Código Electoral de la República de Panamá (Texto Único 2017)
Código Electoral de la República de Panamá (Texto Único 2017)
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Código Electoral de la República de Panamá (Texto Único 2017)
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Código Electoral de la República de Panamá (Texto Único 2017)
**Artículo 1.** Todo ciudadano tiene el deber de obtener su cédula de identidad personal y a su inclusión en el Registro Electoral. Asimismo, el Tribunal Electoral tiene la obligación de facilitar la expedición de cédulas de identidad personal y de incluir a los ciudadanos en el Registro Electoral.
**Artículo 2.** : 1. A las autoridades y a los empleadores la exacción, cobro o descuento de cuotas o contribuciones para fines políticos a los servidores públicos y a los trabajadores, respectivamente, aun a pretexto de que son voluntarias. 2. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o presentar personalmente su cédula de identidad personal y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio. 3. 4. 5. El uso indebido y no autorizado de los emblemas, símbolos, distintivos, colores, imágenes y similares del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.
**Artículo 3.** Todo ciudadano, ya sea a través de un partido político o por libre postulación, ser postulado a cualquier cargo de elección popular, cumpla con los requisitos y procedimientos establecidos en el presente Código.
**Artículo 4.** Para todos los fines electorales, por residencia electoral del elector se entenderá el lugar donde este reside habitualmente. ## Capítulo II Electores
**Artículo 5.** Son electores los ciudadanos en ejercicio que hubieren obtenido cédula de identidad personal y se hallaren inscritos en el Registro Electoral.
**Artículo 6.** Todos los ciudadanos que sean electores tienen el derecho y el deber de votar en las elecciones populares para presidente y vicepresidente de la República, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados de la República, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales. Para que los ciudadanos residentes en el extranjero ejerzan el sufragio en el territorio nacional, basta que soliciten su inscripción o se les mantenga en el Registro Electoral en el lugar de su última residencia. El día de las elecciones, si están en el país, votar en la mesa respectiva en todos los tipos de elecciones.
**Artículo 7.**
**Artículo 8.** Para ejercer el derecho a votar se requerirá: 1. Ser ciudadano panameño. 2. Aparecer en el Padrón Electoral Final de la mesa respectiva. 3. Presentar la cédula de identidad personal. 4. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos.
**Artículo 9.** No ejercer el sufragio ni ser candidatos a ningún cargo de elección popular, quienes tengan suspendidos sus derechos ciudadanos por: 1. Estar inhabilitados para el ejercicio de funciones públicas mediante sentencia ejecutoriada. 2. Haber renunciado a la nacionalidad panameña o adquirido otra nacionalidad a la que no tenían derecho a reclamar por nacimiento. 3. Entrar al servicio de un Estado enemigo. 4. Estar sujetos a interdicción judicial. ## Capítulo III Voto Adelantado
**Artículo 10.** El voto adelantado consiste en el ejercicio del sufragio antes del día del evento electoral, a través de los mecanismos que reglamente el Tribunal Electoral, según su factibilidad técnica, y solo será para el cargo de presidente de la República. De igual forma, los partidos políticos establecer en su reglamento de elecciones primarias e internas el mecanismo del voto adelantado. Los votos emitidos por adelantado se escrutarán al mismo tiempo que el resto de los votos emitidos el día de la elección general.
**Artículo 11.** ## Capítulo IV Censos y Registro Electoral
**Artículo 12.**
**Artículo 13.** Todo ciudadano inscrito en el Registro Electoral declarar oportunamente ante los funcionarios respectivos del Tribunal Electoral, bajo la gravedad del juramento, su cambio de residencia de un corregimiento a otro. el trámite se haga ante la Dirección Nacional de Organización Electoral, el cambio hacerse ante el funcionario de la oficina distrital que corresponda al corregimiento de la nueva residencia del ciudadano.
**Artículo 14.** El ciudadano que obtenga, renueve o tramite un duplicado de cédula de identidad personal declarar, bajo la gravedad del juramento, su residencia al momento de formular su solicitud, para los efectos de su inclusión o actualización en el Registro Electoral. El funcionario del Tribunal Electoral ante quien se haga este trámite informará al ciudadano de las implicaciones de esta declaración y el Tribunal Electoral reglamentará la medida para hacerla efectiva. Los reclamos que tienen derecho a interponer los ciudadanos en el proceso de la elaboración del Padrón Electoral, para cada elección, ser interpuestos dentro de los plazos a que hace referencia el .
**Artículo 15.** Al momento de entregar la cédula de identidad personal, el Tribunal Electoral informará al ciudadano la ubicación del centro de votación donde tentativamente le corresponderá votar.
**Artículo 16.** Las instituciones públicas, las empresas y entidades particulares colaborarán con el Tribunal Electoral en la actualización de la declaración de residencia de los ciudadanos que se hallan bajo su dependencia o de los que, al utilizar sus servicios, deban manifestar su lugar de residencia.
**Artículo 17.** La depuración del Registro Electoral es permanente y tiene por objeto actualizar los cambios de residencia y excluir las inscripciones que se refieren a: 1. Ciudadanos fallecidos. 2. Ciudadanos que hayan perdido la nacionalidad. 3. Nacionales mayores de edad que tengan suspendida la ciudadanía o los derechos ciudadanos. 4. Inscripciones repetidas.
**Artículo 18.** Los tribunales y las autoridades competentes tienen la obligación de remitir al Tribunal Electoral una copia autenticada de las sentencias ejecutoriadas en las cuales se declare interdicción judicial, pérdida de la nacionalidad panameña por naturalización, o suspensión de los derechos ciudadanos.
**Artículo 19.**
**Artículo 20.** El Tribunal Electoral determinará la fecha y forma de entrega de las respectivas cédulas, las que expresar la fecha de vigencia que conforme a la mayoría de edad corresponda.
**Artículo 21.** El Padrón Electoral Preliminar incluir: 1. Los ciudadanos empadronados en el último Censo Electoral. 2. Los ciudadanos que con posterioridad al Censo se hubiesen incorporado al Registro Electoral. 3. Los cambios de residencia oportunamente declarados al Tribunal Electoral.
**Artículo 22.** El Tribunal Electoral excluirá del Padrón Electoral, previa publicación, a los ciudadanos que no hayan ejercido el derecho al sufragio en tres elecciones generales consecutivas y que en ese periodo no hayan hecho ningún trámite ante las dependencias del Tribunal Electoral. No obstante, el ciudadano así excluido solicitarle al Tribunal Electoral su reinscripción hasta el 15 de octubre del año anterior a las elecciones generales. Esta norma es de orden público y tiene efectos retroactivos.
**Artículo 23.** Para las elecciones generales, el Tribunal Electoral preparará y publicará un Padrón Electoral Preliminar y un Padrón Electoral Final. El Padrón Electoral Final se publicará de manera definitiva a más tardar tres meses antes de la fecha de las elecciones.
**Artículo 24.** El 30 de abril del año anterior a las elecciones generales se suspenderán los trámites de cambio de residencia en el Registro Electoral y, a más tardar el 15 de mayo, el Tribunal Electoral publicará el Padrón Electoral Preliminar en el Boletín Electoral. Sin embargo, los trámites de inclusiones hacerse hasta el 15 de octubre del año anterior. A más tardar el 30 de octubre, el Tribunal Electoral publicará en el Boletín Electoral la totalidad de las inclusiones hechas desde el 1 de mayo hasta el 15 de octubre. El ciudadano que no hubiera efectuado oportunamente el cambio de residencia o el que lo hiciera con posterioridad a la suspensión de los trámites de cambio votará en la mesa que le correspondía según el Padrón Electoral, por razón de su residencia anterior.
**Artículo 25.** El Padrón Electoral Preliminar será distribuido por el Tribunal Electoral a todas las oficinas de la institución en todos los distritos del país, a los alcaldes, concejales, representantes de corregimiento y corregidores, para su debida divulgación. Estas autoridades quedan obligadas a exhibir Padrón en sus respectivas oficinas públicas. El Tribunal Electoral utilizará todos los medios a su alcance para que los ciudadanos puedan tener conocimiento de su inclusión o no, en el Padrón Electoral.
**Artículo 26.**
**Artículo 27.** Entre el 16 de mayo y el 15 de junio del año anterior a las elecciones, el fiscal general electoral o cualquier ciudadano o partido político legalmente constituido impugnar el Padrón Electoral Preliminar con el fin de anular: 1. Los cambios de residencia hechos por electores hacia un corregimiento donde no residen. 2. Las inclusiones de nuevos ciudadanos en corregimientos donde no residen. 3. Las inclusiones de ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos ciudadanos. 4. Las inclusiones de ciudadanos que estén en interdicción judicial. 5. Los ciudadanos que tengan suspendida su inscripción de nacimiento. En este mismo periodo, reclamar contra Padrón: 1. Los ciudadanos que hayan obtenido su cédula o tramitado inclusión o cambio de residencia hasta el 30 de abril del año anterior a las elecciones y que no hayan aparecido o aparezcan incorrectamente. 2. Los ciudadanos que hayan sido excluidos por no gozar de sus derechos ciudadanos, pero cuya sanción se hubiera cumplido. Las inclusiones de nuevos ciudadanos en corregimientos donde no residen. 2. Las inclusiones de ciudadanos que no gocen plenamente de sus derechos ciudadanos. 3. Las inclusiones de ciudadanos que estén en interdicción judicial. 4. Los ciudadanos que tengan suspendida su inscripción de nacimiento. 5. La inclusión de los ciudadanos que fueron reinscritos en el Padrón Electoral, según lo dispuesto en el .
**Artículo 28.** La certificación tendrá la calidad de declaración jurada, la cual servirá como prueba ante las autoridades correspondientes para proceder con la impugnación del elector y su eliminación del Padrón Electoral con las correspondientes sanciones electorales establecidas en este Código. La certificación que emita el juez de paz será expedida sin costo alguno para el elector y para cualquier ciudadano que solicite una certificación o copia de esta con la finalidad de impugnar el registro que aparezca en el Padrón Electoral.
**Artículo 29.** El Padrón Electoral Final indicará, además del centro de votación, el número de la mesa de votación donde debe sufragar cada elector. ## Capítulo V Limitaciones a los Servidores Públicos en Materia Electoral
**Artículo 30.** Director y subdirector, secretario general y subsecretario general, administrador y subadministrador, gerente y subgerente nacional, general, regional y provincial de las entidades autónomas y semiautónomas y empresas públicas. Funcionarios del Órgano Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral y los magistrados del Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas y del Tribunal Administrativo Tributario. Contralor y subcontralor general de la República, magistrado del Tribunal de Cuentas y fiscal de cuentas. Defensor del pueblo y su adjunto. Gobernador, vicegobernador de provincia, de comarca indígena e intendente. Tesorero municipal en el distrito donde ejerce. Juez de paz en el corregimiento donde ejerce. Miembros de la Fuerza Pública. El servidor público que en acatamiento de esta norma hubiera renunciado irrevocablemente a su cargo y cesado en sus funciones no incurrirá en responsabilidad penal o administrativa; por tal razón, abandonar el cargo de manera inmediata. Esta renuncia aceptada de pleno derecho. En los casos antes señalados, los candidatos a las elecciones primarias de los partidos políticos renunciar al momento de su postulación.
**Artículo 31.** Toda postulación que viole lo dispuesto en el artículo anterior produce la inhabilidad del candidato. El mismo efecto producirá la aceptación del puesto respectivo, luego de postulado. La persona que se postule como candidato a un puesto de elección popular no ser designada ni ejercer, mientras mantenga su postulación, ninguno de los cargos señalados en el artículo anterior. La postulación de un candidato en violación de esta prohibición conlleva un vicio de nulidad absoluta y el cargo quedará vacante que el candidato fuera proclamado ganador, quedando obligado, aun en el evento de que pierda, a devolver los salarios percibidos.
**Artículo 32.**
**Artículo 33.** A su vez, les está prohibido obstruir el libre ejercicio de las actividades proselitistas o electorales que se realicen conforme a este Código. Los servidores públicos no pueden valerse de su autoridad para que sus subalternos realicen actividades en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos.
**Artículo 34.** Los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral serán imparciales y les está prohibida toda participación en la política, salvo la emisión del voto.
**Artículo 35.** Los bienes y recursos del Estado no pueden utilizarse en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos políticos, , en igualdad de condiciones, se destinen a uso electoral legítimo. ## Título II Boletín del Tribunal Electoral ## Capítulo Único
**Artículo 36.** El órgano oficial para la promulgación de todos los actos inherentes a las funciones del Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral es el Boletín del Tribunal Electoral.
**Artículo 37.** El Boletín del Tribunal Electoral ser eventual o periódico. La composición, impresión, fecha de salida y distribución del Boletín Electoral estará a cargo de un funcionario del Tribunal a quien este designe con las funciones de editor del Boletín. Su publicación también se hará a través del sitio Internet del Tribunal Electoral.
**Artículo 38.** Las normas y los actos que sean publicados en el Boletín Electoral, en el sitio Internet del Tribunal Electoral, tendrán los mismos efectos jurídicos que los publicados en la edición impresa. De igual forma, publicarse en el sitio Internet del Tribunal Electoral todas las correcciones o aclaraciones realizadas a las publicaciones del Boletín Electoral. El Tribunal Electoral desarrollará los sistemas necesarios que garanticen el acceso, la conservación, la fidelidad y la seguridad de la versión electrónica del Boletín Electoral.
**Artículo 39.** Los documentos insertos en el Boletín del Tribunal Electoral harán fe en cuanto a su contenido y a su fecha para todos los efectos legales señalados en este Código. Será responsabilidad especial del Tribunal Electoral cuidar de que el Boletín salga, a más tardar, a las dos de la tarde de la fecha inserta en el respectivo número. Los interesados imprimir, por sus propios medios, copias de los ejemplares del Boletín Electoral obtenidos por Internet, y solicitar su autenticación ante la Secretaría General o ante las direcciones regionales del Tribunal Electoral.
**Artículo 40.** El Boletín del Tribunal Electoral ser vendido al público por medio de suscripciones o en cualquier otra forma que el Tribunal juzgue conveniente.
**Artículo 41.**
**Artículo 42.** El Tribunal Electoral está facultado para tomar todas las medidas y disponer todas las erogaciones que demandare la publicación de su órgano oficial. ## Título III Partidos Políticos ## Capítulo I Disposiciones Fundamentales
**Artículo 43.** Su objetivo permanente es participar activamente en la política nacional, expresando el pluralismo político, sin menoscabo del derecho a la libre postulación, para perfeccionar el Estado democrático y solidario de derecho que promueve la dignidad humana, la justicia social y el bienestar general.
**Artículo 44.** Los partidos políticos son organismos funcionales de la Nación.
**Artículo 45.** La organización y el funcionamiento de los partidos políticos se sujetarán a un régimen democrático que asegure la participación de sus miembros en las actividades partidarias, así como en los cargos administrativos y de dirección y en los acuerdos que se adopten.
**Artículo 46.** La filiación político-partidista de los ciudadanos es información confidencial. Solo será suministrada al interesado y al partido político respectivo, así como a las autoridades competentes, ello sea conducente y según lo reglamente el Tribunal Electoral. ## Capítulo II Requisitos
**Artículo 47.** Inscribir un número no menor de siete adherentes en el 40 %, por lo menos, de los distritos en que se divide el territorio nacional. Inscribir un número no menor de diez adherentes en cada provincia y cinco en cada comarca, que ser las personas a que se refiere el de este artículo. Inscribir como adherentes un número de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos no inferior al 2 % del total de los votos válidos emitidos en la última elección para presidente y vicepresidente de la República, según los datos oficiales del Tribunal Electoral. Los partidos políticos en formación reconocidos como tales antes de la vigencia de esta norma se acogerán al nuevo porcentaje de firmas que en este artículo para ser reconocido como partido político constituido.
**Artículo 48.**
**Artículo 49.** No se autorizará la formación de un partido que escogiere el nombre o símbolo distintivo igual o parecido al de otros partidos inscritos o en formación o que se pudiere confundir con el de estos; ni con el nombre de personas vivas. Tampoco se admitirá el uso de los símbolos nacionales o religiosos.
**Artículo 50.** El procedimiento para las objeciones será el establecido en los al 59.
**Artículo 51.** Para su reconocimiento, los partidos políticos ajustar sus estatutos, declaración de principios y programa a las disposiciones del presente Código. ## Capítulo III Formación
**Artículo 52.** El grupo de ciudadanos en pleno goce de sus derechos políticos que, de conformidad con las disposiciones del presente Código, deseen formar un partido político, elevar al Tribunal Electoral un memorial en papel simple, por el cual solicite la autorización correspondiente. El memorial se dirigirá al magistrado presidente del Tribunal y será presentado personalmente ante el secretario general, por el representante provisional designado. En el memorial se consignará lo siguiente: 1. Nombres, sexo, número de cédula de identidad personal, residencia y firma de los iniciadores. 2. Nombre del partido. 3. Descripción de su símbolo distintivo y, si lo tuvieren, el de su bandera, escudo, himno y emblema. 4. Nombre, sexo, número de cédula del representante provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.
**Artículo 53.** Con el memorial de que trata el artículo anterior, acompañarse lo siguiente: 1. El proyecto de declaración de principios. 2. El proyecto de programa de gobierno del partido, en relación con los aspectos económicos, políticos, sociales y culturales de la Nación. 3. El proyecto de estatutos del partido. 4. Un facsímil a colores del símbolo y, si lo tuvieren, el de su bandera, escudo, himno y emblema y su descripción. 5. Certificados en que conste la residencia, de por lo menos, veinticinco de los iniciadores del partido político en cada provincia y diez en cada comarca, expedidos por los respectivos corregidores, por los alcaldes o por los sáhilas o caciques.
**Artículo 54.** Tan pronto como el secretario general del Tribunal Electoral reciba la solicitud de que tratan los artículos anteriores, procederá a examinar y la documentación que la acompaña para determinar si está en orden y completa. En caso contrario, la devolverá al interesado para su corrección y aportación de la documentación que falte.
**Artículo 55.** A más tardar ocho días hábiles después de la fecha en que se reciba la solicitud, si está en orden y completa, el Tribunal Electoral dictará una resolución en la cual ordenará que se dé aviso público de su contenido. Este aviso se publicará dos veces en el Boletín del Tribunal Electoral y por tres días consecutivos, por lo menos, en un diario de circulación nacional.
**Artículo 56.** El aviso público de que trata el artículo anterior contener: 1. Nombre del partido. 2. Facsímil y descripción de un símbolo distintivo. 3. Nombre, número de cédula y residencia habitual del representante provisional y de las demás personas que integran la directiva provisional.
**Artículo 57.**
**Artículo 58.** Cualquier ciudadano examinar la documentación presentada por el partido en formación y solicitar, a su costa, las copias que estime necesarias, con el objeto de promover las oposiciones que creyere procedentes.
**Artículo 59.** Si el Tribunal Electoral hallare fundadas una o varias objeciones o encontrare de oficio objeciones a la solicitud, procederá de la manera siguiente: 1. En los casos de defectos de forma en los requisitos exigidos en los y 53 de este Código, se concederá un plazo hasta de quince días ordinarios a los interesados para que corrijan la solicitud. 2. En los casos contemplados en los , 50 y 51 se dará traslado a los solicitantes para que dentro de quince días hábiles subsanen la falla. Si los iniciadores del partido no presentan oportunamente las correcciones a que se refiere esta disposición, se entenderá desistida la solicitud y se ordenará su archivo.
**Artículo 60.** En la audiencia se aportarán las pruebas que estimen necesarias las partes interesadas y el fiscal general electoral. Para decidir el Tribunal tomará en cuenta los antecedentes y actividades partidarias de los grupos de peticionarios. Los peticionarios cuya solicitud fuere negada presentar una nueva solicitud para la inscripción del partido.
**Artículo 61.** Si no encontrare objeciones, o una vez allanadas estas, el Tribunal Electoral dictará resolución motivada en la que adoptarán las siguientes medidas: 1. Autorizará a los iniciadores del partido político para que procedan a formarlo. 2. Declarará abierto el periodo de inscripción de miembros del partido. 3. Ordenará la entrega a los registradores electorales de los Libros de Registro de Inscripción Electorales en todo el país y los instruirá para que presten al partido en formación la protección y facilidades que sean del caso. 4. Reconocerá como representantes provisionales a las personas que ostenten calidad, según la solicitud del partido en formación. 5. Para los efectos del número de adherentes exigidos para la conformación de un partido político, las firmas de los iniciadores de este ser contadas como parte del total. ## Capítulo IV Inscripción de los Adherentes de los Partidos en Formación
**Artículo 62.** La inscripción de adherentes para la formación de los partidos políticos se hará durante todo el año en las oficinas y lugares que el Tribunal Electoral designe para tal efecto. En los años en que deban celebrarse elecciones generales o consultas populares y en los meses previos a estas, el Tribunal Electoral suspender las inscripciones de adherentes o miembros en los libros de los partidos políticos en formación y en los legalmente reconocidos.
**Artículo 63.** La inscripción de los adherentes de un partido político en formación se hará de conformidad con las normas del Capítulo VII de este Título.
**Artículo 64.** La inscripción de un partido político en formación en uno o más distritos, o en todo el país, el partido haya alcanzado la cuota necesaria se cerrará permanentemente a solicitud de su representante provisional.
**Artículo 65.** Solo el representante legal del partido, de conformidad con los procedimientos estatutarios, solicitará la suspensión temporal y reanudación de las inscripciones. Estas inscripciones hacerse en los libros utilizados durante la formación del partido, previa constancia de tal hecho, o bien en libros nuevos especialmente destinados para tal efecto. ## Capítulo V Reconocimiento
**Artículo 66.** Solicitar al Tribunal Electoral, una vez celebrada la convención o congreso, que declare legalmente constituido el partido. No será motivo de impugnación la disminución posterior de la cantidad de adherentes.
**Artículo 67.** Aun hubiere impugnaciones pendientes de decisión, el partido proceder a celebrar su convención o congreso constitutivo, si aquellas no inciden en la cuota mínima de miembros exigida por este Código.
**Artículo 68.** La solicitud de que trata el del la formulará el representante legal designado por el partido y se hará mediante memorial que se presentará ante la Secretaría General del Tribunal Electoral, personalmente o por medio de apoderado legal. En el memorial se comunicará al Tribunal los nombres de las personas que integran los organismos directivos del partido y el número de inscripciones obtenidas.
**Artículo 69.** La resolución que reconozca la existencia legal del partido ordenará su inscripción en el libro de Registro de Partidos que para tal efecto se llevará en el Tribunal Electoral. ## Capítulo VI Régimen de los Partidos Políticos en Formación
**Artículo 70.**
**Artículo 71.** Un partido político no mantener su condición de partido político en formación durante más de cinco años, contados a partir de la declaratoria de tal condición por parte del Tribunal Electoral.
**Artículo 72.** Los partidos políticos en formación estarán sujetos a las siguientes reglas: 1. ejercer los derechos previstos en los , 4, 5, 8, 9 y 12 del . Los fondos así depositados se utilizarán exclusivamente para tales fines. El Tribunal Electoral certificará al Banco Nacional de Panamá la condición de partido en formación para efectos de la apertura de cuenta. La apertura y el funcionamiento de esta cuenta quedarán sujetos a los términos, condiciones y cargos que establezca el Banco. Los partidos políticos en formación están obligados a registrar las contribuciones privadas que reciban para su formación y funcionamiento, las que serán auditadas por el Tribunal Electoral. Las cuentas únicas de formación serán cuentas de carácter temporal, es decir, serán cerradas automáticamente por el Banco Nacional de Panamá una vez el Tribunal Electoral certifique el reconocimiento formal como partido o el no cumplimiento de los requisitos para ser reconocido como tal. 2. Tendrán las obligaciones establecidas en los , 2, 3 y 6 del . 3. elegir nuevos directores y dignatarios provisionales, con la obligación de hacer la comunicación correspondiente al Tribunal Electoral. 4. Les serán aplicables las prohibiciones contempladas en el . 5. reformar sus proyectos de estatutos, declaración de principios, programa, símbolo y distintivos. 6. Su convención o congreso constitutivo sujetarse a las normas de este Código sobre convenciones o congresos, así como a lo que para la convención se disponga provisionalmente en su proyecto de estatutos. 7. Formular las impugnaciones a que se refieren los y 85.
**Artículo 73.** El desistimiento de la solicitud de autorización para inscribir solo puede aprobarlo la mayoría de los iniciadores del partido. Para desistir de un proceso de inscripción ya comenzado se requiere acuerdo mayoritario de los iniciadores o de los adherentes ya inscritos en el partido. ## Capítulo VII Normas sobre la Inscripción de los Miembros
**Artículo 74.** Las inscripciones de miembros o de adherentes de partido político constituido y en formación se efectuarán en las oficinas distritoriales de la Dirección Nacional de Organización Electoral.
**Artículo 75.** inscripciones en medios electrónicos con medios biométricos, obviar la presencia del registrador del Tribunal Electoral y la expedición de la constancia de la inscripción.
**Artículo 76.** La inscripción legal de los miembros de un partido político se hará en los libros de registros de inscripciones del Tribunal Electoral, por los registradores electorales o sus auxiliares. Los libros de cada partido serán identificados y numerados consecutivamente, con una codificación que tendrá dígitos para la provincia, el distrito dentro de la provincia y el número correspondiente al libro. requerirse más de un libro para un distrito, se le asignará el número siguiente en la numeración y así sucesivamente. Los libros utilizados para la inscripción de miembros durante el periodo de formación utilizarse el partido esté reconocido, se deje la constancia respectiva en cada libro.
**Artículo 77.** Para inscribirse como miembro de un partido político, el ciudadano en pleno goce de sus derechos políticos se apersonará ante un registrador electoral y le manifestará, verbalmente, su deseo de inscribirse en el partido de su preferencia. Le presentará su cédula de identidad personal y declarará, bajo gravedad del juramento, los detalles a que se refiere el artículo anterior. Este formulario será suministrado por el partido y se presentará, previamente, al Tribunal Electoral para su aprobación. Seguidamente, el registrador electoral llenará en el libro respectivo la inscripción del ciudadano y hará que este firme su inscripción en el espacio provisto para fin. Finalmente le entregará al ciudadano, si este la solicita, una certificación donde consten los datos de su inscripción.
**Artículo 78.** El Tribunal Electoral entregará a los partidos políticos certificaciones en las cuales conste la identificación de los miembros inscritos en cada libro.
**Artículo 79.** lo establecido en el último párrafo del , los partidos políticos legalmente reconocidos iniciar la inscripción de sus nuevos miembros, tan pronto se encuentre ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les otorgó su reconocimiento. El proceso de inscripción se hará durante todo el año, en las oficinas y lugares que el Tribunal Electoral designe para tal efecto.
**Artículo 80.** Son atribuciones de los registradores electorales, en materia de inscripción de miembros de los partidos, las siguientes: 1. Ejercer las funciones inherentes a su cargo dentro de su jurisdicción y cumplir con todas las comisiones que les encarguen los funcionarios y corporaciones electorales de mayor jerarquía. 2. Coadyuvar en la elaboración y la actualización del Registro Electoral dentro de su jurisdicción. 3. Recibir, guardar, custodiar y atender los libros de registro de inscripción de miembros de los partidos y asignarlos a los registradores electorales auxiliares para inscribir hubiere necesidad. 4. Devolver los libros de inscripción a la Dirección Nacional de Organización Electoral se encuentren llenos; se cierre la inscripción a solicitud del representante provisional del partido o hubiera concluido el periodo anual de inscripción. 5. Dar posesión de sus cargos a los registradores electorales auxiliares que designe el Tribunal Electoral, que los mismos tomen posesión ante superiores jerárquicos. 6. Inscribir en los libros de registro de inscripción de miembros de un partido a los ciudadanos que deseen hacerlo. 7. Recibir, inscribir e iniciar la tramitación de las renuncias de los miembros de los partidos políticos, así como guardar, custodiar y atender los libros de registro de renuncias de inscripciones. 8. Prestar apoyo y facilidades a los iniciadores de los respectivos partidos. 9. Prestar sus servicios durante las horas hábiles de cada día y también durante los días y horas no hábiles que determine el Tribunal Electoral.
**Artículo 81.** Los registradores electorales auxiliares coadyuvarán con el registrador electoral en todas las labores señaladas en el artículo anterior y procederán a realizarlas por sí solos hayan sido comisionados por este último para que efectúen labores.
**Artículo 82.** Todo ciudadano es libre de inscribirse en cualquier partido en formación o legalmente reconocido, así como de renunciar, de forma expresa o tácita, en cualquier momento, a su condición de miembro. En ambos casos, el ciudadano presentarse ante un registrador electoral, con su cédula de identidad personal, y le suministrará, bajo gravedad de juramento, los detalles necesarios para la respectiva diligencia. En los casos de renuncia expresa, el registrador entregará una copia de la renuncia al ciudadano. Las renuncias expresas se realizarán exclusivamente en las oficinas del Tribunal Electoral.
**Artículo 83.**
**Artículo 84.** La Dirección Regional de Organización Electoral cancelará, en los libros de registro de inscripción de miembros, las inscripciones de adherentes en los partidos políticos en formación o legalmente reconocidos, se produjere renuncia del partido. Lo mismo se hará en los casos de expulsión de miembros de un partido. Cualquier ciudadano solicitar cancelación al Tribunal Electoral, si este no la hubiere practicado de oficio.
**Artículo 85.** Igualmente dentro del año siguiente a la inscripción de un ciudadano como miembro de un partido político legalmente reconocido, el fiscal general electoral o cualquier ciudadano o partido político legalmente reconocido impugnar la inscripción.
**Artículo 86.**
**Artículo 87.** En estos casos, se dará traslado de la solicitud, por dos días hábiles, al representante legal del partido en el cual aparece la inscripción impugnada y al fiscal general electoral. Vencido el término del traslado, el director nacional de Organización Electoral verificará las inscripciones pertinentes y decidirá sin más trámite, notificando a las partes por edicto que se fijará en lugar visible de Dirección. Dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha en que se desfije el edicto, las partes pueden apelar ante los magistrados del Tribunal Electoral. Una vez ejecutoriada la resolución respectiva, se cumplirá lo que ella dispone.
**Artículo 88.** Son nulas las inscripciones de adherentes en partidos políticos constituidos y en formación, en los casos siguientes: 1. Por ser falsos los datos de identificación. 2. Haberse inscrito el ciudadano antes en otro partido en formación durante el mismo periodo anual de inscripción, el partido en el cual se inscribió primero desista de su solicitud de inscripción como partido político. 3. Haberse inscrito el ciudadano más de una vez en el mismo partido. En este caso, solo se mantendrá como válida la primera inscripción. 4. No estar la persona inscrita en pleno goce de sus derechos de ciudadanía, estar sujeta a interdicción judicial, o tener impedimento constitucional o legal para inscribirse. 5. Haberse efectuado la inscripción en libro distinto del que legalmente corresponda, o por persona sin facultad legal para efectuarla. 6. Haberse efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave. 7. No existir la persona inscrita. 8. Por ser falsa la inscripción.
**Artículo 89.** En el caso del del artículo anterior, el afectado impugnar en cualquier tiempo la inscripción.
**Artículo 90.** En ningún caso el trámite de las impugnaciones interrumpirá el curso de las inscripciones.
**Artículo 91.** En los casos contemplados en el , con excepción del , no será necesaria la impugnación, y el Tribunal Electoral, en cualquier tiempo y sin más trámite, puede proceder de oficio a su anulación.
**Artículo 92.** la causa de nulidad de la inscripción constituya delito electoral o falta administrativa, mientras no prescriba la acción correspondiente, en la resolución pertinente se ordenará también la cancelación de la inscripción. Si se tratara de delito común, el Tribunal hará la cancelación de oficio una vez tenga conocimiento de la ejecutoria de la sentencia respectiva, cualquiera que sea el tiempo en que se dicte. ## Capítulo VIII Régimen de los Partidos Políticos Legalmente Reconocidos
**Artículo 93.**
**Artículo 94.** Los partidos políticos solicitar al Tribunal Electoral orientación y capacitación en materia de organización y procesos electorales internos. Del mismo modo solicitar que se les brinde cooperación en la organización de sus convenciones, elecciones primarias e internas, en los términos que se acuerde con sujeción a la autonomía e independencia de los partidos políticos.
**Artículo 95.** Los organismos del partido acatarán y cumplirán las instrucciones, órdenes y decisiones de los superiores en jerarquía, estos no interfieran o mermen las atribuciones propias que les asignen los estatutos y reglamentos.
**Artículo 96.** Los estatutos del partido deben contener: El nombre del partido. La descripción del símbolo distintivo. El nombre de los organismos del partido, sus facultades, deberes y responsabilidades. La denominación y el número de sus directivos y dignatarios. Las normas sobre formación y administración de su patrimonio. La forma de convocar a sesiones sus organismos que, en todo momento, garantizará lo dispuesto en el . La forma en que convocarán las convenciones del partido y la forma de elección de los delegados a estas. Los mecanismos para elegir las autoridades internas. La determinación de las autoridades del partido que ostentarán su representación legal. 10. Los deberes y derechos de sus miembros. 11. Las normas sobre juntas de liquidadores y el destino de los bienes del partido disolución. 12. Las formalidades que se observarán para la elaboración y el archivo de las actas de modo que se garantice la autenticidad de su contenido. 13. Las causales de revocatoria de mandato y el procedimiento aplicable, si fuera el caso. 14. La forma de elección del defensor de los derechos de los miembros del partido, y la descripción de las atribuciones generales del defensor. 15. La creación y conformación de la Secretaría de la Mujer o su equivalente, como parte de la estructura del partido, con las facultades que este Código, su reglamento y los estatutos del partido le confieren. 16. Las demás disposiciones que se estimen necesarias, se ajusten al presente Código y a sus normas reglamentarias.
**Artículo 97.** Identificar la autoridad del partido encargada de decidir las impugnaciones que se presenten, así como las instancias dentro del partido que deben agotarse antes de poder recurrir ante el Tribunal Electoral. Establecer un calendario electoral, el cual contener: a. b. Un periodo para recibir postulaciones, un periodo donde se den a conocer las postulaciones presentadas, un periodo para impugnarlas y un periodo para publicar las postulaciones en firme para efecto de las elecciones. Garantizar que el día de las elecciones internas exista, por lo menos, una mesa de votación en cada circunscripción. El Tribunal Electoral, en coordinación con el partido político respectivo, establecerá las condiciones en las circunscripciones que sean inferiores a quinientos electores.
**Artículo 98.** Los organismos del partido se reunirán en sesiones ordinarias en los casos que establece la ley y además en los casos y con la periodicidad que dispongan los estatutos del partido. Para estos efectos, se entiende como negativa tácita de la solicitud no decidir sobre la misma dentro de los cinco días ordinarios siguientes a su debida presentación.
**Artículo 99.** Las sesiones extraordinarias de los organismos del partido serán convocadas de acuerdo con sus estatutos y, además, así lo pidan por escrito, con especificación del objeto: 1. La mayoría de los miembros principales del directorio respectivo. 2. La tercera parte de los miembros principales del respectivo organismo. 3. El diez por ciento de los miembros inscritos en el partido en la circunscripción de que se trate. La convocatoria a sesiones extraordinarias se hará por medio del presidente del respectivo organismo, quien citar a la reunión dentro de las tres semanas siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud. De no convocarse la reunión dentro del plazo anterior, los solicitantes convocarla directamente, para lo cual publicarán un anuncio en un diario de la localidad por tres días consecutivos. La reunión extraordinaria se celebrará dentro de los treinta días siguientes a la última publicación. se trate de la convención, asamblea o congreso nacional, si de manera expresa o tácita se niega la solicitud de convocatoria, los peticionarios presentarán la impugnación correspondiente al Tribunal Electoral para que este decida sobre la procedencia o no de la convocatoria. Si la resolución del Tribunal es favorable a la convocatoria, los peticionarios proceder a efectuarla directamente, conforme al procedimiento señalado en el párrafo anterior.
**Artículo 100.** Los partidos políticos importar libre de impuestos artículos de propaganda partidaria con sus respectivos distintivos que no se produzcan en Panamá, previa certificación del Ministerio de Comercio e Industrias.
**Artículo 101.** Los partidos políticos importar libres de derechos de introducción y demás gravámenes equipos informáticos y mobiliarios de oficina.
**Artículo 102.** Los partidos políticos son asociaciones con personería jurídica y, en tal condición, tienen los derechos siguientes: 1. Adquirir y tener en propiedad bienes muebles e inmuebles y administrar y disponer de estos. 2. Realizar actos y contratos de acuerdo con el derecho común. 3. Intervenir en la vida del Estado mediante la activa participación cívica de los ciudadanos, la capacitación de sus afiliados para que intervengan en la vida pública y la selección de sus mejores hombres para el ejercicio del gobierno. 4. Realizar actividades proselitistas y campañas políticas, sin otras limitaciones que aquellas señaladas en la Constitución Política. 5. 6. Reformar sus estatutos, su declaración de principios o su programa. 7. Modificar o cambiar su nombre, símbolo y distintivos. 8. Fijar y recibir las cuotas de sus miembros. 9. Recibir herencias, legados y donaciones. 10. Formar coaliciones o alianzas y acordar su fusión o su disolución. 11. Sancionar disciplinariamente o expulsar a sus miembros en los casos y con las formalidades previstas en los estatutos, se les garantice el debido derecho de defensa. 12. Difundir libremente su doctrina y programas y desarrollar las acciones tendientes a su organización y fortalecimiento. 13. Recibir el financiamiento del Estado de conformidad con el Capítulo I del Título V de este Código. 14. Utilizar los medios de comunicación social que el gobierno central administre. El Tribunal Electoral reglamentará el ejercicio de este derecho. 15. Realizar campañas de afiliación interna de miembros, sin que estos se consideren como inscritos para los efectos del Tribunal Electoral. 16. Los demás derechos reconocidos por este Código y otras leyes.
**Artículo 103.** Son obligaciones de los partidos políticos: Acatar, en todos sus actos, la Constitución Política y las leyes de la República. Respetar la participación en la actividad política de todas las tendencias ideológicas. Proceder de acuerdo con la voluntad mayoritaria de sus miembros y regirse por sus estatutos. Renovar sus organismos o autoridades de dirección con la debida anticipación, de manera que, al vencimiento del plazo de cada uno de los nuevos integrantes, puedan asumir sus funciones en la fecha que le corresponde. El incumplimiento de esta obligación conlleva la suspensión del financiamiento público a partir de la fecha en que se venza el plazo de los delegados a la convención o congreso nacional, sus reemplazos no hayan tomado posesión. Instruir a sus miembros sobre todo lo concerniente a lo dispuesto en este Código y sus Reglamentos. Coadyuvar con el Tribunal Electoral en la formación del censo y registro electoral, y procurar que se comunique al Tribunal cualquier cambio de residencia que haya efectuado alguno de sus miembros. Comunicar al Tribunal Electoral sobre cualquier alianza, coalición o fusión que acuerden con otros partidos políticos ya reconocidos. Llevar un juego completo de libros de contabilidad, debidamente registrados en el Tribunal Electoral, y conservar todos los comprobantes que respalden los ingresos recibidos del financiamiento público y los gastos ejecutados contra financiamiento. El Tribunal Electoral pondrá a disposición de la ciudadanía en general el libre acceso a toda esta información por cualquier método disponible, de conformidad con lo establecido en la . Comunicar al Tribunal Electoral la sede principal del partido, que será su domicilio legal, y cualquier cambio de esta. 10. Comunicar al Tribunal Electoral, dentro de los treinta días siguientes, la expulsión de cualquiera de sus miembros. 11. Establecer los procedimientos sumarios, las instancias y los plazos para el agotamiento de la vía interna, con lo que se permitirá a los afectados recurrir al Tribunal Electoral. La decisión del partido quedará ejecutoriada en un plazo de dos días hábiles, una vez notificada la decisión de última instancia. 12. Establecer el procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de la participación femenina en los cargos directivos internos del partido y en las postulaciones a cargos de elección popular, según las normas legales vigentes. 13. Establecer los procedimientos para hacer efectiva la capacitación y participación de las juventudes inscritas en el partido, en los cargos directivos internos y en las postulaciones a cargos de elección popular, según las normas legales vigentes. 14. Establecer los procedimientos para la rendición de cuentas en lo interno del partido sobre el uso de los fondos que reciben del financiamiento público y privado, así como de las decisiones que asumen cada uno de sus órganos. 15. Cumplir las demás obligaciones que surjan de este Código o de sus normas reglamentarias.
**Artículo 104.** Los partidos políticos postular candidatos a todos los puestos de elección popular, la postulación libre de acuerdo con lo que determina este Código.
**Artículo 105.** a los partidos políticos: 1. Hacer discriminaciones en la inscripción de sus miembros por razón de raza, sexo, credo religioso, cultura o condición social. 2. Adoptar decisiones que contravengan las disposiciones de este Código o de sus Reglamentos.
**Artículo 106.** La convención, congreso o asamblea nacional de un partido político se reunirá ordinariamente en los casos y con la periodicidad que dispongan los estatutos del partido. Sus reuniones extraordinarias se convocarán con especificación de su objeto, además de los casos previstos en los estatutos, por decisión del Directorio Nacional.
**Artículo 107.** En las convenciones, los delegados ser elegidos directamente por los miembros legalmente inscritos en el partido y que tengan residencia en la circunscripción que sirve de base para la representación. En las convenciones nacionales, los delegados escogerse por provincia, circuito, distrito o corregimiento o de circunscripciones partidarias inferiores y, en las comunales, por corregimiento o por circunscripciones partidarias inferiores. En las primarias partidarias tendrán derecho a participar todos los miembros legalmente inscritos a la fecha señalada en la convocatoria a las elecciones y que sean residentes en la respectiva circunscripción.
**Artículo 108.** se trata de convenciones provinciales o en un circuito electoral, que los delegados a las convenciones sean el conjunto de los directorios distritoriales, incluidos en el respectivo circuito electoral. 2. se trate de convenciones distritoriales, que los delegados a las convenciones sean el conjunto de los directorios comunales. 3. se trate de convenciones comunales, que el partido tenga en el corregimiento varias organizaciones de base y que los delegados sean el conjunto de los directorios de organizaciones. 4. Que en los casos a que se refieren los y 2 de este artículo, el partido tenga organizaciones de base en todos los corregimientos del distrito o circuito electoral respectivos. 5. Que en todos estos casos al elegir a los directivos expresamente se les otorgue la representación para participar como delegados a las convenciones provinciales, distritoriales o comunales que se celebren, como máximo, dentro de los tres años siguientes.
**Artículo 109.** Los directorios del partido en un corregimiento tener un mínimo de tres miembros y los directorios provinciales y comarcales un mínimo de cinco. Los directorios nacionales, distritoriales o en otras circunscripciones tendrán el número de miembros que señalen los estatutos. Cada directorio tendrá el número de suplentes que determinen los estatutos del partido.
**Artículo 110.** Los miembros y dignatarios de los organismos partidarios, cuyo periodo haya expirado, continuarán ejerciendo su cargo hasta que sean reemplazados y el reemplazo haya sido aprobado por el Tribunal Electoral.
**Artículo 111.**
**Artículo 112.** Las impugnaciones ante el Tribunal Electoral presentarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha en que se agote la vía interna. La impugnación se promoverá personalmente o por apoderado legal, mediante memorial dirigido al magistrado presidente del Tribunal Electoral y presentado personalmente ante la Secretaría General del Tribunal o ante el respectivo director regional electoral. En este último caso, el memorial ser remitido de inmediato a la Secretaría General del Tribunal.
**Artículo 113.** A solicitud de parte interesada, el Pleno del Tribunal Electoral decretar medidas cautelares dentro de los procesos internos de los partidos políticos, así como de sus congresos, convenciones o similares. Se decretará la medida cautelar sin audiencia del partido político y se fijará una caución suficiente para responder por los posibles perjuicios resultantes. Las medidas cautelares aplicables en la jurisdicción electoral son: Diligencia exhibitoria. Suspensión de actos. Testimonios prejudiciales. Inspecciones judiciales.
**Artículo 114.** Los partidos políticos pueden celebrar reuniones al aire libre o bajo techo, desfiles y manifestaciones públicas y otros actos de propaganda, con arreglo a la ley. La notificación a la autoridad correspondiente será firmada por la persona que ejerza la representación legal del partido en el ámbito nacional, provincial, en el distrito o por la que se designe para el caso. ## Capítulo IX Alianza y Fusión de los Partidos Políticos
**Artículo 115.** Los partidos políticos formar alianzas temporales para todos o algunos de los cargos de elección popular, sin que ello altere su organización interna. Las decisiones relativas a las alianzas se tomarán de conformidad con su estatuto y, si estos no lo contemplan, por acuerdo del directorio nacional o la convención nacional, mediante votación secreta.
**Artículo 116.** Las alianzas que hayan acordado los partidos políticos formalizarse, durante el mes de diciembre del año anterior a las elecciones, mediante memorial presentado ante la Secretaría General del Tribunal Electoral por sus representantes legales o por apoderado legal. El Tribunal Electoral ordenará, mediante resolución, las anotaciones pertinentes en el libro de registro de partidos políticos, las impugnaciones que puedan presentarse. La resolución se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral y, por lo menos, en un diario de circulación nacional. La certificación del Tribunal Electoral que señale que la aprobación de la alianza por los partidos políticos se hizo respetando el voto secreto. El consentimiento escrito de los candidatos ganadores en primarias, cuya proclamación esté en firme.
**Artículo 117.** Es potestativo de los partidos políticos fusionarse, disolviendo su identidad y organización anteriores y constituyéndose en un solo partido.
**Artículo 118.** La fusión de dos o más partidos será acordada por las respectivas convenciones, congresos o asambleas nacionales ordinarias o extraordinarias, por no menos de las dos terceras partes de los miembros presentes. Si los acuerdos se ajustaren a las normas de este Código, el Tribunal Electoral ordenará mediante resolución las anotaciones pertinentes en el libro de registro de partidos políticos. Las inscripciones de los miembros de los partidos fusionados subsistirán para el partido que resulte de la fusión, salvo el caso de renuncia. ## Capítulo X Extinción
**Artículo 119.** Los partidos políticos se extinguirán en los casos siguientes: 1. Por disolución voluntaria. 2. Por fusión con otros partidos. 3. Por no haber obtenido un número de votos superior al 2 % del total de los votos válidos emitidos en las elecciones generales para presidente, diputados, alcaldes o representantes de corregimiento, la que le fuera más favorable. 4. Por no haber participado en dos elecciones generales seguidas.
**Artículo 120.** Para los efectos del del artículo anterior se tomará en cuenta, para la subsistencia del partido, la votación que le sea más favorable.
**Artículo 121.** El Tribunal Electoral hará pública, tan pronto la concluya, la auditoría realizada a los fondos públicos puestos a disposición del partido político que se extinga.
**Artículo 122.** Los partidos pueden disponer libremente de sus bienes disolución. El partido político conservará su personalidad jurídica para los efectos de su liquidación, hasta por el año siguiente a su disolución. Ejercerá la administración la junta de liquidadores prevista en los estatutos o la que se designe conforme a este artículo.
**Artículo 123.**
**Artículo 124.** El nuevo partido que solicite el traspaso del patrimonio adquirirá los bienes, derechos y obligaciones del partido extinguido. Vencido el término de un año sin que se hubiere presentado la nueva solicitud o esta fuera denegada y una vez efectuada la liquidación en un término no mayor de un año, el activo neto que quede pasará al Estado. Si en el caso previsto en los párrafos anteriores se presentaren varias solicitudes, se procederá conforme dispone el , con preferencia a la solicitud presentada por sus últimos directivos. ## Capítulo XI Organismos de Consulta
**Artículo 125.** Se crea el Consejo Nacional de Partidos Políticos como organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral. El Consejo Nacional de Partidos Políticos estará integrado por un representante principal y dos suplentes de cada partido político constituido, designado por el representante legal del partido. El Consejo Nacional de Partidos Políticos será convocado por el Tribunal Electoral o por las dos terceras partes de sus miembros. El Consejo Nacional de Partidos Políticos conocerá de todos los asuntos que le someta a su consideración el Tribunal Electoral y los que propongan sus miembros.
**Artículo 126.** Se reconoce el Foro Ciudadano Pro Reformas Electorales como organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral, según lo reglamente. El Foro Ciudadano Pro Reformas Electorales será convocado durante los procesos de consulta del Tribunal Electoral para las reformas al Código Electoral y este lo estime conveniente.
**Artículo 127.** Se reconocen el Foro Nacional de Juventudes de Partidos Políticos y el Foro Nacional de Mujeres de Partidos Políticos como organismos de consulta permanente del Tribunal Electoral, según lo reglamente. Ambos Foros serán convocados el Tribunal Electoral lo estime conveniente. El Tribunal Electoral reglamentar la convocatoria de otros organismos de consulta permanente de diversos sectores de la sociedad interesados en los temas electorales.
**Artículo 128.** Se crea la Comisión Nacional de Reformas Electorales como organismo de consulta permanente del Tribunal Electoral, con el fin de asistirlo en la preparación de un proyecto de ley, cada cinco años, para seguir perfeccionando este Código. La Comisión Nacional de Reformas Electorales estará integrada por miembros con derecho a voz y voto. Otras entidades que se registren ante el Tribunal Electoral, con fundamento en el reglamento que se dicte para el funcionamiento de la Comisión, tendrán derecho a voz solamente. La Comisión será convocada por decreto del Tribunal Electoral y cada integrante acreditar un principal y dos suplentes, asegurando la representatividad por género. El reglamento interno y todas las decisiones de la Comisión serán aprobados por mayoría de votos.
**Artículo 129.** Con la finalidad de fortalecer la transparencia, libertad, honradez y eficacia del proceso electoral, se instituye la figura del observador electoral nacional e internacional, que será reglamentada por el Tribunal Electoral. ## Título IV Organismos y Corporaciones Electorales ## Capítulo I Tribunal Electoral
**Artículo 130.**
**Artículo 131.**
**Artículo 132.** A más tardar noventa días antes de la fecha de la consulta popular, los ministerios y las entidades autónomas y semiautónomas entregar al Tribunal Electoral la lista de su flota de transporte, así como la de sus conductores.
**Artículo 133.**
**Artículo 134.** Tales decisiones se enviarán al Ministerio de Economía y Finanzas para su ejecución, y a la Contraloría General de la República para su registro y pronta incorporación a la planilla correspondiente.
**Artículo 135.**
**Artículo 136.** El Tribunal Electoral proporcionar orientación y capacitación en materia de organización en procesos electorales internos, de organismos, instituciones o personas jurídicas de derecho público o privado, a solicitud de estas y con absoluto respeto a la autonomía de su régimen interno.
**Artículo 137.** El Ministerio de Educación, las universidades oficiales, las universidades particulares y las organizaciones de la sociedad civil coordinarán con el Tribunal Electoral para hacer efectivo este mandato. Para tales propósitos, el Tribunal Electoral creará un instituto o centro especializado.
**Artículo 138.** En el costo de toda consulta popular, el Tribunal Electoral determinará las sumas necesarias para cubrir el pago de horas extraordinarias en que tiene que incurrir el personal de planta del Tribunal y de la Fiscalía General Electoral. El pago de horas extraordinarias se hará desde la convocatoria al proceso electoral y hasta que se declare cerrado. Asimismo, la remuneración por trabajos extraordinarios exceder en cada mes del 50 % del sueldo, en aquellos casos en que se justifique. Esta norma excluye a los magistrados y al fiscal general electoral.
**Artículo 139.** ## Capítulo II Delegados Electorales
**Artículo 140.** El Cuerpo de Delegados Electorales tendrá el número de delegados y la estructura que determine el Tribunal Electoral.
**Artículo 141.** El Cuerpo de Delegados Electorales tendrá las funciones siguientes: Actuar como amigables componedores en los conflictos que encuentran en el desempeño de sus funciones. Velar por el cabal cumplimiento de las órdenes y medidas que acuerde el Tribunal Electoral, tendientes a que las consultas populares y las actividades internas de los partidos políticos, a petición de estos, se desarrollen en condiciones de orden y libertad irrestrictas. Servir como representantes directos de los magistrados del Tribunal Electoral ante los gobernadores, los alcaldes, los corregidores, los regidores y los miembros de la Fuerza Pública, en todo lo relativo a la vigilancia de la consulta popular respectiva. Comunicar al Tribunal Electoral los actos de desobediencia de alguna autoridad a sus instrucciones y presentar las pruebas pertinentes.
**Artículo 142.** En el desempeño de sus funciones, los delegados electorales mantendrán en todo momento la más absoluta neutralidad política y portarán una credencial que los identifique como tales.
**Artículo 143.** Para ser delegado electoral se requiere: 1. Ser ciudadano panameño, mayor de 18 años de edad. 2. No haber sido condenado por la comisión de delito común o electoral. 3. No ser miembro de partido político, en formación o constituido.
**Artículo 144.** El Cuerpo de Delegados Electorales es de carácter permanente, y formarán parte de él quienes, a juicio del Tribunal Electoral, se hagan acreedores a ese nombramiento. ## Capítulo III Corporaciones y Funcionarios Electorales ## Sección 1.a Normas Generales
**Artículo 145.**
**Artículo 146.** Son funcionarios electorales para los efectos de este Código: Los magistrados, el secretario general y el subsecretario general, el director ejecutivo y los jueces penales electorales del Tribunal Electoral. El fiscal general electoral, el secretario general y los fiscales electorales. El director y subdirector nacional de Organización Electoral, de Cedulación, de Registro Civil y los directores regionales. Los funcionarios distritoriales del Tribunal Electoral. Los miembros de corporaciones electorales. Los delegados electorales. Cualquier otro funcionario que el Tribunal Electoral designe como tal.
**Artículo 147.** Los cargos de presidente, secretario, vocal y suplentes de las corporaciones electorales son honoríficos y obligatorios y solo se admitirán como excusas, la incapacidad física, la incompatibilidad legal, o la necesidad de ausentarse indefinida o urgentemente del país. La ausencia injustificada al ejercicio de sus funciones, acarreará la sanción prevista por el .
**Artículo 148.** Es obligatoria la asistencia a las sesiones de la Junta Nacional de Escrutinio, de las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral, de las Juntas Distritoriales de Escrutinio, de las Juntas Comunales de Escrutinio y de las Mesas de Votación. El miembro de estas corporaciones que fuere remiso será conminado a llenar sus funciones a petición de cualquiera de sus compañeros, del funcionario electoral de la corporación respectiva o del representante de cualquiera de los partidos políticos. No obstante, quien evada el cumplimiento de recurso compulsorio después de haber sido requerido a presentarse, incurrirá en la pena que señala el .
**Artículo 149.** El Tribunal Electoral nombrará en las corporaciones electorales a personas que sean garantía de imparcialidad, previa comunicación a los partidos políticos. Los ciudadanos designados en estas corporaciones deben ser de reconocida solvencia moral y actuarán responsablemente, con apego a las disposiciones de este Código y procurarán garantizar un proceso electoral pulcro, imparcial y rápido. El Tribunal Electoral, preferiblemente, nombrará en estos cargos a personas que residan en la circunscripción donde prestarán sus servicios. Tampoco ser funcionarios electorales los candidatos a puestos de elección popular.
**Artículo 150.** En cada provincia habrá un director regional de Organización Electoral. En cada una de las comarcas indígenas legalmente establecidas habrá un director regional de Organización Electoral. En cada distrito de la República habrá un registrador electoral distritorial. En las comarcas indígenas el director comarcal ejercerá, además de las funciones inherentes a su cargo, las que corresponden al registrador distritorial electoral.
**Artículo 151.** Cada director regional de Organización Electoral y cada registrador electoral distritorial dispondrán de un secretario. El Tribunal Electoral designar en los distritos o comarcas los registradores auxiliares que resulten necesarios.
**Artículo 152.**
**Artículo 153.** Los escrutinios se dividirán en parciales y generales. El escrutinio parcial comprende las operaciones que se realizan inmediatamente después de cerrada la votación, para determinar el total de boletas depositadas y el total de votos válidos que resulte a favor de cada partido o candidato independiente. El escrutinio general consiste en la operación de sumar los resultados de la elección en las diversas mesas de votación, consignadas en la documentación remitida por las mesas, con el objeto de adjudicar los puestos a los partidos o candidatos independientes. Habrá juntas de circuitos que sumarán los resultados recibidos de las mesas de votación para presidente y vicepresidente de la República y remitirán resultados con las actas respectivas a la Junta Nacional de Escrutinio. Otras juntas de circuitos electorales, sumarán los resultados recibidos de las mesas de votación para la elección de diputados y adjudicarán los escaños de conformidad con lo dispuesto en este Código.
**Artículo 154.** Los partidos políticos y los candidatos por libre postulación tienen derecho a nombrar, para el día de las elecciones y durante los escrutinios, un enlace (capitán) en cada centro de votación y uno en las respectivas juntas de escrutinio. Estos enlaces tienen derecho a presenciar las votaciones y los escrutinios, y a presentar las anomalías de cada mesa que consideren necesarias, ante el representante de su respectivo partido o del candidato de libre postulación, en cada mesa de votación o junta de escrutinio. En ningún caso, pueden estorbar el trabajo de las corporaciones electorales ni participar en sus discusiones. El Tribunal Electoral les extenderá una credencial especial tan pronto reciba, de los respectivos partidos políticos y de los candidatos por libre postulación, los nombres de los enlaces designados. Estos enlaces gozarán del fuero penal electoral descrito en el , desde quince días antes de la consulta popular y hasta quince días después de esta. ## Sección 2.a Junta Nacional de Escrutinio
**Artículo 155.** La Junta Nacional de Escrutinio tendrá a su cargo las funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en la elección para presidente y vicepresidente de la República.
**Artículo 156.** La Junta Nacional de Escrutinio estará integrada por un presidente, un secretario y un vocal designado por el Tribunal Electoral, y un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho postulaciones para presidente y vicepresidente de la República. Cada uno de ellos tendrá dos suplentes designados de la misma forma. En ningún caso actuará más de uno a la vez.
**Artículo 157.** Para ser miembro de la Junta Nacional de Escrutinio se requiere: Ser ciudadano panameño. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. Gozar de buena reputación. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
**Artículo 158.** Los cargos de presidente, secretario, vocal y suplentes de la Junta Nacional de Escrutinio serán nombrados por el Tribunal Electoral, por lo menos, quince días antes de las elecciones.
**Artículo 159.** Además de las funciones que le atribuye el , la Junta Nacional de Escrutinio tendrá las demás atribuciones previstas en este Código y las que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral. ## Sección 3.a Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral
**Artículo 160.** Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral funcionarán en cada circuito electoral con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para diputados.
**Artículo 161.** Para los efectos de la elección de presidente y vicepresidente de la República, existirán juntas de escrutinio de circuitos electorales exclusivamente para el escrutinio de las actas de mesa de esta votación.
**Artículo 162.** Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales estarán integradas por: Un presidente, un secretario y un vocal designados por el Tribunal Electoral. Un representante propuesto por cada uno de los partidos políticos que hayan hecho postulación. Un representante de los candidatos por libre postulación para diputados de la República en el respectivo circuito. Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado en la misma forma.
**Artículo 163.** Para ser miembro de las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales se requiere: Ser ciudadano panameño. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. Tener buena reputación. Estar en pleno goce de los derechos civiles y políticos. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
**Artículo 164.** Las Juntas de Escrutinio de Circuitos Electorales, en adición a las funciones previstas en este Código, tendrán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral. ## Sección 4.a Juntas Distritoriales de Escrutinio
**Artículo 165.** Las Juntas Distritoriales de Escrutinio funcionarán en cada distrito, con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para alcaldes y para concejales, estos últimos en los distritos que tengan menos de cinco corregimientos.
**Artículo 166.** Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado de la misma forma que el principal.
**Artículo 167.** Para ser miembro de la Junta Distritorial de Escrutinio se requiere: Ser ciudadano panameño. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. Tener buena reputación. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
**Artículo 168.** En adición a las funciones previstas en el y demás disposiciones de este Código, las Juntas Distritoriales de Escrutinio ejercerán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral. ## Sección 5.a Juntas Comunales de Escrutinio
**Artículo 169.** Las Juntas Comunales de Escrutinio funcionarán en cada corregimiento, con funciones temporales relacionadas con el escrutinio general de los votos emitidos en las elecciones para representantes de corregimientos.
**Artículo 170.** Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado de la misma forma que el principal.
**Artículo 171.** En los corregimientos donde solo funciona una mesa de votación, los miembros de la mesa proclamarán el resultado de la elección del representante de corregimiento obviándose la existencia de una Junta Comunal de Escrutinio.
**Artículo 172.** Para ser miembro de la Junta Comunal de Escrutinio se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. 3. Tener buena reputación. 4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final.
**Artículo 173.** En adición a las funciones previstas en este Código, las Juntas Comunales de Escrutinio ejercerán las atribuciones que determinen los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral. ## Sección 6.a Mesas de Votación
**Artículo 174.** Las Mesas de Votación ejercerán funciones temporales relacionadas con el escrutinio parcial de los votos emitidos en cualquier elección que se realice. Tendrán también las funciones establecidas en este Código y en los decretos reglamentarios del Tribunal Electoral.
**Artículo 175.** Habrá tantas mesas de votación como correspondan a las que se establezcan para la adecuada distribución de los electores. El Tribunal Electoral notificará a los partidos políticos y a los candidatos independientes, por lo menos, treinta días antes de las elecciones el número y ubicación de todas las mesas de votación en la República.
**Artículo 176.** Cada uno de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos por libre postulación tendrá un suplente designado en la misma forma que el principal.
**Artículo 177.** Para ser miembro de la Mesa de Votación o funcionario electoral se requiere: 1. Ser ciudadano panameño. 2. No haber sido condenado por delitos comunes o electorales. 3. Tener buena reputación. 4. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. 5. Aparecer debidamente inscrito en el Padrón Electoral Final. ## Sección 7.a Normas Comunes a las Juntas de Escrutinio y Mesas de Votación
**Artículo 178.** La Junta Nacional de Escrutinio, las Juntas de Escrutinio de Circuito Electorales, las Juntas Distritoriales de Escrutinio y las Mesas de Votación se instalarán en las fechas y forma que dispongan los reglamentos que expida el Tribunal Electoral. Solo los miembros principales de las corporaciones electorales designados por el Tribunal Electoral tendrán derecho a voz y voto. Los demás miembros tendrán derecho a voz y a verificar el contenido de las boletas de votación que se cuenten.
**Artículo 179.** El secretario es responsable de la elaboración de las actas y el manejo de los demás documentos de la respectiva corporación electoral, labor que llevará a cabo por medios manuales o tecnológicos, que faciliten la elaboración e impresión de actas.
**Artículo 180.** En las corporaciones electorales las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes durante su actuación.
**Artículo 181.**
**Artículo 182.** El Tribunal Electoral determinará el número de suplentes que actuarán en las corporaciones electorales en su representación.
**Artículo 183.** Los funcionarios electorales principales, ausentes, serán reemplazados por un suplente, en la forma que reglamente el Tribunal Electoral. ausencia de cualquier funcionario electoral en las Juntas de Escrutinio, el Tribunal Electoral hará la nueva designación que corresponda, con sujeción a los requisitos previstos por el . En el evento de que no se presentaran los miembros principales o suplentes o los reemplazos designados por el Tribunal Electoral, se entenderán confirmadas las designaciones interinas.
**Artículo 184.** En el caso de la Junta Nacional de Escrutinio, cada principal será reemplazado por sus suplentes, en el orden en que fueron designados, y le corresponderá exclusivamente a los magistrados del Tribunal Electoral hacer las designaciones a que diera lugar. ## Título V Gastos y Facilidades Electorales ## Capítulo I Gastos ## Sección 1.a Incentivos
**Artículo 185.** Toda gestión y actuación en materia electoral o relacionada con los partidos políticos se adelantarán en papel común y no darán lugar a impuesto de timbres ni al pago de derechos de ninguna clase. La correspondencia, los expedientes, exhortos y demás actuaciones cursarán libres de porte por los correos y telégrafos nacionales.
**Artículo 186.** Toda actividad que realicen los partidos políticos con el propósito de recaudar fondos estará exenta del pago de impuesto, timbres y demás derechos fiscales.
**Artículo 187.** Son gastos deducibles del impuesto sobre la renta las contribuciones y donaciones en efectivo hechas por personas naturales o jurídicas a los partidos políticos o a candidatos a puestos de elección popular. Cada contribuyente deducir hasta un monto total de diez mil balboas (B/.10 000.00) anuales.
**Artículo 188.** Durante los últimos treinta días antes de las elecciones, las llamadas al centro de verificación “verifícaTE” serán gratuitas desde los teléfonos celulares. ## Sección 2.a Financiamiento Público
**Artículo 189.**
**Artículo 190.** Para efectos de los fines del artículo anterior, para cada elección general se aprobará en el Presupuesto del Tribunal Electoral, correspondiente al año inmediatamente anterior al de las elecciones, una partida equivalente al 1 % de los ingresos corrientes presupuestados para el Gobierno Central. Esta suma será desembolsada al Tribunal Electoral, así: 1. En el mes de enero del año de las elecciones, el preelectoral. 2. En el año de las elecciones, el primer semestre de la primera anualidad del poselectoral. 3. En los siguientes cuatro años, después de las elecciones, el segundo semestre de la anualidad corriente más el primero de la siguiente anualidad. Los saldos no desembolsados del financiamiento público al mes de diciembre de cada año fiscal serán objeto de reserva presupuestaria por el Ministerio de Economía y Finanzas y ser desembolsados hasta el mes de abril del año siguiente.
**Artículo 191.**
**Artículo 192.** renuncia de la postulación en firme de una candidatura por libre postulación, el candidato no recibirá el financiamiento público y, si renuncia posteriormente a la entrega del cheque del financiamiento público, devolver el dinero recibido. En el caso de que no se devuelva el dinero al Tribunal Electoral en treinta días calendario, se remitirá el expediente correspondiente a la Contraloría General de la República, a fin de que tramite el reintegro de la suma percibida.
**Artículo 193.** Financiamiento preelectoral. El financiamiento previo a las elecciones equivalente al 50 % del total del financiamiento público asignado a las respectivas elecciones, según lo dispone el , se dará así: Para los candidatos por libre postulación. El 3.5 % del monto correspondiente al 50 % se repartirá entre todos los candidatos que hayan sido reconocidos por el Tribunal Electoral y en función de los adherentes inscritos por cada uno de ellos. El financiamiento preelectoral estará destinado a cubrir los gastos de campaña electoral y se les entregará en un solo pago dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que haya quedado en firme el reconocimiento. Para los partidos políticos. El 96.5 % del monto correspondiente al 50 % se asignará a todos los partidos políticos que subsistieron, según se explica a continuación, para ser invertido en propaganda electoral y gastos de campaña, por conducto del Tribunal Electoral, de conformidad con las normas de este Capítulo, así: 2.1. Reparto fijo igualitario. El 25 % se asignará, por partes iguales, a cada partido constituido. 2.2. Reparto proporcional. El 75 % restante se distribuirá entre los partidos políticos con base en el promedio de votos obtenido por cada uno en las cuatro elecciones (presidente, diputados, alcaldes y representantes de corregimiento), en la última elección general. El monto que le corresponda a cada partido, según la fórmula anterior, se entregará así: a. 30 % para contribuir a los gastos de la campaña y se le entregará dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que justifiquen los gastos incurridos, o bien mediante adelanto garantizado por una fianza de anticipo por el 100 % del adelanto. b. 70 % para contribuir a los gastos de propaganda electoral. Este aporte será pagado por el Tribunal Electoral directamente a la respectiva empresa, medio o agencia de publicidad, por cuenta del partido, según el desglose presentado por este, respaldado por las facturas correspondientes como evidencia de que la publicidad ha sido efectivamente brindada. Este aporte será entregado dentro de los sesenta días siguientes a la presentación de la documentación. Esta presentación hacerse una vez quede abierto el proceso electoral y hasta el día anterior al de las elecciones. B. Financiamiento poselectoral. Se les entregará un aporte con base en los votos, según se explica a continuación: 1.1. Aporte con base en los votos. Para determinar el aporte con base en los votos, se multiplicará la cifra por voto establecida en el punto B.2.2.3., por los votos obtenidos por cada candidato por libre postulación. Este aporte queda sujeto al tope de gastos asignado al candidato, presenten las justificaciones correspondientes ante el Tribunal Electoral. 1.2. Entrega del aporte con base en los votos. El dinero que cada candidato por libre postulación tenga derecho a recibir según el cálculo anterior se le entregará trimestralmente en cinco anualidades iguales, adelantando siempre un trimestre, el primero de los cuales inicia el 1 de julio del año de las elecciones. Cada desembolso trimestral subsiguiente al adelanto, requerirá la justificación del gasto correspondiente al trimestre anterior ante el Tribunal Electoral. Esta contribución posterior a las elecciones se destinará para financiar actividades académicas, como educación universitaria, foros, seminarios y congresos. Aporte a los partidos políticos. Se les entregará un aporte fijo igualitario y un aporte con base en los votos, según se explica a continuación: 2.1. Aporte fijo igualitario. El 20 % de lo que quede en concepto de financiamiento posterior a las elecciones se repartirá por partes iguales a los partidos, para contribuir al financiamiento de los gastos que demanden sus oficinas partidarias en las provincias y/o comarcas. 2.2. Entrega del aporte fijo igualitario. El dinero que cada partido tiene derecho a recibir según el cálculo anterior se le entregará trimestralmente durante cinco años, en anualidades iguales, adelantando siempre un trimestre, el primero de los cuales se inicia el 1 de julio del año de las elecciones. 2.3. Aporte con base en los votos. A esta suma se le llamará total de votos válidos para el reparto. Lo que quede para el financiamiento posterior a las elecciones, hecha la deducción del punto 2.1, se dividirá entre el total de votos válidos para el reparto, para obtener la cifra que, por cada voto, le reconocerá el Tribunal Electoral a cada partido y a cada candidato por libre postulación. Esta cifra por voto será multiplicada por el promedio de votos obtenido por cada partido para determinar la cantidad de dinero que tiene derecho a recibir cada partido en concepto de aporte con base en los votos. 2.4. Entrega del aporte con base en los votos. El dinero que cada partido tenga derecho a recibir según el cálculo anterior se le entregará trimestralmente en cinco anualidades iguales, adelantando siempre un trimestre, el primero de los cuales se inicia el 1 de julio del año de las elecciones. Esta contribución posterior a las elecciones se destinará para financiar actividades partidarias, como: a. Gastos de funcionamiento, mejoras y mantenimiento de sus oficinas en provincias y comarcas no cubiertos por el aporte fijo igualitario. b. Realización periódica de actividades consultivas, organizacionales y de bases, con el fin de contribuir con el fortalecimiento de su democracia interna. c. Estudios de mercado, encuestas, grupos de enfoque, gastos de comunicación, entre otros. d. Para estas actividades se destinará un mínimo de 50 % de este aporte anual con base en los votos, del cual utilizarán un porcentaje mínimo del 20 % para el desarrollo de actividades exclusivas para la capacitación de mujeres. A solicitud de un partido político, sus actividades de capacitación ser planificadas y/o administradas por el Tribunal Electoral, a través de su unidad de capacitación, en coordinación con partido político y su Secretaría de la Mujer o su equivalente. Parágrafo: Cada seis meses los partidos políticos sustentar la totalidad de los gastos. no hacerlo se suspenderán los desembolsos subsiguientes. Para cada proceso electoral, el Tribunal Electoral ofrecerá capacitación a los candidatos por libre postulación y sus activistas, facilitándoles las instalaciones, el personal de capacitación y el material necesario. Parágrafo Transitorio: Los recursos del financiamiento público correspondientes a vigencias anteriores y pendientes de ser desembolsados por el Tribunal Electoral a cualquier partido político se harán efectivos a la entrada en vigencia de esta norma.
**Artículo 194.** El Tribunal Electoral reglamentará, fiscalizará y auditará el manejo del financiamiento público establecido en este Capítulo para asegurar su eficacia. Para ello, se considerará: Que de los montos asignados solo se pagar salarios y servicios profesionales hasta por el 50 %. Para el pago de salarios u honorarios profesionales individuales, el máximo permitido será hasta diez veces el salario mínimo.
**Artículo 195.** La suma del financiamiento público electoral destinado para la capacitación exclusiva de las mujeres ser coordinada por la Secretaría de la Mujer o su equivalente en cada partido político. Los partidos políticos elaborarán y presentarán al Tribunal Electoral los planes de capacitación anual para su aprobación. En lo relativo a la capacitación de las mujeres, los planes deben ser elaborados por la Secretaría de la Mujer o su equivalente en cada partido y aprobados por la junta directiva.
**Artículo 196.** Los saldos del financiamiento preelectoral que no sean utilizados por los partidos políticos pasarán a formar parte del financiamiento poselectoral. Transcurridas las cinco anualidades, los saldos del financiamiento poselectoral no utilizados por los partidos políticos y los correspondientes intereses bancarios generados pasarán al Tribunal Electoral, para contribuir al financiamiento de actividades de capacitación política con entidades organizadas de la sociedad civil.
**Artículo 197.**
**Artículo 198.** Los bancos donde los partidos políticos mantengan depositado dinero del financiamiento público o privado quedan obligados a suministrar al Tribunal Electoral la información que este requiera sobre el manejo de tales cuentas.
**Artículo 199.** extinción de un partido político, los saldos de dineros del financiamiento y los bienes adquiridos por este pasarán a formar parte de los activos del Tribunal Electoral. En el evento de fusión entre dos o más partidos, sus fondos y bienes pasarán a formar parte del patrimonio del partido que resulte de la fusión.
**Artículo 200.** El Tribunal Electoral publicará, periódicamente en su Boletín y en su página de Internet, la ejecución presupuestaria del financiamiento público a cargo de los partidos políticos.
**Artículo 201.** Las instalaciones destinadas a la ubicación de oficinas administrativas, adquiridas por un partido político quedarán exentas del pago del impuesto de inmueble.
**Artículo 202.** La venta o el descarte de los bienes adquiridos con el financiamiento público estar previamente autorizados por el Tribunal Electoral. El Registro Público y los municipios se abstendrán de inscribir y tramitar actos de disposición de esos bienes de los partidos políticos, si estos no conllevan la aprobación del Tribunal Electoral. Los traspasos de bienes que se hagan en violación de esta norma serán nulos de pleno derecho.
**Artículo 203.** las siguientes donaciones o aportes a partidos políticos y a candidatos: 1. Los provenientes de personas jurídicas que no ejerzan actividades económicas dentro de la República de Panamá. Las donaciones o los aportes anónimos, salvo los que se originen en colectas populares, los cuales serán reglamentados por el Tribunal Electoral. Las donaciones o los aportes que provengan de gobiernos, personas u organismos extranjeros. Se exceptúan las donaciones o los aportes de partidos políticos, asociaciones internacionales de partidos y fundaciones extranjeras que están vinculadas con partidos o fundaciones nacionales, donaciones o aportes no sean para campañas electorales. Los provenientes de empresas donde el Estado sea accionista. ## Sección 3.ª Financiamiento Privado
**Artículo 204.** Las nóminas financiar con recursos donados o propios, dentro de los topes señalados, actividades como: Movilización. Combustible. Hospedaje. Activistas. Caravanas y concentraciones. Comidas y brindis. Personalización de los artículos promocionales que les entregue el partido o financiados con fondos públicos y privados, exceptuando la nómina presidencial en las elecciones generales. Alquileres de locales, luz, agua, teléfono, Internet y celulares. Propaganda electoral que está dentro de los topes que establece este Código, exceptuando la nómina presidencial en las elecciones generales.
**Artículo 205.** El financiamiento privado no ser utilizado para actividades de naturaleza distinta a las previstas en el artículo anterior. Para las campañas, los partidos políticos recibir hasta un 30 % del monto que le corresponda del financiamiento público preelectoral.
**Artículo 206.** Las cuentas bancarias a que hace referencia el artículo anterior deben estar abiertas para las fechas siguientes: 1. Para las nóminas de los partidos, a más tardar, en la fecha en que presenta su postulación a lo interno de su partido como precandidato. 2. Para las nóminas por libre postulación, a más tardar, en la fecha en que presenta su solicitud al Tribunal Electoral para ser reconocido como precandidato e iniciar el proceso de recolección de firmas de respaldo.
**Artículo 207.** Los candidatos en circunscripciones menores de cinco mil electores quedan obligados a llevar únicamente los registros contables para el manejo de las donaciones que reciban de terceros y de sus propios recursos, de acuerdo con la reglamentación que apruebe el Tribunal Electoral.
**Artículo 208.** El Tribunal Electoral tiene facultad para auditar las cuentas bancarias de los candidatos que manejan sus recursos propios y reciben contribuciones privadas.
**Artículo 209.** La información correspondiente al origen de las contribuciones privadas que los candidatos recauden de terceros o aporten de sus propios recursos ser presentada al Tribunal Electoral, detallando la lista de donantes, quince días después de la elección. información será de acceso público a través de la página electrónica del Tribunal Electoral.
**Artículo 210.** Las nóminas están obligadas a presentar al Tribunal Electoral un informe de los gastos incurridos con el financiamiento privado, detallando la lista de donantes, quince días después de la elección. información será de acceso público a través de la página electrónica del Tribunal Electoral. Las nóminas también quedan obligadas a presentar la declaración jurada, aunque no hayan recibido contribuciones de terceros, señalando a este efecto los gastos incurridos con aportes de recursos propios.
**Artículo 211.** Para el desarrollo de las actividades descritas en el durante las campañas electorales para los cargos de alcalde y representante de corregimiento, un tope al financiamiento privado de cinco balboas (B/.5.00) por cada elector, según el Padrón Electoral Preliminar de la circunscripción electoral que corresponda. tope no será menor de quince mil balboas (B/.15 000.00) para alcalde y para representante de corregimiento, no será menor de diez mil balboas (B/.10 000.00) ni mayor de ciento cincuenta mil balboas (B/.150 000.00). Para el cargo de diputado al Parlamento Centroamericano, el tope será de diez mil balboas (B/.10 000.00); para el cargo de presidente de la República, será de diez millones de balboas (B/.10 000 000.00) y para diputado, será de trescientos mil balboas (B/.300 000.00). Para el caso de doble postulación regirá un solo tope el cargo de mayor jerarquía.
**Artículo 212.** Para las primarias, los precandidatos gastar en su campaña hasta un tercio del tope establecido en el artículo anterior, del cual hasta un 30 % ser utilizado en propaganda electoral. En el caso de precandidatos por libre postulación, gastar hasta dos balboas (B/.2.00) por firma de respaldo, desde su autorización para iniciar el proceso de recolección de firmas y hasta que sean reconocidos como candidatos.
**Artículo 213.** hubiera que repetir la elección, el nuevo tope será el 50 % del tope anterior, y el periodo para la aplicación de los topes será el de la campaña prevista para la nueva elección.
**Artículo 214.** Ninguna nómina de candidatos a cargo de elección popular recibir de una sola fuente contribuciones privadas que excedan los siguientes porcentajes sobre sus respectivos topes de gastos: Las presidenciales, 3 %. Las de diputados, incluyendo a los del Parlamento Centroamericano, los alcaldes, concejales y representantes de corregimiento, 25 %. Para aplicar este tope, la nómina restará lo que financie con recursos propios.
**Artículo 215.** La no presentación de informes de ingresos y gastos de campaña será sancionada con multa de tres mil balboas (B/.3 000.00) y el exceso en el tope de estos será sancionado con una multa equivalente al doble de la diferencia de la suma excedida. La aplicación de este artículo se realizará bajo las normas de las faltas electorales.
**Artículo 216.** La competencia para aplicar las sanciones previstas en esta Sección le corresponde al Pleno del Tribunal Electoral. ## Capítulo II Facilidades Electorales
**Artículo 217.** El Tribunal Electoral reglamentará la utilización de los medios de comunicación social que el gobierno administre, para que los partidos políticos puedan utilizarlos en igualdad de condiciones. Estos medios utilizarse para difundir propaganda, programas de opinión pública, debates y cualquier evento político. El Tribunal Electoral utilizar los tiempos en los medios de comunicación del Estado, que no sean utilizados por los partidos.
**Artículo 218.** Los partidos políticos gozarán de una línea telefónica sin cargos para llamadas locales, incluyendo llamadas a teléfonos celulares, en una sede permanente que tenga establecida en las cabeceras provinciales. En estas sedes partidarias, además gozarán de un descuento del cincuenta por ciento de la tarifa de electricidad. Parágrafo: Esta norma es de orden público e interés social y tiene carácter retroactivo.
**Artículo 219.** Los partidos políticos importar libre de derechos de introducción y demás gravámenes hasta cinco vehículos de trabajo, hasta de una y media tonelada, y de pasajeros hasta de treinta plazas y cinco sistemas de amplificación de sonido o de comunicación, cada cuatro años. que algunos de los vehículos o estos equipos sufran un desperfecto mecánico irreparable, comprobado antes de los cuatro años, previa certificación al Tribunal Electoral, el partido político afectado solicitar la importación de otro vehículo o de estos equipos para reemplazarlos. Los vehículos no ser vendidos sino después de transcurridos cuatro años de uso y mediante el pago de los impuestos de importación que en ese momento se causen como vehículos usados. Los vehículos a que se refiere este artículo portar los distintivos del respectivo partido.
**Artículo 220.** Corresponderá al Tribunal Electoral asegurar la efectividad de las normas de este Capítulo, cuyo incumplimiento se sancionará de conformidad con lo dispuesto en el . ## Capítulo III Propaganda Electoral
**Artículo 221.** La inscripción de adherentes en partidos políticos y la recolección de firmas de adherentes para candidatos por libre postulación quedan excluidas del concepto de campaña.
**Artículo 222.** Las campañas electorales comprenden las siguientes actividades y quedan sujetas a las normas del presente Título: La propaganda electoral. Otras actividades de campaña, como: a. La movilización, transporte y alimentación para caravanas, concentraciones y actividades de promoción del candidato o partido. b. La alimentación de los representantes en las corporaciones electorales. c. El reclutamiento y capacitación de su personal. d. Otras actividades para la promoción del candidato o partido. Las campañas electorales comprenden las actividades descritas en el artículo anterior y quedan sujetas a las normas del presente Título.
**Artículo 223.** Las campañas electorales solo serán permitidas durante los sesenta días calendario previo a una elección general o una consulta popular, y dentro de los cuarenta y cinco días calendario previo a las elecciones internas partidarias. El Tribunal Electoral ordenará la remoción inmediata de cualquier propaganda o suspensión de cualquier actividad de campaña que viole las disposiciones de este Título. elecciones parciales los términos serán reglamentados por el Tribunal Electoral.
**Artículo 224.** Esta difusión y uso comprende: 1. Los medios de comunicación: a. Canales de televisión, tanto abiertos como cerrados, por satélite o microondas. b. Emisoras de radio. c. Prensa escrita. 2. Internet, redes sociales y cine. 3. Centros de llamadas a través de telefonía fija o celular. 4. Las demás formas de hacer propaganda, entre otras, volantes, vallas, afiches y artículos promocionales. La propaganda electoral no está sujeta a censura previa ni al pago de ninguna tasa, gravamen o impuesto, nacional o municipal. Esta exoneración incluye el impuesto de transferencia de bienes corporales muebles y la prestación de servicios.
**Artículo 225.** Las radioemisoras y televisoras otorgarán a todos los candidatos y partidos un beneficio único, igual y lineal del 20 % de descuento en las tarifas de compras regulares publicadas por cada medio al 31 de diciembre del año anterior a su aplicación.
**Artículo 226.** Cada partido político seleccionar, de manera exclusiva, una agencia de publicidad para beneficio de sus candidatos, quienes recibirán los servicios indicados en el artículo siguiente. Los partidos políticos que hayan formalizado una alianza electoral seleccionar la misma agencia. Los candidatos por libre postulación en circunscripciones mayores de cinco mil electores también contratar una agencia de publicidad para pautar propaganda con el financiamiento público del que dispongan.
**Artículo 227.** La propaganda electoral en los medios de difusión identificados en los , 2, 3 y 4 del solo ser contratada con cargo al financiamiento público preelectoral para el cargo de presidente de la República. En los cargos de diputados, alcaldes y representantes de corregimiento, además de contratar mediante el financiamiento público, utilizar hasta un 30 % del financiamiento privado. Los otros tipos de propaganda ser cubiertos con el financiamiento privado, dentro del tope del respectivo candidato.
**Artículo 228.** Las agencias de publicidad seleccionadas por los partidos políticos prestarán a los candidatos los servicios siguientes: Asesorar a los partidos políticos en la elaboración de su estrategia de campaña electoral y comunicar al Tribunal Electoral los desembolsos mensuales programados del monto asignado al partido. Llevar un control de las pautas de cada candidato para que ninguno se exceda de su tope de gasto. rebasar un tope, no se reconocerá el gasto excedido a la agencia de publicidad, las sanciones previstas respectivas. Contratar y supervisar a satisfacción del candidato la producción de las piezas publicitarias. Contratar con los medios las pautas de cada candidato. Monitorear el cumplimiento de las piezas publicitarias, mediante las herramientas disponibles en la República de Panamá. Facturar mensualmente al Tribunal Electoral la inversión publicitaria ordenada.
**Artículo 229.** Dirección donde opera, sus teléfonos, correo electrónico y persona de contacto. Certificado o Aviso de Operación en el que conste que la empresa cuenta, por lo menos, con un año de operaciones en su respectiva actividad. Paz y salvo de la cuota empleado-empleador emitido por la Caja de Seguro Social. Paz y salvo de impuestos emitido por la Dirección General de Ingresos. Estados financieros auditados al año anterior a la fecha del registro. Escrito en el que el representante legal sustenta la capacidad y experiencia de la agencia para prestar los servicios requeridos, respaldado en referencias de clientes. El registro debe efectuarse, a más tardar, dentro de los cuatro meses siguientes a la expedición del decreto reglamentario de las elecciones.
**Artículo 230.** Toda propaganda debe llevar la autorización escrita, tanto del que pauta como del beneficiario de esta, asumiendo las responsabilidades electorales, civiles y penales que se puedan derivar de ella. el que pauta es una agencia de publicidad, esta obtener la autorización escrita de su cliente y del beneficiario. Es responsabilidad del medio obtener estas autorizaciones antes de divulgar la propaganda, y cada cuña debe expresar o contener, como parte de ella, la identidad de la persona responsable.
**Artículo 231.** Es prohibido: 1. Que las personas naturales o jurídicas, sea a título propio o por cuenta de terceros, contraten o donen propaganda electoral a favor o en contra de partidos o candidatos. 2. Que los medios de comunicación acepten pautas para propaganda electoral en violación de lo dispuesto en este artículo. 3. Que los medios de comunicación donen pautas o tiempo para propaganda electoral a favor o en contra de partidos o candidatos.
**Artículo 232.** Igual responsabilidad les cabe a las imprentas con relación a la impresión de propaganda electoral. Para el caso de vallas, responsabilidad le cabe a la empresa publicitaria que alquila el anuncio como arrendadora o permite su uso a través de cualquier medio.
**Artículo 233.** El Tribunal Electoral promoverá que la propaganda electoral propicie la exposición, desarrollo y discusión, ante el respectivo electorado, de programas y acciones tendientes a resolver los problemas nacionales o comunitarios, según sea el caso. De igual manera, promoverá que el contenido de la propaganda electoral esté inspirado en el fortalecimiento de la democracia, el respeto a los derechos humanos y la educación cívica del pueblo.
**Artículo 234.** El Tribunal Electoral promoverá y reglamentará la celebración de dos debates televisados entre todos los candidatos presidenciales. El primero se llevará a cabo dentro de los treinta días siguientes al cierre de postulaciones y el segundo, a más tardar quince días antes de la elección, los cuales serán transmitidos en cadena nacional sin costo alguno por parte de los medios. El Tribunal Electoral realizar debates para todos los cargos de elección popular en las distintas circunscripciones electorales. A su vez, los electores de las distintas circunscripciones organizar y promover estos debates, los cuales serán coordinados por el Tribunal Electoral.
**Artículo 235.** La propaganda electoral queda sujeta a las prohibiciones siguientes: El uso de los símbolos de la Nación, de conformidad con el de la Constitución Política. El uso no autorizado de símbolos de los partidos y de los candidatos. El uso no autorizado de la imagen personal, según lo establece el del Código de la Familia. Los candidatos y/o su equipo de campaña fundamentarán sus propuestas omitiendo, durante el tiempo de campaña, material denigrante, calumnioso e injuriante contra algún candidato. Que se divulgue toda propaganda electoral a través de los medios de comunicación, sin estar respaldada por la firma y las generales de una persona responsable, para los fines electorales, civiles y penales correspondientes. En el caso de personas jurídicas, deben estar respaldadas por la firma del representante legal o su apoderado.
**Artículo 236.** En situaciones de emergencia, catástrofes naturales, se requiere informar a la ciudadanía sobre medidas de seguridad, evacuación, cierre o habilitación de vías alternas. Convocatoria a actos por mandato legal.
**Artículo 237.** la colocación de propaganda electoral fija, incluyendo pegar, pintar o empapelar en los lugares siguientes: Las oficinas, dependencias, edificios y monumentos públicos. Los pasos elevados vehiculares y peatonales, sus estructuras públicas y áreas adyacentes. Las casetas para usuarios del transporte público y casetas de peaje. Los coliseos, canchas y centros deportivos públicos. Los sitios de interés histórico y cultural. Los hospitales, asilos, centros educativos y de cultos religiosos. Los postes y tendidos eléctricos y telefónicos. Las servidumbres públicas, incluyendo, pero no limitado, a las aceras, cordones e isletas. En las señales, semáforos y leyendas de tránsito que están en las carreteras, calles o caminos. 10. En los zampeados públicos o áreas públicas. 11. En los árboles, palmas, arbustos o cualquier otro lugar en el que se vea afectado el sistema ecológico o el medio ambiente. 12. En aquellos lugares que, de cualquier manera, obstruyen la visibilidad mínima o pongan en peligro la seguridad vehicular o peatonal. 13. En todo inmueble de propiedad particular, sin la previa autorización escrita de sus propietarios, administradores u ocupantes. La propaganda electoral impresa ser elaborada, preferentemente, con materiales reciclados o biodegradables. Además, no entregar propaganda durante el periodo establecido en el .
**Artículo 238.** Es competencia exclusiva del Tribunal Electoral, a través de las direcciones regionales de Organización Electoral, ordenar la remoción de la propaganda electoral a que se refiere el .
**Artículo 239.** Si se realizan actos de campañas violando la ley electoral y sus reglamentaciones, se sancionará según corresponda: Al medio, con multa diaria de diez veces el valor comercial de la respectiva propaganda. se trate de propaganda electoral fija, con multa según lo dispone el artículo
**Artículo 240.** La Fiscalía General Electoral o cualquier ciudadano, sin necesidad de representación legal, denunciar ante la respectiva Dirección Regional de Organización Electoral la colocación de propaganda política fija en los lugares prohibidos, establecidos en el . El denunciante indicar la ubicación exacta de la propaganda. Comprobada la veracidad de la denuncia, el respectivo director regional del Tribunal Electoral ordenará la remoción inmediata de la propaganda infractora e impondrá la sanción que indica el .
**Artículo 241.** El procedimiento para el trámite al que se refiere el artículo anterior será el siguiente: 1. Para admitir la denuncia, se detallar las generales del denunciante, así como la ubicación exacta y la descripción de la propaganda electoral afectada. 2. De ser posible, el denunciante aportará las generales de los responsables de los daños. 3. Admitida la denuncia, el respectivo director regional de Organización Electoral ordenará el inicio de las investigaciones correspondientes. ser identificados el denunciado o los denunciados, se les concederá un término de dos días hábiles para que presenten sus descargos y aporten pruebas. 4. Si no se pudiera identificar a los autores materiales de la colocación de la propaganda, se le dará traslado a los candidatos que aparecen en ella. 5. Vencido el término de pruebas, el director regional emitirá resolución motivada, contra la cual solo procederá el recurso de apelación ante el director nacional de Organización Electoral.
**Artículo 242.** Durante el tiempo en que se permita la propaganda electoral, el Tribunal Electoral y la Fiscalía General Electoral sesionarán permanentemente para acoger las denuncias respectivas, tomando las medidas necesarias a fin de agilizar el trámite de estas. Las responsabilidades penales y civiles por calumnia e injuria cometidas en propaganda electoral se exigirán ante la jurisdicción penal y ordinaria. En el caso de los , 3 y 4 del solo se permitirá la denuncia interpuesta por la persona afectada.
**Artículo 243.**
**Artículo 244.** Sin perjuicio del derecho de informar, reportar y/o comunicar, los medios de comunicación identificados en el no difundir propaganda electoral a favor o en contra de ningún candidato o partido, durante el periodo comprendido en el .
**Artículo 245.** Dentro de los presupuestos del Tribunal Electoral, destinados a los procesos electorales, se incluirá una partida especial para la limpieza de la propaganda electoral, como parte del costo de toda elección. Al efecto, el Tribunal Electoral coordinará sus acciones con los municipios respectivos para que, en un término no mayor de treinta días después de cerrado el proceso electoral, se proceda a limpiar la propaganda electoral.
**Artículo 246.** Los partidos políticos están obligados a registrar las contribuciones privadas que reciban para su funcionamiento, las que serán auditadas por el Tribunal Electoral. Estas contribuciones serán depositadas en cuentas únicas de funcionamiento en el Banco Nacional de Panamá. Los recursos del financiamiento público poselectoral que reciban los partidos políticos también serán manejados, exclusivamente, en cuentas bancarias con el Banco Nacional de Panamá, según lo reglamente el Tribunal Electoral. ## Capítulo IV Estudios de Opinión
**Artículo 247.** La idoneidad de los profesionales ser debidamente sustentada con títulos académicos no inferiores a licenciatura en áreas afines a las encuestas públicas, como estadísticas, psicología, sociología, ciencia política y mercadotecnia, con mínimo de un año de experiencia en la elaboración de encuestas. Copia simple del Aviso de Operación. Copia de su último estado financiero, del año anterior a la solicitud del registro, debidamente auditado por un contador público autorizado, que ponga en evidencia que el solicitante tiene liquidez y solvencia financiera. Dirección donde opera la empresa encuestadora, los números de teléfonos y correo electrónico. Estudios previos sobre preferencias políticas o electorales, que haya realizado la empresa solicitante o su personal técnico. Certificación del Registro Público, con vigencia no menor de tres meses, en la que conste el nombre del representante legal, directores, dignatarios y actividad. Lista de accionistas debidamente certificada por el tesorero. Declaración jurada en la que haga constar sus clientes. Declaración jurada de no conflicto de interés entre el que realiza la encuesta y el beneficiario. la encuestadora tenga su sede en el exterior y ejecute su labor a través del personal subcontratado en la República de Panamá, además de los requisitos antes señalados, consignar una fianza de garantía por un valor de veinticinco mil balboas (B/.25 000.00). fianza constituirse en efectivo, en títulos de crédito del Estado, en fianzas emitidas por compañías de seguros o mediante garantías bancarias o en cheque certificado o de gerencia. La fianza emitirse a favor del Tribunal Electoral de Panamá y de la Contraloría General de la República, la cual será depositada en esta última y mantenerse vigente durante todo el proceso electoral. Al momento de la divulgación, las encuestadoras poner el título “Las encuestas son estudios de opinión sujetos a no reflejar la certeza de los resultados”.
**Artículo 248.**
**Artículo 249.** La persona natural o jurídica que realizó la encuesta. 2. La persona que ordenó y es responsable del pago de la encuesta. 3. El tipo de procedimiento utilizado para seleccionar las unidades muestrales. 4. El tamaño de la muestra. 5. Las preguntas que se formularon. 6. El universo geográfico y el universo de población. 7. La técnica de recolección de datos utilizada. 8. La fecha o periodo de tiempo en que se efectuó el trabajo de campo. 9. El margen de error calculado.
**Artículo 250.** La ficha técnica que señala el artículo anterior ser entregada a la Dirección Ejecutiva Institucional del Tribunal Electoral, para que se expida la certificación de registro de esta, dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo conforme de la documentación. El estudio solo ser publicado una vez registrada la ficha técnica en el Tribunal Electoral. No obstante, si este no se pronunciara dentro del plazo expresado, la encuesta ser publicada. Una copia de los resultados de la encuesta ser entregada por el interesado al Tribunal Electoral, dentro de los tres días.
**Artículo 251.** Para la divulgación de sondeos en línea o informales que realicen los medios de comunicación en muestras estadísticamente no representativas, no se requerirá el registro establecido en el , expresen de forma destacada que es un estudio no científico.
**Artículo 252.** Todo medio de comunicación está obligado a requerir al solicitante, antes de proceder a la publicación de la encuesta, la constancia de que cumple con el registro y la ficha técnica previstos en los y 249.
**Artículo 253.** La información y la documentación exigidas en los y 249 ser entregadas a la Dirección Ejecutiva Institucional, mediante memorial dirigido al magistrado presidente, debidamente firmado por el interesado.
**Artículo 254.** Las encuestas políticas no publicarse ni divulgarse dentro de los veinte días calendarios anteriores a las elecciones.
**Artículo 255.** Las encuestas políticas que se hacen a la salida del recinto de votación, el día de las elecciones o en cualquier consulta popular, solamente divulgarse o publicarse tres horas después de la hora oficial de cierre de la votación. La divulgación de este tipo de encuestas, también destacar como parte integral de la información exigida por el .
**Artículo 256.** la propaganda política o electoral contenga información obtenida por cualquier método de recolección de datos para la medición de la preferencia electoral, el responsable de la publicación debe cumplir con las normas contenidas en este Capítulo.
**Artículo 257.** El Tribunal Electoral no es responsable por el contenido de las encuestas o los sondeos políticos o electorales. ## Título VI Fuero Electoral ## Capítulo I Norma General
**Artículo 258.** Se consagra el fuero electoral para proteger a los actores del proceso electoral de medidas laborales, administrativas o judiciales dirigidas a obstaculizar, ya sea el ejercicio de una función electoral o de sus derechos políticos, según sea el caso. ## Capítulo II Fuero Electoral Penal
**Artículo 259.**
**Artículo 260.** El fuero electoral penal tendrá vigencia: Para los presidentes, vicepresidentes, secretarios y subsecretarios generales de los partidos legalmente constituidos: desde la convocatoria al proceso electoral respectivo y hasta que quede ejecutoriada la última proclamación del evento. Para los candidatos: a. Elecciones internas o primarias: desde que quede en firme su postulación y hasta quince días después de la ejecutoria de la proclamación en la elección en que participe. b. Elecciones generales o parciales: desde que quede en firme su postulación en el Tribunal Electoral y hasta quince días después de la ejecutoria de la proclamación en la elección en que participe. Para los candidatos por libre postulación: desde que quede ejecutoriada la resolución del Tribunal Electoral que les autoriza el inicio del trámite de recolección de firmas y hasta quince días después de la ejecutoria de la proclamación en la elección en que participe. Para los precandidatos que no logren calificar como candidatos, el fuero termina quince días después de cerrado el periodo para inscribir adherentes. Para los funcionarios electorales: a. b. Para el resto de los funcionarios enlistados en el : desde la apertura del proceso electoral respectivo y hasta la ejecutoria de la última proclamación del evento electoral. Para enlaces: desde quince días antes del evento electoral y hasta quince días después de este.
**Artículo 261.** El fuero electoral penal se pierde en los casos siguientes: la persona sea detenida o arrestada en flagrante delito. exista renuncia por parte del aforado, ya sea ante el Tribunal Electoral o ante la autoridad que ventile el caso. por cualquier circunstancia pierda el cargo que lo hace beneficiario del fuero. el aforado no lo invoque en la primera comparecencia ante la autoridad y, los procesos en curso, no lo alegue por escrito en el término de diez días hábiles siguientes a la fecha en la que lo adquirió. es levantado por el Tribunal Electoral.
**Artículo 262.** Es causal de nulidad del proceso la violación del fuero electoral penal.
**Artículo 263.** A solicitud de parte interesada, el Tribunal Electoral o la autoridad competente dentro de cada partido, según el tipo de elecciones de que se trate, expedirá las certificaciones necesarias para dar fe de los ciudadanos que se encuentran amparados por fuero electoral penal. Las certificaciones solicitadas expedirse en un término no mayor de cinco días hábiles. ## Sección 1.a Renuncia al Fuero Electoral Penal
**Artículo 264.** Los ciudadanos amparados por el fuero electoral penal renunciar a este de manera expresa o tácita. Una vez presentada la renuncia, esta es irrevocable y no requiere de pronunciamiento del Tribunal Electoral o de la autoridad competente del partido político, según el caso, para su validez o vigencia.
**Artículo 265.** La renuncia expresa puede ser genérica o para un caso específico y ambas ser presentadas por escrito ante la autoridad que lleva el caso o ante la Secretaría General del Tribunal Electoral o en cualquier dirección regional de Organización Electoral. En este caso, regional remitir el documento, lo más pronto posible, a la Secretaría General del Tribunal Electoral para su constancia y posterior publicación en el Boletín del Tribunal Electoral. En los casos de las elecciones internas y primarias de un partido político, las renuncias expresas ser presentadas por escrito ante la autoridad competente del partido y ante la Secretaría General del Tribunal Electoral. ## Sección 2.a Levantamiento del Fuero Electoral Penal
**Artículo 266.** La única autoridad competente para levantar el fuero electoral penal, ya sea que se trate de procesos electorales organizados por el Tribunal Electoral o por los partidos políticos, es el Pleno del Tribunal Electoral, de conformidad con el procedimiento establecido en este Código. No es necesaria la solicitud del levantamiento de fuero, el negocio está bajo la competencia de la jurisdicción penal electoral o haya sido remitido por el Tribunal Electoral a otra jurisdicción para las investigaciones que correspondan en derecho.
**Artículo 267.** Tan pronto una persona aforada lo invoque, o la autoridad a cargo del expediente correspondiente tome conocimiento de este por cualquier vía, suspender el proceso y solicitar al Tribunal Electoral el levantamiento del fuero so pena de viciar de nulidad lo actuado. La solicitud para el levantamiento del fuero ser formulada mediante escrito dirigido al magistrado presidente del Tribunal Electoral, exponiendo los motivos por los cuales debe levantarse el fuero al aforado y adjuntando copias autenticadas del expediente. Recibida la solicitud en la Secretaría General, se le notificará personalmente al aforado de conformidad con las normas de este Código, a fin de darle traslado por dos días para que presente las consideraciones que estime pertinente. Recibidas las consideraciones, el Tribunal Electoral resolver la solicitud en un término no mayor de diez días hábiles. El acuerdo mediante el cual se decida la solicitud se notificará personalmente al solicitante. no encontrarse, se colocará un edicto en puerta, según lo dispone el . De no haber pronunciamiento en término, se entenderá que el Tribunal no ha accedido al levantamiento del fuero. El recurrente contará con dos días hábiles para interponer el recurso de reconsideración, el cual ser resuelto en un término no mayor de diez días hábiles.
**Artículo 268.** Una vez levantado el fuero electoral penal dentro de un proceso, no será necesario solicitar nuevamente su levantamiento que el aforado adquiera nuevamente el fuero por cualquier otra situación. ## Capítulo III Fuero Electoral Laboral ## Sección 1.a Generales
**Artículo 269.** En este último caso, se seguirá el procedimiento fijado para el fuero sindical.
**Artículo 270.** El fuero electoral laboral tendrá vigencia: Para los candidatos a cargos de elección popular o cargos dentro de los órganos del partido: desde que quede en firme su postulación en el proceso electoral respectivo hasta sesenta días después de la entrega de credenciales. Para los delegados electorales: desde la apertura del proceso electoral respectivo hasta quince días después de la ejecutoria de la última proclamación.
**Artículo 271.** No habrá fuero electoral laboral o se perderá en los casos siguientes: la persona sea nombrada o contratada con posterioridad a la fecha de la elección de que se trate. el nombramiento o contratación de la persona expire por tratarse de un nombramiento o contratación por tiempo definido, el cargo sea de renovación sucesiva. medie renuncia expresa a su puesto de trabajo. la persona por cualquier motivo pierda la condición que le otorgó el fuero. la persona no mantenga la condición de empleado o trabajador.
**Artículo 272.** Si el aforado no prueba su condición dentro del término señalado en este artículo, pierde el fuero. ## Sección 2.a Reintegro
**Artículo 273.** El Tribunal Electoral será competente para conocer de los casos de reintegro de aforados que sean servidores públicos. se trate de trabajadores de la empresa privada, serán competentes los juzgados seccionales de trabajo del Órgano Judicial.
**Artículo 274.** El proceso de reintegro para servidores públicos se llevará conforme a las disposiciones de esta Sección y, los trabajadores de la empresa privada, se surtirá de conformidad con lo que dispongan las normas del Código de Trabajo.
**Artículo 275.**
**Artículo 276.** Recibida la solicitud de reintegro, la Secretaría General del Tribunal Electoral, de oficio, aportará una certificación indicando si se ha presentado por parte del empleador petición para destituirlo, trasladarlo, suspenderlo o aplicarle alguna medida para alterar sus condiciones laborales.
**Artículo 277.** Accedido el reintegro, el Tribunal Electoral lo ordenará al igual que ordenará el pago de los salarios caídos y remitirá copia autenticada del expediente a la Fiscalía General Electoral para lo que corresponda. La resolución que resuelve la solicitud del reintegro será notificada personalmente a las partes y admite recurso de reconsideración. El fallo que resuelva el recurso de reconsideración será notificado por edicto.
**Artículo 278.** El incumplimiento de la orden del reintegro por parte del empleador acarreará el desacato y la respectiva investigación penal electoral. El desacato se tramitará en el mismo expediente en el que se ventiló la solicitud del reintegro. ## Sección 3.a Autorización para Destituir, Trasladar, Suspender o Alterar las Condiciones Laborales
**Artículo 279.** medie causa justificada y previa autorización expresa del Tribunal Electoral, los aforados ser despedidos, trasladados, suspendidos u objeto de medidas disciplinarias o laborales, de conformidad con el reglamento interno aplicable. se trate de trabajadores de la empresa privada, la autorización previa y expresa será emitida por el juzgado seccional competente de la jurisdicción laboral y se tramitará conforme al procedimiento de fuero sindical.
**Artículo 280.** Hasta que el Tribunal Electoral no se pronuncie, la entidad no aplicar las medidas disciplinarias solicitadas.
**Artículo 281.** Admitida la solicitud, se le dará traslado al aforado por el término de dos días hábiles, a fin de que presente sus descargos con las pruebas y alegaciones que se estimen pertinentes para su defensa. El aforado comparecer al proceso por intermedio del apoderado legal.
**Artículo 282.** Cumplidas las etapas procesales, el Tribunal Electoral mediante resolución administrativa decidirá la solicitud. La decisión será notificada personalmente a las partes y admitirá recurso de reconsideración. La resolución que lo decida será notificada por edicto. ## Título VII Proceso Electoral ## Capítulo I Convocatoria
**Artículo 283.** La convocatoria y apertura de los procesos electorales, tanto para las elecciones primarias como para las elecciones internas y para las elecciones generales, corresponden al Tribunal Electoral. La convocatoria a elecciones generales se hará un año antes del día de la elección. El Tribunal Electoral decretará la apertura del proceso electoral cuatro meses antes de la celebración de las elecciones. El proceso electoral concluirá así lo declare el Tribunal Electoral al cerrar el Plan General de Elecciones.
**Artículo 284.** Durante el proceso electoral, el Tribunal Electoral tomará todas las medidas necesarias con el objeto de que se dé estricto cumplimiento a las disposiciones de la Constitución y de este Código que garantiza el sufragio.
**Artículo 285.** El Tribunal Electoral establecerá el calendario electoral y adoptará todas las medidas necesarias para que las elecciones se efectúen dentro de los plazos establecidos.
**Artículo 286.** Las elecciones para presidente y vicepresidente de la República, diputados, diputados al Parlamento Centroamericano, alcaldes, concejales y representantes de corregimiento tendrán lugar el primer domingo de mayo del año en que deban celebrarse. Si el primer domingo de mes fuese el primer día del mes, las elecciones se efectuarán el domingo siguiente. Se realizarán de conformidad con lo que establece el presente Código. Los alcaldes y sus suplentes serán elegidos en todos los distritos por un periodo de cinco años que coincidirá con el periodo presidencial. Los mismos requisitos para concejal serán aplicables para las postulaciones de alcaldes y sus suplentes. El Tribunal Electoral reglamentará el Código Electoral para asegurar esta elección.
**Artículo 287.** Seis días antes del día de las elecciones y hasta la proclamación del presidente de la República, el Órgano Ejecutivo pondrá a órdenes del Tribunal Electoral la Fuerza Pública para los fines exclusivos de garantizar la libertad, honradez y eficacia del sufragio popular. ## Capítulo II Candidaturas
**Artículo 288.**
**Artículo 289.** Los candidatos a presidente y vicepresidente de la República cumplir los requisitos siguientes: 1. Ser panameño por nacimiento. 2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad para la fecha de la elección. 3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia. 4. No estar comprendido dentro de los impedimentos o condiciones de inelegibilidad señalados en los y 193 de la Constitución Política. 5. No estar comprendido dentro de las inhabilidades que establece el .
**Artículo 290.** Los candidatos a diputados principales y suplentes cumplir los requisitos siguientes: 1. Ser panameño por nacimiento, o por naturalización, con quince años de residencia1. en el país después de haber obtenido la naturalización. 2. Ser ciudadano en ejercicio. 3. Haber cumplido, por lo menos, veintiún años de edad para la fecha de la elección. 4. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia. 5. Ser residente del circuito electoral correspondiente, por lo menos, un año inmediatamente anterior a la postulación. 6. No estar comprendido dentro de las prohibiciones que establece el .
**Artículo 291.** Para postularse como candidato a principal o suplente de alcalde, concejal o representante de corregimiento se requiere: 1. Ser ciudadano panameño por nacimiento o haber adquirido en forma definitiva la nacionalidad panameña diez años antes de la fecha de la elección. 2. Haber cumplido dieciocho años de edad. 3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia. 4. Ser residente de la circunscripción electoral correspondiente, por lo menos, un año antes de la fecha de la elección. 5. No estar comprendido dentro de las prohibiciones que establece el .
**Artículo 292.** El periodo de residencia a que se refiere el del artículo anterior puede entenderse en un corregimiento del distrito o sucesivos periodos en varios corregimientos del mismo.
**Artículo 293.** El periodo de todos aquellos candidatos que resulten electos por votación popular se iniciará el mismo día en que tome posesión el presidente o la presidenta de la República.
**Artículo 294.** Los concejales que se elijan adicionalmente a los representantes de corregimientos de un distrito comenzarán su periodo el mismo día en que se instale el Concejo Municipal, después de las elecciones respectivas.
**Artículo 295.**
**Artículo 296.** Los candidatos a diputados, a alcaldes, a concejales y a representantes de corregimiento deben mantener su residencia en el circuito electoral, distrito o corregimiento respectivo durante el proceso electoral. ## Capítulo III Postulaciones ## Sección 1.a Normas Generales
**Artículo 297.** Las postulaciones de candidatos para presidente y vicepresidente de la República, diputados al Parlamento Centroamericano, diputados de la República, alcaldes, concejales y representantes de corregimiento se harán por los partidos políticos reconocidos o mediante libre postulación. Con el propósito de promover el voto informado, al momento de la presentación de cada postulación, los candidatos adjuntarán una declaración jurada que contendrá su hoja de vida y propuesta política, que serán publicadas por el Tribunal Electoral en su página electrónica.
**Artículo 298.** Los partidos políticos determinarán en sus estatutos o reglamentos el derecho de sus miembros a ser postulados a uno o más cargos de elección popular. Lo previsto en esta disposición será las alianzas que acuerden los partidos políticos. De resultar ser elegido para dos o más cargos de elección popular, el favorecido manifestar la elección del cargo a ejercer en un periodo máximo de cinco días hábiles después de ser proclamado. De lo contrario, el Tribunal Electoral decidirá otorgarle el ejercicio del cargo correspondiente al de mayor jerarquía y el otro cargo será ocupado por el suplente.
**Artículo 299.** El Tribunal Electoral reglamentará, organizará, fiscalizará y financiará el costo de las actividades partidarias para escoger a sus autoridades internas, así como a sus candidatos para las elecciones generales. Estas actividades incluyen primarias y convenciones o congresos. Dentro de los quince días siguientes a la convocatoria, cada partido político comunicará al Tribunal Electoral la fecha en que realizarán sus elecciones primarias. Entre la convocatoria y la fecha de las primarias no puede haber menos de tres meses. Las convocatorias a elecciones primarias se realizarán a partir de un año antes de las elecciones generales usando el padrón electoral de cada partido, el cual será cerrado un año antes de la elección general. Los procesos de elección de candidatos que no se realicen a través de primarias y convenciones o congresos se efectuar hasta el mes de noviembre.
**Artículo 300.** Las responsabilidades del Tribunal Electoral para desarrollar las actividades indicadas en el artículo anterior y en el son: 1. Aprobar un calendario y reglamento con un formato igual para todos los partidos. 2. Seleccionar, en coordinación con cada partido, los centros de votación y asignar las mesas dentro de cada centro para los diferentes partidos, que se realice más de una primaria partidaria en la misma fecha. 3. Emitir el Padrón Electoral Final de consulta y de firma a cada partido. 4. Integrar todas las mesas de votación. 5. Designar a un coordinador en cada centro de votación y junta de escrutinio, con facultad para anotar incidencias en las actas, validarlas con su firma y recibir copia de las actas para el Tribunal Electoral. 6. Realizar un registro oficial de los ganadores de las primarias de cada partido en cada circunscripción electoral. 7. Financiar la totalidad de los procesos de selección o elección de candidatos, así como los procesos de elecciones internas para escoger sus estructuras, los que serán financiados con fondos del Tribunal Electoral.
**Artículo 301.** Los partidos políticos escogerán a sus candidatos a puestos de elección popular, mediante votación secreta, de la manera siguiente: 1. se trate de candidatos a presidente de la República, por elecciones primarias, en cuyo caso el candidato a vicepresidente por el candidato presidencial y ratificado por el Directorio Nacional. 2. se trate de diputados al Parlamento Centroamericano, diputados de la República, alcaldes, representantes de corregimiento y concejales, la postulación se hará de conformidad con lo previsto en los estatutos de cada partido. En el caso de las primarias para los cargos a diputados, alcaldes y representantes de corregimiento, serán opcionales. alianzas, las convenciones de las respectivas circunscripciones postular a candidatos que ya hayan sido postulados por un partido aliado. La nómina respectiva estar integrada por un miembro de cada partido aliado. Los partidos políticos garantizarán la paridad en la postulación de las mujeres, con la aplicación efectiva de lo dispuesto en este Código. También se celebrar elecciones primarias entre miembros de partidos aliados para elegir al candidato a presidente y vicepresidente de la República, de acuerdo con el procedimiento que para estos casos aprobará cada partido y el Tribunal Electoral.
**Artículo 302.**
**Artículo 303.** En las elecciones internas de los partidos políticos y hasta las elecciones generales, las postulaciones se harán garantizando que, efectivamente, como mínimo, el 50 % de las candidaturas sean para mujeres. Los partidos cumplir con el mínimo establecido de los candidatos a cargos a elegir y en proporciones con posibilidades de resultar electos. No será admitida ninguna lista que no cumpla con estos requisitos. Los partidos políticos establecerán en su régimen interno los procedimientos para hacer efectiva esta disposición, convocando la participación de sus miembros, acogiendo y facilitando las candidaturas en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo. En los casos en que la participación femenina, de manera comprobada por la Secretaría de la Mujer del partido, sea inferior al porcentaje establecido en esta norma, los partidos políticos completarlo con otros aspirantes a los respectivos cargos.
**Artículo 304.** Una vez en firme las proclamaciones de las postulaciones de los partidos políticos a cargos de elección popular, estas quedan formalizadas para la elección general. Se exceptúan los casos siguientes: 1. Las vacantes por renuncia, inhabilitación o fallecimiento. 2. Las vacantes que se hayan reservado por razones de alianza. En estos casos las postulaciones se presentarán al Tribunal Electoral desde la apertura del proceso electoral y hasta tres meses antes del día de las elecciones generales.
**Artículo 305.** Los candidatos por libre postulación presentarán sus postulaciones entre el 3 de diciembre del año anterior a las elecciones y el 3 de enero del año de las elecciones.
**Artículo 306.** Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el lugar del candidato principal. Si el que fallece o renuncia es el candidato a suplente, el principal aparecerá sin suplente en la boleta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también el candidato a principal o suplente de diputado, alcalde, concejal o de representante de corregimiento cambie su residencia a otro circuito electoral, distrito o corregimiento, según el caso.
**Artículo 307.** se trate del fallecimiento del respectivo candidato, y hubiere vencido el periodo de postulaciones, el partido hacer nueva postulación hasta un mes antes de las elecciones.
**Artículo 308.** El Tribunal Electoral reglamentará la opción para que los partidos políticos que así lo deseen puedan hacer y entregar sus postulaciones por correo electrónico, estén debidamente respaldados por certificados digitales emitidos por el Tribunal Electoral. ## Sección 2.a Postulación a Presidente y Vicepresidente de la República
**Artículo 309.** Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación. 2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. 3. Fecha y lugar de presentación.
**Artículo 310.** Dos o más partidos políticos postular una nómina común para candidatos a presidente y vicepresidente de la República, caso en el cual los candidatos aparecerán en la boleta de votación de cada partido. No se admitirán postulaciones de nóminas que contengan candidatos diferentes para cargos de presidente o vicepresidente de la República, de aquellas presentadas ante el Tribunal Electoral por uno o más partidos políticos o por alianzas de partidos políticos.
**Artículo 311.** Los memoriales de postulación serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o por las personas previamente autorizadas para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá por aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el . Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes. ## Sección 3.a Postulaciones a Presidente y Vicepresidente de la República por Libre Postulación
**Artículo 312.** Las postulaciones para presidente y vicepresidente de la República por libre postulación ajustarse a los requisitos siguientes: 1. Cumplir con los requisitos establecidos en el de la Constitución Política y no estar comprendidas en las prohibiciones previstas en los , 192 y 193 de la Constitución Política. 2. Presentar solicitud para iniciar el trámite de aspirante a candidatura por libre postulación. Este trámite realizarse desde un año antes de la convocatoria al proceso electoral y hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones generales. La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada de los aspirantes por libre postulación y su huella dactilar y la de los activistas acreditados por estos. 3. Presentar con solicitud la lista de sus candidatos a diputados al Parlamento Centroamericano, en el evento de que se postule para cargos, lo cual decidir al momento de presentar su solicitud de inicio de trámite. 4. Acreditar el respaldo a la candidatura mediante firmas de adherentes, como mínimo, del 1 % de los votos válidos emitidos para el cargo de presidente de la República en la última elección. Los aspirantes a la candidatura por libre postulación registrar adherentes hasta cuatro meses antes de la fecha de las elecciones. Los aspirantes por libre postulación aceptados por el Tribunal Electoral presentar las firmas recogidas ante la Dirección Nacional de Organización Electoral los últimos cinco días de cada mes desde que fueron autorizados hasta el fin del periodo correspondiente. registrarse como adherentes de las candidaturas por libre postulación para presidente todos los electores incluidos en el Padrón Electoral, estén o no inscritos en partidos políticos. Los libros para la recolección de firmas de los iniciadores y de los adherentes serán diseñados y suministrados por el Tribunal Electoral. El aspirante a la candidatura por libre postulación para presidente incluir con su solicitud el nombre de la persona que lo acompañará como vicepresidente, pero también hacerlo durante el periodo de postulaciones dentro del proceso electoral. En cada elección, solamente postularse tres candidatos presidenciales por libre postulación, que serán los que acrediten las tres mayores cantidades de adherentes.
**Artículo 313.** Los firmantes de la solicitud de candidaturas por libre postulación se considerarán como adherentes a la candidatura y se computarán dentro de la cifra que establece el artículo anterior.
**Artículo 314.**
**Artículo 315.** Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados, bajo la gravedad de juramento, personalmente ante la Dirección Nacional de Organización Electoral por los candidatos por libre postulación o por la persona previamente autorizada por estos para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá por aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el . Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
**Artículo 316.** resulte que los aspirantes a candidaturas por libre postulación son idóneos, la Dirección Nacional de Organización Electoral autorizará el inicio de la inscripción de adherentes de los candidatos.
**Artículo 317.** La Dirección Nacional de Organización Electoral aprobar, sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación en un término no mayor de quince días.
**Artículo 318.** ## Sección 4.ª Postulaciones a Diputados al Parlamento Centroamericano
**Artículo 319.** Dentro del periodo señalado en el , los partidos políticos presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes al cargo de diputado al Parlamento Centroamericano. La postulación se presentará mediante memorial firmado, bajo la gravedad de juramento, por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido con la información siguiente: 1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación. 2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. 3. Indicación del orden en el que deben aparecer los candidatos en la boleta de votación. 4. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el Padrón Electoral. Los candidatos presidenciales por libre postulación que hayan decidido postular candidatos a diputado al Parlamento Centroamericano seguirán el procedimiento establecido en el .
**Artículo 320.** Las postulaciones deben incluir un candidato a suplente por cada principal.
**Artículo 321.** Los memoriales de postulación serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o las personas previamente autorizadas para tal efecto por este. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se considerará aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el . Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes. ## Sección 5.a Postulaciones a Diputados de la República
**Artículo 322.** Número de cédula de identidad personal de cada candidato. Indicación del orden en el que deben aparecer los candidatos en la boleta de votación, para los circuitos plurinominales. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el registro electoral del circuito correspondiente, por lo menos, un año antes de su postulación.
**Artículo 323.** En los circuitos plurinominales, dos o más partidos postular hasta un candidato común a diputado, el que competirá sujeto a las reglas siguientes: 1. En su partido compiten para el cociente, medio cociente y residuo. 2. En el partido o los partidos aliados, compiten solamente para el residuo y serán identificados con la letra (R). A tal efecto, solamente se sumarán los votos obtenidos por los candidatos en los diferentes partidos para efectos del residuo. Esta norma se aplicará para el caso de la postulación de concejales prevista en el artículo
**Artículo 324.** Las postulaciones deben incluir un candidato a suplente por cada principal.
**Artículo 325.** Los memoriales de postulación serán presentados personalmente, ante la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva, por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, por el representante legal del partido o las personas previamente autorizadas para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se considerará aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación y se publicará un aviso en los términos establecidos en el . Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
**Artículo 326.** Para ejercer la libre postulación a diputado de la República será necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Cumplir con los requisitos establecidos en el de la Constitución Política. 2. Presentar solicitud para iniciar el trámite de aspirante a candidatura por libre postulación. Este trámite realizarse desde un año antes de la convocatoria al proceso electoral y hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones generales. La autenticidad de las firmas será respaldada por la huella dactilar del índice derecho y por una declaración jurada de los que aspiran a la postulación y los activistas acreditados por estos. 3. Acreditar el respaldo a la candidatura mediante la recolección de firmas de adherentes residentes en el circuito, como mínimo, del 2 % de los votos válidos emitidos en la última elección para el cargo de diputado en la respectiva circunscripción. registrarse como adherentes de las candidaturas por libre postulación para diputado todos los electores incluidos en el padrón del respectivo circuito electoral, estén o no inscritos en partidos políticos. Los libros para la recolección de firmas de los iniciadores y de los adherentes serán diseñados y suministrados por el Tribunal Electoral. El aspirante a la candidatura por libre postulación incluir con su solicitud el nombre de la persona que lo acompañará como suplente, pero también hacerlo durante el periodo de postulaciones dentro del proceso electoral.
**Artículo 327.** Los adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente ante los registradores distritoriales o los servidores que estos autoricen para tal efecto, dentro del periodo que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de adherentes. Para ello, se aplicarán las normas de este Código, en cuanto a la inscripción de adherentes para los partidos políticos en formación, en lo que les sean aplicables. Los firmantes de la solicitud de postulación se considerarán como adherentes a la candidatura, y se computarán dentro de la cifra que exige el del artículo anterior.
**Artículo 328.** el número de aspirantes o listas sea mayor, solo clasificarán como postulados los tres aspirantes o listas que al cierre de las inscripciones hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. empate clasificará el que primero hubiese obtenido la cantidad mínima de adherentes.
**Artículo 329.** El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación y se publicará un aviso en los términos indicados en el . Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
**Artículo 330.** los aspirantes a candidaturas por libre postulación cumplan con los requisitos legales, la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva autorizará el inicio de la inscripción de adherentes.
**Artículo 331.** La Dirección Regional de Organización Electoral respectiva aprobar, sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación, en un término no mayor de quince días.
**Artículo 332.** Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación al cargo de diputado de la República, este ser postulado por cualquier partido político, no haya vencido el periodo de postulación. ## Sección 6.a Postulación de Candidatos a Alcaldes, Concejales y Representantes de Corregimiento
**Artículo 333.** Los partidos políticos y los candidatos por libre postulación presentarán sus postulaciones de candidatos principales y suplentes para alcaldes, concejales y representantes de corregimiento. La postulación se presentará mediante memorial firmado bajo la gravedad de juramento. En el caso de los partidos, será firmado por el representante legal y otro directivo designado por la junta directiva o comité ejecutivo nacional del partido y, en el caso de candidatos por libre postulación, por estos. Los memoriales contendrán la información siguiente: 1. Nombre legal de los candidatos, así como el nombre con el que desean aparecer en la boleta de votación. 2. Número de cédula de identidad personal de cada candidato. 3. Declaración de que los candidatos están debidamente inscritos en el registro electoral de la circunscripción correspondiente, por lo menos, desde un año antes a la elección.
**Artículo 334.** Cada partido político postular un candidato a alcalde y a representante de cada corregimiento. Igualmente presentarse candidatos por libre postulación. Dos o más partidos políticos postular a los mismos candidatos para principal y suplente a alcaldes, y para principal o suplente a representante de corregimiento, caso en el cual los candidatos aparecerán en la columna de cada partido en la boleta de votación.
**Artículo 335.** Cada partido político postular tantos candidatos a concejales, como puestos se sometan a elección en el distrito.
**Artículo 336.** Las postulaciones para alcalde, concejales y representantes de corregimiento incluir un suplente por cada principal.
**Artículo 337.** Los memoriales de postulación, acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados personalmente por el presidente del organismo competente para hacer la postulación, el representante legal del partido, el candidato o los candidatos por libre postulación o por las personas previamente autorizadas para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se entenderá aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el . Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
**Artículo 338.** Para aspirar a la libre postulación a los cargos de alcalde, de concejal o de representante de corregimiento, será necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes: 1. Cumplir con los requisitos establecidos en el de la Constitución Política. 2. Presentar solicitud para iniciar el trámite de aspirante a candidatura por libre postulación. Este trámite realizarse desde un año antes de la convocatoria al proceso electoral y hasta el 31 de diciembre del año anterior a las elecciones generales. La autenticidad de las firmas será respaldada por una declaración jurada y la huella dactilar del dedo índice derecho de los que aspiran a la postulación y de los activistas acreditados. 3. Acreditar el respaldo a la candidatura mediante la recolección de firmas de adherentes residentes en el distrito o corregimiento, según el cargo al que aspire, como mínimo, del 2 % de los votos válidos emitidos en la última elección para el cargo respectivo. registrarse como adherentes de las candidaturas por libre postulación para alcalde, concejal o representante de corregimiento todos los electores incluidos en el padrón electoral del distrito o corregimiento, según el cargo al que aspiren, estén o no inscritos en partidos políticos. Los libros para la recolección de firmas de los iniciadores y de los adherentes serán diseñados y suministrados por el Tribunal Electoral. El aspirante a la candidatura por libre postulación incluir con su solicitud el nombre de la persona que lo acompañará como suplente, pero también hacerlo durante el periodo de postulaciones dentro del proceso electoral.
**Artículo 339.** Los adherentes a las candidaturas se inscribirán personalmente ante los registradores distritoriales o los servidores que estos autoricen para tal efecto, dentro del periodo que el Tribunal Electoral designe para la inscripción de adherentes. Para ello, se aplicarán las normas de este Código, en cuanto a la inscripción de adherentes para los partidos políticos en formación en lo que les sean aplicables. Los firmantes de la solicitud de postulación se considerarán como adherentes a la candidatura, y se computarán dentro de la cifra que exige el del artículo anterior.
**Artículo 340.** En cada distrito o corregimiento para la libre postulación solo ser admitidos hasta tres candidatos para alcaldes principales, hasta tres candidatos para representantes de corregimiento principales y hasta tres listas por libre postulación para concejales, todos con sus respectivos suplentes. el número de aspirantes o listas sea mayor, solo clasificarán como postulados los tres aspirantes o listas que, al cierre de las inscripciones, hayan inscrito la mayor cantidad de adherentes. empate, clasificará el que primero hubiera obtenido la cantidad mínima de adherentes.
**Artículo 341.** La Dirección Regional de Organización Electoral respectiva aprobar, sea procedente, la solicitud de inscripción de adherentes de los candidatos y la solicitud de admisión de la postulación en un término no mayor de quince días.
**Artículo 342.** Una vez cumplidos los requisitos y encontrándose en firme la postulación de un candidato por libre postulación a los cargos de alcalde, concejal o representante de corregimiento, este ser postulado por cualquier partido político, no haya vencido el periodo de postulación.
**Artículo 343.** Los memoriales de postulación acompañados de las pruebas exigidas, serán presentados personalmente, bajo la gravedad de juramento, ante la Dirección Regional de Organización Electoral respectiva, por el candidato por libre postulación o por la persona previamente autorizada por estos para tal efecto. El funcionario revisará de inmediato la solicitud y dispondrá de un plazo de hasta tres días hábiles para calificarla. Vencido este plazo sin que el Tribunal Electoral se haya pronunciado, se tendrá por aceptada la postulación. Si el memorial y la documentación se encuentran en orden, el funcionario emitirá una resolución de admisión de la postulación, y se publicará un aviso en los términos indicados en el . Esta resolución será apelable ante los magistrados del Tribunal Electoral, dentro de los tres días hábiles siguientes. Recibido el escrito de apelación, el Tribunal Electoral considerará en Pleno los méritos de este y recabar de oficio cualquier prueba que considere necesaria para fallar definitivamente dentro de los diez días hábiles siguientes.
**Artículo 344.** ## Capítulo IV Impugnaciones de Candidaturas
**Artículo 345.** Los candidatos postulados solo ser impugnados por razón del requisito de residencia si no tienen el tiempo requerido, según el cargo al que aspiran. En este evento, ser impugnado salga publicada la postulación.
**Artículo 346.** Para que una demanda de impugnación de postulación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: 1. Describir los hechos que configuran la causal de impugnación. 2. Explicar cómo los hechos configuran la causal invocada. 3. Acompañar las pruebas que se posean, o bien aducir las pertinentes. 4. Consignar fianza, de la manera siguiente: a. Si se trata de una postulación para representante de corregimiento o concejal, doscientos balboas (B/.200.00). b. Si se trata de una postulación para alcalde, quinientos balboas (B/.500.00) c. Si se trata de una postulación para diputado, mil balboas (B/.1 000.00). d. Si se trata de una postulación para presidente y vicepresidente, cinco mil balboas (B/.5 000.00). La Fiscalía General Electoral queda exenta de consignar fianza.
**Artículo 347.**
**Artículo 348.** En la contestación de la demanda, la parte impugnada presentar y/o aducir las pruebas de descargo y formular las alegaciones que estime convenientes.
**Artículo 349.** Vencido el término de contestación de la demanda, se fijará la fecha en que se celebrará la audiencia. Esta no posponerse, aun en el evento de que no comparezca ninguna de las partes. También se incorporarán en el expediente las pruebas aducidas por las partes, tan pronto sea posible e independientemente de la práctica de pruebas en la audiencia.
**Artículo 350.** En todo caso, las notificaciones o traslados al fiscal general electoral, se harán personalmente.
**Artículo 351.** Contra la resolución que ponga fin al proceso de impugnación de las postulaciones y de elecciones interponerse el recurso de apelación.
**Artículo 352.** Los apoderados judiciales contar con una dirección en el lugar sede de la Secretaría General del Tribunal Electoral, para recibir las notificaciones que correspondan. Dos días hábiles después de la entrega o fijación, se considerará surtido el traslado. no contar con apoderado judicial registrado, el traslado de la demanda se surtirá por edicto, fijado por el término de veinticuatro horas en la Secretaría General del Tribunal. Desfijado el edicto, la parte contará con el término de dos días para contestar la demanda respectiva. ## Capítulo V Impugnación de Adherentes a Candidaturas por Libre Postulación
**Artículo 353.** Durante el periodo de inscripción de adherentes y hasta cinco días ordinarios después de cerrado , el fiscal general electoral, cualquier ciudadano, partido o candidato o el representante de estos puede impugnar la inscripción por cualquiera de las causas siguientes: 1. Que no existiere la persona inscrita o fueren falsos los datos de identificación. 2. Que el ciudadano impugnado se hubiere inscrito anteriormente con o con otro candidato durante el mismo proceso electoral. 3. Que el adherente no estuviere en pleno goce de los derechos ciudadanos o estuviere sujeto a interdicción judicial. 4. Que se haya efectuado la inscripción mediante dolo, violencia o error grave. 5. Que se haya efectuado la inscripción por persona sin facultad legal para hacerla. 6. Que sea falsa la inscripción. 7.
**Artículo 354.** La impugnación presentarse ante la Dirección Regional de Organización Electoral, o ante el registrador distrital electoral, para que este la remita de inmediato a la Dirección Regional de Organización Electoral, que decidirá en primera instancia. Con el escrito de impugnación se aportarán las pruebas documentales y las declaraciones juradas, si se tuvieran. Cumplido lo anterior, se dará traslado al afectado por cinco días hábiles para que presente su contestación y contrapruebas. En el caso de tratarse de adherentes de una candidatura por libre postulación presidencial, la impugnación se surtirá ante la Dirección Nacional de Organización Electoral y se le dará traslado por dos días hábiles a la Fiscalía General Electoral. El funcionario competente decidirá en los siguientes diez días ordinarios. Los magistrados del Tribunal Electoral conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones interpuestas contra las decisiones así emitidas. ## Capítulo VI Publicación de Candidaturas
**Artículo 355.** Cada vez que se admita una postulación se publicará en el Boletín del Tribunal Electoral un aviso relativo a candidatura. Este aviso contendrá el nombre del o de los candidatos y sus suplentes, la circunscripción dentro de la cual se hace la postulación y el nombre del partido político o la indicación de que se trata de candidatos por libre postulación.
**Artículo 356.** Esta publicación se hará una vez haya vencido el plazo para la impugnación de candidaturas o hubiesen sido decididas todas las impugnaciones. La publicación puede hacerse en forma simultánea o separada para cada clase de elección. ## Capítulo VII Boletas de Votación
**Artículo 357.** Tan pronto concluya el trámite de postulaciones e impugnaciones, el Tribunal Electoral ordenará imprimir inmediatamente las boletas únicas de votación, que deben usar los electores para emitir su voto.
**Artículo 358.** Las boletas únicas de votación son el medio por el cual el sufragante expresa su voto por los candidatos del partido o por aquellos de libre postulación, de su preferencia.
**Artículo 359.** Se usará una boleta única de votación para cada tipo de elección que se celebre en la fecha que determina el . En cada boleta se incluirán todos los nombres de los candidatos postulados para los respectivos cargos. En los casos en que los candidatos no cuenten con los distintivos antes señalados, el Tribunal Electoral utilizará la fotografía del candidato que aparezca en la base de datos del Registro de Cedulación. En las boletas de votación para las circunscripciones plurinominales, se colocarán los nombres de los candidatos en el orden en que hayan sido postulados internamente por la autoridad competente del partido o por la lista de libre postulación.
**Artículo 360.** Por solicitud del candidato o del partido postulante, el Tribunal Electoral incluir en la boleta única de votación, además del nombre completo de los candidatos, el apodo por el cual son usualmente conocidos.
**Artículo 361.** Las boletas se mantendrán bajo la custodia y responsabilidad del Tribunal Electoral mientras llega el momento de enviarlas a las mesas de votación. El Tribunal Electoral imprimirá suficientes boletas de votación para que no falten en ninguna mesa y adoptará las providencias del caso para mantener reservas adecuadas de esas boletas en las cabeceras de provincias y distritos para suplir oportunamente cualquier falta que ocurriere. ## Capítulo VIII Votación ## Sección 1.ª Disposiciones Generales
**Artículo 362.**
**Artículo 363.** Las mesas de votación se ubicarán preferentemente en las escuelas oficiales o particulares, gimnasios, coliseos deportivos, u otros lugares públicos adecuados.
**Artículo 364.** Los servidores públicos y los trabajadores de la empresa privada ausentarse de su trabajo el día de las elecciones durante el tiempo necesario, a fin de que puedan votar, sin que por ello queden sujetos a pena o deducción de salario.
**Artículo 365.** Los miembros de las corporaciones electorales y los delegados electorales tendrán derecho a licencia con sueldo de su empleo público o privado por el tiempo en que ejerzan sus funciones. El Tribunal Electoral certificará los días que los delegados electorales ejercieron sus funciones.
**Artículo 366.** El Tribunal Electoral determinará el tamaño y diseño de las urnas de votación y de los documentos que deben existir en cada mesa de votación para el ejercicio del sufragio. Igualmente se adoptarán las medidas de seguridad adecuadas para que las votaciones se realicen normalmente.
**Artículo 367.** Dentro del mismo periodo, la venta, el obsequio, el traspaso, el uso y el consumo de bebidas alcohólicas. Esta prohibición incluye los vinos, las cervezas y demás bebidas fermentadas. Se exceptúa de esta prohibición el consumo por los extranjeros en los hoteles donde están hospedados.
**Artículo 368.** portar armas de cualquier clase u otros objetos semejantes el día de las elecciones, salvo los trabajadores y las autoridades en ejercicio de sus funciones, que por razón de sus labores deban portarlas.
**Artículo 369.** En todo caso, las autoridades facultadas para portar armas deben estar uniformadas o con distintivo visiblemente identificable.
**Artículo 370.** Durante las horas de votación ningún elector ser arrestado o detenido, ni obligado a comparecer ante las autoridades o funcionarios públicos para la práctica de diligencias civiles, comunales o policivas, sin antes permitirle el ejercicio del sufragio.
**Artículo 371.** las manifestaciones públicas y toda clase de propaganda política por altavoces y en los medios de comunicación social, desde las doce de la noche del jueves anterior a las elecciones hasta las doce del mediodía del día siguiente a estas. Lo anterior también se aplica a las cuñas, los anuncios o cualquier tipo de publicidad o propaganda estatal, con excepción de los del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral.
**Artículo 372.** Los representantes de los partidos políticos en las corporaciones electorales y demás personas que tengan acceso al recinto electoral portar distintivos que los identifiquen.
**Artículo 373.** Las personas que traten de provocar desórdenes o irrespeten a los miembros de la mesa de votación y demás corporaciones electorales, serán detenidas por orden del presidente de corporaciones, quien impondrá las sanciones correspondientes, pero les permitirá sufragar si tuvieren tal derecho. ## Sección 2.a Desarrollo de la Votación
**Artículo 374.** La votación se hará en un solo día en sesión permanente. Se abrirá a las siete de la mañana y se cerrará a las cuatro de la tarde; pero se permitirá votar a los que, a esta hora, se encuentren en la fila de votación.
**Artículo 375.** Por ningún motivo se interrumpirá la votación, ni se cambiará de local ni se retirará de la mesa el material que ha de servir para la votación, hasta que haya concluido. Las boletas depositadas en las urnas solo se extraerán al momento del escrutinio. El Tribunal Electoral , previa consulta y de acuerdo con la mayoría de los partidos políticos legalmente constituidos, aprobar el uso de máquinas de votación. En tal evento, el Tribunal Electoral reglamentará y divulgará su uso, así como la forma en que realizará el escrutinio correspondiente.
**Artículo 376.**
**Artículo 377.** La votación será secreta. Los notoriamente ciegos y los físicamente imposibilitados para actuar sin ayuda hacerse acompañar por personas de su confianza.
**Artículo 378.** Los electores formarán fila fuera del recinto y se acercarán a la mesa uno a uno. Los miembros de la mesa de votación sufragarán ordenadamente haya votado el último de los electores.
**Artículo 379.** El elector al que le corresponda votar dirá su nombre en voz alta y presentará su cédula de identidad personal vigente. El presidente, o quien este designe, comprobará si el votante figura en el Padrón Electoral de la mesa o si está comprendido dentro de las excepciones de que trata el . Comprobado este hecho, le hará entrega de las boletas únicas de votación de que se trate.
**Artículo 380.** Cumplido lo anterior, el votante pasará a los compartimientos aislados o mamparas y seleccionará, en cada boleta única de votación, los candidatos por los que desee votar, dentro de la respectiva lista de candidatos. No causará la nulidad del voto el hecho de que en la boleta se raye el nombre de un candidato o su suplente. En estos casos, los votos así emitidos serán computados como votos válidos selectivos para los efectos de determinar la elección de los candidatos.
**Artículo 381.** El elector regresará al recinto donde se encuentran los miembros de la mesa, e introducirá las boletas únicas de votación en las urnas respectivas, al ser autorizado para ello.
**Artículo 382.** Una vez emitido el voto, el elector firmará en el espacio en blanco respectivo al lado de su nombre en el Padrón Electoral o estampará su huella digital que no sepa o no pueda firmar. Además, el presidente, el secretario o el vocal de la mesa de votación firmarán al lado como constancia.
**Artículo 383.** El presidente de la mesa tomará las medidas necesarias para evitar demoras injustificadas del elector dentro del recinto destinado para seleccionar su voto, sin interferir con el libre ejercicio del sufragio. En caso necesario, conminar al elector para que salga del recinto y deposite su voto.
**Artículo 384.** Todo elector que haya recibido las boletas únicas de votación depositarlas en su respectiva urna antes de abandonar el recinto.
**Artículo 385.** El presidente dará las órdenes conducentes a efecto de impedir que se agreguen personas a la fila después de las cuatro de la tarde.
**Artículo 386.** haya votado el último elector lo harán los miembros de la mesa. Enseguida todos ellos firmarán el Padrón Electoral y se anularán los espacios en blanco que correspondan a los electores que no votaron. Finalmente se quemarán todas las boletas no usadas. ## Capítulo IX Escrutinios en las Mesas de Votación
**Artículo 387.** Terminada la votación, los miembros de la mesa procederán al escrutinio y conteo de votos. El Tribunal Electoral queda facultado para reglamentar el escrutinio de los votos en las mesas de votación. El Decreto Reglamentario de las Elecciones Generales será promulgado en el Boletín Electoral, por lo menos, un año antes de las elecciones.
**Artículo 388.** El Tribunal Electoral en consulta con el Consejo Nacional de Partidos Políticos reglamentará el proceso del escrutinio, salvaguardando que: 1. El orden del escrutinio será primero el de presidente, luego el de diputados, seguido de alcalde, representante de corregimiento, y concejales de último. 2. Los representantes de los partidos políticos y candidatos por libre postulación estarán ubicados en los recintos de votación y lo suficientemente cerca del proceso de lectura de cada voto, para poder dar fe de la selección hecha por el elector. 3. Las nulidades de cada voto se decidirán antes de desdoblar la siguiente boleta.
**Artículo 389.** Nombre y número de cédula del presidente, secretario, vocal y de los demás miembros de la mesa. Fecha de la votación y hora en que comenzó y terminó. Total de votantes. Total de boletas contadas. Total de boletas válidas para los candidatos a presidente en la primera acta, para diputados en la segunda acta, y para alcalde en la tercera acta, para representante de corregimiento en la cuarta y para concejales en la quinta. Total de votos nulos y en blanco para cada clase de elección. Total de boletas válidas obtenidas por cada partido, por cada lista de libre postulación y por cada candidato. El acta llevará las firmas de todos los miembros de la mesa de votación, a quienes se les entregarán copias auténticas llenadas con las formalidades que más adelante se expresan. Después de llenar debidamente las actas y haberlas firmado y sellado en la forma especificada, se procederá a quemar todas las boletas escrutadas. El Tribunal Electoral confeccionará los formatos de cada una de las actas, en pergaminos indivisibles.
**Artículo 390.** En las elecciones generales, el Sistema abarcará la elección presidencial y en la de diputados, por lo menos, a los partidos. Los candidatos presidenciales tendrán derecho a un representante en los centros de captación de sistema. En las consultas populares, esa representación se otorgará a un representante del SÍ y a un representante del NO. Los miembros del Consejo Nacional de Partidos Políticos y un representante de la sociedad civil tendrán derecho a conectarse en línea y, a su costo, a la Base de Datos del Sistema de Transmisión Extraoficial de Resultados (TER).
**Artículo 391.** Las copias de las actas ser elaboradas por los miembros de las mesas legalmente acreditados y ser confrontadas, firmadas y selladas, y las autenticará el secretario de la mesa de votación con su firma. Las copias tendrán el mismo valor que los originales que se remitan a las corporaciones electorales para su cómputo oficial. El secretario hará constar en el acta y en las copias que se autentiquen, que las mismas están libres de enmiendas y correcciones, pero si existieren, dejarán constancia respectiva antes de la firma.
**Artículo 392.** En las elecciones para representantes de corregimientos y cargos municipales, se hará en sendos ejemplares iguales, que se remitirán a la Junta Comunal y a la Junta Distritorial de Escrutinio así como al Tribunal Electoral.
**Artículo 393.** En cada junta de escrutinio se elaborará un acta en donde se hará constar lo siguiente: Nombre de los partidos y de sus candidatos principales y suplentes, así como los de libre postulación, los hubiere. Nombre y número de cédula del presidente, secretario, vocal y de los demás miembros de la junta Fecha del inicio de labores de la junta de escrutinio respectiva y hora en que comenzó y terminó de sesionar. Total de votantes. Total de actas escrutadas. Total de votos válidos para los candidatos a presidente de la República en la primera acta, para diputados en la segunda acta, para alcalde en la tercera, para representante de corregimiento en la cuarta y para concejales en la quinta. Total de votos nulos y en blanco para cada elección. Total de votos válidos obtenidos por cada partido, por cada lista de libre postulación y por cada candidato. Proclamación efectuada o las razones por las cuales no fue hecha. Cualquier otra información que el Tribunal Electoral considere conveniente agregar al acta de la junta de escrutinio correspondiente.
**Artículo 394.** El Tribunal Electoral queda facultado para variar el diseño de las actas que deben llenar las corporaciones electorales, según lo requiera la introducción de la boleta única de votación, y el proceso de mecanización de la confección de las actas.
**Artículo 395.** El Tribunal Electoral conservará las actas de las mesas de votación de las juntas de escrutinio y los padrones electorales de las mesas de votación, por un periodo de once años, a partir de la elección o consulta popular inmediatamente anterior. ## Capítulo X Proclamaciones
**Artículo 396.** El escrutinio general en las elecciones para presidente y vicepresidente de la República se efectuará en la Junta Nacional de Escrutinio, que tendrá su sede en la ciudad de Panamá.
**Artículo 397.** En ningún caso, la corporación electoral de que se trate abstenerse de hacer la proclamación correspondiente, las demandas de nulidad o de proclamaciones, conforme en este Código.
**Artículo 398.** La Junta Nacional de Escrutinio proclamará como presidente y vicepresidente de la República a los candidatos que aparezcan en las boletas que hubiesen obtenido el mayor número de votos. que dos o más partidos postulen a los mismos candidatos, se sumará el total de votos obtenidos por los respectivos partidos. En las boletas para presidente y vicepresidente de la República no surtirá efectos la raya.
**Artículo 399.** empate se hará una nueva elección entre los candidatos empatados.
**Artículo 400.** Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral tendrán a su cargo el escrutinio general de los votos depositados en cada circuito. Tendrán su sede en la cabecera de uno de los distritos del respectivo circuito. En las comarcas se ubicará la sede en la cabecera de uno de los corregimientos. El Tribunal Electoral señalará la sede que corresponda.
**Artículo 401.** Las Juntas Distritoriales de Escrutinio tendrán a su cargo el escrutinio general de los votos depositados en cada distrito para concejales. Tendrán su sede en la cabecera del respectivo distrito.
**Artículo 402.** Las Juntas de Escrutinio de Circuito Electoral proclamarán candidato electo, en los circuitos que elijan a un solo diputado, al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el respectivo circuito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por esos partidos, pero en todo caso la curul se le asignará al partido donde está inscrito el candidato proclamado. Si el partido donde está inscrito el candidato proclamado desaparece por no alcanzar el porcentaje establecido en la ley, la curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos aportó al candidato proclamado. Si el candidato no está inscrito en ninguno de los partidos que lo postuló, la curul se asignará al partido que mayor cantidad de votos le aportó al candidato proclamado. En estos dos últimos casos, el diputado queda sometido a los estatutos del partido al que se le asignó la curul.
**Artículo 403.** El resultado de esta división se denominará cociente electoral. Los partidos o listas de libre postulación que hayan obtenido el cociente electoral no tendrán derecho al medio cociente. Si aún quedaran puestos por llenar, se adjudicarán a los candidatos más votados, una vez aplicado el cociente y medio cociente.
**Artículo 404.** un partido o lista por libre postulación tenga derecho a uno o más puestos de diputado en un circuito plurinominal, se declararán electos principales y suplentes los candidatos que en tal calidad hayan obtenido mayor cantidad de votos. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará deban elegirse varios concejales en un distrito.
**Artículo 405.** Si hubiera empate en el número de votos obtenidos, se celebrará una nueva elección entre las listas o candidatos empatados, si fuera necesario hacerlo para adjudicar los puestos de diputados. En esta nueva elección, solo sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo circuito electoral al momento de la elección general.
**Artículo 406.** La Junta Distritorial de Escrutinio proclamará como concejales a los candidatos que hubiesen obtenido el número mayor de votos entre los candidatos postulados en el respectivo distrito. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán por parte de la Junta Distritorial de Escrutinio todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.
**Artículo 407.** se trate de la elección de dos o más concejales se aplicarán las reglas del , con la consideración en este caso de las listas de candidatos independientes.
**Artículo 408.**
**Artículo 409.** El escrutinio general de las votaciones para representantes de corregimiento, principales y suplentes, se hará en las Juntas Comunales de Escrutinio del corregimiento respectivo. Las juntas comunales de escrutinio tendrán su sede en la cabecera del corregimiento o donde lo determine el Tribunal Electoral.
**Artículo 410.** Las Juntas Comunales de Escrutinio proclamarán como candidatos electos a los que hubiesen obtenido el mayor número de votos entre los candidatos postulados en el respectivo corregimiento. Si varios partidos postulan a un mismo candidato, se sumarán todos los votos obtenidos por los partidos de que se trate.
**Artículo 411.** Si se produjera empate en la votación celebrada en un corregimiento, se celebrará una nueva elección entre los candidatos empatados, en la cual solo sufragar los electores que estuvieron en el Padrón Electoral del respectivo corregimiento al momento de la elección general.
**Artículo 412.** La reunión de las juntas será de carácter permanente, desde el momento que se inicie hasta que termine el escrutinio con la proclamación de los candidatos que hayan resultado electos conforme al presente Código. se hayan interpuesto demandas de nulidad de la totalidad de las elecciones o de las proclamaciones, la validez de ambas quedará sujeta a la decisión final del Tribunal Electoral.
**Artículo 413.**
**Artículo 414.** Cada partido o lista de candidatos por libre postulación tiene derecho a una copia autenticada del acta. ## Capítulo XI Nulidad de Elecciones y Proclamaciones
**Artículo 415.** Toda elección o proclamación ser impugnada mediante demanda de nulidad por los candidatos o partidos afectados y el fiscal general electoral. El término elección incluye las consultas populares, como el referendo y el plebiscito con sus respectivas proclamaciones de resultados. En este caso quedan legitimados para demandar las personas reconocidas por el Decreto Reglamentario del Tribunal Electoral.
**Artículo 416.** Toda demanda de nulidad a que hace referencia el artículo anterior, estar basada en alguna de las causales siguientes: 1. La celebración de elecciones sin la convocatoria previa del Tribunal Electoral o en fecha distinta a la señalada, de conformidad con los términos descritos en el presente Código. 2. Que el cómputo de los votos, consignados en las actas de las mesas de votación o en las actas de los escrutinios generales, contenga errores o alteraciones. 3. La constitución ilegal de la junta de escrutinio o de las mesas de votación. 4. La no instalación de la mesa, la instalación incompleta que impida el desarrollo normal de la votación y la suspensión del desarrollo de la votación. 5. La falta de materiales indispensables para el desarrollo de la votación. Son materiales indispensables aquellos sin los cuales no se puede dar certeza sobre la voluntad popular, tales como las boletas de votación, el padrón electoral, las actas y las urnas. El Tribunal Electoral los establecerá para cada elección. 6. La elaboración de las actas correspondientes a la junta de escrutinio o a las mesas de votación, por personas no autorizadas por este Código, o fuera de los lugares o términos establecidos. 7. La alteración o falsedad del padrón electoral de mesa o de las boletas de votación. 8. La violación de las mesas o la violencia o amenaza ejercida sobre miembros de la mesa o de la junta de escrutinio, durante el desempeño de sus funciones. 9. La celebración del escrutinio o de la votación en lugar distinto al señalado por el Código y el Tribunal Electoral. 10. La iniciación de la votación después de las doce mediodía, sufraguen menos del cincuenta por ciento de los electores inscritos en el padrón electoral de la mesa respectiva. 11. La ejecución de actos de violencia o coacción contra los electores, de tal manera que se les hubiera impedido votar u obligado a hacerlo contra su voluntad. igualmente un acto de coacción las entregas, por sí mismo o por interpuestas personas, de dádivas, donaciones, regalos en efectivo o en especie y simulación de rifas, con el propósito velado o expreso de recibir respaldo en votos. 12. Que el acta correspondiente no haya incluido, en el escrutinio, la totalidad de las actas de mesa de votación dentro de la circunscripción de que se trate. 13. El cierre de las mesas de votación antes del tiempo estipulado, violando las normas que la reglamentan. 14. Si desde la apertura del proceso electoral se violentan los derechos y prohibiciones establecidos en la Constitución Política y en el presente Código incidiendo en sus resultados. 15. El haberse excedido los topes de gastos establecidos en el .
**Artículo 417.** Todo candidato proclamado enfrentará solamente un proceso de impugnación en su contra. En el evento de que exista más de un demandante, las demandas se acumularán en un solo proceso, aunque los hechos no sean .
**Artículo 418.**
**Artículo 419.** La declaratoria de nulidad de cualquier tipo de elección, con fundamento en el del , conlleva la celebración de nuevas elecciones de conformidad con la Ley. En los casos de los al 14 del , solamente se celebrarán nuevas elecciones se afecte el derecho de los candidatos proclamados y en aquellas mesas donde proceda. Este proceso se surtirá de conformidad con el procedimiento establecido para las nulidades de elecciones y, en el fallo, el Tribunal Electoral ordenará que se subsane el vicio comprobado para que se lleven a cabo las proclamaciones de rigor. Si otras personas impugnan, se acumularán sus acciones con la del fiscal general electoral. Estas otras personas designar un solo apoderado que las represente. Si no lo hiciesen, el Tribunal Electoral lo hará por ellas.
**Artículo 420.** La demanda de nulidad de elección o de proclamación interponerse desde la proclamación y hasta tres días hábiles después de la publicación de esta en el Boletín del Tribunal Electoral.
**Artículo 421.** Interpuesta una demanda de nulidad en tiempo oportuno, ser corregida o modificada mientras no venza el término para interponerla.
**Artículo 422.** Para que la demanda de nulidad de elección o de proclamación pueda ser admitida, es indispensable que se cumplan los requisitos siguientes: 1. Describir los hechos que configuran cada una de las causales, por separado. 2. Identificar la causal o causales en que se fundamenta la demanda, citando los numerales específicos del . 3. Explicar cómo los hechos configuran la causal o causales invocadas. 4. Acompañar o aducir pruebas pertinentes. Para el caso del del será necesario presentar algún elemento indiciario. 5. Consignar las fianzas siguientes: a. Para representante de corregimiento, dos mil balboas (B/. 2 000.00). b. Para alcaldes de distrito, diez mil balboas (B/.10 000.00). c. Para diputados, veinticinco mil balboas (B/.25 000.00). d. Para presidente de la República, cincuenta mil balboas (B/.50 000.00). El monto de la fianza es independiente de la cantidad de candidatos impugnados. La Fiscalía General Electoral quedará exenta de consignar fianza. Parágrafo. La caución garantizará el pago de costas y gastos que fije el Tribunal Electoral. Los daños y perjuicios se determinarán mediante incidente, el cual se iniciará dentro de los treinta días siguientes a la terminación del proceso.
**Artículo 423.** Admitida la demanda, se aplicará el mismo procedimiento establecido para la impugnación de postulaciones en los , 348, 349, 350, 351 y 352.
**Artículo 424.** Los candidatos proclamados electos que no fueron impugnados recibirán sus credenciales sin esperar los resultados del proceso de impugnación. No se extenderán credenciales a ningún candidato cuyo derecho a ser proclamado pudiera resultar afectado por: 1. Incumplimiento en la entrega del informe de ingresos y gastos privados previstos en los y 210. 2. Procesos de nulidad que estén pendientes de decisión por el Tribunal Electoral.
**Artículo 425.** El hecho de que una demanda de nulidad de elecciones sea rechazada al considerar su admisibilidad o desestimada al decidirse el fondo, en nada afecta la responsabilidad penal que pueda establecerse a través del respectivo proceso penal electoral.
**Artículo 426.** El Tribunal Electoral, después de haber decidido todas las demandas de nulidad instituidas por este Código, entregará a los candidatos ganadores sus respectivas credenciales. ## Capítulo XII Entrega de Credenciales
**Artículo 427.** El Tribunal Electoral procederá a la entrega de credenciales en actos especiales, una vez se hayan efectuado las proclamaciones correspondientes y no hubiese impugnaciones de las mismas pendientes de decisión o hubiese expirado el término para promoverlas.
**Artículo 428.** impugnar por los partidos o candidatos afectados, dentro de los dos días siguientes, la entrega de credenciales a candidatos distintos de los que resulten de las proclamaciones. También impugnarse de la misma manera la entrega de las credenciales si se hace antes de que resulte procedente hacerlo. El plazo para impugnar correrá a partir de la publicación de un aviso especial por lo menos en un periódico de circulación nacional diaria; se publicará igualmente en el Boletín del Tribunal Electoral. ## Capítulo XIII Procesos Electorales Parciales
**Artículo 429.** Se celebrarán elecciones parciales en los siguientes casos: 1. se produzcan empates. 2. por cualquier motivo no se hayan celebrado elecciones en una o más mesas de votación, tales mesas afecten el resultado de la elección. 3. por cualquiera de las causales previstas en este Código, se hubiera declarado la nulidad de las elecciones en una o más circunscripciones o mesas de votación, tales mesas afecten el resultado de la elección. 4. el cargo haya quedado vacante por ausencia absoluta del principal y el suplente, falte menos de un año para que se venza el periodo.
**Artículo 430.** El Tribunal Electoral procurará efectuar simultáneamente, en las circunscripciones respectivas, las elecciones por razón de empate, no celebración o nulidad. En todo caso, la elección se hará en la totalidad de las mesas no válidas de la circunscripción electoral, según el cargo que ha de elegir.
**Artículo 431.** Para que se celebren las elecciones parciales conforme a los y 2 del será necesario: 1. Que el número de votantes registrados en la mesa o mesas de votación, sea suficiente para cambiar el resultado de la elección de que se trate en la respectiva circunscripción electoral o sea suficiente para determinar la subsistencia legal de un partido. Para estos efectos, se entiende que se puede cambiar el resultado aun en el caso de un partido o candidato; para que ello ocurra, debe recibir el total de los votos de los electores registrados. 2.
**Artículo 432.** El Tribunal Electoral publicará en el Boletín del Tribunal Electoral y en periódicos de circulación nacional diaria los avisos relativos a las resoluciones que declaren la nulidad parcial de las elecciones.
**Artículo 433.** En los casos a que se refieren los y 2 del solo se celebrará la clase de elección que resulte procedente conforme al .
**Artículo 434.** Las elecciones se celebrarán con arreglo a las normas de este Título. se convoquen elecciones parciales por pérdida de la representación, el Tribunal Electoral ajustará los plazos del calendario electoral en la forma en que resulte necesaria para que la elección se celebre según lo dispone este Código. Así mismo dictará normas especiales para la actualización del Padrón Electoral en la circunscripción correspondiente. ## Capítulo XIV Referendo y Plebiscito
**Artículo 435.** de conformidad con la Constitución Política deba llamarse a los electores a referendo, este se realizará de acuerdo con las normas del presente Código, en lo que resulten aplicables.
**Artículo 436.** Si la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, el referendo entrañará la ratificación del tratado o convenio correspondiente o la aprobación de las reformas constitucionales, según sea la consulta popular. En caso contrario, el referendo tendrá como efecto la no ratificación del tratado o convenio o la desaprobación de las reformas.
**Artículo 437.** El Tribunal Electoral convocará a referendo nacional en los casos previstos en la Constitución Política y, a esos efectos, expedirá la reglamentación correspondiente, tomando en cuenta las disposiciones de este Código en lo que resulten aplicables. ## Capítulo XV Revocatoria de Mandato ## Sección 1.ª Revocatoria de Mandato de Diputados Postulados por los Partidos Políticos
**Artículo 438.** Las causales de revocatoria estar descritas en los estatutos del partido y haber sido aprobadas por el Tribunal Electoral con antelación a la fecha de la postulación. Por renuncia al partido. Por haber sido condenado por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa de libertad de cinco años o más.
**Artículo 439.** En los estatutos de los partidos políticos, se indicará la autoridad que conocerá de los procesos de revocatoria de mandato de los diputados y el procedimiento que se va a seguir, garantizando la doble instancia.
**Artículo 440.** Agotadas las instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el diputado principal o suplente afectado con la revocatoria impugnar la decisión ante el Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes. impugnación suspende los efectos de la decisión del partido.
**Artículo 441.** Los partidos políticos establecer en sus estatutos el mecanismo de consulta popular a que hace referencia el del de la Constitución Política. ## Sección 2.a Revocatoria de Mandato de los Diputados Electos por Libre Postulación
**Artículo 442.** Constituyen causales para revocar el mandato al diputado principal o suplente electo por libre postulación: El cambio voluntario de la residencia electoral fuera del circuito en donde fue electo. La condena por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada, con pena privativa de libertad de cinco años o más. La decisión de los electores del circuito respectivo, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto, en los términos que se indican en esta Sección. Los procesos de revocatoria de mandato señalados en los y 2 serán iniciados por denuncia o de oficio por la Fiscalía General Electoral. No se iniciar procesos de revocatoria de mandato durante el primer y el último año de ejercicio del cargo, con fundamento en el .
**Artículo 443.** El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.
**Artículo 444.** Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará, en un plazo no mayor de tres meses, a un referendo para determinar si se aprueba o no la revocatoria de mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referendo, y los Órganos Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.
**Artículo 445.** Se revocará el mandato del diputado principal o suplente por libre postulación, si en el referendo la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos, asista a votar un mínimo del 50 % del padrón electoral del circuito respectivo. ## Sección 3.ª Pérdida de la Representación, Revocatoria de Mandato de los Alcaldes, Representantes de Corregimiento y Concejales Postulados por Partido Político y Electos por Libre Postulación
**Artículo 446.** El cargo de representante de corregimiento principal o suplente se pierde por las causas siguientes: 1. Por condena judicial fundada en delito. En este caso, el Tribunal Electoral declarará la vacancia del cargo, mediante resolución motivada y a petición de la Fiscalía General Electoral. 2. Por el cambio voluntario de residencia fuera de la circunscripción en donde fue electo, salvo los casos estipulados en el . 3. Por revocatoria del mandato en los siguientes casos: 3.1 Si fue postulado por un partido político, esté inscrito o no en él: a. Por violación grave a los estatutos del partido, las causas estén previstas en los estatutos y hayan sido aprobados por el Tribunal Electoral antes de la fecha de la postulación. En los estatutos de los partidos políticos se indicará la autoridad que conocerá de los procesos de revocatoria de mandato y el procedimiento que se va a seguir, garantizando la doble instancia. Los partidos establecer mecanismos de consulta de los electores de la circunscripción para la aplicación de la revocatoria de mandato. b. Por renuncia al partido. c. Por decisión de los electores de la circunscripción respectiva, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto en los términos que se indican en esta Sección. 3.2 Si fue electo como candidato por libre postulación, por decisión de los electores de la circunscripción respectiva, mediante un referendo revocatorio convocado al efecto en los términos que se indican en esta sección. Parágrafo. No se iniciar procesos de revocatoria de mandato por iniciativa popular, durante el primer y último año de ejercicio del cargo.
**Artículo 447.** En el caso del literal a del .1 del artículo anterior, agotadas las instancias y los procedimientos en lo interno del partido, el representante de corregimiento afectado con la revocatoria impugnar la decisión ante el Tribunal Electoral, dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria. impugnación suspende los efectos de la decisión del partido.
**Artículo 448.** Para solicitar la revocatoria de mandato de un representante de corregimiento por iniciativa popular, se requerirá de la firma del 30 % de los ciudadanos que conforme al padrón electoral de la circunscripción correspondiente. El procedimiento será reglamentado por el Tribunal Electoral.
**Artículo 449.** Cumplido el procedimiento establecido en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará a un referendo para determinar si se aprueba o no la revocatoria de mandato. El Tribunal Electoral reglamentará la celebración del referendo y los Órganos Ejecutivo y Legislativo aprobarán el crédito extraordinario que esta actividad demande.
**Artículo 450.** Se revocará el mandato del representante de corregimiento, si en el referendo la mayoría de los votos válidos resultan afirmativos.
**Artículo 451.** La aceptación de nombramiento en el Órgano Judicial, en el Ministerio Público o en el Tribunal Electoral conlleva la vacante absoluta del cargo de representante de corregimiento. La designación para ministro de Estado, jefe de institución autónoma o semiautónoma, de misión diplomática y gobernador de provincia conlleva la vacante transitoria.
**Artículo 452.** La Fiscalía General Electoral solicitar ante el Tribunal Electoral que se declare, mediante resolución motivada, la vacante del cargo de representante de corregimiento, con fundamento en los y 2 del .
**Artículo 453.**
**Artículo 454.** ## Capítulo XVI Asamblea Constituyente Paralela
**Artículo 455.** El mecanismo de recolección de firmas será reglamentado por el Tribunal Electoral y los peticionarios dispondrán de un término de seis meses para ello.
**Artículo 456.** Cumplidos los requisitos para convocar a una asamblea constituyente paralela, por cualquiera de las formas previstas en el artículo anterior, el Tribunal Electoral convocará la elección de constituyentes, en un término no menor de tres meses ni mayor de seis meses. La elección de constituyentes se realizará de acuerdo con la reglamentación que expida el Tribunal Electoral de conformidad con el de la Constitución Política.
**Artículo 457.** ## Capítulo XVII Diputados al Parlamento Centroamericano
**Artículo 458.**
**Artículo 459.** Las postulaciones se harán colocando a los candidatos en orden numérico, a fin de que los electores voten por una lista nacional cerrada, y las curules se asignarán de conformidad con lo establecido en el . Cada lista nacional contendrá hasta veinte candidatos, en su orden, postulados por el país como un circuito nacional. Los electores votarán directamente por la lista de su preferencia, seleccionando la casilla del partido o candidato presidencial por libre postulación correspondiente en la boleta para presidente y vicepresidente. El Tribunal Electoral colocará, en un lugar visible de cada centro de votación, cada una de las listas postuladas.
**Artículo 460.**
**Artículo 461.** Solo participarán en la asignación de curules los partidos que hayan subsistido y candidatos por libre postulación que hayan obtenido el mínimo de 2 % de los votos válidos. Para la asignación de curules se procederá así: 1. El porcentaje de votos válidos, obtenido por cada partido y candidato presidencial por libre postulación en la elección de presidente y vicepresidente, será dividido entre un cociente electoral fijo de cinco para obtener el número de curules que les corresponde a cada uno. Dentro de la lista de cada partido o candidato presidencial por libre postulación, las curules se asignarán a los candidatos en el orden en que fueron postulados. 2. En el evento de que aún quedaran curules por asignar, se adjudicará una por partido o candidato presidencial por libre postulación entre los que tengan mayor número de votos y no hayan obtenido ninguna curul. 3. Si después de haber aplicado el procedimiento anterior quedaran curules por asignar, estas se adjudicarán a los partidos o candidato presidencial por libre postulación más votados a razón de una por partido o candidato presidencial por libre postulación.
**Artículo 462.** La asignación de curules de diputados centroamericanos y las respectivas proclamaciones estarán a cargo de la Junta Nacional de Escrutinio, tan pronto concluya el escrutinio y la proclamación del presidente y vicepresidente de la República. ## Título VIII Delitos, Faltas Electorales, Faltas Administrativas y Sanciones Morales ## Capítulo I Delitos Contra la Libertad y Pureza del Sufragio ## Sección 1.a Delitos contra la Libertad del Sufragio
**Artículo 463.** Paguen, prometan pagar, reciban dinero o cualquier otro tipo de objetos materiales, por inscribirse o renunciar de un partido legalmente constituido o en formación. Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de los partidos legalmente constituidos o en formación. Falsifiquen inscripciones de miembros de un partido político o partido en formación, o las obtengan mediante engaño. Impidan o dificulten a un ciudadano postularse u obtener, guardar y presentar personalmente su cédula y otros documentos requeridos para el ejercicio del sufragio. Violen, por cualquier medio, el secreto del voto ajeno.
**Artículo 464.** Se sancionará con veinticinco a trescientos sesenta y cinco días-multa y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años, a quienes: 1. Se hagan pasar por otro y firmen una hoja de adhesión o autentiquen adhesiones falsas, con el propósito de inscribir una postulación indebidamente. 2. Se inscriban como adherentes a una postulación sin tener derecho, o a cambio de dinero u objetos materiales. 3. Alteren las inscripciones efectuadas en los libros de adherentes de candidatos por libre postulación.
**Artículo 465.** Sustraigan, retengan, rompan o inutilicen la cédula de identidad personal de uno o más electores o las boletas con las cuales deben emitir el voto, con el objeto de interferir o impedirles el libre ejercicio del sufragio. Ejerzan coacción u obliguen a los servidores públicos o a los empleados de empresas privadas, mediante la elaboración de listas, amenazas o presiones de cualquiera naturaleza, a asistir o a realizar trabajos para candidatos o partidos en determinada actividad partidista. Incumplan la orden de reintegro emanada del Tribunal Electoral, de conformidad con el . Ordenen el cierre total o parcial de una oficina pública para que los funcionarios que en ella laboran lleven a cabo actividades partidistas, destinadas a favorecer o perjudicar a un determinado candidato o partido político. Si no hubiera ninguna orden escrita para el cierre total o parcial de la oficina pública, el funcionario de más alta jerarquía de la respectiva dependencia será el responsable por el delito establecido en este numeral.
**Artículo 466.** Se sancionará con pena de prisión de ocho meses a cuatro años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por dos a cinco años, a los funcionarios electorales que: 1. Suspendan o alteren ilegalmente el curso de la votación. 2. Obstaculicen en forma grave el ejercicio del sufragio.
**Artículo 467.** ## Sección 2.a Delitos contra la Honradez del Sufragio
**Artículo 468.** Se sancionará con pena de prisión de seis meses a un año y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a dos años, a quienes: 1. Posean o entreguen ilícitamente, fuera o dentro de los recintos electorales, boletas únicas de votación para que el elector sufrague. 2. Emitan su voto en una elección sin tener derecho a ello.
**Artículo 469.** Se sancionará con pena de prisión de tres a doce meses e inhabilitación a quien haga, ante cualquier autoridad de la jurisdicción electoral, una falsa declaración, bajo la gravedad del juramento.
**Artículo 470.** Las declaraciones contenidas en las solicitudes de todos los documentos de identidad personal se considerarán bajo la gravedad del juramento.
**Artículo 471.** Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a las personas que: Impidan que los ciudadanos ejerzan el derecho al sufragio. Falsifiquen o alteren cédulas de identidad personal o suplanten a la persona a quien le corresponda una cédula, con el propósito de producir fraudes electorales. Ordenen expedir, expidan, posean, entreguen o hagan circular cédulas de identidad personal falsas o duplicadas, con el propósito de producir fraudes electorales. Voten más de una vez en la misma elección. Compren o soliciten voto por pago o promesa de dinero u objetos materiales para el elector. Utilicen ilegítimamente los bienes y recursos del Estado, en beneficio o en contra de determinados candidatos o partidos legalmente constituidos o en formación. Incurran en las prohibiciones contempladas en los , 3, 4 y 5 del .
**Artículo 472.**
**Artículo 473.**
**Artículo 474.** Se sancionará con cincuenta a quinientos días-multa a quien dolosamente se haga empadronar en el censo electoral o inscribir en el registro electoral, en un corregimiento distinto al de su residencia. La sanción se agravará con el doble para quien haya instigado la comisión de este delito. ## Sección 3.a Delitos contra la Eficacia del Sufragio
**Artículo 475.** Se sancionará con pena de prisión de seis meses a tres años y suspensión de los derechos ciudadanos e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por uno a tres años a los que, a sabiendas: 1. Obstaculicen de forma grave el desarrollo del escrutinio. 2. Participen de la elaboración de actas de votación con personas no autorizadas legalmente para ello, o fuera de los lugares y términos legales reglamentarios. 3. Alteren o modifiquen, por cualquier medio ilícito, el resultado de una votación o elección. 4. Destruyan, se apoderen o retengan urnas o actas de votación.
**Artículo 476.** Incurran en dolo o negligencia grave en el cumplimiento de su deber, durante el proceso electoral. ## Sección 4.ª Delitos contra la Administración de la Justicia Electoral
**Artículo 477.**
**Artículo 478.** Si el hecho punible señalado en el fuere cometido en una causa criminal, en perjuicio del inculpado, la prisión será de doce a veinticuatro meses y la inhabilitación será de dos a cuatro años. Si el acto ha sido causa de una sentencia condenatoria de prisión, la sanción de prisión será de dos a cinco años y la inhabilitación de tres a seis años. Las sanciones precedentes se aumentarán en un tercio, si el hecho punible se comete mediante soborno.
**Artículo 479.** Está exento de toda sanción por el delito previsto en el artículo precedente: 1. El testigo que si hubiere la verdad, habría expuesto a un pariente cercano o a su propia persona, a un peligro para su libertad o su honor; 2. El que habiendo declarado ante la autoridad su nombre y estado civil, no debió haber sido interrogado como testigo, o tenía derecho a que se le hiciera saber que podía abstenerse de declarar. Si el falso testimonio expone a un tercero a un proceso o condena la sanción solo será reducida de una tercera parte a la mitad.
**Artículo 480.** Se eximirá de toda sanción al responsable del hecho punible de que trata el , se retracte de su declaración antes de que se cierre la instrucción sumarial. Si la retractación se hace en época posterior a la , la pena se reducirá de la tercera parte a la mitad, se haga antes de la sentencia.
**Artículo 481.**
**Artículo 482.** ## Capítulo II Faltas Electorales
**Artículo 483.** Se sancionará con multa de cien balboas (B/.100.00) a trescientos balboas (B/.300.
**Artículo 484.** Se sancionará con pena de arresto de diez días a tres meses, o multa de cincuenta (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a: Los concurrentes a cualquier acto electoral que perturben el orden. Las personas que penetren en algún recinto electoral con armas u objetos semejantes. Las autoridades o los agentes de la autoridad que nieguen el auxilio solicitado por los funcionarios electorales o intervengan de cualquier manera para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales. Los funcionarios públicos que dificulten o nieguen el cumplimiento de lo establecido en los y133.
**Artículo 485.** Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a cien balboas (B/.100.00) a los funcionarios electorales que incurran en culpa o negligencia leve en el cumplimiento de su deber, conforme lo establezca el reglamento del Tribunal Electoral.
**Artículo 486.** Se sancionará con veinticuatro horas de arresto conmutable y con multa de veinte (B/.20.00) a quinientos balboas (B/.500.00) al miembro de una corporación electoral nombrado por el Tribunal Electoral que, sin excusa válida, no asista al acto de instalación, o a las sesiones de corporación.
**Artículo 487.** Se sancionará con el comiso del arma y objeto similar y con multa de diez (B/.10.00) a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), a quienes violen las prohibiciones señaladas en el .
**Artículo 488.** El afectado solicitar, al funcionario de policía correspondiente, la conmutación del arresto a razón de diez balboas (B/.10.00) por cada día.
**Artículo 489.** Se sancionará con multa de cien (B/.100.00) a mil balboas (B/.1 000.00) a las personas responsables de que se nieguen o violen las facilidades electorales previstas en los , 218 y 219. ## Capítulo III Faltas Administrativas
**Artículo 490.** Se sancionará con multa de cien (B/.100.00) a mil balboas (B/.1 000.00) a los que violen las prohibiciones previstas en los y 371.
**Artículo 491.** Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a mil balboas (B/.1 000.00), a quienes: Se inscriban como adherentes de más de una candidatura de libre postulación. Se inscriban como adherentes más de una vez, con el mismo candidato o partido en formación. Se inscriban en más de un partido en formación, en el mismo periodo anual de inscripción de miembros. Promuevan impugnaciones temerarias. Parágrafo. En los casos de inscripción múltiple en partidos, contemplados en los y 3, se sancionará, además, con inhabilitación para inscribirse en partido político en formación o legalmente reconocido, por un periodo de dos a cinco años.
**Artículo 492.** Se sancionará con multa de cincuenta (B/.50.00) a quinientos balboas (B/.500.00) a quienes ejerzan el sufragio en contravención a lo establecido en el del .
**Artículo 493.** Serán sancionadas con multa de cincuenta (B/.50.00) a mil balboas (B/.1 000.00) y el decomiso o remoción de la propaganda política fija las personas o candidatos que violen las disposiciones establecidas en el .
**Artículo 494.** Serán sancionadas con multa de cincuenta (B/50.00) a mil balboas (B/.1 000.00) y el decomiso, suspensión o remoción de la propaganda las personas que violen las disposiciones contempladas en el Capítulo Tercero del Título V de este Código, sobre propaganda electoral, con excepción de lo establecido en el sobre propaganda política fija. La sanción que quepa a los medios de comunicación social, empresas publicitarias e imprentas en los casos aquí contemplados consistirá en multa de mil (B/.1 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00).
**Artículo 495.** Las personas y los medios de comunicación que violen lo dispuesto en los , 249, 252, 254 y 255 serán sancionados con multa de veinticinco mil (B/.25 000.00) a cincuenta mil balboas (B/.50 000.00). Si hay reincidencia, el monto de la sanción se duplicará. De igual manera, a petición de parte y siguiendo el debido proceso, se sancionará a las personas naturales y jurídicas que elaboren encuestas de opinión manipuladas o alteradas. reincidencia, se inhabilitarán para elaborar sondeos de opinión en el siguiente torneo electoral.
**Artículo 496.** El representante legal de una entidad pública y el medio de comunicación que divulguen propaganda estatal dentro los tres meses anteriores a una elección serán sancionados con multa de dos mil (B/.2 000.00) a diez mil balboas (B/.10 000.00), la suspensión inmediata de la propaganda.
**Artículo 497.** Serán sancionados con multa de mil (B/.1 000.00) a veinticinco mil balboas (B/.25 000.00) los candidatos y partidos políticos que violen el . ## Capítulo IV Normas Generales
**Artículo 498.** En lo referente a tentativa, agravantes, atenuantes, causas de justificación, imputabilidad, complicidad y encubrimiento se aplicará lo dispuesto en el Código Penal.
**Artículo 499.** La acción penal y la pena prescriben de la manera siguiente: Para los delitos electorales, a los tres años. Para las faltas electorales, a los dos años. Para las faltas administrativas, al año.
**Artículo 500.** El plazo de prescripción se interrumpirá: 1. Para los delitos electorales desde la formulación de la imputación. 2. Para las faltas electorales y faltas administrativas desde el inicio de la investigación.
**Artículo 501.** ## Capítulo V Sanciones Morales
**Artículo 502.** Los partidos políticos quedan sujetos a las sanciones morales que le aplique el Tribunal Electoral, así lo disponga el presente Código.
**Artículo 503.** Este mismo aviso se publicará nuevamente diez días antes de las elecciones generales. El costo de estas publicaciones será cargado al financiamiento público que le corresponda al partido.
**Artículo 504.** Parágrafo. Los procesos en los que el partido coadyuve con la sanción de los infractores no para los efectos del . ## Título IX Normas de Procedimiento ## Capítulo I Disposiciones Generales
**Artículo 505.** Este Título regula el modo como deban tramitarse y resolverse los procesos y otros asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Electoral y a los funcionarios electorales.
**Artículo 506.** Los procesos solo iniciarse a petición de las partes, salvo los casos en que se autorice que se promuevan de oficio. Cada persona o partido político con interés legítimo, puede hacerse parte en el proceso o en las demandas de nulidad de las elecciones.
**Artículo 507.** Los procesos ante los magistrados del Tribunal Electoral son de única instancia y los que se tramiten ante sus funcionarios admiten dos instancias.
**Artículo 508.** El impulso y la dirección del proceso corresponden al Tribunal o a funcionario competente quien cuidará de su rápida tramitación sin perjuicio del derecho de defensa de las partes y con arreglo a las disposiciones de este Título.
**Artículo 509.** Promovido el proceso o trámite, el Tribunal o funcionario competente tomará las medidas tendientes a evitar su paralización, salvo en lo que dependa directamente de las partes.
**Artículo 510.** Las partes deben comportarse con lealtad y probidad durante el proceso y el Tribunal o funcionario competente hará uso de sus facultades para rechazar cualquier solicitud o acto que implique una dilación manifiesta e ineficaz.
**Artículo 511.** El Tribunal o el funcionario competente tomarán todas las medidas que sean necesarias para lograr la mayor economía procesal.
**Artículo 512.** Al proferir sus decisiones el Tribunal o el funcionario competente deben tener en cuenta el objeto de los procesos o asuntos electorales que sean elevados a su conocimiento. Con el mismo criterio deben interpretarse las disposiciones del presente Código.
**Artículo 513.** Las dudas que surjan en la interpretación de las disposiciones de este Título y sus normas complementarias aclararse mediante la aplicación de las normas constitucionales y los principios generales del derecho procesal.
**Artículo 514.**
**Artículo 515.** Todo acto facultativo y oficioso puede ser instado por las partes. Sin embargo, el Tribunal no estará obligado a pronunciarse.
**Artículo 516.**
**Artículo 517.** El Tribunal o el funcionario competente debe darle a la solicitud, impugnación, recurso o incidente el trámite que legalmente le corresponde, el señalado por las partes está equivocado.
**Artículo 518.** En los procesos electorales no hay lugar a imposición de costas, salvo en los casos siguientes: 1. el procedimiento se sigue sin que el demandante comparezca, habiendo sido notificado personalmente. 2. el vencido hubiese negado hechos evidentes de la demanda que, según se desprenda de autos, hubiera debido aceptar al contestar aquellos. 3. la parte hubiese presentado documentos falsos o testigos falsos. 4. no se rindiera prueba alguna para acreditar los hechos de la demanda o los incidentes interpuestos, exceptuando los casos en que se trate de puntos de puro derecho. 5. se advierta ejercicio abusivo, malicioso o negligente, del derecho de gestión. 6. se declare la caducidad de la instancia en contra de la parte demandante.
**Artículo 519.** Al efectuar los repartos, se separarán los asuntos administrativos de los de carácter jurisdiccional y de los que conozcan en grado de apelación.
**Artículo 520.** Cualquier partido o candidato afectado hacerse parte en las impugnaciones de inscripciones en partidos políticos constituidos o en formación, de candidaturas, de adherentes a candidaturas, de proclamaciones y de entrega de credenciales, así como en las demandas de nulidad de las elecciones. El interesado se constituirá parte mediante escrito que se presentará en cualquier tiempo, pero en ningún caso se retrotraerá la actuación. En las impugnaciones de adherentes a candidatos de libre postulación, se aplicará lo dispuesto en el , en cuanto al plazo de que dispone el adherente afectado por la impugnación.
**Artículo 521.** En todo lo que no esté previsto en este Título se aplicará supletoriamente el Código Judicial, de forma ajustada a la naturaleza de los asuntos que corresponde decidir a la jurisdicción electoral. ## Capítulo II Competencia
**Artículo 522.** El Tribunal Electoral conocerá privativamente de todos los procesos y reclamaciones electorales, salvo los casos en que la Constitución Política, este Código y leyes especiales dispongan expresamente lo contrario.
**Artículo 523.** Dentro de la ejecución del Plan General de Elecciones, existirán jueces electorales con jurisdicción en todo el territorio nacional, que cumplir los mismos requisitos que los jueces penales electorales. Estos jueces serán nombrados y removidos por unanimidad del Pleno del Tribunal Electoral.
**Artículo 524.** Los jueces electorales tendrán conocimiento en primera instancia sobre las controversias siguientes: 1. Las impugnaciones al Padrón Electoral Preliminar. 2. Las que se originen en los partidos políticos producto de los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular. 3. Las impugnaciones a las postulaciones a cargos de elección popular. 4. Las inhabilitaciones de candidaturas al amparo del . 5. Las demandas de nulidad de elecciones y proclamaciones. Parágrafo: no estén en funciones los jueces electorales, estos casos serán de conocimiento del Pleno del Tribunal Electoral.
**Artículo 525.** A las competencias establecidas en el artículo anterior, les será aplicable el procedimiento respectivo previsto en este Código. Las sentencias que se dicten de acuerdo con lo previsto en los , 3, 4 y 5 del artículo anterior admiten recurso de apelación ante el Pleno del Tribunal Electoral.
**Artículo 526.** Los directores regionales de Organización Electoral conocerán de las controversias e impugnaciones a que se refiere el Capítulo V del Título VII de este Código. ## Capítulo III Resoluciones
**Artículo 527.** El Tribunal Electoral ejercerá su potestad reglamentaria mediante decretos. En el ejercicio de sus funciones administrativas dictará los acuerdos, las resoluciones y los resueltos que sean necesarios. Además de las resoluciones administrativas, el Tribunal Electoral dictará resoluciones jurisdiccionales en los asuntos que tengan este carácter.
**Artículo 528.** Lo mismo se hará si la petición es desestimada. Las impugnaciones a que haya lugar se tramitarán por separado y revestirán la forma que corresponda a las resoluciones jurisdiccionales. Mientras no se hayan decidido no se adoptará la resolución administrativa numerada a que se refiere el párrafo anterior si la impugnación pendiente incide en aquélla.
**Artículo 529.** Del mismo modo se procederá se conozca por los magistrados en grado de apelación. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las resoluciones que dentro de su competencia se dicten en la Dirección Nacional de Cedulación.
**Artículo 530.** Las resoluciones jurisdiccionales pueden ser: 1. Proveídos, son de mero obedecimiento y por disponerlo expresamente la Ley se ejecutorían en forma instantánea. 2. Providencias, se limitan a disponer sobre el trámite de la actuación. 3. Autos, deciden una cuestión incidental o accesoria del proceso. 4. Sentencias, deciden las pretensiones o el fondo del proceso.
**Artículo 531.** En la Secretaría General o en el despacho inferior correspondiente se dejará copia autenticada de las resoluciones administrativas, de los autos y de las sentencias, las cuales serán foliadas y encuadernadas anualmente.
**Artículo 532.** Las resoluciones administrativas numeradas que dicte el Tribunal expresarán, además, en su parte resolutiva, que el Tribunal las expide en uso de sus facultades constitucionales y legales. Los autos serán motivados y expresarán los fundamentos jurídicos pertinentes con cita de las disposiciones legales aplicables al caso. Las providencias indicarán el trámite que se ordene y el plazo que se fije para .
**Artículo 533.** Las sentencias se dictarán de conformidad con las reglas siguientes: 1. Se expresará sucintamente la pretensión formulada o los puntos materia de la controversia. 2. Se hará una relación de los hechos comprobados que conciernan a la cuestión que se resuelve; y referencia a las pruebas que obran en el expediente y que sirven de base para estimar probados los hechos. 3. Se darán a continuación las razones y fundamentos legales que se estimen pertinentes, con cita de las normas respectivas. 4. Se indicará que se dictan administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5. Se indicará el recurso que contra la sentencia tenga el afectado y el plazo para interponerlo. La infracción de cualquiera de estas reglas no es causa de nulidad, las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
**Artículo 534.** Todo auto o sentencia debe expresar con claridad lo que resuelve.
**Artículo 535.** En las sentencias se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso, ocurrido después de haberse promovido , el hecho esté debidamente probado.
**Artículo 536.** Las resoluciones jurisdiccionales se ejecutorían por el solo transcurso del tiempo. Una resolución queda ejecutoriada o firme no admita dentro del mismo proceso ningún recurso, ya porque no proceda o porque no haya sido interpuesto dentro del término legal.
**Artículo 537.** la apelación se conceda en el efecto devolutivo, se cumplirá la resolución para el solo propósito de que continúe la tramitación y lo que decida el superior. En el caso de revocatoria, quedará sin efecto lo hecho en virtud de la resolución revocada.
**Artículo 538.** se trate de imponer la sanción de que trata el , la resolución ser motivada y se enviará copia de inmediato al recaudador de ingresos respectivo, a fin de que este la perciba a nombre del Tesoro Municipal. Si la sanción no se paga dentro de los tres días siguientes a su imposición, se convertirá en arresto a razón de un día por cada diez balboas (B/.10.00), sanción que hará cumplir el alcalde del distrito correspondiente. ## Capítulo IV Notificaciones y Citaciones
**Artículo 539.** Las notificaciones a las partes se harán siempre por medio de edicto, salvo los casos expresamente exceptuados. El edicto contendrá la expresión del proceso o asunto en que ha de hacerse la notificación, la fecha y la parte resolutiva de la providencia, auto o sentencia. Se fijará el día siguiente de dictada la resolución y su duración será de veinticuatro horas. El edicto se agregará al expediente con expresión del día y hora de su fijación y desfijación. Desde la fecha y hora de la desfijación, se tendrá hecha la notificación. Los edictos llevarán una numeración continua y con copia de cada uno de ellos se formará un cuaderno que se conservará en la Secretaría General o en el despacho respectivo.
**Artículo 540.** Se notificará personalmente: La resolución en que el traslado de cualquier demanda o impugnación. El auto que decreta la anulación de procesos. La resolución en que se cite a una persona para que rinda declaración de parte o para reconocer un documento. La resolución por la cual se ponga en conocimiento de una parte el desistimiento del proceso de la contraparte, así como la pronunciada ilegitimidad de la personería, a la parte mal representada o a su representante legítimo. La primera resolución que se dicte en un proceso que ha estado paralizado por un mes o más. La sentencia de primera o de única instancia, salvo en este último caso la que decide la reconsideración. La resolución en que se decrete apremio corporal o sanciones pecuniarias al afectado. Las resoluciones que admiten o rechacen las postulaciones para presidente y vicepresidente de la República. Las resoluciones a que se refieren los , 61 y 69. 10. Las resoluciones que decidan asuntos de jurisdicción voluntaria o una solicitud presentada, mediante memorial, relativa a inscripciones o anotaciones en el Registro Civil. 11. Las resoluciones previstas en los y 644. 12. Las demás expresamente establecidas en la ley.
**Artículo 541.** En todo caso de notificación personal se dará copia de la resolución que se notifique. El secretario general o el director respectivo encomendar a un funcionario del Tribunal, y bajo su responsabilidad, las notificaciones personales que ellos no puedan practicar por sí mismos, autenticándolas en la forma indicada en el artículo anterior.
**Artículo 542.** Las citaciones serán entregadas por los funcionarios que se designen o por los interesados autorizados por el secretario general o el director respectivo, quienes pedir el auxilio de la Fuerza Pública si fuere necesario.
**Artículo 543.** Si las partes lo solicitan, el secretario general y los directores respectivos tienen obligación de notificar personalmente las resoluciones que deban hacerse saber en otra forma, no se haya efectuado la notificación de la respectiva resolución. Puede asimismo hacerse la notificación personal aún después de fijado el edicto y antes de su desfijación.
**Artículo 544.** Las providencias y medidas que se dicten o adopten en el curso de las audiencias y diligencias se considerarán notificadas el día en que estas se celebren, aunque no haya concurrido una de las partes.
**Artículo 545.** una parte tenga constituido apoderado en el proceso, se harán a este las notificaciones respectivas a no ser que la ley disponga que se hagan a la parte misma. tuviere varios apoderados, la notificación hacerse a cualquiera de ellos.
**Artículo 546.** Las señas domiciliarias del apoderado se darán en el poder o al tiempo de presentarlo.
**Artículo 547.** Si el apoderado omite señalar el lugar en que deban hacerse las notificaciones personales en la sede del Tribunal o dirección respectiva, se le requerirá que así lo haga mediante notificación personal de la respectiva resolución. Si se abstuviere de suministrar la dirección exacta dentro de los dos días siguientes, se le harán todas las notificaciones en los estrados hasta que haga la designación. El secretario o el director respectivo dejarán constancia de esto en el expediente. La resolución que se dicte es irrecurrible.
**Artículo 548.** Dos días hábiles después de tal fijación queda hecha la notificación y ella surte efectos como si hubiere sido hecha personalmente. Los documentos que fuere preciso entregar en el acto de la notificación serán puestos en el correo el mismo día de la fijación del edicto, circunstancia que se hará constar con recibo de la respectiva administración de correos.
**Artículo 549.** Las citaciones a las partes se harán por medio de notificaciones con arreglo a este capítulo.
**Artículo 550.**
**Artículo 551.** Si el demandado o afectado por la impugnación estuviere en país extranjero, el exhorto o despacho se dirigirá por conducto del Órgano Ejecutivo y de los agentes diplomáticos o consulares de Panamá o de una nación amiga, observándose las prescripciones del derecho internacional. En este caso se dará traslado al demandado o afectado para que la conteste en un término de veinte días, con apercibimiento de la ley.
**Artículo 552.** Es potestativo de la parte demandante o impugnante hacer que se cite al demandado ausente en el extranjero para que comparezca a estar a derecho en el proceso, por medio de exhorto o por medio de edicto emplazatorio. En el último caso, el término del emplazamiento será de veinte días.
**Artículo 553.** Las formalidades de que tratan los artículos anteriores para la notificación de la demanda y para la práctica de cualquier otra diligencia que deba surtirse en el extranjero, no serán aplicables respecto de las naciones con quienes se haya acordado un procedimiento distinto.
**Artículo 554.** Las notificaciones personales y las citaciones se hacer entre las seis de la mañana y las diez de la noche, incluso en días inhábiles.
**Artículo 555.** haya de surtirse la notificación personal de una demanda, impugnación o solicitud, se procederá conforme a las reglas siguientes: 1. Si se trata de partidos políticos en formación o legalmente constituidos o de candidatos, se aplicará lo dispuesto en el . 2. 3. Si se ignorase su paradero, el o los demandantes, impugnantes o solicitantes, jurar personalmente o por escrito presentado por ellos mismos, que en efecto desconocen su paradero. Hecho el juramento se emplazará por edicto como se indica en el de este artículo. 4. Si la persona no fuese encontrada en el lugar que se indica en la demanda, impugnación o solicitud, previo informe secretarial o del director respectivo, se le emplazará por edicto en la forma expresada en el de este artículo.
**Artículo 556.** Si a pesar de este llamamiento no compareciere el demandado o afectado, transcurridos diez días desde la última publicación en el periódico, se le nombrará un defensor con quien se seguirá la tramitación.
**Artículo 557.** Si alguno de los interesados se presentare durante el proceso, se le admitirá como parte en el estado en que se encuentre la causa, sin alterar su curso; y le perjudicará o aprovechará lo actuado hasta entonces.
**Artículo 558.** El defendido quedará obligado a pagar el valor de la defensa y también los gastos que se suministren al defensor para la secuela del proceso. El demandante o impugnante está obligado a dar al defensor lo necesario para gastos y si no lo hiciere se suspenderá el curso del proceso. Si por este motivo la suspensión se prolongare por un mes o más, se decretará la caducidad de la instancia.
**Artículo 559.**
**Artículo 560.** El apoderado que deseara examinar un expediente y tuviera pendiente alguna notificación personal que directamente le atañe a él mismo, previamente notificarse de la respectiva resolución. En este caso, el secretario o director le requerirá que se notifique y si no lo hiciere dejará constancia de ello en el expediente, con expresión de la resolución pendiente de notificación y procederá a hacerla por edicto en los estrados del Tribunal. El mismo procedimiento se seguirá en cualquier caso en que el apoderado rehuyere una notificación personal sobre la cual le haya hecho requerimiento el secretario.
**Artículo 561.** Puede también hacerse nombramiento de vocero, depositario, perito, testigo, actuario, o de cualquier otro cargo y la aceptación o no de esas designaciones.
**Artículo 562.** Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, voceros para los actos que deban surtirse verbalmente o para diligencias específicas. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden presentar los mismos voceros.
**Artículo 563.** Lo dispuesto en este Capítulo es lo que en procedimientos especiales se disponga expresamente sobre el modo de hacer las notificaciones.
**Artículo 564.** Las notificaciones hechas en forma distinta de las expresadas en este Código son nulas y se hará acreedor el secretario o funcionario que las haga o tolere a una multa de cinco (B/.5.00) a cincuenta balboas (B/.50.00) que le impondrá el Tribunal Electoral con la sola constancia de la notificación ilegalmente hecha. Será igualmente responsable de los daños y perjuicios que con ello haya causado. La petición de nulidad se tramitará por la vía de incidente. ## Capítulo V Recursos ## Sección 1.a Normas Generales
**Artículo 565.** Los recursos pueden interponerse por la parte agraviada, por tercero agraviado o por el fiscal general electoral en los casos en que intervenga.
**Artículo 566.** El que expresa o tácitamente se allane a una resolución no impugnarla. Entiéndase allanamiento tácito la ejecución de un acto, dentro del proceso sin reserva alguna, que de modo concluyente sea incompatible con la voluntad de recurrir.
**Artículo 567.**
**Artículo 568.** Se establecen los siguientes recursos: 1. Reconsideración. 2. Apelación. 3. De hecho.
**Artículo 569.** Los autos y sentencias de segunda instancia dentro del término de ejecutoria admiten aclaración la parte resolutiva sea contradictoria o ambigua, en el último caso se trate de autos o sentencias que hayan revocado o reformado los de primera instancia. También puede el Tribunal o funcionario competente que dictó una sentencia de primera instancia aclarar las frases oscuras o de doble sentido, lo cual puede hacer dentro de los dos días siguientes a su notificación, de oficio o a solicitud de parte.
**Artículo 570.** El recurrente puede, en cualquier momento antes de que se haya decidido el recurso, desistir del mismo. Si hubiera interpuesto varios recursos en contra de una resolución, solo se tramitará y decidirá el recurso que quede subsistente.
**Artículo 571.** una resolución revista una forma que no le corresponda, se admitirán contra ella los recursos que procedan conforme a su naturaleza. No es impugnable una resolución que deba dictarse mediante proveído que no admite recurso, aunque se adopte con la forma de una resolución recurrible.
**Artículo 572.** La resolución que decreta pruebas de oficio no admite recurso alguno. ## Sección 2.a Reconsideración
**Artículo 573.** El recurso de reconsideración tiene por objeto que el Tribunal Electoral o el funcionario competente revoque, reforme, adicione o aclare su propia resolución. No son reconsiderables las providencias, autos, sentencias y demás resoluciones que admitan apelación, salvo los asuntos relativos al Registro Civil y aquellos expresamente exceptuados en este Código y sus leyes complementarias. El recurso de reconsideración debe interponerse al momento de la notificación o dentro de los dos días siguientes. Lo anterior se entiende la facultad que tiene el Tribunal o funcionario competente para revocar dentro del término de dos días cualquier providencia o auto. Los autos que resuelven un recurso de reconsideración no son susceptibles de reconsideración.
**Artículo 574.** la reconsideración no se interponga en el acto de la notificación, se efectuará mediante escrito en el cual se expresarán las razones o motivos de la impugnación.
**Artículo 575.** Toda reconsideración se surte sin sustanciación, pero la parte opositora puede alegar por escrito en contra del recurso, mientras este no se resuelva. El recurso se decidirá sin más trámite conforme a lo actuado; la decisión se notificará por edicto y no admite impugnación, la apelación en subsidio en los casos en que este recurso sea procedente. ## Sección 3.a Apelación
**Artículo 576.** El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la decisión dictada en primera instancia y la revoque o reforme, se trate de resoluciones dictadas por funcionarios inferiores a los magistrados o de una decisión apelable del magistrado sustanciador.
**Artículo 577.** Son apelables: 1. La sentencia de primera instancia. 2. El auto que rechace la demanda, que resuelva sobre la representación de las partes y la intervención de sus sucesores o de terceros. 3. El auto que deniegue la apertura a pruebas. 4. El auto que resuelva sobre nulidades procesales o que imposibilite la tramitación de la instancia o del proceso o que entrañe la extinción de la instancia, del proceso o de la pretensión. 5. El auto que decida un incidente. 6. Las resoluciones que rechacen postulaciones para presidente y vicepresidente de la República. 7. Las resoluciones que, a petición de parte, se dicten en asuntos relativos al Registro Civil. 8. Toda resolución no jurisdiccional o de jurisdicción voluntaria que decida sobre una petición que requiere memorial. 9. Las demás resoluciones expresamente establecidas en este Código o en sus leyes complementarias.
**Artículo 578.** La apelación se interpondrá en el acto de la notificación o dentro de los tres días siguientes a la misma si fuera sentencia y de dos días si fuera auto o resolución no jurisdiccional.
**Artículo 579.** El derecho de apelar se extiende a todos aquellos a quienes beneficie o perjudique la resolución. La apelación puede interponerse por medio de memorial en el acto de la notificación personal o, la notificación se haya hecho por edicto, en diligencia especial que firmarán las partes y el secretario general o el funcionario respectivo.
**Artículo 580.** La resolución que niegue la concesión del recurso de apelación o entrañe su negativa, o lo conceda en el efecto distinto al que corresponda, solo admite recurso de hecho. El propio funcionario , no obstante, revocarla de oficio, dentro del término de dos días. La resolución que concede el recurso de apelación no admite recurso alguno pero es susceptible de revocación de oficio. El superior , al momento de decidir el recurso, examinar si la apelación se concedió debidamente.
**Artículo 581.** Interpuesta en tiempo oportuno una apelación si no determinare la ley el procedimiento especial que se ha de seguir, no será necesaria la sustentación, y el funcionario la concederá y ordenará que se remita lo actuado al superior.
**Artículo 582.** Las apelaciones concederse en los siguientes efectos: En el suspensivo, caso en el cual la competencia del inferior se suspenderá desde que se ejecutoríe la resolución que la concede hasta que se reciba el expediente luego de resuelto por el superior. En el devolutivo, caso en el cual no se suspenderá el cumplimiento de la resolución apelada, ni el curso del proceso.
**Artículo 583.** Salvo lo expresamente establecido para casos especiales, las apelaciones se concederán: 1. En el efecto suspensivo, se trate de sentencias o autos que pongan término a procesos y de las resoluciones señaladas en los , 7, 8 y 9 del . 2. En el devolutivo, se trate de cualquier otro auto o resolución que ordene, decida o imprima tramitación. El auto que niegue la práctica de una prueba es apelable en el efecto devolutivo. Si el superior revocare el auto y decretare la prueba, el inferior señalar un término probatorio adicional, hasta de cinco días para practicarla. En la apelación en el efecto devolutivo el superior solo tendrá facultad para tramitar y decidir el recurso. También decretar copias y desgloses.
**Artículo 584.** Se entiende que la apelación se concede en el efecto suspensivo, se exprese lo contrario. ## Sección 4.a Recurso de Hecho
**Artículo 585.** El recurso de hecho se regirá por lo dispuesto en el Código Judicial. ## Capítulo VI Medios de Prueba
**Artículo 586.** Puede asimismo emplearse calcos, reproducciones y fotografías de objetos, documentos y lugares, así como grabaciones de cualquier clase. Es permitido, para establecer si un hecho puede o no realizarse de determinado modo, proceder a su reconstrucción. Si el Tribunal o el funcionario competente lo consideran necesario, puede procederse a su registro en forma fotográfica o electromagnética. que así conviniera a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y la práctica de cualquier experimento científico.
**Artículo 587.** Las pruebas se apreciarán según las reglas de la sana crítica, sin que esto excluya la solemnidad documental que la ley establezca para la existencia o validez de ciertos actos o contratos. En la decisión se expondrá razonadamente el examen de los elementos probatorios y el mérito que les corresponde.
**Artículo 588.** El Tribunal o el funcionario competente practicarán personalmente todas las pruebas; pero si no las pudiere hacer por razón del territorio o la distancia, comisionará a un juez o a los respectivos directores regionales o a los registradores electorales distritoriales. Los magistrados comisionar, además, al secretario general o a un funcionario de la Dirección de Asesoría Legal.
**Artículo 589.** Las pruebas deben ceñirse a la materia del proceso y son inadmisibles las que no se refieren a los hechos afirmados y no admitidos, así como las legalmente ineficaces. El Tribunal o funcionario competente puede rechazar de plano aquellos medios de prueba prohibidos por la ley, notoriamente dilatorios o propuestos con el objeto de entorpecer la marcha del proceso. También puede rechazar la práctica de pruebas obviamente inconducentes o ineficaces.
**Artículo 590.** Incumbe a las partes probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que les son favorables. Los hechos claramente reconocidos en el curso del proceso por la parte adversa, no requieren prueba.
**Artículo 591.** Las presunciones establecidas por la ley sustancial solo serán admisibles los hechos en que se funden estén debidamente acreditados. Las presunciones desvirtuarse mediante prueba en contrario, salvo las de derecho.
**Artículo 592.** No habrá reserva de las pruebas. El secretario general o el director respectivo mostrar a cualquiera de las partes, lo solicite, las pruebas de la contraria y también las que se hayan evacuado a petición de la solicitante.
**Artículo 593.**
**Artículo 594.** Si la prueba no lograre recibirse completa en la comparecencia, se señalará día y hora para una nueva.
**Artículo 595.** Las pruebas, para que sean apreciadas en el proceso, solicitarse, practicarse o incorporarse a este dentro de los términos u oportunidades señaladas al efecto en este Código. Sin embargo, en la decisión las pruebas incorporadas en el expediente que se hayan practicado con intervención de las partes ya vencido el término probatorio, hayan sido ordenadas por resolución ejecutoriada.
**Artículo 596.** Se considerar en la decisión las pruebas practicadas con intervención de las partes en los casos en que se declare la nulidad de lo actuado sin que el vicio que causó la nulidad haya ocurrido en la práctica de las pruebas. Del mismo modo, utilizarse en el proceso las pruebas practicadas con intervención de las partes en un proceso anulado y cuya práctica no haya incidido en la declaratoria de nulidad.
**Artículo 597.** En los procesos contenciosos la práctica de pruebas decretadas de oficio se dispondrá en el periodo probatorio, antes o durante la audiencia o antes de fallar. La práctica decretarse y practicarse en el curso de una diligencia o bien decretarse para que se efectúe con posterioridad; en ambos casos se entenderá hecha la notificación correspondiente a todas las partes que debían concurrir a la diligencia. En los asuntos de jurisdicción voluntaria o en los cuales no haya oposición de parte, la práctica de pruebas se ordenará en el momento en que el Tribunal o el funcionario competente lo estime conveniente. Lo dispuesto en este artículo se aplicará los magistrados conozcan en grado de apelación. La resolución que se dicte es irrecurrible. En los procesos la respectiva diligencia se practicará previa notificación a las partes, para que concurran a la diligencia si así lo estimen conveniente.
**Artículo 598.** El Tribunal o el funcionario competente debe, en cualquier momento, ordenar de oficio la repetición o perfeccionamiento de cualquier prueba, ha sido mal practicada o sea deficiente.
**Artículo 599.** El Tribunal, el director respectivo o el comisionado, si lo cree conveniente y con conocimiento de las partes, practicar pruebas en días y horas inhábiles y hacerlo así en casos urgentes.
**Artículo 600.** se pidan pruebas que deban practicarse en el extranjero, se suplicará su diligenciamiento a una autoridad judicial del respectivo país, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores. También comisionar a un cónsul panameño para la práctica de tales pruebas. Lo anterior es lo que se estipule en tratados o convenios internacionales. ## Capítulo VII Procesos en Materia Electoral ## Sección 1.a Normas Generales
**Artículo 601.** En todo proceso electoral se dará traslado a la parte afectada y al fiscal general electoral, al igual que en los recursos especiales de que trata este Capítulo.
**Artículo 602.** El término del traslado será de dos días hábiles, salvo en los casos que en virtud de norma especial, se disponga lo contrario.
**Artículo 603.** En los asuntos en que intervenga, el fiscal general electoral puede hacer uso de los recursos legales. promueva la impugnación o recurso especial, para los efectos legales, se le considerará como parte en interés de la sociedad.
**Artículo 604.** En todo asunto en que sea parte, se notificarán al fiscal general electoral las resoluciones que se dicten. solo deba oírsele, se le notificarán las resoluciones que se adopten desde el momento en que se le dé traslado o se le pida opinión.
**Artículo 605.** Los magistrados del Tribunal Electoral comisionar al secretario general, al director de Asesoría Legal o a un funcionario de dirección, a los directores nacionales, regionales y a los registradores electorales distritoriales para la práctica de pruebas, notificaciones, traslados y otras diligencias.
**Artículo 606.** Los demás magistrados acompañar y participar en las audiencias, interrogatorios, inspecciones y diligencias que adelanta el magistrado sustanciador. ## Sección 2.a Proceso Sumario
**Artículo 607.** Cualquier referencia a proceso común en este Código, se entenderá como proceso sumario.
**Artículo 608.** Vencido el término para la contestación de la demanda, el magistrado sustanciador señalará fecha y hora, a fin de que los apoderados judiciales de las partes comparezcan a la audiencia para: 1. Fijar los hechos objeto de la controversia y determinar los que deben ser probados. 2. Practicar las pruebas aducidas. 3. Escuchar los alegatos de las partes. 4. Resolver sobre cualquier otro asunto, cuya consideración pueda contribuir a hacer más expedita la tramitación de la audiencia. 5. Colocar el proceso en estado de decidir. Es deber del magistrado sustanciador examinar antes de la audiencia todas las constancias procesales que consten en el expediente.
**Artículo 609.** se trate de la impugnación de postulaciones o de miembros de un partido político en formación o legalmente constituido, con el escrito respectivo deben acompañarse las pruebas documentales y pedirse para su práctica en la audiencia las que fueren de otra naturaleza. El fiscal general electoral y la parte contraria hacerlo en el escrito de contestación.
**Artículo 610.** En los procesos electorales se dará traslado al fiscal general electoral y a la parte afectada de que se trate. Cualquier persona que resulte afectada por la demanda, puede constituirse en parte del proceso dentro de los tres días hábiles siguientes a la última publicación en el periódico. La fecha de la audiencia no se señalará hasta que haya vencido el término de que trata este artículo.
**Artículo 611.** Las pruebas y contrapruebas se aducirán en el escrito de la demanda, o en su contestación, o en escritos que se presenten después de efectuado el traslado y hasta dos días antes de la audiencia. Lo anterior es que la parte interesada procure la comparecencia de los testigos a la audiencia.
**Artículo 612.** La audiencia será presidida por el magistrado sustanciador, quien hacerse acompañar de los demás magistrados, quienes participar de los interrogatorios, inspecciones, peritajes y demás diligencias.
**Artículo 613.** Se declararán inevacuables las pruebas que no se practiquen en la audiencia o dentro del término improrrogable que para su práctica y recepción se hubiese decretado.
**Artículo 614.**
**Artículo 615.** Los incidentes se decidirán en la sentencia, salvo los casos en que se autorice expresamente un trámite especial o por su naturaleza puedan o deban resolverse inmediatamente que se formulen. En el primer supuesto, una vez interpuestos, se dará traslado por tres días a la parte contraria; y en el segundo caso, de plano y sin recurso alguno.
**Artículo 616.** El magistrado sustanciador o el que lo reemplace debe estar presente durante la totalidad de la audiencia en trámite.
**Artículo 617.** Solo se permite el aplazamiento de la audiencia por una sola vez y por justo motivo invocado antes de que se inicie. De otro modo la audiencia se celebrará en la fecha que se señale, con cualquiera de las partes que asista.
**Artículo 618.** La audiencia y la práctica de pruebas celebrase y continuarse en días y horas inhábiles.
**Artículo 619.** Antes de concluir la audiencia se permitirá a las partes alegar en forma verbal, que puedan presentar alegatos escritos. El magistrado sustanciador regulará prudencialmente el tiempo destinado a los alegatos, que no será inferior de quince minutos para cada parte. De todo lo actuado en la audiencia se levantará un acta que suscribirán los que en ella hubiesen intervenido.
**Artículo 620.** Las audiencias que celebre el Tribunal Electoral serán grabadas, y se confeccionará un acta que suscriban solamente el magistrado sustanciador y el secretario ad- hoc, designado por aquel y que hubiere participado en la audiencia. Las cintas se identificarán y archivarán con el expediente, como parte integral de este.
**Artículo 621.** El acta contendrá: 1. Identificación del proceso, la hora de inicio y de terminación de la audiencia. 2. El nombre y apellido del magistrado sustanciador y del secretario ad-hoc, designado por aquel. 3. El nombre y apellido del fiscal general electoral, o de quien hubiese actuado en su representación. 4. El nombre y apellido de los apoderados judiciales de las partes. 5. Las pruebas practicadas en la audiencia. 6. El nombre, apellido y cédula de identidad personal de los testigos y peritos que hubiesen participado en la audiencia. 7. Un resumen de las posiciones adoptadas por las partes en relación con las etapas de la audiencia. ## Sección 3.a Disposiciones Comunes
**Artículo 622.** ## Capítulo VIII Procedimiento para Delitos y Faltas Electorales ## Sección 1.a Normas Generales
**Artículo 623.** El Tribunal Electoral es competente para conocer de los delitos y faltas electorales y para imponer las sanciones en asuntos electorales que no estén atribuidas a otra autoridad. Las multas que deban imponerse en virtud de este Código, salvo norma en contrario, competen al Tribunal Electoral, ingresarán a su patrimonio y serán convertibles en arresto a razón de un día por cada dos balboas (B/.2.00).
**Artículo 624.** La Fiscalía General Electoral comisionar a los fiscales de circuito y a los personeros municipales para la práctica de determinadas diligencias.
**Artículo 625.** proceda la designación del defensor de oficio, le corresponderá tal función al que la ejerza ante el Segundo Tribunal Superior de Justicia, que se establezca temporal o permanentemente este cargo en el Tribunal Electoral. impedimento del defensor de oficio o por decisión del Tribunal Electoral, la designación recaerá en un abogado en ejercicio que nombrará el propio Tribunal.
**Artículo 626.** El defensor público se designará desde el momento en que el sindicado no haya designado o no pueda designar un defensor.
**Artículo 627.** El derecho a nombrar defensor público existe desde el momento en que la persona sea aprehendida. ## Sección 2.a Jurisdicción Penal Electoral
**Artículo 628.** La investigación y el juzgamiento de los delitos penales electorales se surtirán de conformidad con las normas dispuestas en este Código y supletoriamente con el Código Procesal Penal.
**Artículo 629.** La jurisdicción penal electoral será ejercida por: 1. El Pleno del Tribunal Electoral, que: a. Ejerce competencia privativa para el juzgamiento, en única instancia, de los delitos penales electorales en que se vinculen a funcionarios con mando y jurisdicción nacional. b. Conoce de las apelaciones contra las decisiones de los jueces de garantías, de juicio y de cumplimiento. Los jueces de garantías penales electorales: encargados del control de la legalidad de los actos de investigación que adelantan las fiscalías electorales y que afectan o restrinjan los derechos fundamentales del imputado. Los jueces de juicio penales electorales: encargados del juzgamiento de las personas acusadas de haber cometido un delito penal electoral. Los jueces de cumplimiento penales electorales: encargados de velar por la ejecución, suspensión o reemplazo de las penas impuestas por la comisión de delitos penales electorales.
**Artículo 630.** Para el ejercicio de la jurisdicción penal electoral en el Tribunal Electoral y sus juzgados, la organización siguiente: En el Primer Distrito Jurisdiccional, habrá dos jueces de garantías y un juez de juicio, con sede en la ciudad de Panamá. En el Segundo Distrito Jurisdiccional, habrá un juez de garantías y un juez de juicio, con sede en la ciudad de Santiago. En el Tercer Distrito Jurisdiccional, habrá un juez de garantías y un juez de juicio, con sede en la ciudad de David. En los procesos de única instancia que se ventilen ante el Pleno del Tribunal Electoral uno de los magistrados ejercerá las funciones de magistrado de garantías y será reemplazado por su suplente en el juicio como parte del Pleno.
**Artículo 631.** En la República de Panamá habrá tres Distritos Jurisdiccionales: El Primer Distrito Jurisdiccional integrado por las provincias de Panamá, Panamá Oeste, Darién y Colón y las comarcas de Guna Yala, Guna de Wargandi, Guna de Madungandi y Emberá Wounaan. El Segundo Distrito Jurisdiccional integrado por las provincias de Coclé, Herrera, Los Santos y Veraguas. El Tercer Distrito Jurisdiccional integrado por las provincias de Chiriquí y Bocas del Toro y la comarca Ngäbe-Buglé. En cada distrito jurisdiccional habrá juzgados de juicio y de garantías penales electorales, permanentes o temporales, que determine el Pleno del Tribunal Electoral, justificados con base en la necesidad del servicio. En ejercicio de esta facultad, el Pleno del Tribunal Electoral creará y determinará la nomenclatura de los juzgados penales electorales y requerirá las partidas correspondientes en el presupuesto de funcionamiento de la Institución. La Fiscalía General Electoral también designará a los fiscales electorales, con base en las necesidades del servicio y a la organización de la justicia penal electoral, para que actúen ante los juzgados de juicio y de garantías penales electorales correspondientes.
**Artículo 632.** Mientras no exista la carrera electoral que garantice a los jueces su estabilidad, para su remoción será necesario el voto unánime de los tres magistrados. Los suplentes llenarán las faltas temporales y absolutas de los principales, mientras se llenen las vacantes. Esta norma será aplicable a los jueces de cumplimiento penales electorales.
**Artículo 633.** Para ser juez de juicio, de garantías y de cumplimiento penal electoral se requiere: Ser panameño. Haber cumplido treinta años de edad. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. Tener diploma de Derecho y poseer certificado de idoneidad expedido por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la profesión de abogado. Haber ejercido la profesión de abogado, por lo menos, durante cinco años o haber desempeñado por igual lapso un cargo público para el cual la ley exige tener diploma de Derecho y certificado de idoneidad para ejercer la profesión de abogado. La comprobación de la idoneidad la hará el interesado en el Tribunal Electoral antes de la toma de posesión del cargo.
**Artículo 634.** Además, conocerán: 1. De todas las decisiones de naturaleza jurisdiccional que se deban tomar durante la investigación, salvo las excepciones previstas en el Código Procesal Penal. 2. De la admisión o inadmisión de las peticiones de pruebas anticipadas y de su práctica. 3. De la admisión o inadmisión de los acuerdos celebrados entre la Fiscalía General Electoral, las fiscalías electorales, el defensor y el imputado. 4. Del procedimiento directo. 5. Las demás causas que determine la ley.
**Artículo 635.** Es competencia de los jueces y del Pleno del Tribunal Electoral, ejerzan funciones de tribunal de juicio, conocer de las acusaciones que versen sobre los delitos penales electorales y que lleguen a la etapa de juicio.
**Artículo 636.** Son funciones del juez de cumplimiento: Velar por la ejecución de las penas y las medidas de seguridad. Velar por el cumplimiento, el control y la supervisión de las penas para que sea efectivo el régimen impuesto en los procesos suspendidos a prueba, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de cualquier subrogado penal. Las cuestiones que se susciten durante la ejecución de la pena y las medidas de seguridad, velando que se respeten los derechos fundamentales del sancionado y no se restrinja más allá de lo establecido en la sentencia. Las demás funciones que le establece el Código Procesal Penal.
**Artículo 637.** Los procesos penales electorales que se hayan iniciado antes del 2 de septiembre de 2016 se regirán por las normas vigentes a la fecha de su iniciación. Parágrafo: Los procesos penales electorales a que hace referencia este artículo pasarán a conocimiento de los jueces de juicio.
**Artículo 638.** En cada distrito jurisdiccional funcionará una oficina jurisdiccional conformada por un secretario y demás (funcionarios) subalternos. El secretario organizar las audiencias o los debates que se desarrollen durante el proceso, en especial los de formulación de acusación y los del juicio. Para efectos de los casos que conozca el Pleno del Tribunal Electoral, la Secretaría General ejercerá las funciones de la oficina jurisdiccional. De igual manera, el Tribunal Electoral dotará al juez de cumplimiento de una oficina jurisdiccional para el ejercicio de sus funciones, quien comisionar a otros funcionarios de la jurisdicción penal electoral para la ejecución de estas.
**Artículo 639.** Para ser secretario en un juzgado penal electoral, se requieren los mismos requisitos que para ser juez penal electoral.
**Artículo 640.** En la jurisdicción penal electoral las decisiones emitidas por los jueces de garantías, de juicio y de cumplimiento son apelables ante el Pleno del Tribunal Electoral. Las decisiones del magistrado de garantías son apelables ante el Pleno del Tribunal Electoral, y las del Pleno del Tribunal Electoral solo admiten recurso de reconsideración.
**Artículo 641.** El salario y los gastos de representación de los jueces penales electorales y de los fiscales electorales no serán inferiores al de los jueces de circuito, y tendrán las mismas restricciones y prerrogativas que el Código Judicial establece para los jueces de circuito. ## Sección 3.a Procedimiento para Faltas Electorales
**Artículo 642.** Las sanciones por faltas electorales previstas en este Código serán impuestas si no existe procedimiento especial, de la manera siguiente: 1. El funcionario que tenga conocimiento de los hechos levantará un informe que remitirá al Tribunal Electoral o a su superior para que este lo envíe al Tribunal. 2. se proceda en virtud de denuncia, la investigación que resulte se enviará al Tribunal Electoral. 3. En los casos previstos en los , 484 y 486, se enviará el asunto al fiscal general electoral para su investigación. 4. Si la investigación de la falta no hubiese sido efectuada por la Fiscalía General Electoral, se dará traslado a esta por dos días para que emita opinión. 5. En las investigaciones que realice la Fiscalía General Electoral se debe oír al afectado y permitirle la aportación de pruebas. 6. El magistrado sustanciador dará traslado del informe o de la investigación al afectado para que este, dentro de los cinco días siguientes, aporte las pruebas de descargo y formule las alegaciones que estime convenientes. 7. La resolución que se dicte se notificará personalmente y admite recurso de reconsideración. ## Sección 4.a Procedimiento para Faltas Administrativas
**Artículo 643.** Las multas así impuestas se harán efectivas a través del municipio donde resida el infractor, luego de que el Tribunal Electoral comunique al tesorero municipal que proceda a cobrar su importe. Los tesoreros informarán, trimestralmente, al Tribunal Electoral del estado de la gestión de sus cobros. Las multas serán para el beneficio de la junta comunal respectiva.
**Artículo 644.** ## Título X Disposiciones finales
**Artículo 645.** Será aplicable a los servidores del Tribunal Electoral y de la Fiscalía General Electoral lo dispuesto en el , Libro I del Código Judicial.
**Artículo 646.** Powered by TCPDF (www.tcpdf.org)
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