará en su versión final y lo entregará en medio digital a los partidos políticos legalmente constituidos y a los candidatos por libre postulación, según la circunscripción electoral, a más tardar tres meses antes de la fecha de las elecciones generales. El Padrón Electoral Final indicará, además del centro de votación, el número de la mesa de votación donde debe sufragar cada elector. ## Capítulo V Limitaciones a los Servidores Públicos en Materia Electoral
**Artículo 30.** No son elegibles para cargos de elección popular los servidores públicos que hayan ejercido, en cualquier tiempo, desde seis meses antes de la elección, los cargos o cargos equivalentes siguientes: Ministro y viceministro de Estado, secretario general y subsecretario general, director y subdirector general, nacional, regional y provincial de ministerios, así como de cualquier secretaría del Estado. Director y subdirector, secretario general y subsecretario general, administrador y subadministrador, gerente y subgerente nacional, general, regional y provincial de las entidades autónomas y semiautónomas y empresas públicas. Funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral y los magistrados del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas y del Tribunal Administrativo Tributario. Contralor y subcontralor general de la República, magistrado del Tribunal de Cuentas y fiscal de cuentas. Defensor del pueblo y su adjunto. Gobernador, vicegobernador de provincia, de comarca indígena e intendente. Tesorero municipal en el distrito donde ejerce. Juez de paz en el corregimiento donde ejerce. Miembros de la Fuerza Pública. El servidor público que en acatamiento de esta norma hubiera renunciado irrevocablemente a su cargo y cesado en sus funciones no incurrirá en responsabilidad penal o administrativa; por tal razón, deberá abandonar el cargo de manera inmediata. Esta renuncia se considera aceptada de pleno derecho. Los servidores públicos mencionados en este artículo, una vez hayan renunciado, no podrán ejercer ningún otro cargo dentro de la planilla del Estado hasta la fecha de las elecciones generales, salvo que regresen a su cargo público de carrera o de docencia, que ejercían previamente. En los casos antes señalados, los candidatos a las elecciones primarias de los partidos políticos deberán renunciar al momento de su postulación.
**Artículo 31.** Toda postulación que viole lo dispuesto en el artículo anterior produce la inhabilidad del candidato. El mismo efecto producirá la aceptación del puesto respectivo, luego de postulado. A petición de parte, se podrá iniciar el procedimiento para la inhabilitación de los ciudadanos al amparo de lo dispuesto en el artículo anterior, cuando tenga conocimiento y las pruebas del caso, sin perjuicio del derecho de impugnar, el cual podrá ser ejercido por el fiscal general electoral y por quienes consideren que se han violado estas disposiciones. La persona que se postule como candidato a un puesto de elección popular no podrá ser designada ni ejercer, mientras mantenga su postulación, ninguno de los cargos señalados en el artículo anterior. La postulación de un candidato en violación de esta prohibición conlleva un vicio de nulidad absoluta y el cargo quedará vacante en caso de que el candidato fuera proclamado ganador, quedando obligado, aun en el evento de que pierda, a devolver los salarios percibidos. Una vez ejecutoriada la sentencia, el Tribunal Electoral remitirá el expediente correspondiente a la Contraloría General de la República, a fin de que tramite el reintegro de los salarios percibidos desde la fecha en que el candidato debía renunciar al cargo público hasta el día de la celebración de las elecciones.
**Artículo 32.** Las oficinas del Tribunal Electoral, en todos sus niveles y dependencias, funcionarán, en lo posible, separadamente de otras oficinas públicas, de modo que los servidores del Tribunal Electoral no estén sometidos a las influencias o presiones de otros funcionarios oficiales.
**Artículo 33.** Queda prohibido a los servidores públicos realizar actividades de propaganda y afiliación partidaria en su horario de servicio y utilizar la autoridad o influencia de sus cargos para servir a intereses de determinados candidatos en el proceso electoral o de las organizaciones que los postulen. A su vez, les está prohibido obstruir el libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se realicen conforme a este Código. Los servidores públicos no pueden valerse de su autoridad para que sus subalternos realicen actividades en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos.
**Artículo 34.** Los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral serán imparciales y les está prohibida toda participación en la política, salvo la emisión del voto.
**Artículo 35.** Los bienes y recursos del Estado no pueden utilizarse en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos, salvo que, en igualdad de condiciones, se destinen a uso electoral legítimo. ## Título II Boletín del Tribunal Electoral ## Capítulo Único
**Artículo 36.** El órgano oficial para la promulgación de todos los actos inherentes a las funciones del Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral es el Boletín del Tribunal Electoral.
**Artículo 37.** El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser eventual o periódico. La composición, impresión, fecha de salida y distribución del Boletín Electoral estará a cargo de un funcionario del Tribunal a quien este designe con las funciones de editor del Boletín. Su publicación también se hará a través del sitio Internet del Tribunal Electoral.
**Artículo 38.** Las normas y los actos que sean publicados en el Boletín Electoral, en el sitio Internet del Tribunal Electoral, tendrán los mismos efectos jurídicos que los publicados en la edición impresa. De igual forma, deberán publicarse en el sitio Internet del Tribunal Electoral todas las correcciones o aclaraciones realizadas a las publicaciones del Boletín Electoral. El Tribunal Electoral desarrollará los sistemas necesarios que garanticen el acceso, la conservación, la fidelidad y la seguridad de la versión electrónica del Boletín Electoral.
**Artículo 39.** Los documentos insertos en el Boletín del Tribunal Electoral harán fe en cuanto a su contenido y a su fecha para todos los efectos legales señalados en este Código. Será responsabilidad especial del Tribunal Electoral cuidar de que el Boletín salga, a más tardar, a las dos de la tarde de la fecha inserta en el respectivo número. Los interesados podrán imprimir, por sus propios medios, copias de los ejemplares del Boletín Electoral obtenidos por Internet, y solicitar su autenticación ante la Secretaría General o ante las direcciones regionales del Tribunal Electoral.
**Artículo 40.** El Boletín del Tribunal Electoral podrá ser vendido al público por medio de suscripciones o en cualquier otra forma que el Tribunal juzgue conveniente.
**Artículo 41.** Las publicaciones que deban hacer los partidos políticos relacionados con sus convocatorias, postulaciones, impugnaciones y proclamaciones dentro de sus procesos internos, o para cualesquiera otros asuntos relacionados con ellos, en lo que se requiera como requisito de validez, o de afectación a terceros, podrán hacerse de manera gratuita en el Boletín Electoral.
**Artículo 42.** El Tribunal Electoral está facultado para tomar todas las medidas y disponer todas las erogaciones que demandare la publicación de su órgano oficial. ## Título III Partidos Políticos ## Capítulo I Disposiciones Fundamentales
**Artículo 43.** Los partidos políticos son organizaciones de interés público, con personalidad jurídica reconocida por el Tribunal Electoral, constituidos por ciudadanos en goce de sus derechos políticos, en torno a una declaración de principios, sin fines de lucro, cuyos recursos se administran con transparencia y se rigen en cumplimiento de la Constitución Política y la ley. Su objetivo permanente es participar activamente en la política nacional, expresando el pluralismo político, sin menoscabo del derecho a la libre postulación, para perfeccionar el Estado democrático y solidario de derecho que promueve la dignidad humana, la justicia social y el bienestar general.
**Artículo 44.** Los partidos políticos son organismos funcionales de la Nación. En consecuencia, lucharán por la participación cada vez más creciente de los sectores nacionales en las decisiones políticas; por el respeto y participación de las diversas tendencias ideológicas; por el fortalecimiento de la forma republicana, representativa y democrática de gobierno; y por la defensa de la soberanía nacional basada en la tradición de lucha del pueblo panameño.
**Artículo 45.** La organización y el funcionamiento de los partidos políticos se sujetarán a un régimen democrático que asegure la participación de sus miembros en las actividades partidarias, así como en los cargos administrativos y de dirección y en los acuerdos que se adopten.
**Artículo 46.** La filiación político-partidista de los ciudadanos es información confidencial. Solo será suministrada al interesado y al partido político respectivo, así como a las autoridades competentes, cuando ello sea conducente y según lo reglamente el Tribunal Electoral. ## Capítulo II Requisitos
**Artículo 47.** Son requisitos para constituir un partido político: Presentar solicitud de autorización para la formación del partido suscrita, por lo menos, por quinientos ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos, de los cuales, al menos, veinticinco deben residir en cada provincia y diez en cada comarca. Inscribir un número no menor de siete adherentes en el 40 %, por lo menos, de los distritos en que se divide el territorio nacional. Inscribir un número no menor de diez adherentes en cada provincia y cinco en cada comarca, que podrán ser las personas a que se refiere el numeral 1 de este artículo. Inscribir como adherentes un número de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos no inferior al 2 % del total de los votos válidos emitidos en la última elección para presidente y vicepresidente de la República, según los datos oficiales del Tribunal Electoral. Los partidos políticos en formación reconocidos como tales antes de la vigencia de esta norma se acogerán al nuevo porcentaje de firmas que se establece en este artículo para ser reconocido como partido político constituido.
**Artículo 48.** Los partidos políticos deberán tener, conforme a este Código, un nombre que los distinga, estatutos, declaración de principios, programa de gobierno y símbolo distintivo.
**Artículo 49.** No se autorizará la formación de un partido que escogiere el nombre o símbolo distintivo igual o parecido al de otros partidos inscritos o en formación o que se pudiere confundir con el de estos; ni con el nombre de personas vivas. Tampoco se admitirá el uso de los símbolos nacionales o religiosos.
**Artículo 50.** Además de su símbolo distintivo, los partidos podrán utilizar banderas, escudos, himnos o emblemas, los cuales, una vez presentados al Tribunal Electoral, no podrán ser utilizados por otro partido constituido o en formación. El procedimiento para las objeciones será el establecido en los artículos 54 al 59.
**Artículo 51.** Para su reconocimiento, los partidos políticos deberán ajustar sus estatutos, declaración de principios y programa a las disposiciones del presente Código. ## Capítulo III Formación
**Artículo 52.** El grupo de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos que, de conformidad con las disposiciones del presente Código, deseen formar un partido político, deberá elevar al Tribunal Electoral un memorial en papel simple, por el cual solicite la autorización correspondiente. El memorial se dirigirá al magistrado presidente del Tribunal y será presentado personalmente ante el secretario general, por el representante provisional designado. En el memorial se consignará lo siguiente: 1. Nombres, sexo, número de cédula de identidad personal, residencia y firma de los iniciadores. 2. Nombre del partido. 3. Descripción de su símbolo distintivo y, si lo tuvieren, el de su bandera, escudo, himno y emblema. 4. Nombre, sexo, número de cédula del representante provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.
**Artículo 53.** Con el memorial de que trata el artículo anterior, deberá acompañarse lo siguiente: 1. El proyecto de declaración de principios. 2. El proyecto de programa de gobierno del partido, en relación con los aspectos económicos, políticos, sociales y culturales de la Nación. 3. El proyecto de estatutos del partido. 4. Un facsímil a colores del símbolo y, si lo tuvieren, el de su bandera, escudo, himno y emblema y su descripción. 5. Certificados en que conste la residencia, de por lo menos, veinticinco de los iniciadores del partido político en cada provincia y diez en cada comarca, expedidos por los respectivos corregidores, por los alcaldes o por los sáhilas o caciques.
**Artículo 54.** Tan pronto como el secretario general del Tribunal Electoral reciba la solicitud de que tratan los artículos anteriores, procederá a examinar la misma y la documentación que la acompaña para determinar si está en orden y completa. En caso contrario, la devolverá al interesado para su corrección y aportación de la documentación que falte.
**Artículo 55.** A más tardar ocho días hábiles después de la fecha en que se reciba la solicitud, si está en orden y completa, el Tribunal Electoral dictará una resolución en la cual ordenará que se dé aviso público de su contenido. Este aviso se publicará dos veces en el Boletín del Tribunal Electoral y por tres días consecutivos, por lo menos, en un diario de circulación nacional.
**Artículo 56.** El aviso público de que trata el artículo anterior deberá contener: 1. Nombre del partido. 2. Facsímil y descripción de un símbolo distintivo. 3. Nombre, número de cédula y residencia habitual del representante provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.
**Artículo 57.** Hasta ocho días hábiles después de la última publicación en el Boletín del Tribunal Electoral, el fiscal general electoral, cualquier ciudadano o partido político legalmente reconocido o en formación podrá objetar la solicitud de que tratan los artículos anteriores, mediante escrito presentado al Tribunal Electoral por intermedio de apoderado legal.
**Artículo 58.** Cualquier ciudadano podrá examinar la documentación presentada por el partido en formación y solicitar, a su costa, las copias que estime necesarias, con el objeto de promover las oposiciones que creyere procedentes.
**Artículo 59.** Si el Tribunal Electoral hallare fundadas una o varias objeciones o encontrare de oficio objeciones a la solicitud, procederá de la manera siguiente: 1. En los casos de defectos de forma en los requisitos exigidos en los artículos 52 y 53 de este Código, se concederá un plazo hasta de quince días ordinarios a los interesados para que corrijan la solicitud. 2. En los casos contemplados en los artículos 49, 50 y 51 se dará traslado a los solicitantes para que dentro de quince días hábiles subsanen la falla. Si los iniciadores del partido no presentan oportunamente las correcciones a que se refiere esta disposición, se entenderá desistida la solicitud y se ordenará su archivo.
**Artículo 60.** Cuando al recibo de las solicitudes de autorización para la formación de partidos políticos, el Tribunal Electoral observare que en una misma fecha o, a más tardar, ocho días hábiles después de la publicación de que trata el artículo 55 se presenten dos o más solicitudes para la formación de partidos políticos, con iguales o similares nombres o símbolos distintivos o que pudieren confundirse, el Tribunal Electoral, antes de decidir el asunto, hará comparecer a una audiencia al fiscal general electoral y a los representantes provisionales de los partidos políticos en formación de que se trate. En la audiencia se aportarán las pruebas que estimen necesarias las partes interesadas y el fiscal general electoral. Para decidir el Tribunal tomará en cuenta los antecedentes y actividades partidarias de los grupos de peticionarios. Los peticionarios cuya solicitud fuere negada podrán presentar una nueva solicitud para la inscripción del partido.
**Artículo 61.** Si no encontrare objeciones, o una vez allanadas estas, el Tribunal Electoral dictará resolución motivada en la que adoptarán las siguientes medidas: 1. Autorizará a los iniciadores del partido político para que procedan a formarlo. 2. Declarará abierto el periodo de inscripción de miembros del partido. 3. Ordenará la entrega a los registradores electorales de los Libros de Registro de Inscripción Electorales en todo el país y los instruirá para que presten al partido en formación la protección y facilidades que sean del caso. 4. Reconocerá como representantes provisionales a las personas que ostenten dicha calidad, según la solicitud del partido en formación. 5. Para los efectos del número de adherentes exigidos para la conformación de un partido político, las firmas de los iniciadores de este deberán ser contadas como parte del total. ## Capítulo IV Inscripción de los Adherentes de los Partidos en Formación
**Artículo 62.** La inscripción de adherentes para la formación de los partidos políticos se hará durante todo el año en las oficinas y lugares que el Tribunal Electoral designe para tal efecto. En los años en que deban celebrarse elecciones generales o consultas populares y en los meses previos a estas, el Tribunal Electoral podrá suspender las inscripciones de adherentes o miembros en los libros de los partidos políticos en formación y en los legalmente reconocidos.
**Artículo 63.** La inscripción de los adherentes de un partido político en formación se hará de conformidad con las normas del Capítulo VII de este Título.
**Artículo 64.** La inscripción de un partido político en formación en uno o más distritos, o en todo el país, cuando el partido haya alcanzado la cuota necesaria se cerrará permanentemente a solicitud de su representante provisional. La solicitud de cierre de inscripción en uno o más distritos se presentará personalmente ante el Tribunal Electoral, el director regional de Organización Electoral o el registrador o los registradores electorales respectivos; y ante el Tribunal Electoral cuando el cierre se solicite en toda la República. El registrador electoral, conforme a con las instrucciones de la Dirección Nacional de Organización Electoral, pondrá un aviso en su despacho en el cual comunicará la fecha de cierre de las inscripciones, firmará la diligencia de rigor, dejará constancia en el libro de las inscripciones alcanzadas y lo remitirá de inmediato a la Dirección Nacional de Organización Electoral.
**Artículo 65.** Solo el representante legal del partido, de conformidad con los procedimientos estatutarios, solicitará la suspensión temporal y reanudación de las inscripciones. Estas inscripciones podrán hacerse en los libros utilizados durante la formación del partido, previa constancia de tal hecho, o bien en libros nuevos especialmente destinados para tal efecto. ## Capítulo V Reconocimiento
**Artículo 66.** Dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del periodo para impugnar de que trata el artículo 86 o de la decisión de todas las impugnaciones presentadas, la directiva provisional del partido en formación que hubiera reunido la cuota de inscripción procederá a: Celebrar la convención o congreso constitutivo del partido, en la cual deberán aprobarse en forma definitiva su nombre, distintivo, estatutos, declaración de principios y programas, así como bandera, escudo, himno y emblema, si los tuvieran, y se designarán los primeros directivos y dignatarios nacionales del partido. Solicitar al Tribunal Electoral, una vez celebrada la convención o congreso, que declare legalmente constituido el partido. Para la celebración de la convención o congreso constitutivo de un partido en formación y su reconocimiento legal como partido político, se tomará como válida la cantidad de miembros inscritos que certifique la Dirección Nacional de Organización Electoral una vez se haya cumplido con la cuota establecida en el numeral 4 del artículo 47. No será motivo de impugnación la disminución posterior de la cantidad de adherentes.
**Artículo 67.** Aun cuando hubiere impugnaciones pendientes de decisión, el partido podrá proceder a celebrar su convención o congreso constitutivo, si aquellas no inciden en la cuota mínima de miembros exigida por este Código.
**Artículo 68.** La solicitud de que trata el numeral 2 del artículo 66 la formulará el representante legal designado por el partido y se hará mediante memorial que se presentará ante la Secretaría General del Tribunal Electoral, personalmente o por medio de apoderado legal. En el memorial se comunicará al Tribunal los nombres de las personas que integran los organismos directivos del partido y el número de inscripciones obtenidas. Con el memorial deberá acompañarse una certificación en la cual conste que el partido inscribió la cifra de miembros exigida, un ejemplar debidamente autenticado del acta final de la sesión celebrada por la convención o congreso en que se aprobó la declaración de principios, el programa y los estatutos del partido, los cuales deberán transcribirse en dicha acta.
**Artículo 69.** El Tribunal Electoral dará inmediatamente traslado de la solicitud por tres días hábiles al fiscal general electoral y dispondrá hasta de treinta días ordinarios para decidir mediante resolución si reconoce o no la existencia legal del partido por reunir este los requisitos que exige el presente Código. La resolución que reconozca la existencia legal del partido ordenará su inscripción en el libro de Registro de Partidos que para tal efecto se llevará en el Tribunal Electoral. ## Capítulo VI Régimen de los Partidos Políticos en Formación
**Artículo 70.** Para mantener su condición de partido en formación, este debe inscribir un número de adherentes al menos igual al diez por ciento de la cuota mínima necesaria para su reconocimiento en cada uno de los periodos de inscripción siguientes a aquel en que inició sus inscripciones. Si el partido no cumple con lo anterior, al finalizar el periodo respectivo el Tribunal Electoral ordenará, de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano y sin más trámite, la cancelación de la solicitud y de las inscripciones, y el archivo del expediente, mediante resolución que se notificará al representante provisional del partido y que se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral.
**Artículo 71.** También se procederá en la forma dispuesta en el artículo 70, cuando el partido político en formación no inscriba el porcentaje de adherentes de que trata dicho artículo, o no realice su convención o congreso constitutivo, en el plazo que señala el artículo 66. Un partido político no podrá mantener su condición de partido político en formación durante más de cinco años, contados a partir de la declaratoria de tal condición por parte del Tribunal Electoral.
**Artículo 72.** Los partidos políticos en formación estarán sujetos a las siguientes reglas: 1. Podrán ejercer los derechos previstos en los numerales 3, 4, 5, 8, 9 y 12 del artículo 102. Para manejar los ingresos que reciban para su funcionamiento, abrirán una cuenta corriente única en el Banco Nacional de Panamá (cuenta única de formación) en la cual depositarán los fondos correspondientes a las contribuciones que reciban en apoyo a su constitución y consolidación como partido político. Los fondos así depositados se utilizarán exclusivamente para tales fines. El Tribunal Electoral certificará al Banco Nacional de Panamá la condición de partido en formación para efectos de la apertura de dicha cuenta. La apertura y el funcionamiento de esta cuenta quedarán sujetos a los términos, condiciones y cargos que establezca el Banco. Los partidos políticos en formación están obligados a registrar las contribuciones privadas que reciban para su formación y funcionamiento, las que serán auditadas por el Tribunal Electoral. Las cuentas únicas de formación serán cuentas de carácter temporal, es decir, serán cerradas automáticamente por el Banco Nacional de Panamá una vez el Tribunal Electoral certifique el reconocimiento formal como partido o el no cumplimiento de los requisitos para ser reconocido como tal. En caso de que se reconozca como partido político, deberá abrir una nueva cuenta bancaria (cuenta única de funcionamiento) en el Banco Nacional de Panamá y cumplir con los requisitos y formalidades que exige dicha entidad bancaria para la apertura de cuentas de partidos políticos. 2. Tendrán las obligaciones establecidas en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 103. 3. Podrán elegir nuevos directores y dignatarios provisionales, con la obligación de hacer la comunicación correspondiente al Tribunal Electoral. 4. Les serán aplicables las prohibiciones contempladas en el artículo 105. 5. Podrán reformar sus proyectos de estatutos, declaración de principios, programa, símbolo y distintivos. 6. Su convención o congreso constitutivo deberá sujetarse a las normas de este Código sobre convenciones o congresos, así como a lo que para la convención se disponga provisionalmente en su proyecto de estatutos. 7. Formular las impugnaciones a que se refieren los artículos 57 y 85.
**Artículo 73.** Los cambios en la directiva provisional, los estatutos, declaración de principios, programa de gobierno, nombre, símbolo y distintivos de un partido político en formación se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 54 al 59 y 111 y podrán adoptarse por los iniciadores y por los adherentes legalmente inscritos en el partido. El desistimiento de la solicitud de autorización para inscribir solo puede aprobarlo la mayoría de los iniciadores del partido. Para desistir de un proceso de inscripción ya comenzado se requiere acuerdo mayoritario de los iniciadores o de los adherentes ya inscritos en el partido. ## Capítulo VII Normas sobre la Inscripción de los Miembros
**Artículo 74.** Las inscripciones de miembros o de adherentes de partido político constituido y en formación se efectuarán en las oficinas distritoriales de la Dirección Nacional de Organización Electoral. No obstante, a solicitud de cualquier partido político, la Dirección Nacional de Organización Electoral autorizará que se realicen inscripciones fuera de las oficinas, siempre en presencia de registradores del Tribunal Electoral, para garantizar la autenticidad del registro y asegurar o garantizar la integridad de los registradores. Las inscripciones de miembros o de adherentes de partidos políticos constituidos o en formación se efectuarán a través de los procedimientos establecidos por el Tribunal Electoral, ya sea por libros estacionarios, móviles o por medios electrónicos aprobados por este, en cualquier lugar, siempre que se encuentren presentes los funcionarios del Tribunal Electoral.
**Artículo 75.** En caso de inscripciones en medios electrónicos con medios biométricos, se podrá obviar la presencia del registrador del Tribunal Electoral y la expedición de la constancia de la inscripción.
**Artículo 76.** La inscripción legal de los miembros de un partido político se hará en los libros de registros de inscripciones del Tribunal Electoral, por los registradores electorales o sus auxiliares. Los libros de registro de inscripción de miembros tendrán la forma y dimensiones que determine el Tribunal Electoral y en el lugar destinado a cada inscripción deberá reservarse espacio suficiente para consignar el nombre legal completo, el número de cédula de identidad personal, el sexo, la residencia, la fecha y hora de la inscripción y la firma o huella digital del miembro inscrito y del registrador electoral. Los libros de cada partido serán identificados y numerados consecutivamente, con una codificación que tendrá dígitos para la provincia, el distrito dentro de la provincia y el número correspondiente al libro. En caso de requerirse más de un libro para un distrito, se le asignará el número siguiente en la numeración y así sucesivamente. Los libros utilizados para la inscripción de miembros durante el periodo de formación podrán utilizarse cuando el partido esté reconocido, siempre que se deje la constancia respectiva en cada libro.
**Artículo 77.** Para inscribirse como miembro de un partido político, el ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos se apersonará ante un registrador electoral y le manifestará, verbalmente, su deseo de inscribirse en el partido de su preferencia. Le presentará su cédula de identidad personal y declarará, bajo gravedad del juramento, los detalles a que se refiere el artículo anterior. A solicitud escrita del partido político se requerirá, para que proceda la inscripción, la presentación por el ciudadano de un formulario de inscripción expedido por el partido, que contendrá los mismos requisitos a que se refiere el artículo anterior y que se entregará al registrador electoral. Este formulario será suministrado por el partido y se presentará, previamente, al Tribunal Electoral para su aprobación. Seguidamente, el registrador electoral llenará en el libro respectivo la inscripción del ciudadano y hará que este firme su inscripción en el espacio provisto para dicho fin. Finalmente le entregará al ciudadano, si este la solicita, una certificación donde consten los datos de su inscripción.
**Artículo 78.** El Tribunal Electoral entregará a los partidos políticos certificaciones en las cuales conste la identificación de los miembros inscritos en cada libro.
**Artículo 79.** Sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del artículo 62, los partidos políticos legalmente reconocidos podrán iniciar la inscripción de sus nuevos miembros, tan pronto se encuentre ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les otorgó su reconocimiento. El proceso de inscripción se hará durante todo el año, en las oficinas y lugares que el Tribunal Electoral designe para tal efecto.
**Artículo 80.** Son atribuciones de los registradores electorales, en materia de inscripción de miembros de los partidos, las siguientes: 1. Ejercer las funciones inherentes a su cargo dentro de su jurisdicción y cumplir con todas las comisiones que les encarguen los funcionarios y corporaciones electorales de mayor jerarquía. 2. Coadyuvar en la elaboración y la actualización del Registro Electoral dentro de su jurisdicción. 3. Recibir, guardar, custodiar y atender los libros de registro de inscripción de miembros de los partidos y asignarlos a los registradores electorales auxiliares para inscribir cuando hubiere necesidad. 4. Devolver los libros de inscripción a la Dirección Nacional de Organización Electoral cuando se encuentren llenos; cuando se cierre la inscripción a solicitud del representante provisional del partido o cuando hubiera concluido el periodo anual de inscripción. 5. Dar posesión de sus cargos a los registradores electorales auxiliares que designe el Tribunal Electoral, sin perjuicio de que los mismos tomen posesión ante superiores jerárquicos. 6. Inscribir en los libros de registro de inscripción de miembros de un partido a los ciudadanos que deseen hacerlo. 7. Recibir, inscribir e iniciar la tramitación de las renuncias de los miembros de los partidos políticos, así como guardar, custodiar y atender los libros de registro de renuncias de inscripciones. 8. Prestar apoyo y facilidades a los iniciadores de los respectivos partidos. 9. Prestar sus servicios durante las horas hábiles de cada día y también durante los días y horas no hábiles que determine el Tribunal Electoral.
**Artículo 81.** Los registradores electorales auxiliares coadyuvarán con el registrador electoral en todas las labores señaladas en el artículo anterior y procederán a realizarlas por sí solos cuando hayan sido comisionados por este último para que efectúen dichas labores.
**Artículo 82.** Todo ciudadano es libre de inscribirse en cualquier partido en formación o legalmente reconocido, así como de renunciar, de forma expresa o tácita, en cualquier momento, a su condición de miembro. La renuncia será expresa cuando el ciudadano manifiesta que renuncia a su condición de miembro de un partido constituido o en formación, independientemente de si se inscribe o no en otro partido; y será tácita, en los casos en que el ciudadano se inscriba en otro partido político constituido o en formación, sin haber renunciado previamente al que estaba inscrito. En ambos casos, el ciudadano deberá presentarse ante un registrador electoral, con su cédula de identidad personal, y le suministrará, bajo gravedad de juramento, los detalles necesarios para la respectiva diligencia. En los casos de renuncia expresa, el registrador entregará una copia de la renuncia al ciudadano. Las renuncias expresas se realizarán exclusivamente en las oficinas del Tribunal Electoral.
**Artículo 83.** Sin perjuicio del derecho de renuncia y del derecho de inscripción a que se refiere el artículo anterior, cuando se trate de partidos políticos en formación, el ciudadano solo podrá inscribirse en un partido durante cada periodo anual de inscripción de miembros, salvo que el partido en el cual se inscriba desista de su solicitud.
**Artículo 84.** La Dirección Regional de Organización Electoral cancelará, en los libros de registro de inscripción de miembros, las inscripciones de adherentes en los partidos políticos en formación o legalmente reconocidos, cuando se produjere renuncia del partido. Lo mismo se hará en los casos de expulsión de miembros de un partido. Cualquier ciudadano podrá solicitar dicha cancelación al Tribunal Electoral, si este no la hubiere practicado de oficio.
**Artículo 85.** Durante el periodo de inscripción de miembros en un partido en formación y hasta cinco días hábiles después de cerrado permanentemente en todo el país o de expirado el periodo anual en que se obtuvo la cuota de inscripciones, según el caso, cualquier ciudadano o partido político legalmente reconocido podrá impugnar ante el Tribunal Electoral la inscripción de uno o más miembros del partido político en formación. Igualmente dentro del año siguiente a la inscripción de un ciudadano como miembro de un partido político legalmente reconocido, el fiscal general electoral o cualquier ciudadano o partido político legalmente reconocido podrá impugnar la inscripción.
**Artículo 86.** Desde el inicio del periodo de inscripción de un partido y hasta treinta días hábiles después de finalizadas las inscripciones en todo el país o de vencido el periodo anual de inscripción durante el cual el partido obtuvo la cuota necesaria para su reconocimiento, el fiscal general electoral podrá impugnar cualquier inscripción ante el Tribunal Electoral si encontrare que hubiere mérito para ello.
**Artículo 87.** Cuando un ciudadano alegue que ha sido inscrito falsamente en un partido político, procederá a elevar personalmente una impugnación por escrito al director nacional de Organización Electoral, pidiendo que se anule dicha inscripción y declarando, bajo gravedad de juramento, que los hechos que alega son ciertos. En estos casos, se dará traslado de la solicitud, por dos días hábiles, al representante legal del partido en el cual aparece la inscripción impugnada y al fiscal general electoral. Vencido el término del traslado, el director nacional de Organización Electoral verificará las inscripciones pertinentes y decidirá sin más trámite, notificando a las partes por edicto que se fijará en lugar visible de dicha Dirección. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se desfije el edicto, las partes pueden apelar ante los magistrados del Tribunal Electoral. Una vez ejecutoriada la resolución respectiva, se cumplirá lo que ella dispone.
**Artículo 88.** Son nulas las inscripciones de adherentes en partidos políticos constituidos y en formación, en los casos siguientes: 1. Por ser falsos los datos de identificación. 2. Haberse inscrito el ciudadano antes en otro partido en formación durante el mismo periodo anual de inscripción, salvo que el partido en el cual se inscribió primero desista de su solicitud de inscripción como partido político. 3. Haberse inscrito el ciudadano más de una vez en el mismo partido. En este caso, solo se mantendrá como válida la primera inscripción. 4. No estar la persona inscrita en pleno goce de sus derechos de ciudadanía, estar sujeta a interdicción judicial, o tener impedimento constitucional o legal para inscribirse. 5. Haberse efectuado la inscripción en libro distinto del que legalmente corresponda, o por persona sin facultad legal para efectuarla. 6. Haberse efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave. 7. No existir la persona inscrita. 8. Por ser falsa la inscripción.
**Artículo 91.** En los casos contemplados en el artículo 88, con excepción del numeral 6, no será necesaria la impugnación, y el Tribunal Electoral, en cualquier tiempo y sin más trámite, puede proceder de oficio a su anulación.
**Artículo 92.** Cuando la causa de nulidad de la inscripción constituya delito electoral o falta administrativa, mientras no prescriba la acción correspondiente, en la resolución pertinente se ordenará también la cancelación de la inscripción. Si se tratara de delito común, el Tribunal hará la cancelación de oficio una vez tenga conocimiento de la ejecutoria de la sentencia respectiva, cualquiera que sea el tiempo en que se dicte. ## Capítulo VIII Régimen de los Partidos Políticos Legalmente Reconocidos
**Artículo 93.** Todo partido político constituido estará fundamentado en principios democráticos, para lo cual procederá de acuerdo con la voluntad de la mayoría de sus miembros y se regirá por sus estatutos que, una vez reconocidos por el Tribunal Electoral, tendrán fuerza de ley entre sus afiliados.
**Artículo 94.** Los partidos políticos son autónomos e independientes y no podrán ser intervenidos, ni fiscalizados en su régimen interno por ningún órgano ni dependencia del Estado, excepto por el Tribunal Electoral en el manejo de los fondos que provea el Estado para sus gastos en los procesos electorales y en los demás términos que establece este Código. Los partidos políticos podrán solicitar al Tribunal Electoral orientación y capacitación en materia de organización y procesos electorales internos. Del mismo modo podrán solicitar que se les brinde cooperación en la organización de sus convenciones, elecciones primarias e internas, en los términos que se acuerde con sujeción a la autonomía e independencia de los partidos políticos.
**Artículo 95.** Los organismos del partido acatarán y cumplirán las instrucciones, órdenes y decisiones de los superiores en jerarquía, siempre que estos no interfieran o mermen las atribuciones propias que les asignen los estatutos y reglamentos.
**Artículo 96.** Los estatutos del partido deben contener: El nombre del partido. La descripción del símbolo distintivo. El nombre de los organismos del partido, sus facultades, deberes y responsabilidades. La denominación y el número de sus directivos y dignatarios. Las normas sobre formación y administración de su patrimonio. La forma de convocar a sesiones sus organismos que, en todo momento, garantizará lo dispuesto en el artículo 99. La forma en que convocarán las convenciones del partido y la forma de elección de los delegados a estas. Los mecanismos para elegir las autoridades internas. La determinación de las autoridades del partido que ostentarán su representación legal. 10. Los deberes y derechos de sus miembros. 11. Las normas sobre juntas de liquidadores y el destino de los bienes del partido en caso de disolución. 12. Las formalidades que se observarán para la elaboración y el archivo de las actas de modo que se garantice la autenticidad de su contenido. 13. Las causales de revocatoria de mandato y el procedimiento aplicable, si fuera el caso. 14. La forma de elección del defensor de los derechos de los miembros del partido, y la descripción de las atribuciones generales del defensor. 15. La creación y conformación de la Secretaría de la Mujer o su equivalente, como parte de la estructura del partido, con las facultades que este Código, su reglamento y los estatutos del partido le confieren. 16. Las demás disposiciones que se estimen necesarias, siempre que se ajusten al presente Código y a sus normas reglamentarias.
**Artículo 97.** Las normas que se adopten en cumplimiento de lo señalado en el numeral 8 del artículo anterior deberán: Crear una autoridad dentro del partido, que tendrá bajo su cargo la dirección del proceso eleccionario interno y la coordinación con el Tribunal Electoral de las actividades partidarias para escoger sus candidatos. Identificar la autoridad del partido encargada de decidir las impugnaciones que se presenten, así como las instancias dentro del partido que deben agotarse antes de poder recurrir ante el Tribunal Electoral. Establecer un calendario electoral, el cual deberá contener: a. La convocatoria pública anunciada en un medio de comunicación escrito de circulación nacional, por tres días, dirigida a todos los miembros del partido, en la que se señale la fecha de cierre de libros de inscripción de miembros cuando aplique, para establecer el Padrón Electoral que utilizará el partido en esa elección. b. Un periodo para recibir postulaciones, un periodo donde se den a conocer las postulaciones presentadas, un periodo para impugnarlas y un periodo para publicar las postulaciones en firme para efecto de las elecciones. Garantizar que el día de las elecciones internas exista, por lo menos, una mesa de votación en cada circunscripción. El Tribunal Electoral, en coordinación con el partido político respectivo, establecerá las condiciones en las circunscripciones que sean inferiores a quinientos electores. En caso de que existan vacíos legales en las disposiciones que regulan los procedimientos de las elecciones primarias o internas de cada partido político, se recurrirá a las normas de este Código referentes a elecciones generales, así como al reglamento de elecciones vigente a la fecha, en lo que resulten aplicables.
**Artículo 98.** Los organismos del partido se reunirán en sesiones ordinarias en los casos que establece la ley y además en los casos y con la periodicidad que dispongan los estatutos del partido. Si la autoridad del partido encargada de la convocatoria no procede a realizarla oportunamente, por lo menos el veinte por ciento de los miembros del respectivo organismo podrán solicitar la convocatoria y, si expresa o tácitamente no se accediese a la misma, los peticionarios podrán hacerla directamente. Para estos efectos, se entiende como negativa tácita de la solicitud no decidir sobre la misma dentro de los cinco días ordinarios siguientes a su debida presentación.
**Artículo 99.** Las sesiones extraordinarias de los organismos del partido serán convocadas de acuerdo con sus estatutos y, además, cuando así lo pidan por escrito, con especificación del objeto: 1. La mayoría de los miembros principales del directorio respectivo. 2. La tercera parte de los miembros principales del respectivo organismo. 3. El diez por ciento de los miembros inscritos en el partido en la circunscripción de que se trate. La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará por medio del presidente del respectivo organismo, quien deberá citar a la reunión dentro de las tres semanas siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud. De no convocarse la reunión dentro del plazo anterior, los solicitantes podrán convocarla directamente, para lo cual publicarán un anuncio en un diario de la localidad por tres días consecutivos. La reunión extraordinaria se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la última publicación. Cuando se trate de la convención, asamblea o congreso nacional, si de manera expresa o tácita se niega la solicitud de convocatoria, los peticionarios presentarán la impugnación correspondiente al Tribunal Electoral para que este decida sobre la procedencia o no de la convocatoria. Si la resolución del Tribunal es favorable a la convocatoria, los peticionarios podrán proceder a efectuarla directamente, conforme al procedimiento señalado en el párrafo anterior.
**Artículo 100.** Los partidos políticos podrán importar libre de impuestos artículos de propaganda partidaria con sus respectivos distintivos que no se produzcan en Panamá, previa certificación del Ministerio de Comercio e Industrias.
**Artículo 101.** Los partidos políticos podrán importar libres de derechos de introducción y demás gravámenes equipos informáticos y mobiliarios de oficina.
**Artículo 102.** Los partidos políticos son asociaciones con personería jurídica y, en tal condición, tienen los derechos siguientes: 1. Adquirir y tener en propiedad bienes muebles e inmuebles y administrar y disponer de estos. 2. Realizar actos y contratos de acuerdo con el derecho común. 3. Intervenir en la vida del Estado mediante la activa participación cívica de los ciudadanos, la capacitación de sus afiliados para que intervengan en la vida pública y la selección de sus mejores hombres para el ejercicio del gobierno. 4. Realizar actividades proselitistas y campañas políticas, sin otras limitaciones que aquellas señaladas en la Constitución Política. 5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Constitución Política y conforme a lo dispuesto en este Código, realizar reuniones bajo techo o al aire libre de cualquier índole, desfiles, manifestaciones y otras actividades proselitistas, así como asambleas, convenciones o congresos de sus respectivos organismos. 6. Reformar sus estatutos, su declaración de principios o su programa. 7. Modificar o cambiar su nombre, símbolo y distintivos. 8. Fijar y recibir las cuotas de sus miembros. 9. Recibir herencias, legados y donaciones. 10. Formar coaliciones o alianzas y acordar su fusión o su disolución. 11. Sancionar disciplinariamente o expulsar a sus miembros en los casos y con las formalidades previstas en los estatutos, siempre que se les garantice el debido derecho de defensa. 12. Difundir libremente su doctrina y programas y desarrollar las acciones tendientes a su organización y fortalecimiento. 13. Recibir el financiamiento del Estado de conformidad con el Capítulo I del Título V de este Código. 14. Utilizar los medios de comunicación social que el gobierno central administre. El Tribunal Electoral reglamentará el ejercicio de este derecho. 15. Realizar campañas de afiliación interna de miembros, sin que estos se consideren como inscritos para los efectos del Tribunal Electoral. 16. Los demás derechos reconocidos por este Código y otras leyes.
**Artículo 103.** Son obligaciones de los partidos políticos: Acatar, en todos sus actos, la Constitución Política y las leyes de la República. Respetar la participación en la actividad política de todas las tendencias ideológicas. Proceder de acuerdo con la voluntad mayoritaria de sus miembros y regirse por sus estatutos. Renovar sus organismos o autoridades de dirección con la debida anticipación, de manera que, al vencimiento del plazo de cada uno de los nuevos integrantes, puedan asumir sus funciones en la fecha que le corresponde. El incumplimiento de esta obligación conlleva la suspensión del financiamiento público a partir de la fecha en que se venza el plazo de los delegados a la convención o congreso nacional, siempre que sus reemplazos no hayan tomado posesión. Instruir a sus miembros sobre todo lo concerniente a lo dispuesto en este Código y sus Reglamentos. Coadyuvar con el Tribunal Electoral en la formación del censo y registro electoral, y procurar que se comunique al Tribunal cualquier cambio de residencia que haya efectuado alguno de sus miembros. Comunicar al Tribunal Electoral sobre cualquier alianza, coalición o fusión que acuerden con otros partidos políticos ya reconocidos. Llevar un juego completo de libros de contabilidad, debidamente registrados en el Tribunal Electoral, y conservar todos los comprobantes que respalden los ingresos recibidos del financiamiento público y los gastos ejecutados contra dicho financiamiento. El Tribunal Electoral pondrá a disposición de la ciudadanía en general el libre acceso a toda esta información por cualquier método disponible, de conformidad con lo establecido en la Ley 6 de 2002. Comunicar al Tribunal Electoral la sede principal del partido, que será su domicilio legal, y cualquier cambio de esta. 10. Comunicar al Tribunal Electoral, dentro de los treinta días siguientes, la expulsión de cualquiera de sus miembros. 11. Establecer los procedimientos sumarios, las instancias y los plazos para el agotamiento de la vía interna, con lo que se permitirá a los afectados recurrir al Tribunal Electoral. La decisión del partido quedará ejecutoriada en un plazo de dos días hábiles, una vez notificada la decisión de última instancia. 12. Establecer el procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de la participación femenina en los cargos directivos internos del partido y en las postulaciones a cargos de elección popular, según las normas legales vigentes. 13. Establecer los procedimientos para hacer efectiva la capacitación y participación de las juventudes inscritas en el partido, en los cargos directivos internos y en las postulaciones a cargos de elección popular, según las normas legales vigentes. 14. Establecer los procedimientos para la rendición de cuentas en lo interno del partido sobre el uso de los fondos que reciben del financiamiento público y privado, así como de las decisiones que asumen cada uno de sus órganos. 15. Cumplir las demás obligaciones que surjan de este Código o de sus normas reglamentarias.
**Artículo 104.** Los partidos políticos podrán postular candidatos a todos los puestos de elección popular, sin perjuicio de la postulación libre de acuerdo con lo que determina este Código.
**Artículo 105.** Se prohíbe a los partidos políticos: 1. Hacer discriminaciones en la inscripción de sus miembros por razón de raza, sexo, credo religioso, cultura o condición social. 2. Adoptar decisiones que contravengan las disposiciones de este Código o de sus Reglamentos.
**Artículo 106.** La convención, congreso o asamblea nacional de un partido político se reunirá ordinariamente en los casos y con la periodicidad que dispongan los estatutos del partido. Sus reuniones extraordinarias se convocarán con especificación de su objeto, además de los casos previstos en los estatutos, por decisión del Directorio Nacional.
**Artículo 107.** En las convenciones que celebren los partidos políticos, tendrán derecho a participar directamente, o a estar representado indirectamente por los delegados, de acuerdo con sus estatutos, todos los miembros legalmente inscritos en el partido y que sean residentes en la respectiva circunscripción. En las convenciones, los delegados deberán ser elegidos directamente por los miembros legalmente inscritos en el partido y que tengan residencia en la circunscripción que sirve de base para la representación. En las convenciones nacionales, los delegados podrán escogerse por provincia, circuito, distrito o corregimiento o de circunscripciones partidarias inferiores y, en las comunales, por corregimiento o por circunscripciones partidarias inferiores. En las primarias partidarias tendrán derecho a participar todos los miembros legalmente inscritos a la fecha señalada en la convocatoria a las elecciones y que sean residentes en la respectiva circunscripción.
**Artículo 108.** No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, los estatutos del partido podrán disponer que los delegados a las convenciones provinciales, distritoriales o comunales sean los miembros directivos del partido en el ámbito distritorial, del corregimiento o de las organizaciones de base en este último, según sea el caso siempre que se den los requisitos siguientes: 1. Cuando se trata de convenciones provinciales o en un circuito electoral, que los delegados a las convenciones sean el conjunto de los directorios distritoriales, incluidos en el respectivo circuito electoral. 2. Cuando se trate de convenciones distritoriales, que los delegados a las convenciones sean el conjunto de los directorios comunales. 3. Cuando se trate de convenciones comunales, que el partido tenga en el corregimiento varias organizaciones de base y que los delegados sean el conjunto de los directorios de dichas organizaciones. 4. Que en los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, el partido tenga organizaciones de base en todos los corregimientos del distrito o circuito electoral respectivos. 5. Que en todos estos casos al elegir a los directivos expresamente se les otorgue la representación para participar como delegados a las convenciones provinciales, distritoriales o comunales que se celebren, como máximo, dentro de los tres años siguientes.
**Artículo 109.** Los directorios del partido en un corregimiento deberán tener un mínimo de tres miembros y los directorios provinciales y comarcales un mínimo de cinco. Los directorios nacionales, distritoriales o en otras circunscripciones tendrán el número de miembros que señalen los estatutos. Los miembros de los directorios y los demás directivos y dignatarios deberán pertenecer al partido, ser residentes en la circunscripción de que se trate y se designarán mediante convenciones nacionales, provinciales, comarcales, de circuito electoral, distritoriales, comunales o según sea el nivel del directorio u organismo directivo. Cada directorio tendrá el número de suplentes que determinen los estatutos del partido.
**Artículo 110.** Los miembros y dignatarios de los organismos partidarios, cuyo periodo haya expirado, continuarán ejerciendo su cargo hasta que sean reemplazados y el reemplazo haya sido aprobado por el Tribunal Electoral.
**Artículo 111.** Los cambios en los estatutos, declaración de principios, programa, nombre, símbolo y distintivos de un partido legalmente reconocido deberán comunicarse mediante memorial al Tribunal Electoral, para su aprobación por resolución motivada. Tales cambios deberán ser aprobados en congreso, asamblea y/o convención nacional de los miembros legalmente inscritos del partido, y para su aprobación por el Tribunal Electoral se seguirán los trámites que tiene señalados este Código en los artículos 54 y 59, sobre oposiciones e impugnaciones para la formación de los partidos.
**Artículo 112.** Una vez agotados los procedimientos, las instancias y los plazos internos para decidir reclamos e impugnaciones, los cuales no excederán de treinta días calendario, todo miembro legalmente inscrito en un partido político podrá impugnar ante el Tribunal Electoral los actos y las decisiones internas del partido que fuesen violatorios de la ley o de sus normas reglamentarias, de sus estatutos y de sus reglamentos. Las impugnaciones ante el Tribunal Electoral deberán presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se agote la vía interna. La impugnación se promoverá personalmente o por apoderado legal, mediante memorial dirigido al magistrado presidente del Tribunal Electoral y presentado personalmente ante la Secretaría General del Tribunal o ante el respectivo director regional electoral. En este último caso, el memorial deberá ser remitido de inmediato a la Secretaría General del Tribunal.
**Artículo 113.** A solicitud de parte interesada, el Pleno del Tribunal Electoral podrá decretar medidas cautelares dentro de los procesos internos de los partidos políticos, así como de sus congresos, convenciones o similares. Se decretará la medida cautelar sin audiencia del partido político y se fijará una caución suficiente para responder por los posibles perjuicios resultantes. Las medidas cautelares aplicables en la jurisdicción electoral son: Diligencia exhibitoria. Suspensión de actos. Testimonios prejudiciales. Inspecciones judiciales.
**Artículo 114.** Los partidos políticos pueden celebrar reuniones al aire libre o bajo techo, desfiles y manifestaciones públicas y otros actos de propaganda, con arreglo a la ley. La notificación a la autoridad correspondiente será firmada por la persona que ejerza la representación legal del partido en el ámbito nacional, provincial, en el distrito o por la que se designe para el caso. ## Capítulo IX Alianza y Fusión de los Partidos Políticos
**Artículo 115.** Los partidos políticos podrán formar alianzas temporales para todos o algunos de los cargos de elección popular, sin que ello altere su organización interna. Las decisiones relativas a las alianzas se tomarán de conformidad con su estatuto y, si estos no lo contemplan, por acuerdo del directorio nacional o la convención nacional, mediante votación secreta.
**Artículo 116.** Las alianzas que hayan acordado los partidos políticos deberán formalizarse, durante el mes de diciembre del año anterior a las elecciones, mediante memorial presentado ante la Secretaría General del Tribunal Electoral por sus representantes legales o por apoderado legal. El Tribunal Electoral ordenará, mediante resolución, las anotaciones pertinentes en el libro de registro de partidos políticos, sin perjuicio de las impugnaciones que puedan presentarse. La resolución se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral y, por lo menos, en un diario de circulación nacional. Adicional al memorial, se deberá presentar un documento o acta que contenga: La base programática de la alianza y las finalidades de esta, las cuales serán publicadas en el Boletín del Tribunal Electoral y, por lo menos, en un diario de circulación nacional. La certificación del Tribunal Electoral que señale que la aprobación de la alianza por los partidos políticos se hizo respetando el voto secreto. El consentimiento escrito de los candidatos ganadores en primarias, cuya proclamación esté en firme.
**Artículo 117.** Es potestativo de los partidos políticos fusionarse, disolviendo su identidad y organización anteriores y constituyéndose en un solo partido.
**Artículo 118.** La fusión de dos o más partidos será acordada por las respectivas convenciones, congresos o asambleas nacionales ordinarias o extraordinarias, por no menos de las dos terceras partes de los miembros presentes. La fusión será comunicada al Tribunal Electoral dentro de los treinta días hábiles siguientes, mediante memorial que firmarán los representantes legales de los partidos que se fusionan y además por el representante legal que fuere designado por el partido que resulte de la fusión. Si por la fusión se adoptaren nombre, estatutos, declaración de principios, programa o símbolo distintivo que difieran de los que tenían los partidos que se fusionan, se seguirá el procedimiento señalado en los artículos 54 al 59. Si los acuerdos se ajustaren a las normas de este Código, el Tribunal Electoral ordenará mediante resolución las anotaciones pertinentes en el libro de registro de partidos políticos. Las inscripciones de los miembros de los partidos fusionados subsistirán para el partido que resulte de la fusión, salvo el caso de renuncia. ## Capítulo X Extinción
**Artículo 119.** Los partidos políticos se extinguirán en los casos siguientes: 1. Por disolución voluntaria. 2. Por fusión con otros partidos. 3. Por no haber obtenido un número de votos superior al 2 % del total de los votos válidos emitidos en las elecciones generales para presidente, diputados, alcaldes o representantes de corregimiento, la que le fuera más favorable. 4. Por no haber participado en dos elecciones generales seguidas.
**Artículo 120.** Para los efectos del numeral 3 del artículo anterior se tomará en cuenta, para la subsistencia del partido, la votación que le sea más favorable.
**Artículo 121.** Si un partido político no obtuviera, en ninguna de las elecciones previstas en el numeral 3 del artículo 119, por lo menos, el 2 % de los votos válidos emitidos, o no participara dos veces en ninguna de ellas, el Tribunal Electoral dictará una resolución en la cual declarará extinguida la personería jurídica del partido, cerrará el expediente y ordenará su archivo y la anotación respectiva en el libro de registros de partidos políticos. El Tribunal Electoral hará pública, tan pronto la concluya, la auditoría realizada a los fondos públicos puestos a disposición del partido político que se extinga.
**Artículo 122.** Los partidos pueden disponer libremente de sus bienes en caso de disolución. Si por haberse constituido el partido antes de la vigencia de este Código no existiere disposición estatutaria al respecto, al acordar su disolución voluntaria, el partido político deberá determinar el destino que se dará a su patrimonio una vez satisfechas todas sus obligaciones, para lo cual deberá designar una junta de liquidadores. El partido político conservará su personalidad jurídica para los efectos de su liquidación, hasta por el año siguiente a su disolución. Ejercerá la administración la junta de liquidadores prevista en los estatutos o la que se designe conforme a este artículo.
**Artículo 123.** Cuando la disolución de un partido se deba a las causas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 119 y los estatutos no contuvieren disposiciones sobre el destino que en tal caso deba darse a sus bienes, el Tribunal Electoral designará como administradores del patrimonio del partido a sus últimos directores, con el objeto de que procedan a la liquidación correspondiente.
**Artículo 124.** Si dentro del año siguiente a su declaratoria de extinción se presentare, por miembros anteriores del partido extinguido, una nueva solicitud de formación para un partido igual, a solicitud de su junta organizadora, el Tribunal, previa caución, la designará administradora del patrimonio del partido extinguido, hasta que el nuevo partido logre su reconocimiento o su petición sea denegada. El nuevo partido que solicite el traspaso del patrimonio adquirirá los bienes, derechos y obligaciones del partido extinguido. Vencido el término de un año sin que se hubiere presentado la nueva solicitud o cuando esta fuera denegada y una vez efectuada la liquidación en un término no mayor de un año, el activo neto que quede pasará al Estado. Si en el caso previsto en los párrafos anteriores se presentaren varias solicitudes, se procederá conforme dispone el artículo 60, con preferencia a la solicitud presentada por sus últimos directivos. ## Capítulo XI Organismos de Consulta
**Artículo 125.** Se crea el Consejo Nacional de Partidos Políticos como organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral. El Consejo Nacional de Partidos Políticos estará integrado por un representante principal y dos suplentes de cada partido político constituido, designado por el representante legal del partido. El Consejo Nacional de Partidos Políticos será convocado por el Tribunal Electoral o por las dos terceras partes de sus miembros. El Consejo Nacional de Partidos Políticos conocerá de todos los asuntos que le someta a su consideración el Tribunal Electoral y los que propongan sus miembros.
**Artículo 126.** Se reconoce el Foro Ciudadano Pro Reformas Electorales como organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral, según lo reglamente. El Foro Ciudadano Pro Reformas Electorales será convocado durante los procesos de consulta del Tribunal Electoral para las reformas al Código Electoral y cuando este lo estime conveniente.
**Artículo 127.** Se reconocen el Foro Nacional de Juventudes de Partidos Políticos y el Foro Nacional de Mujeres de Partidos Políticos como organismos de consulta permanente del Tribunal Electoral, según lo reglamente. Ambos Foros serán convocados cuando el Tribunal Electoral lo estime conveniente. El Tribunal Electoral podrá reglamentar la convocatoria de otros organismos de consulta permanente de diversos sectores de la sociedad interesados en los temas electorales.
**Artículo 128.** Se crea la Comisión Nacional de Reformas Electorales como organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral, con el fin de asistirlo en la preparación de un proyecto de ley, cada cinco años, para seguir perfeccionando este Código. La Comisión Nacional de Reformas Electorales estará integrada por miembros con derecho a voz y voto. Otras entidades que se registren ante el Tribunal Electoral, con fundamento en el reglamento que se dicte para el funcionamiento de la Comisión, tendrán derecho a voz solamente. La Comisión será convocada por decreto del Tribunal Electoral y cada integrante deberá acreditar un principal y dos suplentes, asegurando la representatividad por género. El reglamento interno y todas las decisiones de la Comisión serán aprobados por mayoría de votos.
**Artículo 129.** Con la finalidad de fortalecer la transparencia, libertad, honradez y eficacia del proceso electoral, se instituye la figura del observador electoral nacional e internacional, que será reglamentada por el Tribunal Electoral. ## Título IV Organismos y Corporaciones Electorales ## Capítulo I Tribunal Electoral
**Artículo 130.** El Tribunal Electoral constituye la máxima autoridad electoral y ejercerá las funciones que le confiere el artículo 143 de la Constitución Política, así como las previstas en su Ley Orgánica, siempre que no se contravenga ninguna disposición de esta Ley Electoral y se respeten integralmente las garantías del debido proceso de la ley en cada una de las controversias que se susciten ante el mismo.
**Artículo 131.** Todas las instituciones públicas están obligadas a colaborar con el Tribunal Electoral para el mejor cumplimiento de sus funciones durante los procesos electorales, la inscripción de los hechos vitales y actos relativos al estado civil, el periodo de inscripción de partidos políticos, la cedulación de los ciudadanos, la actualización del Registro Electoral, la elaboración de las listas electorales y la distribución y divulgación del Registro Electoral.
**Artículo 132.** A más tardar noventa días antes de la fecha de la consulta popular, los ministerios y las entidades autónomas y semiautónomas deberán entregar al Tribunal Electoral la lista de su flota de transporte, así como la de sus conductores. El Tribunal Electoral verificará la información, y los directores regionales de Organización Electoral comunicarán, con treinta días calendario de anticipación, a los respectivos directores provinciales de los ministerios y entidades autónomas y semiautónomas cuáles son los vehículos y conductores requeridos, a fin de que sean proporcionados en el lugar, el día y la hora indicados por el Tribunal Electoral.
**Artículo 133.** Ocho días antes del día de la consulta popular y hasta tres días después de cerrada la votación, los ministerios y las entidades autónomas y semiautónomas tienen la obligación de poner a disposición del Tribunal Electoral toda la flota de transporte que sea necesaria para realizar eficientemente la consulta popular. El concepto de flota de transporte incluye automóviles, lanchas, barcos, aeronaves y cualquier otro medio de transporte que sea útil para trasladar personas o carga, con sus respectivos equipos de comunicación, operadores y conductores.
**Artículo 134.** En virtud de la autonomía que le otorga el artículo 142 de la Constitución Política, el Tribunal Electoral está autorizado para establecer el costo de los servicios que presta y para administrar los fondos que recauda y los que el Órgano Ejecutivo deba poner a su disposición, de acuerdo con la Ley de Presupuesto General del Estado, los cuales serán asignados al Tribunal Electoral mensualmente, según sus necesidades. Las acciones de personal, tales como nombramientos, destituciones, ajustes salariales, sobresueldos y ascensos, que realicen el Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral, así como los cambios en sus estructuras de puestos, solamente requerirán para su trámite una resolución motivada de Pleno o de la Fiscalía General Electoral, según el caso, siempre que las partidas estén incluidas en el respectivo presupuesto, y que el monto del aumento o de la creación de posiciones nuevas esté financiado con disminución o eliminación de puestos. Tales decisiones se enviarán al Ministerio de Economía y Finanzas para su ejecución, y a la Contraloría General de la República para su registro y pronta incorporación a la planilla correspondiente. Cuando el Tribunal Electoral tenga urgencia evidente, que le impida seguir los trámites ordinarios de la contratación pública, la cual será declarada por resolución motivada dictada por el Pleno, podrá arrendar, contratar servicios y adquirir materiales y equipos directamente para las labores inherentes a sus funciones, incluyendo las de Registro Civil, Cedulación, Padrón Electoral y la organización y celebración de elecciones y referendos.
**Artículo 135.** Los vehículos autorizados y a órdenes del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral, debidamente identificados, no estarán sujetos, para su movilización, a controles o restricciones de circulación de ninguna otra entidad del Estado, tanto en horas como en días laborables o no laborables, salvo por orden de autoridad competente del Órgano Judicial y de la Fiscalía General Electoral.
**Artículo 136.** El Tribunal Electoral podrá proporcionar orientación y capacitación en materia de organización en procesos electorales internos, de organismos, instituciones o personas jurídicas de derecho público o privado, a solicitud de estas y con absoluto respeto a la autonomía de su régimen interno.
**Artículo 137.** El Tribunal Electoral desarrollará y ejecutará programas permanentes de educación y capacitación cívica-electoral, dirigidos al sistema educativo oficial y particular, así como a la población en general, tomando en cuenta la diversidad intercultural de los pueblos, con el objetivo de promover los valores democráticos de una manera integral. El Ministerio de Educación, las universidades oficiales, las universidades particulares y las organizaciones de la sociedad civil coordinarán con el Tribunal Electoral para hacer efectivo este mandato. Para tales propósitos, el Tribunal Electoral creará un instituto o centro especializado.
**Artículo 138.** En el costo de toda consulta popular, el Tribunal Electoral determinará las sumas necesarias para cubrir el pago de horas extraordinarias en que tiene que incurrir el personal de planta del Tribunal y de la Fiscalía General Electoral. El pago de horas extraordinarias se hará desde la convocatoria al proceso electoral y hasta que se declare cerrado. Asimismo, la remuneración por trabajos extraordinarios podrá exceder en cada mes del 50 % del sueldo, en aquellos casos en que se justifique. Esta norma excluye a los magistrados y al fiscal general electoral.
**Artículo 139.** El Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral podrán importar libre de derechos de introducción, impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios, tasas y demás gravámenes los automóviles, equipos y materiales que sean necesarios para su funcionamiento, los cuales deberán ser utilizados exclusivamente para sus fines. ## Capítulo II Delegados Electorales
**Artículo 140.** Se crea el Cuerpo de Delegados Electorales con carácter ad honórem, de libre nombramiento y remoción por el Tribunal Electoral, con el fin de que lo asista en su responsabilidad constitucional y legal de garantizar la libertad, la honradez y la eficacia del sufragio popular. El Cuerpo de Delegados Electorales tendrá el número de delegados y la estructura que determine el Tribunal Electoral.
**Artículo 141.** El Cuerpo de Delegados Electorales tendrá las funciones siguientes: Actuar como amigables componedores en los conflictos que encuentran en el desempeño de sus funciones. Velar por el cabal cumplimiento de las órdenes y medidas que acuerde el Tribunal Electoral, tendientes a que las consultas populares y las actividades internas de los partidos políticos, a petición de estos, se desarrollen en condiciones de orden y libertad irrestrictas. Servir como representantes directos de los magistrados del Tribunal Electoral ante los gobernadores, los alcaldes, los corregidores, los regidores y los miembros de la Fuerza Pública, en todo lo relativo a la vigilancia de la consulta popular respectiva. Comunicar al Tribunal Electoral los actos de desobediencia de alguna autoridad a sus instrucciones y presentar las pruebas pertinentes. Disponer lo que estimen oportuno y conveniente para que las reuniones, los mítines políticos, las manifestaciones o los desfiles que organicen los partidos políticos y candidatos, previa comunicación a la autoridad correspondiente, se celebren sin ser perturbados por personas o grupos adversos, y sin confrontaciones que puedan ser causa de desórdenes públicos.
**Artículo 142.** En el desempeño de sus funciones, los delegados electorales mantendrán en todo momento la más absoluta neutralidad política y portarán una credencial que los identifique como tales.
**Artículo 143.** Para ser delegado electoral se requiere: 1. Ser ciudadano panameño, mayor de 18 años de edad. 2. No haber sido condenado por la comisión de delito común o electoral. 3. No ser miembro de partido político, en formación o constituido.
**Artículo 144.** El Cuerpo de Delegados Electorales es de carácter permanente, y formarán parte de él quienes, a juicio del Tribunal Electoral, se hagan acreedores a ese nombramiento. ## Capítulo III Corporaciones y Funcionarios Electorales ## Sección 1.a Normas Generales
**Artículo 145.** Son corporaciones electorales, para los efectos de este Código, además del Tribunal Electoral, la Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio donde exista elección para concejales, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación, con jurisdicción en toda la República, en el circuito electoral, en el distrito, en el corregimiento o en la mesa de votación.
**Artículo 146.** Son funcionarios electorales para los efectos de este Código: Los magistrados, el secretario general y el subsecretario general, el director ejecutivo y los jueces penales electorales del Tribunal Electoral. El fiscal general electoral, el secretario general y los fiscales electorales. El director y subdirector nacional de Organización Electoral, de Cedulación, de Registro Civil y los directores regionales. Los funcionarios distritoriales del Tribunal Electoral. Los miembros de corporaciones electorales. Los delegados electorales. Cualquier otro funcionario que el Tribunal Electoral designe como tal.
**Artículo 147.** Los cargos de presidente, secretario, vocal y suplentes de las corporaciones electorales son honoríficos y obligatorios y solo se admitirán como excusas, la incapacidad física, la incompatibilidad legal, o la necesidad de ausentarse indefinida o urgentemente del país. La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones, acarreará la sanción prevista por el artículo 486.
**Artículo 148.** Es obligatoria la asistencia a las sesiones de la Junta Nacional de Escrutinio, de las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, de las Juntas Distritoriales de Escrutinio, de las Juntas Comunales de Escrutinio y de las Mesas de Votación. El miembro de estas corporaciones que fuere remiso será conminado a llenar sus funciones a petición de cualquiera de sus compañeros, del funcionario electoral de la corporación respectiva o del representante de cualquiera de los partidos políticos. No obstante, quien evada el cumplimiento de dicho recurso compulsorio después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá en la pena que señala el artículo 486.
**Artículo 149.** El Tribunal Electoral nombrará en las corporaciones electorales a personas que sean garantía de imparcialidad, previa comunicación a los partidos políticos. Los ciudadanos designados en estas corporaciones deben ser de reconocida solvencia moral y actuarán responsablemente, con apego a las disposiciones de este Código y procurarán garantizar un proceso electoral pulcro, imparcial y rápido. El Tribunal Electoral, preferiblemente, nombrará en estos cargos a personas que residan en la circunscripción donde prestarán sus servicios. No podrán ser funcionarios electorales en la Junta Nacional de Escrutinio, en las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, en las Juntas Distritoriales de Escrutinio donde exista elección para concejales, en las Juntas Comunales de Escrutinio ni en las Mesas de Votación el cónyuge y los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de los candidatos y de los funcionarios entre sí, en la circunscripción de que se trate. Tampoco podrán ser funcionarios electorales los candidatos a puestos de elección popular.
**Artículo 150.** En cada provincia habrá un director regional de Organización Electoral. En cada una de las comarcas indígenas legalmente establecidas habrá un director regional de Organización Electoral. En cada distrito de la República habrá un registrador electoral distritorial. En las comarcas indígenas el director comarcal ejercerá, además de las funciones inherentes a su cargo, las que corresponden al registrador distritorial electoral.
**Artículo 151.** Cada director regional de Organización Electoral y cada registrador electoral distritorial dispondrán de un secretario. El Tribunal Electoral podrá designar en los distritos o comarcas los registradores auxiliares que resulten necesarios.
**Artículo 152.** Los funcionarios de que tratan los dos artículos anteriores son de libre nombramiento y remoción del Tribunal Electoral y tendrán a su cargo la ejecución de todas las labores, funciones y comisiones legalmente establecidas y las que el Tribunal Electoral les asigne dentro de la esfera de su competencia. Para ser director regional de Organización Electoral y registrador electoral se requiere ser ciudadano panameño, no haber sido condenado por delitos comunes o electorales, gozar de buena reputación; estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos; y aparecer debidamente inscrito en el Registro Electoral.
**Artículo 153.** La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Circuitos Electorales para el escrutinio de presidente y vicepresidente, las Juntas de Circuitos Electorales para la elección de diputados, las Juntas Distritoriales de Escrutinio, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación efectuarán los respectivos escrutinios de acuerdo con las disposiciones de este Código, cuyos resultados serán remitidos al Tribunal Electoral con las actas respectivas, exclusivamente para los efectos de la interposición de los recursos que taxativamente instituye el presente Código. Los escrutinios se dividirán en parciales y generales. Corresponde hacer los primeros a las Mesas de Votación; y los segundos, a la Junta Nacional de Escrutinio, a las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales y a las Juntas Distritoriales o a las Comunales de Escrutinio, según la elección que se celebre en el ámbito nacional, de circuito electoral, de distrito o de corregimiento. El escrutinio parcial comprende las operaciones que se realizan inmediatamente después de cerrada la votación, para determinar el total de boletas depositadas y el total de votos válidos que resulte a favor de cada partido o candidato independiente. El escrutinio general consiste en la operación de sumar los resultados de la elección en las diversas mesas de votación, consignadas en la documentación remitida por las mesas, con el objeto de adjudicar los puestos a los partidos o candidatos independientes. Habrá juntas de circuitos que sumarán los resultados recibidos de las mesas de votación para presidente y vicepresidente de la República y remitirán dichos resultados con las actas respectivas a la Junta Nacional de Escrutinio. Otras juntas de circuitos electorales, sumarán los resultados recibidos de las mesas de votación para la elección de diputados y adjudicarán los escaños de conformidad con lo dispuesto en este Código.
**Artículo 154.** Los partidos políticos y los candidatos por libre postulación tienen derecho a nombrar, para el día de las elecciones y durante los escrutinios, un enlace (capitán) en cada centro de votación y uno en las respectivas juntas de escrutinio. Estos enlaces tienen derecho a presenciar las votaciones y los escrutinios, y a presentar las anomalías de cada mesa que consideren necesarias, ante el representante de su respectivo partido o del candidato de libre postulación, en cada mesa de votación o junta de escrutinio. En ningún caso, pueden estorbar el trabajo de las corporaciones electorales ni participar en sus discusiones. El Tribunal Electoral les extenderá una credencial especial tan pronto reciba, de los respectivos partidos políticos y de los candidatos por libre postulación, los nombres de los enlaces designados. Estos enlaces gozarán del fuero penal electoral descrito en el artículo 259, desde quince días antes de la consulta popular y hasta quince días después de esta. ## Sección 2.a Junta Nacional de Escrutinio
**Artículo 155.** La Junta Nacional de Escrutinio tendrá a su cargo las funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en la elección para presidente y vicepresidente de la República.
**Artículo 156.** La Junta Nacional de Escrutinio estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal designado por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho postulaciones para presidente y vicepresidente de la República. Cada uno de ellos tendrá dos suplentes designados de la misma forma. En ningún caso actuará más de uno a la vez.
**Artículo 157.** Para ser miembro de la Junta Nacional de Escrutinio se requiere: Ser ciudadano panameño. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. Gozar de buena reputación. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
**Artículo 158.** Los cargos de presidente, secretario, vocal y suplentes de la Junta Nacional de Escrutinio serán nombrados por el Tribunal Electoral, por lo menos, quince días antes de las elecciones.
**Artículo 159.** Además de las funciones que le atribuye el artículo 155, la Junta Nacional de Escrutinio tendrá las demás atribuciones previstas en este Código y las que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral. ## Sección 3.a Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral
**Artículo 160.** Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral funcionarán en cada circuito electoral con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para diputados.
**Artículo 161.** Para los efectos de la elección de presidente y vicepresidente de la República, existirán juntas de escrutinio de circuitos electorales exclusivamente para el escrutinio de las actas de mesa de esta votación.
**Artículo 162.** Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales estarán integradas por: Un presidente, un secretario y un vocal designados por el Tribunal Electoral. Un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho postulación. Un representante de los candidatos por libre postulación para diputados de la República en el respectivo circuito. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado en la misma forma.
**Artículo 163.** Para ser miembro de las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales se requiere: Ser ciudadano panameño. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. Tener buena reputación. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
**Artículo 164.** Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, en adición a las funciones previstas en este Código, tendrán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral. ## Sección 4.a Juntas Distritoriales de Escrutinio
**Artículo 165.** Las Juntas Distritoriales de Escrutinio funcionarán en cada distrito, con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para alcaldes y para concejales, estos últimos en los distritos que tengan menos de cinco corregimientos.
**Artículo 166.** Las Juntas Distritoriales de Escrutinio estarán integradas por un presidente, un secretario y un vocal designados por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes que hayan hecho postulaciones para cargos en el respectivo distrito. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado de la misma forma que el principal.
**Artículo 167.** Para ser miembro de la Junta Distritorial de Escrutinio se requiere: Ser ciudadano panameño. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. Tener buena reputación. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
**Artículo 168.** En adición a las funciones previstas en el artículo 165 y demás disposiciones de este Código, las Juntas Distritoriales de Escrutinio ejercerán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral. ## Sección 5.a Juntas Comunales de Escrutinio
**Artículo 169.** Las Juntas Comunales de Escrutinio funcionarán en cada corregimiento, con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para representantes de corregimientos.
**Artículo 170.** Las juntas comunales de escrutinio estarán integradas por un presidente, un secretario y un vocal designado por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes que hayan hecho postulaciones para representante de corregimiento en el respectivo corregimiento. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado de la misma forma que el principal.
**Artículo 171.** En los corregimientos donde solo funciona una mesa de votación, los miembros de la mesa proclamarán el resultado de la elección del representante de corregimiento obviándose la existencia de una Junta Comunal de Escrutinio.
**Artículo 172.** Para ser miembro de la Junta Comunal de Escrutinio se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. 3. Tener buena reputación. 4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
**Artículo 173.** En adición a las funciones previstas en este Código, las Juntas Comunales de Escrutinio ejercerán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral. ## Sección 6.a Mesas de Votación
**Artículo 174.** Las Mesas de Votación ejercerán funciones temporales relacionadas con el escrutinio parcial de los votos emitidos en cualquier elección que se realice. Tendrán también las funciones establecidas en este Código y en los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
**Artículo 175.** Habrá tantas mesas de votación como correspondan a las que se establezcan para la adecuada distribución de los electores. El Tribunal Electoral notificará a los partidos políticos y a los candidatos independientes, por lo menos, treinta días antes de las elecciones el número y ubicación de todas las mesas de votación en la República.
**Artículo 176.** Las mesas de votación estarán integradas por un presidente, un secretario y un vocal, designado por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos y de los candidatos independientes, cuando los hubiere, que hayan hecho postulaciones para las respectivas elecciones. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado en la misma forma que el principal.
**Artículo 177.** Para ser miembro de la Mesa de Votación o funcionario electoral se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. 3. Tener buena reputación. 4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final. ## Sección 7.a Normas Comunes a las Juntas de Escrutinio y Mesas de Votación
**Artículo 178.** La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio y las Mesas de Votación se instalarán en las fechas y forma que dispongan los reglamentos que expida el Tribunal Electoral. Solo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a voz y voto. Los demás miembros tendrán derecho a voz y a verificar el contenido de las boletas de votación que se cuenten.
**Artículo 179.** El secretario es responsable de la elaboración de las actas y el manejo de los demás documentos de la respectiva corporación electoral, labor que llevará a cabo por medios manuales o tecnológicos, que faciliten la elaboración e impresión de dichas actas.
**Artículo 181.** En las actas, además de los resultados totales de los escrutinios, se hará una breve relación de las incidencias y protestas formuladas por los partidos políticos, por los candidatos o sus representantes, relacionadas con los escrutinios, las discusiones de la corporación electoral y las opiniones que presenten los miembros que no estén de acuerdo con aquellas.
**Artículo 183.** La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, las Juntas Distritoriales, las Juntas Comunales de Escrutinio y las Mesas de Votación se instalarán y actuarán con la presencia del presidente, el secretario, el vocal y con los representantes de los partidos y de los candidatos independientes, cuando los hubiere, y se presenten. Los funcionarios electorales principales, ausentes, serán reemplazados por un suplente, en la forma que reglamente el Tribunal Electoral. En caso de ausencia de cualquier funcionario electoral en las Juntas de Escrutinio, el Tribunal Electoral hará la nueva designación que corresponda, con sujeción a los requisitos previstos por el artículo 149. Si la ausencia es en la mesa de votación, los miembros presentes, por mayoría, podrán llenar las ausencias interinamente con personas que cumplan igualmente con los requisitos del artículo 149 hasta que se presenten los miembros principales o suplentes o los reemplazos designados por el Tribunal Electoral. En el evento de que no se presentaran los miembros principales o suplentes o los reemplazos designados por el Tribunal Electoral, se entenderán confirmadas las designaciones interinas.
**Artículo 184.** Las vacantes que deban llenarse por ausencia de algún funcionario electoral en las corporaciones electorales el día de las elecciones serán llenadas por el Tribunal Electoral por intermedio de cualquiera de sus magistrados, el director o subdirector nacional de Organización Electoral, los directores regionales de Organización Electoral, los supervisores de centro de votación o los inspectores de mesa, acreditados por el Tribunal Electoral. En el caso de la Junta Nacional de Escrutinio, cada principal será reemplazado por sus suplentes, en el orden en que fueron designados, y le corresponderá exclusivamente a los magistrados del Tribunal Electoral hacer las designaciones a que diera lugar. ## Título V Gastos y Facilidades Electorales ## Capítulo I Gastos ## Sección 1.a Incentivos
**Artículo 185.** Toda gestión y actuación en materia electoral o relacionada con los partidos políticos se adelantarán en papel común y no darán lugar a impuesto de timbres ni al pago de derechos de ninguna clase. La correspondencia, los expedientes, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos y telégrafos nacionales.
**Artículo 186.** Toda actividad que realicen los partidos políticos con el propósito de recaudar fondos estará exenta del pago de impuesto, timbres y demás derechos fiscales.
**Artículo 187.** Son gastos deducibles del impuesto sobre la renta las contribuciones y donaciones en efectivo hechas por personas naturales o jurídicas a los partidos políticos o a candidatos a puestos de elección popular. Cada contribuyente podrá deducir hasta un monto total de diez mil balboas (B/.10 000.00) anuales.
**Artículo 188.** Durante los últimos treinta días antes de las elecciones, las llamadas al centro de verificación “verifícaTE” serán gratuitas desde los teléfonos celulares. ## Sección 2.a Financiamiento Público
**Artículo 189.** En desarrollo de lo que establece el precepto constitucional, el Estado contribuirá a los gastos en que incurran los partidos políticos y los candidatos por libre postulación en los procesos electorales internos de postulaciones y en las elecciones generales, de conformidad con lo dispuesto en este Código.
**Artículo 190.** Para efectos de los fines del artículo anterior, para cada elección general se aprobará en el Presupuesto del Tribunal Electoral, correspondiente al año inmediatamente anterior al de las elecciones, una partida equivalente al 1 % de los ingresos corrientes presupuestados para el Gobierno Central. Esta suma será desembolsada al Tribunal Electoral, así: 1. En el mes de enero del año de las elecciones, el preelectoral. 2. En el año de las elecciones, el primer semestre de la primera anualidad del poselectoral. 3. En los siguientes cuatro años, después de las elecciones, el segundo semestre de la anualidad corriente más el primero de la siguiente anualidad. Los saldos no desembolsados del financiamiento público al mes de diciembre de cada año fiscal serán objeto de reserva presupuestaria por el Ministerio de Economía y Finanzas y podrán ser desembolsados hasta el mes de abril del año siguiente.
**Artículo 191.** Para que los partidos políticos y los candidatos por libre postulación tengan derecho a recibir la contribución de que trata el artículo 189, es necesario que, a más tardar treinta días calendario después de la apertura del proceso electoral, comuniquen al Tribunal Electoral su intención de participar en dicho proceso y de recibir la contribución del Estado.
**Artículo 192.** En caso de renuncia de la postulación en firme de una candidatura por libre postulación, el candidato no recibirá el financiamiento público y, si renuncia posteriormente a la entrega del cheque del financiamiento público, deberá devolver el dinero recibido. En el caso de que no se devuelva el dinero al Tribunal Electoral en treinta días calendario, se remitirá el expediente correspondiente a la Contraloría General de la República, a fin de que tramite el reintegro de la suma percibida.
**Artículo 193.** La contribución del Estado para los gastos de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación la hará el Tribunal Electoral, a través de un financiamiento electoral previo a las elecciones y un financiamiento electoral posterior a las elecciones, de la manera siguiente: A. Financiamiento preelectoral. El financiamiento previo a las elecciones equivalente al 50 % del total del financiamiento público asignado a las respectivas elecciones, según lo dispone el artículo 190, se dará así: Para los candidatos por libre postulación. El 3.5 % del monto correspondiente al 50 % se repartirá entre todos los candidatos que hayan sido reconocidos por el Tribunal Electoral y en función de los adherentes inscritos por cada uno de ellos. El financiamiento preelectoral estará destinado a cubrir los gastos de campaña electoral y se les entregará en un solo pago dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado en firme el reconocimiento. Para los partidos políticos. El 96.5 % del monto correspondiente al 50 % se asignará a todos los partidos políticos que subsistieron, según se explica a continuación, para ser invertido en propaganda electoral y gastos de campaña, por conducto del Tribunal Electoral, de conformidad con las normas de este Capítulo, así: 2.1. Reparto fijo igualitario. El 25 % se asignará, por partes iguales, a cada partido constituido. 2.2. Reparto proporcional. El 75 % restante se distribuirá entre los partidos políticos con base en el promedio de votos obtenido por cada uno en las cuatro elecciones (presidente, diputados, alcaldes y representantes de corregimiento), en la última elección general. El monto que le corresponda a cada partido, según la fórmula anterior, se entregará así: a. 30 % para contribuir a los gastos de la campaña y se le entregará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que justifiquen los gastos incurridos, o bien mediante adelanto garantizado por una fianza de anticipo por el 100 % del adelanto. b. 70 % para contribuir a los gastos de propaganda electoral. Este aporte será pagado por el Tribunal Electoral directamente a la respectiva empresa, medio o agencia de publicidad, por cuenta del partido, según el desglose presentado por este, respaldado por las facturas correspondientes como evidencia de que la publicidad ha sido efectivamente brindada. Este aporte será entregado dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la referida documentación. Esta presentación deberá hacerse una vez quede abierto el proceso electoral y hasta el día anterior al de las elecciones. B. Financiamiento poselectoral. El financiamiento posterior a las elecciones se dará así: El saldo del financiamiento público, luego de los desembolsos correspondientes al financiamiento previo a las elecciones, será entregado a los candidatos por libre postulación que hayan sido proclamados y a los partidos políticos que hayan subsistido, así: Aportes a candidatos por libre postulación. Se les entregará un aporte con base en los votos, según se explica a continuación: 1.1. Aporte con base en los votos. Para determinar el aporte con base en los votos, se multiplicará la cifra por voto establecida en el punto B.2.2.3., por los votos obtenidos por cada candidato por libre postulación. Este aporte queda sujeto al tope de gastos asignado al candidato, siempre que presenten las justificaciones correspondientes ante el Tribunal Electoral. 1.2. Entrega del aporte con base en los votos. El dinero que cada candidato por libre postulación tenga derecho a recibir según el cálculo anterior se le entregará trimestralmente en cinco anualidades iguales, adelantando siempre un trimestre, el primero de los cuales inicia el 1 de julio del año de las elecciones. Cada desembolso trimestral subsiguiente al adelanto, requerirá la justificación del gasto correspondiente al trimestre anterior ante el Tribunal Electoral. Esta contribución posterior a las elecciones se destinará para financiar actividades académicas, como educación universitaria, foros, seminarios y congresos. Aporte a los partidos políticos. Se les entregará un aporte fijo igualitario y un aporte con base en los votos, según se explica a continuación: 2.1. Aporte fijo igualitario. El 20 % de lo que quede en concepto de financiamiento posterior a las elecciones se repartirá por partes iguales a los partidos, para contribuir al financiamiento de los gastos que demanden sus oficinas partidarias en las provincias y/o comarcas. 2.2. Entrega del aporte fijo igualitario. El dinero que cada partido tiene derecho a recibir según el cálculo anterior se le entregará trimestralmente durante cinco años, en anualidades iguales, adelantando siempre un trimestre, el primero de los cuales se inicia el 1 de julio del año de las elecciones. 2.3. Aporte con base en los votos. Para determinar el aporte con base en los votos, se obtendrá primero el promedio de votos obtenido por cada uno de los partidos en las cuatro elecciones (presidente, diputados, alcaldes y representantes de corregimiento), y se sumarán esos promedios con los votos obtenidos por cada uno de los candidatos por libre postulación que hayan sido elegidos, independientemente del tipo de elección. A esta suma se le llamará total de votos válidos para el reparto. Lo que quede para el financiamiento posterior a las elecciones, hecha la deducción del punto 2.1, se dividirá entre el total de votos válidos para el reparto, para obtener la cifra que, por cada voto, le reconocerá el Tribunal Electoral a cada partido y a cada candidato por libre postulación. Esta cifra por voto será multiplicada por el promedio de votos obtenido por cada partido para determinar la cantidad de dinero que tiene derecho a recibir cada partido en concepto de aporte con base en los votos. 2.4. Entrega del aporte con base en los votos. El dinero que cada partido tenga derecho a recibir según el cálculo anterior se le entregará trimestralmente en cinco anualidades iguales, adelantando siempre un trimestre, el primero de los cuales se inicia el 1 de julio del año de las elecciones. Esta contribución posterior a las elecciones se destinará para financiar actividades partidarias, como: a. Gastos de funcionamiento, mejoras y mantenimiento de sus oficinas en provincias y comarcas no cubiertos por el aporte fijo igualitario. b. Realización periódica de actividades consultivas, organizacionales y de bases, con el fin de contribuir con el fortalecimiento de su democracia interna. c. Estudios de mercado, encuestas, grupos de enfoque, gastos de comunicación, entre otros. d. La educación cívico-política con énfasis en la enseñanza de la democracia, la importancia del Estado de derecho, del papel que deben jugar las autoridades elegidas mediante el voto popular en una sociedad democrática, participativa y representativa de los principios y programas del gobierno de cada partido, en relación con los aspectos económicos, políticos, sociales y culturales, así como de interculturalidad de los pueblos, de la Nación y capacitación. Para estas actividades se destinará un mínimo de 50 % de este aporte anual con base en los votos, del cual utilizarán un porcentaje mínimo del 20 % para el desarrollo de actividades exclusivas para la capacitación de mujeres. A solicitud de un partido político, sus actividades de capacitación podrán ser planificadas y/o administradas por el Tribunal Electoral, a través de su unidad de capacitación, en coordinación con dicho partido político y su Secretaría de la Mujer o su equivalente. Parágrafo: Cada seis meses los partidos políticos deberán sustentar la totalidad de los gastos. En caso de no hacerlo se suspenderán los desembolsos subsiguientes. Para cada proceso electoral, el Tribunal Electoral ofrecerá capacitación a los candidatos por libre postulación y sus activistas, facilitándoles las instalaciones, el personal de capacitación y el material necesario. Parágrafo Transitorio: Los recursos del financiamiento público correspondientes a vigencias anteriores y pendientes de ser desembolsados por el Tribunal Electoral a cualquier partido político se harán efectivos a la entrada en vigencia de esta norma.
**Artículo 194.** El Tribunal Electoral reglamentará, fiscalizará y auditará el manejo del financiamiento público establecido en este Capítulo para asegurar su eficacia. Para ello, se considerará: Que de los montos asignados solo se podrán pagar salarios y servicios profesionales hasta por el 50 %. Para el pago de salarios u honorarios profesionales individuales, el máximo permitido será hasta diez veces el salario mínimo.
**Artículo 195.** La suma del financiamiento público electoral destinado para la capacitación exclusiva de las mujeres deberá ser coordinada por la Secretaría de la Mujer o su equivalente en cada partido político. Los partidos políticos elaborarán y presentarán al Tribunal Electoral los planes de capacitación anual para su aprobación. En lo relativo a la capacitación de las mujeres, los planes deben ser elaborados por la Secretaría de la Mujer o su equivalente en cada partido y aprobados por la junta directiva.
**Artículo 196.** Los saldos del financiamiento preelectoral que no sean utilizados por los partidos políticos pasarán a formar parte del financiamiento poselectoral. Transcurridas las cinco anualidades, los saldos del financiamiento poselectoral no utilizados por los partidos políticos y los correspondientes intereses bancarios generados pasarán al Tribunal Electoral, para contribuir al financiamiento de actividades de capacitación política con entidades organizadas de la sociedad civil.
**Artículo 197.** Los dineros del financiamiento público y los bienes adquiridos por los partidos políticos con dicho financiamiento no podrán ser objeto de secuestros ni embargos, excepto en aquellos casos en que estos sean a consecuencia de la ejecución de un gravamen prendario o hipotecario, el cual deberá ser previamente autorizado por el Tribunal Electoral, al momento de su constitución.
**Artículo 198.** Los bancos donde los partidos políticos mantengan depositado dinero del financiamiento público o privado quedan obligados a suministrar al Tribunal Electoral la información que este requiera sobre el manejo de tales cuentas.
**Artículo 199.** En caso de extinción de un partido político, los saldos de dineros del financiamiento y los bienes adquiridos por este pasarán a formar parte de los activos del Tribunal Electoral. En el evento de fusión entre dos o más partidos, sus fondos y bienes pasarán a formar parte del patrimonio del partido que resulte de la fusión.
**Artículo 200.** El Tribunal Electoral publicará, periódicamente en su Boletín y en su página de Internet, la ejecución presupuestaria del financiamiento público a cargo de los partidos políticos.
**Artículo 201.** Las instalaciones destinadas a la ubicación de oficinas administrativas, adquiridas por un partido político quedarán exentas del pago del impuesto de inmueble.
**Artículo 202.** La venta o el descarte de los bienes adquiridos con el financiamiento público deberán estar previamente autorizados por el Tribunal Electoral. El Registro Público y los municipios se abstendrán de inscribir y tramitar actos de disposición de esos bienes de los partidos políticos, si estos no conllevan la aprobación del Tribunal Electoral. Los traspasos de bienes que se hagan en violación de esta norma serán nulos de pleno derecho.
**Artículo 203.** Quedan prohibidos las siguientes donaciones o aportes a partidos políticos y a candidatos: 1. Los provenientes de personas jurídicas que no ejerzan actividades económicas dentro de la República de Panamá. Las donaciones o los aportes anónimos, salvo los que se originen en colectas populares, los cuales serán reglamentados por el Tribunal Electoral. Las donaciones o los aportes que provengan de gobiernos, personas u organismos extranjeros. Se exceptúan las donaciones o los aportes de partidos políticos, asociaciones internacionales de partidos y fundaciones extranjeras que están vinculadas con partidos o fundaciones nacionales, siempre que dichas donaciones o aportes no sean para campañas electorales. Los provenientes de empresas donde el Estado sea accionista. ## Sección 3.ª Financiamiento Privado
**Artículo 204.** Las nóminas podrán financiar con recursos donados o propios, dentro de los topes señalados, actividades como: Movilización. Combustible. Hospedaje. Activistas. Caravanas y concentraciones. Comidas y brindis. Personalización de los artículos promocionales que les entregue el partido o financiados con fondos públicos y privados, exceptuando la nómina presidencial en las elecciones generales. Alquileres de locales, luz, agua, teléfono, Internet y celulares. Propaganda electoral que está dentro de los topes que establece este Código, exceptuando la nómina presidencial en las elecciones generales.
**Artículo 205.** Los candidatos están en la obligación de registrar todas las contribuciones privadas que reciban y los aportes de sus propios recursos para las campañas, a través de cuentas en cualquier institución bancaria de la localidad, teniendo la entidad la obligación de aperturar dichas cuentas con esta finalidad o a solicitud del candidato a dedicar una cuenta personal que el candidato indique exclusivamente para esta finalidad. El financiamiento privado no podrá ser utilizado para actividades de naturaleza distinta a las previstas en el artículo anterior. Para las campañas, los partidos políticos podrán recibir hasta un 30 % del monto que le corresponda del financiamiento público preelectoral.
**Artículo 206.** Las cuentas bancarias a que hace referencia el artículo anterior deben estar abiertas para las fechas siguientes: 1. Para las nóminas de los partidos, a más tardar, en la fecha en que presenta su postulación a lo interno de su partido como precandidato. 2. Para las nóminas por libre postulación, a más tardar, en la fecha en que presenta su solicitud al Tribunal Electoral para ser reconocido como precandidato e iniciar el proceso de recolección de firmas de respaldo.
**Artículo 207.** Los candidatos en circunscripciones menores de cinco mil electores quedan obligados a llevar únicamente los registros contables para el manejo de las donaciones que reciban de terceros y de sus propios recursos, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Tribunal Electoral.
**Artículo 208.** El Tribunal Electoral tiene facultad para auditar las cuentas bancarias de los candidatos que manejan sus recursos propios y reciben contribuciones privadas.
**Artículo 209.** La información correspondiente al origen de las contribuciones privadas que los candidatos recauden de terceros o aporten de sus propios recursos deberá ser presentada al Tribunal Electoral, detallando la lista de donantes, quince días después de la elección. Dicha información será de acceso público a través de la página electrónica del Tribunal Electoral.
**Artículo 210.** Las nóminas están obligadas a presentar al Tribunal Electoral un informe de los gastos incurridos con el financiamiento privado, detallando la lista de donantes, quince días después de la elección. Dicha información será de acceso público a través de la página electrónica del Tribunal Electoral. Las nóminas también quedan obligadas a presentar la declaración jurada, aunque no hayan recibido contribuciones de terceros, señalando a este efecto los gastos incurridos con aportes de recursos propios.
**Artículo 211.** Para el desarrollo de las actividades descritas en el artículo 204 durante las campañas electorales para los cargos de alcalde y representante de corregimiento, se establece un tope al financiamiento privado de cinco balboas (B/.5.00) por cada elector, según el Padrón Electoral Preliminar de la circunscripción electoral que corresponda. Dicho tope no será menor de quince mil balboas (B/.15 000.00) para alcalde y para representante de corregimiento, no será menor de diez mil balboas (B/.10 000.00) ni mayor de ciento cincuenta mil balboas (B/.150 000.00). Para el cargo de diputado al Parlamento Centroamericano, el tope será de diez mil balboas (B/.10 000.00); para el cargo de presidente de la República, será de diez millones de balboas (B/.10 000 000.00) y para diputado, será de trescientos mil balboas (B/.300 000.00). Para el caso de doble postulación regirá un solo tope el cargo de mayor jerarquía.
**Artículo 212.** Para las primarias, los precandidatos podrán gastar en su campaña hasta un tercio del tope establecido en el artículo anterior, del cual hasta un 30 % podrá ser utilizado en propaganda electoral. En el caso de precandidatos por libre postulación, podrán gastar hasta dos balboas (B/.2.00) por firma de respaldo, desde su autorización para iniciar el proceso de recolección de firmas y hasta que sean reconocidos como candidatos.
**Artículo 213.** Cuando hubiera que repetir la elección, el nuevo tope será el 50 % del tope anterior, y el periodo para la aplicación de los topes será el de la campaña prevista para la nueva elección.
**Artículo 214.** Ninguna nómina de candidatos a cargo de elección popular podrá recibir de una sola fuente contribuciones privadas que excedan los siguientes porcentajes sobre sus respectivos topes de gastos: Las presidenciales, 3 %. Las de diputados, incluyendo a los del Parlamento Centroamericano, los alcaldes, concejales y representantes de corregimiento, 25 %. Para aplicar este tope, la nómina restará lo que financie con recursos propios.
**Artículo 215.** La no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña será sancionada con multa de tres mil balboas (B/.3 000.00) y el exceso en el tope de estos será sancionado con una multa equivalente al doble de la diferencia de la suma excedida. La aplicación de este artículo se realizará bajo las normas de las faltas electorales.
**Artículo 216.** La competencia para aplicar las sanciones previstas en esta Sección le corresponde al Pleno del Tribunal Electoral. ## Capítulo II Facilidades Electorales
**Artículo 217.** El Tribunal Electoral reglamentará la utilización de los medios de comunicación social que el gobierno administre, para que los partidos políticos puedan utilizarlos en igualdad de condiciones. Estos medios podrán utilizarse para difundir propaganda, programas de opinión pública, debates y cualquier evento político. El Tribunal Electoral podrá utilizar los tiempos en los medios de comunicación del Estado, que no sean utilizados por los partidos.
**Artículo 218.** Los partidos políticos gozarán de una línea telefónica sin cargos para llamadas locales, incluyendo llamadas a teléfonos celulares, en una sede permanente que tenga establecida en las cabeceras provinciales. En estas sedes partidarias, además gozarán de un descuento del cincuenta por ciento de la tarifa de electricidad. Parágrafo: Esta norma es de orden público e interés social y tiene carácter retroactivo.
**Artículo 219.** Los partidos políticos podrán importar libre de derechos de introducción y demás gravámenes hasta cinco vehículos de trabajo, hasta de una y media tonelada, y de pasajeros hasta de treinta plazas y cinco sistemas de amplificación de sonido o de comunicación, cada cuatro años. En caso de que algunos de los vehículos o estos equipos sufran un desperfecto mecánico irreparable, comprobado antes de los cuatro años, previa certificación al Tribunal Electoral, el partido político afectado podrá solicitar la importación de otro vehículo o de estos equipos para reemplazarlos. Los vehículos no podrán ser vendidos sino después de transcurridos cuatro años de uso y mediante el pago de los impuestos de importación que en ese momento se causen como vehículos usados. Los vehículos a que se refiere este artículo deberán portar los distintivos del respectivo partido.
**Artículo 220.** Corresponderá al Tribunal Electoral asegurar la efectividad de las normas de este Capítulo, cuyo incumplimiento se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 489. ## Capítulo III Propaganda Electoral
**Artículo 221.** La campaña electoral es el conjunto de actividades organizativas y comunicativas que realizan los partidos y candidatos a puestos de elección popular y procesos internos de los partidos políticos en un periodo determinado, que busca informar, movilizar y persuadir al electorado, con el propósito de captar sus simpatías, poniendo en conocimiento sus antecedentes y las propuestas de gobierno o políticas públicas que desarrollarán en caso de resultar electos. La inscripción de adherentes en partidos políticos y la recolección de firmas de adherentes para candidatos por libre postulación quedan excluidas del concepto de campaña.
**Artículo 222.** Las campañas electorales comprenden las siguientes actividades y quedan sujetas a las normas del presente Título: La propaganda electoral. Otras actividades de campaña, como: a. La movilización, transporte y alimentación para caravanas, concentraciones y actividades de promoción del candidato o partido. b. La alimentación de los representantes en las corporaciones electorales. c. El reclutamiento y capacitación de su personal. d. Otras actividades para la promoción del candidato o partido. Las campañas electorales comprenden las actividades descritas en el artículo anterior y quedan sujetas a las normas del presente Título.
**Artículo 223.** Las campañas electorales solo serán permitidas durante los sesenta días calendario previo a una elección general o una consulta popular, y dentro de los cuarenta y cinco días calendario previo a las elecciones internas partidarias. El Tribunal Electoral ordenará la remoción inmediata de cualquier propaganda o suspensión de cualquier actividad de campaña que viole las disposiciones de este Título. En caso de elecciones parciales los términos serán reglamentados por el Tribunal Electoral.
**Artículo 224.** Se entiende por propaganda electoral los escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones, que se difundan en cumplimiento del concepto de campaña electoral. Esta difusión y uso comprende: 1. Los medios de comunicación: a. Canales de televisión, tanto abiertos como cerrados, por satélite o microondas. b. Emisoras de radio. c. Prensa escrita. 2. Internet, redes sociales y cine. 3. Centros de llamadas a través de telefonía fija o celular. 4. Las demás formas de hacer propaganda, entre otras, volantes, vallas, afiches y artículos promocionales. La propaganda electoral no está sujeta a censura previa ni al pago de ninguna tasa, gravamen o impuesto, nacional o municipal. Esta exoneración incluye el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios.
**Artículo 225.** Las radioemisoras y televisoras otorgarán a todos los candidatos y partidos un beneficio único, igual y lineal del 20 % de descuento en las tarifas de compras regulares publicadas por cada medio al 31 de diciembre del año anterior a su aplicación.
**Artículo 226.** Cada partido político podrá seleccionar, de manera exclusiva, una agencia de publicidad para beneficio de sus candidatos, quienes recibirán los servicios indicados en el artículo siguiente. Los partidos políticos que hayan formalizado una alianza electoral podrán seleccionar la misma agencia. Los candidatos por libre postulación en circunscripciones mayores de cinco mil electores también podrán contratar una agencia de publicidad para pautar propaganda con el financiamiento público del que dispongan. La diferencia entre el financiamiento público preelectoral que le corresponda a los candidatos por libre postulación y el que tenga derecho a recibir el candidato del partido político que menos financiamiento reciba para la misma circunscripción podrá ser cubierta con el financiamiento privado dentro de su respectivo tope de campaña.
**Artículo 227.** La propaganda electoral en los medios de difusión identificados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 224 solo podrá ser contratada con cargo al financiamiento público preelectoral para el cargo de presidente de la República. En los cargos de diputados, alcaldes y representantes de corregimiento, además de contratar mediante el financiamiento público, se podrá utilizar hasta un 30 % del financiamiento privado. Los otros tipos de propaganda podrán ser cubiertos con el financiamiento privado, dentro del tope del respectivo candidato.
**Artículo 228.** Las agencias de publicidad seleccionadas por los partidos políticos prestarán a los candidatos los servicios siguientes: Asesorar a los partidos políticos en la elaboración de su estrategia de campaña electoral y comunicar al Tribunal Electoral los desembolsos mensuales programados del monto asignado al partido. Llevar un control de las pautas de cada candidato para que ninguno se exceda de su tope de gasto. En caso de rebasar un tope, no se reconocerá el gasto excedido a la agencia de publicidad, sin perjuicio de las sanciones previstas respectivas. Contratar y supervisar a satisfacción del candidato la producción de las piezas publicitarias. Contratar con los medios las pautas de cada candidato. Monitorear el cumplimiento de las piezas publicitarias, mediante las herramientas disponibles en la República de Panamá. Facturar mensualmente al Tribunal Electoral la inversión publicitaria ordenada. Con la presentación de la facturación mensual, la agencia entregará una declaración jurada en la que da fe de la veracidad de la información y de que las pautas han sido en efecto transmitidas o publicadas y los gastos facturados, según el caso, por el respectivo medio.
**Artículo 229.** Las agencias de publicidad que deseen proveer los servicios previstos en este Capítulo deben estar registradas ante el Tribunal Electoral, para lo cual deberán aportar los documentos siguientes: Certificación del Registro Público, con vigencia no menor de tres meses a la fecha del registro, en la que conste el nombre del representante legal, directores, dignatarios y actividad. Dirección donde opera, sus teléfonos, correo electrónico y persona de contacto. Certificado o Aviso de Operación en el que conste que la empresa cuenta, por lo menos, con un año de operaciones en su respectiva actividad. Paz y salvo de la cuota empleado-empleador emitido por la Caja de Seguro Social. Paz y salvo de impuestos emitido por la Dirección General de Ingresos. Estados financieros auditados al año anterior a la fecha del registro. Escrito en el que el representante legal sustenta la capacidad y experiencia de la agencia para prestar los servicios requeridos, respaldado en referencias de clientes. El registro debe efectuarse, a más tardar, dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del decreto reglamentario de las elecciones.
**Artículo 230.** Toda propaganda debe llevar la autorización escrita, tanto del que pauta como del beneficiario de esta, asumiendo las responsabilidades electorales, civiles y penales que se puedan derivar de ella. Cuando el que pauta es una agencia de publicidad, esta deberá obtener la autorización escrita de su cliente y del beneficiario. Es responsabilidad del medio obtener estas autorizaciones antes de divulgar la propaganda, y cada cuña debe expresar o contener, como parte de ella, la identidad de la persona responsable.
**Artículo 231.** Es prohibido: 1. Que las personas naturales o jurídicas, sea a título propio o por cuenta de terceros, contraten o donen propaganda electoral a favor o en contra de partidos o candidatos. 2. Que los medios de comunicación acepten pautas para propaganda electoral en violación de lo dispuesto en este artículo. 3. Que los medios de comunicación donen pautas o tiempo para propaganda electoral a favor o en contra de partidos o candidatos.
**Artículo 232.** Los medios de comunicación social solo serán responsables en caso de divulgar propaganda electoral anónima, presumiéndose que es de su propiedad, y por no haber obtenido el nombre y la firma de la persona responsable de la propaganda, en el evento de que se exijan responsabilidades por un presunto afectado. Igual responsabilidad les cabe a las imprentas con relación a la impresión de propaganda electoral. Para el caso de vallas, dicha responsabilidad le cabe a la empresa publicitaria que alquila el anuncio como arrendadora o permite su uso a través de cualquier medio.
**Artículo 233.** El Tribunal Electoral promoverá que la propaganda electoral propicie la exposición, desarrollo y discusión, ante el respectivo electorado, de programas y acciones tendientes a resolver los problemas nacionales o comunitarios, según sea el caso. De igual manera, promoverá que el contenido de la propaganda electoral esté inspirado en el fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y la educación cívica del pueblo.
**Artículo 234.** El Tribunal Electoral promoverá y reglamentará la celebración de dos debates televisados entre todos los candidatos presidenciales. El primero se llevará a cabo dentro de los treinta días siguientes al cierre de postulaciones y el segundo, a más tardar quince días antes de la elección, los cuales serán transmitidos en cadena nacional sin costo alguno por parte de los medios. El Tribunal Electoral podrá realizar debates para todos los cargos de elección popular en las distintas circunscripciones electorales. A su vez, los electores de las distintas circunscripciones podrán organizar y promover estos debates, los cuales serán coordinados por el Tribunal Electoral.
**Artículo 235.** La propaganda electoral queda sujeta a las prohibiciones siguientes: El uso de los símbolos de la Nación, de conformidad con el artículo 6 de la Constitución Política. El uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos. El uso no autorizado de la imagen personal, según lo establece el artículo 577 del Código de la Familia. La propaganda sucia, entendiendo por ella la que ofenda la dignidad humana con la utilización de insultos, incursiones en la vida privada, discriminación y aseveraciones de conductas ilegales que no se hayan dictaminado por los tribunales competentes, promueva la violencia o atente contra las leyes, durante el desarrollo del proceso electoral de una elección primaria o general. Los candidatos y/o su equipo de campaña fundamentarán sus propuestas omitiendo, durante el tiempo de campaña, material denigrante, calumnioso e injuriante contra algún candidato. Que se divulgue toda propaganda electoral a través de los medios de comunicación, sin estar respaldada por la firma y las generales de una persona responsable, para los fines electorales, civiles y penales correspondientes. En el caso de personas jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del representante legal o su apoderado. Que se destruya, quite, remueva, tape o altere toda propaganda electoral, sin autorización previa del dueño, salvo disposición emitida por el Tribunal Electoral.
**Artículo 236.** Desde los tres meses previos al día de la elección, se prohíbe la propaganda o publicidad estatal y de gobiernos locales en todos los medios de comunicación social, incluyendo la de los contratistas del Estado, para promover avances o culminación de obras, salvo las excepciones que se detallan a continuación y que deben ser previamente autorizadas por el Tribunal Electoral: Cuando se requiera informar temas de importancia nacional, como campañas de prevención, vacunación, salud pública, inicio o suspensión de periodos de clases y conmemoración de un día por disposición legal. En situaciones de emergencia, catástrofes naturales, cuando se requiere informar a la ciudadanía sobre medidas de seguridad, evacuación, cierre o habilitación de vías alternas. Convocatoria a actos por mandato legal. Se exceptúan de esta prohibición al Tribunal Electoral, a la Fiscalía General Electoral y a otras instituciones públicas cuyos servicios requieran de publicidad para realizar sus anuncios y publicar información de cualquier índole a la ciudadanía, las cuales deberán registrarse previamente en el Tribunal Electoral para la autorización correspondiente.
**Artículo 237.** Queda prohibida la colocación de propaganda electoral fija, incluyendo pegar, pintar o empapelar en los lugares siguientes: Las oficinas, dependencias, edificios y monumentos públicos. Los pasos elevados vehiculares y peatonales, sus estructuras públicas y áreas adyacentes. Las casetas para usuarios del transporte público y casetas de peaje. Los coliseos, canchas y centros deportivos públicos. Los sitios de interés histórico y cultural. Los hospitales, asilos, centros educativos y de cultos religiosos. Los postes y tendidos eléctricos y telefónicos. Las servidumbres públicas, incluyendo, pero no limitado, a las aceras, cordones e isletas. En las señales, semáforos y leyendas de tránsito que están en las carreteras, calles o caminos. 10. En los zampeados públicos o áreas públicas. 11. En los árboles, palmas, arbustos o cualquier otro lugar en el que se vea afectado el sistema ecológico o el medio ambiente. 12. En aquellos lugares que, de cualquier manera, obstruyen la visibilidad mínima o pongan en peligro la seguridad vehicular o peatonal. 13. En todo inmueble de propiedad particular, sin la previa autorización escrita de sus propietarios, administradores u ocupantes. La propaganda electoral impresa deberá ser elaborada, preferentemente, con materiales reciclados o biodegradables. Además, no se podrá entregar propaganda durante el periodo establecido en el artículo 371.
**Artículo 238.** Es competencia exclusiva del Tribunal Electoral, a través de las direcciones regionales de Organización Electoral, ordenar la remoción de la propaganda electoral a que se refiere el artículo 223.
**Artículo 239.** Si se realizan actos de campañas violando la ley electoral y sus reglamentaciones, se sancionará según corresponda: Al medio, con multa diaria de diez veces el valor comercial de la respectiva propaganda. Cuando se trate de propaganda electoral fija, con multa según lo dispone el artículo
**Artículo 240.** La Fiscalía General Electoral o cualquier ciudadano, sin necesidad de representación legal, podrá denunciar ante la respectiva Dirección Regional de Organización Electoral la colocación de propaganda política fija en los lugares prohibidos, establecidos en el artículo 237. El denunciante deberá indicar la ubicación exacta de la propaganda. Comprobada la veracidad de la denuncia, el respectivo director regional del Tribunal Electoral ordenará la remoción inmediata de la propaganda infractora e impondrá la sanción que indica el artículo 493.
**Artículo 241.** El procedimiento para el trámite al que se refiere el artículo anterior será el siguiente: 1. Para admitir la denuncia, se deberán detallar las generales del denunciante, así como la ubicación exacta y la descripción de la propaganda electoral afectada. 2. De ser posible, el denunciante aportará las generales de los responsables de los daños. 3. Admitida la denuncia, el respectivo director regional de Organización Electoral ordenará el inicio de las investigaciones correspondientes. En caso de ser identificados el denunciado o los denunciados, se les concederá un término de dos días hábiles para que presenten sus descargos y aporten pruebas. 4. Si no se pudiera identificar a los autores materiales de la colocación de la propaganda, se le dará traslado a los candidatos que aparecen en ella. 5. Vencido el término de pruebas, el director regional emitirá resolución motivada, contra la cual solo procederá el recurso de apelación ante el director nacional de Organización Electoral.
**Artículo 242.** La Fiscalía General Electoral o quien se considere afectado por la difusión de una propaganda electoral podrá presentar, personalmente o mediante apoderado legal, la denuncia respectiva ante el Tribunal Electoral, quien conocerá privativamente de las violaciones en los términos aquí previsto con la facultad de ordenar la suspensión provisional de la propaganda que ha sido demandada por violatoria de la ley electoral. Durante el tiempo en que se permita la propaganda electoral, el Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral sesionarán permanentemente para acoger las denuncias respectivas, tomando las medidas necesarias a fin de agilizar el trámite de estas. Las responsabilidades penales y civiles por calumnia e injuria cometidas en propaganda electoral se exigirán ante la jurisdicción penal y ordinaria. En el caso de los numerales 2, 3 y 4 del artículo 235 solo se permitirá la denuncia interpuesta por la persona afectada.
**Artículo 243.** Desde la convocatoria al proceso electoral, los precandidatos y candidatos no podrán participar en eventos de inauguración de obras o actividades financiadas con fondos públicos so pena de ser inhabilitados conforme al procedimiento que establece el artículo 31, se exceptúan a los que ejercen cargos de elección popular.
**Artículo 244.** Sin perjuicio del derecho de informar, reportar y/o comunicar, los medios de comunicación identificados en el artículo 224 no podrán difundir propaganda electoral a favor o en contra de ningún candidato o partido, durante el periodo comprendido en el artículo 371.
**Artículo 245.** Dentro de los presupuestos del Tribunal Electoral, destinados a los procesos electorales, se incluirá una partida especial para la limpieza de la propaganda electoral, como parte del costo de toda elección. Al efecto, el Tribunal Electoral coordinará sus acciones con los municipios respectivos para que, en un término no mayor de treinta días después de cerrado el proceso electoral, se proceda a limpiar la propaganda electoral.
**Artículo 246.** Los partidos políticos están obligados a registrar las contribuciones privadas que reciban para su funcionamiento, las que serán auditadas por el Tribunal Electoral. Estas contribuciones serán depositadas en cuentas únicas de funcionamiento en el Banco Nacional de Panamá. Los recursos del financiamiento público poselectoral que reciban los partidos políticos también serán manejados, exclusivamente, en cuentas bancarias con el Banco Nacional de Panamá, según lo reglamente el Tribunal Electoral. ## Capítulo IV Estudios de Opinión
**Artículo 247.** Toda persona natural o jurídica que pretenda realizar encuestas, análisis, pronósticos o estudios similares con el objeto de publicarlos o divulgarlos por cualquier medio, y cuyo fin sea reflejar las preferencias políticas o electorales de la población, deberá registrarse previamente y actualizar el registro anual en el Tribunal Electoral, para lo cual deberá aportar los documentos siguientes: Lista del personal profesional con idoneidad para hacer los diseños y análisis estadísticos que requiere una encuesta, con una carta de aceptación de cada uno de ellos en la que conste que trabajan o están a disposición de la empresa para hacer encuestas, así como la lista del personal administrativo que proveerá los servicios de apoyo. La idoneidad de los profesionales deberá ser debidamente sustentada con títulos académicos no inferiores a licenciatura en áreas afines a las encuestas públicas, como estadísticas, psicología, sociología, ciencia política y mercadotecnia, con mínimo de un año de experiencia en la elaboración de encuestas. Copia simple del Aviso de Operación. Copia de su último estado financiero, del año anterior a la solicitud del registro, debidamente auditado por un contador público autorizado, que ponga en evidencia que el solicitante tiene liquidez y solvencia financiera. Dirección donde opera la empresa encuestadora, los números de teléfonos y correo electrónico. Estudios previos sobre preferencias políticas o electorales, que haya realizado la empresa solicitante o su personal técnico. Certificación del Registro Público, con vigencia no menor de tres meses, en la que conste el nombre del representante legal, directores, dignatarios y actividad. Lista de accionistas debidamente certificada por el tesorero. Declaración jurada en la que haga constar sus clientes. Declaración jurada de no conflicto de interés entre el que realiza la encuesta y el beneficiario. Cuando la encuestadora tenga su sede en el exterior y ejecute su labor a través del personal subcontratado en la República de Panamá, además de los requisitos antes señalados, deberá consignar una fianza de garantía por un valor de veinticinco mil balboas (B/.25 000.00). Dicha fianza podrá constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en fianzas emitidas por compañías de seguros o mediante garantías bancarias o en cheque certificado o de gerencia. La fianza deberá emitirse a favor del Tribunal Electoral de Panamá y de la Contraloría General de la República, la cual será depositada en esta última y deberá mantenerse vigente durante todo el proceso electoral. Para el caso de encuestas que se hacen a la salida del recinto de votación (exit poll), se exceptúan de este requisito a las entidades nacionales y los organismos internacionales acreditados como observadores del proceso electoral, según los reglamentos del Tribunal Electoral, así como a los centros de investigación de las universidades oficiales o particulares, siempre que el Consejo Académico y la Rectoría avalen la actividad. Al momento de la divulgación, las encuestadoras deberán poner el título “Las encuestas son estudios de opinión sujetos a no reflejar la certeza de los resultados”.
**Artículo 248.** Para el caso del registro de la encuestadora, la Dirección Ejecutiva Institucional del Tribunal Electoral al recibo de la información y de la documentación referida realizará una inspección a las instalaciones de la empresa y rendirá un informe al Pleno, el que se pronunciará sobre el registro o no de esta, en un término de diez días hábiles.
**Artículo 249.** Para que una encuesta o sondeo sobre preferencias políticas pueda ser divulgada o publicada por cualquier medio, deberá destacar como parte integral, y para que pueda ser evaluada por la ciudadanía, la siguiente ficha técnica: 1. La persona natural o jurídica que realizó la encuesta. 2. La persona que ordenó y es responsable del pago de la encuesta. 3. El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales. 4. El tamaño de la muestra. 5. Las preguntas que se formularon. 6. El universo geográfico y el universo de población. 7. La técnica de recolección de datos utilizada. 8. La fecha o periodo de tiempo en que se efectuó el trabajo de campo. 9. El margen de error calculado.
**Artículo 250.** La ficha técnica que señala el artículo anterior deberá ser entregada a la Dirección Ejecutiva Institucional del Tribunal Electoral, para que se expida la certificación de registro de esta, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo conforme de la documentación. El estudio solo podrá ser publicado una vez registrada la ficha técnica en el Tribunal Electoral. No obstante, si este no se pronunciara dentro del plazo expresado, la encuesta podrá ser publicada. Una copia de los resultados de la encuesta deberá ser entregada por el interesado al Tribunal Electoral, dentro de los tres días.
**Artículo 251.** Para la divulgación de sondeos en línea o informales que realicen los medios de comunicación en muestras estadísticamente no representativas, no se requerirá el registro establecido en el artículo 247, siempre que expresen de forma destacada que es un estudio no científico.
**Artículo 252.** Todo medio de comunicación está obligado a requerir al solicitante, antes de proceder a la publicación de la encuesta, la constancia de que cumple con el registro y la ficha técnica previstos en los artículos 247 y 249.
**Artículo 253.** La información y la documentación exigidas en los artículos 247 y 249 deberán ser entregadas a la Dirección Ejecutiva Institucional, mediante memorial dirigido al magistrado presidente, debidamente firmado por el interesado. El memorial también podrá ser remitido a través de correo electrónico, previa inscripción ante la Dirección Ejecutiva Institucional, con el fin de que se le proporcione un certificado digital emitido por el Tribunal Electoral para respaldar el uso de una firma electrónica y avalar la presentación y el registro respectivo.
**Artículo 255.** Las encuestas políticas que se hacen a la salida del recinto de votación, el día de las elecciones o en cualquier consulta popular, solamente podrán divulgarse o publicarse tres horas después de la hora oficial de cierre de la votación. Las personas que pretenden llevar a cabo este tipo de encuestas deberán comunicarlo al Tribunal Electoral, a más tardar cinco días antes del evento electoral, suministrando la información exigida en el artículo 249 y, a más tardar tres días después, entregar al Tribunal Electoral una copia de los resultados de la encuesta. La divulgación de este tipo de encuestas, también deberá destacar como parte integral de la información exigida por el artículo 249.
**Artículo 256.** Cuando la propaganda política o electoral contenga información obtenida por cualquier método de recolección de datos para la medición de la preferencia electoral, el responsable de la publicación debe cumplir con las normas contenidas en este Capítulo.
**Artículo 257.** El Tribunal Electoral no es responsable por el contenido de las encuestas o los sondeos políticos o electorales. ## Título VI Fuero Electoral ## Capítulo I Norma General
**Artículo 258.** Se consagra el fuero electoral para proteger a los actores del proceso electoral de medidas laborales, administrativas o judiciales dirigidas a obstaculizar, ya sea el ejercicio de una función electoral o de sus derechos políticos, según sea el caso. ## Capítulo II Fuero Electoral Penal
**Artículo 259.** El fuero electoral penal es la garantía procesal que tienen los presidentes, vicepresidentes, secretarios y subsecretarios generales de los partidos legalmente constituidos, los candidatos, los funcionarios electorales y enlaces para que no puedan ser investigados, detenidos, arrestados o procesados en materia penal, policiva o administrativa, siempre que estas últimas involucren la imposición de una pena privativa de la libertad, sin que medie autorización expresa y previa del Tribunal Electoral, salvo en caso de flagrante delito. Se entiende que una persona adquiere la condición de procesada desde el momento en que de una investigación surjan méritos para responder judicial, policiva o administrativamente, siempre que se trate de casos que involucren la imposición de pena de arresto.
**Artículo 260.** El fuero electoral penal tendrá vigencia: Para los presidentes, vicepresidentes, secretarios y subsecretarios generales de los partidos legalmente constituidos: desde la convocatoria al proceso electoral respectivo y hasta que quede ejecutoriada la última proclamación del evento. Para los candidatos: a. Elecciones internas o primarias: desde que quede en firme su postulación y hasta quince días después de la ejecutoria de la proclamación en la elección en que participe. b. Elecciones generales o parciales: desde que quede en firme su postulación en el Tribunal Electoral y hasta quince días después de la ejecutoria de la proclamación en la elección en que participe. Para los candidatos por libre postulación: desde que quede ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les autoriza el inicio del trámite de recolección de firmas y hasta quince días después de la ejecutoria de la proclamación en la elección en que participe. Para los precandidatos que no logren calificar como candidatos, el fuero termina quince días después de cerrado el periodo para inscribir adherentes. Para los funcionarios electorales: a. Para los designados en una mesa de votación, junta de escrutinio o centro de votación por el Tribunal Electoral, por los partidos políticos y candidatos por libre postulación, en procesos organizados por el Tribunal Electoral o por los candidatos o lista de ellos, en procesos organizados por los partidos políticos, ya sean elecciones internas o primarias: desde el momento en que reciban sus credenciales y hasta quince días después del evento electoral. b. Para el resto de los funcionarios enlistados en el artículo 146: desde la apertura del proceso electoral respectivo y hasta la ejecutoria de la última proclamación del evento electoral. Para enlaces: desde quince días antes del evento electoral y hasta quince días después de este.
**Artículo 261.** El fuero electoral penal se pierde en los casos siguientes: Cuando la persona sea detenida o arrestada en flagrante delito. Cuando exista renuncia por parte del aforado, ya sea ante el Tribunal Electoral o ante la autoridad que ventile el caso. Cuando por cualquier circunstancia pierda el cargo que lo hace beneficiario del fuero. Cuando el aforado no lo invoque en la primera comparecencia ante la autoridad y, en caso de los procesos en curso, cuando no lo alegue por escrito en el término de diez días hábiles siguientes a la fecha en la que lo adquirió. Cuando es levantado por el Tribunal Electoral.
**Artículo 263.** A solicitud de parte interesada, el Tribunal Electoral o la autoridad competente dentro de cada partido, según el tipo de elecciones de que se trate, expedirá las certificaciones necesarias para dar fe de los ciudadanos que se encuentran amparados por fuero electoral penal. Las certificaciones solicitadas deberán expedirse en un término no mayor de cinco días hábiles. ## Sección 1.a Renuncia al Fuero Electoral Penal
**Artículo 264.** Los ciudadanos amparados por el fuero electoral penal podrán renunciar a este de manera expresa o tácita. Será válida la renuncia expresa, cuando el aforado la manifiesta por escrito ante la autoridad que adelanta la investigación, quien deberá hacerla constar en el expediente, o cuando la presente ante el Tribunal Electoral de manera general o para un caso específico. La renuncia tácita se da cuando el aforado no invoca el fuero en la primera comparecencia ante la autoridad, y, en los procesos en curso, cuando no la alegue por escrito dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que adquirió el fuero. Una vez presentada la renuncia, esta es irrevocable y no requiere de pronunciamiento del Tribunal Electoral o de la autoridad competente del partido político, según el caso, para su validez o vigencia.
**Artículo 265.** La renuncia expresa puede ser genérica o para un caso específico y ambas podrán ser presentadas por escrito ante la autoridad que lleva el caso o ante la Secretaría General del Tribunal Electoral o en cualquier dirección regional de Organización Electoral. En este caso, dicha regional deberá remitir el documento, lo más pronto posible, a la Secretaría General del Tribunal Electoral para su constancia y posterior publicación en el Boletín del Tribunal Electoral. En los casos de las elecciones internas y primarias de un partido político, las renuncias expresas deberán ser presentadas por escrito ante la autoridad competente del partido y ante la Secretaría General del Tribunal Electoral. ## Sección 2.a Levantamiento del Fuero Electoral Penal
**Artículo 266.** La única autoridad competente para levantar el fuero electoral penal, ya sea que se trate de procesos electorales organizados por el Tribunal Electoral o por los partidos políticos, es el Pleno del Tribunal Electoral, de conformidad con el procedimiento establecido en este Código. No es necesaria la solicitud del levantamiento de fuero, cuando el negocio está bajo la competencia de la jurisdicción penal electoral o haya sido remitido por el Tribunal Electoral a otra jurisdicción para las investigaciones que correspondan en derecho.
**Artículo 267.** Tan pronto una persona aforada lo invoque, o la autoridad a cargo del expediente correspondiente tome conocimiento de este por cualquier vía, deberá suspender el proceso y solicitar al Tribunal Electoral el levantamiento del fuero so pena de viciar de nulidad lo actuado. La solicitud para el levantamiento del fuero deberá ser formulada mediante escrito dirigido al magistrado presidente del Tribunal Electoral, exponiendo los motivos por los cuales debe levantarse el fuero al aforado y adjuntando copias autenticadas del expediente. Recibida la solicitud en la Secretaría General, se le notificará personalmente al aforado de conformidad con las normas de este Código, a fin de darle traslado por dos días para que presente las consideraciones que estime pertinente. Recibidas las consideraciones, el Tribunal Electoral deberá resolver la solicitud en un término no mayor de diez días hábiles. El acuerdo mediante el cual se decida la solicitud se notificará personalmente al solicitante. En caso de no encontrarse, se colocará un edicto en puerta, según lo dispone el artículo 549. De no haber pronunciamiento en dicho término, se entenderá que el Tribunal no ha accedido al levantamiento del fuero. El recurrente contará con dos días hábiles para interponer el recurso de reconsideración, el cual deberá ser resuelto en un término no mayor de diez días hábiles.
**Artículo 268.** Una vez levantado el fuero electoral penal dentro de un proceso, no será necesario solicitar nuevamente su levantamiento en caso de que el aforado adquiera nuevamente el fuero por cualquier otra situación. ## Capítulo III Fuero Electoral Laboral ## Sección 1.a Generales
**Artículo 269.** El fuero electoral laboral es la garantía que tienen los candidatos y los delegados electorales para que no puedan ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones laborales, sin autorización expresa y previa del Tribunal Electoral o de la jurisdicción laboral, basada en causa justificada, según se trate de servidores públicos o trabajadores de la empresa privada, respectivamente. En este último caso, se seguirá el procedimiento fijado para el fuero sindical.
**Artículo 270.** El fuero electoral laboral tendrá vigencia: Para los candidatos a cargos de elección popular o cargos dentro de los órganos del partido: desde que quede en firme su postulación en el proceso electoral respectivo hasta sesenta días después de la entrega de credenciales. Cuando se trate de candidatos que aspiren a una candidatura por libre postulación, será desde el momento en que quede ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les autoriza el inicio del trámite de recolección de firmas hasta que quede ejecutoriada la proclamación respectiva. Para los delegados electorales: desde la apertura del proceso electoral respectivo hasta quince días después de la ejecutoria de la última proclamación.
**Artículo 271.** No habrá fuero electoral laboral o se perderá en los casos siguientes: Cuando la persona sea nombrada o contratada con posterioridad a la fecha de la elección de que se trate. Cuando el nombramiento o contratación de la persona expire por tratarse de un nombramiento o contratación por tiempo definido, salvo que el cargo sea de renovación sucesiva. Cuando medie renuncia expresa a su puesto de trabajo. Cuando la persona por cualquier motivo pierda la condición que le otorgó el fuero. Cuando la persona no mantenga la condición de empleado o trabajador.
**Artículo 272.** En caso de destitución, traslado, suspensión o desmejoramiento de las condiciones laborales, el aforado contará con el término de quince días hábiles siguientes a la comunicación de la medida adversa para presentar a su empleador la certificación u otro documento idóneo que acredite el fuero. Si el aforado no prueba su condición dentro del término señalado en este artículo, pierde el fuero. ## Sección 2.a Reintegro
**Artículo 273.** El Tribunal Electoral será competente para conocer de los casos de reintegro de aforados que sean servidores públicos. Cuando se trate de trabajadores de la empresa privada, serán competentes los juzgados seccionales de trabajo del Órgano Judicial.
**Artículo 274.** El proceso de reintegro para servidores públicos se llevará conforme a las disposiciones de esta Sección y, en caso de los trabajadores de la empresa privada, se surtirá de conformidad con lo que dispongan las normas del Código de Trabajo.
**Artículo 275.** Los servidores públicos aforados que sean destituidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin autorización expresa y previa del Tribunal Electoral, y que hayan probado tal garantía electoral, dentro del plazo señalado en el artículo 272, podrán solicitar su reintegro mediante solicitud que presentarán por conducto de apoderado legal ante el Tribunal Electoral, dentro de treinta días calendario siguientes a la notificación de la medida adoptada o de la fecha en que ocurrió el hecho, si no mediara resolución.
**Artículo 276.** La solicitud del reintegro deberá indicar la fecha en que fue nombrado, el tipo de nombramiento, la fecha en que se dio la medida adversa y la fecha de notificación de su condición de aforado al empleador, lo cual deberá ser probado mediante la aportación de las copias correspondientes, así como de cualquier otra documentación que se estime pertinente. Recibida la solicitud de reintegro, la Secretaría General del Tribunal Electoral, de oficio, aportará una certificación indicando si se ha presentado por parte del empleador petición para destituirlo, trasladarlo, suspenderlo o aplicarle alguna medida para alterar sus condiciones laborales.
**Artículo 277.** Accedido el reintegro, el Tribunal Electoral lo ordenará al igual que ordenará el pago de los salarios caídos y remitirá copia autenticada del expediente a la Fiscalía General Electoral para lo que corresponda. La resolución que resuelve la solicitud del reintegro será notificada personalmente a las partes y admite recurso de reconsideración. El fallo que resuelva el recurso de reconsideración será notificado por edicto.
**Artículo 278.** El incumplimiento de la orden del reintegro por parte del empleador acarreará el desacato y la respectiva investigación penal electoral. El desacato se tramitará en el mismo expediente en el que se ventiló la solicitud del reintegro. ## Sección 3.a Autorización para Destituir, Trasladar, Suspender o Alterar las Condiciones Laborales
**Artículo 279.** Siempre que medie causa justificada y previa autorización expresa del Tribunal Electoral, los aforados podrán ser despedidos, trasladados, suspendidos u objeto de medidas disciplinarias o laborales, de conformidad con el reglamento interno aplicable. Cuando se trate de trabajadores de la empresa privada, la autorización previa y expresa será emitida por el juzgado seccional competente de la jurisdicción laboral y se tramitará conforme al procedimiento de fuero sindical.
**Artículo 280.** La solicitud de autorización a que se refiere esta Sección deberá ser promovida por el representante legal de la entidad, por intermedio del apoderado legal, y en ella deberá exponer los hechos en que se sustenta su petición, adjuntando las pruebas pertinentes, así como la copia del reglamento interno o disposición legal, que ha utilizado para adelantar la investigación. Hasta que el Tribunal Electoral no se pronuncie, la entidad no podrá aplicar las medidas disciplinarias solicitadas.
**Artículo 281.** Admitida la solicitud, se le dará traslado al aforado por el término de dos días hábiles, a fin de que presente sus descargos con las pruebas y alegaciones que se estimen pertinentes para su defensa. El aforado deberá comparecer al proceso por intermedio del apoderado legal.
**Artículo 282.** Cumplidas las etapas procesales, el Tribunal Electoral mediante resolución administrativa decidirá la solicitud. La decisión será notificada personalmente a las partes y admitirá recurso de reconsideración. La resolución que lo decida será notificada por edicto. ## Título VII Proceso Electoral ## Capítulo I Convocatoria
**Artículo 283.** La convocatoria y apertura de los procesos electorales, tanto para las elecciones primarias como para las elecciones internas y para las elecciones generales, corresponden al Tribunal Electoral. La convocatoria a elecciones generales se hará un año antes del día de la elección. El Tribunal Electoral decretará la apertura del proceso electoral cuatro meses antes de la celebración de las elecciones. El proceso electoral concluirá cuando así lo declare el Tribunal Electoral al cerrar el Plan General de Elecciones.
**Artículo 284.** Durante el proceso electoral, el Tribunal Electoral tomará todas las medidas necesarias con el objeto de que se dé estricto cumplimiento a las disposiciones de la Constitución y de este Código que garantiza el sufragio.
**Artículo 285.** El Tribunal Electoral establecerá el calendario electoral y adoptará todas las medidas necesarias para que las elecciones se efectúen dentro de los plazos establecidos.
**Artículo 286.** Las elecciones para presidente y vicepresidente de la República, diputados, diputados al Parlamento Centroamericano, alcaldes, concejales y representantes de corregimiento tendrán lugar el primer domingo de mayo del año en que deban celebrarse. Si el primer domingo de dicho mes fuese el primer día del mes, las elecciones se efectuarán el domingo siguiente. Se realizarán de conformidad con lo que establece el presente Código. Los alcaldes y sus suplentes serán elegidos en todos los distritos por un periodo de cinco años que coincidirá con el periodo presidencial. Los mismos requisitos para concejal serán aplicables para las postulaciones de alcaldes y sus suplentes. El Tribunal Electoral reglamentará el Código Electoral para asegurar esta elección.
**Artículo 287.** Seis días antes del día de las elecciones y hasta la proclamación del presidente de la República, el Órgano Ejecutivo pondrá a órdenes del Tribunal Electoral la Fuerza Pública para los fines exclusivos de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular. El Órgano Ejecutivo continuará al mando de la Fuerza Pública para todo lo relativo a la defensa nacional, la conservación del orden público y la protección de la vida, honra y bienes de los nacionales y extranjeros que estén bajo su jurisdicción, sin que el cumplimiento de estas responsabilidades sea una excusa para interferir con la neutralidad político-partidista que debe mantener dicha Fuerza durante el proceso electoral. ## Capítulo II Candidaturas
**Artículo 288.** Los candidatos a presidente y vicepresidente de la República, a diputados al Parlamento Centroamericano, a diputados, a alcaldes, a concejales y a representantes de corregimiento, sean principales o suplentes, además de cumplir con los requisitos de la Constitución Política y de no estar comprendidos dentro de las inhabilidades señaladas por esta, no deben encontrarse dentro de los impedimentos que establece el artículo 30.
**Artículo 289.** Los candidatos a presidente y vicepresidente de la República deberán cumplir los requisitos siguientes: 1. Ser panameño por nacimiento. 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad para la fecha de la elección. 3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia. 4. No estar comprendido dentro de los impedimentos o condiciones de inelegibilidad señalados en los artículos 192 y 193 de la Constitución Política. 5. No estar comprendido dentro de las inhabilidades que establece el artículo 30.
**Artículo 290.** Los candidatos a diputados principales y suplentes deberán cumplir los requisitos siguientes: 1. Ser panameño por nacimiento, o por naturalización, con quince años de residencia1. en el país después de haber obtenido la naturalización. 2. Ser ciudadano en ejercicio. 3. Haber cumplido, por lo menos, veintiún años de edad para la fecha de la elección. 4. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia. 5. Ser residente del circuito electoral correspondiente, por lo menos, un año inmediatamente anterior a la postulación. Cuando se trate de postulación por el partido político, por lo menos un año antes de la fecha en que quede en firme su postulación a lo interno del partido político y, en el caso de candidato por libre postulación, de la fecha en que quede en firme la resolución de admisión de la postulación ante el Tribunal Electoral. 6. No estar comprendido dentro de las prohibiciones que establece el artículo 30.
**Artículo 291.** Para postularse como candidato a principal o suplente de alcalde, concejal o representante de corregimiento se requiere: 1. Ser ciudadano panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva la nacionalidad panameña diez años antes de la fecha de la elección. 2. Haber cumplido dieciocho años de edad. 3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia. 4. Ser residente de la circunscripción electoral correspondiente, por lo menos, un año antes de la fecha de la elección. 5. No estar comprendido dentro de las prohibiciones que establece el artículo 30.
**Artículo 292.** El periodo de residencia a que se refiere el numeral 4 del artículo anterior puede entenderse en un corregimiento del distrito o sucesivos periodos en varios corregimientos del mismo.
**Artículo 293.** El periodo de todos aquellos candidatos que resulten electos por votación popular se iniciará el mismo día en que tome posesión el presidente o la presidenta de la República.
**Artículo 294.** Los concejales que se elijan adicionalmente a los representantes de corregimientos de un distrito comenzarán su periodo el mismo día en que se instale el Concejo Municipal, después de las elecciones respectivas.
**Artículo 295.** Para los efectos de la residencia de que tratan los artículos anteriores, no afectará el periodo de residencia el traslado temporal dirigido a la realización de estudios, misiones oficiales, servicios laborales, así como fuerza mayor, trabajo, negocios o salud, si el candidato ha mantenido la permanencia de su residencia en el circuito electoral, o en el distrito o corregimiento respectivo.
**Artículo 296.** Los candidatos a diputados, a alcaldes, a concejales y a representantes de corregimiento deben mantener su residencia en el circuito electoral, distrito o corregimiento respectivo durante el proceso electoral. ## Capítulo III Postulaciones ## Sección 1.a Normas Generales
**Artículo 297.** Las postulaciones de candidatos para presidente y vicepresidente de la República, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados de la República, alcaldes, concejales y representantes de corregimiento se harán por los partidos políticos reconocidos o mediante libre postulación. Con el propósito de promover el voto informado, al momento de la presentación de cada postulación, los candidatos adjuntarán una declaración jurada que contendrá su hoja de vida y propuesta política, que serán publicadas por el Tribunal Electoral en su página electrónica.
**Artículo 298.** Los partidos políticos determinarán en sus estatutos o reglamentos el derecho de sus miembros a ser postulados a uno o más cargos de elección popular. Lo previsto en esta disposición será sin perjuicio de las alianzas que acuerden los partidos políticos. De resultar ser elegido para dos o más cargos de elección popular, el favorecido deberá manifestar la elección del cargo a ejercer en un periodo máximo de cinco días hábiles después de ser proclamado. De lo contrario, el Tribunal Electoral decidirá otorgarle el ejercicio del cargo correspondiente al de mayor jerarquía y el otro cargo será ocupado por el suplente.
**Artículo 299.** El Tribunal Electoral reglamentará, organizará, fiscalizará y financiará el costo de las actividades partidarias para escoger a sus autoridades internas, así como a sus candidatos para las elecciones generales. Estas actividades incluyen primarias y convenciones o congresos. Dentro de los quince días siguientes a la convocatoria, cada partido político comunicará al Tribunal Electoral la fecha en que realizarán sus elecciones primarias. Entre la convocatoria y la fecha de las primarias no puede haber menos de tres meses. Las convocatorias a elecciones primarias se realizarán a partir de un año antes de las elecciones generales usando el padrón electoral de cada partido, el cual será cerrado un año antes de la elección general. Los procesos de elección de candidatos que no se realicen a través de primarias y convenciones o congresos se podrán efectuar hasta el mes de noviembre.
**Artículo 300.** Las responsabilidades del Tribunal Electoral para desarrollar las actividades indicadas en el artículo anterior y en el artículo 97 son: 1. Aprobar un calendario y reglamento con un formato igual para todos los partidos. 2. Seleccionar, en coordinación con cada partido, los centros de votación y asignar las mesas dentro de cada centro para los diferentes partidos, en caso de que se realice más de una primaria partidaria en la misma fecha. 3. Emitir el Padrón Electoral Final de consulta y de firma a cada partido. 4. Integrar todas las mesas de votación. 5. Designar a un coordinador en cada centro de votación y junta de escrutinio, con facultad para anotar incidencias en las actas, validarlas con su firma y recibir copia de las actas para el Tribunal Electoral. 6. Realizar un registro oficial de los ganadores de las primarias de cada partido en cada circunscripción electoral. 7. Financiar la totalidad de los procesos de selección o elección de candidatos, así como los procesos de elecciones internas para escoger sus estructuras, los que serán financiados con fondos del Tribunal Electoral.
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