Código de Recursos Minerales de la República de Panamá
Artículo 1El presente Código se denominará Código de Recursos Minerales y tendrá por objeto estimular y reglamentar la exploración y extracción de minerales, primordialmente a través de la iniciativa e inversión privadas, en todo el territorio de la República de Panamá y, a la vez, promover el desarrollo vigoroso de la investigación, transporte y beneficio necesarios o convenientes para asegurar la disponibilidad de estos minerales en una escala nacional e internacional. ## CAPÍTULO II DERECHOS DE PROPIEDAD DEL ESTADOLeer +
**Artículo 1.** El presente Código se denominará Código de Recursos Minerales y tendrá por objeto estimular y reglamentar la exploración y extracción de minerales, primordialmente a través de la iniciativa e inversión privadas, en todo el territorio de la República de Panamá y, a la vez, promover el desarrollo vigoroso de la investigación, transporte y beneficio necesarios o convenientes para asegurar la disponibilidad de estos minerales en una escala nacional e internacional. ## CAPÍTULO II DERECHOS DE PROPIEDAD DEL ESTADO
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 2Los nacimientos minerales de toda clase existentes en todo el territorio de la República de Panamá incluyendo, las islas, el mar territorial, el lecho submarino y subsuelo del mismo, y la plataforma continental son de propiedad del Estado, con las limitaciones que la Constitución establece en su Artículo 254. No podrán ser objeto de apropiación privada, pero podrán ser concedidos en usufructo en la forma y condiciones que la Constitución y este Código señalan. Los minerales extraídos mediante concesiones mineras otorgadas de conformidad con este Código pertenecen al concesionario. ## TÍTULO II OTORGAMIENTO DE CONCESIONES MINERAS ## CAPÍTULO I PERSONAS CAPACES DE OBTENER CONCESIONES MINERASLeer +
**Artículo 2.** Los nacimientos minerales de toda clase existentes en todo el territorio de la República de Panamá incluyendo, las islas, el mar territorial, el lecho submarino y subsuelo del mismo, y la plataforma continental son de propiedad del Estado, con las limitaciones que la Constitución establece en su Artículo 254. No podrán ser objeto de apropiación privada, pero podrán ser concedidos en usufructo en la forma y condiciones que la Constitución y este Código señalan. Los minerales extraídos mediante concesiones mineras otorgadas de conformidad con este Código pertenecen al concesionario. ## TÍTULO II OTORGAMIENTO DE CONCESIONES MINERAS ## CAPÍTULO I PERSONAS CAPACES DE OBTENER CONCESIONES MINERAS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 3Las concesiones mineras podrán ser otorgadas a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y que mantengan en Panamá un apoderado debidamente autorizado, siempre que la capacidad de tales personas, tanto técnica como financiera, hubiese sido debidamente comprobada. Dichos derechos podrán ser ejercidos únicamente por las personas expresamente autorizadas para ello.Leer +
**Artículo 3.** Las concesiones mineras podrán ser otorgadas a personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y que mantengan en Panamá un apoderado debidamente autorizado, siempre que la capacidad de tales personas, tanto técnica como financiera, hubiese sido debidamente comprobada. Dichos derechos podrán ser ejercidos únicamente por las personas expresamente autorizadas para ello.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 4No podrán obtener concesiones mineras por sí, ni por interpuesta persona, ni podrán ejercerlas o disfrutarlas, ninguno de los que a continuación se mencionan: 1. Los Gobiernos o Estados extranjeros, ni ninguna entidad o institución oficial o semioficial extranjera, ni las personas jurídicas en las cuales tenga participación directa o indirecta algún gobierno o Estado extranjero; 2. Los funcionarios o empleados públicos que directa o indirectamente tuviesen el deber de intervenir, por razón de sus funciones, en la adjudicación, operación, o explotación de las concesiones mineras. Esta prohibición, que se extiende al período de un [1] año a partir del momento en que el funcionario cese en sus funciones, comprende así mismo a los cónyuges, padres, hermanos o hijos que dependan o estén bajo la tutela de esos funcionarios o empleados. Sin embargo, esta prohibición no será aplicable a aquellos derechos adquiridos por herencia; y 3. Las personas que estuviesen en mora con el Fisco Nacional con respecto a cualquier pago o tributación referente a alguna concesión minera, a menos que hubiesen instituido una garantía aceptable o que hubiesen depositado a favor del Tesoro Nacional suficiente dinero para satisfacer las deudas.Leer +
**Artículo 4.** No podrán obtener concesiones mineras por sí, ni por interpuesta persona, ni podrán ejercerlas o disfrutarlas, ninguno de los que a continuación se mencionan: 1. Los Gobiernos o Estados extranjeros, ni ninguna entidad o institución oficial o semioficial extranjera, ni las personas jurídicas en las cuales tenga participación directa o indirecta algún gobierno o Estado extranjero; 2. Los funcionarios o empleados públicos que directa o indirectamente tuviesen el deber de intervenir, por razón de sus funciones, en la adjudicación, operación, o explotación de las concesiones mineras. Esta prohibición, que se extiende al período de un [1] año a partir del momento en que el funcionario cese en sus funciones, comprende así mismo a los cónyuges, padres, hermanos o hijos que dependan o estén bajo la tutela de esos funcionarios o empleados. Sin embargo, esta prohibición no será aplicable a aquellos derechos adquiridos por herencia; y 3. Las personas que estuviesen en mora con el Fisco Nacional con respecto a cualquier pago o tributación referente a alguna concesión minera, a menos que hubiesen instituido una garantía aceptable o que hubiesen depositado a favor del Tesoro Nacional suficiente dinero para satisfacer las deudas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 5Ni los gobiernos extranjeros, ni ninguna entidad o institución oficial o semioficial extranjera, ni las personas jurídicas en las cuales tenga participación directa o indirecta algún Gobierno o Estado extranjero, podrán adquirir, poseer, o retener, para uso en operaciones mineras, ningún equipo o material sin permiso previo y especial otorgado mediante Decreto expedido por el Presidente de la República con la firma de todos los miembros del Gabinete. ## CAPÍTULO II MODO DE OBTENER CONCESIONES MINERAS Y FIANZAS DE GARANTÍALeer +
**Artículo 5.** Ni los gobiernos extranjeros, ni ninguna entidad o institución oficial o semioficial extranjera, ni las personas jurídicas en las cuales tenga participación directa o indirecta algún Gobierno o Estado extranjero, podrán adquirir, poseer, o retener, para uso en operaciones mineras, ningún equipo o material sin permiso previo y especial otorgado mediante Decreto expedido por el Presidente de la República con la firma de todos los miembros del Gabinete. ## CAPÍTULO II MODO DE OBTENER CONCESIONES MINERAS Y FIANZAS DE GARANTÍA
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 6Los permisos de reconocimiento superficial se otorgarán mediante Resolución expedida por la Dirección General de Recursos Minerales. Las demás concesiones serán otorgadas mediante contratos celebrados por la Nación, representada por el Ministro de Comercio e Industrias, y el peticionario, y requerirán para su validez el refrendo del Contralor General de la República. En los casos de concesiones para la explotación de recursos minerales se requerirá además la aprobación del Consejo de Gabinete. Las operaciones mineras podrán llevarse a cabo única y exclusivamente de conformidad con una concesión minera y de acuerdo con las disposiciones de este Código. Al otorgar la concesión minera la Nación no garantiza ni asume ninguna responsabilidad con respecto a la existencia de ninguno de los minerales amparados por la concesión. Este Artículo fue modificado por el Artículo 9 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.Leer +
**Artículo 6.** Los permisos de reconocimiento superficial se otorgarán mediante Resolución expedida por la Dirección General de Recursos Minerales. Las demás concesiones serán otorgadas mediante contratos celebrados por la Nación, representada por el Ministro de Comercio e Industrias, y el peticionario, y requerirán para su validez el refrendo del Contralor General de la República. En los casos de concesiones para la explotación de recursos minerales se requerirá además la aprobación del Consejo de Gabinete. Las operaciones mineras podrán llevarse a cabo única y exclusivamente de conformidad con una concesión minera y de acuerdo con las disposiciones de este Código. Al otorgar la concesión minera la Nación no garantiza ni asume ninguna responsabilidad con respecto a la existencia de ninguno de los minerales amparados por la concesión. Este Artículo fue modificado por el Artículo 9 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 7No se otorgará ninguna concesión minera sin que antes se hubiese constituido una garantía aceptable por razón de obligaciones derivadas de sumas que deban ser pagadas a la Nación como resultado de la adquisición o ejercicio de la concesión, o que sean pagaderas a terceras personas por daños y perjuicios resultantes del ejercicio de la misma. ## CAPÍTULO III FACULTAD DE LOS CONCESIONARIOSLeer +
**Artículo 7.** No se otorgará ninguna concesión minera sin que antes se hubiese constituido una garantía aceptable por razón de obligaciones derivadas de sumas que deban ser pagadas a la Nación como resultado de la adquisición o ejercicio de la concesión, o que sean pagaderas a terceras personas por daños y perjuicios resultantes del ejercicio de la misma. ## CAPÍTULO III FACULTAD DE LOS CONCESIONARIOS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 8Podrán otorgarse concesiones para realizar las siguientes operaciones mineras: la exploración, la extracción, el transporte y el beneficio de minerales dentro de los límites terrestres y marítimos de la República y dentro del límite exterior de la plataforma continental.Leer +
**Artículo 8.** Podrán otorgarse concesiones para realizar las siguientes operaciones mineras: la exploración, la extracción, el transporte y el beneficio de minerales dentro de los límites terrestres y marítimos de la República y dentro del límite exterior de la plataforma continental.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 9Toda concesión comprende con respecto a la operación minera amparada por la concesión respectiva y conforme a los preceptos de este Código, lo siguiente: a) La autorización para construir, establecer y operar embarcaderos, almacenes, plantas de energía, acueductos, viviendas, campamentos y otros emplazamientos o equipo necesarios para la eficiencia de la operación; b) La autorización para comprar, vender, exportar e importar, según el caso, materiales usados en la operación o minerales resultantes de la misma; y c) La autorización para desarrollar las actividades ejecutivas, financieras, de investigación y administración que sean necesarias para llevar a cabo las operaciones respectivas.Leer +
**Artículo 9.** Toda concesión comprende con respecto a la operación minera amparada por la concesión respectiva y conforme a los preceptos de este Código, lo siguiente: a) La autorización para construir, establecer y operar embarcaderos, almacenes, plantas de energía, acueductos, viviendas, campamentos y otros emplazamientos o equipo necesarios para la eficiencia de la operación; b) La autorización para comprar, vender, exportar e importar, según el caso, materiales usados en la operación o minerales resultantes de la misma; y c) La autorización para desarrollar las actividades ejecutivas, financieras, de investigación y administración que sean necesarias para llevar a cabo las operaciones respectivas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 10La explotación de tesoros ocultos y de guacas indígenas, las de arenas comunes, cascajo y ripio que se extraiga de las playas, aguas territoriales, riberas y cauces de los ríos; la de materiales arcillosos y calcáreos, lo mismo que fertilizantes, utilizados en la construcción o en la agricultura; y la de salinas y de fuentes de aguas minerales, se excluyen de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las disposiciones relativas al establecimiento de áreas o minerales de reserva.Leer +
**Artículo 10.** La explotación de tesoros ocultos y de guacas indígenas, las de arenas comunes, cascajo y ripio que se extraiga de las playas, aguas territoriales, riberas y cauces de los ríos; la de materiales arcillosos y calcáreos, lo mismo que fertilizantes, utilizados en la construcción o en la agricultura; y la de salinas y de fuentes de aguas minerales, se excluyen de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las disposiciones relativas al establecimiento de áreas o minerales de reserva.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 11Todo permiso de reconocimiento superficial conferirá al concesionario la facultad para llevar a cabo investigaciones geológicas preliminares en forma no exclusiva, durante el período de su vigencia, con relación a las clases de minerales especificadas en el permiso, dentro de las zonas descritas en el mismo.Leer +
**Artículo 11.** Todo permiso de reconocimiento superficial conferirá al concesionario la facultad para llevar a cabo investigaciones geológicas preliminares en forma no exclusiva, durante el período de su vigencia, con relación a las clases de minerales especificadas en el permiso, dentro de las zonas descritas en el mismo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 12Toda concesión de exploración conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, las siguientes facultades: a) Llevar a cabo investigaciones geológicas preliminares en forma no exclusiva con relación a los minerales o clases de minerales enumerados en la concesión dentro de las zonas descritas. b) Llevar a cabo en forma exclusiva dentro de las zonas respectivas todas las otras operaciones necesarias y adecuadas para el hallazgo de minerales amparados por la concesión; y c) Obtener en forma exclusiva una concesión que ampare las operaciones de extracción, de acuerdo con los términos y condiciones que señala el Gobierno Nacional, una vez descubierto un mineral que se pueda producir en cantidades comerciales. El inciso c) de este Artículo fue modificado por el Artículo 1 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 12.** Toda concesión de exploración conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, las siguientes facultades: a) Llevar a cabo investigaciones geológicas preliminares en forma no exclusiva con relación a los minerales o clases de minerales enumerados en la concesión dentro de las zonas descritas. b) Llevar a cabo en forma exclusiva dentro de las zonas respectivas todas las otras operaciones necesarias y adecuadas para el hallazgo de minerales amparados por la concesión; y c) Obtener en forma exclusiva una concesión que ampare las operaciones de extracción, de acuerdo con los términos y condiciones que señala el Gobierno Nacional, una vez descubierto un mineral que se pueda producir en cantidades comerciales. El inciso c) de este Artículo fue modificado por el Artículo 1 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 13Toda concesión de extracción conferirá al concesionario de forma exclusiva, durante el período de su vigencia, las siguientes facultades: a) Realizar investigaciones geológicas con relación a los minerales mencionados en la concesión y dentro de las zonas descritas en la misma; b) Extraer los minerales mencionados en la concesión y llevar a cabo todas las demás operaciones necesarias y adecuadas para dicha extracción dentro de las zonas respectivas; c) Llevar a cabo el beneficio de los minerales estrados en los lugares descritos en la concesión y todas las demás operaciones necesarias y adecuadas para dicho beneficio; d) Transportar los minerales extraídos a través de las rutas y por los medios descritos en la concesión; y e) Almacenar, exportar y comercializar los minerales que haya extraído dentro de la concesión, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Este Artículo fue modificado por el Artículo 2 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 13.** Toda concesión de extracción conferirá al concesionario de forma exclusiva, durante el período de su vigencia, las siguientes facultades: a) Realizar investigaciones geológicas con relación a los minerales mencionados en la concesión y dentro de las zonas descritas en la misma; b) Extraer los minerales mencionados en la concesión y llevar a cabo todas las demás operaciones necesarias y adecuadas para dicha extracción dentro de las zonas respectivas; c) Llevar a cabo el beneficio de los minerales estrados en los lugares descritos en la concesión y todas las demás operaciones necesarias y adecuadas para dicho beneficio; d) Transportar los minerales extraídos a través de las rutas y por los medios descritos en la concesión; y e) Almacenar, exportar y comercializar los minerales que haya extraído dentro de la concesión, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Este Artículo fue modificado por el Artículo 2 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 14Toda concesión de transporte conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, la facultad para llevar a cabo el transporte de los minerales, enumerados en la concesión a través de las rutas y por los medios descritos en la misma. Las concesiones de transporte se otorgarán únicamente para establecer instalaciones de transporte minero.Leer +
**Artículo 14.** Toda concesión de transporte conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, la facultad para llevar a cabo el transporte de los minerales, enumerados en la concesión a través de las rutas y por los medios descritos en la misma. Las concesiones de transporte se otorgarán únicamente para establecer instalaciones de transporte minero.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 15Toda concesión de beneficio conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, la facultad de llevar a cabo el beneficio de los minerales enumerados en la concesión en los lugares y por los medios descritos en la misma.Leer +
**Artículo 15.** Toda concesión de beneficio conferirá al concesionario, durante el período de su vigencia, la facultad de llevar a cabo el beneficio de los minerales enumerados en la concesión en los lugares y por los medios descritos en la misma.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 16Cuando una concesión le permita al concesionario realizar operaciones mineras en forma exclusiva, ninguna otra persona podrá llevar a cabo operaciones mineras que, con respecto a los minerales en referencia, sea del tipo y se ejerza dentro de la zona reservada para ese concesionario exclusivamente.Leer +
**Artículo 16.** Cuando una concesión le permita al concesionario realizar operaciones mineras en forma exclusiva, ninguna otra persona podrá llevar a cabo operaciones mineras que, con respecto a los minerales en referencia, sea del tipo y se ejerza dentro de la zona reservada para ese concesionario exclusivamente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 17El aprovechamiento de las piedras semipreciosas tales como jaspe, ágata, ónice, calcedonia y demás derivadas de sílice amorfa que se encuentren aisladas en estado natural en la superficie del suelo y el de las arenas auríferas de los ríos podrá llevarse a cabo mediante permisos especiales otorgados por la Dirección General de Recursos Minerales, siempre que no se hagan en establecimientos fijos y que la explotación sea en pequeña escala. Los permisos indicarán los lugares o zonas donde se podrá realizar dicho aprovechamiento y no tendrán carácter exclusivo. ## CAPÍTULO IV REQUISITOS PARA OBTENER CONCESIONES MINERASLeer +
**Artículo 17.** El aprovechamiento de las piedras semipreciosas tales como jaspe, ágata, ónice, calcedonia y demás derivadas de sílice amorfa que se encuentren aisladas en estado natural en la superficie del suelo y el de las arenas auríferas de los ríos podrá llevarse a cabo mediante permisos especiales otorgados por la Dirección General de Recursos Minerales, siempre que no se hagan en establecimientos fijos y que la explotación sea en pequeña escala. Los permisos indicarán los lugares o zonas donde se podrá realizar dicho aprovechamiento y no tendrán carácter exclusivo. ## CAPÍTULO IV REQUISITOS PARA OBTENER CONCESIONES MINERAS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 18Será indispensable presentar una solicitud para poder obtener un permiso de reconocimiento superficial o una concesión de exploración. El Ministro de Comercio e Industrias podrá negar el permiso o la concesión cuando sea evidente que el otorgamiento ha de resultar contrario a los intereses de la Nación, tomando en cuenta todos los factores pertinentes, o cuando éste no sea permitido de acuerdo con las disposiciones de este Código. Este Artículo fue modificado por el Artículo 10 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.Leer +
**Artículo 18.** Será indispensable presentar una solicitud para poder obtener un permiso de reconocimiento superficial o una concesión de exploración. El Ministro de Comercio e Industrias podrá negar el permiso o la concesión cuando sea evidente que el otorgamiento ha de resultar contrario a los intereses de la Nación, tomando en cuenta todos los factores pertinentes, o cuando éste no sea permitido de acuerdo con las disposiciones de este Código. Este Artículo fue modificado por el Artículo 10 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 19Será necesario presentar solicitud u oferta para poder obtener una concesión de extracción. Las ofertas se presentarán en los casos de Licitación Pública y sujetas a las condiciones que establezca el Ministerio de Comercio e Industrias de conformidad con este Código. El solicitante o el referente no tendrá que ser concesionario en el momento de presentar su solicitud u oferta. Este Artículo fue modificado por el Artículo 11 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.Leer +
**Artículo 19.** Será necesario presentar solicitud u oferta para poder obtener una concesión de extracción. Las ofertas se presentarán en los casos de Licitación Pública y sujetas a las condiciones que establezca el Ministerio de Comercio e Industrias de conformidad con este Código. El solicitante o el referente no tendrá que ser concesionario en el momento de presentar su solicitud u oferta. Este Artículo fue modificado por el Artículo 11 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 20Las solicitudes para concesiones de extracción que sean presentadas por personas que no posean concesión de exploración en las mismas zonas que comprendan los mismos minerales, deberán ir acompañadas de una propuesta de prima pagadera a la Nación por el derecho a la concesión. Las concesiones a que se refiere este artículo podrán ser negadas cuando sea evidente que el otorgamiento ha de resultar contrario a los intereses de la Nación tomando en cuenta todos los factores pertinentes o cuando la propuesta de prima sea considerada inadecuada o cuando el otorgamiento no proceda conforme a éste Código. El Ministerio de Comercio e Industrias no estará obligado a adjudicar ninguna concesión de extracción abierta a Licitación Pública. Este Artículo fue modificado por el Artículo 12 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.Leer +
**Artículo 20.** Las solicitudes para concesiones de extracción que sean presentadas por personas que no posean concesión de exploración en las mismas zonas que comprendan los mismos minerales, deberán ir acompañadas de una propuesta de prima pagadera a la Nación por el derecho a la concesión. Las concesiones a que se refiere este artículo podrán ser negadas cuando sea evidente que el otorgamiento ha de resultar contrario a los intereses de la Nación tomando en cuenta todos los factores pertinentes o cuando la propuesta de prima sea considerada inadecuada o cuando el otorgamiento no proceda conforme a éste Código. El Ministerio de Comercio e Industrias no estará obligado a adjudicar ninguna concesión de extracción abierta a Licitación Pública. Este Artículo fue modificado por el Artículo 12 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 21Será obligatorio el otorgamiento de la concesión de extracción de uno o varios minerales, sí el interesado es titular de una concesión de exploración en las mismas zonas, que ampare los minerales que hayan sido encontrados y se ajuste su solicitud a los preceptos de este Código. Este Artículo fue reestablecido por el Artículo 3 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 21.** Será obligatorio el otorgamiento de la concesión de extracción de uno o varios minerales, sí el interesado es titular de una concesión de exploración en las mismas zonas, que ampare los minerales que hayan sido encontrados y se ajuste su solicitud a los preceptos de este Código. Este Artículo fue reestablecido por el Artículo 3 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 22Para obtener una concesión de transporte o de beneficio será indispensable presentar una solicitud. No será necesario que el peticionario sea titular de concesión minera alguna al momento de presentarla. No obstante será obligatorio el otorgamiento de la concesión de transporte o beneficio solicitada de conformidad con los preceptos de este Código, cuando el titular de una concesión de exploración o de extracción presente solicitud para tales fines con relación a un mineral que tenga derecho a extraer. Las concesiones de transporte o beneficio solicitadas en cualquiera otras circunstancias podrán ser negadas, cuando sea evidente que el otorgamiento afecte adversamente los intereses de la Nación, tomando en cuenta todos los factores pertinentes. ## CAPÍTULO V ALCANCE, PRIORIDAD Y LIMITACIÓN DE LAS CONCESIONES MINERASLeer +
**Artículo 22.** Para obtener una concesión de transporte o de beneficio será indispensable presentar una solicitud. No será necesario que el peticionario sea titular de concesión minera alguna al momento de presentarla. No obstante será obligatorio el otorgamiento de la concesión de transporte o beneficio solicitada de conformidad con los preceptos de este Código, cuando el titular de una concesión de exploración o de extracción presente solicitud para tales fines con relación a un mineral que tenga derecho a extraer. Las concesiones de transporte o beneficio solicitadas en cualquiera otras circunstancias podrán ser negadas, cuando sea evidente que el otorgamiento afecte adversamente los intereses de la Nación, tomando en cuenta todos los factores pertinentes. ## CAPÍTULO V ALCANCE, PRIORIDAD Y LIMITACIÓN DE LAS CONCESIONES MINERAS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 23Sujeto a las condiciones previstas en este Código, el concesionario podrá llevar a cabo sin impedimento u obstáculo todas las operaciones amparadas por la concesión aunque al hacerlo pueda hallar minerales sobre los cuales no tenga ningún derecho legal, siempre que dicho concesionario efectúe sus operaciones en forma que no perjudique, ni ponga en peligro las concesiones, ni las operaciones de otra persona con derechos legalmente obtenidos.Leer +
**Artículo 23.** Sujeto a las condiciones previstas en este Código, el concesionario podrá llevar a cabo sin impedimento u obstáculo todas las operaciones amparadas por la concesión aunque al hacerlo pueda hallar minerales sobre los cuales no tenga ningún derecho legal, siempre que dicho concesionario efectúe sus operaciones en forma que no perjudique, ni ponga en peligro las concesiones, ni las operaciones de otra persona con derechos legalmente obtenidos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 24Cuando el concesionario halle minerales sobre los cuales no se le haya otorgado concesión, deberá notificarlo prontamente a la Dirección General de Recursos Minerales y podrá presentar solicitud para obtener concesión de exploración o de extracción con respecto a los mismos.Leer +
**Artículo 24.** Cuando el concesionario halle minerales sobre los cuales no se le haya otorgado concesión, deberá notificarlo prontamente a la Dirección General de Recursos Minerales y podrá presentar solicitud para obtener concesión de exploración o de extracción con respecto a los mismos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 25Cuando no existan concesiones vigentes de exploración ni de extracción en la zona donde se hayan encontrado dichos minerales, la referida solicitud tendrá prioridad con respecto a cualquier solicitud de concesión de exploración o extracción presentada, ya sea previa o simultáneamente, por cualquiera otra persona para dichos minerales en la zona de su hallazgo. Artículo 25-A. A excepción de lo establecido en el Artículo 24 de este Código, no se podrá otorgar una concesión de exploración en zonas sobre las cuales exista una concesión de la misma clase vigente. En caso de que se presente una solicitud de concesión de extracción en una zona sobre la cual exista una concesión de extracción vigente, para amparar minerales distintos a los de la concesión vigente, el estado lo notificará al concesionario para que dentro de un plazo de noventa [90] días calendario, contados a partir de la fecha de notificación, comunique si está interesado o no en los minerales amparados por la solicitud. En caso afirmativo, el concesionario deberá presentar la solicitud de concesión correspondiente, acompañada de un plan de trabajo y un programa de inversiones de doce [12] meses, dentro de un término adicional de ciento veinte [120] días calendario. En este caso, el Estado otorgará la concesión al titular de la concesión vigente. Si dentro del plazo de noventa [90] días a que se refiere el párrafo anterior, el concesionario no contesta o manifiesta que no está interesado en la concesión, el Estado tramitará la nueva solicitud y cumplidos los requisitos establecidos en este Código, procederá a otorgar la concesión al nuevo peticionario. No obstante lo anterior, no se otorgarán concesiones de extracción a terceros sobre áreas directas o inmediatas de actividad minera en estado de desarrollo. Se entiende por zona directa o inmediata de desarrollo, aquellas comprendida dentro de un área de 2 km. por 2 km. [4 km2] a partir de las áreas de minado y beneficio. Este Artículo fue adicionado por el Artículo 4 de la de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 25.** Cuando no existan concesiones vigentes de exploración ni de extracción en la zona donde se hayan encontrado dichos minerales, la referida solicitud tendrá prioridad con respecto a cualquier solicitud de concesión de exploración o extracción presentada, ya sea previa o simultáneamente, por cualquiera otra persona para dichos minerales en la zona de su hallazgo. Artículo 25-A. A excepción de lo establecido en el Artículo 24 de este Código, no se podrá otorgar una concesión de exploración en zonas sobre las cuales exista una concesión de la misma clase vigente. En caso de que se presente una solicitud de concesión de extracción en una zona sobre la cual exista una concesión de extracción vigente, para amparar minerales distintos a los de la concesión vigente, el estado lo notificará al concesionario para que dentro de un plazo de noventa [90] días calendario, contados a partir de la fecha de notificación, comunique si está interesado o no en los minerales amparados por la solicitud. En caso afirmativo, el concesionario deberá presentar la solicitud de concesión correspondiente, acompañada de un plan de trabajo y un programa de inversiones de doce [12] meses, dentro de un término adicional de ciento veinte [120] días calendario. En este caso, el Estado otorgará la concesión al titular de la concesión vigente. Si dentro del plazo de noventa [90] días a que se refiere el párrafo anterior, el concesionario no contesta o manifiesta que no está interesado en la concesión, el Estado tramitará la nueva solicitud y cumplidos los requisitos establecidos en este Código, procederá a otorgar la concesión al nuevo peticionario. No obstante lo anterior, no se otorgarán concesiones de extracción a terceros sobre áreas directas o inmediatas de actividad minera en estado de desarrollo. Se entiende por zona directa o inmediata de desarrollo, aquellas comprendida dentro de un área de 2 km. por 2 km. [4 km2] a partir de las áreas de minado y beneficio. Este Artículo fue adicionado por el Artículo 4 de la de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 26Los contratos de concesiones mineras se celebrarán de acuerdo con las disposiciones de este Código. Los casos no previstos en los contratos de concesiones mineras se resolverán de acuerdo con las disposiciones del Código de Recursos Minerales vigentes en la fecha de su aplicación, su supletoriamente, con las disposiciones contenidas en las demás leyes de la República que sean pertinentes. Este Artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 264 del 21 de agosto de 1969, publicada en la Gaceta Oficial N°16,430 de 22 de agosto de 1969.Leer +
**Artículo 26.** Los contratos de concesiones mineras se celebrarán de acuerdo con las disposiciones de este Código. Los casos no previstos en los contratos de concesiones mineras se resolverán de acuerdo con las disposiciones del Código de Recursos Minerales vigentes en la fecha de su aplicación, su supletoriamente, con las disposiciones contenidas en las demás leyes de la República que sean pertinentes. Este Artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 264 del 21 de agosto de 1969, publicada en la Gaceta Oficial N°16,430 de 22 de agosto de 1969.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 27El Director General de la Dirección General de Recursos Minerales expedirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los preceptos de este Código y de los decretos reglamentarios. ## TÍTULO III INTERESES ESPECIALES DE LA NACIÓN ## CAPÍTULO I ÁREAS DE RESERVA Y MINERALES DE RESERVALeer +
**Artículo 27.** El Director General de la Dirección General de Recursos Minerales expedirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de los preceptos de este Código y de los decretos reglamentarios. ## TÍTULO III INTERESES ESPECIALES DE LA NACIÓN ## CAPÍTULO I ÁREAS DE RESERVA Y MINERALES DE RESERVA
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 28Habrá dos [2] clases de Áreas de Reserva: a) Aquellas establecidas directamente por este Código y en las cuales no se podrán otorgar concesiones mineras de ninguna clase; y b) Aquellas establecidas por devolución de áreas a la Nación o por resoluciones Administrativas en las cuales no se podrán otorgar concesiones de exploración y extracción.Leer +
**Artículo 28.** Habrá dos [2] clases de Áreas de Reserva: a) Aquellas establecidas directamente por este Código y en las cuales no se podrán otorgar concesiones mineras de ninguna clase; y b) Aquellas establecidas por devolución de áreas a la Nación o por resoluciones Administrativas en las cuales no se podrán otorgar concesiones de exploración y extracción.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 29Las Áreas de Reservas que este Código establece son las siguientes: a) Todas las tierras, incluyendo el subsuelo, dentro de una distancia de sesenta [60] metros de sitios o monumentos históricos o religiosos, estaciones de bombeo, instalaciones para el tratamiento o embalses, utilizadas para suplir agua potable, o de las carreteras, ferrocarriles y aeropuertos de uso público; b) Todas las tierras, incluyendo el subsuelo, dentro del límite de poblaciones, ciudades o áreas metropolitanas; c) Todas las tierras incluyendo el subsuelo concedidas para usos distintos a operaciones mineras mediante tratados internacionales.Leer +
**Artículo 29.** Las Áreas de Reservas que este Código establece son las siguientes: a) Todas las tierras, incluyendo el subsuelo, dentro de una distancia de sesenta [60] metros de sitios o monumentos históricos o religiosos, estaciones de bombeo, instalaciones para el tratamiento o embalses, utilizadas para suplir agua potable, o de las carreteras, ferrocarriles y aeropuertos de uso público; b) Todas las tierras, incluyendo el subsuelo, dentro del límite de poblaciones, ciudades o áreas metropolitanas; c) Todas las tierras incluyendo el subsuelo concedidas para usos distintos a operaciones mineras mediante tratados internacionales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 30Se convertirán en Áreas de Reservas todas las zonas o partes de las mismas, que sean desistidas o devueltas a la Nación en virtud de haber expirado o terminado las concesiones mineras, ya sea por vencimiento, renuncia o cancelación.Leer +
**Artículo 30.** Se convertirán en Áreas de Reservas todas las zonas o partes de las mismas, que sean desistidas o devueltas a la Nación en virtud de haber expirado o terminado las concesiones mineras, ya sea por vencimiento, renuncia o cancelación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 31El Órgano Ejecutivo podrá establecer áreas de reserva cuando considere que no es conveniente al interés nacional en ese momento que tales tierras sean usadas para fines de exploración o extracción.Leer +
**Artículo 31.** El Órgano Ejecutivo podrá establecer áreas de reserva cuando considere que no es conveniente al interés nacional en ese momento que tales tierras sean usadas para fines de exploración o extracción.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 32Las áreas de reserva establecidas de conformidad con el Artículo 29 podrán ser incorporadas al régimen de concesiones mineras mediante ley de la República. Las áreas de reserva establecidas por el Órgano Ejecutivo y las que se conviertan en áreas de reserva por devolución de áreas a la Nación, podrán incorporarse al régimen de concesiones mineras para llevar a cabo operaciones de exploración y extracción por medio de Resolución del Órgano Ejecutivo. En los casos en que el Órgano Ejecutivo considere conveniente que se incorporen a un régimen especial de concesiones mineras determinadas áreas de reserva establecidas mediante Resoluciones Ejecutivas o por devolución de áreas a la Nación, así lo solicitará al Órgano Legislativo o al organismo que ejerza funciones legislativas. El régimen jurídico especial será establecido mediante ley que se dicte en cada caso, estableciendo el procedimiento para adjudicarla y las condiciones que se aplicarán a las concesiones que se otorguen de acuerdo con las mismas. Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones del Código de Recursos Minerales que no se opongan a la ley que establezca el régimen especial de que se trate. Este Artículo fue modificado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 264 del 21 de agosto de 1969, publicado en la Gaceta Oficial N°16,430 de 22 de agosto de 1969.Leer +
**Artículo 32.** Las áreas de reserva establecidas de conformidad con el Artículo 29 podrán ser incorporadas al régimen de concesiones mineras mediante ley de la República. Las áreas de reserva establecidas por el Órgano Ejecutivo y las que se conviertan en áreas de reserva por devolución de áreas a la Nación, podrán incorporarse al régimen de concesiones mineras para llevar a cabo operaciones de exploración y extracción por medio de Resolución del Órgano Ejecutivo. En los casos en que el Órgano Ejecutivo considere conveniente que se incorporen a un régimen especial de concesiones mineras determinadas áreas de reserva establecidas mediante Resoluciones Ejecutivas o por devolución de áreas a la Nación, así lo solicitará al Órgano Legislativo o al organismo que ejerza funciones legislativas. El régimen jurídico especial será establecido mediante ley que se dicte en cada caso, estableciendo el procedimiento para adjudicarla y las condiciones que se aplicarán a las concesiones que se otorguen de acuerdo con las mismas. Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones del Código de Recursos Minerales que no se opongan a la ley que establezca el régimen especial de que se trate. Este Artículo fue modificado por el Artículo 2 del Decreto de Gabinete 264 del 21 de agosto de 1969, publicado en la Gaceta Oficial N°16,430 de 22 de agosto de 1969.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 33El Órgano Ejecutivo determinará los minerales de reserva. Las concesiones mineras relativas a los minerales de reserva se otorgarán en la forma acostumbrada para los demás minerales. Los minerales de reserva serán excluidos de cualquiera otra clasificación y sometidos a los términos que se establezcan al declararlos como tales. El Órgano Ejecutivo podrá designar los minerales de reserva que no se otorgarán.Leer +
**Artículo 33.** El Órgano Ejecutivo determinará los minerales de reserva. Las concesiones mineras relativas a los minerales de reserva se otorgarán en la forma acostumbrada para los demás minerales. Los minerales de reserva serán excluidos de cualquiera otra clasificación y sometidos a los términos que se establezcan al declararlos como tales. El Órgano Ejecutivo podrá designar los minerales de reserva que no se otorgarán.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 34El Ministerio de Comercio e Industrias podrá asignar cuotas de extracción con respecto a los minerales de reserva, siempre que las mismas no tengan carácter discriminatorio y sean necesarias para la protección adecuada del interés nacional. Este Artículo fue modificado por el Artículo 13 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.Leer +
**Artículo 34.** El Ministerio de Comercio e Industrias podrá asignar cuotas de extracción con respecto a los minerales de reserva, siempre que las mismas no tengan carácter discriminatorio y sean necesarias para la protección adecuada del interés nacional. Este Artículo fue modificado por el Artículo 13 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 35El establecimiento o restauración de Áreas de Reserva o Minerales de Reserva no podrá afectar a ninguna concesión válida de exploración, extracción, transporte o beneficio otorgada previamente, ningún privilegio emanante de esa concesión. ## CAPÍTULO II VÍAS DE COMUNICACIÓNLeer +
**Artículo 35.** El establecimiento o restauración de Áreas de Reserva o Minerales de Reserva no podrá afectar a ninguna concesión válida de exploración, extracción, transporte o beneficio otorgada previamente, ningún privilegio emanante de esa concesión. ## CAPÍTULO II VÍAS DE COMUNICACIÓN
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 36Los titulares de concesiones de exploración, extracción, transporte o beneficio deberán poner a la disposición del público las carreteras, aeropuertos, canales y obras similares de acceso que hayan sido construidas por tales concesionarios, sin perjuicio del desarrollo normal de las operaciones mineras del concesionario. El Ministro, previa solicitud y por justas causas podrá eximirlos de esta obligación por plazos determinados. ## LIBRO II DE LAS CONCESIONES MINERAS ## TÍTULO I CLASIFICACIÓN DE MINERALES, DURACIÓN Y EXTENSIÓN DE CONCESIONES ## CAPÍTULO I CLASES DE MINERALESLeer +
**Artículo 36.** Los titulares de concesiones de exploración, extracción, transporte o beneficio deberán poner a la disposición del público las carreteras, aeropuertos, canales y obras similares de acceso que hayan sido construidas por tales concesionarios, sin perjuicio del desarrollo normal de las operaciones mineras del concesionario. El Ministro, previa solicitud y por justas causas podrá eximirlos de esta obligación por plazos determinados. ## LIBRO II DE LAS CONCESIONES MINERAS ## TÍTULO I CLASIFICACIÓN DE MINERALES, DURACIÓN Y EXTENSIÓN DE CONCESIONES ## CAPÍTULO I CLASES DE MINERALES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 37Toda concesión de exploración o extracción será expedida de acuerdo con la clasificación de minerales establecida en este Capítulo. Este Artículo fue modificado por el Artículo 5 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 37.** Toda concesión de exploración o extracción será expedida de acuerdo con la clasificación de minerales establecida en este Capítulo. Este Artículo fue modificado por el Artículo 5 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 38Todo permiso de reconocimiento superficial y las concesiones de exploración comprenderán todas las clases de minerales previstos en este Código. Las concesiones de extracción se otorgarán para uno o más minerales específicos, dentro de una sola clase de mineral. Este Artículo fue modificado por el Artículo 6 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 38.** Todo permiso de reconocimiento superficial y las concesiones de exploración comprenderán todas las clases de minerales previstos en este Código. Las concesiones de extracción se otorgarán para uno o más minerales específicos, dentro de una sola clase de mineral. Este Artículo fue modificado por el Artículo 6 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 39Las concesiones que comprendan una clase de mineral quedarán sujetas a los preceptos de este Código que se apliquen a dicha clase.Leer +
**Artículo 39.** Las concesiones que comprendan una clase de mineral quedarán sujetas a los preceptos de este Código que se apliquen a dicha clase.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 40Los minerales regulados por este Código se dividirán en seis [6] grupos que se identifican como clases I, II, III, IV, V y VI. Este Artículo fue modificado por el Artículo 7 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 40.** Los minerales regulados por este Código se dividirán en seis [6] grupos que se identifican como clases I, II, III, IV, V y VI. Este Artículo fue modificado por el Artículo 7 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 41Los minerales se clasifican como sigue: Clase I: Minerales no metálicos Clase II: Minerales metálicos excepto los minerales preciosos. Clase III: Minerales preciosos aluvionales. Clase IV: Minerales preciosos no aluvionales. Clase V: Minerales energéticos, excepto los hidrocarburos. Clase VI: Minerales de reserva. PARÁGRAFO (transitorio): Las concesiones que estuvieren vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, serán reclasificadas de acuerdo a la nueva clasificación de minerales establecida en este Artículo, en un término de noventa [90] días a partir de la fecha de promulgación de la misma. Las solicitudes de contrato que estuvieren en trámite a la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley, serán reclasificadas para que en un término de noventa [90] días, se ajusten a las disposiciones de este Código. La Dirección General de Recursos Minerales estará encargada de realizar dicha reclasificación. Este Artículo fue modificado por el Artículo 8 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988. ## CAPÍTULO II DURACIÓN Y EXTENSIÓN DE CONCESIONESLeer +
**Artículo 41.** Los minerales se clasifican como sigue: Clase I: Minerales no metálicos Clase II: Minerales metálicos excepto los minerales preciosos. Clase III: Minerales preciosos aluvionales. Clase IV: Minerales preciosos no aluvionales. Clase V: Minerales energéticos, excepto los hidrocarburos. Clase VI: Minerales de reserva. PARÁGRAFO (transitorio): Las concesiones que estuvieren vigentes a la fecha de promulgación de esta ley, serán reclasificadas de acuerdo a la nueva clasificación de minerales establecida en este Artículo, en un término de noventa [90] días a partir de la fecha de promulgación de la misma. Las solicitudes de contrato que estuvieren en trámite a la fecha de inicio de la vigencia de esta Ley, serán reclasificadas para que en un término de noventa [90] días, se ajusten a las disposiciones de este Código. La Dirección General de Recursos Minerales estará encargada de realizar dicha reclasificación. Este Artículo fue modificado por el Artículo 8 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988. ## CAPÍTULO II DURACIÓN Y EXTENSIÓN DE CONCESIONES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 42El período inicial de cada permiso de reconocimiento superficial tendrá una duración de seis [6] años.Leer +
**Artículo 42.** El período inicial de cada permiso de reconocimiento superficial tendrá una duración de seis [6] años.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 43El período inicial de cada concesión de exploración será de cuatro [4] años y la superficie máxima de hectáreas que podrán ser retenidas en una concesión será de 25,000 hectáreas. Para una concesión de extracción el período inicial y el número máximo de hectáreas que podrán ser retenidas será de acuerdo con la siguiente clasificación: CONCESIÓN DE EXTRACCIÓN Clase Período Superficie (Hts.) I 25 5,000 II 25 5,000 III 10 3,000 IV 20 5,000 V 25 10,000 VI 25 5,000 Este Artículo fue modificado por el Artículo 9 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 43.** El período inicial de cada concesión de exploración será de cuatro [4] años y la superficie máxima de hectáreas que podrán ser retenidas en una concesión será de 25,000 hectáreas. Para una concesión de extracción el período inicial y el número máximo de hectáreas que podrán ser retenidas será de acuerdo con la siguiente clasificación: CONCESIÓN DE EXTRACCIÓN Clase Período Superficie (Hts.) I 25 5,000 II 25 5,000 III 10 3,000 IV 20 5,000 V 25 10,000 VI 25 5,000 Este Artículo fue modificado por el Artículo 9 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 44Mediando solicitud, y habiéndose comprobado justa causa, a juicio del Órgano Ejecutivo, podrá éste prorrogar por dos [2] veces el término de la concesión de exploración, por un período de dos [2] años cada vez, siempre que al solicitar la prórroga el concesionario acepte los privilegios, términos y obligaciones vigentes al tiempo de efectuarse cada una de las mismas, o en lugar de ello, devuelva en ese momento por lo menos el quince por ciento [15%] de cada zona retenida de acuerdo con la concesión que se pretende prorrogar y siempre que haya cumplido con todas las obligaciones relativas a su concesión.Leer +
**Artículo 44.** Mediando solicitud, y habiéndose comprobado justa causa, a juicio del Órgano Ejecutivo, podrá éste prorrogar por dos [2] veces el término de la concesión de exploración, por un período de dos [2] años cada vez, siempre que al solicitar la prórroga el concesionario acepte los privilegios, términos y obligaciones vigentes al tiempo de efectuarse cada una de las mismas, o en lugar de ello, devuelva en ese momento por lo menos el quince por ciento [15%] de cada zona retenida de acuerdo con la concesión que se pretende prorrogar y siempre que haya cumplido con todas las obligaciones relativas a su concesión.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 45En atención a solicitud presentada, el Órgano Ejecutivo otorgará tres [3] prórrogas de la concesión de extracción: la primera por un período de diez [10] años, la segunda y tercera, por períodos de cinco [5] años cada una, siempre que al solicitarlas el concesionario acepte los privilegios, términos y condiciones vigentes en esa fecha o en su lugar devuelva en ese momento por lo menos el veinte por ciento [20%] de cada zona retenida bajo la concesión que se pretende prorrogar.Leer +
**Artículo 45.** En atención a solicitud presentada, el Órgano Ejecutivo otorgará tres [3] prórrogas de la concesión de extracción: la primera por un período de diez [10] años, la segunda y tercera, por períodos de cinco [5] años cada una, siempre que al solicitarlas el concesionario acepte los privilegios, términos y condiciones vigentes en esa fecha o en su lugar devuelva en ese momento por lo menos el veinte por ciento [20%] de cada zona retenida bajo la concesión que se pretende prorrogar.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 46El período inicial de una concesión de transporte o de beneficio será de veinticinco [25] años. En caso de solicitud, el Órgano Ejecutivo otorgará tres [3] prórrogas de cualesquiera de estas concesiones: La primera por un período de diez [10] años y la segunda y tercera, por un período de cinco [5] años cada una, siempre que al solicitarla el concesionario acepte los privilegios, términos y condiciones vigentes en dichas fechas. ## CAPÍTULO III LAS ZONAS MINERAS Y SU DEMARCACIÓNLeer +
**Artículo 46.** El período inicial de una concesión de transporte o de beneficio será de veinticinco [25] años. En caso de solicitud, el Órgano Ejecutivo otorgará tres [3] prórrogas de cualesquiera de estas concesiones: La primera por un período de diez [10] años y la segunda y tercera, por un período de cinco [5] años cada una, siempre que al solicitarla el concesionario acepte los privilegios, términos y condiciones vigentes en dichas fechas. ## CAPÍTULO III LAS ZONAS MINERAS Y SU DEMARCACIÓN
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 47La superficie total comprendida en cada concesión de exploración así como también la superficie de cualquiera zona dentro de tal concesión, y los minerales específicos dentro de cada clase de mineral particularmente considerados en dicha concesión, podrán ampliarse, previa solicitud aprobada por el Órgano Ejecutivo, durante el período inicial de la concesión siempre que el aumento no ocasione conflictos con otra concesión vigente, y se sujete a las limitaciones de este Código. Tal aumento no alterará la fecha de vencimiento de la concesión, ni cualesquiera de los otros preceptos que se apliquen a esa concesión. La superficie total comprendida en cada concesión de extracción, o los minerales amparados por ella, no podrán ampliarse sobre su vigencia.Leer +
**Artículo 47.** La superficie total comprendida en cada concesión de exploración así como también la superficie de cualquiera zona dentro de tal concesión, y los minerales específicos dentro de cada clase de mineral particularmente considerados en dicha concesión, podrán ampliarse, previa solicitud aprobada por el Órgano Ejecutivo, durante el período inicial de la concesión siempre que el aumento no ocasione conflictos con otra concesión vigente, y se sujete a las limitaciones de este Código. Tal aumento no alterará la fecha de vencimiento de la concesión, ni cualesquiera de los otros preceptos que se apliquen a esa concesión. La superficie total comprendida en cada concesión de extracción, o los minerales amparados por ella, no podrán ampliarse sobre su vigencia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 48Cualquiera concesión de exploración o concesión de extracción podrá estar constituida por una sola zona, o por más. En ningún momento podrán existir mas de ocho [8] zonas amparadas por la misma concesión minera. Las zonas que hayan sido establecidas separadamente dentro de una concesión no podrán ser reunidas o combinadas después. Tampoco se podrá hacer ninguna subdivisión de una concesión de exploración en zonas separadas después de cuatro [4] años de la fecha en la cual la concesión entre en vigencia, ni se podrá subdividir ninguna concesión de extracción en zonas separadas después de un [1] año a partir de la fecha en la cual la concesión entre en vigencia.Leer +
**Artículo 48.** Cualquiera concesión de exploración o concesión de extracción podrá estar constituida por una sola zona, o por más. En ningún momento podrán existir mas de ocho [8] zonas amparadas por la misma concesión minera. Las zonas que hayan sido establecidas separadamente dentro de una concesión no podrán ser reunidas o combinadas después. Tampoco se podrá hacer ninguna subdivisión de una concesión de exploración en zonas separadas después de cuatro [4] años de la fecha en la cual la concesión entre en vigencia, ni se podrá subdividir ninguna concesión de extracción en zonas separadas después de un [1] año a partir de la fecha en la cual la concesión entre en vigencia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 49La superficie de cada zona comprendida dentro de una concesión de exploración, o la superficie total, si ésta consiste en una sola zona, no será menor de cien [100] hectáreas con respecto a minerales de Clase A o de mil [1,000] hectáreas, si se trata de minerales de cualquier otra clase, ni mayor del número máximo de hectáreas permitidas de acuerdo con cada una de las clases de minerales.Leer +
**Artículo 49.** La superficie de cada zona comprendida dentro de una concesión de exploración, o la superficie total, si ésta consiste en una sola zona, no será menor de cien [100] hectáreas con respecto a minerales de Clase A o de mil [1,000] hectáreas, si se trata de minerales de cualquier otra clase, ni mayor del número máximo de hectáreas permitidas de acuerdo con cada una de las clases de minerales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 50La superficie de cada zona comprendida por una concesión de extracción, o la superficie total, si ésta consiste de una sola zona, no será menor de cincuenta [50] hectáreas con respecto a minerales de Clase A o de quinientas [500] hectáreas con respecto a las demás clases, ni será mayor del número máximo de hectáreas permitido en una concesión de extracción.Leer +
**Artículo 50.** La superficie de cada zona comprendida por una concesión de extracción, o la superficie total, si ésta consiste de una sola zona, no será menor de cincuenta [50] hectáreas con respecto a minerales de Clase A o de quinientas [500] hectáreas con respecto a las demás clases, ni será mayor del número máximo de hectáreas permitido en una concesión de extracción.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 51Las zonas de exploración o de extracción deberán estar delimitadas por planos verticales cuyas proyecciones en el plano horizontal sean líneas rectas orientadas en dirección norte-sur y este-oeste con excepción de aquellos casos donde esto no sea posible debido a las fronteras internacionales o a las áreas de Reserva.Leer +
**Artículo 51.** Las zonas de exploración o de extracción deberán estar delimitadas por planos verticales cuyas proyecciones en el plano horizontal sean líneas rectas orientadas en dirección norte-sur y este-oeste con excepción de aquellos casos donde esto no sea posible debido a las fronteras internacionales o a las áreas de Reserva.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 52Si se trata de un rectángulo, el largo de una zona de exploración no deberá exceder más de cuatro [4] veces el ancho de la misma, y el largo de una zona de extracción no deberá exceder más de seis [6] veces el ancho de ésta.Leer +
**Artículo 52.** Si se trata de un rectángulo, el largo de una zona de exploración no deberá exceder más de cuatro [4] veces el ancho de la misma, y el largo de una zona de extracción no deberá exceder más de seis [6] veces el ancho de ésta.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 53Si la zona no es rectangular, su forma y configuración deberá sujetarse a las siguientes condiciones: 1. Ningún lado o lindero de la zona deberá tocar o interceptar la línea diagonal que se trace entre los dos [2] puntos más distantes entre sí dentro de la zona en referencia, con excepción de los dos [2] puntos de referencias; y 2. Ningún lado o lindero de la zona deberá tocar o interceptar los lados de un rectángulo imaginario, formado dentro de la zona como se expresa a continuación: a) Trácense dos [2] líneas paralelas entre sí y perpendiculares a la línea diagonal a que se ha hecho referencia de modo que éstas constituyen dos [2] de los lados del rectángulo imaginario, cada una de éstas líneas paralelas deberán pasar por un punto situado a cada extremo del tercio central de la línea diagonal mencionada; y trácense otras dos [2] líneas paralelas a la referida diagonal a cada lado de ella, formando ángulo recto con las líneas paralelas descritas anteriormente. La distancia entre la diagonal y cada una de estas otras dos [2] líneas no será menor de un tercio, en lo que respecta a las zonas de exploración, ni menor de un quinto, en lo que respecta a las zonas de extracción, del largo de la línea recta diagonal antes mencionada.Leer +
**Artículo 53.** Si la zona no es rectangular, su forma y configuración deberá sujetarse a las siguientes condiciones: 1. Ningún lado o lindero de la zona deberá tocar o interceptar la línea diagonal que se trace entre los dos [2] puntos más distantes entre sí dentro de la zona en referencia, con excepción de los dos [2] puntos de referencias; y 2. Ningún lado o lindero de la zona deberá tocar o interceptar los lados de un rectángulo imaginario, formado dentro de la zona como se expresa a continuación: a) Trácense dos [2] líneas paralelas entre sí y perpendiculares a la línea diagonal a que se ha hecho referencia de modo que éstas constituyen dos [2] de los lados del rectángulo imaginario, cada una de éstas líneas paralelas deberán pasar por un punto situado a cada extremo del tercio central de la línea diagonal mencionada; y trácense otras dos [2] líneas paralelas a la referida diagonal a cada lado de ella, formando ángulo recto con las líneas paralelas descritas anteriormente. La distancia entre la diagonal y cada una de estas otras dos [2] líneas no será menor de un tercio, en lo que respecta a las zonas de exploración, ni menor de un quinto, en lo que respecta a las zonas de extracción, del largo de la línea recta diagonal antes mencionada.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 54Los linderos de las concesiones de extracción, transporte y beneficio, con excepción de las cubiertas generalmente por más de cincuenta [50] centímetros de agua, deberán ser demarcados en el terreno a cuenta del concesionario por un ingeniero de minas idóneo y a falta de él por un ingeniero civil o agrimensor idóneo autorizado por la Dirección General de Recursos Minerales. El Órgano Ejecutivo reglamentará la manera de demarcar los linderos de concesiones cubiertas por más de cincuenta [50] centímetros de agua.Leer +
**Artículo 54.** Los linderos de las concesiones de extracción, transporte y beneficio, con excepción de las cubiertas generalmente por más de cincuenta [50] centímetros de agua, deberán ser demarcados en el terreno a cuenta del concesionario por un ingeniero de minas idóneo y a falta de él por un ingeniero civil o agrimensor idóneo autorizado por la Dirección General de Recursos Minerales. El Órgano Ejecutivo reglamentará la manera de demarcar los linderos de concesiones cubiertas por más de cincuenta [50] centímetros de agua.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 55Los mojones deberán demarcar todos los vértices de las líneas que delimiten las zonas de exploración o de extracción y las superficies ocupadas por las concesiones de beneficio, y en cada lugar donde se intercepten dos [2] líneas que delimiten zonas amparadas por concesiones de extracción distintas que corresponden a la misma clase de mineral. Además de lo ya previsto, se colocarán mojones a intervalos que no excedan de quince [15] kilómetros a lo largo de las líneas que delimiten cada zona de la concesión de extracción y a lo largo de la línea de cualquiera tubería u otras instalaciones de transporte minero.Leer +
**Artículo 55.** Los mojones deberán demarcar todos los vértices de las líneas que delimiten las zonas de exploración o de extracción y las superficies ocupadas por las concesiones de beneficio, y en cada lugar donde se intercepten dos [2] líneas que delimiten zonas amparadas por concesiones de extracción distintas que corresponden a la misma clase de mineral. Además de lo ya previsto, se colocarán mojones a intervalos que no excedan de quince [15] kilómetros a lo largo de las líneas que delimiten cada zona de la concesión de extracción y a lo largo de la línea de cualquiera tubería u otras instalaciones de transporte minero.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 56Los mojones mencionados deberán colocarse dentro del término de tres [3] años contados desde la fecha en que entre a regir la concesión en referencia o desde la fecha del establecimiento de la zona. La instalación de mojones deberá hacerse en forma tal que interfiera lo menos posible con las actividades de las personas que tengan derecho al uso de la superficie del terreno.Leer +
**Artículo 56.** Los mojones mencionados deberán colocarse dentro del término de tres [3] años contados desde la fecha en que entre a regir la concesión en referencia o desde la fecha del establecimiento de la zona. La instalación de mojones deberá hacerse en forma tal que interfiera lo menos posible con las actividades de las personas que tengan derecho al uso de la superficie del terreno.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 57Dentro de un plazo de treinta [30] días desde la fecha en la cual se haya concluido la instalación de los mojones, el concesionario deberá presentar a la Dirección General de Recursos Minerales el plano firmado por quien realizó la mensura que indicará la localización de los mojones, los rumbos y las distancias entre los mismos y su ubicación con respecto a aspectos prominentes de la superficie que se encuentren en sus cercanías, sean estos naturales o artificiales. Los planos deberán ser confeccionados de conformidad con el reglamento expedido por la Dirección General de Recurso Minerales.Leer +
**Artículo 57.** Dentro de un plazo de treinta [30] días desde la fecha en la cual se haya concluido la instalación de los mojones, el concesionario deberá presentar a la Dirección General de Recursos Minerales el plano firmado por quien realizó la mensura que indicará la localización de los mojones, los rumbos y las distancias entre los mismos y su ubicación con respecto a aspectos prominentes de la superficie que se encuentren en sus cercanías, sean estos naturales o artificiales. Los planos deberán ser confeccionados de conformidad con el reglamento expedido por la Dirección General de Recurso Minerales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 58Las zonas o lugares descritos deberán amarrarse por medio de rumbos o distancias a una o más estaciones de triangulación o monumentos de referencia establecidos por el Órgano Ejecutivo o con su aprobación, o cuando no existan tales monumentos dentro de una distancia de diez [10] kilómetros de los puntos que deban ser identificados, éstos deberán amarrarse a uno o más puntos fijos y permanentes del terreno que indiquen aspectos prominentes y fácilmente identificables, sean éstos naturales o artificiales. Se deberán indicar las coordenadas geográficas de todos los monumentos que demarcan la concesión.Leer +
**Artículo 58.** Las zonas o lugares descritos deberán amarrarse por medio de rumbos o distancias a una o más estaciones de triangulación o monumentos de referencia establecidos por el Órgano Ejecutivo o con su aprobación, o cuando no existan tales monumentos dentro de una distancia de diez [10] kilómetros de los puntos que deban ser identificados, éstos deberán amarrarse a uno o más puntos fijos y permanentes del terreno que indiquen aspectos prominentes y fácilmente identificables, sean éstos naturales o artificiales. Se deberán indicar las coordenadas geográficas de todos los monumentos que demarcan la concesión.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 59Las referencias a que alude el artículo anterior serán las siguientes: a) En lo que respecta a concesiones de transporte, se harán los amarres de las estaciones de mensura a lo largo de la línea central de una instalación de transporte, a intervalos que no excedan quince [15] kilómetros. b) En lo que respecta a concesiones de beneficio, se harán los amarres de por lo menos una esquina o vértice de la superficie en la cual la planta de beneficio haya de ser construida. c) En lo que respecta a concesiones de exploración o de extracción, se harán los amarres de dos [2] o más esquinas o vértices de cada zona, preferentemente de aquellos que están en extremos opuestos. Los rumbos suministrados serán los que se refieren al norte verdadero y se anotará en todos los casos la declinación magnética. ## TÍTULO II OPERACIONES DE RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL, EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN ## CAPÍTULO I LIMITACIONESLeer +
**Artículo 59.** Las referencias a que alude el artículo anterior serán las siguientes: a) En lo que respecta a concesiones de transporte, se harán los amarres de las estaciones de mensura a lo largo de la línea central de una instalación de transporte, a intervalos que no excedan quince [15] kilómetros. b) En lo que respecta a concesiones de beneficio, se harán los amarres de por lo menos una esquina o vértice de la superficie en la cual la planta de beneficio haya de ser construida. c) En lo que respecta a concesiones de exploración o de extracción, se harán los amarres de dos [2] o más esquinas o vértices de cada zona, preferentemente de aquellos que están en extremos opuestos. Los rumbos suministrados serán los que se refieren al norte verdadero y se anotará en todos los casos la declinación magnética. ## TÍTULO II OPERACIONES DE RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL, EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN ## CAPÍTULO I LIMITACIONES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 60Toda persona natural que desee dedicarse a labores de reconocimiento superficial deberá obtener un permiso individual. Se exceptúan únicamente los empleados o agentes de quienes posean concesiones de exploración o de extracción, los cuales podrán realizar las labores de reconocimiento superficial que les permita la respectiva concesión sin necesidad de cumplir con el requisito anterior.Leer +
**Artículo 60.** Toda persona natural que desee dedicarse a labores de reconocimiento superficial deberá obtener un permiso individual. Se exceptúan únicamente los empleados o agentes de quienes posean concesiones de exploración o de extracción, los cuales podrán realizar las labores de reconocimiento superficial que les permita la respectiva concesión sin necesidad de cumplir con el requisito anterior.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 61Un concesionario de exploración podrá, dentro del período de vigencia de la concesión, segregar una parte de dicha concesión y solicitar una concesión de extracción, continuando en vigencia la concesión de exploración en el resto del área no segregada. El área de una operación unificada, considerada como una unidad independiente, puede estar compuesta de concesiones de exploración y extracción. Este Artículo fue modificado por el Artículo 10 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 61.** Un concesionario de exploración podrá, dentro del período de vigencia de la concesión, segregar una parte de dicha concesión y solicitar una concesión de extracción, continuando en vigencia la concesión de exploración en el resto del área no segregada. El área de una operación unificada, considerada como una unidad independiente, puede estar compuesta de concesiones de exploración y extracción. Este Artículo fue modificado por el Artículo 10 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 62Todas las personas que estén vinculadas entre sí de modo que una posea o tenga una participación mayor del treinta y cuatro por ciento [34%] de los derechos de la otra bien directa o indirectamente, se considerarán como si se tratase de una sola persona para lo relativo a las limitaciones que este Código establece referentes al número de zonas de hectáreas que una persona pueda retener al mismo tiempo. ## CAPÍTULO II ACUERDOS DE UNIFICACIÓNLeer +
**Artículo 62.** Todas las personas que estén vinculadas entre sí de modo que una posea o tenga una participación mayor del treinta y cuatro por ciento [34%] de los derechos de la otra bien directa o indirectamente, se considerarán como si se tratase de una sola persona para lo relativo a las limitaciones que este Código establece referentes al número de zonas de hectáreas que una persona pueda retener al mismo tiempo. ## CAPÍTULO II ACUERDOS DE UNIFICACIÓN
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 63Los concesionarios cuyas áreas comprendan total o parcialmente un mismo yacimiento mineral, podrán unificar sus operaciones de extracción con relación a ese yacimiento, siempre que el acuerdo de unificación que se celebre para tal fin sea aprobado por el Ministro de Comercio e Industrias. En dicho acuerdo se establecerá la proporción de los beneficios que recibirá cada concesionario participante, por razón de las respectivas concesiones. En estos casos, los privilegios y obligaciones de cada uno de ellos, en lo que concierne a la Nación, permanecerán inalterados y cada concesionario será personalmente responsable ante el Ministerio de Comercio e Industrias como si no existiera el acuerdo de unificación. Este Artículo fue modificado por el Artículo 14 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.Leer +
**Artículo 63.** Los concesionarios cuyas áreas comprendan total o parcialmente un mismo yacimiento mineral, podrán unificar sus operaciones de extracción con relación a ese yacimiento, siempre que el acuerdo de unificación que se celebre para tal fin sea aprobado por el Ministro de Comercio e Industrias. En dicho acuerdo se establecerá la proporción de los beneficios que recibirá cada concesionario participante, por razón de las respectivas concesiones. En estos casos, los privilegios y obligaciones de cada uno de ellos, en lo que concierne a la Nación, permanecerán inalterados y cada concesionario será personalmente responsable ante el Ministerio de Comercio e Industrias como si no existiera el acuerdo de unificación. Este Artículo fue modificado por el Artículo 14 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 64Por decisión unánime de los concesionarios participantes, el acuerdo de unificación con la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias podrá convertir a la operación conjunta en una entidad independiente, en cuyo caso los privilegios y obligaciones con respecto a la Nación recaerá sobre el conjunto, siendo cada concesionario participante responsable ante el Ministerio de Comercio e Industrias, en la forma establecida en éste Código. En ese caso, la operación unificada se considerará como una entidad independiente para los efectos fiscales. Este Artículo fue modificado por el Artículo 15 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985. ## CAPÍTULO III INICIACIÓN DE OPERACIONESLeer +
**Artículo 64.** Por decisión unánime de los concesionarios participantes, el acuerdo de unificación con la aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias podrá convertir a la operación conjunta en una entidad independiente, en cuyo caso los privilegios y obligaciones con respecto a la Nación recaerá sobre el conjunto, siendo cada concesionario participante responsable ante el Ministerio de Comercio e Industrias, en la forma establecida en éste Código. En ese caso, la operación unificada se considerará como una entidad independiente para los efectos fiscales. Este Artículo fue modificado por el Artículo 15 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985. ## CAPÍTULO III INICIACIÓN DE OPERACIONES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 65Todo titular de una concesión de exploración deberá comenzar las investigaciones geológicas preliminares, por lo menos de una de las zonas otorgadas, dentro de un plazo de noventa [90] días contados a partir de la fecha en que entre en vigencia su concesión. Dentro del plazo de un [1] año a partir de esa misma fecha, el concesionario, deberá haber comenzado exploraciones mineras, por lo menos en una de las zonas comprendidas en esa concesión de exploración.Leer +
**Artículo 65.** Todo titular de una concesión de exploración deberá comenzar las investigaciones geológicas preliminares, por lo menos de una de las zonas otorgadas, dentro de un plazo de noventa [90] días contados a partir de la fecha en que entre en vigencia su concesión. Dentro del plazo de un [1] año a partir de esa misma fecha, el concesionario, deberá haber comenzado exploraciones mineras, por lo menos en una de las zonas comprendidas en esa concesión de exploración.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 66Un [1] año antes de que expire el período inicial de la concesión de exploración, si se trata de minerales de Clase A, y tres [3] años antes, si se trata de cualquier de las otras clases, el concesionario deberá comenzar operaciones preextractivas en una de las zonas por lo menos. Terminado el referido período inicial, las operaciones preextractivas deberán comenzar por lo menos en la mitad del número de las zonas comprendidas en la concesión de exploración y al terminar el primer período de prórroga de la concesión, si la hay, las operaciones preextractivas deberán comenzar por lo menos en las tres cuartas [3/4] partes del número de las zonas comprendidas en la concesión de exploración.Leer +
**Artículo 66.** Un [1] año antes de que expire el período inicial de la concesión de exploración, si se trata de minerales de Clase A, y tres [3] años antes, si se trata de cualquier de las otras clases, el concesionario deberá comenzar operaciones preextractivas en una de las zonas por lo menos. Terminado el referido período inicial, las operaciones preextractivas deberán comenzar por lo menos en la mitad del número de las zonas comprendidas en la concesión de exploración y al terminar el primer período de prórroga de la concesión, si la hay, las operaciones preextractivas deberán comenzar por lo menos en las tres cuartas [3/4] partes del número de las zonas comprendidas en la concesión de exploración.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 67Cuando resulte que el mineral amparado por la concesión de extracción no sea hallado en cantidad comercial dentro del plazo de un [1] año a partir de la fecha de vigencia de dicha concesión, el concesionario deberá iniciar operaciones preextractivas por lo menos en una de las zonas otorgadas. Dentro del plazo de dos [2] años a partir de la misma fecha el concesionario deberá iniciar operaciones preextractivas en cada una de las zonas restantes. La concesión de extracción prescribirá si transcurren tres [3] años desde su vigencia y no se ha hallado mineral en cantidades comerciales por lo menos en una de las zonas otorgadas.Leer +
**Artículo 67.** Cuando resulte que el mineral amparado por la concesión de extracción no sea hallado en cantidad comercial dentro del plazo de un [1] año a partir de la fecha de vigencia de dicha concesión, el concesionario deberá iniciar operaciones preextractivas por lo menos en una de las zonas otorgadas. Dentro del plazo de dos [2] años a partir de la misma fecha el concesionario deberá iniciar operaciones preextractivas en cada una de las zonas restantes. La concesión de extracción prescribirá si transcurren tres [3] años desde su vigencia y no se ha hallado mineral en cantidades comerciales por lo menos en una de las zonas otorgadas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 68Si se hubiesen descubierto existencia del mineral en cantidades comerciales en alguna de las zonas comprendidas dentro de una concesión de extracción con anterioridad a la fecha de su vigencia, las operaciones preextractivas deberán iniciarse en cada una de dichas zonas antes de cumplirse el primer año de vigencia de la concesión.Leer +
**Artículo 68.** Si se hubiesen descubierto existencia del mineral en cantidades comerciales en alguna de las zonas comprendidas dentro de una concesión de extracción con anterioridad a la fecha de su vigencia, las operaciones preextractivas deberán iniciarse en cada una de dichas zonas antes de cumplirse el primer año de vigencia de la concesión.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 69Una vez iniciada una actividad, de acuerdo con una concesión de exploración o de extracción, ésta deberá continuarse con la diligencia debida hasta la obtención de los resultados adecuados de acuerdo con las buenas normas de la industria.Leer +
**Artículo 69.** Una vez iniciada una actividad, de acuerdo con una concesión de exploración o de extracción, ésta deberá continuarse con la diligencia debida hasta la obtención de los resultados adecuados de acuerdo con las buenas normas de la industria.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 70Todo titular de una concesión de exploración o de extracción estará obligado a iniciar las operaciones de extracción de los minerales amparados por la concesión apenas se hallen éstos en cantidades comerciales y a continuarlas, con la diligencia debida, hasta el límite máximo que permita la utilización razonable de los recursos naturales del Estado, sujeto a las condiciones económicas que prevalezcan, hasta tanto se agoten las cantidades comerciales del mineral en el lugar de su hallazgo.Leer +
**Artículo 70.** Todo titular de una concesión de exploración o de extracción estará obligado a iniciar las operaciones de extracción de los minerales amparados por la concesión apenas se hallen éstos en cantidades comerciales y a continuarlas, con la diligencia debida, hasta el límite máximo que permita la utilización razonable de los recursos naturales del Estado, sujeto a las condiciones económicas que prevalezcan, hasta tanto se agoten las cantidades comerciales del mineral en el lugar de su hallazgo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 71El Órgano Ejecutivo podrá cancelar toda concesión sobre las zonas en las cuales haya cesado la extracción y no se haya reanudado dentro de un período de dos [2] años, a partir de la fecha en que las operaciones de extracción fueran ejecutadas por última vez, salvo el caso de que prevalezcan en el país condiciones tecnológicas, económicas o de operación que impidan la reanudación de las operaciones de extracción. ## CAPÍTULO IV CONSUMO INTERNOLeer +
**Artículo 71.** El Órgano Ejecutivo podrá cancelar toda concesión sobre las zonas en las cuales haya cesado la extracción y no se haya reanudado dentro de un período de dos [2] años, a partir de la fecha en que las operaciones de extracción fueran ejecutadas por última vez, salvo el caso de que prevalezcan en el país condiciones tecnológicas, económicas o de operación que impidan la reanudación de las operaciones de extracción. ## CAPÍTULO IV CONSUMO INTERNO
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 72El Órgano Ejecutivo podrá exigir a cada concesionario que le entregue en el lugar de extracción una parte adecuada de los minerales extraídos por él, equivalente al consumo interno del país, al precio del mineral extraído. Con todo, ningún concesionario estará obligado a extraer minerales en una proporción mayor que la que le permita la eficiencia de su operación.Leer +
**Artículo 72.** El Órgano Ejecutivo podrá exigir a cada concesionario que le entregue en el lugar de extracción una parte adecuada de los minerales extraídos por él, equivalente al consumo interno del país, al precio del mineral extraído. Con todo, ningún concesionario estará obligado a extraer minerales en una proporción mayor que la que le permita la eficiencia de su operación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 73Corresponderá al Ministro, previa recomendación del Director General, decidir que concesionarios deben entregar al Órgano Ejecutivo cantidades del mineral extraído para el consumo interno del país. Esta decisión deberá publicarse en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación general en la capital. La Resolución que al efecto se dicte será efectiva dos [2] meses después de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial. ## CAPÍTULO V MINERALES EN CANTIDADES COMERCIALESLeer +
**Artículo 73.** Corresponderá al Ministro, previa recomendación del Director General, decidir que concesionarios deben entregar al Órgano Ejecutivo cantidades del mineral extraído para el consumo interno del país. Esta decisión deberá publicarse en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación general en la capital. La Resolución que al efecto se dicte será efectiva dos [2] meses después de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial. ## CAPÍTULO V MINERALES EN CANTIDADES COMERCIALES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 74Todo titular de una concesión de exploración o extracción que halle un mineral durante el ejercicio de su concesión, que esté amparado por la misma, lo informará en seguida a la Dirección General de Recursos Minerales y determinará si el mineral se encuentra en cantidades comerciales lo que también informará prontamente a la Dirección General de Recursos Minerales.Leer +
**Artículo 74.** Todo titular de una concesión de exploración o extracción que halle un mineral durante el ejercicio de su concesión, que esté amparado por la misma, lo informará en seguida a la Dirección General de Recursos Minerales y determinará si el mineral se encuentra en cantidades comerciales lo que también informará prontamente a la Dirección General de Recursos Minerales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 75Para determinar si un mineral se encuentra en cantidades comerciales se usarán los patrones establecidos de acuerdo con las buenas normas de la industria, tomando en cuenta, cuando sea del caso, lo siguiente: a) Las propiedades físicas y químicas del mineral encontrado; b) La capacidad de producción diaria, real o estimada del depósito mineral; c) El tamaño y capacidad de producción potencial del depósito mineral; d) La profundidad, naturaleza, presión y otras propiedades físicas del depósito mineral incluyendo la facilidad de beneficio; e) La distancia y accesibilidad del depósito mineral al mar a puntos principales de consumo o distribución; f) La capacidad y disponibilidad de las instalaciones de transporte a los mercados del mineral extraído del depósito; g) La capacidad y disponibilidad de instalaciones de beneficio, almacenaje y embarque para el manejo del mineral extraído del depósito; y h) El período restante durante el cual el concesionario pueda llevar a cabo operaciones de extracción del mineral amparado por la concesión respectiva. ## CAPÍTULO VI MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE EXTRACCIÓNLeer +
**Artículo 75.** Para determinar si un mineral se encuentra en cantidades comerciales se usarán los patrones establecidos de acuerdo con las buenas normas de la industria, tomando en cuenta, cuando sea del caso, lo siguiente: a) Las propiedades físicas y químicas del mineral encontrado; b) La capacidad de producción diaria, real o estimada del depósito mineral; c) El tamaño y capacidad de producción potencial del depósito mineral; d) La profundidad, naturaleza, presión y otras propiedades físicas del depósito mineral incluyendo la facilidad de beneficio; e) La distancia y accesibilidad del depósito mineral al mar a puntos principales de consumo o distribución; f) La capacidad y disponibilidad de las instalaciones de transporte a los mercados del mineral extraído del depósito; g) La capacidad y disponibilidad de instalaciones de beneficio, almacenaje y embarque para el manejo del mineral extraído del depósito; y h) El período restante durante el cual el concesionario pueda llevar a cabo operaciones de extracción del mineral amparado por la concesión respectiva. ## CAPÍTULO VI MODIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE EXTRACCIÓN
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 76Los titulares de concesiones de extracción que no hayan encontrado minerales en cantidades comerciales al finalizar el plazo de tres [3] años a partir de la fecha de su vigencia gozarán del privilegio de que se les extienda el plazo por un período no mayor de dos [2] años, previa solicitud y sujeto a las siguientes condiciones: 1. Comprobar por la manera en que haya conducido sus operaciones de exploración haber realizado y continuar haciéndolo, todo el esfuerzo posible para descubrir los minerales en cantidades comerciales; y 2. Tener indicaciones serias de acuerdo con las buenas normas de la industria de que el mineral buscado será descubierto, en cantidades comerciales, dentro de por lo menos una de las zonas comprendidas en la concesión, durante el período de dos [2] años a que se ha hecho referencia.Leer +
**Artículo 76.** Los titulares de concesiones de extracción que no hayan encontrado minerales en cantidades comerciales al finalizar el plazo de tres [3] años a partir de la fecha de su vigencia gozarán del privilegio de que se les extienda el plazo por un período no mayor de dos [2] años, previa solicitud y sujeto a las siguientes condiciones: 1. Comprobar por la manera en que haya conducido sus operaciones de exploración haber realizado y continuar haciéndolo, todo el esfuerzo posible para descubrir los minerales en cantidades comerciales; y 2. Tener indicaciones serias de acuerdo con las buenas normas de la industria de que el mineral buscado será descubierto, en cantidades comerciales, dentro de por lo menos una de las zonas comprendidas en la concesión, durante el período de dos [2] años a que se ha hecho referencia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 77Los titulares de concesiones de extracción que hayan demostrado, antes de cumplirse el segundo año de vigencia de su concesión, haber descubierto minerales en cantidades comerciales gozarán del privilegio de que se les exima, por un plazo no mayor de tres [3] años, de la obligación de comenzar labores preextractivas en todas las zonas amparadas por la concesión en referencia, previa solicitud, y si comprueban que solamente en este caso podrán llevar a cabo las operaciones de extracción del mineral hallado en una forma completa y efectiva de acuerdo con las buenas normas de la industria. ## CAPÍTULO VII MUESTRASLeer +
**Artículo 77.** Los titulares de concesiones de extracción que hayan demostrado, antes de cumplirse el segundo año de vigencia de su concesión, haber descubierto minerales en cantidades comerciales gozarán del privilegio de que se les exima, por un plazo no mayor de tres [3] años, de la obligación de comenzar labores preextractivas en todas las zonas amparadas por la concesión en referencia, previa solicitud, y si comprueban que solamente en este caso podrán llevar a cabo las operaciones de extracción del mineral hallado en una forma completa y efectiva de acuerdo con las buenas normas de la industria. ## CAPÍTULO VII MUESTRAS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 78Las muestras de los taladros, de líquidos, de las rocas fraccionadas, de los cilindros y otras muestras materiales, incluyendo fósiles, se conservarán en la República, disponibles para la inspección de funcionarios o empleados autorizados, por un período no menor de un [1] año a partir de la fecha en que hayan sido obtenidas.Leer +
**Artículo 78.** Las muestras de los taladros, de líquidos, de las rocas fraccionadas, de los cilindros y otras muestras materiales, incluyendo fósiles, se conservarán en la República, disponibles para la inspección de funcionarios o empleados autorizados, por un período no menor de un [1] año a partir de la fecha en que hayan sido obtenidas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 79La Dirección General de Recursos Minerales, previa solicitud, podrá permitir el envío fuera del país de porciones de dichas muestras materiales para fines de estudio y análisis durante ese período.Leer +
**Artículo 79.** La Dirección General de Recursos Minerales, previa solicitud, podrá permitir el envío fuera del país de porciones de dichas muestras materiales para fines de estudio y análisis durante ese período.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 80Las muestras materiales serán, en la medida de lo posible, de suficiente tamaño para permitir que los empleados autorizados puedan tomar pedazos de las mismas. Los concesionarios deberán enviar a la Dirección General de Recursos Minerales partes de las muestras que ésta solicite.Leer +
**Artículo 80.** Las muestras materiales serán, en la medida de lo posible, de suficiente tamaño para permitir que los empleados autorizados puedan tomar pedazos de las mismas. Los concesionarios deberán enviar a la Dirección General de Recursos Minerales partes de las muestras que ésta solicite.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 81No se fraccionarán los fósiles megascópicos y otros especímenes que no puedan dividirse sin disminuir su valor, pero tales especimenes, debidamente identificados, serán conservados en el país por un período de dos [2] años para su inspección por funcionarios o empleados autorizados a menos que su traslado durante ese período sea autorizado por la Dirección General de Recursos Minerales. Después de transcurridos los dos [2] años la Dirección General de Recursos Minerales podrá solicitarlos para su conservación siendo entendido que el concesionario tendrá acceso a ellos para realizar estudios posteriores.Leer +
**Artículo 81.** No se fraccionarán los fósiles megascópicos y otros especímenes que no puedan dividirse sin disminuir su valor, pero tales especimenes, debidamente identificados, serán conservados en el país por un período de dos [2] años para su inspección por funcionarios o empleados autorizados a menos que su traslado durante ese período sea autorizado por la Dirección General de Recursos Minerales. Después de transcurridos los dos [2] años la Dirección General de Recursos Minerales podrá solicitarlos para su conservación siendo entendido que el concesionario tendrá acceso a ellos para realizar estudios posteriores.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 82Todas las muestras materiales serán identificadas claramente, de acuerdo con el lugar de descubrimiento y su profundidad, por medio de marcas o etiquetas colocadas en las muestras o en los recipientes en los cuales se conserven las mismas. ## TÍTULO III OPERACIONES DE TRANSPORTE Y BENEFICIO ## CAPÍTULO I FACULTADESLeer +
**Artículo 82.** Todas las muestras materiales serán identificadas claramente, de acuerdo con el lugar de descubrimiento y su profundidad, por medio de marcas o etiquetas colocadas en las muestras o en los recipientes en los cuales se conserven las mismas. ## TÍTULO III OPERACIONES DE TRANSPORTE Y BENEFICIO ## CAPÍTULO I FACULTADES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 83Toda concesión de transporte o beneficio estará limitada a los minerales descritos en el contrato respectivo. Estos derechos no autorizan ninguna exclusividad en perjuicio de otras personas. El titular de una concesión de transporte podrá transportar y el titular de una concesión de beneficio, beneficiar todos los minerales comprendidos en las concesiones correspondientes, aunque éstos no sean extraídos por sí mismos. ## CAPÍTULO II TARIFASLeer +
**Artículo 83.** Toda concesión de transporte o beneficio estará limitada a los minerales descritos en el contrato respectivo. Estos derechos no autorizan ninguna exclusividad en perjuicio de otras personas. El titular de una concesión de transporte podrá transportar y el titular de una concesión de beneficio, beneficiar todos los minerales comprendidos en las concesiones correspondientes, aunque éstos no sean extraídos por sí mismos. ## CAPÍTULO II TARIFAS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 84El Órgano Ejecutivo fijará las tasas de transporte mediante una tarifa justa y equitativa tanto para el productor o cargador como para el titular de la concesión.Leer +
**Artículo 84.** El Órgano Ejecutivo fijará las tasas de transporte mediante una tarifa justa y equitativa tanto para el productor o cargador como para el titular de la concesión.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 85La tarifa deberá contener la fecha en que ésta entrará a regir, una definición de los símbolos o abreviaturas usados en la mismas, las tasas de transporte aplicables, y, cuando se le exija al solicitante que acepte minerales entregados por terceras personas para su transporte, lo siguiente: a ) Las propiedades físicas de los minerales que serán aceptados. b) La cantidad mínima diaria que será aceptada. c) La cantidad máxima diaria que será aceptada. d) Los lugares en los cuales se recibirá el mineral. e) Los lugares de destino a los cuales se transportará el mineral. f) Las condiciones de pago. g) Las limitaciones en lo que respecta a riesgos. h) Las especificaciones en lo que respecta a pérdida permitidas. i) Otros reglamentos y condiciones que fueren aplicables al transporte de los minerales comprendidos en la tarifa en referencia. ## CAPÍTULO III TRANSPORTE DE MINERALES AJENOSLeer +
**Artículo 85.** La tarifa deberá contener la fecha en que ésta entrará a regir, una definición de los símbolos o abreviaturas usados en la mismas, las tasas de transporte aplicables, y, cuando se le exija al solicitante que acepte minerales entregados por terceras personas para su transporte, lo siguiente: a ) Las propiedades físicas de los minerales que serán aceptados. b) La cantidad mínima diaria que será aceptada. c) La cantidad máxima diaria que será aceptada. d) Los lugares en los cuales se recibirá el mineral. e) Los lugares de destino a los cuales se transportará el mineral. f) Las condiciones de pago. g) Las limitaciones en lo que respecta a riesgos. h) Las especificaciones en lo que respecta a pérdida permitidas. i) Otros reglamentos y condiciones que fueren aplicables al transporte de los minerales comprendidos en la tarifa en referencia. ## CAPÍTULO III TRANSPORTE DE MINERALES AJENOS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 86El transporte de minerales pertenecientes a terceras personas, incluyendo los que por concepto de regalías pertenezcan a la Nación, será obligatorio por parte de los titulares de concesiones de transporte únicamente hasta el monto de la capacidad de su instalación, después de deducir las cantidades de minerales extraídos por el concesionario que éste deba transportar. El transporte de minerales será obligatorio únicamente si el dueño del mineral acepta pagar la tarifa debidamente establecida.Leer +
**Artículo 86.** El transporte de minerales pertenecientes a terceras personas, incluyendo los que por concepto de regalías pertenezcan a la Nación, será obligatorio por parte de los titulares de concesiones de transporte únicamente hasta el monto de la capacidad de su instalación, después de deducir las cantidades de minerales extraídos por el concesionario que éste deba transportar. El transporte de minerales será obligatorio únicamente si el dueño del mineral acepta pagar la tarifa debidamente establecida.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 87La Nación obtendrá siempre la preferencia en lo que respecta a terceras personas para el uso del cupo de transporte disponible. ## CAPÍTULO IV CONSUMO INTERNOLeer +
**Artículo 87.** La Nación obtendrá siempre la preferencia en lo que respecta a terceras personas para el uso del cupo de transporte disponible. ## CAPÍTULO IV CONSUMO INTERNO
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 88El Órgano Ejecutivo podrá exigir que cada concesionario le entregue, al precio establecido para el mineral beneficiado y en el lugar de la operación, una parte adecuada de sus minerales beneficiados que puedan necesitarse para consumo interno del país. ## CAPÍTULO V CONDICIONES ESPECIALESLeer +
**Artículo 88.** El Órgano Ejecutivo podrá exigir que cada concesionario le entregue, al precio establecido para el mineral beneficiado y en el lugar de la operación, una parte adecuada de sus minerales beneficiados que puedan necesitarse para consumo interno del país. ## CAPÍTULO V CONDICIONES ESPECIALES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 89Previamente al otorgamiento de las concesiones respectivas, la Dirección General de Recursos Minerales podrá modificar razonablemente las rutas o ubicación de las instalaciones de transporte o beneficio o establecer condiciones razonables con respecto a la forma como se deban conducir las operaciones mineras. ## TÍTULO IV INSPECCIONES, EXÁMENES, FISCALIZACIÓN E INFORMACIÓN ## CAPÍTULO I FACULTADES, CREDENCIALES Y ALCANCELeer +
**Artículo 89.** Previamente al otorgamiento de las concesiones respectivas, la Dirección General de Recursos Minerales podrá modificar razonablemente las rutas o ubicación de las instalaciones de transporte o beneficio o establecer condiciones razonables con respecto a la forma como se deban conducir las operaciones mineras. ## TÍTULO IV INSPECCIONES, EXÁMENES, FISCALIZACIÓN E INFORMACIÓN ## CAPÍTULO I FACULTADES, CREDENCIALES Y ALCANCE
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 90Solamente los funcionarios debidamente autorizados por el Director General podrán realizar la inspección, examen o fiscalización de las actividades de un concesionario.Leer +
**Artículo 90.** Solamente los funcionarios debidamente autorizados por el Director General podrán realizar la inspección, examen o fiscalización de las actividades de un concesionario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 91Los inspectores portarán identificación apropiada y credenciales que indiquen las facultades a ellos conferidas, las cuales deberán presentar al concesionario antes de proceder a tomar cualquiera acción con relación a sus funciones.Leer +
**Artículo 91.** Los inspectores portarán identificación apropiada y credenciales que indiquen las facultades a ellos conferidas, las cuales deberán presentar al concesionario antes de proceder a tomar cualquiera acción con relación a sus funciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 92La persona autorizada para realizar la inspección, examen o fiscalización podrá durante el transcurso de su trabajo tomar muestras y copiar información pertinente de los registros y documentos que guarde el concesionario en relación con sus operaciones mineras. El inspector podrá también hacer los exámenes y pruebas que considere razonable o podrá solicitar al concesionario la realización de las mismas.Leer +
**Artículo 92.** La persona autorizada para realizar la inspección, examen o fiscalización podrá durante el transcurso de su trabajo tomar muestras y copiar información pertinente de los registros y documentos que guarde el concesionario en relación con sus operaciones mineras. El inspector podrá también hacer los exámenes y pruebas que considere razonable o podrá solicitar al concesionario la realización de las mismas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 93Toda persona que practique una inspección, examen o fiscalización de las labores de un concesionario deberá hacerlo teniendo cuidado de interferir el mínimo posible con el desenvolvimiento normal de las operaciones.Leer +
**Artículo 93.** Toda persona que practique una inspección, examen o fiscalización de las labores de un concesionario deberá hacerlo teniendo cuidado de interferir el mínimo posible con el desenvolvimiento normal de las operaciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 94El concesionario, sus agentes, representantes y empleados deberán asistir debidamente a la persona encargada de realizar la inspección, fiscalización o examen de modo que pueda cumplir su misión en la mejor forma. ## CAPÍTULO II DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓNLeer +
**Artículo 94.** El concesionario, sus agentes, representantes y empleados deberán asistir debidamente a la persona encargada de realizar la inspección, fiscalización o examen de modo que pueda cumplir su misión en la mejor forma. ## CAPÍTULO II DISPONIBILIDAD DE LA INFORMACIÓN
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 95Toda información de carácter general relacionada con las operaciones mineras deberá suministrarse a la Dirección General de Recursos Minerales. Esta información podrá hacerse pública. Algunas informaciones serán consideradas secretas, pero el concesionario estará obligado a informar a la Dirección General de Recursos Minerales sobre la existencia de toda la información aunque sea definida como secreta.Leer +
**Artículo 95.** Toda información de carácter general relacionada con las operaciones mineras deberá suministrarse a la Dirección General de Recursos Minerales. Esta información podrá hacerse pública. Algunas informaciones serán consideradas secretas, pero el concesionario estará obligado a informar a la Dirección General de Recursos Minerales sobre la existencia de toda la información aunque sea definida como secreta.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 96Se clasificarán como secretas las siguientes informaciones: a) Aquella que los concesionarios sólo están obligados a entregar a la Dirección General de Recursos Minerales al vencimiento de la concesión; b) Aquella que los concesionarios están obligados a entregar a la Dirección General de Recursos Minerales durante la vigencia de la concesión de conformidad con los reglamentos que establece este Código para la presentación de informes.Leer +
**Artículo 96.** Se clasificarán como secretas las siguientes informaciones: a) Aquella que los concesionarios sólo están obligados a entregar a la Dirección General de Recursos Minerales al vencimiento de la concesión; b) Aquella que los concesionarios están obligados a entregar a la Dirección General de Recursos Minerales durante la vigencia de la concesión de conformidad con los reglamentos que establece este Código para la presentación de informes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 97La información secreta que el concesionario sólo estará obligado a suministrar a la Dirección General de Recursos Minerales al vencimiento de la concesión minera a que esta información se refiere es la siguiente: 1. Las interpretaciones y conclusiones derivadas de la información o datos obtenidos por el concesionario en el transcurso de sus operaciones de reconocimiento superficial, exploración o extracción. 2. Los diseños y técnicas de beneficio desarrollados bajo el amparo de una concesión de beneficio sobre los que no se haya hecho solicitud de patente. PARÁGRAFO: Toda esta información deberá entregarse a la Dirección General de Recursos Minerales a la terminación de la concesión minera pertinente.Leer +
**Artículo 97.** La información secreta que el concesionario sólo estará obligado a suministrar a la Dirección General de Recursos Minerales al vencimiento de la concesión minera a que esta información se refiere es la siguiente: 1. Las interpretaciones y conclusiones derivadas de la información o datos obtenidos por el concesionario en el transcurso de sus operaciones de reconocimiento superficial, exploración o extracción. 2. Los diseños y técnicas de beneficio desarrollados bajo el amparo de una concesión de beneficio sobre los que no se haya hecho solicitud de patente. PARÁGRAFO: Toda esta información deberá entregarse a la Dirección General de Recursos Minerales a la terminación de la concesión minera pertinente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 98La información secreta que deberá ser suministrada a la Dirección General de Recursos Minerales mientras la concesión minera pertinente continúe en vigencia es la siguiente: 1. Información técnica, financiera y de operaciones relativas a todas las operaciones mineras del concesionario incluyendo copias de fotografías aéreas y mapas geológicos, fotogeológicos y estructurales; 2. Costos específicos, datos de producción o extracción, proyectos de análisis de costos y estimados de producción o extracción del concesionario; y 3. Toda la información obtenida a través del ejercicio de un permiso de reconocimiento superficial. La Dirección General de Recursos Minerales garantizará que toda la información secreta que le sea entregada por el concesionario será mantenida en estricta reserva y será del conocimiento exclusivo del personal gubernamental directamente encargado de la aplicación de este Código mientras la concesión minera pertinente continúe en vigencia. No obstante lo anterior, el Departamento Geológico de la Dirección General de Recursos Minerales podrá incorporar a sus informes y mapas geológicos la información geológica de carácter general derivada de los informes de los concesionarios después de transcurridos tres [3] años de su presentación, evitando la identificación de la fuente o instalación. ## CAPÍTULO III INFORMESLeer +
**Artículo 98.** La información secreta que deberá ser suministrada a la Dirección General de Recursos Minerales mientras la concesión minera pertinente continúe en vigencia es la siguiente: 1. Información técnica, financiera y de operaciones relativas a todas las operaciones mineras del concesionario incluyendo copias de fotografías aéreas y mapas geológicos, fotogeológicos y estructurales; 2. Costos específicos, datos de producción o extracción, proyectos de análisis de costos y estimados de producción o extracción del concesionario; y 3. Toda la información obtenida a través del ejercicio de un permiso de reconocimiento superficial. La Dirección General de Recursos Minerales garantizará que toda la información secreta que le sea entregada por el concesionario será mantenida en estricta reserva y será del conocimiento exclusivo del personal gubernamental directamente encargado de la aplicación de este Código mientras la concesión minera pertinente continúe en vigencia. No obstante lo anterior, el Departamento Geológico de la Dirección General de Recursos Minerales podrá incorporar a sus informes y mapas geológicos la información geológica de carácter general derivada de los informes de los concesionarios después de transcurridos tres [3] años de su presentación, evitando la identificación de la fuente o instalación. ## CAPÍTULO III INFORMES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 99Los informes, que deberán ser firmados por personal capacitado conforme a la ley, se presentarán en duplicado dentro de los sesenta [60] días siguientes a la terminación del período a la cual se refieren, a menos que en este Código se especifique lo contrario. Los profesionales que firmen los informes deberán comprobar su idoneidad ante la Dirección General de Recursos Minerales.Leer +
**Artículo 99.** Los informes, que deberán ser firmados por personal capacitado conforme a la ley, se presentarán en duplicado dentro de los sesenta [60] días siguientes a la terminación del período a la cual se refieren, a menos que en este Código se especifique lo contrario. Los profesionales que firmen los informes deberán comprobar su idoneidad ante la Dirección General de Recursos Minerales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 100Deberán presentarse los siguientes informes: 1) Un informe anual, el cual consistirá en una declaración de las operaciones realizadas durante el año fiscal anterior y el cual deberá ser lo suficientemente detallado para poder determinar la diligencia con que se llevaron a cabo las operaciones; además contendrá, cuando sea aplicable, un estado de reconciliación entre los gastos que se han efectuado y los cánones superficiales que se deban pagar. 2) Un informe final, que consistirá en una declaración con respecto a cada concesión, o parte de ésta, que haya sido renunciada o devuelta a la Nación como resultado de la expiración o terminación de la misma, ya sea por vencimiento o cancelación. Este informe establecerá, con respecto a esa concesión o parte de la misma, la ubicación y extensión superficial, los resultados de las operaciones realizadas y los gastos que se hubieran efectuado en las operaciones respectivas. 3) Informe de regalías, el cual consistirá en una declaración correspondiente a cada trimestre o parte del mismo, en el que se indiquen las regalías adeudadas a la Nación junto con una declaración de la forma en que fueron calculadas. 4) Informe de operaciones, que formará parte del informe anual, a menos que la Dirección General de Recursos Minerales requiera que sea entregado en otra forma, previo aviso al concesionario con sesenta [60] días de anticipación, y el cual contendrá información con respecto a los minerales extraídos, transportados y beneficiados, los precios aplicables, el número y tipo de operaciones mineras llevadas a cabo durante el período cubierto por el informe y el éxito obtenido en estas operaciones, los procedimientos que se hayan aplicado a las operaciones minerales de acuerdo con las buenas normas de operación, los registros de sondeos, las muestras, los datos topográficos, geológicos y mineralógicos obtenidos, la ubicación de las perforaciones y de los lugares estudiados, mapas, planos y cortes geológicos y toda la demás información técnica obtenida en el proceso de las operaciones y los datos que no se hayan sometido previamente, indicándose si se han obtenido minerales en cantidades comerciales y si éste es el caso, cuándo se emprenderá la extracción y la magnitud de las operaciones planeadas. 5) Informe anual de impuestos, el cual consistirá en una declaración que cubra el año fiscal anterior, preparada de acuerdo con las leyes generales de la República, ajustada conforme a las disposiciones de este Código. 6) Informe sobre empleo y adiestramiento, que formará parte del informe anual, a menos que la Dirección General de Recursos Minerales requiera que sea entregado en otra forma, el cual consistirá en una declaración que cubre el año fiscal anterior en cuanto al empleo de panameños y extranjeros y al desenvolvimiento de los programas de adiestramiento, según lo requiere este Código. Todo informe contendrá una declaración jurada del concesionario o de la persona autorizada para actuar por él. Artículo 100-A. Todo material impreso, hablado o escrito que el concesionario desee utilizar con fines promocionales, propagandísticos o simplemente informativo que se refiera a posibles valores comerciales del área motivo de la concesión, en cuanto a naturaleza, calidad y volumen de los minerales que existan o puedan existir requieren previamente a su difusión o circulación nacional o internacional, la aprobación de la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industria. Este Artículo fue adicionado por el Artículo 2 de la Ley 70 del 22 de agosto de 1973, publicada en la Gaceta Oficial N°17,422 del 31 de agosto de 1973. ## CAPÍTULO IV REGISTROSLeer +
**Artículo 100.** Deberán presentarse los siguientes informes: 1) Un informe anual, el cual consistirá en una declaración de las operaciones realizadas durante el año fiscal anterior y el cual deberá ser lo suficientemente detallado para poder determinar la diligencia con que se llevaron a cabo las operaciones; además contendrá, cuando sea aplicable, un estado de reconciliación entre los gastos que se han efectuado y los cánones superficiales que se deban pagar. 2) Un informe final, que consistirá en una declaración con respecto a cada concesión, o parte de ésta, que haya sido renunciada o devuelta a la Nación como resultado de la expiración o terminación de la misma, ya sea por vencimiento o cancelación. Este informe establecerá, con respecto a esa concesión o parte de la misma, la ubicación y extensión superficial, los resultados de las operaciones realizadas y los gastos que se hubieran efectuado en las operaciones respectivas. 3) Informe de regalías, el cual consistirá en una declaración correspondiente a cada trimestre o parte del mismo, en el que se indiquen las regalías adeudadas a la Nación junto con una declaración de la forma en que fueron calculadas. 4) Informe de operaciones, que formará parte del informe anual, a menos que la Dirección General de Recursos Minerales requiera que sea entregado en otra forma, previo aviso al concesionario con sesenta [60] días de anticipación, y el cual contendrá información con respecto a los minerales extraídos, transportados y beneficiados, los precios aplicables, el número y tipo de operaciones mineras llevadas a cabo durante el período cubierto por el informe y el éxito obtenido en estas operaciones, los procedimientos que se hayan aplicado a las operaciones minerales de acuerdo con las buenas normas de operación, los registros de sondeos, las muestras, los datos topográficos, geológicos y mineralógicos obtenidos, la ubicación de las perforaciones y de los lugares estudiados, mapas, planos y cortes geológicos y toda la demás información técnica obtenida en el proceso de las operaciones y los datos que no se hayan sometido previamente, indicándose si se han obtenido minerales en cantidades comerciales y si éste es el caso, cuándo se emprenderá la extracción y la magnitud de las operaciones planeadas. 5) Informe anual de impuestos, el cual consistirá en una declaración que cubra el año fiscal anterior, preparada de acuerdo con las leyes generales de la República, ajustada conforme a las disposiciones de este Código. 6) Informe sobre empleo y adiestramiento, que formará parte del informe anual, a menos que la Dirección General de Recursos Minerales requiera que sea entregado en otra forma, el cual consistirá en una declaración que cubre el año fiscal anterior en cuanto al empleo de panameños y extranjeros y al desenvolvimiento de los programas de adiestramiento, según lo requiere este Código. Todo informe contendrá una declaración jurada del concesionario o de la persona autorizada para actuar por él. Artículo 100-A. Todo material impreso, hablado o escrito que el concesionario desee utilizar con fines promocionales, propagandísticos o simplemente informativo que se refiera a posibles valores comerciales del área motivo de la concesión, en cuanto a naturaleza, calidad y volumen de los minerales que existan o puedan existir requieren previamente a su difusión o circulación nacional o internacional, la aprobación de la Dirección General de Recursos Minerales del Ministerio de Comercio e Industria. Este Artículo fue adicionado por el Artículo 2 de la Ley 70 del 22 de agosto de 1973, publicada en la Gaceta Oficial N°17,422 del 31 de agosto de 1973. ## CAPÍTULO IV REGISTROS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 101El concesionario mantendrá registros y archivos, los cuales serán llevados de la siguiente manera: a) De acuerdo con las buenas normas de la industria y los principios aceptados de contabilidad y estadística; b) En forma adecuada para el claro entendimiento y manejo de su negocio; y c) En forma adecuada para establecer hechos y conclusiones que aparezcan en documentos que deban ser presentados a la Nación de acuerdo con este Código.Leer +
**Artículo 101.** El concesionario mantendrá registros y archivos, los cuales serán llevados de la siguiente manera: a) De acuerdo con las buenas normas de la industria y los principios aceptados de contabilidad y estadística; b) En forma adecuada para el claro entendimiento y manejo de su negocio; y c) En forma adecuada para establecer hechos y conclusiones que aparezcan en documentos que deban ser presentados a la Nación de acuerdo con este Código.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 102Se mantendrán archivos y registros de conformidad con las leyes aplicables, pero el concesionario podrá llevar cualesquiera otros archivos y registros suplementarios que considere necesarios para la administración de sus operaciones mineras. ## TÍTULO V OPERACIONES MINERAS REALIZADAS POR LA NACIÓN ## CAPÍTULO I AUTORIZACIÓNLeer +
**Artículo 102.** Se mantendrán archivos y registros de conformidad con las leyes aplicables, pero el concesionario podrá llevar cualesquiera otros archivos y registros suplementarios que considere necesarios para la administración de sus operaciones mineras. ## TÍTULO V OPERACIONES MINERAS REALIZADAS POR LA NACIÓN ## CAPÍTULO I AUTORIZACIÓN
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 103La Nación podrá llevar a cabo el aprovechamiento y desarrollo de los recursos minerales por su propia cuenta. Para hacerlo utilizará los organismos oficiales existentes o establecerá nuevas entidades u organismos especiales o autónomos. Los organismos oficiales podrán llevar a cabo las operaciones mediante el uso de contratistas. Los organismos oficiales tendrán preferencia con respecto a cualquier otra persona natural o jurídica que haya presentado solicitud de concesión minera para los mismos minerales y en las mismas zonas o áreas. Este Artículo fue modificado por el Artículo 1 de la Ley 89 de 4 de octubre de 1973, publicada en la Gaceta Oficial N°17,459 de 25 de octubre de 1973.Leer +
**Artículo 103.** La Nación podrá llevar a cabo el aprovechamiento y desarrollo de los recursos minerales por su propia cuenta. Para hacerlo utilizará los organismos oficiales existentes o establecerá nuevas entidades u organismos especiales o autónomos. Los organismos oficiales podrán llevar a cabo las operaciones mediante el uso de contratistas. Los organismos oficiales tendrán preferencia con respecto a cualquier otra persona natural o jurídica que haya presentado solicitud de concesión minera para los mismos minerales y en las mismas zonas o áreas. Este Artículo fue modificado por el Artículo 1 de la Ley 89 de 4 de octubre de 1973, publicada en la Gaceta Oficial N°17,459 de 25 de octubre de 1973.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 104La facultad para llevar a cabo operaciones mineras por organismos oficiales será otorgada a éstos mediante resolución del Ministro de Comercio e Industrias, la cual deberá indicar la descripción de la zona, el número de hectáreas, los minerales comprendidos en la autorización, la duración y cualquier otra condición que el Ministro de Comercio e Industrias considere conveniente establecer. Este Artículo fue modificado por el Artículo 22 de la Ley 33 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N°20,187 del 19 de noviembre de 1984. ## LIBRO III PRIVILEGIOS Y OBLIGACIONES APLICABLES A LAS CONCESIONES MINERAS ## TÍTULO I TRASPASOS Y USO DE CONTRATISTAS ## CAPÍTULO I TRASPASOS Y GRAVÁMENESLeer +
**Artículo 104.** La facultad para llevar a cabo operaciones mineras por organismos oficiales será otorgada a éstos mediante resolución del Ministro de Comercio e Industrias, la cual deberá indicar la descripción de la zona, el número de hectáreas, los minerales comprendidos en la autorización, la duración y cualquier otra condición que el Ministro de Comercio e Industrias considere conveniente establecer. Este Artículo fue modificado por el Artículo 22 de la Ley 33 de 8 de noviembre de 1984, publicada en la Gaceta Oficial N°20,187 del 19 de noviembre de 1984. ## LIBRO III PRIVILEGIOS Y OBLIGACIONES APLICABLES A LAS CONCESIONES MINERAS ## TÍTULO I TRASPASOS Y USO DE CONTRATISTAS ## CAPÍTULO I TRASPASOS Y GRAVÁMENES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 105Las concesiones mineras pueden enajenarse total o parcialmente, de acuerdo con lo previsto por este Código, previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias respecto a la competencia técnica, financiera y legal de las personas incluidas en la transacción. La persona beneficiaria del traspaso se convertirá en concesionaria y su participación quedará sujeta a las condiciones que se establezcan al otorgar la aprobación. Este Artículo fue modificado por el Artículo 16 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.Leer +
**Artículo 105.** Las concesiones mineras pueden enajenarse total o parcialmente, de acuerdo con lo previsto por este Código, previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias respecto a la competencia técnica, financiera y legal de las personas incluidas en la transacción. La persona beneficiaria del traspaso se convertirá en concesionaria y su participación quedará sujeta a las condiciones que se establezcan al otorgar la aprobación. Este Artículo fue modificado por el Artículo 16 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 106Las concesiones mineras pueden gravarse previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, respecto a la competencia legal y financiera del acreedor. Para que un acreedor hipotecario pueda asumir una concesión minera deberá comprobar previamente al Ministerio de Comercio e Industrias su competencia técnica o la del Contratista que vaya a asumir la operación de la misma. Este Artículo fue modificado por el Artículo 17 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.Leer +
**Artículo 106.** Las concesiones mineras pueden gravarse previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, respecto a la competencia legal y financiera del acreedor. Para que un acreedor hipotecario pueda asumir una concesión minera deberá comprobar previamente al Ministerio de Comercio e Industrias su competencia técnica o la del Contratista que vaya a asumir la operación de la misma. Este Artículo fue modificado por el Artículo 17 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 107Será necesaria la aprobación previa del Ministerio de Comercio e Industrias para que el traspaso o cualquiera otra forma de gravamen que afecte las concesiones mineras tenga validez. Este Artículo fue modificado por el Artículo 18 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.Leer +
**Artículo 107.** Será necesaria la aprobación previa del Ministerio de Comercio e Industrias para que el traspaso o cualquiera otra forma de gravamen que afecte las concesiones mineras tenga validez. Este Artículo fue modificado por el Artículo 18 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 108Para establecer si una persona que participa en una de estas transacciones ha excedido el número de zonas o hectáreas que se le permite poseer como máximo, se tomará en cuenta únicamente el porcentaje que le corresponda de acuerdo con su participación en la concesión minera en referencia, tanto en lo que respecta al número de zonas como en lo que respecta al número de hectáreas.Leer +
**Artículo 108.** Para establecer si una persona que participa en una de estas transacciones ha excedido el número de zonas o hectáreas que se le permite poseer como máximo, se tomará en cuenta únicamente el porcentaje que le corresponda de acuerdo con su participación en la concesión minera en referencia, tanto en lo que respecta al número de zonas como en lo que respecta al número de hectáreas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 109Todas y cada una de las personas que tengan participación o interés en una concesión serán responsables ante la Dirección General de Recursos Minerales del cumplimiento de las obligaciones que se refieren a esa concesión.Leer +
**Artículo 109.** Todas y cada una de las personas que tengan participación o interés en una concesión serán responsables ante la Dirección General de Recursos Minerales del cumplimiento de las obligaciones que se refieren a esa concesión.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 110Los acuerdos de unificación no constituyen enajenación o gravamen de las respectivas concesiones mineras. Tampoco se podrá considerar que dichos acuerdos transfieren ninguna participación sobre los minerales ni sobre los ingresos de las operaciones respectivas. ## CAPÍTULO II USO DE CONTRATISTASLeer +
**Artículo 110.** Los acuerdos de unificación no constituyen enajenación o gravamen de las respectivas concesiones mineras. Tampoco se podrá considerar que dichos acuerdos transfieren ninguna participación sobre los minerales ni sobre los ingresos de las operaciones respectivas. ## CAPÍTULO II USO DE CONTRATISTAS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 111Todo concesionario, previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá encargar una parte o la totalidad de sus operaciones a un contratista, siempre que éste sea persona capaz de adquirir o ejercer una concesión minera en la República, pero no se afectará la responsabilidad del concesionario. Este Artículo fue modificado por el Artículo 19 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.Leer +
**Artículo 111.** Todo concesionario, previa aprobación del Ministerio de Comercio e Industrias, podrá encargar una parte o la totalidad de sus operaciones a un contratista, siempre que éste sea persona capaz de adquirir o ejercer una concesión minera en la República, pero no se afectará la responsabilidad del concesionario. Este Artículo fue modificado por el Artículo 19 de la Ley 20 del 30 de diciembre de 1985, publicada en la Gaceta Oficial N°20,462 del 31 de diciembre de 1985.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 112Los contratistas que asuman la responsabilidad de realizar total o parcialmente las operaciones de un concesionario podrán importar materiales para ser utilizados exclusivamente en las operaciones mineras correspondientes al concesionario respectivo en la misma forma y sujetos a las mismas condiciones que los concesionarios. ## TÍTULO II MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESPERDICIOS ## CAPÍTULO ÚNICO MEDIDAS DE PRECAUCIÓNLeer +
**Artículo 112.** Los contratistas que asuman la responsabilidad de realizar total o parcialmente las operaciones de un concesionario podrán importar materiales para ser utilizados exclusivamente en las operaciones mineras correspondientes al concesionario respectivo en la misma forma y sujetos a las mismas condiciones que los concesionarios. ## TÍTULO II MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESPERDICIOS ## CAPÍTULO ÚNICO MEDIDAS DE PRECAUCIÓN
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 113Se tomarán medidas de precaución para evitar los desperdicios y actos peligrosos durante el desarrollo de todas las operaciones mineras.Leer +
**Artículo 113.** Se tomarán medidas de precaución para evitar los desperdicios y actos peligrosos durante el desarrollo de todas las operaciones mineras.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 114Se tomarán todas las medidas del caso para evitar el flujo de líquidos o gases encontrados durante el curso de las operaciones mineras hacia la superficie o desde la misma, o de una a otra capa del subsuelo, a no ser que este flujo se realice bajo control y de acuerdo con las necesidades de la operación minera pertinente.Leer +
**Artículo 114.** Se tomarán todas las medidas del caso para evitar el flujo de líquidos o gases encontrados durante el curso de las operaciones mineras hacia la superficie o desde la misma, o de una a otra capa del subsuelo, a no ser que este flujo se realice bajo control y de acuerdo con las necesidades de la operación minera pertinente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 115Se tomarán todas las medidas necesarias para restaurar la superficie del terreno de manera que éste quede en las mismas condiciones que existían antes del comienzo de las operaciones. Lo mismo se hará para eliminar condiciones peligrosas que resulten de las operaciones. Ninguna operación minera podrá darse por concluida ni abandonarse hasta tanto no se haya cumplido con esta disposición.Leer +
**Artículo 115.** Se tomarán todas las medidas necesarias para restaurar la superficie del terreno de manera que éste quede en las mismas condiciones que existían antes del comienzo de las operaciones. Lo mismo se hará para eliminar condiciones peligrosas que resulten de las operaciones. Ninguna operación minera podrá darse por concluida ni abandonarse hasta tanto no se haya cumplido con esta disposición.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 116Los concesionarios deberán tomar las medidas necesarias y razonables para evitar las pérdidas o daños y para remediar o eliminar las condiciones que surgieren y pudiesen ocasionar pérdidas o daños a las operaciones mineras, a los bienes usados en las mismas, o a terceras personas o a las propiedades de las mismas.Leer +
**Artículo 116.** Los concesionarios deberán tomar las medidas necesarias y razonables para evitar las pérdidas o daños y para remediar o eliminar las condiciones que surgieren y pudiesen ocasionar pérdidas o daños a las operaciones mineras, a los bienes usados en las mismas, o a terceras personas o a las propiedades de las mismas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 117Los concesionarios deberán dar aviso a la Dirección General de Recursos Minerales, a los demás concesionarios y a todas las demás personas en los lugares amenazados de la existencia de tales condiciones de peligro y de las medidas que se hayan adoptado para remediar sus efectos.Leer +
**Artículo 117.** Los concesionarios deberán dar aviso a la Dirección General de Recursos Minerales, a los demás concesionarios y a todas las demás personas en los lugares amenazados de la existencia de tales condiciones de peligro y de las medidas que se hayan adoptado para remediar sus efectos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 118La Dirección General de Recursos Minerales expedirá los reglamentos y requisitos que deban llenarse para evitar desperdicios y actos peligrosos en las operaciones mineras.Leer +
**Artículo 118.** La Dirección General de Recursos Minerales expedirá los reglamentos y requisitos que deban llenarse para evitar desperdicios y actos peligrosos en las operaciones mineras.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 119Si la parte responsable no cumple con lo dispuesto por la Dirección General de Recursos Minerales dentro del plazo fijado, ésta podrá tomar las medidas de precaución que estime necesarias y podrá reparar o corregir los daños a costas de la parte responsable. ## TÍTULO III ## CAPÍTULO ÚNICO ADQUISICIÓN Y USO DE TIERRAS, AGUAS, BOSQUES Y PIEDRAS DE CONSTRUCCIÓNLeer +
**Artículo 119.** Si la parte responsable no cumple con lo dispuesto por la Dirección General de Recursos Minerales dentro del plazo fijado, ésta podrá tomar las medidas de precaución que estime necesarias y podrá reparar o corregir los daños a costas de la parte responsable. ## TÍTULO III ## CAPÍTULO ÚNICO ADQUISICIÓN Y USO DE TIERRAS, AGUAS, BOSQUES Y PIEDRAS DE CONSTRUCCIÓN
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 120Los derechos a la superficie del terreno, incluyendo derechos de aguas, de bosques y del uso de piedras de construcción, podrán ser adquiridos por los concesionarios de acuerdo con las leyes vigentes en el país y lo preceptuado en este Código, hasta la cantidad necesaria para llevar a cabo las operaciones mineras.Leer +
**Artículo 120.** Los derechos a la superficie del terreno, incluyendo derechos de aguas, de bosques y del uso de piedras de construcción, podrán ser adquiridos por los concesionarios de acuerdo con las leyes vigentes en el país y lo preceptuado en este Código, hasta la cantidad necesaria para llevar a cabo las operaciones mineras.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 121La concesión minera no autoriza a los concesionarios para entrar en terrenos de propiedad privada cercados o cultivados sin autorización del dueño.Leer +
**Artículo 121.** La concesión minera no autoriza a los concesionarios para entrar en terrenos de propiedad privada cercados o cultivados sin autorización del dueño.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 122Son de utilidad pública y de interés social las operaciones mineras.Leer +
**Artículo 122.** Son de utilidad pública y de interés social las operaciones mineras.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 123Cuando los concesionarios no puedan llegar a un acuerdo justo y equitativo con los dueños, acerca de las condiciones y precios de tierras, o arriendos por el uso de las mismas, la Nación podrá expropiar las tierras de propiedad privada, incluyendo aquéllas necesarias para el establecimiento de las servidumbres, previa solicitud del concesionario. Las medidas aquí mencionadas se tomarán únicamente cuando sea estrictamente necesario para que se puedan llevar a cabo las operaciones mineras afectadas y hasta el límite de tal necesidad.Leer +
**Artículo 123.** Cuando los concesionarios no puedan llegar a un acuerdo justo y equitativo con los dueños, acerca de las condiciones y precios de tierras, o arriendos por el uso de las mismas, la Nación podrá expropiar las tierras de propiedad privada, incluyendo aquéllas necesarias para el establecimiento de las servidumbres, previa solicitud del concesionario. Las medidas aquí mencionadas se tomarán únicamente cuando sea estrictamente necesario para que se puedan llevar a cabo las operaciones mineras afectadas y hasta el límite de tal necesidad.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 124En los casos de expropiación el concesionario que la solicite pagará a la Nación el precio que se establezca por las tierras que sean expropiadas y todos los demás costos que ocasione el procedimiento de expropiación. Los títulos de propiedad de los terrenos expropiados así adquiridos permanecerán a nombre de la Nación pero el concesionario podrá ocupar y usar las tierras durante el tiempo que duren las operaciones mineras que dieron motivo a que se tomara tal acción y de acuerdo con los preceptos de este Código.Leer +
**Artículo 124.** En los casos de expropiación el concesionario que la solicite pagará a la Nación el precio que se establezca por las tierras que sean expropiadas y todos los demás costos que ocasione el procedimiento de expropiación. Los títulos de propiedad de los terrenos expropiados así adquiridos permanecerán a nombre de la Nación pero el concesionario podrá ocupar y usar las tierras durante el tiempo que duren las operaciones mineras que dieron motivo a que se tomara tal acción y de acuerdo con los preceptos de este Código.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 125El Órgano Ejecutivo podrá solicitar la ocupación temporal de los terrenos particulares necesarios para llevar a cabo las operaciones mineras incluyendo aquellos requeridos para servidumbre, de acuerdo con las leyes que se dicten y que establezcan los procedimientos aplicables a la ocupación temporal, en vez de solicitar la expropiación. Hasta tanto se dicten las leyes especiales respectivas se utilizarán en lo pertinente los procedimientos legales aplicables a la expropiación.Leer +
**Artículo 125.** El Órgano Ejecutivo podrá solicitar la ocupación temporal de los terrenos particulares necesarios para llevar a cabo las operaciones mineras incluyendo aquellos requeridos para servidumbre, de acuerdo con las leyes que se dicten y que establezcan los procedimientos aplicables a la ocupación temporal, en vez de solicitar la expropiación. Hasta tanto se dicten las leyes especiales respectivas se utilizarán en lo pertinente los procedimientos legales aplicables a la expropiación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 126Los concesionarios tendrán prioridad para ocupar terrenos de propiedad de la Nación si los necesitan para realizar las operaciones mineras autorizadas, siguiendo los procedimientos legales pertinentes. Al ejercer este privilegio, ningún concesionario podrá ocupar ni reservar para su ocupación lugar alguno donde cualquier otra persona esté desarrollando legal y activamente operaciones mineras sin el consentimiento de dicha persona.Leer +
**Artículo 126.** Los concesionarios tendrán prioridad para ocupar terrenos de propiedad de la Nación si los necesitan para realizar las operaciones mineras autorizadas, siguiendo los procedimientos legales pertinentes. Al ejercer este privilegio, ningún concesionario podrá ocupar ni reservar para su ocupación lugar alguno donde cualquier otra persona esté desarrollando legal y activamente operaciones mineras sin el consentimiento de dicha persona.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 127Los concesionarios podrán utilizar, exclusivamente para sus operaciones, las piedras de construcción, las maderas y las aguas que se encuentren en terrenos nacionales dentro de las zonas a ellos otorgadas.Leer +
**Artículo 127.** Los concesionarios podrán utilizar, exclusivamente para sus operaciones, las piedras de construcción, las maderas y las aguas que se encuentren en terrenos nacionales dentro de las zonas a ellos otorgadas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 128Los concesionarios no podrán hacer uso, sin embargo, de maderas preciosas, ni podrán utilizar o contaminar las fuentes de agua en perjuicio de caseríos, pueblos o ciudades, ni podrán tampoco usar maderas o aguas en forma contraria a las leyes vigentes.Leer +
**Artículo 128.** Los concesionarios no podrán hacer uso, sin embargo, de maderas preciosas, ni podrán utilizar o contaminar las fuentes de agua en perjuicio de caseríos, pueblos o ciudades, ni podrán tampoco usar maderas o aguas en forma contraria a las leyes vigentes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 129Cuando haya necesidad de talar árboles, los concesionarios deberán notificar previamente a los Organismos Oficiales competentes para los fines de su ejecución de conformidad con las disposiciones legales vigentes. ## TÍTULO IV UTILIZACIÓN DE PERSONAL PANAMEÑO ## CAPÍTULO I EMPLEOLeer +
**Artículo 129.** Cuando haya necesidad de talar árboles, los concesionarios deberán notificar previamente a los Organismos Oficiales competentes para los fines de su ejecución de conformidad con las disposiciones legales vigentes. ## TÍTULO IV UTILIZACIÓN DE PERSONAL PANAMEÑO ## CAPÍTULO I EMPLEO
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 130Los nacionales panameños tendrán preferencia en los puestos de trabajo en todas las fases de las operaciones mineras, de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo. Todos los titulares de concesiones mineras y los contratistas que se dediquen a las operaciones mineras, quedan en la obligación de encomendar la dirección de los trabajos necesarios para la ejecución de éstas, a un profesional idóneo que, dependiendo de la operación minera, deberá ser geólogo, ingeniero geólogo, ingeniero de minas, ingeniero en metalurgia o profesional afín, con no menos de diez [10] años de ejercicio profesional en el ramo. Este Artículo fue modificado por el Artículo 11 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 130.** Los nacionales panameños tendrán preferencia en los puestos de trabajo en todas las fases de las operaciones mineras, de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo. Todos los titulares de concesiones mineras y los contratistas que se dediquen a las operaciones mineras, quedan en la obligación de encomendar la dirección de los trabajos necesarios para la ejecución de éstas, a un profesional idóneo que, dependiendo de la operación minera, deberá ser geólogo, ingeniero geólogo, ingeniero de minas, ingeniero en metalurgia o profesional afín, con no menos de diez [10] años de ejercicio profesional en el ramo. Este Artículo fue modificado por el Artículo 11 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 131No obstante lo establecido en el artículo anterior, los titulares de concesiones mineras y los contratistas que se dediquen a estas operaciones podrán emplear personal ejecutivo, científico, técnico y experto extranjero, en caso de que sea necesario para el desarrollo eficiente de las operaciones mineras y sujeto a las siguientes condiciones: 1. Que el personal extranjero no exceda el veinticinco por ciento [25%] de todo el personal empleado por el concesionario ni los sueldos que devenguen excedan el veinticinco por ciento [25%] del total de sueldos cuando se dedique a operaciones mineras amparadas por concesiones de extracción, beneficio o transporte; y 2. Que el personal extranjero no exceda el veinticinco por ciento [25%] de todo el personal empleado por un contratista ni los sueldos que devenguen excedan el veinticinco por ciento [25%] del total de sueldos cuando éste lleva a cabo operaciones mineras. La Dirección General de Recursos Minerales deberá establecer la manera en que tales personas extranjeras puedan ser empleadas. ## CAPÍTULO II ADIESTRAMIENTOLeer +
**Artículo 131.** No obstante lo establecido en el artículo anterior, los titulares de concesiones mineras y los contratistas que se dediquen a estas operaciones podrán emplear personal ejecutivo, científico, técnico y experto extranjero, en caso de que sea necesario para el desarrollo eficiente de las operaciones mineras y sujeto a las siguientes condiciones: 1. Que el personal extranjero no exceda el veinticinco por ciento [25%] de todo el personal empleado por el concesionario ni los sueldos que devenguen excedan el veinticinco por ciento [25%] del total de sueldos cuando se dedique a operaciones mineras amparadas por concesiones de extracción, beneficio o transporte; y 2. Que el personal extranjero no exceda el veinticinco por ciento [25%] de todo el personal empleado por un contratista ni los sueldos que devenguen excedan el veinticinco por ciento [25%] del total de sueldos cuando éste lleva a cabo operaciones mineras. La Dirección General de Recursos Minerales deberá establecer la manera en que tales personas extranjeras puedan ser empleadas. ## CAPÍTULO II ADIESTRAMIENTO
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 132Todos los concesionarios, con excepción de los que únicamente poseen concesiones de exploración o extracción de minerales de Clase A, deberán proveer a sus costas instrucción y adiestramiento teórico y practico a empleados panameños que deberán ser profesionales u obreros especializados, en instituciones educativas o profesionales, y en las instalaciones o actividades, dentro o fuera del país.Leer +
**Artículo 132.** Todos los concesionarios, con excepción de los que únicamente poseen concesiones de exploración o extracción de minerales de Clase A, deberán proveer a sus costas instrucción y adiestramiento teórico y practico a empleados panameños que deberán ser profesionales u obreros especializados, en instituciones educativas o profesionales, y en las instalaciones o actividades, dentro o fuera del país.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 133El personal incluido obligatoriamente en los programas de adiestramiento para un [1] año determinado deberá ser el diez por ciento [10%] del número máximo de empleados extranjeros que hubiese prestado servicios durante el año anterior.Leer +
**Artículo 133.** El personal incluido obligatoriamente en los programas de adiestramiento para un [1] año determinado deberá ser el diez por ciento [10%] del número máximo de empleados extranjeros que hubiese prestado servicios durante el año anterior.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 134Los concesionarios deberán informar a la Dirección General de Recursos Minerales sobre los empleados panameños que participarán en los cursos especiales de instrucción y adiestramiento durante el período siguiente, incluyendo los nombres de los empleados que reciben instrucción y adiestramiento, las cualidades de los mismos y el progreso relativo que tales personas estén haciendo durante los programas de cada concesionario.Leer +
**Artículo 134.** Los concesionarios deberán informar a la Dirección General de Recursos Minerales sobre los empleados panameños que participarán en los cursos especiales de instrucción y adiestramiento durante el período siguiente, incluyendo los nombres de los empleados que reciben instrucción y adiestramiento, las cualidades de los mismos y el progreso relativo que tales personas estén haciendo durante los programas de cada concesionario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 135Con excepción de los titulares de concesiones de exploración o extracción de minerales de Clase A todos los demás concesionarios deberán establecer también programas relacionados con sus operaciones mineras en el país para el beneficio de todos los obreros no especializados y semi- especializados, de modo que éstos puedan aprender métodos más eficientes de llevar a cabo las operaciones mineras. La naturaleza y alcance de tales programas de adiestramiento deberán comunicarse anualmente a la Dirección General de Recursos Minerales. ## TÍTULO V OTROS PRIVILEGIOS Y OBLIGACIONES ## CAPÍTULO I FUERZA MAYORLeer +
**Artículo 135.** Con excepción de los titulares de concesiones de exploración o extracción de minerales de Clase A todos los demás concesionarios deberán establecer también programas relacionados con sus operaciones mineras en el país para el beneficio de todos los obreros no especializados y semi- especializados, de modo que éstos puedan aprender métodos más eficientes de llevar a cabo las operaciones mineras. La naturaleza y alcance de tales programas de adiestramiento deberán comunicarse anualmente a la Dirección General de Recursos Minerales. ## TÍTULO V OTROS PRIVILEGIOS Y OBLIGACIONES ## CAPÍTULO I FUERZA MAYOR
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 136Cuando ocurran terremotos, hundimientos, huracanes, inundaciones, guerras, insurrecciones u otros casos de fuerza mayor fuera del control razonable del concesionario, y que imposibiliten, estorben o demoren el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones adquiridas por éste, la falta u omisión del concesionario al cumplimiento de sus obligaciones no será considerada como tal incumplimiento. En estas circunstancias el contrato se extenderá automáticamente por el término igual a la duración de la causa de fuerza mayor, siempre que tal duración sea mayor de seis [6] meses consecutivos.Leer +
**Artículo 136.** Cuando ocurran terremotos, hundimientos, huracanes, inundaciones, guerras, insurrecciones u otros casos de fuerza mayor fuera del control razonable del concesionario, y que imposibiliten, estorben o demoren el cumplimiento de cualesquiera de las obligaciones adquiridas por éste, la falta u omisión del concesionario al cumplimiento de sus obligaciones no será considerada como tal incumplimiento. En estas circunstancias el contrato se extenderá automáticamente por el término igual a la duración de la causa de fuerza mayor, siempre que tal duración sea mayor de seis [6] meses consecutivos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 137En los casos en que pongan en peligro las operaciones autorizadas por una concesión minera y resulte necesaria la invocación de los preceptos sobre fuerza mayor que este Código establece, o en los casos en que peligre en cualquiera forma el desarrollo estable de los recursos naturales del Estado, los avisos deberán darse al Órgano Ejecutivo dentro del término de veinticuatro [24] horas, contados a partir del momento en que surjan dichas circunstancias. ## CAPÍTULO II AVISOS A LA NACIÓNLeer +
**Artículo 137.** En los casos en que pongan en peligro las operaciones autorizadas por una concesión minera y resulte necesaria la invocación de los preceptos sobre fuerza mayor que este Código establece, o en los casos en que peligre en cualquiera forma el desarrollo estable de los recursos naturales del Estado, los avisos deberán darse al Órgano Ejecutivo dentro del término de veinticuatro [24] horas, contados a partir del momento en que surjan dichas circunstancias. ## CAPÍTULO II AVISOS A LA NACIÓN
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 138Se darán avisos específicos cuando en el curso de las operaciones mineras se descubran objetos arqueológicos, se emprenda la tala de los árboles de maderas preciosas, se hallen minerales en cantidades significativas, o cuando se presenten circunstancias que afecten, de manera imprevista, la capacidad del concesionario para desarrollar las obligaciones impuestas por la concesión.Leer +
**Artículo 138.** Se darán avisos específicos cuando en el curso de las operaciones mineras se descubran objetos arqueológicos, se emprenda la tala de los árboles de maderas preciosas, se hallen minerales en cantidades significativas, o cuando se presenten circunstancias que afecten, de manera imprevista, la capacidad del concesionario para desarrollar las obligaciones impuestas por la concesión.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 139También se darán avisos en los siguientes casos: a) Para cumplir con las obligaciones específicas requeridas por este Código o por la Dirección General de Recursos Minerales en relación con la aplicación del mismo; b) Con respecto a la intención de remover mejoras ya instaladas o interrumpir las operaciones de extracción ya iniciadas por más de noventa [90] días; y c) En relación con la reanudación de operaciones de extracción donde dichas operaciones hayan sido interrumpidas por más de noventa [90] días.Leer +
**Artículo 139.** También se darán avisos en los siguientes casos: a) Para cumplir con las obligaciones específicas requeridas por este Código o por la Dirección General de Recursos Minerales en relación con la aplicación del mismo; b) Con respecto a la intención de remover mejoras ya instaladas o interrumpir las operaciones de extracción ya iniciadas por más de noventa [90] días; y c) En relación con la reanudación de operaciones de extracción donde dichas operaciones hayan sido interrumpidas por más de noventa [90] días.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 140Todos los avisos a los que no se haya fijado término para su notificación se darán al Órgano Ejecutivo en un plazo de noventa [90] días a partir del hecho o circunstancia que los motive.Leer +
**Artículo 140.** Todos los avisos a los que no se haya fijado término para su notificación se darán al Órgano Ejecutivo en un plazo de noventa [90] días a partir del hecho o circunstancia que los motive.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 141Los avisos podrán darse verbalmente y por escrito. Todos los avisos deberán ser confirmados por la persona que los haya dado o por sus representantes legales durante las cuarenta y ocho [48] horas siguientes mediante memorial dirigido a la Dirección General de Recursos Minerales.Leer +
**Artículo 141.** Los avisos podrán darse verbalmente y por escrito. Todos los avisos deberán ser confirmados por la persona que los haya dado o por sus representantes legales durante las cuarenta y ocho [48] horas siguientes mediante memorial dirigido a la Dirección General de Recursos Minerales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 142Cada aviso indicará claramente el asunto a que se refiere, las circunstancias que lo motivan y cuando sea preciso, el tiempo que prevalecerán las mismas circunstancias y los pasos que se tomarán con respecto a ellas. ## TÍTULO VI ## CAPÍTULO ÚNICO CONCESIONES Y DERECHOS EXISTENTESLeer +
**Artículo 142.** Cada aviso indicará claramente el asunto a que se refiere, las circunstancias que lo motivan y cuando sea preciso, el tiempo que prevalecerán las mismas circunstancias y los pasos que se tomarán con respecto a ellas. ## TÍTULO VI ## CAPÍTULO ÚNICO CONCESIONES Y DERECHOS EXISTENTES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 143Todos los títulos, contratos o concesiones mineras vigentes en la fecha en que entre a regir este Código podrán ser convertidos en concesiones mineras autorizadas de acuerdo con este Código, mediante la presentación de la correspondiente solicitud del interesado hasta el 1 de marzo de 1966.Leer +
**Artículo 143.** Todos los títulos, contratos o concesiones mineras vigentes en la fecha en que entre a regir este Código podrán ser convertidos en concesiones mineras autorizadas de acuerdo con este Código, mediante la presentación de la correspondiente solicitud del interesado hasta el 1 de marzo de 1966.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 144Las solicitudes que a este respecto se presenten serán resueltas de acuerdo con los siguientes requisitos: a) El concesionario proporciona las garantías que este Código estipula; b) El concesionario demuestra que posee la competencia técnica y financiera necesaria para emprender la operación solicitada; c) El concesionario indica su consentimiento al abandono de las superficies o zonas que posea en exceso de las que este Código permite retener a cualquier concesionario; y, d) El concesionario se sujeta en lo que respecta a la configuración de las zonas retenidas, a la establecida en este Código.Leer +
**Artículo 144.** Las solicitudes que a este respecto se presenten serán resueltas de acuerdo con los siguientes requisitos: a) El concesionario proporciona las garantías que este Código estipula; b) El concesionario demuestra que posee la competencia técnica y financiera necesaria para emprender la operación solicitada; c) El concesionario indica su consentimiento al abandono de las superficies o zonas que posea en exceso de las que este Código permite retener a cualquier concesionario; y, d) El concesionario se sujeta en lo que respecta a la configuración de las zonas retenidas, a la establecida en este Código.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 145Con excepción de los casos de títulos, contratos o concesiones que amparen operaciones de exploración o de extracción, las concesiones mineras que resulten de la conversión voluntaria de un título, contrato o concesión vigente en la fecha en que este Código entre a regir, serán del tipo que se acerque lo más posible al del título, concesión o contrato original. La duración del período inicial de estas concesiones convertidas será igual al que tuvieran dichas concesiones si fueran otorgadas por primera vez de conformidad con este Código.Leer +
**Artículo 145.** Con excepción de los casos de títulos, contratos o concesiones que amparen operaciones de exploración o de extracción, las concesiones mineras que resulten de la conversión voluntaria de un título, contrato o concesión vigente en la fecha en que este Código entre a regir, serán del tipo que se acerque lo más posible al del título, concesión o contrato original. La duración del período inicial de estas concesiones convertidas será igual al que tuvieran dichas concesiones si fueran otorgadas por primera vez de conformidad con este Código.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 146Las concesiones de exploración o de extracción respecto a las cuales se formule la correspondiente solicitud de conversión voluntaria se convertirán en concesiones de exploración bajo este Código, que tendrán un período inicial de dos [2] años cuando se trate de minerales de la Clase A y de tres [3] años cuando se trate de minerales de las demás clases. Se considerará que los plazos mencionados corresponden a los años que preceden a la fecha de expiración de los períodos iniciales respectivos. La fecha en que este Código entre en vigencia se considerará para los efectos del cálculo de la duración de las concesiones convertidas como la fecha de vigencia de las mismas.Leer +
**Artículo 146.** Las concesiones de exploración o de extracción respecto a las cuales se formule la correspondiente solicitud de conversión voluntaria se convertirán en concesiones de exploración bajo este Código, que tendrán un período inicial de dos [2] años cuando se trate de minerales de la Clase A y de tres [3] años cuando se trate de minerales de las demás clases. Se considerará que los plazos mencionados corresponden a los años que preceden a la fecha de expiración de los períodos iniciales respectivos. La fecha en que este Código entre en vigencia se considerará para los efectos del cálculo de la duración de las concesiones convertidas como la fecha de vigencia de las mismas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 147La superficie amparada por la concesión convertida y el número de zonas en que ésta se divida podrán igualar, pero no exceder, la superficie máxima y el número de zonas prescritas en este Código con respecto al tipo de concesión; pero si la concesión convertida ampara una superficie menor o que contiene un número de zonas menor que el máximo, previa solicitud de parte interesada, el Órgano Ejecutivo le concederá un número mayor de hectáreas y zonas adicionales, y permitirá la combinación de títulos, contratos o concesiones preexistentes a un número menor de concesiones convertidas, hasta alcanzar el máximo. Todo esto quedará comprendido en la conversión, salvo que el otorgamiento de tales hectáreas o zonas adicionales resulte en conflicto con solicitudes o concesiones de otras personas o con las Áreas de Reservas retenidas por la Nación.Leer +
**Artículo 147.** La superficie amparada por la concesión convertida y el número de zonas en que ésta se divida podrán igualar, pero no exceder, la superficie máxima y el número de zonas prescritas en este Código con respecto al tipo de concesión; pero si la concesión convertida ampara una superficie menor o que contiene un número de zonas menor que el máximo, previa solicitud de parte interesada, el Órgano Ejecutivo le concederá un número mayor de hectáreas y zonas adicionales, y permitirá la combinación de títulos, contratos o concesiones preexistentes a un número menor de concesiones convertidas, hasta alcanzar el máximo. Todo esto quedará comprendido en la conversión, salvo que el otorgamiento de tales hectáreas o zonas adicionales resulte en conflicto con solicitudes o concesiones de otras personas o con las Áreas de Reservas retenidas por la Nación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 148Cuando se conviertan títulos, contratos o concesiones preexistentes en concesiones de exploración, las obligaciones relativas al inicio de las investigaciones geológicas preliminares y de las exploraciones mineras se aplicarán como si la fecha de vigencia de las concesiones convertidas fuera en efecto la fecha en que se hubieran otorgado al concesionario las concesiones convertidas, y la obligación establecida por este Código, de iniciar las operaciones preeextractivas dentro de los tres [3] años que preceden a la expiración del período inicial de la concesión, se considerará satisfecha si se comienza la operación preextractiva antes de la expiración del período de exploración, en caso de los minerales de Clase A y por lo menos antes de los dos [2] años que preceden a la fecha de expiración del período inicial de la concesión de todos los demás casos.Leer +
**Artículo 148.** Cuando se conviertan títulos, contratos o concesiones preexistentes en concesiones de exploración, las obligaciones relativas al inicio de las investigaciones geológicas preliminares y de las exploraciones mineras se aplicarán como si la fecha de vigencia de las concesiones convertidas fuera en efecto la fecha en que se hubieran otorgado al concesionario las concesiones convertidas, y la obligación establecida por este Código, de iniciar las operaciones preeextractivas dentro de los tres [3] años que preceden a la expiración del período inicial de la concesión, se considerará satisfecha si se comienza la operación preextractiva antes de la expiración del período de exploración, en caso de los minerales de Clase A y por lo menos antes de los dos [2] años que preceden a la fecha de expiración del período inicial de la concesión de todos los demás casos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 149Toda persona que posea títulos, contratos o concesiones mineras vigentes en la fecha en que este Código entre a regir deberá someterse a jurisdicción de la Dirección General de Recursos Minerales en lo pertinente a las relaciones que dichos derechos establezcan entre la Nación y el concesionario. En todos los demás asuntos quedarán inalterados los preceptos establecidos por los contratos, títulos o concesiones respectivas y se continuarán aplicando a ellos las leyes vigentes en la fecha en que entre a regir este Código. ## LIBRO IV TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES Y RESOLUCIONES DE CONFLICTOS ## TÍTULO I PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES U OFERTAS ## CAPÍTULO I CONTENIDOLeer +
**Artículo 149.** Toda persona que posea títulos, contratos o concesiones mineras vigentes en la fecha en que este Código entre a regir deberá someterse a jurisdicción de la Dirección General de Recursos Minerales en lo pertinente a las relaciones que dichos derechos establezcan entre la Nación y el concesionario. En todos los demás asuntos quedarán inalterados los preceptos establecidos por los contratos, títulos o concesiones respectivas y se continuarán aplicando a ellos las leyes vigentes en la fecha en que entre a regir este Código. ## LIBRO IV TRAMITACIÓN DE SOLICITUDES Y RESOLUCIONES DE CONFLICTOS ## TÍTULO I PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES U OFERTAS ## CAPÍTULO I CONTENIDO
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 150Toda solicitud u oferta deberá contener la siguiente información: 1. Un encabezamiento que explique en términos generales la naturaleza de la solicitud u oferta y que indique el símbolo de identificación pertinente a los asuntos tratados en la solicitud u oferta, en caso de que se haya asignado un símbolo anteriormente. 2. El nombre de la persona que presente la solicitud u oferta y la siguiente información: a) En el caso de una persona natural, el número de la cédula de identidad personal, estado civil, nacionalidad, domicilio y dirección en la República donde recibirá notificaciones y citaciones; o b) En el caso de una persona jurídica, el nombre legal y completo de la sociedad, el domicilio, el nombre y dirección de su representante legal o apoderado en la República y la dirección, en la República, en donde recibirá notificaciones y citaciones. 3. La naturaleza y el alcance de las facultades que se procuran o de las exenciones que se solicitan. 4. Las descripciones de las superficies o zonas que se requieran. 5. Identificación clara de las referencias a cualquier solicitud que se haya sometido previamente sobre el mismo asunto o a cualquier documento presentado anteriormente en relación con la solicitud u oferta que sea apropiado o útil para llegar a un completo entendimiento que conduzca a una decisión acertada. 6. Una declaración de las razones por las cuales sería conveniente acceder a lo solicitado. 7. Un recibo o una copia autenticada de éste, que ponga de manifiesto el pago de cualquier derecho o fianza de garantía requerida con relación a la solicitud u oferta. 8. Cualesquiera otros asuntos que se requieran de conformidad con este Código. ## CAPÍTULO II DECLARACIONES DE AUTENTICIDAD Y NÚMERO DE COPIASLeer +
**Artículo 150.** Toda solicitud u oferta deberá contener la siguiente información: 1. Un encabezamiento que explique en términos generales la naturaleza de la solicitud u oferta y que indique el símbolo de identificación pertinente a los asuntos tratados en la solicitud u oferta, en caso de que se haya asignado un símbolo anteriormente. 2. El nombre de la persona que presente la solicitud u oferta y la siguiente información: a) En el caso de una persona natural, el número de la cédula de identidad personal, estado civil, nacionalidad, domicilio y dirección en la República donde recibirá notificaciones y citaciones; o b) En el caso de una persona jurídica, el nombre legal y completo de la sociedad, el domicilio, el nombre y dirección de su representante legal o apoderado en la República y la dirección, en la República, en donde recibirá notificaciones y citaciones. 3. La naturaleza y el alcance de las facultades que se procuran o de las exenciones que se solicitan. 4. Las descripciones de las superficies o zonas que se requieran. 5. Identificación clara de las referencias a cualquier solicitud que se haya sometido previamente sobre el mismo asunto o a cualquier documento presentado anteriormente en relación con la solicitud u oferta que sea apropiado o útil para llegar a un completo entendimiento que conduzca a una decisión acertada. 6. Una declaración de las razones por las cuales sería conveniente acceder a lo solicitado. 7. Un recibo o una copia autenticada de éste, que ponga de manifiesto el pago de cualquier derecho o fianza de garantía requerida con relación a la solicitud u oferta. 8. Cualesquiera otros asuntos que se requieran de conformidad con este Código. ## CAPÍTULO II DECLARACIONES DE AUTENTICIDAD Y NÚMERO DE COPIAS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 151Se deberá adjuntar una declaración jurada de toda solicitud u oferta la cual deberá aparecer en el original y en las copias. La declaración será firmada por el solicitante o por la persona autorizada para actuar por el solicitante. Si el documento no se firma en la presencia del registrador o de cualquier otro funcionario a quien se deba presentar el documento de acuerdo con la ley, la firma deberá ser legalizada ante un Notario Público.Leer +
**Artículo 151.** Se deberá adjuntar una declaración jurada de toda solicitud u oferta la cual deberá aparecer en el original y en las copias. La declaración será firmada por el solicitante o por la persona autorizada para actuar por el solicitante. Si el documento no se firma en la presencia del registrador o de cualquier otro funcionario a quien se deba presentar el documento de acuerdo con la ley, la firma deberá ser legalizada ante un Notario Público.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 152Toda solicitud u oferta deberá presentarse en triplicado, el original en papel sellado de primera clase y las copias en papel simple. Una de las copias será devuelta al solicitante con indicación de la fecha y hora de presentación. ## CAPÍTULO III INFORMACIÓN ESPECÍFICA REQUERIDALeer +
**Artículo 152.** Toda solicitud u oferta deberá presentarse en triplicado, el original en papel sellado de primera clase y las copias en papel simple. Una de las copias será devuelta al solicitante con indicación de la fecha y hora de presentación. ## CAPÍTULO III INFORMACIÓN ESPECÍFICA REQUERIDA
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 153La siguiente información será suministrada por el solicitante u oferente, a no ser que ya forme parte del archivo activo de la Dirección General de Recursos Minerales. a) En el caso de personas jurídicas, los documentos que comprueben su existencia legal; b) En todo caso, los documentos que otorguen poder tan amplio como fuese necesario a un abogado con licencia para ejercer la profesión en Panamá; y, c) En todo caso, los documentos que establezcan la capacidad económica y técnica del solicitante u oferente.Leer +
**Artículo 153.** La siguiente información será suministrada por el solicitante u oferente, a no ser que ya forme parte del archivo activo de la Dirección General de Recursos Minerales. a) En el caso de personas jurídicas, los documentos que comprueben su existencia legal; b) En todo caso, los documentos que otorguen poder tan amplio como fuese necesario a un abogado con licencia para ejercer la profesión en Panamá; y, c) En todo caso, los documentos que establezcan la capacidad económica y técnica del solicitante u oferente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 154En el caso de una solicitud para un permiso de reconocimiento superficial, se requerirá indicación de los minerales o de la clase de minerales buscados y el nombre de las Provincias, Distritos o áreas que se desean incluir en la concesión.Leer +
**Artículo 154.** En el caso de una solicitud para un permiso de reconocimiento superficial, se requerirá indicación de los minerales o de la clase de minerales buscados y el nombre de las Provincias, Distritos o áreas que se desean incluir en la concesión.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 155En el caso de una solicitud u oferta para una concesión de exploración o extracción, o para la modificación de la superficie o configuración de la zona comprendida por tal concesión, se requerirán los nombres de los minerales específicos o de la clasificación minera, la descripción de la localización y límites de las zonas afectadas, la superficie en hectáreas, y los mapas apropiados, incluyendo fotografías aéreas que se soliciten, si están disponibles.Leer +
**Artículo 155.** En el caso de una solicitud u oferta para una concesión de exploración o extracción, o para la modificación de la superficie o configuración de la zona comprendida por tal concesión, se requerirán los nombres de los minerales específicos o de la clasificación minera, la descripción de la localización y límites de las zonas afectadas, la superficie en hectáreas, y los mapas apropiados, incluyendo fotografías aéreas que se soliciten, si están disponibles.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 156En el caso de una solicitud para una concesión de transporte o beneficio, o para la modificación de éstas, se requerirá la localización de la ruta o ubicación de las instalaciones afectadas las capacidades iniciales proyectadas y los estimados del costo de construcción o adquisición con referencia a las facilidades consideradas. ## CAPÍTULO IV FORMULARIOS DE REFERENCIALeer +
**Artículo 156.** En el caso de una solicitud para una concesión de transporte o beneficio, o para la modificación de éstas, se requerirá la localización de la ruta o ubicación de las instalaciones afectadas las capacidades iniciales proyectadas y los estimados del costo de construcción o adquisición con referencia a las facilidades consideradas. ## CAPÍTULO IV FORMULARIOS DE REFERENCIA
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 157Autorízase el uso de formularios de referencia los que contendrán la información y los documentos exigidos con relación a las solicitudes de concesiones mineras cuyo uso será regulado por la Dirección General de Recursos Minerales. ## CAPÍTULO V DESCRIPCIÓN DE LOS TERRENOS Y CONFECCIÓN DE PLANOSLeer +
**Artículo 157.** Autorízase el uso de formularios de referencia los que contendrán la información y los documentos exigidos con relación a las solicitudes de concesiones mineras cuyo uso será regulado por la Dirección General de Recursos Minerales. ## CAPÍTULO V DESCRIPCIÓN DE LOS TERRENOS Y CONFECCIÓN DE PLANOS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 158Las zonas descritas en una solicitud o en cualquier otro documento que se presente a la Nación serán delimitadas por un polígono. Por lo menos uno de los vértices del mencionado polígono será descrito por medio de sus coordenadas geográficas. Se indicarán además las subdivisiones políticas y administrativas, los límites naturales y las colindancias.Leer +
**Artículo 158.** Las zonas descritas en una solicitud o en cualquier otro documento que se presente a la Nación serán delimitadas por un polígono. Por lo menos uno de los vértices del mencionado polígono será descrito por medio de sus coordenadas geográficas. Se indicarán además las subdivisiones políticas y administrativas, los límites naturales y las colindancias.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 159La descripción escrita contenida en la solicitud u otro documento presentado a la Nación con las modificaciones que se le introduzcan de conformidad con este Código y tal cual sea incluida en la Resolución o Contrato que establezca una concesión minera prevalecerá sobre cualquier otro medio de localización de la zona.Leer +
**Artículo 159.** La descripción escrita contenida en la solicitud u otro documento presentado a la Nación con las modificaciones que se le introduzcan de conformidad con este Código y tal cual sea incluida en la Resolución o Contrato que establezca una concesión minera prevalecerá sobre cualquier otro medio de localización de la zona.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 160Toda solicitud de exploración, extracción, transporte o beneficio deberá ir acompañada de un plano especial confeccionado por un Ingeniero de Minas idóneo o a falta de él por un Ingeniero Civil o Agrimensor idóneo autorizado por la Dirección General de Recursos Minerales. El plano deberá hacerse de conformidad con las reglamentaciones de la Dirección General de Recursos Minerales y tendrá suficientes detalles como para indicar las vías de comunicación, ríos, canales y otras marcas prominentes del terreno ya sean naturales o artificiales.Leer +
**Artículo 160.** Toda solicitud de exploración, extracción, transporte o beneficio deberá ir acompañada de un plano especial confeccionado por un Ingeniero de Minas idóneo o a falta de él por un Ingeniero Civil o Agrimensor idóneo autorizado por la Dirección General de Recursos Minerales. El plano deberá hacerse de conformidad con las reglamentaciones de la Dirección General de Recursos Minerales y tendrá suficientes detalles como para indicar las vías de comunicación, ríos, canales y otras marcas prominentes del terreno ya sean naturales o artificiales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 161La escala de los planos especiales no será menos de uno a quinientos mil [1:500.000] con excepción de los que indiquen vías o instalaciones de transporte los cuales no serán a una escala menor de uno a cien mil [1:100.000]. Las intersecciones de las vías o instalaciones de transporte serán precisadas en un mapa a una escala no menor de uno a cincuenta mil [1:50.000]. ## CAPÍTULO VI PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOSLeer +
**Artículo 161.** La escala de los planos especiales no será menos de uno a quinientos mil [1:500.000] con excepción de los que indiquen vías o instalaciones de transporte los cuales no serán a una escala menor de uno a cien mil [1:100.000]. Las intersecciones de las vías o instalaciones de transporte serán precisadas en un mapa a una escala no menor de uno a cincuenta mil [1:50.000]. ## CAPÍTULO VI PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 162El Registrador recibirá todos los documentos que llenen los requisitos establecidos por este Código y que le sean presentados por los solicitantes o concesionarios.Leer +
**Artículo 162.** El Registrador recibirá todos los documentos que llenen los requisitos establecidos por este Código y que le sean presentados por los solicitantes o concesionarios.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 163El Director General estará autorizado para designar a otros funcionarios de la Dirección General de Recursos Minerales para que reciban los documentos a que se refiere este Código, incluyendo solicitudes, propuestas, peticiones, informes, comunicaciones y pagos. En las cabeceras de Provincias en las que no exista una oficina de la Dirección General de Recursos Minerales, el Gobernador de la Provincia designará a uno de sus subalternos para que reciba las solicitudes para concesiones de exploración que estén comprendidas dentro de cada Provincia. Cuando se presenten solicitudes en las Gobernaciones, deberá presentarse una copia adicional a las que requiere este Código en términos generales, la cual será archivada en ese Despacho. El original y una copia serán despachados a la oficina principal de la Dirección General de Recursos Minerales lo más pronto posible. El Gobernador informará a la Dirección General de Recursos Minerales por medio de teléfono, telégrafo o radio y dentro del término de veinticuatro [24] horas, el recibo de cada solicitud que se haga en su Despacho.Leer +
**Artículo 163.** El Director General estará autorizado para designar a otros funcionarios de la Dirección General de Recursos Minerales para que reciban los documentos a que se refiere este Código, incluyendo solicitudes, propuestas, peticiones, informes, comunicaciones y pagos. En las cabeceras de Provincias en las que no exista una oficina de la Dirección General de Recursos Minerales, el Gobernador de la Provincia designará a uno de sus subalternos para que reciba las solicitudes para concesiones de exploración que estén comprendidas dentro de cada Provincia. Cuando se presenten solicitudes en las Gobernaciones, deberá presentarse una copia adicional a las que requiere este Código en términos generales, la cual será archivada en ese Despacho. El original y una copia serán despachados a la oficina principal de la Dirección General de Recursos Minerales lo más pronto posible. El Gobernador informará a la Dirección General de Recursos Minerales por medio de teléfono, telégrafo o radio y dentro del término de veinticuatro [24] horas, el recibo de cada solicitud que se haga en su Despacho.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 164Los funcionarios designados para recibir documentos, con excepción del Registrador, deberán limitarse estrictamente a las condiciones que se establezcan al hacerse la designación.Leer +
**Artículo 164.** Los funcionarios designados para recibir documentos, con excepción del Registrador, deberán limitarse estrictamente a las condiciones que se establezcan al hacerse la designación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 165Deberán publicarse en la Gaceta Oficial el nombre de la persona, la ubicación de la oficina y la naturaleza de las funciones encomendadas a cada funcionario público, que además del registrador, sea designado para recibir documentos.Leer +
**Artículo 165.** Deberán publicarse en la Gaceta Oficial el nombre de la persona, la ubicación de la oficina y la naturaleza de las funciones encomendadas a cada funcionario público, que además del registrador, sea designado para recibir documentos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 166A solicitud de parte interesada, el funcionario que reciba un documento deberá entregar un recibo indicando la presentación del documento y la fecha y hora de recibo.Leer +
**Artículo 166.** A solicitud de parte interesada, el funcionario que reciba un documento deberá entregar un recibo indicando la presentación del documento y la fecha y hora de recibo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 167En la última página de cada uno de los documentos retenidos se anotará la hora, lugar y fecha de presentación y se hará una anotación con carácter permanente de cada documento presentado indicando la fecha y hora de recibo, el nombre de la persona que presenta el documento, el tipo o naturaleza del mismo y cualquiera otra información que sea suficiente para permitir su rápida identificación en el futuro. ## TÍTULO II ELEGIBILIDAD, COMPETENCIA Y LICITACIONES ## CAPÍTULO I CONDICIONES DE ELEGIBILIDADLeer +
**Artículo 167.** En la última página de cada uno de los documentos retenidos se anotará la hora, lugar y fecha de presentación y se hará una anotación con carácter permanente de cada documento presentado indicando la fecha y hora de recibo, el nombre de la persona que presenta el documento, el tipo o naturaleza del mismo y cualquiera otra información que sea suficiente para permitir su rápida identificación en el futuro. ## TÍTULO II ELEGIBILIDAD, COMPETENCIA Y LICITACIONES ## CAPÍTULO I CONDICIONES DE ELEGIBILIDAD
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 168La Dirección General de Recursos Minerales determinará la capacidad técnica y financiera de toda persona que presente una solicitud o proponga una oferta para adquirir concesiones mineras.Leer +
**Artículo 168.** La Dirección General de Recursos Minerales determinará la capacidad técnica y financiera de toda persona que presente una solicitud o proponga una oferta para adquirir concesiones mineras.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 169Quedarán exentos del requisito a que se refiere el artículo anterior las personas que se encuentren en los siguientes casos: a) Cuando se solicite la conversión de contratos, títulos o concesiones vigentes en la fecha de promulgación de este Código; b) Cuando se solicite la transformación de una concesión de exploración o una de extracción; o c) Cuando se solicite la expedición de una concesión de transporte o beneficio por parte de las personas que hayan obtenido concesiones de exploración o de extracción bajo los términos de este Código.Leer +
**Artículo 169.** Quedarán exentos del requisito a que se refiere el artículo anterior las personas que se encuentren en los siguientes casos: a) Cuando se solicite la conversión de contratos, títulos o concesiones vigentes en la fecha de promulgación de este Código; b) Cuando se solicite la transformación de una concesión de exploración o una de extracción; o c) Cuando se solicite la expedición de una concesión de transporte o beneficio por parte de las personas que hayan obtenido concesiones de exploración o de extracción bajo los términos de este Código.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 170Al determinar la capacidad técnica y financiera la Dirección General de Recursos Minerales examinará los antecedentes de la persona que solicite la concesión para determinar si ha cumplido cabalmente las leyes pertinentes al desarrollar con anterioridad cualquier actividad sujeta a este Código y establecerá cuál fue la conducta seguida en las operaciones similares a aquellas para las cuales solicita la concesión así como la habilidad financiera demostrada al realizar tales operaciones.Leer +
**Artículo 170.** Al determinar la capacidad técnica y financiera la Dirección General de Recursos Minerales examinará los antecedentes de la persona que solicite la concesión para determinar si ha cumplido cabalmente las leyes pertinentes al desarrollar con anterioridad cualquier actividad sujeta a este Código y establecerá cuál fue la conducta seguida en las operaciones similares a aquellas para las cuales solicita la concesión así como la habilidad financiera demostrada al realizar tales operaciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 171En los casos en que una persona esté impedida para adquirir concesiones mineras de acuerdo con este Código, se le negará su solicitud u oferta y se le notificará este hecho dentro de un término de quince [15] días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o dentro de un término de quince [15] días siguientes a la fecha de apertura de las ofertas presentadas a licitación.Leer +
**Artículo 171.** En los casos en que una persona esté impedida para adquirir concesiones mineras de acuerdo con este Código, se le negará su solicitud u oferta y se le notificará este hecho dentro de un término de quince [15] días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud o dentro de un término de quince [15] días siguientes a la fecha de apertura de las ofertas presentadas a licitación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 172La Dirección General de Recursos Minerales deberá determinar si las solicitudes para adquirir o retener concesiones mineras llenan las formalidades especificadas en este Código.Leer +
**Artículo 172.** La Dirección General de Recursos Minerales deberá determinar si las solicitudes para adquirir o retener concesiones mineras llenan las formalidades especificadas en este Código.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 173Si la solicitud no se conforma a tales requisitos la Dirección General de Recursos Minerales establecerá, durante el término de quince [15] días a partir de la fecha de su presentación, un período que no será menor de treinta [30] ni mayor de noventa [90] días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, durante el cual la persona que la hizo pueda reformarla o modificarla, de modo que satisfaga los requisitos de este Código. Copia de la Resolución deberá ser fijada en la tablilla de Avisos de la Dirección General de Recursos Minerales por el término de tres [3] días.Leer +
**Artículo 173.** Si la solicitud no se conforma a tales requisitos la Dirección General de Recursos Minerales establecerá, durante el término de quince [15] días a partir de la fecha de su presentación, un período que no será menor de treinta [30] ni mayor de noventa [90] días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, durante el cual la persona que la hizo pueda reformarla o modificarla, de modo que satisfaga los requisitos de este Código. Copia de la Resolución deberá ser fijada en la tablilla de Avisos de la Dirección General de Recursos Minerales por el término de tres [3] días.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 174En lo que respecta a las ofertas, la Dirección General de Recursos Minerales deberá llegar a una decisión en lo referente a la conformación de la oferta a los requisitos especificados en este Código. Si la misma no está conforme con tales requisitos, ésta será negada dentro del término de tres [3] días contados a partir de la apertura de las ofertas. Esta decisión deberá notificarse personalmente al proponente respectivo.Leer +
**Artículo 174.** En lo que respecta a las ofertas, la Dirección General de Recursos Minerales deberá llegar a una decisión en lo referente a la conformación de la oferta a los requisitos especificados en este Código. Si la misma no está conforme con tales requisitos, ésta será negada dentro del término de tres [3] días contados a partir de la apertura de las ofertas. Esta decisión deberá notificarse personalmente al proponente respectivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 175La Dirección General de Recursos Minerales deberá examinar las solicitudes acompañadas por propuestas de primas presentadas con relación a Áreas de Reserva que hayan sido abiertas al público para su adquisición. Si se presentan varios proponentes cuyas solicitudes comprenden en todo o en parte una misma zona, y si dichas solicitudes han sido presentadas el mismo día en forma que se considere simultánea de acuerdo con lo establecido en la resolución mediante la cual el Área de Reserva ha sido restaurada, la Dirección General de Recursos Minerales, después de determinar que ni los proponentes ni las solicitudes son inelegibles, deberá notificar a todos los proponentes sobre esta condición y el monto de la mejor propuesta. Los proponentes contarán con un plazo de cinco [5] días para igualar la mayor propuesta de prima presentada sobre las zonas afectadas por el traslado. Los proponentes que no se conformen con el requisito mencionado dentro del plazo de cinco [5] días perderán todo derecho sobre las partes afectadas por el traslado.Leer +
**Artículo 175.** La Dirección General de Recursos Minerales deberá examinar las solicitudes acompañadas por propuestas de primas presentadas con relación a Áreas de Reserva que hayan sido abiertas al público para su adquisición. Si se presentan varios proponentes cuyas solicitudes comprenden en todo o en parte una misma zona, y si dichas solicitudes han sido presentadas el mismo día en forma que se considere simultánea de acuerdo con lo establecido en la resolución mediante la cual el Área de Reserva ha sido restaurada, la Dirección General de Recursos Minerales, después de determinar que ni los proponentes ni las solicitudes son inelegibles, deberá notificar a todos los proponentes sobre esta condición y el monto de la mejor propuesta. Los proponentes contarán con un plazo de cinco [5] días para igualar la mayor propuesta de prima presentada sobre las zonas afectadas por el traslado. Los proponentes que no se conformen con el requisito mencionado dentro del plazo de cinco [5] días perderán todo derecho sobre las partes afectadas por el traslado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 176En los casos en que la Dirección General de Recursos Minerales considere que el peticionario posee capacidad técnica y financiera, pero no hasta el grado adecuado para llevar a cabo las operaciones mineras y cumplir cabalmente las obligaciones relativas a la concesión solicitada, la Dirección General de Recursos Minerales establecerá las limitaciones a que quedará sujeta dicha persona para poder adquirir concesiones mineras del tipo solicitado.Leer +
**Artículo 176.** En los casos en que la Dirección General de Recursos Minerales considere que el peticionario posee capacidad técnica y financiera, pero no hasta el grado adecuado para llevar a cabo las operaciones mineras y cumplir cabalmente las obligaciones relativas a la concesión solicitada, la Dirección General de Recursos Minerales establecerá las limitaciones a que quedará sujeta dicha persona para poder adquirir concesiones mineras del tipo solicitado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 177Toda decisión de elegibilidad deberá notificarse personalmente al peticionario o proponente y se hará publicar en la Gaceta Oficial. ## CAPÍTULO II REGLAS APLICABLES A LAS SOLICITUDES QUE NO ESTÁN EN COMPETENCIALeer +
**Artículo 177.** Toda decisión de elegibilidad deberá notificarse personalmente al peticionario o proponente y se hará publicar en la Gaceta Oficial. ## CAPÍTULO II REGLAS APLICABLES A LAS SOLICITUDES QUE NO ESTÁN EN COMPETENCIA
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 178Las concesiones de exploración, extracción, transporte o beneficio se otorgarán dentro de un período de veinte [20] días a partir de la fecha de la Resolución sobre elegibilidad de solicitud, a menos que antes de que expire el plazo de veinte [20] días se presente una oposición ante la Dirección General de Recursos Minerales. ## CAPÍTULO III REGLAS APLICABLES A LAS SOLICITUDES EN COMPETENCIALeer +
**Artículo 178.** Las concesiones de exploración, extracción, transporte o beneficio se otorgarán dentro de un período de veinte [20] días a partir de la fecha de la Resolución sobre elegibilidad de solicitud, a menos que antes de que expire el plazo de veinte [20] días se presente una oposición ante la Dirección General de Recursos Minerales. ## CAPÍTULO III REGLAS APLICABLES A LAS SOLICITUDES EN COMPETENCIA
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 179Se consideran en competencia las solicitudes para concesiones de exploración o extracción cuando dos [2] o más solicitudes, con respecto a los mismos minerales o clases de minerales, se presenten a la Dirección General de Recursos Minerales en el mismo día o dentro de un período determinado durante el cual se consideren como simultáneas y las cuales cubran total o parcialmente la misma superficie de terreno.Leer +
**Artículo 179.** Se consideran en competencia las solicitudes para concesiones de exploración o extracción cuando dos [2] o más solicitudes, con respecto a los mismos minerales o clases de minerales, se presenten a la Dirección General de Recursos Minerales en el mismo día o dentro de un período determinado durante el cual se consideren como simultáneas y las cuales cubran total o parcialmente la misma superficie de terreno.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 180La Dirección General de Recursos Minerales al restaurar un Área de Reserva podrá especificar que todas las solicitudes presentadas antes de la fecha determinada se considerarán como presentadas simultáneamente lo cual se publicará en un diario de amplia circulación en la ciudad capital y en la Gaceta Oficial.Leer +
**Artículo 180.** La Dirección General de Recursos Minerales al restaurar un Área de Reserva podrá especificar que todas las solicitudes presentadas antes de la fecha determinada se considerarán como presentadas simultáneamente lo cual se publicará en un diario de amplia circulación en la ciudad capital y en la Gaceta Oficial.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 181La Dirección General de Recursos Minerales notificará personalmente, a cada solicitante de una concesión en competencia sobre la existencia y alcance del traslado y los nombres de las personas afectadas y solicitará a las partes interesadas que resuelvan dicho traslado en un plazo de quince [15] días por medio de modificaciones a las solicitudes presentadas a la Dirección General de Recursos Minerales, hechas de común acuerdo después de consultarse entre sí.Leer +
**Artículo 181.** La Dirección General de Recursos Minerales notificará personalmente, a cada solicitante de una concesión en competencia sobre la existencia y alcance del traslado y los nombres de las personas afectadas y solicitará a las partes interesadas que resuelvan dicho traslado en un plazo de quince [15] días por medio de modificaciones a las solicitudes presentadas a la Dirección General de Recursos Minerales, hechas de común acuerdo después de consultarse entre sí.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 182Si después de realizadas las consultas no se elimina el traslado, la adjudicación de las áreas afectadas se someterá a licitación entre las partes. ## CAPÍTULO IV LICITACIONESLeer +
**Artículo 182.** Si después de realizadas las consultas no se elimina el traslado, la adjudicación de las áreas afectadas se someterá a licitación entre las partes. ## CAPÍTULO IV LICITACIONES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 183Las licitaciones para las concesiones mineras se celebrarán en el Ministerio de Hacienda y Tesoro bajo la presidencia del Ministro o del funcionario que éste designe de conformidad con las normas pertinentes establecidas en el Código Fiscal para licitaciones públicas. ## TÍTULO III ## CAPITULO ÚNICO OPOSICIONESLeer +
**Artículo 183.** Las licitaciones para las concesiones mineras se celebrarán en el Ministerio de Hacienda y Tesoro bajo la presidencia del Ministro o del funcionario que éste designe de conformidad con las normas pertinentes establecidas en el Código Fiscal para licitaciones públicas. ## TÍTULO III ## CAPITULO ÚNICO OPOSICIONES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 184Las oposiciones relacionadas con el otorgamiento de concesiones mineras se regirán por lo dispuesto en el Código Agrario. ## TÍTULO IV ## CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓNLeer +
**Artículo 184.** Las oposiciones relacionadas con el otorgamiento de concesiones mineras se regirán por lo dispuesto en el Código Agrario. ## TÍTULO IV ## CAPÍTULO I PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 185El Director General de la Dirección General de Recursos Minerales celebrará las reuniones de conciliación cuando quiera que cualquier persona recurra al procesamiento de conciliación de conformidad con este Código.Leer +
**Artículo 185.** El Director General de la Dirección General de Recursos Minerales celebrará las reuniones de conciliación cuando quiera que cualquier persona recurra al procesamiento de conciliación de conformidad con este Código.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 186No será necesario seguir un procedimiento fijo en las reuniones de conciliación. En los casos en que haya más de una parte interesada además de la Nación, las reuniones podrán celebrarse con cualesquiera de las partes interesadas, bien sea en presencia o ausencia de todos a cualesquiera de las otras partes, como mejor lo estime el Director General para lograr la solución del asunto. En todo caso, sin embargo, la parte interesada tendrá oportunidad de presentar su posición y hacer sugestiones o proposiciones en forma verbal o escrita. Siempre que la Nación sea parte interesada, la posición del Órgano Ejecutivo y cualesquiera sugestiones o proposiciones relacionadas con el asunto se presentará en presencia de todas las partes interesadas.Leer +
**Artículo 186.** No será necesario seguir un procedimiento fijo en las reuniones de conciliación. En los casos en que haya más de una parte interesada además de la Nación, las reuniones podrán celebrarse con cualesquiera de las partes interesadas, bien sea en presencia o ausencia de todos a cualesquiera de las otras partes, como mejor lo estime el Director General para lograr la solución del asunto. En todo caso, sin embargo, la parte interesada tendrá oportunidad de presentar su posición y hacer sugestiones o proposiciones en forma verbal o escrita. Siempre que la Nación sea parte interesada, la posición del Órgano Ejecutivo y cualesquiera sugestiones o proposiciones relacionadas con el asunto se presentará en presencia de todas las partes interesadas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 187Ninguna reunión de conciliación se iniciará hasta tanto las partes interesadas hayan recibido aviso por escrito con tres [3] días de anticipación de la Dirección General de Recursos Minerales. Las reuniones de conciliación se celebrarán tan rápidamente como sea posible, pero dando a cada parte interesada la oportunidad de hacer una explicación completa de su posición. El Director General concluirá la reunión de conciliación cuando, en su concepto las partes interesadas hayan tenido la oportunidad de exponer sus puntos de vista. Luego dictará una Resolución en la cual formulará las conclusiones acordadas y en un plazo de cinco [5] días siguientes a la clausura de la reunión, hará notificar la Resolución personalmente a cada una de las partes interesadas. ## CAPÍTULO II APELACIÓNLeer +
**Artículo 187.** Ninguna reunión de conciliación se iniciará hasta tanto las partes interesadas hayan recibido aviso por escrito con tres [3] días de anticipación de la Dirección General de Recursos Minerales. Las reuniones de conciliación se celebrarán tan rápidamente como sea posible, pero dando a cada parte interesada la oportunidad de hacer una explicación completa de su posición. El Director General concluirá la reunión de conciliación cuando, en su concepto las partes interesadas hayan tenido la oportunidad de exponer sus puntos de vista. Luego dictará una Resolución en la cual formulará las conclusiones acordadas y en un plazo de cinco [5] días siguientes a la clausura de la reunión, hará notificar la Resolución personalmente a cada una de las partes interesadas. ## CAPÍTULO II APELACIÓN
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 188Dentro del término de cinco [5] días siguientes a la última notificación de la Resolución del Director General, las partes interesadas podrán presentar apelación ante el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministro del ramo.Leer +
**Artículo 188.** Dentro del término de cinco [5] días siguientes a la última notificación de la Resolución del Director General, las partes interesadas podrán presentar apelación ante el Órgano Ejecutivo por conducto del Ministro del ramo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 189Se realizarán audiencias para ventilación de las apelaciones. El Ministro o cualquier funcionario público de reconocida probidad y capacidad designado por él, que no sea ni haya sido funcionario o empleado de la Dirección General de Recursos Minerales durante el año anterior por lo menos, presidirá la audiencia de apelación.Leer +
**Artículo 189.** Se realizarán audiencias para ventilación de las apelaciones. El Ministro o cualquier funcionario público de reconocida probidad y capacidad designado por él, que no sea ni haya sido funcionario o empleado de la Dirección General de Recursos Minerales durante el año anterior por lo menos, presidirá la audiencia de apelación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 190La audiencia de apelación sólo se celebrará después de haberse notificado personalmente a todas las partes interesadas.Leer +
**Artículo 190.** La audiencia de apelación sólo se celebrará después de haberse notificado personalmente a todas las partes interesadas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 191La persona que presida la audiencia de apelación a quien se denominará “Oficial de Audiencia", podrá tomar cualquiera de las siguientes medidas para poder determinar las leyes aplicables al caso y los hechos motivo de la controversia: 1. Citar testigos, requerir su testimonio y examinar los testigos que él u otras personas citen; 2. Recibir y anotar las pruebas; 3. Exigir que las transacciones, libros de contabilidad y archivos de las personas interesadas en la audiencia le sean presentados para su examen o hacer que sean examinados en el lugar donde normalmente se conservan, y en cualquiera de los dos casos, podrá hacer sacar copias o extractos de éstos o solicitar que éstas le sean preparadas; 4. Inspeccionar las posesiones, instalaciones y operaciones de los interesados; y 5. Permitir o solicitar a las partes interesadas que presenten sus puntos de vista en forma verbal o escrita con relación a los fundamentos legales y a los hechos.Leer +
**Artículo 191.** La persona que presida la audiencia de apelación a quien se denominará “Oficial de Audiencia", podrá tomar cualquiera de las siguientes medidas para poder determinar las leyes aplicables al caso y los hechos motivo de la controversia: 1. Citar testigos, requerir su testimonio y examinar los testigos que él u otras personas citen; 2. Recibir y anotar las pruebas; 3. Exigir que las transacciones, libros de contabilidad y archivos de las personas interesadas en la audiencia le sean presentados para su examen o hacer que sean examinados en el lugar donde normalmente se conservan, y en cualquiera de los dos casos, podrá hacer sacar copias o extractos de éstos o solicitar que éstas le sean preparadas; 4. Inspeccionar las posesiones, instalaciones y operaciones de los interesados; y 5. Permitir o solicitar a las partes interesadas que presenten sus puntos de vista en forma verbal o escrita con relación a los fundamentos legales y a los hechos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 192En ninguna audiencia se dará o solicitará información que no sea esencial y pertinente, y que no sea obtenida de una fuente fidedigna o sustentada por documentación fidedigna.Leer +
**Artículo 192.** En ninguna audiencia se dará o solicitará información que no sea esencial y pertinente, y que no sea obtenida de una fuente fidedigna o sustentada por documentación fidedigna.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 193Las actas de la audiencia serán accesibles solamente a las partes interesadas, sus representantes legales, apoderados y abogados, al Oficial de Audiencia, al Director General de la Dirección General de Recursos Minerales, al Ministro y el Presidente de la República y a los demás asistentes inmediatos de cualquiera de estos funcionarios.Leer +
**Artículo 193.** Las actas de la audiencia serán accesibles solamente a las partes interesadas, sus representantes legales, apoderados y abogados, al Oficial de Audiencia, al Director General de la Dirección General de Recursos Minerales, al Ministro y el Presidente de la República y a los demás asistentes inmediatos de cualquiera de estos funcionarios.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 194La forma de conducir una audiencia, así como el grado de adhesión al procedimiento, será el que el Oficial de Audiencia considere el mejor para aclarar los hechos, con tal de que en el proceso no se le niegue a ninguna de las partes interesadas una oportunidad igual y equitativa para presentar los hechos y sus puntos de vista, así como también la oportunidad de escuchar y examinar los de las otras partes.Leer +
**Artículo 194.** La forma de conducir una audiencia, así como el grado de adhesión al procedimiento, será el que el Oficial de Audiencia considere el mejor para aclarar los hechos, con tal de que en el proceso no se le niegue a ninguna de las partes interesadas una oportunidad igual y equitativa para presentar los hechos y sus puntos de vista, así como también la oportunidad de escuchar y examinar los de las otras partes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 195El Oficial de Audiencia, en la medida de lo posible, y a través de conferencias preliminares con toda las partes interesadas que participarán en la audiencia, o por otros medios, determinará por adelantado los problemas que habrán de decidirse, las pruebas documentales que se exhibirán, así como también los fundamentos legales y los hechos con respecto a los cuales exista acuerdo previo entre las partes.Leer +
**Artículo 195.** El Oficial de Audiencia, en la medida de lo posible, y a través de conferencias preliminares con toda las partes interesadas que participarán en la audiencia, o por otros medios, determinará por adelantado los problemas que habrán de decidirse, las pruebas documentales que se exhibirán, así como también los fundamentos legales y los hechos con respecto a los cuales exista acuerdo previo entre las partes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 196Todas las partes interesadas podrán asistir y participar en la audiencia sin necesidad de una solicitud previa; podrán presentar y examinar sus testigos, e igualmente, examinar los presentados por las otras partes.Leer +
**Artículo 196.** Todas las partes interesadas podrán asistir y participar en la audiencia sin necesidad de una solicitud previa; podrán presentar y examinar sus testigos, e igualmente, examinar los presentados por las otras partes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 197La falta de notificación al Oficial de Audiencia, por lo menos con cinco [5] días de anticipación, de la intención de una persona interesada de presentarse en ella, así como también de la posición que se propone adoptar en la misma, podrá resultar en la pérdida del derecho de ser escuchado en la audiencia, a discreción del funcionario mencionado.Leer +
**Artículo 197.** La falta de notificación al Oficial de Audiencia, por lo menos con cinco [5] días de anticipación, de la intención de una persona interesada de presentarse en ella, así como también de la posición que se propone adoptar en la misma, podrá resultar en la pérdida del derecho de ser escuchado en la audiencia, a discreción del funcionario mencionado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 198El acta de audiencia se pondrá a disposición de las partes interesadas una vez que esté concluida de manera que ellas puedan inspeccionarlas. Podrán así mismo las partes interesadas adquirir copias del acta.Leer +
**Artículo 198.** El acta de audiencia se pondrá a disposición de las partes interesadas una vez que esté concluida de manera que ellas puedan inspeccionarlas. Podrán así mismo las partes interesadas adquirir copias del acta.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 199El Oficial de Audiencia concluirá la audiencia inmediatamente después de la presentación de todas las pruebas por las partes interesadas, incluyendo los escritos en que aleguen con fundamento en la ley, o en lo hechos o en ambos.Leer +
**Artículo 199.** El Oficial de Audiencia concluirá la audiencia inmediatamente después de la presentación de todas las pruebas por las partes interesadas, incluyendo los escritos en que aleguen con fundamento en la ley, o en lo hechos o en ambos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 200En un plazo de treinta [30] días después de terminada la audiencia, el Oficial de Audiencia si se trata de una persona distinta al Ministro, deberá someter a consideración de éste el informe de la audiencia y todas las evidencias pertinentes junto con su recomendación.Leer +
**Artículo 200.** En un plazo de treinta [30] días después de terminada la audiencia, el Oficial de Audiencia si se trata de una persona distinta al Ministro, deberá someter a consideración de éste el informe de la audiencia y todas las evidencias pertinentes junto con su recomendación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 201Una vez que el Ministro haya recibido el informe, o si éste hubiera actuado como Oficial de Audiencia, el Órgano Ejecutivo dictará una Resolución la cual quedará ejecutoriada después de cinco [5] días de haber sido notificada personalmente a todos los interesados. ## CAPÍTULO III INFORMACIÓN SECRETA Y USOS DE EXPERTOSLeer +
**Artículo 201.** Una vez que el Ministro haya recibido el informe, o si éste hubiera actuado como Oficial de Audiencia, el Órgano Ejecutivo dictará una Resolución la cual quedará ejecutoriada después de cinco [5] días de haber sido notificada personalmente a todos los interesados. ## CAPÍTULO III INFORMACIÓN SECRETA Y USOS DE EXPERTOS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 202La información que se considere secreta de acuerdo con este Código y que sea revelada en una reunión de conciliación o en una audiencia de apelación, no será divulgada por el Gobierno o ninguna persona que no esté vinculada con la aplicación de este Código o que no sea parte interesada en la reunión de conciliación o en la audiencia de apelaciones, más allá del punto que se considere necesario para adoptar una decisión clara y explícita, sin el consentimiento de la parte que ha suministrado dicha información.Leer +
**Artículo 202.** La información que se considere secreta de acuerdo con este Código y que sea revelada en una reunión de conciliación o en una audiencia de apelación, no será divulgada por el Gobierno o ninguna persona que no esté vinculada con la aplicación de este Código o que no sea parte interesada en la reunión de conciliación o en la audiencia de apelaciones, más allá del punto que se considere necesario para adoptar una decisión clara y explícita, sin el consentimiento de la parte que ha suministrado dicha información.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 203En las reuniones de conciliación o en las audiencias de apelación, el Órgano Ejecutivo o cualesquiera de las partes interesadas podrán llamar en consulta o hacer que se reciba el testimonio presentado por personas honorables y competentes que sean expertas en las diferentes fases de la técnica o de la operación minera, o en las prácticas de contabilidad y fiscales de la industria. Los cómputos, los testimonios, las conclusiones de dichos expertos, serán valoradas debidamente al adoptar la decisión que ponga fin a la diferencia existente entre las partes. ## LIBRO V DISPOSICIONES FISCALES ## TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ## CAPÍTULO I REGISTROS Y PAGOSLeer +
**Artículo 203.** En las reuniones de conciliación o en las audiencias de apelación, el Órgano Ejecutivo o cualesquiera de las partes interesadas podrán llamar en consulta o hacer que se reciba el testimonio presentado por personas honorables y competentes que sean expertas en las diferentes fases de la técnica o de la operación minera, o en las prácticas de contabilidad y fiscales de la industria. Los cómputos, los testimonios, las conclusiones de dichos expertos, serán valoradas debidamente al adoptar la decisión que ponga fin a la diferencia existente entre las partes. ## LIBRO V DISPOSICIONES FISCALES ## TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ## CAPÍTULO I REGISTROS Y PAGOS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 204Todos los registros monetarios de los concesionarios se llevarán de acuerdo con buenas prácticas de contabilidad que se apliquen en forma consistente y de conformidad con las leyes fiscales correspondientes a cada caso.Leer +
**Artículo 204.** Todos los registros monetarios de los concesionarios se llevarán de acuerdo con buenas prácticas de contabilidad que se apliquen en forma consistente y de conformidad con las leyes fiscales correspondientes a cada caso.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 205Los pagos que de acuerdo con este Código deben hacerse a la Nación, se harán en el Ministerio de Hacienda y Tesoro de conformidad con el Código Fiscal, excepto los casos de cuotas iniciales, cargos de registro, ofertas y propuestas que serán hechos en la Dirección General de Recursos Minerales, los cuales serán depositados diariamente a favor del Tesoro Nacional.Leer +
**Artículo 205.** Los pagos que de acuerdo con este Código deben hacerse a la Nación, se harán en el Ministerio de Hacienda y Tesoro de conformidad con el Código Fiscal, excepto los casos de cuotas iniciales, cargos de registro, ofertas y propuestas que serán hechos en la Dirección General de Recursos Minerales, los cuales serán depositados diariamente a favor del Tesoro Nacional.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 206Todos los pagos hechos después de la fecha de su vencimiento sufrirán un recargo del uno por ciento [1%] mensual, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera otras sanciones que se establezcan en este Código. ## CAPÍTULO II INFORMESLeer +
**Artículo 206.** Todos los pagos hechos después de la fecha de su vencimiento sufrirán un recargo del uno por ciento [1%] mensual, sin perjuicio de la aplicación de cualesquiera otras sanciones que se establezcan en este Código. ## CAPÍTULO II INFORMES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 207El informe de impuesto anual será preparado de conformidad con las leyes y procedimientos fiscales aplicables, incluyendo los que este Código establece, y se presentará al Administrador General de Rentas Internas, en original y copia, al terminar cada período fiscal. Copia de este informe debidamente firmada por el interesado deberá ser presentada a la vez a la Dirección General de Recursos Minerales de acuerdo con lo previsto en este Código para su verificación y aprobación.Leer +
**Artículo 207.** El informe de impuesto anual será preparado de conformidad con las leyes y procedimientos fiscales aplicables, incluyendo los que este Código establece, y se presentará al Administrador General de Rentas Internas, en original y copia, al terminar cada período fiscal. Copia de este informe debidamente firmada por el interesado deberá ser presentada a la vez a la Dirección General de Recursos Minerales de acuerdo con lo previsto en este Código para su verificación y aprobación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 208Siempre que se mencione en este Código el informe de impuesto anual se entenderá que se refiere a la declaración de los ingresos y ganancias que requieran las leyes de aplicación general en la República adicionado con los ajustes que sean necesarios, de acuerdo con lo previsto en este Código.Leer +
**Artículo 208.** Siempre que se mencione en este Código el informe de impuesto anual se entenderá que se refiere a la declaración de los ingresos y ganancias que requieran las leyes de aplicación general en la República adicionado con los ajustes que sean necesarios, de acuerdo con lo previsto en este Código.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 209La fiscalización de los libros y registros de los concesionarios con relación a la naturaleza y el monto de las obligaciones o de los métodos utilizados en su cómputo se efectuarán por los funcionarios competentes dentro de un período de treinta y seis [36] meses desde la fecha de presentación del informe fiscal respectivo. ## TÍTULO II CÁNONES SUPERFICIALES Y REGALÍAS ## CAPÍTULO I MONTO Y TÉRMINOS DE PAGOLeer +
**Artículo 209.** La fiscalización de los libros y registros de los concesionarios con relación a la naturaleza y el monto de las obligaciones o de los métodos utilizados en su cómputo se efectuarán por los funcionarios competentes dentro de un período de treinta y seis [36] meses desde la fecha de presentación del informe fiscal respectivo. ## TÍTULO II CÁNONES SUPERFICIALES Y REGALÍAS ## CAPÍTULO I MONTO Y TÉRMINOS DE PAGO
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 210El canon superficial por hectárea aplicable a concesiones de exploración será como sigue: Años Balboas por Hectárea 1 a 2 0.60 3 a 4 1.00 5 en adelante 1.60 Para minerales de la Clase III, dado que en la actividad de exploración de estos minerales se pueden realizar extracciones que pueden ser consideradas como comerciales, se pagará además del canon superficial una regalía de 2.0% sobre la producción bruta negociable. Este Artículo fue modificado por el Artículo 12 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 210.** El canon superficial por hectárea aplicable a concesiones de exploración será como sigue: Años Balboas por Hectárea 1 a 2 0.60 3 a 4 1.00 5 en adelante 1.60 Para minerales de la Clase III, dado que en la actividad de exploración de estos minerales se pueden realizar extracciones que pueden ser consideradas como comerciales, se pagará además del canon superficial una regalía de 2.0% sobre la producción bruta negociable. Este Artículo fue modificado por el Artículo 12 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 211El canon superficial por hectárea y la regalía aplicable a concesiones de extracción será como sigue: Primeros Del 6 al 11 año Clase 5 años 10 año en adelante Regalías I 0.75 1.25 2.00 2% II 1.00 2.00 3.00 2% III 1.00 2.00 3.00 4% IV 1.00 2.50 3.50 2% V 0.50 1.00 1.50 2% VI 1.50 3.00 4.00 2% Este Artículo fue modificado por el Artículo 13 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 211.** El canon superficial por hectárea y la regalía aplicable a concesiones de extracción será como sigue: Primeros Del 6 al 11 año Clase 5 años 10 año en adelante Regalías I 0.75 1.25 2.00 2% II 1.00 2.00 3.00 2% III 1.00 2.00 3.00 4% IV 1.00 2.50 3.50 2% V 0.50 1.00 1.50 2% VI 1.50 3.00 4.00 2% Este Artículo fue modificado por el Artículo 13 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 212En los dos artículos precedentes, los cánones superficiales se expresan en Balboas por hectárea por año y la regalía como un porcentaje de la producción bruta negociable.Leer +
**Artículo 212.** En los dos artículos precedentes, los cánones superficiales se expresan en Balboas por hectárea por año y la regalía como un porcentaje de la producción bruta negociable.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 213Los pagos de cánones superficiales se harán por anualidades adelantadas y los de regalía por trimestres vencidos dentro de un período de sesenta [60] días contados a partir de la fecha en que se adeuden. Los cánones superficiales se computarán basándose en el total de la superficie retenida al principio de cada año.Leer +
**Artículo 213.** Los pagos de cánones superficiales se harán por anualidades adelantadas y los de regalía por trimestres vencidos dentro de un período de sesenta [60] días contados a partir de la fecha en que se adeuden. Los cánones superficiales se computarán basándose en el total de la superficie retenida al principio de cada año.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 214La declaración sobre regalías se preparará para cada zona por separado y deberá indicar el monto de las regalías pagaderas en efectivo y de las que se hayan pedido en especie, para cada una de dichas zonas. Todo concesionario deberá presentar un cuadro explicativo, adjunto al informe sobre cánones superficiales y regalías correspondiente al último trimestre del período fiscal respectivo.Leer +
**Artículo 214.** La declaración sobre regalías se preparará para cada zona por separado y deberá indicar el monto de las regalías pagaderas en efectivo y de las que se hayan pedido en especie, para cada una de dichas zonas. Todo concesionario deberá presentar un cuadro explicativo, adjunto al informe sobre cánones superficiales y regalías correspondiente al último trimestre del período fiscal respectivo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 215En los casos de operaciones unificadas consideradas como entidades independientes de acuerdo con este Código, los cánones superficiales y las regalías se pagarán por la operación unificada como si se tratase de una entidad fiscal independiente. En tales circunstancias los créditos autorizados para actividades de exploración minera se atribuirán solamente a los gastos en las zonas comprendidas por la operación unificada, y los cómputos de los cánones superficiales serán hechos considerando el número de hectáreas amparadas por concesiones de exploración, el número de hectáreas amparadas por concesiones de extracción y número de años de duración de cada una de las concesiones que formen parte de la mencionada operación unificada. Al hacer el Cuadro de Ajustes que será presentado para cada operación unificada, se tomará en cuenta lo previsto por este artículo.Leer +
**Artículo 215.** En los casos de operaciones unificadas consideradas como entidades independientes de acuerdo con este Código, los cánones superficiales y las regalías se pagarán por la operación unificada como si se tratase de una entidad fiscal independiente. En tales circunstancias los créditos autorizados para actividades de exploración minera se atribuirán solamente a los gastos en las zonas comprendidas por la operación unificada, y los cómputos de los cánones superficiales serán hechos considerando el número de hectáreas amparadas por concesiones de exploración, el número de hectáreas amparadas por concesiones de extracción y número de años de duración de cada una de las concesiones que formen parte de la mencionada operación unificada. Al hacer el Cuadro de Ajustes que será presentado para cada operación unificada, se tomará en cuenta lo previsto por este artículo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 216Los propietarios cuyos terrenos cubran total o parcialmente un depósito mineral sobre el cual la Nación haya recibido las regalías establecidas tendrán derecho al cinco [5%] del monto de dichas regalías, en la proporción correspondiente a su propiedad.Leer +
**Artículo 216.** Los propietarios cuyos terrenos cubran total o parcialmente un depósito mineral sobre el cual la Nación haya recibido las regalías establecidas tendrán derecho al cinco [5%] del monto de dichas regalías, en la proporción correspondiente a su propiedad.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 217Para facilitar el pago a los propietarios superficiales, el Órgano Ejecutivo podrá requerir a los mismos que lleguen a arreglos de unificación que aseguren una distribución justa y equitativa de las regalías que a ellos les correspondan, de acuerdo con principios tecnológicos aceptados. El Órgano Ejecutivo podrá retener los pagos con respecto a las regalías cuando sea necesario hasta tanto se lleve a cabo el acuerdo de unificación mencionado. ## CAPÍTULO II PAGO DE REGALÍASLeer +
**Artículo 217.** Para facilitar el pago a los propietarios superficiales, el Órgano Ejecutivo podrá requerir a los mismos que lleguen a arreglos de unificación que aseguren una distribución justa y equitativa de las regalías que a ellos les correspondan, de acuerdo con principios tecnológicos aceptados. El Órgano Ejecutivo podrá retener los pagos con respecto a las regalías cuando sea necesario hasta tanto se lleve a cabo el acuerdo de unificación mencionado. ## CAPÍTULO II PAGO DE REGALÍAS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 218Las regalías se pagarán en efectivo, a no ser que el Órgano Ejecutivo opte por otra forma. La calidad de los minerales que se paguen en concepto de regalías deberá ser la misma que la del mineral que está siendo minado y procesado para la venta en general. Este Artículo fue modificado por el Artículo 14 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 218.** Las regalías se pagarán en efectivo, a no ser que el Órgano Ejecutivo opte por otra forma. La calidad de los minerales que se paguen en concepto de regalías deberá ser la misma que la del mineral que está siendo minado y procesado para la venta en general. Este Artículo fue modificado por el Artículo 14 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 219Las decisiones del Órgano Ejecutivo con respecto al recibo de las regalías en especie deberán tomarse con anterioridad de por lo menos sesenta [60] días al período fiscal correspondiente y estarán en vigor durante la totalidad de dicho período.Leer +
**Artículo 219.** Las decisiones del Órgano Ejecutivo con respecto al recibo de las regalías en especie deberán tomarse con anterioridad de por lo menos sesenta [60] días al período fiscal correspondiente y estarán en vigor durante la totalidad de dicho período.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 220Cuando sea necesario solicitar al concesionario que almacene el mineral de la Nación, la notificación de que ésta recibirá el mineral en especie deberá indicar también este hecho y especificar los medios que deberá usar el concesionario para el almacenamiento, manejo y protección de los minerales, tomando en cuenta que se interfiera lo menos posible con el desarrollo de las operaciones normales del concesionario.Leer +
**Artículo 220.** Cuando sea necesario solicitar al concesionario que almacene el mineral de la Nación, la notificación de que ésta recibirá el mineral en especie deberá indicar también este hecho y especificar los medios que deberá usar el concesionario para el almacenamiento, manejo y protección de los minerales, tomando en cuenta que se interfiera lo menos posible con el desarrollo de las operaciones normales del concesionario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 221El Órgano Ejecutivo deberá pagar al concesionario una tasa justa y razonable por el almacenaje del mineral y por el transporte de los minerales hecho a solicitud del Órgano Ejecutivo, desde el lugar de su extracción. El concesionario deberá habilitar a costas de la Nación y siempre que la misma lo solicite, un área para el almacenaje del mineral cerca del lugar de extracción y deberá transportar gratuitamente a dicho lugar los minerales de la Nación. ## CAPÍTULO III DESCUENTOS ACREDITABLES POR CONCEPTO DE EXPLORACIONES MINERASLeer +
**Artículo 221.** El Órgano Ejecutivo deberá pagar al concesionario una tasa justa y razonable por el almacenaje del mineral y por el transporte de los minerales hecho a solicitud del Órgano Ejecutivo, desde el lugar de su extracción. El concesionario deberá habilitar a costas de la Nación y siempre que la misma lo solicite, un área para el almacenaje del mineral cerca del lugar de extracción y deberá transportar gratuitamente a dicho lugar los minerales de la Nación. ## CAPÍTULO III DESCUENTOS ACREDITABLES POR CONCEPTO DE EXPLORACIONES MINERAS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 222El titular de una concesión de exploración podrá reducir de los cánones superficiales pagaderos a la Nación los gastos debidamente comprobados que haya efectuado en exploraciones mineras relacionados con esa concesión durante un período fiscal, hasta al máximo de setenta y cinco por ciento [75%] del monto total de los cánones superficiales adeudados por ese período. Cuando se hayan pagado éstos con anterioridad a la autorización de la deducción, se permitirá al concesionario acreditar el pago de cánones superficiales pagaderos en el período fiscal siguiente las sumas que haya pagado. No se harán devoluciones en efectivo por dicho concepto. ## TÍTULO III CÓMPUTOS SOBRE IMPUESTOS ## CAPÍTULO I CÓMPUTO DE LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOSLeer +
**Artículo 222.** El titular de una concesión de exploración podrá reducir de los cánones superficiales pagaderos a la Nación los gastos debidamente comprobados que haya efectuado en exploraciones mineras relacionados con esa concesión durante un período fiscal, hasta al máximo de setenta y cinco por ciento [75%] del monto total de los cánones superficiales adeudados por ese período. Cuando se hayan pagado éstos con anterioridad a la autorización de la deducción, se permitirá al concesionario acreditar el pago de cánones superficiales pagaderos en el período fiscal siguiente las sumas que haya pagado. No se harán devoluciones en efectivo por dicho concepto. ## TÍTULO III CÓMPUTOS SOBRE IMPUESTOS ## CAPÍTULO I CÓMPUTO DE LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 223Todo concesionario deberá cancelar el monto de los impuestos sobre sus ingresos netos que adeude a la Nación en concepto de ganancias de acuerdo con este Código. El resumen de los cómputos realizados será presentado en la forma de cuadro denominado “Cuadro de Impuestos sobre los Ingresos de las operaciones mineras". El mencionado cuadro será presentado como parte del informe anual de impuestos correspondiente a cada período fiscal.Leer +
**Artículo 223.** Todo concesionario deberá cancelar el monto de los impuestos sobre sus ingresos netos que adeude a la Nación en concepto de ganancias de acuerdo con este Código. El resumen de los cómputos realizados será presentado en la forma de cuadro denominado “Cuadro de Impuestos sobre los Ingresos de las operaciones mineras". El mencionado cuadro será presentado como parte del informe anual de impuestos correspondiente a cada período fiscal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 224Las pérdidas sufridas como resultado de actividades distintas a operaciones mineras no se podrán acreditar o deducir de los ingresos derivados de operaciones mineras.Leer +
**Artículo 224.** Las pérdidas sufridas como resultado de actividades distintas a operaciones mineras no se podrán acreditar o deducir de los ingresos derivados de operaciones mineras.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 225Todo concesionario deberá pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con las normas pertinentes del Código. Este Artículo fue modificado por el Artículo 15 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 225.** Todo concesionario deberá pagar el impuesto sobre la renta de conformidad con las normas pertinentes del Código. Este Artículo fue modificado por el Artículo 15 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 226DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 226.** DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 227DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 227.** DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 228DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 228.** DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 229DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 229.** DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 230DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988. ## CAPÍTULO II DEDUCCIONESLeer +
**Artículo 230.** DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988. ## CAPÍTULO II DEDUCCIONES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 231DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 231.** DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 232Todo concesionario tendrá derecho a incluir como gastos de operación aquellos deducibles de acuerdo con las leyes del impuesto sobre la renta que estén vigentes. Además de los cánones superficiales, regalías, impuestos directos, impuestos de importación y el cargo de depreciación, los siguientes renglones podrán deducirse como gastos de operación. a) Una proporción razonable anual de las primas por ofertas y propuestas pagadas a la nación; b ) Una deducción anual por concepto de amortización del mineral; c) El costo de las excavaciones, de socavones y galerías, excavaciones a roza abierta, perforación de pozos y demás operaciones similares realizadas sin obtener éxito en el hallazgo de minerales en cantidades comerciales en los lugares donde se realice; y d) Todo los gastos por servicios, abastos, y otros gastos realizados en relación con las investigaciones geológicas preliminares, exploraciones mineras, operaciones preextractivas, y en relación con las excavaciones de socavones y galerías, excavaciones a roza abierta, perforación de pozos y demás operaciones similares realizadas con el propósito de llevar a cabo la extracción del mineral. Los gastos por artículos sobre los cuales se permiten deducciones en concepto de depreciación, o en concepto de amortización de capital, no podrán incluirse en los gastos de operación y solamente podrán deducirse los cargos de depreciación y amortización.Leer +
**Artículo 232.** Todo concesionario tendrá derecho a incluir como gastos de operación aquellos deducibles de acuerdo con las leyes del impuesto sobre la renta que estén vigentes. Además de los cánones superficiales, regalías, impuestos directos, impuestos de importación y el cargo de depreciación, los siguientes renglones podrán deducirse como gastos de operación. a) Una proporción razonable anual de las primas por ofertas y propuestas pagadas a la nación; b ) Una deducción anual por concepto de amortización del mineral; c) El costo de las excavaciones, de socavones y galerías, excavaciones a roza abierta, perforación de pozos y demás operaciones similares realizadas sin obtener éxito en el hallazgo de minerales en cantidades comerciales en los lugares donde se realice; y d) Todo los gastos por servicios, abastos, y otros gastos realizados en relación con las investigaciones geológicas preliminares, exploraciones mineras, operaciones preextractivas, y en relación con las excavaciones de socavones y galerías, excavaciones a roza abierta, perforación de pozos y demás operaciones similares realizadas con el propósito de llevar a cabo la extracción del mineral. Los gastos por artículos sobre los cuales se permiten deducciones en concepto de depreciación, o en concepto de amortización de capital, no podrán incluirse en los gastos de operación y solamente podrán deducirse los cargos de depreciación y amortización.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 233Las pérdidas sufridas en las operaciones de un concesionario de acuerdo con los cómputos del impuesto sobre la renta del año en curso y de años anteriores y que no hayan sido deducidas, podrán diferirse a los períodos siguientes. No obstante, dichas pérdidas no podrán diferirse por más de tres [3] años, contados a partir del período fiscal durante el cual se originaron. Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este artículo, no podrán deducirse en años posteriores, ni causarán devolución alguna por parte del Tesoro Nacional. Este artículo fue modificado por el Art. 16 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 233.** Las pérdidas sufridas en las operaciones de un concesionario de acuerdo con los cómputos del impuesto sobre la renta del año en curso y de años anteriores y que no hayan sido deducidas, podrán diferirse a los períodos siguientes. No obstante, dichas pérdidas no podrán diferirse por más de tres [3] años, contados a partir del período fiscal durante el cual se originaron. Las pérdidas no deducidas durante el período a que se refiere este artículo, no podrán deducirse en años posteriores, ni causarán devolución alguna por parte del Tesoro Nacional. Este artículo fue modificado por el Art. 16 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 234En la explotación de minas, canteras y otros recursos naturales no renovables, se admitirán deducciones por agotamiento en función de las unidades producidas o extraídas. A tal fin, se calculará el contenido probable de tales yacimientos al día primero del año fiscal y se sumará a las unidades producidas en dicho año. La relación de las unidades producidas en el año y la suma anterior, produce la tasa de amortización para ese año, la cual se aplicará porcentualmente sobre el valor del activo, para obtener la deducción por agotamiento. Esta misma operación se hará en los años siguientes hasta la completa amortización del yacimiento mineral. Este artículo fue modificado por el Art. 17 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 234.** En la explotación de minas, canteras y otros recursos naturales no renovables, se admitirán deducciones por agotamiento en función de las unidades producidas o extraídas. A tal fin, se calculará el contenido probable de tales yacimientos al día primero del año fiscal y se sumará a las unidades producidas en dicho año. La relación de las unidades producidas en el año y la suma anterior, produce la tasa de amortización para ese año, la cual se aplicará porcentualmente sobre el valor del activo, para obtener la deducción por agotamiento. Esta misma operación se hará en los años siguientes hasta la completa amortización del yacimiento mineral. Este artículo fue modificado por el Art. 17 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 235La deducción por amortización minera no podrá exceder el cincuenta por ciento [50%] de los ingresos netos, después de deducir del ingreso bruto de extracción todos los gastos de operación, con excepción de la deducción por amortización minera permitida por este Código. Esta limitación se aplicará por separado a cada lugar en el cual se extraiga el mineral, y el ingreso bruto de extracción y los gastos de operaciones se asignarán a cada lugar de acuerdo con las buenas normas de contabilidad.Leer +
**Artículo 235.** La deducción por amortización minera no podrá exceder el cincuenta por ciento [50%] de los ingresos netos, después de deducir del ingreso bruto de extracción todos los gastos de operación, con excepción de la deducción por amortización minera permitida por este Código. Esta limitación se aplicará por separado a cada lugar en el cual se extraiga el mineral, y el ingreso bruto de extracción y los gastos de operaciones se asignarán a cada lugar de acuerdo con las buenas normas de contabilidad.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 236Todos aquellos concesionarios que estén vinculados de modo que uno posea el noventa por ciento [90%] o más de los derechos del otro, directamente, por medio de acciones, o por cualquier otro medio, durante un período fiscal deberá combinar sus ingresos y pérdidas provenientes de las varias operaciones mineras y utilizar un sólo formulario de impuesto sobre la renta para ese período fiscal.Leer +
**Artículo 236.** Todos aquellos concesionarios que estén vinculados de modo que uno posea el noventa por ciento [90%] o más de los derechos del otro, directamente, por medio de acciones, o por cualquier otro medio, durante un período fiscal deberá combinar sus ingresos y pérdidas provenientes de las varias operaciones mineras y utilizar un sólo formulario de impuesto sobre la renta para ese período fiscal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 237Los concesionarios deberán incluir como parte del informe de impuesto anual un cuadro de bienes indicando en forma breve el costo de los activos sujetos a deducciones por concepto de depreciación, el monto total de las deducciones para el determinado período fiscal, y el valor no recuperable de tales activos al principio y fin del período en referencia. El cuadro deberá también indicar cualquiera compra realizada o cualquiera venta o abandono de bienes sujetos a depreciación.Leer +
**Artículo 237.** Los concesionarios deberán incluir como parte del informe de impuesto anual un cuadro de bienes indicando en forma breve el costo de los activos sujetos a deducciones por concepto de depreciación, el monto total de las deducciones para el determinado período fiscal, y el valor no recuperable de tales activos al principio y fin del período en referencia. El cuadro deberá también indicar cualquiera compra realizada o cualquiera venta o abandono de bienes sujetos a depreciación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 238La duración económica estimada de los bienes se determinará por el número de años que dichos activos puedan ser empleados con productividad económica en el servicio al cual sean destinados.Leer +
**Artículo 238.** La duración económica estimada de los bienes se determinará por el número de años que dichos activos puedan ser empleados con productividad económica en el servicio al cual sean destinados.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 239El valor recuperable a través de las deducciones por depreciación podrá deducirse anualmente durante la duración del uso del activo en sumas iguales, o de acuerdo con cualquier otro método reconocido que sea conforme a las buenas normas de contabilidad. El método adoptado deberá ser razonable, y deberá aplicarse en forma consistente y teniendo en cuenta las condiciones de operación.Leer +
**Artículo 239.** El valor recuperable a través de las deducciones por depreciación podrá deducirse anualmente durante la duración del uso del activo en sumas iguales, o de acuerdo con cualquier otro método reconocido que sea conforme a las buenas normas de contabilidad. El método adoptado deberá ser razonable, y deberá aplicarse en forma consistente y teniendo en cuenta las condiciones de operación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 240La deducción por amortización minera se calculará independientemente para cada uno de los lugares donde se extraiga el mineral y de acuerdo con la clase de mineral.Leer +
**Artículo 240.** La deducción por amortización minera se calculará independientemente para cada uno de los lugares donde se extraiga el mineral y de acuerdo con la clase de mineral.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 241El concesionario deberá preparar y presentar adjunto al informe de impuesto anual para cada período fiscal un cuadro en el que se resuma los cómputos hechos para la deducción de amortización minera para cada uno de los lugares mencionados.Leer +
**Artículo 241.** El concesionario deberá preparar y presentar adjunto al informe de impuesto anual para cada período fiscal un cuadro en el que se resuma los cómputos hechos para la deducción de amortización minera para cada uno de los lugares mencionados.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 242Solamente en los casos de entrega o abandono de un activo en forma permanente podrán hacerse deducciones por concepto de valores no recuperables del mencionado activo.Leer +
**Artículo 242.** Solamente en los casos de entrega o abandono de un activo en forma permanente podrán hacerse deducciones por concepto de valores no recuperables del mencionado activo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 243Se considerarán como gastos generales deducibles las contribuciones y los gastos pagados a la Nación y Municipios y los gastos que sean inherentes o que se realicen en relación con la educación y adiestramiento de ciudadanos panameños da conformidad con este Código.Leer +
**Artículo 243.** Se considerarán como gastos generales deducibles las contribuciones y los gastos pagados a la Nación y Municipios y los gastos que sean inherentes o que se realicen en relación con la educación y adiestramiento de ciudadanos panameños da conformidad con este Código.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 244El monto de las pérdidas netas de operación, que se hay a diferido de períodos fiscales anteriores, no constituirá una suma deducible al determinar el ingreso neto correspondiente a cada zona por separado para los fines de la limitación de la deducción por amortización minera del cincuenta por ciento [50%] de ingreso neto. ## CAPÍTULO III ESTABLECIMIENTO DE LAS PÉRDIDASLeer +
**Artículo 244.** El monto de las pérdidas netas de operación, que se hay a diferido de períodos fiscales anteriores, no constituirá una suma deducible al determinar el ingreso neto correspondiente a cada zona por separado para los fines de la limitación de la deducción por amortización minera del cincuenta por ciento [50%] de ingreso neto. ## CAPÍTULO III ESTABLECIMIENTO DE LAS PÉRDIDAS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 245Para determinar las pérdidas de operación sufridas en un período fiscal, el concesionario deberá substraer del ingreso bruto atribuible a las operaciones mineras todas las sumas deducibles autorizadas por el Código con excepción de las pérdidas que se hayan diferido de un período fiscal anterior.Leer +
**Artículo 245.** Para determinar las pérdidas de operación sufridas en un período fiscal, el concesionario deberá substraer del ingreso bruto atribuible a las operaciones mineras todas las sumas deducibles autorizadas por el Código con excepción de las pérdidas que se hayan diferido de un período fiscal anterior.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 246DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 246.** DEROGADO Este artículo fue derogado por el Art. 23 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 247Las pérdidas netas de operación sufridas por el concesionario en un período fiscal determinado se aplicarán en el período siguiente como deducciones y, si no fuesen totalmente así deducidas, podrán diferirse a los períodos siguientes hasta tanto sean deducidas en su totalidad o hasta tanto venza el plazo permitido para tal fin. ## TÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES ## CAPÍTULO I DECLARACIONES INDIVIDUALES Y SOLIDARIASLeer +
**Artículo 247.** Las pérdidas netas de operación sufridas por el concesionario en un período fiscal determinado se aplicarán en el período siguiente como deducciones y, si no fuesen totalmente así deducidas, podrán diferirse a los períodos siguientes hasta tanto sean deducidas en su totalidad o hasta tanto venza el plazo permitido para tal fin. ## TÍTULO IV OTRAS DISPOSICIONES ## CAPÍTULO I DECLARACIONES INDIVIDUALES Y SOLIDARIAS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 248Una operación unificada podrá considerarse como una entidad independiente para los efectos fiscales solamente con la aprobación unánime de todos los concesionarios participantes en dicha operación.Leer +
**Artículo 248.** Una operación unificada podrá considerarse como una entidad independiente para los efectos fiscales solamente con la aprobación unánime de todos los concesionarios participantes en dicha operación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 249En lo que respecta a la Nación, cualquiera de los concesionarios participantes en una operación unificada podrá retirar en cualquier momento su consentimiento de que se considere dicha operación unificada como una entidad fiscal independiente. Desde ese momento en adelante, cada concesionario deberá ser considerado como si actuase independientemente por su propia cuenta en lo que concierne a los impuestos sobre las ganancias.Leer +
**Artículo 249.** En lo que respecta a la Nación, cualquiera de los concesionarios participantes en una operación unificada podrá retirar en cualquier momento su consentimiento de que se considere dicha operación unificada como una entidad fiscal independiente. Desde ese momento en adelante, cada concesionario deberá ser considerado como si actuase independientemente por su propia cuenta en lo que concierne a los impuestos sobre las ganancias.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 250Bajo cualesquiera circunstancias, todo concesionario que participe en una operación unificada deberá asignar los ingresos y las deducciones, incluyendo los cánones superficiales correspondientes a la zona unificada, de acuerdo con su participación en dicha zona, y la zona en referencia se considerará separadamente de cualquier otra zona que estuviese amparada por la misma concesión para los propósitos del cómputo de los cánones superficiales, regalías o ingresos brutos y netos. ## CAPÍTULO II PRECIOSLeer +
**Artículo 250.** Bajo cualesquiera circunstancias, todo concesionario que participe en una operación unificada deberá asignar los ingresos y las deducciones, incluyendo los cánones superficiales correspondientes a la zona unificada, de acuerdo con su participación en dicha zona, y la zona en referencia se considerará separadamente de cualquier otra zona que estuviese amparada por la misma concesión para los propósitos del cómputo de los cánones superficiales, regalías o ingresos brutos y netos. ## CAPÍTULO II PRECIOS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 251Todo titular de una concesión de exploración o extracción deberá establecer el precio, en el lugar de extracción de cada mineral extraído por él, el cual se conocerá como el precio del mineral extraído. Al hacerlo, el concesionario deberá tomar en cuenta el precio que haya existido previamente en el lugar de exportación, o que se haya usado en transacciones comerciales regulares en la República, o el que se establezca de acuerdo con lo previsto en este Código para determinado mineral en el lugar de exportación, el cual se denominará precio de referencia. El precio del mineral extraído no será menor que el precio respectivo que haya existido, o que se haya establecido previamente, menos las tasas de transporte, o el costo de beneficio, entre el lugar de extracción y el lugar en que se establezca el precio de referencia, salvo las diferencias que autorice el Órgano Ejecutivo. El precio no podrá ser en ningún caso menor que el costo de producción.Leer +
**Artículo 251.** Todo titular de una concesión de exploración o extracción deberá establecer el precio, en el lugar de extracción de cada mineral extraído por él, el cual se conocerá como el precio del mineral extraído. Al hacerlo, el concesionario deberá tomar en cuenta el precio que haya existido previamente en el lugar de exportación, o que se haya usado en transacciones comerciales regulares en la República, o el que se establezca de acuerdo con lo previsto en este Código para determinado mineral en el lugar de exportación, el cual se denominará precio de referencia. El precio del mineral extraído no será menor que el precio respectivo que haya existido, o que se haya establecido previamente, menos las tasas de transporte, o el costo de beneficio, entre el lugar de extracción y el lugar en que se establezca el precio de referencia, salvo las diferencias que autorice el Órgano Ejecutivo. El precio no podrá ser en ningún caso menor que el costo de producción.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 252Todo concesionario deberá establecerlos precios, en el lugar de beneficio, de cada mineral, que a orden suya se beneficie, los que se dominarán precios del mineral beneficiado. Para hacerlo el concesionario deberá tomar en cuenta lo dispuesto al respecto en el artículo anterior.Leer +
**Artículo 252.** Todo concesionario deberá establecerlos precios, en el lugar de beneficio, de cada mineral, que a orden suya se beneficie, los que se dominarán precios del mineral beneficiado. Para hacerlo el concesionario deberá tomar en cuenta lo dispuesto al respecto en el artículo anterior.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 253El precio de referencia será usado como base para establecer el precio del mineral extraído o beneficiado que pagará el Órgano Ejecutivo por los minerales que solicite para llenar los requisitos de consumo interno del país.Leer +
**Artículo 253.** El precio de referencia será usado como base para establecer el precio del mineral extraído o beneficiado que pagará el Órgano Ejecutivo por los minerales que solicite para llenar los requisitos de consumo interno del país.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 254Los precios de referencia serán los precios de venta de los minerales en el puerto de embarque en la República de Panamá o en el punto donde se hayan realizado las transacciones comerciales regulares con relación a dicho mineralLeer +
**Artículo 254.** Los precios de referencia serán los precios de venta de los minerales en el puerto de embarque en la República de Panamá o en el punto donde se hayan realizado las transacciones comerciales regulares con relación a dicho mineral
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 255Hasta tanto Panamá establezca su posición como fuente de suministro mundial, el precio de referencia, sujeto a los ajustes que permita la Dirección General de Recursos Minerales, será igual al precio que cualquiera persona que no sea dueña de una concesión minera tendría que pagar al concesionario por la entrega de cantidades comerciales de minerales, de tipo y calidad determinados que hayan sido comprados en el mercado mundial accesible más cercano y entregados a dicha persona en un puerto en Panamá, o de minerales que hayan estado disponibles para la venta como parte de las transacciones comerciales regulares en el país.Leer +
**Artículo 255.** Hasta tanto Panamá establezca su posición como fuente de suministro mundial, el precio de referencia, sujeto a los ajustes que permita la Dirección General de Recursos Minerales, será igual al precio que cualquiera persona que no sea dueña de una concesión minera tendría que pagar al concesionario por la entrega de cantidades comerciales de minerales, de tipo y calidad determinados que hayan sido comprados en el mercado mundial accesible más cercano y entregados a dicha persona en un puerto en Panamá, o de minerales que hayan estado disponibles para la venta como parte de las transacciones comerciales regulares en el país.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 256Cuando Panamá haya establecido su posición con respecto a un mineral en particular; como una fuente internacional accesible, el precio de referencia, sujeto a los ajustes que permita la Dirección General de Recursos Minerales, será el que cualquiera persona que no fuese concesionario y que no estuviese relacionada con el titular directa o indirectamente, tuviese que pagar a éste por la entrega, en el país, del tipo y calidad establecidos y que hayan sido extraídos o beneficiados por el concesionario en el país para su exportación.Leer +
**Artículo 256.** Cuando Panamá haya establecido su posición con respecto a un mineral en particular; como una fuente internacional accesible, el precio de referencia, sujeto a los ajustes que permita la Dirección General de Recursos Minerales, será el que cualquiera persona que no fuese concesionario y que no estuviese relacionada con el titular directa o indirectamente, tuviese que pagar a éste por la entrega, en el país, del tipo y calidad establecidos y que hayan sido extraídos o beneficiados por el concesionario en el país para su exportación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 257La Dirección General de Recursos Minerales podrá autorizar diferencias hasta un máximo de veinte por ciento [20%] del precio de referencia aplicable, si se encuentra que dadas las circunstancias esto es necesario para asegurar la continuidad de las operaciones de extracción o beneficio en forma rápida y dinámica.Leer +
**Artículo 257.** La Dirección General de Recursos Minerales podrá autorizar diferencias hasta un máximo de veinte por ciento [20%] del precio de referencia aplicable, si se encuentra que dadas las circunstancias esto es necesario para asegurar la continuidad de las operaciones de extracción o beneficio en forma rápida y dinámica.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 258Las solicitudes para la aprobación de diferencias en la fijación de precios y el otorgamiento de lo solicitado serán consideradas como secretas y los documentos pertinentes no podrán revelarse a terceras personas, ni por el Órgano Ejecutivo ni por el concesionario mientras estén en efecto los ajustes correspondientes.Leer +
**Artículo 258.** Las solicitudes para la aprobación de diferencias en la fijación de precios y el otorgamiento de lo solicitado serán consideradas como secretas y los documentos pertinentes no podrán revelarse a terceras personas, ni por el Órgano Ejecutivo ni por el concesionario mientras estén en efecto los ajustes correspondientes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 259Los concesionarios deberán informar a las Dirección General de Recursos Minerales los precios de los productos extraídos o beneficiados por ellos y podrán publicar tales precios si así lo desean. Todos los precios comunicados en esta forma deberán ir acompañados de una declaración de reconciliación en cuanto a precios. El concesionario retendrá esta declaración en su poder y la hará disponible a la Dirección General de Recursos Minerales para su examen como evidencia de los cómputos de regalías, los ajustes a los cánones superficiales y como comprobantes del ingreso bruto del concesionario. La declaración de reconciliación será considerada secreta y no podrá ser divulgada a terceras personas mientras la persona afectada mantenga la concesión.Leer +
**Artículo 259.** Los concesionarios deberán informar a las Dirección General de Recursos Minerales los precios de los productos extraídos o beneficiados por ellos y podrán publicar tales precios si así lo desean. Todos los precios comunicados en esta forma deberán ir acompañados de una declaración de reconciliación en cuanto a precios. El concesionario retendrá esta declaración en su poder y la hará disponible a la Dirección General de Recursos Minerales para su examen como evidencia de los cómputos de regalías, los ajustes a los cánones superficiales y como comprobantes del ingreso bruto del concesionario. La declaración de reconciliación será considerada secreta y no podrá ser divulgada a terceras personas mientras la persona afectada mantenga la concesión.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 260Se considerará como el mercado mundial accesible más cercano la fuente de producción regular extranjera más cercana dedicada principalmente a la exportación de sus productos a los mercados mundiales.Leer +
**Artículo 260.** Se considerará como el mercado mundial accesible más cercano la fuente de producción regular extranjera más cercana dedicada principalmente a la exportación de sus productos a los mercados mundiales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 261Se considerará a Panamá como una fuente de suministro internacional accesible a partir del momento en que un concesionario exporte regular y continuamente un mineral desde Panamá. Sin embargo, la venta de minerales en una forma casual, infrecuente o irregular no será suficiente para considerar a Panamá como una fuente accesible en lo que respecta al suministro de ese mineral. ## CAPÍTULO III IMPORTACIONES Y EXPORTACIONESLeer +
**Artículo 261.** Se considerará a Panamá como una fuente de suministro internacional accesible a partir del momento en que un concesionario exporte regular y continuamente un mineral desde Panamá. Sin embargo, la venta de minerales en una forma casual, infrecuente o irregular no será suficiente para considerar a Panamá como una fuente accesible en lo que respecta al suministro de ese mineral. ## CAPÍTULO III IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 262Todo equipo, repuestos y materiales necesarios utilizados en el desarrollo eficiente y económico de las operaciones mineras, con excepción de la gasolina, del alcohol y vehículos de carácter no productivos en la actividad minera, podrán importarse exentos del pago de impuestos de importación y derechos aduaneros, mientras se mantenga en vigencia la concesión. Este artículo fue modificado por el Art. 18 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.Leer +
**Artículo 262.** Todo equipo, repuestos y materiales necesarios utilizados en el desarrollo eficiente y económico de las operaciones mineras, con excepción de la gasolina, del alcohol y vehículos de carácter no productivos en la actividad minera, podrán importarse exentos del pago de impuestos de importación y derechos aduaneros, mientras se mantenga en vigencia la concesión. Este artículo fue modificado por el Art. 18 de la Ley 3 del 28 de enero de 1988, publicada en la Gaceta Oficial N°20,985 del 8 de febrero de 1988.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 263Todo contratista que pueda comprobar al Órgano Ejecutivo que está preparado para desarrollar operaciones mineras por orden de uno o más concesionarios de operación minera, podrá importar exento del pago de impuestos de importación y derechos consulares, los materiales, equipos y repuestos necesarios para ser utilizados en el desarrollo eficiente y económico de las operaciones mineras, con excepción de la gasolina, del alcohol y de aquellos que puedan producirse en el país en condiciones razonables. Una vez concluídas las operaciones mineras que se obligó a realizar el contratista, los materiales, equipos y repuestos importados con exoneración, deberán pagar los impuestos y derechos respectivos o ser reexportados salvo que sean transferidos en las condiciones establecidas en el Artículo 266 de este Código. Este artículo fue modificado por el Artículo 1 de la Ley 22 del 16 de febrero de 1974, publicada en la Gaceta Oficial N°17,540 del 22 de febrero de 1974.Leer +
**Artículo 263.** Todo contratista que pueda comprobar al Órgano Ejecutivo que está preparado para desarrollar operaciones mineras por orden de uno o más concesionarios de operación minera, podrá importar exento del pago de impuestos de importación y derechos consulares, los materiales, equipos y repuestos necesarios para ser utilizados en el desarrollo eficiente y económico de las operaciones mineras, con excepción de la gasolina, del alcohol y de aquellos que puedan producirse en el país en condiciones razonables. Una vez concluídas las operaciones mineras que se obligó a realizar el contratista, los materiales, equipos y repuestos importados con exoneración, deberán pagar los impuestos y derechos respectivos o ser reexportados salvo que sean transferidos en las condiciones establecidas en el Artículo 266 de este Código. Este artículo fue modificado por el Artículo 1 de la Ley 22 del 16 de febrero de 1974, publicada en la Gaceta Oficial N°17,540 del 22 de febrero de 1974.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 264Los concesionarios y contratistas que hayan importado o adquirido equipos, repuestos y materiales podrán reexportarlo sin necesidad de licencia ni patente y exentos del pago del impuesto de exportación previa notificación al Órgano Ejecutivo con no menos de treinta [30] días de anticipación.Leer +
**Artículo 264.** Los concesionarios y contratistas que hayan importado o adquirido equipos, repuestos y materiales podrán reexportarlo sin necesidad de licencia ni patente y exentos del pago del impuesto de exportación previa notificación al Órgano Ejecutivo con no menos de treinta [30] días de anticipación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 265Las solicitudes de exoneración del impuesto de importación y derechos consulares para todo equipo, repuesto y materiales se tramitarán por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro previa aprobación por la Dirección General de Recursos Minerales.Leer +
**Artículo 265.** Las solicitudes de exoneración del impuesto de importación y derechos consulares para todo equipo, repuesto y materiales se tramitarán por conducto del Ministerio de Hacienda y Tesoro previa aprobación por la Dirección General de Recursos Minerales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 266Los equipos, repuestos y materiales importados por un concesionario o contratista sobre los cuales no se hayan pagado impuestos de importación y derechos consulares, podrán ser transferidos a otro concesionario o contratista de actividades similares, o a la Nación, sin pagar el impuesto de importación, previo aviso del Órgano Ejecutivo, con por lo menos treinta [30] días de anticipación.Leer +
**Artículo 266.** Los equipos, repuestos y materiales importados por un concesionario o contratista sobre los cuales no se hayan pagado impuestos de importación y derechos consulares, podrán ser transferidos a otro concesionario o contratista de actividades similares, o a la Nación, sin pagar el impuesto de importación, previo aviso del Órgano Ejecutivo, con por lo menos treinta [30] días de anticipación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 267Los concesionarios o contratistas deberán mantener registros detallados de los materiales exonerados con el propósito de poder justificar cualquiera acción realizada por ellos con respecto a la importación, uso, transferencia o reexportación de los materiales exonerados de impuesto de importación.Leer +
**Artículo 267.** Los concesionarios o contratistas deberán mantener registros detallados de los materiales exonerados con el propósito de poder justificar cualquiera acción realizada por ellos con respecto a la importación, uso, transferencia o reexportación de los materiales exonerados de impuesto de importación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 268Los concesionarios o contratistas no podrán exportar lo siguiente: 1) Los minerales que el Órgano Ejecutivo haya decidido tomar en especie en concepto de regalías; y 2) Los minerales que hayan sido vendidos a solicitud del Órgano Ejecutivo para proveer las necesidades del consumo interno del país.Leer +
**Artículo 268.** Los concesionarios o contratistas no podrán exportar lo siguiente: 1) Los minerales que el Órgano Ejecutivo haya decidido tomar en especie en concepto de regalías; y 2) Los minerales que hayan sido vendidos a solicitud del Órgano Ejecutivo para proveer las necesidades del consumo interno del país.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 269Con excepción de lo establecido en el artículo anterior, todos los minerales extraídos o beneficiados en el país podrán ser exportados exentos de derechos o impuestos de exportación, previa autorización del Órgano Ejecutivo. ## CAPÍTULO IV CONTRIBUCIONESLeer +
**Artículo 269.** Con excepción de lo establecido en el artículo anterior, todos los minerales extraídos o beneficiados en el país podrán ser exportados exentos de derechos o impuestos de exportación, previa autorización del Órgano Ejecutivo. ## CAPÍTULO IV CONTRIBUCIONES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 270Se requerirá el pago de una cuota inicial con respecto a cada solicitud, propuesta u oferta que se presente para obtener una concesión minera, la cual se depositará en la Dirección General de Recursos Minerales en el momento de presentar la solicitud, propuesta u oferta.Leer +
**Artículo 270.** Se requerirá el pago de una cuota inicial con respecto a cada solicitud, propuesta u oferta que se presente para obtener una concesión minera, la cual se depositará en la Dirección General de Recursos Minerales en el momento de presentar la solicitud, propuesta u oferta.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 271Las cuotas iniciales para cubrir solicitudes, propuestas u ofertas serán las siguientes: 1. Por los permisos de reconocimiento superficial, treinta Balboas [B/.30.00] por cada permiso original y cinco Balboas [B/.5.00] por cada prórroga del mismo. 2. Por las concesiones de exploración, cien Balboas [B/.100.00] por cada concesión original y setenta y cinco Balboas [B/.75.00] por cada prórroga o extensión de la misma. 3. Por las concesiones de extracción en el caso de minerales de Clase A ciento veinticinco Balboas [B/.125.00] por cada concesión original y cien Balboas [B/.100.00] por cada prórroga de la misma. 4. Por las concesiones de extracción en el caso de todas las demás clases de minerales, cuatrocientos cincuenta Balboas [B/.450.00] por cada concesión original y trescientos Balboas [B/.300.00] por cada prórroga de la misma. 5. Por las concesiones de transporte y beneficio, doscientos cincuenta Balboas [B/.250.00] por cada concesión original y ciento cincuenta Balboas [B/.150.00] por cada prórroga de la misma. 6. Por cada enajenación o gravamen de una concesión cien Balboas [B/.100.00].Leer +
**Artículo 271.** Las cuotas iniciales para cubrir solicitudes, propuestas u ofertas serán las siguientes: 1. Por los permisos de reconocimiento superficial, treinta Balboas [B/.30.00] por cada permiso original y cinco Balboas [B/.5.00] por cada prórroga del mismo. 2. Por las concesiones de exploración, cien Balboas [B/.100.00] por cada concesión original y setenta y cinco Balboas [B/.75.00] por cada prórroga o extensión de la misma. 3. Por las concesiones de extracción en el caso de minerales de Clase A ciento veinticinco Balboas [B/.125.00] por cada concesión original y cien Balboas [B/.100.00] por cada prórroga de la misma. 4. Por las concesiones de extracción en el caso de todas las demás clases de minerales, cuatrocientos cincuenta Balboas [B/.450.00] por cada concesión original y trescientos Balboas [B/.300.00] por cada prórroga de la misma. 5. Por las concesiones de transporte y beneficio, doscientos cincuenta Balboas [B/.250.00] por cada concesión original y ciento cincuenta Balboas [B/.150.00] por cada prórroga de la misma. 6. Por cada enajenación o gravamen de una concesión cien Balboas [B/.100.00].
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 272El registro de tarifas, o de cambios en el número de zonas comprendidas en una concesión minera o en la superficie o configuración de cualquiera zona, la aprobación del traspaso o gravamen de una concesión o cualquiera otra modificación de las concesiones mineras que solicite el concesionario, estará sujeto a un cargo de registro de cinco Balboas [B/.5.00] cada uno. El gravamen de registro, que deberá pagarse a la Dirección General de Recursos Minerales, no afectará la inscripción de solicitudes, propuestas u oferta.Leer +
**Artículo 272.** El registro de tarifas, o de cambios en el número de zonas comprendidas en una concesión minera o en la superficie o configuración de cualquiera zona, la aprobación del traspaso o gravamen de una concesión o cualquiera otra modificación de las concesiones mineras que solicite el concesionario, estará sujeto a un cargo de registro de cinco Balboas [B/.5.00] cada uno. El gravamen de registro, que deberá pagarse a la Dirección General de Recursos Minerales, no afectará la inscripción de solicitudes, propuestas u oferta.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 273Los permisos especiales para el aprovechamiento de las piedras semipreciosas y las arenas auríferas causarán un impuesto de cinco balboas [B/.5.00] al año. ## CAPÍTULO V FIANZAS DE GARANTÍALeer +
**Artículo 273.** Los permisos especiales para el aprovechamiento de las piedras semipreciosas y las arenas auríferas causarán un impuesto de cinco balboas [B/.5.00] al año. ## CAPÍTULO V FIANZAS DE GARANTÍA
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 274La fianza de garantía en favor del Tesoro Nacional, se depositará en la Contraloría General de la República en efectivo, cheque certificado, bono del Estado o bono de garantía por una compañía de Seguros autorizada para operar en la República de Panamá, y pasará a favor de la Nación por incumplimiento del concesionario o contratista cuando así se establezca en Resolución Ejecutiva.Leer +
**Artículo 274.** La fianza de garantía en favor del Tesoro Nacional, se depositará en la Contraloría General de la República en efectivo, cheque certificado, bono del Estado o bono de garantía por una compañía de Seguros autorizada para operar en la República de Panamá, y pasará a favor de la Nación por incumplimiento del concesionario o contratista cuando así se establezca en Resolución Ejecutiva.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 275Las fianzas de garantía serán las siguientes: 1. Por cada concesión de exploración a la tasa de diez centésimo de Balboas [B/.0.10] por hectárea, pero no excederá de quinientos Balboas [B/.500.00] por los minerales de clase A, de cinco mil Balboas [B/.5,000.00] por los minerales de clases B y C, y de diez mil Balboas [B/.10,000.00] por los minerales de clases D, E y F. 2. Por cada concesión de extracción a la tasa de veinticinco centésimos de Balboas [B/.0.25] por hectárea, pero no excederá de mil Balboas [B/.1,000.00] por los minerales de clase A, de diez mil Balboas [B/.10,000.00] por los minerales de clase B y C y de quince mil Balboas [B/.15,000.00] por los minerales de clase D, E y F. 3. Por concesiones de transporte y beneficio el uno por ciento [1%] del valor de la inversión estimada pero en ningún caso la suma será menor de quinientos Balboas [B/.500.00]. ## CAPÍTULO VI MONEDALeer +
**Artículo 275.** Las fianzas de garantía serán las siguientes: 1. Por cada concesión de exploración a la tasa de diez centésimo de Balboas [B/.0.10] por hectárea, pero no excederá de quinientos Balboas [B/.500.00] por los minerales de clase A, de cinco mil Balboas [B/.5,000.00] por los minerales de clases B y C, y de diez mil Balboas [B/.10,000.00] por los minerales de clases D, E y F. 2. Por cada concesión de extracción a la tasa de veinticinco centésimos de Balboas [B/.0.25] por hectárea, pero no excederá de mil Balboas [B/.1,000.00] por los minerales de clase A, de diez mil Balboas [B/.10,000.00] por los minerales de clase B y C y de quince mil Balboas [B/.15,000.00] por los minerales de clase D, E y F. 3. Por concesiones de transporte y beneficio el uno por ciento [1%] del valor de la inversión estimada pero en ningún caso la suma será menor de quinientos Balboas [B/.500.00]. ## CAPÍTULO VI MONEDA
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 276Todos los pagos hechos a la Nación se harán en moneda panameña o en cualquier otra que sea de curso legal en la República.Leer +
**Artículo 276.** Todos los pagos hechos a la Nación se harán en moneda panameña o en cualquier otra que sea de curso legal en la República.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 277Los concesionarios podrán mantener fuera del país, en sus propias cuentas, los ingresos por minerales exportados y podrán transferir al exterior sus fondos en efectivos, o créditos introducidos al país, o derivados de sus operaciones mineras, con excepción de aquellos ingresos y fondos necesarios para hacer los pagos a la Nación.Leer +
**Artículo 277.** Los concesionarios podrán mantener fuera del país, en sus propias cuentas, los ingresos por minerales exportados y podrán transferir al exterior sus fondos en efectivos, o créditos introducidos al país, o derivados de sus operaciones mineras, con excepción de aquellos ingresos y fondos necesarios para hacer los pagos a la Nación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 278Cada concesionario deberá mantener un registro de todas las conversiones de moneda hechas con motivo del usufructo de su concesión.Leer +
**Artículo 278.** Cada concesionario deberá mantener un registro de todas las conversiones de moneda hechas con motivo del usufructo de su concesión.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 279El tipo de cambio, para los efectos de este Código, será el que después de agregársele todas las comisiones cambiarías y otros cargos bancarios que realmente formen parte de dicha transacción, resulte en un tipo de cambio que signifique la menor cantidad de moneda panameña que se requiera para comprar una unidad de moneda extranjera. Este tipo de cambio será aplicado a todos los asuntos fiscales considerados por este Código. ## LIBRO VI ## TÍTULO ÚNICO RENUNCIAS Y CANCELACIONES DE SOLICITUDES Y CONCESIONES ## CAPÍTULO I DESISTIMIENTO DE SOLICITUDESLeer +
**Artículo 279.** El tipo de cambio, para los efectos de este Código, será el que después de agregársele todas las comisiones cambiarías y otros cargos bancarios que realmente formen parte de dicha transacción, resulte en un tipo de cambio que signifique la menor cantidad de moneda panameña que se requiera para comprar una unidad de moneda extranjera. Este tipo de cambio será aplicado a todos los asuntos fiscales considerados por este Código. ## LIBRO VI ## TÍTULO ÚNICO RENUNCIAS Y CANCELACIONES DE SOLICITUDES Y CONCESIONES ## CAPÍTULO I DESISTIMIENTO DE SOLICITUDES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 280Todas las solicitudes que se presenten de conformidad con este Código podrán ser retiradas en cualquier momento antes de que se otorgue la facultad solicitada. No obstante, en el caso de que la solicitud sea retirada, la cuota inicial y el gravamen de registro pagado de conformidad con el Código quedarán a favor de la Nación. ## CAPÍTULO II RENUNCIASLeer +
**Artículo 280.** Todas las solicitudes que se presenten de conformidad con este Código podrán ser retiradas en cualquier momento antes de que se otorgue la facultad solicitada. No obstante, en el caso de que la solicitud sea retirada, la cuota inicial y el gravamen de registro pagado de conformidad con el Código quedarán a favor de la Nación. ## CAPÍTULO II RENUNCIAS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 281Las concesiones de exploración, extracción, transporte y beneficio, a las zonas que formen parte de tales concesiones, salvo aquellas obtenidas mediante licitaciones, podrán renunciarse en su totalidad o en parte en cualquier momento por medio de un memorial dirigido a la Dirección General de Recursos Minerales.Leer +
**Artículo 281.** Las concesiones de exploración, extracción, transporte y beneficio, a las zonas que formen parte de tales concesiones, salvo aquellas obtenidas mediante licitaciones, podrán renunciarse en su totalidad o en parte en cualquier momento por medio de un memorial dirigido a la Dirección General de Recursos Minerales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 282Las renuncias de concesiones adquiridas por medio de licitaciones podrán efectuarse solamente después de que el concesionario haya cumplido con todas las obligaciones especiales que hubiese suscrito en la correspondiente licitación.Leer +
**Artículo 282.** Las renuncias de concesiones adquiridas por medio de licitaciones podrán efectuarse solamente después de que el concesionario haya cumplido con todas las obligaciones especiales que hubiese suscrito en la correspondiente licitación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 283Ninguna renuncia será efectiva hasta tanto el concesionario cumpla con lo siguiente: 1. Demostrar que en lo que se refiere a las zonas renunciadas, todas las obligaciones con la Nación o con terceras personas han sido cumplidas o que se han tomado los pasos necesarios para asegurar su cumplimiento; y 2. Someter un memorial de renuncia a la Dirección General de Recursos Minerales. ## CAPÍTULO III INSUBSISTENCIALeer +
**Artículo 283.** Ninguna renuncia será efectiva hasta tanto el concesionario cumpla con lo siguiente: 1. Demostrar que en lo que se refiere a las zonas renunciadas, todas las obligaciones con la Nación o con terceras personas han sido cumplidas o que se han tomado los pasos necesarios para asegurar su cumplimiento; y 2. Someter un memorial de renuncia a la Dirección General de Recursos Minerales. ## CAPÍTULO III INSUBSISTENCIA
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 284Las concesiones mineras declaradas insubsistentes invalidan total y absolutamente en asuntos mineros la relación jurídica que existía entre el concesionario y la Nación.Leer +
**Artículo 284.** Las concesiones mineras declaradas insubsistentes invalidan total y absolutamente en asuntos mineros la relación jurídica que existía entre el concesionario y la Nación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 285Las concesiones mineras otorgadas por el Órgano Ejecutivo o enajenadas por terceros a favor de personas que están expresamente impedidas para retener o ejercer concesiones mineras serán declaradas insubsistentes. ## CAPÍTULO IV EXPIRACIÓNLeer +
**Artículo 285.** Las concesiones mineras otorgadas por el Órgano Ejecutivo o enajenadas por terceros a favor de personas que están expresamente impedidas para retener o ejercer concesiones mineras serán declaradas insubsistentes. ## CAPÍTULO IV EXPIRACIÓN
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 286Las concesiones mineras expirarán en los siguientes casos: 1. Por terminación de los períodos respectivos especificados por este Código; 2. Por renuncia expresa hecha al Órgano Ejecutivo por el concesionario; 3. Por abandono de las operaciones mineras por el concesionario. PARÁGRAFO: Se considerará que existe abandono cuando, en ausencia de un motivo de fuerza mayor, haya inactividad por un período de un [1] año en el desarrollo de las operaciones mineras que sean de obligatorio cumplimiento conforme a la concesión. ## CAPÍTULO V NULIDADLeer +
**Artículo 286.** Las concesiones mineras expirarán en los siguientes casos: 1. Por terminación de los períodos respectivos especificados por este Código; 2. Por renuncia expresa hecha al Órgano Ejecutivo por el concesionario; 3. Por abandono de las operaciones mineras por el concesionario. PARÁGRAFO: Se considerará que existe abandono cuando, en ausencia de un motivo de fuerza mayor, haya inactividad por un período de un [1] año en el desarrollo de las operaciones mineras que sean de obligatorio cumplimiento conforme a la concesión. ## CAPÍTULO V NULIDAD
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 287El Órgano Ejecutivo deberá declarar la nulidad de los contratos de concesiones mineras por las siguientes razones: 1. Cuando una porción de la concesión otorgada traslade total o parcialmente superficies comprendidas dentro de otra concesión de la misma clase previamente otorgada en forma exclusiva, pero solamente en lo referente a la parte del traslado. 2. Cuando una parte de la concesión otorgada se interne en las áreas reservadas, en violación a las estipulaciones de este Código, pero únicamente en lo referente a la parte internada. ## CAPÍTULO VI CANCELACIÓNLeer +
**Artículo 287.** El Órgano Ejecutivo deberá declarar la nulidad de los contratos de concesiones mineras por las siguientes razones: 1. Cuando una porción de la concesión otorgada traslade total o parcialmente superficies comprendidas dentro de otra concesión de la misma clase previamente otorgada en forma exclusiva, pero solamente en lo referente a la parte del traslado. 2. Cuando una parte de la concesión otorgada se interne en las áreas reservadas, en violación a las estipulaciones de este Código, pero únicamente en lo referente a la parte internada. ## CAPÍTULO VI CANCELACIÓN
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 288El Órgano Ejecutivo, en ausencia de un motivo de fuerza mayor, deberá declarar la cancelación de las concesiones mineras por cualquiera de las razones siguientes: 1. Si los pagos que deban hacer los concesionarios de conformidad con el Código no son hechos durante un [1] año a partir de la fecha de su vencimiento; 2. Cuando las concesiones mineras expiren, sean declaradas insubsistentes o los contratos hayan sido anulados, y 3. En cualquiera instancia en que este Código estipule que la concesión debe ser cancelada. PARÁGRAFO: Los permisos de reconocimiento superficial que hayan expirado, se considerarán automáticamente cancelados y sin valor alguno.Leer +
**Artículo 288.** El Órgano Ejecutivo, en ausencia de un motivo de fuerza mayor, deberá declarar la cancelación de las concesiones mineras por cualquiera de las razones siguientes: 1. Si los pagos que deban hacer los concesionarios de conformidad con el Código no son hechos durante un [1] año a partir de la fecha de su vencimiento; 2. Cuando las concesiones mineras expiren, sean declaradas insubsistentes o los contratos hayan sido anulados, y 3. En cualquiera instancia en que este Código estipule que la concesión debe ser cancelada. PARÁGRAFO: Los permisos de reconocimiento superficial que hayan expirado, se considerarán automáticamente cancelados y sin valor alguno.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 289El Órgano Ejecutivo podrá declarar la cancelación de las concesiones mineras por cualquiera de las siguientes razones: 1. Cuando las operaciones no se hayan iniciado o habiéndose suspendido no se hayan reanudado, durante los períodos prescritos en este Código; 2. Por la resistencia manifiesta y repetida del concesionario a la inspección de obras y fiscalización de cuentas por representantes del Órgano Ejecutivo, de acuerdo con este Código; 3. Por la negación manifiesta y repetida del concesionario a rendir los informes o suministrar los datos o información que se soliciten de acuerdo con este Código; y 4. Por cualquiera otra razón especificada en este Código como resultado de la cual se permita la cancelación de la concesión. ## CAPÍTULO VII RESOLUCIONES ADMINISTRATIVASLeer +
**Artículo 289.** El Órgano Ejecutivo podrá declarar la cancelación de las concesiones mineras por cualquiera de las siguientes razones: 1. Cuando las operaciones no se hayan iniciado o habiéndose suspendido no se hayan reanudado, durante los períodos prescritos en este Código; 2. Por la resistencia manifiesta y repetida del concesionario a la inspección de obras y fiscalización de cuentas por representantes del Órgano Ejecutivo, de acuerdo con este Código; 3. Por la negación manifiesta y repetida del concesionario a rendir los informes o suministrar los datos o información que se soliciten de acuerdo con este Código; y 4. Por cualquiera otra razón especificada en este Código como resultado de la cual se permita la cancelación de la concesión. ## CAPÍTULO VII RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 290Las resoluciones relacionadas con insubsistencia, expiración, nulidad o cancelación deberán notificarse y publicarse por una vez en la Gaceta Oficial.Leer +
**Artículo 290.** Las resoluciones relacionadas con insubsistencia, expiración, nulidad o cancelación deberán notificarse y publicarse por una vez en la Gaceta Oficial.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 291La terminación de la concesión por cualquier causa no afectará cualquier otra responsabilidad legal que pueda ser impuesta al concesionario por este Código o por las demás leyes de la República. ## LIBRO VII ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL Y SANCIONES ## TÍTULO I AGENCIAS Y PROCEDIMIENTOS ## CAPÍTULO I EL DIRECTOR GENERAL Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MINERALES (1)Leer +
**Artículo 291.** La terminación de la concesión por cualquier causa no afectará cualquier otra responsabilidad legal que pueda ser impuesta al concesionario por este Código o por las demás leyes de la República. ## LIBRO VII ADMINISTRACIÓN GUBERNAMENTAL Y SANCIONES ## TÍTULO I AGENCIAS Y PROCEDIMIENTOS ## CAPÍTULO I EL DIRECTOR GENERAL Y LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MINERALES (1)
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 292Bajo la dirección y responsabilidad inmediata del Ministro y dentro del Ministerio de Comercio e Industrias, créase un organismo denominado Dirección General de Recursos Minerales con el fin de asegurar la eficacia de las funciones técnicas y administrativas relacionadas con la aplicación de este Código. Para dirigir esta Dirección General, créase el cargo de Director General de Recursos Minerales. Este Artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 404 del 29 de diciembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial N°16764 del 5 de enero de 1971.Leer +
**Artículo 292.** Bajo la dirección y responsabilidad inmediata del Ministro y dentro del Ministerio de Comercio e Industrias, créase un organismo denominado Dirección General de Recursos Minerales con el fin de asegurar la eficacia de las funciones técnicas y administrativas relacionadas con la aplicación de este Código. Para dirigir esta Dirección General, créase el cargo de Director General de Recursos Minerales. Este Artículo fue modificado por el Artículo 1 del Decreto de Gabinete 404 del 29 de diciembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial N°16764 del 5 de enero de 1971.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 293El Director General deberá ser panameño graduado en Universidad de reconocido crédito, con especialización en el campo de los recursos minerales, cuyo título sea reconocido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura o por la Universidad de Panamá y será seleccionado teniendo en cuenta sus capacidades ejecutivas y técnicas y su experiencia. ## CAPÍTULO II FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MINERALESLeer +
**Artículo 293.** El Director General deberá ser panameño graduado en Universidad de reconocido crédito, con especialización en el campo de los recursos minerales, cuyo título sea reconocido por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura o por la Universidad de Panamá y será seleccionado teniendo en cuenta sus capacidades ejecutivas y técnicas y su experiencia. ## CAPÍTULO II FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS MINERALES
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 294La Dirección General de Recursos Minerales tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de este Código y las siguientes funciones específicas: a) Asesorar al Órgano Ejecutivo en lo relativo a la política minera; b) Inspeccionar, vigilar y fiscalizar las operaciones mineras y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con dichas operaciones y con las concesiones mineras; c) Analizar y evaluar los informes y mapas presentados por los concesionarios, exigiendo su presentación conforme a lo dispuesto por la ley; d) Atender los problemas relacionados con las operaciones mineras en el país y proponer al Ministro las soluciones adecuadas; e) Obtener por medio de estudios geológicos y fotogeológicos, laboratorios de investigación científica y por otros medios, completa información con respecto a los recursos minerales de la Nación incluyendo aguas subterráneas; f) Levantar la Carta Geológica Oficial de la República, atendiendo a la prioridad en el desarrollo económico de la Nación; g) Ser depositaria de toda información geológica de la República incluyendo la obtenida por otras agencias gubernamentales o por entidades privadas; h) Colaborar con otros organismos oficiales en la realización de estudios geológicos para otros fines; i) Mantener un muestrario de minerales, rocas y fósiles del país; j) Compilar los datos estadísticos pertinentes sobre actividades mineras que puedan ser útiles al país en general o a los titulares de concesiones mineras en particular; k) Recibir y tramitar las solicitudes relacionadas con concesiones mineras y expedir los permisos del caso; l) Aprobar los planos de áreas de concesiones; m) Recibir y analizar las ofertas presentadas para concesiones mineras; n) Recomendar las circunstancias y normas bajo las cuales el Órgano Ejecutivo considerará las ofertas y propuestas de primas; o) Recomendar las normas adecuadas para llevar a cabo las operaciones mineras, especialmente en lo que respecta a las medidas necesarias para evitar los desperdicios y actos peligrosos; p) Vigilar el adiestramiento y educación técnica de panameños en los aspectos prácticos y teóricos de las operaciones mineras, prestando toda la cooperación posible; q) Recomendar las reglamentaciones, procedimientos, formularios y demás guías administrativas para asegurar que los preceptos de este Código sean cumplidos en forma eficiente, objetiva e imparcial; r) Publicar del modo adecuado los estudios, informes y demás asuntos que sirvan al país y a las personas interesadas en los Recursos Minerales, incluyendo boletines explicativos sobre aspectos particulares del Código y la manera de cumplir las disposiciones; s) Mantener en debido orden los archivos de los expedientes de las concesiones mineras y los tarjetarios de referencias respectivos; t) Llevar a cabo el Registro Minero; u) Mantener al día mapas oficiales en los que se indiquen las áreas de reserva y los lugares y zonas otorgadas mediante concesiones mineras de exploración y extracción; v) Colaborar con la Administración General de Rentas Internas en el cobro de los cánones superficiales, regalías e impuestos relativos a operaciones mineras; y w) Atender todas las otras atribuciones que le asigne el Código y las que disponga el Órgano Ejecutivo. ## CAPÍTULO III ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERALLeer +
**Artículo 294.** La Dirección General de Recursos Minerales tendrá a su cargo la aplicación de las disposiciones de este Código y las siguientes funciones específicas: a) Asesorar al Órgano Ejecutivo en lo relativo a la política minera; b) Inspeccionar, vigilar y fiscalizar las operaciones mineras y el cumplimiento de las obligaciones relacionadas con dichas operaciones y con las concesiones mineras; c) Analizar y evaluar los informes y mapas presentados por los concesionarios, exigiendo su presentación conforme a lo dispuesto por la ley; d) Atender los problemas relacionados con las operaciones mineras en el país y proponer al Ministro las soluciones adecuadas; e) Obtener por medio de estudios geológicos y fotogeológicos, laboratorios de investigación científica y por otros medios, completa información con respecto a los recursos minerales de la Nación incluyendo aguas subterráneas; f) Levantar la Carta Geológica Oficial de la República, atendiendo a la prioridad en el desarrollo económico de la Nación; g) Ser depositaria de toda información geológica de la República incluyendo la obtenida por otras agencias gubernamentales o por entidades privadas; h) Colaborar con otros organismos oficiales en la realización de estudios geológicos para otros fines; i) Mantener un muestrario de minerales, rocas y fósiles del país; j) Compilar los datos estadísticos pertinentes sobre actividades mineras que puedan ser útiles al país en general o a los titulares de concesiones mineras en particular; k) Recibir y tramitar las solicitudes relacionadas con concesiones mineras y expedir los permisos del caso; l) Aprobar los planos de áreas de concesiones; m) Recibir y analizar las ofertas presentadas para concesiones mineras; n) Recomendar las circunstancias y normas bajo las cuales el Órgano Ejecutivo considerará las ofertas y propuestas de primas; o) Recomendar las normas adecuadas para llevar a cabo las operaciones mineras, especialmente en lo que respecta a las medidas necesarias para evitar los desperdicios y actos peligrosos; p) Vigilar el adiestramiento y educación técnica de panameños en los aspectos prácticos y teóricos de las operaciones mineras, prestando toda la cooperación posible; q) Recomendar las reglamentaciones, procedimientos, formularios y demás guías administrativas para asegurar que los preceptos de este Código sean cumplidos en forma eficiente, objetiva e imparcial; r) Publicar del modo adecuado los estudios, informes y demás asuntos que sirvan al país y a las personas interesadas en los Recursos Minerales, incluyendo boletines explicativos sobre aspectos particulares del Código y la manera de cumplir las disposiciones; s) Mantener en debido orden los archivos de los expedientes de las concesiones mineras y los tarjetarios de referencias respectivos; t) Llevar a cabo el Registro Minero; u) Mantener al día mapas oficiales en los que se indiquen las áreas de reserva y los lugares y zonas otorgadas mediante concesiones mineras de exploración y extracción; v) Colaborar con la Administración General de Rentas Internas en el cobro de los cánones superficiales, regalías e impuestos relativos a operaciones mineras; y w) Atender todas las otras atribuciones que le asigne el Código y las que disponga el Órgano Ejecutivo. ## CAPÍTULO III ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR GENERAL
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 295El Ministro establecerá los procedimientos adecuados que permitan el desenvolvimiento de las funciones a que se refiere este Código en una forma rápida y eficiente, para lo cual contará con el asesoramiento y colaboración del Director General.Leer +
**Artículo 295.** El Ministro establecerá los procedimientos adecuados que permitan el desenvolvimiento de las funciones a que se refiere este Código en una forma rápida y eficiente, para lo cual contará con el asesoramiento y colaboración del Director General.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 296El Director General estará facultado para organizar la Dirección General de Recursos Minerales y distribuir el trabajo entre sus subalternos. El Director General será responsables de que se ejecuten las funciones que corresponden a la Dirección general de Recursos Minerales.Leer +
**Artículo 296.** El Director General estará facultado para organizar la Dirección General de Recursos Minerales y distribuir el trabajo entre sus subalternos. El Director General será responsables de que se ejecuten las funciones que corresponden a la Dirección general de Recursos Minerales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 297El Director General establecerá las medidas a seguir dentro de la Dirección General de Recursos Minerales así como aquellas que sean necesarias para coordinar las actividades de otras dependencias gubernamentales que tengan relación con la aplicación de las diferentes disposiciones del Código. El Director General cooperará con tales agencias mediante el asesoramiento en la preparación y establecimiento de medidas que permitan el ejercicio de las funciones de la Dirección General de Recursos Minerales y de las otras dependencias en forma rápida y eficiente.Leer +
**Artículo 297.** El Director General establecerá las medidas a seguir dentro de la Dirección General de Recursos Minerales así como aquellas que sean necesarias para coordinar las actividades de otras dependencias gubernamentales que tengan relación con la aplicación de las diferentes disposiciones del Código. El Director General cooperará con tales agencias mediante el asesoramiento en la preparación y establecimiento de medidas que permitan el ejercicio de las funciones de la Dirección General de Recursos Minerales y de las otras dependencias en forma rápida y eficiente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 298Todas las reglas establecidas o modificadas de conformidad con este Código serán publicadas en la Gaceta Oficial u será obligatorio suministrar a los solicitantes y titulares de concesiones mineras copia escrita del procedimiento que se aplique a un asunto en el cual ellos tengan interés, siempre que así lo soliciten a la Dirección General de Recursos Minerales.Leer +
**Artículo 298.** Todas las reglas establecidas o modificadas de conformidad con este Código serán publicadas en la Gaceta Oficial u será obligatorio suministrar a los solicitantes y titulares de concesiones mineras copia escrita del procedimiento que se aplique a un asunto en el cual ellos tengan interés, siempre que así lo soliciten a la Dirección General de Recursos Minerales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 299Los nombres de los funcionarios y empleados autorizados para tratar con los solicitantes o concesionarios, así como la ubicación de las oficinas respectivas, se publicarán por lo menos anualmente en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación general. ## CAPÍTULO IV FORMULARIOSLeer +
**Artículo 299.** Los nombres de los funcionarios y empleados autorizados para tratar con los solicitantes o concesionarios, así como la ubicación de las oficinas respectivas, se publicarán por lo menos anualmente en la Gaceta Oficial y en un diario de circulación general. ## CAPÍTULO IV FORMULARIOS
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 300La Dirección General de Recursos Minerales podrá adoptar formularios cuando lo considere necesario y conveniente para la aplicación del Código. Cuando se haya decidido adoptar formularios especiales en relación con asuntos sujetos a este Código, será obligatorio su uso para todos los asuntos pertinentes. Los formularios podrán ser reproducidos por los interesados. ## CAPÍTULO V REGISTRO MINEROLeer +
**Artículo 300.** La Dirección General de Recursos Minerales podrá adoptar formularios cuando lo considere necesario y conveniente para la aplicación del Código. Cuando se haya decidido adoptar formularios especiales en relación con asuntos sujetos a este Código, será obligatorio su uso para todos los asuntos pertinentes. Los formularios podrán ser reproducidos por los interesados. ## CAPÍTULO V REGISTRO MINERO
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