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Los partidos políticos escogerán a sus candidatos a puestos de elección popular, mediante votación secreta, de la manera siguiente: 1.
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Oración 1· Artículo 301
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Contenido de la cláusula· Los partidos políticos escogerá…
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Artículo 301
**Artículo 301.** Los partidos políticos escogerán a sus candidatos a puestos de elección popular, mediante votación secreta, de la manera siguiente: 1. se trate de candidatos a presidente de la República, por elecciones primarias, en cuyo caso el candidato a vicepresidente por el candidato presidencial y ratificado por el Directorio Nacional. 2. se trate de diputados al Parlamento Centroamericano, diputados de la República, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales, la postulación se hará de conformidad con lo previsto en los estatutos de cada partido. En el caso de las primarias para los cargos a diputados, alcaldes y representantes de corregimiento, serán opcionales. alianzas, las convenciones de las respectivas circunscripciones postular a candidatos que ya hayan sido postulados por un partido aliado. La nómina respectiva estar integrada por un miembro de cada partido aliado. Los partidos políticos garantizarán la paridad en la postulación de las mujeres, con la aplicación efectiva de lo dispuesto en este Código. También se celebrar elecciones primarias entre miembros de partidos aliados para elegir al candidato a presidente y vicepresidente de la República, de acuerdo con el procedimiento que para estos casos aprobará cada partido y el Tribunal Electoral.
Artículo 302
**Artículo 302.**
Artículo 303
**Artículo 303.** En las elecciones internas de los partidos políticos y hasta las elecciones generales, las postulaciones se harán garantizando que, efectivamente, como mínimo, el 50 % de las candidaturas sean para mujeres. Los partidos cumplir con el mínimo establecido de los candidatos a cargos a elegir y en proporciones con posibilidades de resultar electos. No será admitida ninguna lista que no cumpla con estos requisitos. Los partidos políticos establecerán en su régimen interno los procedimientos para hacer efectiva esta disposición, convocando la participación de sus miembros, acogiendo y facilitando las candidaturas en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. En los casos en que la participación femenina, de manera comprobada por la Secretaría de la Mujer del partido, sea inferior al porcentaje establecido en esta norma, los partidos políticos completarlo con otros aspirantes a los respectivos cargos.
Artículo 304
**Artículo 304.** Una vez en firme las proclamaciones de las postulaciones de los partidos políticos a cargos de elección popular, estas quedan formalizadas para la elección general. Se exceptúan los casos siguientes: 1. Las vacantes por renuncia, inhabilitación o fallecimiento. 2. Las vacantes que se hayan reservado por razones de alianza. En estos casos las postulaciones se presentarán al Tribunal Electoral desde la apertura del proceso electoral y hasta tres meses antes del día de las elecciones generales.
Artículo 305
**Artículo 305.** Los candidatos por libre postulación presentarán sus postulaciones entre el 3 de diciembre del año anterior a las elecciones y el 3 de enero del año de las elecciones.
Artículo 306
**Artículo 306.** Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también el candidato a principal o suplente de diputado, alcalde, concejal o de representante de corregimiento cambie su residencia a otro circuito electoral, distrito o corregimiento, según el caso.
Artículo 307
**Artículo 307.** se trate del fallecimiento del respectivo candidato, y hubiere vencido el periodo de postulaciones, el partido hacer nueva postulación hasta un mes antes de las elecciones.
Artículo 308
**Artículo 308.** El Tribunal Electoral reglamentará la opción para que los partidos políticos que así lo deseen puedan hacer y entregar sus postulaciones por correo electrónico, estén debidamente respaldados por certificados digitales emitidos por el Tribunal Electoral. ## Sección 2.a Postulación a Presidente y Vicepresidente de la República
Artículo 309
**Artículo 309.** Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación. 2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. 3. Fecha y lugar de presentación.
Artículo 310
**Artículo 310.** Dos o más partidos políticos postular una nómina común para candidatos a presidente y vicepresidente de la República, caso en el cual los candidatos aparecerán en la boleta de votación de cada partido. No se admitirán postulaciones de nóminas que contengan candidatos diferentes para cargos de presidente o vicepresidente de la República, de aquellas presentadas ante el Tribunal Electoral por uno o más partidos políticos o por alianzas de partidos políticos.
Artículo 311
**Artículo 311.** Los memoriales de postulación serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o por las personas previamente autorizadas para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá por aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el . Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes. ## Sección 3.a Postulaciones a Presidente y Vicepresidente de la República por Libre Postulación
Artículo 312
**Artículo 312.** Las postulaciones para presidente y vicepresidente de la República por libre postulación ajustarse a los requisitos siguientes: 1. Cumplir con los requisitos establecidos en el de la Constitución Política y no estar comprendidas en las prohibiciones previstas en los , 192 y 193 de la Constitución Política. 2. Presentar solicitud para iniciar el trámite de aspirante a candidatura por libre postulación. Este trámite realizarse desde un año antes de la convocatoria al proceso electoral y hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones generales. La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada de los aspirantes por libre postulación y su huella dactilar y la de los activistas acreditados por estos. 3. Presentar con solicitud la lista de sus candidatos a diputados al Parlamento Centroamericano, en el evento de que se postule para cargos, lo cual decidir al momento de presentar su solicitud de inicio de trámite. 4. Acreditar el respaldo a la candidatura mediante firmas de adherentes, como mínimo, del 1 % de los votos válidos emitidos para el cargo de presidente de la República en la última elección. Los aspirantes a la candidatura por libre postulación registrar adherentes hasta cuatro meses antes de la fecha de las elecciones. Los aspirantes por libre postulación aceptados por el Tribunal Electoral presentar las firmas recogidas ante la Dirección Nacional de Organización Electoral los últimos cinco días de cada mes desde que fueron autorizados hasta el fin del periodo correspondiente. registrarse como adherentes de las candidaturas por libre postulación para presidente todos los electores incluidos en el Padrón Electoral, estén o no inscritos en partidos políticos. Los libros para la recolección de firmas de los iniciadores y de los adherentes serán diseñados y suministrados por el Tribunal Electoral. El aspirante a la candidatura por libre postulación para presidente incluir con su solicitud el nombre de la persona que lo acompañará como vicepresidente, pero también hacerlo durante el periodo de postulaciones dentro del proceso electoral. En cada elección, solamente postularse tres candidatos presidenciales por libre postulación, que serán los que acrediten las tres mayores cantidades de adherentes.
Artículo 313
**Artículo 313.** Los firmantes de la solicitud de candidaturas por libre postulación se considerarán como adherentes a la candidatura y se computarán dentro de la cifra que establece el artículo anterior.
Artículo 314
**Artículo 314.**
Artículo 315
**Artículo 315.** Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados, bajo la gravedad de juramento, personalmente ante la Dirección Nacional de Organización Electoral por los candidatos por libre postulación o por la persona previamente autorizada por estos para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá por aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el . Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 316
**Artículo 316.** resulte que los aspirantes a candidaturas por libre postulación son idóneos, la Dirección Nacional de Organización Electoral autorizará el inicio de la inscripción de adherentes de los candidatos.
Artículo 317
**Artículo 317.** La Dirección Nacional de Organización Electoral aprobar, sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación en un término no mayor de quince días.
Artículo 318
**Artículo 318.** ## Sección 4.ª Postulaciones a Diputados al Parlamento Centroamericano
Artículo 319
**Artículo 319.** Dentro del periodo señalado en el , los partidos políticos presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes al cargo de diputado al Parlamento Centroamericano. La postulación se presentará mediante memorial firmado, bajo la gravedad de juramento, por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido con la información siguiente: 1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación. 2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. 3. Indicación del orden en el que deben aparecer los candidatos en la boleta de votación. 4. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el Padrón Electoral. Los candidatos presidenciales por libre postulación que hayan decidido postular candidatos a diputado al Parlamento Centroamericano seguirán el procedimiento establecido en el .
Artículo 320
**Artículo 320.** Las postulaciones deben incluir un candidato a suplente por cada principal.
Artículo 321
**Artículo 321.** Los memoriales de postulación serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o las personas previamente autorizadas para tal efecto por este. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se considerará aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el . Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes. ## Sección 5.a Postulaciones a Diputados de la República
Artículo 322
**Artículo 322.** Número de cédula de identidad personal de cada candidato. Indicación del orden en el que deben aparecer los candidatos en la boleta de votación, para los circuitos plurinominales. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el registro electoral del circuito correspondiente, por lo menos, un año antes de su postulación.
Artículo 323
**Artículo 323.** En los circuitos plurinominales, dos o más partidos postular hasta un candidato común a diputado, el que competirá sujeto a las reglas siguientes: 1. En su partido compiten para el cociente, medio cociente y residuo. 2. En el partido o los partidos aliados, compiten solamente para el residuo y serán identificados con la letra (R). A tal efecto, solamente se sumarán los votos obtenidos por los candidatos en los diferentes partidos para efectos del residuo. Esta norma se aplicará para el caso de la postulación de concejales prevista en el artículo
Artículo 324
**Artículo 324.** Las postulaciones deben incluir un candidato a suplente por cada principal.
Artículo 325
**Artículo 325.** Los memoriales de postulación serán presentados personalmente, ante la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva, por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o las personas previamente autorizadas para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se considerará aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación y se publicará un aviso en los términos establecidos en el . Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 326
**Artículo 326.** Para ejercer la libre postulación a diputado de la República será necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Cumplir con los requisitos establecidos en el de la Constitución Política. 2. Presentar solicitud para iniciar el trámite de aspirante a candidatura por libre postulación. Este trámite realizarse desde un año antes de la convocatoria al proceso electoral y hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones generales. La autenticidad de las firmas será respaldada por la huella dactilar del índice derecho y por una declaración jurada de los que aspiran a la postulación y los activistas acreditados por estos. 3. Acreditar el respaldo a la candidatura mediante la recolección de firmas de adherentes residentes en el circuito, como mínimo, del 2 % de los votos válidos emitidos en la última elección para el cargo de diputado en la respectiva circunscripción. registrarse como adherentes de las candidaturas por libre postulación para diputado todos los electores incluidos en el padrón del respectivo circuito electoral, estén o no inscritos en partidos políticos. Los libros para la recolección de firmas de los iniciadores y de los adherentes serán diseñados y suministrados por el Tribunal Electoral. El aspirante a la candidatura por libre postulación incluir con su solicitud el nombre de la persona que lo acompañará como suplente, pero también hacerlo durante el periodo de postulaciones dentro del proceso electoral.
Artículo 327
**Artículo 327.** Los adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente ante los registradores distritoriales o los servidores que estos autoricen para tal efecto, dentro del periodo que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de adherentes. Para ello, se aplicarán las normas de este Código, en cuanto a la inscripción de adherentes para los partidos políticos en formación, en lo que les sean aplicables. Los firmantes de la solicitud de postulación se considerarán como adherentes a la candidatura, y se computarán dentro de la cifra que exige el del artículo anterior.
Artículo 328
**Artículo 328.** el número de aspirantes o listas sea mayor, solo clasificarán como postulados los tres aspirantes o listas que al cierre de las inscripciones hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. empate clasificará el que primero hubiese obtenido la cantidad mínima de adherentes.
Artículo 329
**Artículo 329.** El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación y se publicará un aviso en los términos indicados en el . Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 330
**Artículo 330.** los aspirantes a candidaturas por libre postulación cumplan con los requisitos legales, la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva autorizará el inicio de la inscripción de adherentes.
Artículo 331
**Artículo 331.** La Dirección Regional de Organización Electoral respectiva aprobar, sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación, en un término no mayor de quince días.
Artículo 332
**Artículo 332.** Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación al cargo de diputado de la República, este ser postulado por cualquier partido político, no haya vencido el periodo de postulación. ## Sección 6.a Postulación de Candidatos a Alcaldes, Concejales y Representantes de Corregimiento
Artículo 333
**Artículo 333.** Los partidos políticos y los candidatos por libre postulación presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes para alcaldes, concejales y representantes de corregimiento. La postulación se presentará mediante memorial firmado bajo la gravedad de juramento. En el caso de los partidos, será firmado por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido y, en el caso de candidatos por libre postulación, por estos. Los memoriales contendrán la información siguiente: 1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación. 2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. 3. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el registro electoral de la circunscripción correspondiente, por lo menos, desde un año antes a la elección.
Artículo 334
**Artículo 334.** Cada partido político postular un candidato a alcalde y a representante de cada corregimiento. Igualmente presentarse candidatos por libre postulación. Dos o más partidos políticos postular a los mismos candidatos para principal y suplente a alcaldes, y para principal o suplente a representante de corregimiento, caso en el cual los candidatos aparecerán en la columna de cada partido en la boleta de votación.
Artículo 335
**Artículo 335.** Cada partido político postular tantos candidatos a concejales, como puestos se sometan a elección en el distrito.
Artículo 336
**Artículo 336.** Las postulaciones para alcalde, concejales y representantes de corregimiento incluir un suplente por cada principal.
Artículo 337
**Artículo 337.** Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, el representante legal del partido, el candidato o los candidatos por libre postulación o por las personas previamente autorizadas para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el . Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 338
**Artículo 338.** Para aspirar a la libre postulación a los cargos de alcalde, de concejal o de representante de corregimiento, será necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Cumplir con los requisitos establecidos en el de la Constitución Política. 2. Presentar solicitud para iniciar el trámite de aspirante a candidatura por libre postulación. Este trámite realizarse desde un año antes de la convocatoria al proceso electoral y hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones generales. La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada y la huella dactilar del dedo índice derecho de los que aspiran a la postulación y de los activistas acreditados. 3. Acreditar el respaldo a la candidatura mediante la recolección de firmas de adherentes residentes en el distrito o corregimiento, según el cargo al que aspire, como mínimo, del 2 % de los votos válidos emitidos en la última elección para el cargo respectivo. registrarse como adherentes de las candidaturas por libre postulación para alcalde, concejal o representante de corregimiento todos los electores incluidos en el padrón electoral del distrito o corregimiento, según el cargo al que aspiren, estén o no inscritos en partidos políticos. Los libros para la recolección de firmas de los iniciadores y de los adherentes serán diseñados y suministrados por el Tribunal Electoral. El aspirante a la candidatura por libre postulación incluir con su solicitud el nombre de la persona que lo acompañará como suplente, pero también hacerlo durante el periodo de postulaciones dentro del proceso electoral.
Artículo 339
**Artículo 339.** Los adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente ante los registradores distritoriales o los servidores que estos autoricen para tal efecto, dentro del periodo que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de adherentes. Para ello, se aplicarán las normas de este Código, en cuanto a la inscripción de adherentes para los partidos políticos en formación en lo que les sean aplicables. Los firmantes de la solicitud de postulación se considerarán como adherentes a la candidatura, y se computarán dentro de la cifra que exige el del artículo anterior.
Artículo 340
**Artículo 340.** En cada distrito o corregimiento para la libre postulación solo ser admitidos hasta tres candidatos para alcaldes principales, hasta tres candidatos para representantes de corregimiento principales y hasta tres listas por libre postulación para concejales, todos con sus respectivos suplentes. el número de aspirantes o listas sea mayor, solo clasificarán como postulados los tres aspirantes o listas que, al cierre de las inscripciones, hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. empate, clasificará el que primero hubiera obtenido la cantidad mínima de adherentes.
Artículo 341
**Artículo 341.** La Dirección Regional de Organización Electoral respectiva aprobar, sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación en un término no mayor de quince días.
Artículo 342
**Artículo 342.** Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación a los cargos de alcalde, concejal o representante de corregimiento, este ser postulado por cualquier partido político, no haya vencido el periodo de postulación.
Artículo 343
**Artículo 343.** Los memoriales de postulación acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados personalmente, bajo la gravedad de juramento, ante la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva, por el candidato por libre postulación o por la persona previamente autorizada por estos para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se tendrá por aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el . Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
Artículo 344
**Artículo 344.** ## Capítulo IV Impugnaciones de Candidaturas
Artículo 345
**Artículo 345.** Los candidatos postulados solo ser impugnados por razón del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, según el cargo al que aspiran. En este evento, ser impugnado salga publicada la postulación.
Artículo 346
**Artículo 346.** Para que una demanda de impugnación de postulación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: 1. Describir los hechos que configuran la causal de impugnación. 2. Explicar cómo los hechos configuran la causal invocada. 3. Acompañar las pruebas que se posean, o bien aducir las pertinentes. 4. Consignar fianza, de la manera siguiente: a. Si se trata de una postulación para representante de corregimiento o concejal, doscientos balboas (B/.200.00). b. Si se trata de una postulación para alcalde, quinientos balboas (B/.500.00) c. Si se trata de una postulación para diputado, mil balboas (B/.1 000.00). d. Si se trata de una postulación para presidente y vicepresidente, cinco mil balboas (B/.5 000.00). La Fiscalía General Electoral queda exenta de consignar fianza.
Artículo 347
**Artículo 347.**
Artículo 348
**Artículo 348.** En la contestación de la demanda, la parte impugnada presentar y/o aducir las pruebas de descargo y formular las alegaciones que estime convenientes.
Artículo 349
**Artículo 349.** Vencido el término de contestación de la demanda, se fijará la fecha en que se celebrará la audiencia. Esta no posponerse, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes. También se incorporarán en el expediente las pruebas aducidas por las partes, tan pronto sea posible e independientemente de la práctica de pruebas en la audiencia.
Artículo 350
**Artículo 350.** En todo caso, las notificaciones o traslados al fiscal general electoral, se harán personalmente.
Artículo 351
**Artículo 351.** Contra la resolución que ponga fin al proceso de impugnación de las postulaciones y de elecciones interponerse el recurso de apelación.
Artículo 352
**Artículo 352.** Los apoderados judiciales contar con una dirección en el lugar sede de la Secretaría General del Tribunal Electoral, para recibir las notificaciones que correspondan. Dos días hábiles después de la entrega o fijación, se considerará surtido el traslado. no contar con apoderado judicial registrado, el traslado de la demanda se surtirá por edicto, fijado por el término de veinticuatro horas en la Secretaría General del Tribunal. Desfijado el edicto, la parte contará con el término de dos días para contestar la demanda respectiva. ## Capítulo V Impugnación de Adherentes a Candidaturas por Libre Postulación
Artículo 353
**Artículo 353.** Durante el periodo de inscripción de adherentes y hasta cinco días ordinarios después de cerrado , el fiscal general electoral, cualquier ciudadano, partido o candidato o el representante de estos puede impugnar la inscripción por cualquiera de las causas siguientes: 1. Que no existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos de identificación. 2. Que el ciudadano impugnado se hubiere inscrito anteriormente con o con otro candidato durante el mismo proceso electoral. 3. Que el adherente no estuviere en pleno goce de los derechos ciudadanos o estuviere sujeto a interdicción judicial. 4. Que se haya efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave. 5. Que se haya efectuado la inscripción por persona sin facultad legal para hacerla. 6. Que sea falsa la inscripción. 7.
Artículo 354
**Artículo 354.** La impugnación presentarse ante la Dirección Regional de Organización Electoral, o ante el registrador distrital electoral, para que este la remita de inmediato a la Dirección Regional de Organización Electoral, que decidirá en primera instancia. Con el escrito de impugnación se aportarán las pruebas documentales y las declaraciones juradas, si se tuvieran. Cumplido lo anterior, se dará traslado al afectado por cinco días hábiles para que presente su contestación y contrapruebas. En el caso de tratarse de adherentes de una candidatura por libre postulación presidencial, la impugnación se surtirá ante la Dirección Nacional de Organización Electoral y se le dará traslado por dos días hábiles a la Fiscalía General Electoral. El funcionario competente decidirá en los siguientes diez días ordinarios. Los magistrados del Tribunal Electoral conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones así emitidas. ## Capítulo VI Publicación de Candidaturas
Artículo 355
**Artículo 355.** Cada vez que se admita una postulación se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral un aviso relativo a candidatura. Este aviso contendrá el nombre del o de los candidatos y sus suplentes, la circunscripción dentro de la cual se hace la postulación y el nombre del partido político o la indicación de que se trata de candidatos por libre postulación.
Artículo 356
**Artículo 356.** Esta publicación se hará una vez haya vencido el plazo para la impugnación de candidaturas o hubiesen sido decididas todas las impugnaciones. La publicación puede hacerse en forma simultánea o separada para cada clase de elección. ## Capítulo VII Boletas de Votación
Artículo 357
**Artículo 357.** Tan pronto concluya el trámite de postulaciones e impugnaciones, el Tribunal Electoral ordenará imprimir inmediatamente las boletas únicas de votación, que deben usar los electores para emitir su voto.
Artículo 358
**Artículo 358.** Las boletas únicas de votación son el medio por el cual el sufragante expresa su voto por los candidatos del partido o por aquellos de libre postulación, de su preferencia.
Artículo 359
**Artículo 359.** Se usará una boleta única de votación para cada tipo de elección que se celebre en la fecha que determina el . En cada boleta se incluirán todos los nombres de los candidatos postulados para los respectivos cargos. En los casos en que los candidatos no cuenten con los distintivos antes señalados, el Tribunal Electoral utilizará la fotografía del candidato que aparezca en la base de datos del Registro de Cedulación. En las boletas de votación para las circunscripciones plurinominales, se colocarán los nombres de los candidatos en el orden en que hayan sido postulados internamente por la autoridad competente del partido o por la lista de libre postulación.
Artículo 360
**Artículo 360.** Por solicitud del candidato o del partido postulante, el Tribunal Electoral incluir en la boleta única de votación, además del nombre completo de los candidatos, el apodo por el cual son usualmente conocidos.
Artículo 361
**Artículo 361.** Las boletas se mantendrán bajo la custodia y responsabilidad del Tribunal Electoral mientras llega el momento de enviarlas a las mesas de votación. El Tribunal Electoral imprimirá suficientes boletas de votación para que no falten en ninguna mesa y adoptará las providencias del caso para mantener reservas adecuadas de esas boletas en las cabeceras de provincias y distritos para suplir oportunamente cualquier falta que ocurriere. ## Capítulo VIII Votación ## Sección 1.ª Disposiciones Generales
Artículo 362
**Artículo 362.**
Artículo 363
**Artículo 363.** Las mesas de votación se ubicarán preferentemente en las escuelas oficiales o particulares, gimnasios, coliseos deportivos, u otros lugares públicos adecuados.
Artículo 364
**Artículo 364.** Los servidores públicos y los trabajadores de la empresa privada ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante el tiempo necesario, a fin de que puedan votar, sin que por ello queden sujetos a pena o deducción de salario.
Artículo 365
**Artículo 365.** Los miembros de las corporaciones electorales y los delegados electorales tendrán derecho a licencia con sueldo de su empleo público o privado por el tiempo en que ejerzan sus funciones. El Tribunal Electoral certificará los días que los delegados electorales ejercieron sus funciones.
Artículo 366
**Artículo 366.** El Tribunal Electoral determinará el tamaño y diseño de las urnas de votación y de los documentos que deben existir en cada mesa de votación para el ejercicio del sufragio. Igualmente se adoptarán las medidas de seguridad adecuadas para que las votaciones se realicen normalmente.
Artículo 367
**Artículo 367.** Dentro del mismo periodo, la venta, el obsequio, el traspaso, el uso y el consumo de bebidas alcohólicas. Esta prohibición incluye los vinos, las cervezas y demás bebidas fermentadas. Se exceptúa de esta prohibición el consumo por los extranjeros en los hoteles donde están hospedados.
Artículo 368
**Artículo 368.** portar armas de cualquier clase u otros objetos semejantes el día de las elecciones, salvo los trabajadores y las autoridades en ejercicio de sus funciones, que por razón de sus labores deban portarlas.
Artículo 369
**Artículo 369.** En todo caso, las autoridades facultadas para portar armas deben estar uniformadas o con distintivo visiblemente identificable.
Artículo 370
**Artículo 370.** Durante las horas de votación ningún elector ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades o funcionarios públicos para la práctica de diligencias civiles, comunales o policivas, sin antes permitirle el ejercicio del sufragio.
Artículo 371
**Artículo 371.** las manifestaciones públicas y toda clase de propaganda política por altavoces y en los medios de comunicación social, desde las doce de la noche del jueves anterior a las elecciones hasta las doce del mediodía del día siguiente a estas. Lo anterior también se aplica a las cuñas, los anuncios o cualquier tipo de publicidad o propaganda estatal, con excepción de los del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.
Artículo 372
**Artículo 372.** Los representantes de los partidos políticos en las corporaciones electorales y demás personas que tengan acceso al recinto electoral portar distintivos que los identifiquen.
Artículo 373
**Artículo 373.** Las personas que traten de provocar desórdenes o irrespeten a los miembros de la mesa de votación y demás corporaciones electorales, serán detenidas por orden del presidente de corporaciones, quien impondrá las sanciones correspondientes, pero les permitirá sufragar si tuvieren tal derecho. ## Sección 2.a Desarrollo de la Votación
Artículo 374
**Artículo 374.** La votación se hará en un solo día en sesión permanente. Se abrirá a las siete de la mañana y se cerrará a las cuatro de la tarde; pero se permitirá votar a los que, a esta hora, se encuentren en la fila de votación.
Artículo 375
**Artículo 375.** Por ningún motivo se interrumpirá la votación, ni se cambiará de local ni se retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación, hasta que haya concluido. Las boletas depositadas en las urnas solo se extraerán al momento del escrutinio. El Tribunal Electoral , previa consulta y de acuerdo con la mayoría de los partidos políticos legalmente constituidos, aprobar el uso de máquinas de votación. En tal evento, el Tribunal Electoral reglamentará y divulgará su uso, así como la forma en que realizará el escrutinio correspondiente.
Artículo 376
**Artículo 376.**
Artículo 377
**Artículo 377.** La votación será secreta. Los notoriamente ciegos y los físicamente imposibilitados para actuar sin ayuda hacerse acompañar por personas de su confianza.
Artículo 378
**Artículo 378.** Los electores formarán fila fuera del recinto y se acercarán a la mesa uno a uno. Los miembros de la mesa de votación sufragarán ordenadamente haya votado el último de los electores.
Artículo 379
**Artículo 379.** El elector al que le corresponda votar dirá su nombre en voz alta y presentará su cédula de identidad personal vigente. El presidente, o quien este designe, comprobará si el votante figura en el Padrón Electoral de la mesa o si está comprendido dentro de las excepciones de que trata el . Comprobado este hecho, le hará entrega de las boletas únicas de votación de que se trate.
Artículo 380
**Artículo 380.** Cumplido lo anterior, el votante pasará a los compartimientos aislados o mamparas y seleccionará, en cada boleta única de votación, los candidatos por los que desee votar, dentro de la respectiva lista de candidatos. No causará la nulidad del voto el hecho de que en la boleta se raye el nombre de un candidato o su suplente. En estos casos, los votos así emitidos serán computados como votos válidos selectivos para los efectos de determinar la elección de los candidatos.
Artículo 381
**Artículo 381.** El elector regresará al recinto donde se encuentran los miembros de la mesa, e introducirá las boletas únicas de votación en las urnas respectivas, al ser autorizado para ello.
Artículo 382
**Artículo 382.** Una vez emitido el voto, el elector firmará en el espacio en blanco respectivo al lado de su nombre en el Padrón Electoral o estampará su huella digital que no sepa o no pueda firmar. Además, el presidente, el secretario o el vocal de la mesa de votación firmarán al lado como constancia.
Artículo 383
**Artículo 383.** El presidente de la mesa tomará las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas del elector dentro del recinto destinado para seleccionar su voto, sin interferir con el libre ejercicio del sufragio. En caso necesario, conminar al elector para que salga del recinto y deposite su voto.
Artículo 384
**Artículo 384.** Todo elector que haya recibido las boletas únicas de votación depositarlas en su respectiva urna antes de abandonar el recinto.
Artículo 385
**Artículo 385.** El presidente dará las órdenes conducentes a efecto de impedir que se agreguen personas a la fila después de las cuatro de la tarde.
Artículo 386
**Artículo 386.** haya votado el último elector lo harán los miembros de la mesa. Enseguida todos ellos firmarán el Padrón Electoral y se anularán los espacios en blanco que correspondan a los electores que no votaron. Finalmente se quemarán todas las boletas no usadas. ## Capítulo IX Escrutinios en las Mesas de Votación
Artículo 387
**Artículo 387.** Terminada la votación, los miembros de la mesa procederán al escrutinio y conteo de votos. El Tribunal Electoral queda facultado para reglamentar el escrutinio de los votos en las mesas de votación. El Decreto Reglamentario de las Elecciones Generales será promulgado en el Boletín Electoral, por lo menos, un año antes de las elecciones.
Artículo 388
**Artículo 388.** El Tribunal Electoral en consulta con el Consejo Nacional de Partidos Políticos reglamentará el proceso del escrutinio, salvaguardando que: 1. El orden del escrutinio será primero el de presidente, luego el de diputados, seguido de alcalde, representante de corregimiento, y concejales de último. 2. Los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación estarán ubicados en los recintos de votación y lo suficientemente cerca del proceso de lectura de cada voto, para poder dar fe de la selección hecha por el elector. 3. Las nulidades de cada voto se decidirán antes de desdoblar la siguiente boleta.
Artículo 389
**Artículo 389.** Nombre y número de cédula del presidente, secretario, vocal y de los demás miembros de la mesa. Fecha de la votación y hora en que comenzó y terminó. Total de votantes. Total de boletas contadas. Total de boletas válidas para los candidatos a presidente en la primera acta, para diputados en la segunda acta, y para alcalde en la tercera acta, para representante de corregimiento en la cuarta y para concejales en la quinta. Total de votos nulos y en blanco para cada clase de elección. Total de boletas válidas obtenidas por cada partido, por cada lista de libre postulación y por cada candidato. El acta llevará las firmas de todos los miembros de la mesa de votación, a quienes se les entregarán copias auténticas llenadas con las formalidades que más adelante se expresan. Después de llenar debidamente las actas y haberlas firmado y sellado en la forma especificada, se procederá a quemar todas las boletas escrutadas. El Tribunal Electoral confeccionará los formatos de cada una de las actas, en pergaminos indivisibles.
Artículo 390
**Artículo 390.** En las elecciones generales, el Sistema abarcará la elección presidencial y en la de diputados, por lo menos, a los partidos. Los candidatos presidenciales tendrán derecho a un representante en los centros de captación de sistema. En las consultas populares, esa representación se otorgará a un representante del SÍ y a un representante del NO. Los miembros del Consejo Nacional de Partidos Políticos y un representante de la sociedad civil tendrán derecho a conectarse en línea y, a su costo, a la Base de Datos del Sistema de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER).
Artículo 391
**Artículo 391.** Las copias de las actas ser elaboradas por los miembros de las mesas legalmente acreditados y ser confrontadas, firmadas y selladas, y las autenticará el secretario de la mesa de votación con su firma. Las copias tendrán el mismo valor que los originales que se remitan a las corporaciones electorales para su cómputo oficial. El secretario hará constar en el acta y en las copias que se autentiquen, que las mismas están libres de enmiendas y correcciones, pero si existieren, dejarán constancia respectiva antes de la firma.
Artículo 392
**Artículo 392.** En las elecciones para representantes de corregimientos y cargos municipales, se hará en sendos ejemplares iguales, que se remitirán a la Junta Comunal y a la Junta Distritorial de Escrutinio así como al Tribunal Electoral.
Artículo 393
**Artículo 393.** En cada junta de escrutinio se elaborará un acta en donde se hará constar lo siguiente: Nombre de los partidos y de sus candidatos principales y suplentes, así como los de libre postulación, los hubiere. Nombre y número de cédula del presidente, secretario, vocal y de los demás miembros de la junta Fecha del inicio de labores de la junta de escrutinio respectiva y hora en que comenzó y terminó de sesionar. Total de votantes. Total de actas escrutadas. Total de votos válidos para los candidatos a presidente de la República en la primera acta, para diputados en la segunda acta, para alcalde en la tercera, para representante de corregimiento en la cuarta y para concejales en la quinta. Total de votos nulos y en blanco para cada elección. Total de votos válidos obtenidos por cada partido, por cada lista de libre postulación y por cada candidato. Proclamación efectuada o las razones por las cuales no fue hecha. Cualquier otra información que el Tribunal Electoral considere conveniente agregar al acta de la junta de escrutinio correspondiente.
Artículo 394
**Artículo 394.** El Tribunal Electoral queda facultado para variar el diseño de las actas que deben llenar las corporaciones electorales, según lo requiera la introducción de la boleta única de votación, y el proceso de mecanización de la confección de las actas.
Artículo 395
**Artículo 395.** El Tribunal Electoral conservará las actas de las mesas de votación de las juntas de escrutinio y los padrones electorales de las mesas de votación, por un periodo de once años, a partir de la elección o consulta popular inmediatamente anterior. ## Capítulo X Proclamaciones
Artículo 396
**Artículo 396.** El escrutinio general en las elecciones para presidente y vicepresidente de la República se efectuará en la Junta Nacional de Escrutinio, que tendrá su sede en la ciudad de Panamá.
Artículo 397
**Artículo 397.** En ningún caso, la corporación electoral de que se trate abstenerse de hacer la proclamación correspondiente, las demandas de nulidad o de proclamaciones, conforme en este Código.
Artículo 398
**Artículo 398.** La Junta Nacional de Escrutinio proclamará como presidente y vicepresidente de la República a los candidatos que aparezcan en las boletas que hubiesen obtenido el mayor número de votos. que dos o más partidos postulen a los mismos candidatos, se sumará el total de votos obtenidos por los respectivos partidos. En las boletas para presidente y vicepresidente de la República no surtirá efectos la raya.
Artículo 399
**Artículo 399.** empate se hará una nueva elección entre los candidatos empatados.
Artículo 400
**Artículo 400.** Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral tendrán a su cargo el escrutinio general de los votos depositados en cada circuito. Tendrán su sede en la cabecera de uno de los distritos del respectivo circuito. En las comarcas se ubicará la sede en la cabecera de uno de los corregimientos. El Tribunal Electoral señalará la sede que corresponda.
Artículo 401
**Artículo 401.** Las Juntas Distritoriales de Escrutinio tendrán a su cargo el escrutinio general de los votos depositados en cada distrito para concejales. Tendrán su sede en la cabecera del respectivo distrito.
Artículo 402
**Artículo 402.** Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral proclamarán candidato electo, en los circuitos que elijan a un solo diputado, al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el respectivo circuito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por esos partidos, pero en todo caso la curul se le asignará al partido donde está inscrito el candidato proclamado. Si el partido donde está inscrito el candidato proclamado desaparece por no alcanzar el porcentaje establecido en la ley, la curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos aportó al candidato proclamado. Si el candidato no está inscrito en ninguno de los partidos que lo postuló, la curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos le aportó al candidato proclamado. En estos dos últimos casos, el diputado queda sometido a los estatutos del partido al que se le asignó la curul.
Artículo 403
**Artículo 403.** El resultado de esta división se denominará cociente electoral. Los partidos o listas de libre postulación que hayan obtenido el cociente electoral no tendrán derecho al medio cociente. Si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán a los candidatos más votados, una vez aplicado el cociente y medio cociente.
Artículo 404
**Artículo 404.** un partido o lista por libre postulación tenga derecho a uno o más puestos de diputado en un circuito plurinominal, se declararán electos principales y suplentes los candidatos que en tal calidad hayan obtenido mayor cantidad de votos. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará deban elegirse varios concejales en un distrito.
Artículo 405
**Artículo 405.** Si hubiera empate en el número de votos obtenidos, se celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, si fuera necesario hacerlo para adjudicar los puestos de diputados. En esta nueva elección, solo sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo circuito electoral al momento de la elección general.
Artículo 406
**Artículo 406.** La Junta Distritorial de Escrutinio proclamará como concejales a los candidatos que hubiesen obtenido el número mayor de votos entre los candidatos postulados en el respectivo distrito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán por parte de la Junta Distritorial de Escrutinio todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.
Artículo 407
**Artículo 407.** se trate de la elección de dos o más concejales se aplicarán las reglas del , con la consideración en este caso de las listas de candidatos independientes.
Artículo 408
**Artículo 408.**
Artículo 409
**Artículo 409.** El escrutinio general de las votaciones para representantes de corregimiento, principales y suplentes, se hará en las Juntas Comunales de Escrutinio del corregimiento respectivo. Las juntas comunales de escrutinio tendrán su sede en la cabecera del corregimiento o donde lo determine el Tribunal Electoral.
Artículo 410
**Artículo 410.** Las Juntas Comunales de Escrutinio proclamarán como candidatos electos a los que hubiesen obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el respectivo corregimiento. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.
Artículo 411
**Artículo 411.** Si se produjera empate en la votación celebrada en un corregimiento, se celebrará una nueva elección entre los candidatos empatados, en la cual solo sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo corregimiento al momento de la elección general.
Artículo 412
**Artículo 412.** La reunión de las juntas será de carácter permanente, desde el momento que se inicie hasta que termine el escrutinio con la proclamación de los candidatos que hayan resultado electos conforme al presente Código. se hayan interpuesto demandas de nulidad de la totalidad de las elecciones o de las proclamaciones, la validez de ambas quedará sujeta a la decisión final del Tribunal Electoral.
Artículo 413
**Artículo 413.**
Artículo 414
**Artículo 414.** Cada partido o lista de candidatos por libre postulación tiene derecho a una copia autenticada del acta. ## Capítulo XI Nulidad de Elecciones y Proclamaciones
Artículo 415
**Artículo 415.** Toda elección o proclamación ser impugnada mediante demanda de nulidad por los candidatos o partidos afectados y el fiscal general electoral. El término elección incluye las consultas populares, como el referendo y el plebiscito con sus respectivas proclamaciones de resultados. En este caso quedan legitimados para demandar las personas reconocidas por el Decreto Reglamentario del Tribunal Electoral.
Artículo 416
**Artículo 416.** Toda demanda de nulidad a que hace referencia el artículo anterior, estar basada en alguna de las causales siguientes: 1. La celebración de elecciones sin la convocatoria previa del Tribunal Electoral o en fecha distinta a la señalada, de conformidad con los términos descritos en el presente Código. 2. Que el cómputo de los votos, consignados en las actas de las mesas de votación o en las actas de los escrutinios generales, contenga errores o alteraciones. 3. La constitución ilegal de la junta de escrutinio o de las mesas de votación. 4. La no instalación de la mesa, la instalación incompleta que impida el desarrollo normal de la votación y la suspensión del desarrollo de la votación. 5. La falta de materiales indispensables para el desarrollo de la votación. Son materiales indispensables aquellos sin los cuales no se puede dar certeza sobre la voluntad popular, tales como las boletas de votación, el padrón electoral, las actas y las urnas. El Tribunal Electoral los establecerá para cada elección. 6. La elaboración de las actas correspondientes a la junta de escrutinio o a las mesas de votación, por personas no autorizadas por este Código, o fuera de los lugares o términos establecidos. 7. La alteración o falsedad del padrón electoral de mesa o de las boletas de votación. 8. La violación de las mesas o la violencia o amenaza ejercida sobre miembros de la mesa o de la junta de escrutinio, durante el desempeño de sus funciones. 9. La celebración del escrutinio o de la votación en lugar distinto al señalado por el Código y el Tribunal Electoral. 10. La iniciación de la votación después de las doce mediodía, sufraguen menos del cincuenta por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral de la mesa respectiva. 11. La ejecución de actos de violencia o coacción contra los electores, de tal manera que se les hubiera impedido votar u obligado a hacerlo contra su voluntad. igualmente un acto de coacción las entregas, por sí mismo o por interpuestas personas, de dádivas, donaciones, regalos en efectivo o en especie y simulación de rifas, con el propósito velado o expreso de recibir respaldo en votos. 12. Que el acta correspondiente no haya incluido, en el escrutinio, la totalidad de las actas de mesa de votación dentro de la circunscripción de que se trate. 13. El cierre de las mesas de votación antes del tiempo estipulado, violando las normas que la reglamentan. 14. Si desde la apertura del proceso electoral se violentan los derechos y prohibiciones establecidos en la Constitución Política y en el presente Código incidiendo en sus resultados. 15. El haberse excedido los topes de gastos establecidos en el .
Artículo 417
**Artículo 417.** Todo candidato proclamado enfrentará solamente un proceso de impugnación en su contra. En el evento de que exista más de un demandante, las demandas se acumularán en un solo proceso, aunque los hechos no sean .
Artículo 418
**Artículo 418.**
Artículo 419
**Artículo 419.** La declaratoria de nulidad de cualquier tipo de elección, con fundamento en el del , conlleva la celebración de nuevas elecciones de conformidad con la Ley. En los casos de los al 14 del , solamente se celebrarán nuevas elecciones se afecte el derecho de los candidatos proclamados y en aquellas mesas donde proceda. Este proceso se surtirá de conformidad con el procedimiento establecido para las nulidades de elecciones y, en el fallo, el Tribunal Electoral ordenará que se subsane el vicio comprobado para que se lleven a cabo las proclamaciones de rigor. Si otras personas impugnan, se acumularán sus acciones con la del fiscal general electoral. Estas otras personas designar un solo apoderado que las represente. Si no lo hiciesen, el Tribunal Electoral lo hará por ellas.
Artículo 420
**Artículo 420.** La demanda de nulidad de elección o de proclamación interponerse desde la proclamación y hasta tres días hábiles después de la publicación de esta en el Boletín del Tribunal Electoral.
Artículo 421
**Artículo 421.** Interpuesta una demanda de nulidad en tiempo oportuno, ser corregida o modificada mientras no venza el término para interponerla.
Artículo 422
**Artículo 422.** Para que la demanda de nulidad de elección o de proclamación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: 1. Describir los hechos que configuran cada una de las causales, por separado. 2. Identificar la causal o causales en que se fundamenta la demanda, citando los numerales específicos del . 3. Explicar cómo los hechos configuran la causal o causales invocadas. 4. Acompañar o aducir pruebas pertinentes. Para el caso del del será necesario presentar algún elemento indiciario. 5. Consignar las fianzas siguientes: a. Para representante de corregimiento, dos mil balboas (B/. 2 000.00). b. Para alcaldes de distrito, diez mil balboas (B/.10 000.00). c. Para diputados, veinticinco mil balboas (B/.25 000.00). d. Para presidente de la República, cincuenta mil balboas (B/.50 000.00). El monto de la fianza es independiente de la cantidad de candidatos impugnados. La Fiscalía General Electoral quedará exenta de consignar fianza. Parágrafo. La caución garantizará el pago de costas y gastos que fije el Tribunal Electoral. Los daños y perjuicios se determinarán mediante incidente, el cual se iniciará dentro de los treinta días siguientes a la terminación del proceso.
Artículo 423
**Artículo 423.** Admitida la demanda, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la impugnación de postulaciones en los , 348, 349, 350, 351 y 352.
Artículo 424
**Artículo 424.** Los candidatos proclamados electos que no fueron impugnados recibirán sus credenciales sin esperar los resultados del proceso de impugnación. No se extenderán credenciales a ningún candidato cuyo derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por: 1. Incumplimiento en la entrega del informe de ingresos y gastos privados previstos en los y 210. 2. Procesos de nulidad que estén pendientes de decisión por el Tribunal Electoral.
Artículo 425
**Artículo 425.** El hecho de que una demanda de nulidad de elecciones sea rechazada al considerar su admisibilidad o desestimada al decidirse el fondo, en nada afecta la responsabilidad penal que pueda establecerse a través del respectivo proceso penal electoral.
Artículo 426
**Artículo 426.** El Tribunal Electoral, después de haber decidido todas las demandas de nulidad instituidas por este Código, entregará a los candidatos ganadores sus respectivas credenciales. ## Capítulo XII Entrega de Credenciales
Artículo 427
**Artículo 427.** El Tribunal Electoral procederá a la entrega de credenciales en actos especiales, una vez se hayan efectuado las proclamaciones correspondientes y no hubiese impugnaciones de las mismas pendientes de decisión o hubiese expirado el término para promoverlas.
Artículo 428
**Artículo 428.** impugnar por los partidos o candidatos afectados, dentro de los dos días siguientes, la entrega de credenciales a candidatos distintos de los que resulten de las proclamaciones. También impugnarse de la misma manera la entrega de las credenciales si se hace antes de que resulte procedente hacerlo. El plazo para impugnar correrá a partir de la publicación de un aviso especial por lo menos en un periódico de circulación nacional diaria; se publicará igualmente en el Boletín del Tribunal Electoral. ## Capítulo XIII Procesos Electorales Parciales
Artículo 429
**Artículo 429.** Se celebrarán elecciones parciales en los siguientes casos: 1. se produzcan empates. 2. por cualquier motivo no se hayan celebrado elecciones en una o más mesas de votación, tales mesas afecten el resultado de la elección. 3. por cualquiera de las causales previstas en este Código, se hubiera declarado la nulidad de las elecciones en una o más circunscripciones o mesas de votación, tales mesas afecten el resultado de la elección. 4. el cargo haya quedado vacante por ausencia absoluta del principal y el suplente, falte menos de un año para que se venza el periodo.
Artículo 430
**Artículo 430.** El Tribunal Electoral procurará efectuar simultáneamente, en las circunscripciones respectivas, las elecciones por razón de empate, no celebración o nulidad. En todo caso, la elección se hará en la totalidad de las mesas no válidas de la circunscripción electoral, según el cargo que ha de elegir.
Artículo 431
**Artículo 431.** Para que se celebren las elecciones parciales conforme a los y 2 del será necesario: 1. Que el número de votantes registrados en la mesa o mesas de votación, sea suficiente para cambiar el resultado de la elección de que se trate en la respectiva circunscripción electoral o sea suficiente para determinar la subsistencia legal de un partido. Para estos efectos, se entiende que se puede cambiar el resultado aun en el caso de un partido o candidato; para que ello ocurra, debe recibir el total de los votos de los electores registrados. 2.
Artículo 432
**Artículo 432.** El Tribunal Electoral publicará en el Boletín del Tribunal Electoral y en periódicos de circulación nacional diaria los avisos relativos a las resoluciones que declaren la nulidad parcial de las elecciones.
Artículo 433
**Artículo 433.** En los casos a que se refieren los y 2 del solo se celebrará la clase de elección que resulte procedente conforme al .
Artículo 434
**Artículo 434.** Las elecciones se celebrarán con arreglo a las normas de este Título. se convoquen elecciones parciales por pérdida de la representación, el Tribunal Electoral ajustará los plazos del calendario electoral en la forma en que resulte necesaria para que la elección se celebre según lo dispone este Código. Así mismo dictará normas especiales para la actualización del Padrón Electoral en la circunscripción correspondiente. ## Capítulo XIV Referendo y Plebiscito
Artículo 435
**Artículo 435.** de conformidad con la Constitución Política deba llamarse a los electores a referendo, este se realizará de acuerdo con las normas del presente Código, en lo que resulten aplicables.
Artículo 436
**Artículo 436.** Si la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, el referendo entrañará la ratificación del tratado o convenio correspondiente o la aprobación de las reformas constitucionales, según sea la consulta popular. En caso contrario, el referendo tendrá como efecto la no ratificación del tratado o convenio o la desaprobación de las reformas.
Artículo 437
**Artículo 437.** El Tribunal Electoral convocará a referendo nacional en los casos previstos en la Constitución Política y, a esos efectos, expedirá la reglamentación correspondiente, tomando en cuenta las disposiciones de este Código en lo que resulten aplicables. ## Capítulo XV Revocatoria de Mandato ## Sección 1.ª Revocatoria de Mandato de Diputados Postulados por los Partidos Políticos
Artículo 438
**Artículo 438.** Las causales de revocatoria estar descritas en los estatutos del partido y haber sido aprobadas por el Tribunal Electoral con antelación a la fecha de la postulación. Por renuncia al partido. Por haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa de libertad de cinco años o más.
Artículo 439
**Artículo 439.** En los estatutos de los partidos políticos, se indicará la autoridad que conocerá de los procesos de revocatoria de mandato de los diputados y el procedimiento que se va a seguir, garantizando la doble instancia.
Artículo 440
**Artículo 440.** Agotadas las instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el diputado principal o suplente afectado con la revocatoria impugnar la decisión ante el Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes. impugnación suspende los efectos de la decisión del partido.
Artículo 441
**Artículo 441.** Los partidos políticos establecer en sus estatutos el mecanismo de consulta popular a que hace referencia el del de la Constitución Política. ## Sección 2.a Revocatoria de Mandato de los Diputados Electos por Libre Postulación
Artículo 442
**Artículo 442.** Constituyen causales para revocar el mandato al diputado principal o suplente electo por libre postulación: El cambio voluntario de la residencia electoral fuera del circuito en donde fue electo. La condena por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa de libertad de cinco años o más. La decisión de los electores del circuito respectivo, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto, en los términos que se indican en esta Sección. Los procesos de revocatoria de mandato señalados en los y 2 serán iniciados por denuncia o de oficio por la Fiscalía General Electoral. No se iniciar procesos de revocatoria de mandato durante el primer y el último año de ejercicio del cargo, con fundamento en el .
Artículo 443
**Artículo 443.** El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.
Artículo 444
**Artículo 444.** Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará, en un plazo no mayor de tres meses, a un referendo para determinar si se aprueba o no la revocatoria de mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referendo, y los Órganos Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.
Artículo 445
**Artículo 445.** Se revocará el mandato del diputado principal o suplente por libre postulación, si en el referendo la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, asista a votar un mínimo del 50 % del padrón electoral del circuito respectivo. ## Sección 3.ª Pérdida de la Representación, Revocatoria de Mandato de los Alcaldes, Representantes de Corregimiento y Concejales Postulados por Partido Político y Electos por Libre Postulación
Artículo 446
**Artículo 446.** El cargo de representante de corregimiento principal o suplente se pierde por las causas siguientes: 1. Por condena judicial fundada en delito. En este caso, el Tribunal Electoral declarará la vacancia del cargo, mediante resolución motivada y a petición de la Fiscalía General Electoral. 2. Por el cambio voluntario de residencia fuera de la circunscripción en donde fue electo, salvo los casos estipulados en el . 3. Por revocatoria del mandato en los siguientes casos: 3.1 Si fue postulado por un partido político, esté inscrito o no en él: a. Por violación grave a los estatutos del partido, las causas estén previstas en los estatutos y hayan sido aprobados por el Tribunal Electoral antes de la fecha de la postulación. En los estatutos de los partidos políticos se indicará la autoridad que conocerá de los procesos de revocatoria de mandato y el procedimiento que se va a seguir, garantizando la doble instancia. Los partidos establecer mecanismos de consulta de los electores de la circunscripción para la aplicación de la revocatoria de mandato. b. Por renuncia al partido. c. Por decisión de los electores de la circunscripción respectiva, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto en los términos que se indican en esta Sección. 3.2 Si fue electo como candidato por libre postulación, por decisión de los electores de la circunscripción respectiva, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto en los términos que se indican en esta sección. Parágrafo. No se iniciar procesos de revocatoria de mandato por iniciativa popular, durante el primer y último año de ejercicio del cargo.
Artículo 447
**Artículo 447.** En el caso del literal a del .1 del artículo anterior, agotadas las instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el representante de corregimiento afectado con la revocatoria impugnar la decisión ante el Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria. impugnación suspende los efectos de la decisión del partido.
Artículo 448
**Artículo 448.** Para solicitar la revocatoria de mandato de un representante de corregimiento por iniciativa popular, se requerirá de la firma del 30 % de los ciudadanos que conforme al padrón electoral de la circunscripción correspondiente. El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.
Artículo 449
**Artículo 449.** Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará a un referendo para determinar si se aprueba o no la revocatoria de mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referendo y los Órganos Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.
Artículo 450
**Artículo 450.** Se revocará el mandato del representante de corregimiento, si en el referendo la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos.
Artículo 451
**Artículo 451.** La aceptación de nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral conlleva la vacante absoluta del cargo de representante de corregimiento. La designación para ministro de Estado, jefe de institución autónoma o semiautónoma, de misión diplomática y gobernador de provincia conlleva la vacante transitoria.
Artículo 452
**Artículo 452.** La Fiscalía General Electoral solicitar ante el Tribunal Electoral que se declare, mediante resolución motivada, la vacante del cargo de representante de corregimiento, con fundamento en los y 2 del .
Artículo 453
**Artículo 453.**
Artículo 454
**Artículo 454.** ## Capítulo XVI Asamblea Constituyente Paralela
Artículo 455
**Artículo 455.** El mecanismo de recolección de firmas será reglamentado por el Tribunal Electoral y los peticionarios dispondrán de un término de seis meses para ello.
Artículo 456
**Artículo 456.** Cumplidos los requisitos para convocar a una asamblea constituyente paralela, por cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses. La elección de constituyentes se realizará de acuerdo con la reglamentación que expida el Tribunal Electoral de conformidad con el de la Constitución Política.
Artículo 457
**Artículo 457.** ## Capítulo XVII Diputados al Parlamento Centroamericano
Artículo 458
**Artículo 458.**
Artículo 459
**Artículo 459.** Constitución Política Las postulaciones se harán colocando a los candidatos en orden numérico, a fin de que los electores voten por una lista nacional cerrada, y las curules se asignarán de conformidad con lo establecido en el . Cada lista nacional contendrá hasta veinte candidatos, en su orden, postulados por el país como un circuito nacional. Los electores votarán directamente por la lista de su preferencia, seleccionando la casilla del partido o candidato presidencial por libre postulación correspondiente en la boleta para presidente y vicepresidente. El Tribunal Electoral colocará, en un lugar visible de cada centro de votación, cada una de las listas postuladas.
Artículo 460
**Artículo 460.**
Artículo 461
**Artículo 461.** Solo participarán en la asignación de curules los partidos que hayan subsistido y candidatos por libre postulación que hayan obtenido el mínimo de 2 % de los votos válidos. Para la asignación de curules se procederá así: 1. El porcentaje de votos válidos, obtenido por cada partido y candidato presidencial por libre postulación en la elección de presidente y vicepresidente, será dividido entre un cociente electoral fijo de cinco para obtener el número de curules que les corresponde a cada uno. Dentro de la lista de cada partido o candidato presidencial por libre postulación, las curules se asignarán a los candidatos en el orden en que fueron postulados. 2. En el evento de que aún quedaran curules por asignar, se adjudicará una por partido o candidato presidencial por libre postulación entre los que tengan mayor número de votos y no hayan obtenido ninguna curul. 3. Si después de haber aplicado el procedimiento anterior quedaran curules por asignar, estas se adjudicarán a los partidos o candidato presidencial por libre postulación más votados a razón de una por partido o candidato presidencial por libre postulación.
Artículo 462
**Artículo 462.** La asignación de curules de diputados centroamericanos y las respectivas proclamaciones estarán a cargo de la Junta Nacional de Escrutinio, tan pronto concluya el escrutinio y la proclamación del presidente y vicepresidente de la República. ## Título VIII Delitos, Faltas Electorales, Faltas Administrativas y Sanciones Morales ## Capítulo I Delitos Contra la Libertad y Pureza del Sufragio ## Sección 1.a Delitos contra la Libertad del Sufragio
Artículo 463
**Artículo 463.** Paguen, prometan pagar, reciban dinero o cualquier otro tipo de objetos materiales, por inscribirse o renunciar de un partido legalmente constituido o en formación. Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de los partidos legalmente constituidos o en formación. Falsifiquen inscripciones de miembros de un partido político o partido en formación, o las obtengan mediante engaño. Impidan o dificulten a un ciudadano postularse u obtener, guardar y presentar personalmente su cédula y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio. Violen, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno.
Artículo 464
**Artículo 464.** Se sancionará con veinticinco a trescientos sesenta y cinco días-multa y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a quienes: 1. Se hagan pasar por otro y firmen una hoja de adhesión o autentiquen adhesiones falsas, con el propósito de inscribir una postulación indebidamente. 2. Se inscriban como adherentes a una postulación sin tener derecho, o a cambio de dinero u objetos materiales. 3. Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de adherentes de candidatos por libre postulación.
Artículo 465
**Artículo 465.** Sustraigan, retengan, rompan o inutilicen la cédula de identidad personal de uno o más electores o las boletas con las cuales deben emitir el voto, con el objeto de interferir o impedirles el libre ejercicio del sufragio. Ejerzan coacción u obliguen a los servidores públicos o a los empleados de empresas privadas, mediante la elaboración de listas, amenazas o presiones de cualquiera naturaleza, a asistir o a realizar trabajos para candidatos o partidos en determinada actividad partidista. Incumplan la orden de reintegro emanada del Tribunal Electoral, de conformidad con el . Ordenen el cierre total o parcial de una oficina pública para que los funcionarios que en ella laboran lleven a cabo actividades partidistas, destinadas a favorecer o perjudicar a un determinado candidato o partido político. Si no hubiera ninguna orden escrita para el cierre total o parcial de la oficina pública, el funcionario de más alta jerarquía de la respectiva dependencia será el responsable por el delito establecido en este numeral.
Artículo 466
**Artículo 466.** Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por dos a cinco años, a los funcionarios electorales que: 1. Suspendan o alteren ilegalmente el curso de la votación. 2. Obstaculicen en forma grave el ejercicio del sufragio.
Artículo 467
**Artículo 467.** ## Sección 2.a Delitos contra la Honradez del Sufragio
Artículo 468
**Artículo 468.** Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a dos años, a quienes: 1. Posean o entreguen ilícitamente, fuera o dentro de los recintos electorales, boletas únicas de votación para que el elector sufrague. 2. Emitan su voto en una elección sin tener derecho a ello.
Artículo 469
**Artículo 469.** Se sancionará con pena de prisión de tres a doce meses e inhabilitación a quien haga, ante cualquier autoridad de la jurisdicción electoral, una falsa declaración, bajo la gravedad del juramento.
Artículo 470
**Artículo 470.** Las declaraciones contenidas en las solicitudes de todos los documentos de identidad personal se considerarán bajo la gravedad del juramento.
Artículo 471
**Artículo 471.** Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a las personas que: Impidan que los ciudadanos ejerzan el derecho al sufragio. Falsifiquen o alteren cédulas de identidad personal o suplanten a la persona a quien le corresponda una cédula, con el propósito de producir fraudes electorales. Ordenen expedir, expidan, posean, entreguen o hagan circular cédulas de identidad personal falsas o duplicadas, con el propósito de producir fraudes electorales. Voten más de una vez en la misma elección. Compren o soliciten voto por pago o promesa de dinero u objetos materiales para el elector. Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado, en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos legalmente constituidos o en formación. Incurran en las prohibiciones contempladas en los , 3, 4 y 5 del .
Artículo 472
**Artículo 472.**
Artículo 473
**Artículo 473.**
Artículo 474
**Artículo 474.** Se sancionará con cincuenta a quinientos días-multa a quien dolosamente se haga empadronar en el censo electoral o inscribir en el registro electoral, en un corregimiento distinto al de su residencia. La sanción se agravará con el doble para quien haya instigado la comisión de este delito. ## Sección 3.a Delitos contra la Eficacia del Sufragio
Artículo 475
**Artículo 475.** Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a los que, a sabiendas: 1. Obstaculicen de forma grave el desarrollo del escrutinio. 2. Participen de la elaboración de actas de votación con personas no autorizadas legalmente para ello, o fuera de los lugares y términos legales reglamentarios. 3. Alteren o modifiquen, por cualquier medio ilícito, el resultado de una votación o elección. 4. Destruyan, se apoderen o retengan urnas o actas de votación.
Artículo 476
**Artículo 476.** Incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de su deber, durante el proceso electoral. ## Sección 4.ª Delitos contra la Administración de la Justicia Electoral
Artículo 477
**Artículo 477.**
Artículo 478
**Artículo 478.** Si el hecho punible señalado en el fuere cometido en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la prisión será de doce a veinticuatro meses y la inhabilitación será de dos a cuatro años. Si el acto ha sido causa de una sentencia condenatoria de prisión, la sanción de prisión será de dos a cinco años y la inhabilitación de tres a seis años. Las sanciones precedentes se aumentarán en un tercio, si el hecho punible se comete mediante soborno.
Artículo 479
**Artículo 479.** Está exento de toda sanción por el delito previsto en el artículo precedente: 1. El testigo que si hubiere la verdad, habría expuesto a un pariente cercano o a su propia persona, a un peligro para su libertad o su honor; 2. El que habiendo declarado ante la autoridad su nombre y estado civil, no debió haber sido interrogado como testigo, o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar. Si el falso testimonio expone a un tercero a un proceso o condena la sanción solo será reducida de una tercera parte a la mitad.
Artículo 480
**Artículo 480.** Se eximirá de toda sanción al responsable del hecho punible de que trata el , se retracte de su declaración antes de que se cierre la instrucción sumarial. Si la retractación se hace en época posterior a la , la pena se reducirá de la tercera parte a la mitad, se haga antes de la sentencia.
Artículo 481
**Artículo 481.**
Artículo 482
**Artículo 482.** ## Capítulo II Faltas Electorales
Artículo 483
**Artículo 483.** Se sancionará con multa de cien balboas (B/.100.00) a trescientos balboas (B/.300.
Artículo 484
**Artículo 484.** Se sancionará con pena de arresto de diez días a tres meses, o multa de cincuenta (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a: Los concurrentes a cualquier acto electoral que perturben el orden. Las personas que penetren en algún recinto electoral con armas u objetos semejantes. Las autoridades o los agentes de la autoridad que nieguen el auxilio solicitado por los funcionarios electorales o intervengan de cualquier manera para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales. Los funcionarios públicos que dificulten o nieguen el cumplimiento de lo establecido en los y133.
Artículo 485
**Artículo 485.** Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00) a los funcionarios electorales que incurran en culpa o negligencia leve en el cumplimiento de su deber, conforme lo establezca el reglamento del Tribunal Electoral.
Artículo 486
**Artículo 486.** Se sancionará con veinticuatro horas de arresto conmutable y con multa de veinte (B/.20.00) a quinientos balboas (B/.500.00) al miembro de una corporación electoral nombrado por el Tribunal Electoral que, sin excusa válida, no asista al acto de instalación, o a las sesiones de corporación.
Artículo 487
**Artículo 487.** Se sancionará con el comiso del arma y objeto similar y con multa de diez (B/.10.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), a quienes violen las prohibiciones señaladas en el .
Artículo 488
**Artículo 488.** El afectado solicitar, al funcionario de policía correspondiente, la conmutación del arresto a razón de diez balboas (B/.10.00) por cada día.
Artículo 489
**Artículo 489.** Se sancionará con multa de cien (B/.100.00) a mil balboas (B/.1 000.00) a las personas responsables de que se nieguen o violen las facilidades electorales previstas en los , 218 y 219. ## Capítulo III Faltas Administrativas
Artículo 490
**Artículo 490.** Se sancionará con multa de cien (B/.100.00) a mil balboas (B/.1 000.00) a los que violen las prohibiciones previstas en los y 371.
Artículo 491
**Artículo 491.** Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a mil balboas (B/.1 000.00), a quienes: Se inscriban como adherentes de más de una candidatura de libre postulación. Se inscriban como adherentes más de una vez, con el mismo candidato o partido en formación. Se inscriban en más de un partido en formación, en el mismo periodo anual de inscripción de miembros. Promuevan impugnaciones temerarias. Parágrafo. En los casos de inscripción múltiple en partidos, contemplados en los y 3, se sancionará, además, con inhabilitación para inscribirse en partido político en formación o legalmente reconocido, por un periodo de dos a cinco años.
Artículo 492
**Artículo 492.** Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a quienes ejerzan el sufragio en contravención a lo establecido en el del .
Artículo 493
**Artículo 493.** Serán sancionadas con multa de cincuenta (B/.50.00) a mil balboas (B/.1 000.00) y el decomiso o remoción de la propaganda política fija las personas o candidatos que violen las disposiciones establecidas en el .
Artículo 494
**Artículo 494.** Serán sancionadas con multa de cincuenta (B/50.00) a mil balboas (B/.1 000.00) y el decomiso, suspensión o remoción de la propaganda las personas que violen las disposiciones contempladas en el Capítulo Tercero del Título V de este Código, sobre propaganda electoral, con excepción de lo establecido en el sobre propaganda política fija. La sanción que quepa a los medios de comunicación social, empresas publicitarias e imprentas en los casos aquí contemplados consistirá en multa de mil (B/.1 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00).
Artículo 495
**Artículo 495.** Las personas y los medios de comunicación que violen lo dispuesto en los , 249, 252, 254 y 255 serán sancionados con multa de veinticinco mil (B/.25 000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50 000.00). Si hay reincidencia, el monto de la sanción se duplicará. De igual manera, a petición de parte y siguiendo el debido proceso, se sancionará a las personas naturales y jurídicas que elaboren encuestas de opinión manipuladas o alteradas. reincidencia, se inhabilitarán para elaborar sondeos de opinión en el siguiente torneo electoral.
Artículo 496
**Artículo 496.** El representante legal de una entidad pública y el medio de comunicación que divulguen propaganda estatal dentro los tres meses anteriores a una elección serán sancionados con multa de dos mil (B/.2 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00), la suspensión inmediata de la propaganda.
Artículo 497
**Artículo 497.** Serán sancionados con multa de mil (B/.1 000.00) a veinticinco mil balboas (B/.25 000.00) los candidatos y partidos políticos que violen el . ## Capítulo IV Normas Generales
Artículo 498
**Artículo 498.** En lo referente a tentativa, agravantes, atenuantes, causas de justificación, imputabilidad, complicidad y encubrimiento se aplicará lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 499
**Artículo 499.** La acción penal y la pena prescriben de la manera siguiente: Para los delitos electorales, a los tres años. Para las faltas electorales, a los dos años. Para las faltas administrativas, al año.
Artículo 500
**Artículo 500.** El plazo de prescripción se interrumpirá: 1. Para los delitos electorales desde la formulación de la imputación. 2. Para las faltas electorales y faltas administrativas desde el inicio de la investigación.
Artículo 501
**Artículo 501.** ## Capítulo V Sanciones Morales
Artículo 502
**Artículo 502.** Los partidos políticos quedan sujetos a las sanciones morales que le aplique el Tribunal Electoral, así lo disponga el presente Código.
Artículo 503
**Artículo 503.** Este mismo aviso se publicará nuevamente diez días antes de las elecciones generales. El costo de estas publicaciones será cargado al financiamiento público que le corresponda al partido.
Artículo 504
**Artículo 504.** Parágrafo. Los procesos en los que el partido coadyuve con la sanción de los infractores no para los efectos del . ## Título IX Normas de Procedimiento ## Capítulo I Disposiciones Generales
Artículo 505
**Artículo 505.** Este Título regula el modo como deban tramitarse y resolverse los procesos y otros asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral y a los funcionarios electorales.
Artículo 506
**Artículo 506.** Los procesos solo iniciarse a petición de las partes, salvo los casos en que se autorice que se promuevan de oficio. Cada persona o partido político con interés legítimo, puede hacerse parte en el proceso o en las demandas de nulidad de las elecciones.
Artículo 507
**Artículo 507.** Los procesos ante los magistrados del Tribunal Electoral son de única instancia y los que se tramiten ante sus funcionarios admiten dos instancias.
Artículo 508
**Artículo 508.** El impulso y la dirección del proceso corresponden al Tribunal o a funcionario competente quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las partes y con arreglo a las disposiciones de este Título.
Artículo 509
**Artículo 509.** Promovido el proceso o trámite, el Tribunal o funcionario competente tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo en lo que dependa directamente de las partes.
Artículo 510
**Artículo 510.** Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el Tribunal o funcionario competente hará uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz.
Artículo 511
**Artículo 511.** El Tribunal o el funcionario competente tomarán todas las medidas que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal.
Artículo 512
**Artículo 512.** Al proferir sus decisiones el Tribunal o el funcionario competente deben tener en cuenta el objeto de los procesos o asuntos electorales que sean elevados a su conocimiento. Con el mismo criterio deben interpretarse las disposiciones del presente Código.
Artículo 513
**Artículo 513.** Las dudas que surjan en la interpretación de las disposiciones de este Título y sus normas complementarias aclararse mediante la aplicación de las normas constitucionales y los principios generales del derecho procesal.
Artículo 514
**Artículo 514.**
Artículo 515
**Artículo 515.** Todo acto facultativo y oficioso puede ser instado por las partes. Sin embargo, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse.
Artículo 516
**Artículo 516.**
Artículo 517
**Artículo 517.** El Tribunal o el funcionario competente debe darle a la solicitud, impugnación, recurso o incidente el trámite que legalmente le corresponde, el señalado por las partes está equivocado.
Artículo 518
**Artículo 518.** En los procesos electorales no hay lugar a imposición de costas, salvo en los casos siguientes: 1. el procedimiento se sigue sin que el demandante comparezca, habiendo sido notificado personalmente. 2. el vencido hubiese negado hechos evidentes de la demanda que, según se desprenda de autos, hubiera debido aceptar al contestar aquellos. 3. la parte hubiese presentado documentos falsos o testigos falsos. 4. no se rindiera prueba alguna para acreditar los hechos de la demanda o los incidentes interpuestos, exceptuando los casos en que se trate de puntos de puro derecho. 5. se advierta ejercicio abusivo, malicioso o negligente, del derecho de gestión. 6. se declare la caducidad de la instancia en contra de la parte demandante.
Artículo 519
**Artículo 519.** Al efectuar los repartos, se separarán los asuntos administrativos de los de carácter jurisdiccional y de los que conozcan en grado de apelación.
Artículo 520
**Artículo 520.** Cualquier partido o candidato afectado hacerse parte en las impugnaciones de inscripciones en partidos políticos constituidos o en formación, de candidaturas, de adherentes a candidaturas, de proclamaciones y de entrega de credenciales, así como en las demandas de nulidad de las elecciones. El interesado se constituirá parte mediante escrito que se presentará en cualquier tiempo, pero en ningún caso se retrotraerá la actuación. En las impugnaciones de adherentes a candidatos de libre postulación, se aplicará lo dispuesto en el , en cuanto al plazo de que dispone el adherente afectado por la impugnación.
Artículo 521
**Artículo 521.** En todo lo que no esté previsto en este Título se aplicará supletoriamente el Código Judicial, de forma ajustada a la naturaleza de los asuntos que corresponde decidir a la jurisdicción electoral. ## Capítulo II Competencia
Artículo 522
**Artículo 522.** El Tribunal Electoral conocerá privativamente de todos los procesos y reclamaciones electorales, salvo los casos en que la Constitución Política, este Código y leyes especiales dispongan expresamente lo contrario.
Artículo 523
**Artículo 523.** Dentro de la ejecución del Plan General de Elecciones, existirán jueces electorales con jurisdicción en todo el territorio nacional, que cumplir los mismos requisitos que los jueces penales electorales. Estos jueces serán nombrados y removidos por unanimidad del Pleno del Tribunal Electoral.
Artículo 524
**Artículo 524.** Los jueces electorales tendrán conocimiento en primera instancia sobre las controversias siguientes: 1. Las impugnaciones al Padrón Electoral Preliminar. 2. Las que se originen en los partidos políticos producto de los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. 3. Las impugnaciones a las postulaciones a cargos de elección popular. 4. Las inhabilitaciones de candidaturas al amparo del . 5. Las demandas de nulidad de elecciones y proclamaciones. Parágrafo: no estén en funciones los jueces electorales, estos casos serán de conocimiento del Pleno del Tribunal Electoral.
Artículo 525
**Artículo 525.** A las competencias establecidas en el artículo anterior, les será aplicable el procedimiento respectivo previsto en este Código. Las sentencias que se dicten de acuerdo con lo previsto en los , 3, 4 y 5 del artículo anterior admiten recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral.
Artículo 526
**Artículo 526.** Los directores regionales de Organización Electoral conocerán de las controversias e impugnaciones a que se refiere el Capítulo V del Título VII de este Código. ## Capítulo III Resoluciones
Artículo 527
**Artículo 527.** El Tribunal Electoral ejercerá su potestad reglamentaria mediante decretos. En el ejercicio de sus funciones administrativas dictará los acuerdos, las resoluciones y los resueltos que sean necesarios. Además de las resoluciones administrativas, el Tribunal Electoral dictará resoluciones jurisdiccionales en los asuntos que tengan este carácter.
Artículo 528
**Artículo 528.** Lo mismo se hará si la petición es desestimada. Las impugnaciones a que haya lugar se tramitarán por separado y revestirán la forma que corresponda a las resoluciones jurisdiccionales. Mientras no se hayan decidido no se adoptará la resolución administrativa numerada a que se refiere el párrafo anterior si la impugnación pendiente incide en aquélla.
Artículo 529
**Artículo 529.** Del mismo modo se procederá se conozca por los magistrados en grado de apelación. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las resoluciones que dentro de su competencia se dicten en la Dirección Nacional de Cedulación.
Artículo 530
**Artículo 530.** Las resoluciones jurisdiccionales pueden ser: 1. Proveídos, son de mero obedecimiento y por disponerlo expresamente la Ley se ejecutorían en forma instantánea. 2. Providencias, se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación. 3. Autos, deciden una cuestión incidental o accesoria del proceso. 4. Sentencias, deciden las pretensiones o el fondo del proceso.
Artículo 531
**Artículo 531.** En la Secretaría General o en el despacho inferior correspondiente se dejará copia autenticada de las resoluciones administrativas, de los autos y de las sentencias, las cuales serán foliadas y encuadernadas anualmente.
Artículo 532
**Artículo 532.** Las resoluciones administrativas numeradas que dicte el Tribunal expresarán, además, en su parte resolutiva, que el Tribunal las expide en uso de sus facultades constitucionales y legales. Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicarán el trámite que se ordene y el plazo que se fije para .
Artículo 533
**Artículo 533.** Las sentencias se dictarán de conformidad con las reglas siguientes: 1. Se expresará sucintamente la pretensión formulada o los puntos materia de la controversia. 2. Se hará una relación de los hechos comprobados que conciernan a la cuestión que se resuelve; y referencia a las pruebas que obran en el expediente y que sirven de base para estimar probados los hechos. 3. Se darán a continuación las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, con cita de las normas respectivas. 4. Se indicará que se dictan administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5. Se indicará el recurso que contra la sentencia tenga el afectado y el plazo para interponerlo. La infracción de cualquiera de estas reglas no es causa de nulidad, las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
Artículo 534
**Artículo 534.** Todo auto o sentencia debe expresar con claridad lo que resuelve.
Artículo 535
**Artículo 535.** En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso, ocurrido después de haberse promovido , el hecho esté debidamente probado.
Artículo 536
**Artículo 536.** Las resoluciones jurisdiccionales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo. Una resolución queda ejecutoriada o firme no admita dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.
Artículo 537
**Artículo 537.** la apelación se conceda en el efecto devolutivo, se cumplirá la resolución para el solo propósito de que continúe la tramitación y lo que decida el superior. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.
Artículo 538
**Artículo 538.** se trate de imponer la sanción de que trata el , la resolución ser motivada y se enviará copia de inmediato al recaudador de ingresos respectivo, a fin de que este la perciba a nombre del Tesoro Municipal. Si la sanción no se paga dentro de los tres días siguientes a su imposición, se convertirá en arresto a razón de un día por cada diez balboas (B/.10.00), sanción que hará cumplir el alcalde del distrito correspondiente. ## Capítulo IV Notificaciones y Citaciones
Artículo 539
**Artículo 539.** Las notificaciones a las partes se harán siempre por medio de edicto, salvo los casos expresamente exceptuados. El edicto contendrá la expresión del proceso o asunto en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte resolutiva de la providencia, auto o sentencia. Se fijará el día siguiente de dictada la resolución y su duración será de veinticuatro horas. El edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y hora de la desfijación, se tendrá hecha la notificación. Los edictos llevarán una numeración continua y con copia de cada uno de ellos se formará un cuaderno que se conservará en la Secretaría General o en el despacho respectivo.
Artículo 540
**Artículo 540.** Se notificará personalmente: La resolución en que el traslado de cualquier demanda o impugnación. El auto que decreta la anulación de procesos. La resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de parte o para reconocer un documento. La resolución por la cual se ponga en conocimiento de una parte el desistimiento del proceso de la contraparte, así como la pronunciada ilegitimidad de la personería, a la parte mal representada o a su representante legítimo. La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o más. La sentencia de primera o de única instancia, salvo en este último caso la que decide la reconsideración. La resolución en que se decrete apremio corporal o sanciones pecuniarias al afectado. Las resoluciones que admiten o rechacen las postulaciones para presidente y vicepresidente de la República. Las resoluciones a que se refieren los , 61 y 69. 10. Las resoluciones que decidan asuntos de jurisdicción voluntaria o una solicitud presentada, mediante memorial, relativa a inscripciones o anotaciones en el Registro Civil. 11. Las resoluciones previstas en los y 644. 12. Las demás expresamente establecidas en la ley.
Artículo 541
**Artículo 541.** En todo caso de notificación personal se dará copia de la resolución que se notifique. El secretario general o el director respectivo encomendar a un funcionario del Tribunal, y bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que ellos no puedan practicar por sí mismos, autenticándolas en la forma indicada en el artículo anterior.
Artículo 542
**Artículo 542.** Las citaciones serán entregadas por los funcionarios que se designen o por los interesados autorizados por el secretario general o el director respectivo, quienes pedir el auxilio de la Fuerza Pública si fuere necesario.
Artículo 543
**Artículo 543.** Si las partes lo solicitan, el secretario general y los directores respectivos tienen obligación de notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra forma, no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución. Puede asimismo hacerse la notificación personal aún después de fijado el edicto y antes de su desfijación.
Artículo 544
**Artículo 544.** Las providencias y medidas que se dicten o adopten en el curso de las audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que estas se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes.
Artículo 545
**Artículo 545.** una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a este las notificaciones respectivas a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma. tuviere varios apoderados, la notificación hacerse a cualquiera de ellos.
Artículo 546
**Artículo 546.** Las señas domiciliarias del apoderado se darán en el poder o al tiempo de presentarlo.
Artículo 547
**Artículo 547.** Si el apoderado omite señalar el lugar en que deban hacerse las notificaciones personales en la sede del Tribunal o dirección respectiva, se le requerirá que así lo haga mediante notificación personal de la respectiva resolución. Si se abstuviere de suministrar la dirección exacta dentro de los dos días siguientes, se le harán todas las notificaciones en los estrados hasta que haga la designación. El secretario o el director respectivo dejarán constancia de esto en el expediente. La resolución que se dicte es irrecurrible.
Artículo 548
**Artículo 548.** Dos días hábiles después de tal fijación queda hecha la notificación y ella surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente. Los documentos que fuere preciso entregar en el acto de la notificación serán puestos en el correo el mismo día de la fijación del edicto, circunstancia que se hará constar con recibo de la respectiva administración de correos.
Artículo 549
**Artículo 549.** Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones con arreglo a este capítulo.
Artículo 550
**Artículo 550.**
Artículo 551
**Artículo 551.** Si el demandado o afectado por la impugnación estuviere en país extranjero, el exhorto o despacho se dirigirá por conducto del Órgano Ejecutivo y de los agentes diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, observándose las prescripciones del derecho internacional. En este caso se dará traslado al demandado o afectado para que la conteste en un término de veinte días, con apercibimiento de la ley.
Artículo 552
**Artículo 552.** Es potestativo de la parte demandante o impugnante hacer que se cite al demandado ausente en el extranjero para que comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de exhorto o por medio de edicto emplazatorio. En el último caso, el término del emplazamiento será de veinte días.
Artículo 553
**Artículo 553.** Las formalidades de que tratan los artículos anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de las naciones con quienes se haya acordado un procedimiento distinto.
Artículo 554
**Artículo 554.** Las notificaciones personales y las citaciones se hacer entre las seis de la mañana y las diez de la noche, incluso en días inhábiles.
Artículo 555
**Artículo 555.** haya de surtirse la notificación personal de una demanda, impugnación o solicitud, se procederá conforme a las reglas siguientes: 1. Si se trata de partidos políticos en formación o legalmente constituidos o de candidatos, se aplicará lo dispuesto en el . 2. 3. Si se ignorase su paradero, el o los demandantes, impugnantes o solicitantes, jurar personalmente o por escrito presentado por ellos mismos, que en efecto desconocen su paradero. Hecho el juramento se emplazará por edicto como se indica en el de este artículo. 4. Si la persona no fuese encontrada en el lugar que se indica en la demanda, impugnación o solicitud, previo informe secretarial o del director respectivo, se le emplazará por edicto en la forma expresada en el de este artículo.
Artículo 556
**Artículo 556.** Si a pesar de este llamamiento no compareciere el demandado o afectado, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con quien se seguirá la tramitación.
Artículo 557
**Artículo 557.** Si alguno de los interesados se presentare durante el proceso, se le admitirá como parte en el estado en que se encuentre la causa, sin alterar su curso; y le perjudicará o aprovechará lo actuado hasta entonces.
Artículo 558
**Artículo 558.** El defendido quedará obligado a pagar el valor de la defensa y también los gastos que se suministren al defensor para la secuela del proceso. El demandante o impugnante está obligado a dar al defensor lo necesario para gastos y si no lo hiciere se suspenderá el curso del proceso. Si por este motivo la suspensión se prolongare por un mes o más, se decretará la caducidad de la instancia.
Artículo 559
**Artículo 559.**
Artículo 560
**Artículo 560.** El apoderado que deseara examinar un expediente y tuviera pendiente alguna notificación personal que directamente le atañe a él mismo, previamente notificarse de la respectiva resolución. En este caso, el secretario o director le requerirá que se notifique y si no lo hiciere dejará constancia de ello en el expediente, con expresión de la resolución pendiente de notificación y procederá a hacerla por edicto en los estrados del Tribunal. El mismo procedimiento se seguirá en cualquier caso en que el apoderado rehuyere una notificación personal sobre la cual le haya hecho requerimiento el secretario.
Artículo 561
**Artículo 561.** Puede también hacerse nombramiento de vocero, depositario, perito, testigo, actuario, o de cualquier otro cargo y la aceptación o no de esas designaciones.
Artículo 562
**Artículo 562.** Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, voceros para los actos que deban surtirse verbalmente o para diligencias específicas. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden presentar los mismos voceros.
Artículo 563
**Artículo 563.** Lo dispuesto en este Capítulo es lo que en procedimientos especiales se disponga expresamente sobre el modo de hacer las notificaciones.
Artículo 564
**Artículo 564.** Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas y se hará acreedor el secretario o funcionario que las haga o tolere a una multa de cinco (B/.5.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) que le impondrá el Tribunal Electoral con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha. Será igualmente responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente. ## Capítulo V Recursos ## Sección 1.a Normas Generales
Artículo 565
**Artículo 565.** Los recursos pueden interponerse por la parte agraviada, por tercero agraviado o por el fiscal general electoral en los casos en que intervenga.
Artículo 566
**Artículo 566.** El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no impugnarla. Entiéndase allanamiento tácito la ejecución de un acto, dentro del proceso sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir.
Artículo 567
**Artículo 567.**
Artículo 568
**Artículo 568.** Se establecen los siguientes recursos: 1. Reconsideración. 2. Apelación. 3. De hecho.
Artículo 569
**Artículo 569.** Los autos y sentencias de segunda instancia dentro del término de ejecutoria admiten aclaración la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, en el último caso se trate de autos o sentencias que hayan revocado o reformado los de primera instancia. También puede el Tribunal o funcionario competente que dictó una sentencia de primera instancia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer dentro de los dos días siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de parte.
Artículo 570
**Artículo 570.** El recurrente puede, en cualquier momento antes de que se haya decidido el recurso, desistir del mismo. Si hubiera interpuesto varios recursos en contra de una resolución, solo se tramitará y decidirá el recurso que quede subsistente.
Artículo 571
**Artículo 571.** una resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza. No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte con la forma de una resolución recurrible.
Artículo 572
**Artículo 572.** La resolución que decreta pruebas de oficio no admite recurso alguno. ## Sección 2.a Reconsideración
Artículo 573
**Artículo 573.** El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Tribunal Electoral o el funcionario competente revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución. No son reconsiderables las providencias, autos, sentencias y demás resoluciones que admitan apelación, salvo los asuntos relativos al Registro Civil y aquellos expresamente exceptuados en este Código y sus leyes complementarias. El recurso de reconsideración debe interponerse al momento de la notificación o dentro de los dos días siguientes. Lo anterior se entiende la facultad que tiene el Tribunal o funcionario competente para revocar dentro del término de dos días cualquier providencia o auto. Los autos que resuelven un recurso de reconsideración no son susceptibles de reconsideración.
Artículo 574
**Artículo 574.** la reconsideración no se interponga en el acto de la notificación, se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación.
Artículo 575
**Artículo 575.** Toda reconsideración se surte sin sustanciación, pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso, mientras este no se resuelva. El recurso se decidirá sin más trámite conforme a lo actuado; la decisión se notificará por edicto y no admite impugnación, la apelación en subsidio en los casos en que este recurso sea procedente. ## Sección 3.a Apelación
Artículo 576
**Artículo 576.** El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada en primera instancia y la revoque o reforme, se trate de resoluciones dictadas por funcionarios inferiores a los magistrados o de una decisión apelable del magistrado sustanciador.
Artículo 577
**Artículo 577.** Son apelables: 1. La sentencia de primera instancia. 2. El auto que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de las partes y la intervención de sus sucesores o de terceros. 3. El auto que deniegue la apertura a pruebas. 4. El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión. 5. El auto que decida un incidente. 6. Las resoluciones que rechacen postulaciones para presidente y vicepresidente de la República. 7. Las resoluciones que, a petición de parte, se dicten en asuntos relativos al Registro Civil. 8. Toda resolución no jurisdiccional o de jurisdicción voluntaria que decida sobre una petición que requiere memorial. 9. Las demás resoluciones expresamente establecidas en este Código o en sus leyes complementarias.
Artículo 578
**Artículo 578.** La apelación se interpondrá en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la misma si fuera sentencia y de dos días si fuera auto o resolución no jurisdiccional.
Artículo 579
**Artículo 579.** El derecho de apelar se extiende a todos aquellos a quienes beneficie o perjudique la resolución. La apelación puede interponerse por medio de memorial en el acto de la notificación personal o, la notificación se haya hecho por edicto, en diligencia especial que firmarán las partes y el secretario general o el funcionario respectivo.
Artículo 580
**Artículo 580.** La resolución que niegue la concesión del recurso de apelación o entrañe su negativa, o lo conceda en el efecto distinto al que corresponda, solo admite recurso de hecho. El propio funcionario , no obstante, revocarla de oficio, dentro del término de dos días. La resolución que concede el recurso de apelación no admite recurso alguno pero es susceptible de revocación de oficio. El superior , al momento de decidir el recurso, examinar si la apelación se concedió debidamente.
Artículo 581
**Artículo 581.** Interpuesta en tiempo oportuno una apelación si no determinare la ley el procedimiento especial que se ha de seguir, no será necesaria la sustentación, y el funcionario la concederá y ordenará que se remita lo actuado al superior.
Artículo 582
**Artículo 582.** Las apelaciones concederse en los siguientes efectos: En el suspensivo, caso en el cual la competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutoríe la resolución que la concede hasta que se reciba el expediente luego de resuelto por el superior. En el devolutivo, caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, ni el curso del proceso.
Artículo 583
**Artículo 583.** Salvo lo expresamente establecido para casos especiales, las apelaciones se concederán: 1. En el efecto suspensivo, se trate de sentencias o autos que pongan término a procesos y de las resoluciones señaladas en los , 7, 8 y 9 del . 2. En el devolutivo, se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima tramitación. El auto que niegue la práctica de una prueba es apelable en el efecto devolutivo. Si el superior revocare el auto y decretare la prueba, el inferior señalar un término probatorio adicional, hasta de cinco días para practicarla. En la apelación en el efecto devolutivo el superior solo tendrá facultad para tramitar y decidir el recurso. También decretar copias y desgloses.
Artículo 584
**Artículo 584.** Se entiende que la apelación se concede en el efecto suspensivo, se exprese lo contrario. ## Sección 4.a Recurso de Hecho
Artículo 585
**Artículo 585.** El recurso de hecho se regirá por lo dispuesto en el Código Judicial. ## Capítulo VI Medios de Prueba
Artículo 586
**Artículo 586.** Puede asimismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares, así como grabaciones de cualquier clase. Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a su reconstrucción. Si el Tribunal o el funcionario competente lo consideran necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética. que así conviniera a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier experimento científico.
Artículo 587
**Artículo 587.** Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos. En la decisión se expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.
Artículo 588
**Artículo 588.** El Tribunal o el funcionario competente practicarán personalmente todas las pruebas; pero si no las pudiere hacer por razón del territorio o la distancia, comisionará a un juez o a los respectivos directores regionales o a los registradores electorales distritoriales. Los magistrados comisionar, además, al secretario general o a un funcionario de la Dirección de Asesoría Legal.
Artículo 589
**Artículo 589.** Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces. El Tribunal o funcionario competente puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces.
Artículo 590
**Artículo 590.** Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables. Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba.
Artículo 591
**Artículo 591.** Las presunciones establecidas por la ley sustancial solo serán admisibles los hechos en que se funden estén debidamente acreditados. Las presunciones desvirtuarse mediante prueba en contrario, salvo las de derecho.
Artículo 592
**Artículo 592.** No habrá reserva de las pruebas. El secretario general o el director respectivo mostrar a cualquiera de las partes, lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.
Artículo 593
**Artículo 593.**
Artículo 594
**Artículo 594.** Si la prueba no lograre recibirse completa en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva.
Artículo 595
**Artículo 595.** Las pruebas, para que sean apreciadas en el proceso, solicitarse, practicarse o incorporarse a este dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en este Código. Sin embargo, en la decisión las pruebas incorporadas en el expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el término probatorio, hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada.
Artículo 596
**Artículo 596.** Se considerar en la decisión las pruebas practicadas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo modo, utilizarse en el proceso las pruebas practicadas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad.
Artículo 597
**Artículo 597.** En los procesos contenciosos la práctica de pruebas decretadas de oficio se dispondrá en el periodo probatorio, antes o durante la audiencia o antes de fallar. La práctica decretarse y practicarse en el curso de una diligencia o bien decretarse para que se efectúe con posterioridad; en ambos casos se entenderá hecha la notificación correspondiente a todas las partes que debían concurrir a la diligencia. En los asuntos de jurisdicción voluntaria o en los cuales no haya oposición de parte, la práctica de pruebas se ordenará en el momento en que el Tribunal o el funcionario competente lo estime conveniente. Lo dispuesto en este artículo se aplicará los magistrados conozcan en grado de apelación. La resolución que se dicte es irrecurrible. En los procesos la respectiva diligencia se practicará previa notificación a las partes, para que concurran a la diligencia si así lo estimen conveniente.
Artículo 598
**Artículo 598.** El Tribunal o el funcionario competente debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, ha sido mal practicada o sea deficiente.
Artículo 599
**Artículo 599.** El Tribunal, el director respectivo o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, practicar pruebas en días y horas inhábiles y hacerlo así en casos urgentes.
Artículo 600
**Artículo 600.** se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, se suplicará su diligenciamiento a una autoridad judicial del respectivo país, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. También comisionar a un cónsul panameño para la práctica de tales pruebas. Lo anterior es lo que se estipule en tratados o convenios internacionales. ## Capítulo VII Procesos en Materia Electoral ## Sección 1.a Normas Generales