Artículo 601
**Artículo 601.** En todo proceso electoral se dará traslado a la parte afectada y al fiscal general electoral, al igual que en los recursos especiales de que trata este Capítulo.
Cinco lentes para estudiar este norma. Describen señales verificables; no califican su validez ni cambian el texto.
Carga, subordinación, condiciones y construcciones que afectan la lectura.
Las otras capas son señales de lectura, no efectos jurídicos confirmados.
Elige una oración para recorrer sus cláusulas y la función de cada fragmento.
En todo proceso electoral se dará traslado a la parte afectada y al fiscal general electoral, al igual que en los recursos especiales de que trata este Capítulo.
Lectura del mapa: las modalidades y los núcleos reconocidos tienen confianza alta; sujeto y complementos son una segmentación orientativa que siempre se coteja con el original.
57señales
7tipos presentes
28bloques señalados
3,396palabras · 157 oraciones
**Artículo 601.** En todo proceso electoral se dará traslado a la parte afectada y al fiscal general electoral, al igual que en los recursos especiales de que trata este Capítulo.
**Artículo 602.** El término del traslado será de dos días hábiles, salvo en los casos que en virtud de norma especial, se disponga lo contrario.
**Artículo 603.** En los asuntos en que intervenga, el fiscal general electoral puede hacer uso de los recursos legales. promueva la impugnación o recurso especial, para los efectos legales, se le considerará como parte en interés de la sociedad.
**Artículo 604.** En todo asunto en que sea parte, se notificarán al fiscal general electoral las resoluciones que se dicten. solo deba oírsele, se le notificarán las resoluciones que se adopten desde el momento en que se le dé traslado o se le pida opinión.
**Artículo 605.** Los magistrados del Tribunal Electoral comisionar al secretario general, al director de Asesoría Legal o a un funcionario de dirección, a los directores nacionales, regionales y a los registradores electorales distritoriales para la práctica de pruebas, notificaciones, traslados y otras diligencias.
**Artículo 606.** Los demás magistrados acompañar y participar en las audiencias, interrogatorios, inspecciones y diligencias que adelanta el magistrado sustanciador. ## Sección 2.a Proceso Sumario
**Artículo 607.** Cualquier referencia a proceso común en este Código, se entenderá como proceso sumario.
**Artículo 608.** Vencido el término para la contestación de la demanda, el magistrado sustanciador señalará fecha y hora, a fin de que los apoderados judiciales de las partes comparezcan a la audiencia para: 1. Fijar los hechos objeto de la controversia y determinar los que deben ser probados. 2. Practicar las pruebas aducidas. 3. Escuchar los alegatos de las partes. 4. Resolver sobre cualquier otro asunto, cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación de la audiencia. 5. Colocar el proceso en estado de decidir. Es deber del magistrado sustanciador examinar antes de la audiencia todas las constancias procesales que consten en el expediente.
**Artículo 609.** se trate de la impugnación de postulaciones o de miembros de un partido político en formación o legalmente constituido, con el escrito respectivo deben acompañarse las pruebas documentales y pedirse para su práctica en la audiencia las que fueren de otra naturaleza. El fiscal general electoral y la parte contraria hacerlo en el escrito de contestación.
**Artículo 610.** En los procesos electorales se dará traslado al fiscal general electoral y a la parte afectada de que se trate. Cualquier persona que resulte afectada por la demanda, puede constituirse en parte del proceso dentro de los tres días hábiles siguientes a la última publicación en el periódico. La fecha de la audiencia no se señalará hasta que haya vencido el término de que trata este artículo.
**Artículo 611.** Las pruebas y contrapruebas se aducirán en el escrito de la demanda, o en su contestación, o en escritos que se presenten después de efectuado el traslado y hasta dos días antes de la audiencia. Lo anterior es que la parte interesada procure la comparecencia de los testigos a la audiencia.
**Artículo 612.** La audiencia será presidida por el magistrado sustanciador, quien hacerse acompañar de los demás magistrados, quienes participar de los interrogatorios, inspecciones, peritajes y demás diligencias.
**Artículo 613.** Se declararán inevacuables las pruebas que no se practiquen en la audiencia o dentro del término improrrogable que para su práctica y recepción se hubiese decretado.
**Artículo 614.**
**Artículo 615.** Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo los casos en que se autorice expresamente un trámite especial o por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer supuesto, una vez interpuestos, se dará traslado por tres días a la parte contraria; y en el segundo caso, de plano y sin recurso alguno.
**Artículo 616.** El magistrado sustanciador o el que lo reemplace debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite.
**Artículo 617.** Solo se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo motivo invocado antes de que se inicie. De otro modo la audiencia se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista.
**Artículo 618.** La audiencia y la práctica de pruebas celebrase y continuarse en días y horas inhábiles.
**Artículo 619.** Antes de concluir la audiencia se permitirá a las partes alegar en forma verbal, que puedan presentar alegatos escritos. El magistrado sustanciador regulará prudencialmente el tiempo destinado a los alegatos, que no será inferior de quince minutos para cada parte. De todo lo actuado en la audiencia se levantará un acta que suscribirán los que en ella hubiesen intervenido.
**Artículo 620.** Las audiencias que celebre el Tribunal Electoral serán grabadas, y se confeccionará un acta que suscriban solamente el magistrado sustanciador y el secretario ad- hoc, designado por aquel y que hubiere participado en la audiencia. Las cintas se identificarán y archivarán con el expediente, como parte integral de este.
**Artículo 621.** El acta contendrá: 1. Identificación del proceso, la hora de inicio y de terminación de la audiencia. 2. El nombre y apellido del magistrado sustanciador y del secretario ad-hoc, designado por aquel. 3. El nombre y apellido del fiscal general electoral, o de quien hubiese actuado en su representación. 4. El nombre y apellido de los apoderados judiciales de las partes. 5. Las pruebas practicadas en la audiencia. 6. El nombre, apellido y cédula de identidad personal de los testigos y peritos que hubiesen participado en la audiencia. 7. Un resumen de las posiciones adoptadas por las partes en relación con las etapas de la audiencia. ## Sección 3.a Disposiciones Comunes
**Artículo 622.** ## Capítulo VIII Procedimiento para Delitos y Faltas Electorales ## Sección 1.a Normas Generales
**Artículo 623.** El Tribunal Electoral es competente para conocer de los delitos y faltas electorales y para imponer las sanciones en asuntos electorales que no estén atribuidas a otra autoridad. Las multas que deban imponerse en virtud de este Código, salvo norma en contrario, competen al Tribunal Electoral, ingresarán a su patrimonio y serán convertibles en arresto a razón de un día por cada dos balboas (B/.2.00).
**Artículo 624.** La Fiscalía General Electoral comisionar a los fiscales de circuito y a los personeros municipales para la práctica de determinadas diligencias.
**Artículo 625.** proceda la designación del defensor de oficio, le corresponderá tal función al que la ejerza ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que se establezca temporal o permanentemente este cargo en el Tribunal Electoral. impedimento del defensor de oficio o por decisión del Tribunal Electoral, la designación recaerá en un abogado en ejercicio que nombrará el propio Tribunal.
**Artículo 626.** El defensor público se designará desde el momento en que el sindicado no haya designado o no pueda designar un defensor.
**Artículo 627.** El derecho a nombrar defensor público existe desde el momento en que la persona sea aprehendida. ## Sección 2.a Jurisdicción Penal Electoral
**Artículo 628.** Constitución Política La investigación y el juzgamiento de los delitos penales electorales se surtirán de conformidad con las normas dispuestas en este Código y supletoriamente con el Código Procesal Penal.
**Artículo 629.** La jurisdicción penal electoral será ejercida por: 1. El Pleno del Tribunal Electoral, que: a. Ejerce competencia privativa para el juzgamiento, en única instancia, de los delitos penales electorales en que se vinculen a funcionarios con mando y jurisdicción nacional. b. Conoce de las apelaciones contra las decisiones de los jueces de garantías, de juicio y de cumplimiento. Los jueces de garantías penales electorales: encargados del control de la legalidad de los actos de investigación que adelantan las fiscalías electorales y que afectan o restrinjan los derechos fundamentales del imputado. Los jueces de juicio penales electorales: encargados del juzgamiento de las personas acusadas de haber cometido un delito penal electoral. Los jueces de cumplimiento penales electorales: encargados de velar por la ejecución, suspensión o reemplazo de las penas impuestas por la comisión de delitos penales electorales.
**Artículo 630.** Para el ejercicio de la jurisdicción penal electoral en el Tribunal Electoral y sus juzgados, la organización siguiente: En el Primer Distrito Jurisdiccional, habrá dos jueces de garantías y un juez de juicio, con sede en la ciudad de Panamá. En el Segundo Distrito Jurisdiccional, habrá un juez de garantías y un juez de juicio, con sede en la ciudad de Santiago. En el Tercer Distrito Jurisdiccional, habrá un juez de garantías y un juez de juicio, con sede en la ciudad de David. En los procesos de única instancia que se ventilen ante el Pleno del Tribunal Electoral uno de los magistrados ejercerá las funciones de magistrado de garantías y será reemplazado por su suplente en el juicio como parte del Pleno.
**Artículo 631.** En la República de Panamá habrá tres Distritos Jurisdiccionales: El Primer Distrito Jurisdiccional integrado por las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Darién y Colón y las comarcas de Guna Yala, Guna de Wargandi, Guna de Madungandi y Emberá Wounaan. El Segundo Distrito Jurisdiccional integrado por las provincias de Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas. El Tercer Distrito Jurisdiccional integrado por las provincias de Chiriquí y Bocas del Toro y la comarca Ngäbe-Buglé. En cada distrito jurisdiccional habrá juzgados de juicio y de garantías penales electorales, permanentes o temporales, que determine el Pleno del Tribunal Electoral, justificados con base en la necesidad del servicio. En ejercicio de esta facultad, el Pleno del Tribunal Electoral creará y determinará la nomenclatura de los juzgados penales electorales y requerirá las partidas correspondientes en el presupuesto de funcionamiento de la Institución. La Fiscalía General Electoral también designará a los fiscales electorales, con base en las necesidades del servicio y a la organización de la justicia penal electoral, para que actúen ante los juzgados de juicio y de garantías penales electorales correspondientes.
**Artículo 632.** Mientras no exista la carrera electoral que garantice a los jueces su estabilidad, para su remoción será necesario el voto unánime de los tres magistrados. Los suplentes llenarán las faltas temporales y absolutas de los principales, mientras se llenen las vacantes. Esta norma será aplicable a los jueces de cumplimiento penales electorales.
**Artículo 633.** Para ser juez de juicio, de garantías y de cumplimiento penal electoral se requiere: Ser panameño. Haber cumplido treinta años de edad. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Tener diploma de Derecho y poseer certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la profesión de abogado. Haber ejercido la profesión de abogado, por lo menos, durante cinco años o haber desempeñado por igual lapso un cargo público para el cual la ley exige tener diploma de Derecho y certificado de idoneidad para ejercer la profesión de abogado. La comprobación de la idoneidad la hará el interesado en el Tribunal Electoral antes de la toma de posesión del cargo.
**Artículo 634.** Además, conocerán: 1. De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la investigación, salvo las excepciones previstas en el Código Procesal Penal. 2. De la admisión o inadmisión de las peticiones de pruebas anticipadas y de su práctica. 3. De la admisión o inadmisión de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía General Electoral, las fiscalías electorales, el defensor y el imputado. 4. Del procedimiento directo. 5. Las demás causas que determine la ley.
**Artículo 635.** Es competencia de los jueces y del Pleno del Tribunal Electoral, ejerzan funciones de tribunal de juicio, conocer de las acusaciones que versen sobre los delitos penales electorales y que lleguen a la etapa de juicio.
**Artículo 636.** Son funciones del juez de cumplimiento: Velar por la ejecución de las penas y las medidas de seguridad. Velar por el cumplimiento, el control y la supervisión de las penas para que sea efectivo el régimen impuesto en los procesos suspendidos a prueba, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de cualquier subrogado penal. Las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, velando que se respeten los derechos fundamentales del sancionado y no se restrinja más allá de lo establecido en la sentencia. Las demás funciones que le establece el Código Procesal Penal.
**Artículo 637.** Los procesos penales electorales que se hayan iniciado antes del 2 de septiembre de 2016 se regirán por las normas vigentes a la fecha de su iniciación. Parágrafo: Los procesos penales electorales a que hace referencia este artículo pasarán a conocimiento de los jueces de juicio.
**Artículo 638.** En cada distrito jurisdiccional funcionará una oficina jurisdiccional conformada por un secretario y demás (funcionarios) subalternos. El secretario organizar las audiencias o los debates que se desarrollen durante el proceso, en especial los de formulación de acusación y los del juicio. Para efectos de los casos que conozca el Pleno del Tribunal Electoral, la Secretaría General ejercerá las funciones de la oficina jurisdiccional. De igual manera, el Tribunal Electoral dotará al juez de cumplimiento de una oficina jurisdiccional para el ejercicio de sus funciones, quien comisionar a otros funcionarios de la jurisdicción penal electoral para la ejecución de estas.
**Artículo 639.** Para ser secretario en un juzgado penal electoral, se requieren los mismos requisitos que para ser juez penal electoral.
**Artículo 640.** En la jurisdicción penal electoral las decisiones emitidas por los jueces de garantías, de juicio y de cumplimiento son apelables ante el Pleno del Tribunal Electoral. Las decisiones del magistrado de garantías son apelables ante el Pleno del Tribunal Electoral, y las del Pleno del Tribunal Electoral solo admiten recurso de reconsideración.
**Artículo 641.** El salario y los gastos de representación de los jueces penales electorales y de los fiscales electorales no serán inferiores al de los jueces de circuito, y tendrán las mismas restricciones y prerrogativas que el Código Judicial establece para los jueces de circuito. ## Sección 3.a Procedimiento para Faltas Electorales
**Artículo 642.** Las sanciones por faltas electorales previstas en este Código serán impuestas si no existe procedimiento especial, de la manera siguiente: 1. El funcionario que tenga conocimiento de los hechos levantará un informe que remitirá al Tribunal Electoral o a su superior para que este lo envíe al Tribunal. 2. se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se enviará al Tribunal Electoral. 3. En los casos previstos en los , 484 y 486, se enviará el asunto al fiscal general electoral para su investigación. 4. Si la investigación de la falta no hubiese sido efectuada por la Fiscalía General Electoral, se dará traslado a esta por dos días para que emita opinión. 5. En las investigaciones que realice la Fiscalía General Electoral se debe oír al afectado y permitirle la aportación de pruebas. 6. El magistrado sustanciador dará traslado del informe o de la investigación al afectado para que este, dentro de los cinco días siguientes, aporte las pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime convenientes. 7. La resolución que se dicte se notificará personalmente y admite recurso de reconsideración. ## Sección 4.a Procedimiento para Faltas Administrativas
**Artículo 643.** Las multas así impuestas se harán efectivas a través del municipio donde resida el infractor, luego de que el Tribunal Electoral comunique al tesorero municipal que proceda a cobrar su importe. Los tesoreros informarán, trimestralmente, al Tribunal Electoral del estado de la gestión de sus cobros. Las multas serán para el beneficio de la junta comunal respectiva.
**Artículo 644.** ## Título X Disposiciones finales
**Artículo 645.** Será aplicable a los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral lo dispuesto en el , Libro I del Código Judicial.
**Artículo 646.** Ley 5 de 10 de febrero de 1978Ley 81 de 5 de octubre de 1978Ley 12 de 5 de julio de 1979Ley 10 de 7 de abril de 1982 Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)
Entra para ver tus avisos.