Artículo 800El curso de intereses no cesa por el advenimiento del plazo en que debe hacerse la devolución del capital.Leer +
**Artículo 800.** El curso de intereses no cesa por el advenimiento del plazo en que debe hacerse la devolución del capital.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 801El recibo de capital otorgado por el acreedor sin reserva respecto de intereses, extinguirá la obligación del deudor en cuanto a los que aún debiere.Leer +
**Artículo 801.** El recibo de capital otorgado por el acreedor sin reserva respecto de intereses, extinguirá la obligación del deudor en cuanto a los que aún debiere.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 802Las entregas a cuenta, cuando no resultare expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento; y luego al del capital.Leer +
**Artículo 802.** Las entregas a cuenta, cuando no resultare expresa su aplicación, se imputarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimiento; y luego al del capital.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 803Los intereses vencidos pueden producir nuevos intereses mediante una demanda judicial, o por un convenio. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden por lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas y liquidadas cada año.Leer +
**Artículo 803.** Los intereses vencidos pueden producir nuevos intereses mediante una demanda judicial, o por un convenio. En el caso de demanda, es necesario que los intereses se adeuden por lo menos por un año. Producen igualmente intereses los saldos líquidos de las negociaciones concluidas y liquidadas cada año.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 804Si nada se hubiere estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, ésta deberá verificarse luego que la reclame el prestamista, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor.Leer +
**Artículo 804.** Si nada se hubiere estipulado acerca del plazo y lugar en que deba hacerse la entrega, ésta deberá verificarse luego que la reclame el prestamista, pasados diez días de la celebración del contrato y en el domicilio del deudor.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 805Consistiendo el préstamo en dinero, si otra cosa no se hubiere estipulado, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual o equivalente a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República en el tiempo en que se hizo el préstamo. Si se pactare que el pago se haga en moneda extranjera, la alteración del cambio será en daño o beneficio del prestamista.Leer +
**Artículo 805.** Consistiendo el préstamo en dinero, si otra cosa no se hubiere estipulado, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual o equivalente a la recibida conforme a la ley monetaria vigente en la República en el tiempo en que se hizo el préstamo. Si se pactare que el pago se haga en moneda extranjera, la alteración del cambio será en daño o beneficio del prestamista.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 806En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o su equivalente si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario. Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido , igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en dinero si se hubiere extinguido la especie debida. ## Título XIII De los Afianzamientos Mercantiles ## Capítulo I De la FianzaLeer +
**Artículo 806.** En los préstamos de títulos o valores, pagará el deudor devolviendo otros tantos de la misma clase e idénticas condiciones, o su equivalente si aquéllos se hubiesen extinguido, salvo pacto en contrario. Si los préstamos fueren en especie, deberá el deudor devolver, a no mediar pacto en distinto sentido , igual cantidad en la misma especie y calidad, o su equivalente en dinero si se hubiere extinguido la especie debida. ## Título XIII De los Afianzamientos Mercantiles ## Capítulo I De la Fianza
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 807La fianza mercantil se ha de constituir necesariamente por escrito, sin lo cual no surtirá efecto.Leer +
**Artículo 807.** La fianza mercantil se ha de constituir necesariamente por escrito, sin lo cual no surtirá efecto.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 808La fianza podrá ser retribuida si en ello convinieren el fiador y el deudor principal.Leer +
**Artículo 808.** La fianza podrá ser retribuida si en ello convinieren el fiador y el deudor principal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 809Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste si estuvieren libres; pero si no lo estuvieren o fuesen insuficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador hasta el efectivo pago del acreedor ejecutante.Leer +
**Artículo 809.** Si el fiador fuese ejecutado con preferencia al deudor principal, podrá ofrecer al embargo los bienes de éste si estuvieren libres; pero si no lo estuvieren o fuesen insuficientes, correrá la ejecución contra los bienes propios del fiador hasta el efectivo pago del acreedor ejecutante.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 810No obstante la solidaridad, el fiador tendrá derecho de ser requerido de pago desde que el deudor principal cayere en mora. El acreedor que omita este requerimiento, no tendrá derecho a cobrar del fiador intereses durante el tiempo de su omisión.Leer +
**Artículo 810.** No obstante la solidaridad, el fiador tendrá derecho de ser requerido de pago desde que el deudor principal cayere en mora. El acreedor que omita este requerimiento, no tendrá derecho a cobrar del fiador intereses durante el tiempo de su omisión.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 811El acreedor no podrá exigir al fiador el cumplimiento de la obligación afianzada sin acreditar que ha requerido de pago al principal deudor.Leer +
**Artículo 811.** El acreedor no podrá exigir al fiador el cumplimiento de la obligación afianzada sin acreditar que ha requerido de pago al principal deudor.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 812El fiador podrá exigir del deudor principal que le exonere de la fianza: 1. Cuando la solvencia del afianzado se disminuye; 2. Cuando la deuda se hace exigible; 3. Cuando hubieren pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza contraída por tiempo indefinido.Leer +
**Artículo 812.** El fiador podrá exigir del deudor principal que le exonere de la fianza: 1. Cuando la solvencia del afianzado se disminuye; 2. Cuando la deuda se hace exigible; 3. Cuando hubieren pasado cinco años desde el otorgamiento de la fianza contraída por tiempo indefinido.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 813Si el fiador fuere retribuido, no podrá exigir que se le releve de la fianza, en el caso del inciso 3° del artículo anterior. ## Capítulo II De la PrendaLeer +
**Artículo 813.** Si el fiador fuere retribuido, no podrá exigir que se le releve de la fianza, en el caso del inciso 3° del artículo anterior. ## Capítulo II De la Prenda
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 814La prenda mercantil deberá constituirse con las mismas formalidades que el contrato a que sirve de garantía. Sin embargo, en los préstamos bancarios la prenda mercantil será válida cuando ha mediado entrega de la cosa al acreedor o a un depositario elegido por el acreedor y el deudor, y el contrato se ha hecho constar en cualquier forma escrita. Tal contrato producirá efecto contra tercero desde la fecha del respectivo documento sin necesidad de autenticación ni formalidad especial alguna. La falta de documento escrito no podrá oponerse por el deudor cuando ha mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores. (Leer +
**Artículo 814.** La prenda mercantil deberá constituirse con las mismas formalidades que el contrato a que sirve de garantía. Sin embargo, en los préstamos bancarios la prenda mercantil será válida cuando ha mediado entrega de la cosa al acreedor o a un depositario elegido por el acreedor y el deudor, y el contrato se ha hecho constar en cualquier forma escrita. Tal contrato producirá efecto contra tercero desde la fecha del respectivo documento sin necesidad de autenticación ni formalidad especial alguna. La falta de documento escrito no podrá oponerse por el deudor cuando ha mediado entrega de la cosa, pero sí por sus acreedores. (
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 815Los derechos y obligaciones derivados del contrato de prenda son indivisibles.Leer +
**Artículo 815.** Los derechos y obligaciones derivados del contrato de prenda son indivisibles.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 816Pueden servir de prenda comercial toda clase de bienes muebles.Leer +
**Artículo 816.** Pueden servir de prenda comercial toda clase de bienes muebles.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 817La prenda consistente en letras de cambio o en títulos a la orden, podrá constituirse por medio de endoso en la correspondiente declaración de garantía según los usos de la plaza. En el caso de que la prenda sea de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos, se verificará su tradición por la simple entrega del título.Leer +
**Artículo 817.** La prenda consistente en letras de cambio o en títulos a la orden, podrá constituirse por medio de endoso en la correspondiente declaración de garantía según los usos de la plaza. En el caso de que la prenda sea de acciones, obligaciones u otros títulos nominativos, se verificará su tradición por la simple entrega del título.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 818El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada con preferencia a los demás acreedores.Leer +
**Artículo 818.** El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con el valor de la cosa empeñada con preferencia a los demás acreedores.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 819La prenda responderá del pago de la deuda principal, de los intereses de ésta, de los gastos hechos por el acreedor para la conservación de la prenda y de los de la cobranza en su caso.Leer +
**Artículo 819.** La prenda responderá del pago de la deuda principal, de los intereses de ésta, de los gastos hechos por el acreedor para la conservación de la prenda y de los de la cobranza en su caso.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 820En caso de incumplimiento y al no se hubiese pactado un modo especial de enajenación, el acreedor o el depositario tendrán el derecho a enajenar los bienes muebles dados en prenda previa notificación por escrito al propietario de los mismos por lo menos treinta [30] días calendarios antes de la fecha en que se ha de realizar la venta y previo el avalúo al cual se refiere el artículo 821. (Leer +
**Artículo 820.** En caso de incumplimiento y al no se hubiese pactado un modo especial de enajenación, el acreedor o el depositario tendrán el derecho a enajenar los bienes muebles dados en prenda previa notificación por escrito al propietario de los mismos por lo menos treinta [30] días calendarios antes de la fecha en que se ha de realizar la venta y previo el avalúo al cual se refiere el artículo 821. (
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 821En los casos previstos en los artículos 820 y 822, las partes deberán convenir en el contrato de prenda el método que se ha de utilizar para determinar el valor de las cosas dadas en prenda, a fin de asegurar su justo valor al momento de hacer su aplicación a la deuda. En su defecto, la prenda será avaluada por dos peritos nombrados uno por cada parte o por un tercero nombrado por éstos en caso de discordia, o por la autoridad judicial en defecto de peritos. En todo caso, el acreedor será responsable de los perjuicios que ocasione en la aplicación de lo dispuesto en este artículo o en los artículos anteriores. (Leer +
**Artículo 821.** En los casos previstos en los artículos 820 y 822, las partes deberán convenir en el contrato de prenda el método que se ha de utilizar para determinar el valor de las cosas dadas en prenda, a fin de asegurar su justo valor al momento de hacer su aplicación a la deuda. En su defecto, la prenda será avaluada por dos peritos nombrados uno por cada parte o por un tercero nombrado por éstos en caso de discordia, o por la autoridad judicial en defecto de peritos. En todo caso, el acreedor será responsable de los perjuicios que ocasione en la aplicación de lo dispuesto en este artículo o en los artículos anteriores. (
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 822Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda en caso de falta de pago, sin las formalidades del artículo anterior, será nula.Leer +
**Artículo 822.** Toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda en caso de falta de pago, sin las formalidades del artículo anterior, será nula.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 823El privilegio de prenda subsiste en tanto que la cosa empeñada esté en posesión del acreedor, o de un tercero elegido por las partes. La entrega puede ser real o simbólica en la forma prescrita para la tradición de la cosa vendida.Leer +
**Artículo 823.** El privilegio de prenda subsiste en tanto que la cosa empeñada esté en posesión del acreedor, o de un tercero elegido por las partes. La entrega puede ser real o simbólica en la forma prescrita para la tradición de la cosa vendida.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 824El acreedor prendario perderá su privilegio si consiente en dejar la cosa empeñada en poder de quien ha constituido la prenda.Leer +
**Artículo 824.** El acreedor prendario perderá su privilegio si consiente en dejar la cosa empeñada en poder de quien ha constituido la prenda.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 825El acreedor estará obligado a realizar los actos necesarios para la conservación de la cosa recibida; y será responsable de la pérdida o deterioro de la misma, a menos que pruebe que el daño o la pérdida no le son imputables.Leer +
**Artículo 825.** El acreedor estará obligado a realizar los actos necesarios para la conservación de la cosa recibida; y será responsable de la pérdida o deterioro de la misma, a menos que pruebe que el daño o la pérdida no le son imputables.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 826El acreedor que hubiere recibido en prenda documentos de crédito, se entenderá subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá de cualquier omisión en ese sentido.Leer +
**Artículo 826.** El acreedor que hubiere recibido en prenda documentos de crédito, se entenderá subrogado por el deudor para practicar todos los actos que sean necesarios para conservar la eficacia del crédito y los derechos de su deudor, a quien responderá de cualquier omisión en ese sentido.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 827El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar por sí el principal y réditos del título empeñado, si fuere el caso. Si el crédito dado en prenda ganare intereses, el acreedor los imputará al pago de los que se le deban; pero si la deuda no ganare intereses, se aplicarán los que produzca el crédito empeñado, a amortizar el capital asegurado.Leer +
**Artículo 827.** El acreedor prendario está igualmente facultado para cobrar por sí el principal y réditos del título empeñado, si fuere el caso. Si el crédito dado en prenda ganare intereses, el acreedor los imputará al pago de los que se le deban; pero si la deuda no ganare intereses, se aplicarán los que produzca el crédito empeñado, a amortizar el capital asegurado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 828El acreedor prendario no podrá empeñar por su parte la cosa dada en prenda, sino con el consentimiento escrito del deudor. Si de cualquier modo la enajenare o negociare durante el tiempo del empeño, será responsable de los daños y perjuicios, además de la acción penal a que hubiere lugar.Leer +
**Artículo 828.** El acreedor prendario no podrá empeñar por su parte la cosa dada en prenda, sino con el consentimiento escrito del deudor. Si de cualquier modo la enajenare o negociare durante el tiempo del empeño, será responsable de los daños y perjuicios, además de la acción penal a que hubiere lugar.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 829El acreedor prendario no estará obligado a restituir la prenda sino cuando la deuda garantizada y los gastos de su conservación le hubieren sido totalmente pagados. Articulo. 829-A. Toda sociedad podrá dar en prenda sus activos situados fuera de la República de Panamá en forma general sin necesidad de entrega al acreedor, y sin menoscabar los créditos que gocen de preferencia sobre determinados bienes muebles o inmuebles. La prenda general de activos deberá hacerse constar por medio de escritura pública o documento privado autenticado por un Notario en el lugar de su otorgamiento. Dicho documento podrá contener todas aquellas estipulaciones que las partes consideren conveniente incluir, pero, en todo caso, deberá contener el nombre y dirección de la sociedad otorgante y del acreedor o acreedores y el importe fijo o máximo del crédito garantizado. Si dicho documento hubiera sido otorgado fuera de la República de Panamá deberá ser apostillado o legalizado por un Cónsul de Panamá en el lugar de su expedición o, en defecto de éste, por el de una nación amiga. El documento público o el documento privado protocolizado en que conste la prenda general de activos, deberá ser inscrito en el Registro Público y, una vez inscrito, sus efectos se retrotraerán a la fecha de anotación en el diario del Registro Público de la presentación del documento para su inscripción. Una vez se hayan cumplido las formalidades aquí establecidas, la prenda general de activos gozará de preferencia sobre los créditos que sin privilegio especial consten en pública, sentencia ejecutoriada, o documento privado con fecha cierta. Podrá hacerse la inscripción preliminar del documento de prenda general de activos. La forma de llevarla a cabo y sus efectos serán reglamentados por decreto ejecutivo. (Leer +
**Artículo 829.** El acreedor prendario no estará obligado a restituir la prenda sino cuando la deuda garantizada y los gastos de su conservación le hubieren sido totalmente pagados. Articulo. 829-A. Toda sociedad podrá dar en prenda sus activos situados fuera de la República de Panamá en forma general sin necesidad de entrega al acreedor, y sin menoscabar los créditos que gocen de preferencia sobre determinados bienes muebles o inmuebles. La prenda general de activos deberá hacerse constar por medio de escritura pública o documento privado autenticado por un Notario en el lugar de su otorgamiento. Dicho documento podrá contener todas aquellas estipulaciones que las partes consideren conveniente incluir, pero, en todo caso, deberá contener el nombre y dirección de la sociedad otorgante y del acreedor o acreedores y el importe fijo o máximo del crédito garantizado. Si dicho documento hubiera sido otorgado fuera de la República de Panamá deberá ser apostillado o legalizado por un Cónsul de Panamá en el lugar de su expedición o, en defecto de éste, por el de una nación amiga. El documento público o el documento privado protocolizado en que conste la prenda general de activos, deberá ser inscrito en el Registro Público y, una vez inscrito, sus efectos se retrotraerán a la fecha de anotación en el diario del Registro Público de la presentación del documento para su inscripción. Una vez se hayan cumplido las formalidades aquí establecidas, la prenda general de activos gozará de preferencia sobre los créditos que sin privilegio especial consten en pública, sentencia ejecutoriada, o documento privado con fecha cierta. Podrá hacerse la inscripción preliminar del documento de prenda general de activos. La forma de llevarla a cabo y sus efectos serán reglamentados por decreto ejecutivo. (
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 830El depósito mercantil se constituye y acepta en los mismos términos que la comisión.Leer +
**Artículo 830.** El depósito mercantil se constituye y acepta en los mismos términos que la comisión.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 831Las obligaciones respectivas del depositario y depositante, serán las mismas del comitente y comisionista.Leer +
**Artículo 831.** Las obligaciones respectivas del depositario y depositante, serán las mismas del comitente y comisionista.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 832El depositario no podrá, salvo pacto en contrario, usar de la cosa depositada. La infracción de esta regla dará derecho al depositante para exigir la compensación correspondiente, aparte de los daños y perjuicios, aún cuando provengan de caso fortuito.Leer +
**Artículo 832.** El depositario no podrá, salvo pacto en contrario, usar de la cosa depositada. La infracción de esta regla dará derecho al depositante para exigir la compensación correspondiente, aparte de los daños y perjuicios, aún cuando provengan de caso fortuito.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 833El depositario deberá permitir al depositante la inspección de sus mercaderías, la toma de muestras de las mismas, así como cualquier operación que se estime necesaria para la conservación de lo depositado.Leer +
**Artículo 833.** El depositario deberá permitir al depositante la inspección de sus mercaderías, la toma de muestras de las mismas, así como cualquier operación que se estime necesaria para la conservación de lo depositado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 834El depositario tendrá derecho a retribución por el depósito, la cual, a falta de convenio, se arreglará conforme a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.Leer +
**Artículo 834.** El depositario tendrá derecho a retribución por el depósito, la cual, a falta de convenio, se arreglará conforme a los usos de la plaza en que se constituyó el depósito.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 835Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante. Los riesgos de dichos depósitos corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no se prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando los depósitos de numerario se constituyan sin especificación de moneda o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, siendo de su cargo los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligenciaLeer +
**Artículo 835.** Cuando los depósitos sean de numerario, con especificación de las monedas que los constituyan, o cuando se entreguen cerrados y sellados, los aumentos o bajas que su valor experimente serán de cuenta del depositante. Los riesgos de dichos depósitos corren a cargo del depositario, siendo de su cuenta los daños que sufran, si no se prueba que ocurrieron por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando los depósitos de numerario se constituyan sin especificación de moneda o sin cerrar o sellar, el depositario responderá de su conservación y riesgos, siendo de su cargo los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas sufrieren por su malicia o negligencia
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 836Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, estarán obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a disposiciones legales.Leer +
**Artículo 836.** Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, estarán obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a disposiciones legales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 837Siempre que con asentimiento del depositante dispusiere el depositario de las cosas que fuesen objeto del depósito, ya para sí, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias del depositante y depositario, surgiendo los del contrato que resultare.Leer +
**Artículo 837.** Siempre que con asentimiento del depositante dispusiere el depositario de las cosas que fuesen objeto del depósito, ya para sí, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propias del depositante y depositario, surgiendo los del contrato que resultare.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 838Los depósitos hechos en los bancos, en los almacenes generales, en las instituciones de crédito o en otras semejantes, quedarán sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución, y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este Título. ## Título XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ## Capítulo I De la Creación y de la Forma de la Letra de CambioLeer +
**Artículo 838.** Los depósitos hechos en los bancos, en los almacenes generales, en las instituciones de crédito o en otras semejantes, quedarán sujetos a las disposiciones de las leyes, estatutos o reglamentos de su institución, y en cuanto en ellos no se halle especialmente determinado, serán aplicables las disposiciones de este Título. ## Título XV De la Letra de Cambio, Billete a la Orden y del Cheque ## Capítulo I De la Creación y de la Forma de la Letra de Cambio
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 839La letra de cambio deberá tener: 1. La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del ## título y expresada en el idioma que se emplee para la redacción del mismo; 2. La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada; 3. El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado); 4. La indicación del vencimiento; 5. La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 6. El nombre de la persona a cuya orden ha de hacerse el pago (tenedor); 7. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; 8. La firma de la persona que emite la letra (librador o girador).Leer +
**Artículo 839.** La letra de cambio deberá tener: 1. La denominación de letra de cambio, inserta en el texto mismo del ## título y expresada en el idioma que se emplee para la redacción del mismo; 2. La orden pura y simple de pagar una cantidad determinada; 3. El nombre de la persona que debe pagar (librado o girado); 4. La indicación del vencimiento; 5. La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 6. El nombre de la persona a cuya orden ha de hacerse el pago (tenedor); 7. La indicación de la fecha y del lugar en que se gira la letra; 8. La firma de la persona que emite la letra (librador o girador).
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 840El efecto en el cual falte una de las condiciones enunciadas en el precedente artículo, no será válido como letra de cambio, excepto en los casos determinados en los siguientes párrafos: La letra de cambio en la que no se indica el vencimiento será considerada como pagadera a la vista. A falta de indicación especial., la localidad designada junto al nombre del librado se considerará como el lugar en que ha de efectuarse el pago, y, al mismo tiempo, como domicilio del librado. La letra de cambio en la que no se indique la plaza en que se ha emitido, será considerada como suscrita en el lugar designado junto al nombre del librador.Leer +
**Artículo 840.** El efecto en el cual falte una de las condiciones enunciadas en el precedente artículo, no será válido como letra de cambio, excepto en los casos determinados en los siguientes párrafos: La letra de cambio en la que no se indica el vencimiento será considerada como pagadera a la vista. A falta de indicación especial., la localidad designada junto al nombre del librado se considerará como el lugar en que ha de efectuarse el pago, y, al mismo tiempo, como domicilio del librado. La letra de cambio en la que no se indique la plaza en que se ha emitido, será considerada como suscrita en el lugar designado junto al nombre del librador.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 841La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador, contra el librador mismo, o por cuenta de un tercero.Leer +
**Artículo 841.** La letra de cambio puede girarse a la orden del propio librador, contra el librador mismo, o por cuenta de un tercero.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 842Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, tanto si éste se halla en la misma localidad que el librado, como si se halla en otro lugar cualquiera. (Letra de cambio domiciliada).Leer +
**Artículo 842.** Una letra de cambio puede ser pagadera en el domicilio de un tercero, tanto si éste se halla en la misma localidad que el librado, como si se halla en otro lugar cualquiera. (Letra de cambio domiciliada).
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 843En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el girador puede hacer constar que la cantidad girada producirá intereses. En cualquiera otra letra de cambio tal estipulación será reputada como no escrita. En la letra debe indicarse el tipo de interés; en caso de que éste falte, se sobreentiende que es de cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.Leer +
**Artículo 843.** En una letra de cambio pagadera a la vista o a varios días vista, el girador puede hacer constar que la cantidad girada producirá intereses. En cualquiera otra letra de cambio tal estipulación será reputada como no escrita. En la letra debe indicarse el tipo de interés; en caso de que éste falte, se sobreentiende que es de cinco por ciento. Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, a no ser que en la misma se haga constar otra fecha.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 844La letra de cambio cuyo importe se haya escrito a la vez con todas sus letras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la cantidad expresada con todas sus letras. La letra de cambio cuyo importe consta varias voces, sea con todas sus letras, sea con cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la menor de dichas sumas.Leer +
**Artículo 844.** La letra de cambio cuyo importe se haya escrito a la vez con todas sus letras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la cantidad expresada con todas sus letras. La letra de cambio cuyo importe consta varias voces, sea con todas sus letras, sea con cifras, sólo valdrá, en caso de diferencia, por la menor de dichas sumas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 845Si en una letra de cambio figuran las firmas de personas que no son capaces para obligarse, no afectarán la validez de eso los compromisos contraídos por los demás signatarios.Leer +
**Artículo 845.** Si en una letra de cambio figuran las firmas de personas que no son capaces para obligarse, no afectarán la validez de eso los compromisos contraídos por los demás signatarios.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 846Todo el que pone su firma en una letra de cambio en representación de una persona de quien no tiene poder, queda comprometido a cumplir con lo estipulado en la letra. Este mismo artículo es aplicable a todo representante que ha traspasado el límite de sus poderes.Leer +
**Artículo 846.** Todo el que pone su firma en una letra de cambio en representación de una persona de quien no tiene poder, queda comprometido a cumplir con lo estipulado en la letra. Este mismo artículo es aplicable a todo representante que ha traspasado el límite de sus poderes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 847El librador es garante de la aceptación y del pago y puede exonerarse de la garantía de la aceptación; pero toda cláusula por la que se exonere de la garantía del pago, será reputada como no escrita. ## Capítulo II Del EndosoLeer +
**Artículo 847.** El librador es garante de la aceptación y del pago y puede exonerarse de la garantía de la aceptación; pero toda cláusula por la que se exonere de la garantía del pago, será reputada como no escrita. ## Capítulo II Del Endoso
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 848Toda letra de cambio, aun cuando no sea expresamente librada a la orden, es trasmisible por medio de endoso. Cuando el girador ha consignado en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el documento sólo es trasmisible bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso puede hacerse hasta en provecho del librado, aceptante o no, del librador; o de cualquiera otra persona obligada, quien podrá endosar de nuevo la letra.Leer +
**Artículo 848.** Toda letra de cambio, aun cuando no sea expresamente librada a la orden, es trasmisible por medio de endoso. Cuando el girador ha consignado en la letra de cambio las palabras "no a la orden", o una expresión equivalente, el documento sólo es trasmisible bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria. El endoso puede hacerse hasta en provecho del librado, aceptante o no, del librador; o de cualquiera otra persona obligada, quien podrá endosar de nuevo la letra.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 849El endoso se hará constar de modo puro y simple. Toda condición a la que se trate de sujetarlo será considerada como no escrita. El endoso parcial es nulo. También es nulo el endoso "al portador".Leer +
**Artículo 849.** El endoso se hará constar de modo puro y simple. Toda condición a la que se trate de sujetarlo será considerada como no escrita. El endoso parcial es nulo. También es nulo el endoso "al portador".
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 850El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma, y debe estar firmando por el endosante. El endoso es válido aun en el caso de que no se designe el beneficiario, o aunque la persona que hace el endoso se haya limitado a estampar su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).Leer +
**Artículo 850.** El endoso debe escribirse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma, y debe estar firmando por el endosante. El endoso es válido aun en el caso de que no se designe el beneficiario, o aunque la persona que hace el endoso se haya limitado a estampar su firma en el dorso de la letra o en una hoja adherida a la misma (endoso en blanco).
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 851El endoso trasmite todos los derechos inherentes a la letra de cambio. Si el endoso es en blanco, el portador puede: 1. Llenar el blanco, bien sea con su nombre, bien con el de otra persona; 2. Endosar de nuevo la letra en blanco a otra persona; 3. Pasar la letra a un tercero, sin llenar el blanco o sin endosarla.Leer +
**Artículo 851.** El endoso trasmite todos los derechos inherentes a la letra de cambio. Si el endoso es en blanco, el portador puede: 1. Llenar el blanco, bien sea con su nombre, bien con el de otra persona; 2. Endosar de nuevo la letra en blanco a otra persona; 3. Pasar la letra a un tercero, sin llenar el blanco o sin endosarla.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 852Salvo cláusula en contrario, la persona que endosa es garante de la aceptación y del pago. Puede oponerse a un nuevo endoso, dejando en tal caso de ser garante con respecto a las personas a las que se endosa ulteriormente la letra.Leer +
**Artículo 852.** Salvo cláusula en contrario, la persona que endosa es garante de la aceptación y del pago. Puede oponerse a un nuevo endoso, dejando en tal caso de ser garante con respecto a las personas a las que se endosa ulteriormente la letra.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 853El tenedor de una letra de cambio es considerado como portador legítimo, si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último de ellos sea en blanco. Cuando un endoso en blanco es seguido de un nuevo endoso, el firmante de este último adquiere la letra de cambio por el endoso en blanco. Los endosos tachados se consideran como no efectuados . Si por un acontecimiento cualquiera, una persona deja de poseer una letra, el portador que justifique su derecho conforme indica el anterior párrafo, sólo estará obligado a ceder la letra en el caso de haberla adquirido de mala fe, o de haber cometido una falta grave para obtenerla.Leer +
**Artículo 853.** El tenedor de una letra de cambio es considerado como portador legítimo, si justifica su derecho por una serie no interrumpida de endosos, aunque el último de ellos sea en blanco. Cuando un endoso en blanco es seguido de un nuevo endoso, el firmante de este último adquiere la letra de cambio por el endoso en blanco. Los endosos tachados se consideran como no efectuados . Si por un acontecimiento cualquiera, una persona deja de poseer una letra, el portador que justifique su derecho conforme indica el anterior párrafo, sólo estará obligado a ceder la letra en el caso de haberla adquirido de mala fe, o de haber cometido una falta grave para obtenerla.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 854Las personas requeridas en virtud de la letra de cambio, no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el girador o con los anteriores portadores, a no ser que la trasmisión se haya hecho como consecuencia de un acuerdo fraudulento.Leer +
**Artículo 854.** Las personas requeridas en virtud de la letra de cambio, no pueden oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el girador o con los anteriores portadores, a no ser que la trasmisión se haya hecho como consecuencia de un acuerdo fraudulento.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 855Cuando el endoso contiene la fórmula "valor en cobro", "para su cobro", "por procuración" o cualquier otra mención, que implique un mandato, el portador puede ejercer todos los derechos que confiere la letra de cambio, pero silo puede endosarla a título de procuración. En este caso los obligados sólo pueden invocar contra el portador las excepciones que podrían oponerse al endosante.Leer +
**Artículo 855.** Cuando el endoso contiene la fórmula "valor en cobro", "para su cobro", "por procuración" o cualquier otra mención, que implique un mandato, el portador puede ejercer todos los derechos que confiere la letra de cambio, pero silo puede endosarla a título de procuración. En este caso los obligados sólo pueden invocar contra el portador las excepciones que podrían oponerse al endosante.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 856Cuando un endoso contiene la mención "valor en garantía", "valor en prenda", u otra cualquiera que implique fianza, el portador puede ejercer todos los derechos que se derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él, sólo es válido a título de procuración. Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el endoso se haya efectuado como consecuencia de un acuerdo fraudulento.Leer +
**Artículo 856.** Cuando un endoso contiene la mención "valor en garantía", "valor en prenda", u otra cualquiera que implique fianza, el portador puede ejercer todos los derechos que se derivan de la letra de cambio, pero el endoso hecho por él, sólo es válido a título de procuración. Los obligados no pueden invocar contra el portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el endosante, a no ser que el endoso se haya efectuado como consecuencia de un acuerdo fraudulento.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 857El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago, o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una cesión ordinaria. ## Capítulo III De la AceptaciónLeer +
**Artículo 857.** El endoso posterior al vencimiento produce los mismos efectos que un endoso anterior. Sin embargo, el endoso posterior a un protesto por falta de pago, o hecho después de la expiración del plazo fijado para efectuarlo, no produce más que los efectos de una cesión ordinaria. ## Capítulo III De la Aceptación
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 858La letra de cambio puede, hasta la fecha del vencimiento, ser presentada a la aceptación del librado, en la localidad de su domicilio por el portador o aun por un simple detentador.Leer +
**Artículo 858.** La letra de cambio puede, hasta la fecha del vencimiento, ser presentada a la aceptación del librado, en la localidad de su domicilio por el portador o aun por un simple detentador.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 859En toda letra de cambio el librador puede estipular que deberá presentarse a la aceptación, haciendo o no constar el plazo. Puede prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo de la vista. También puede estipular que no debe presentarse a la aceptación antes de cierta fecha. Todo endosante podrá hacer constar que la letra deberá presentarse a la aceptación, indicando o no a qué plazo, a no ser que el girador la haya declarado inaceptable.Leer +
**Artículo 859.** En toda letra de cambio el librador puede estipular que deberá presentarse a la aceptación, haciendo o no constar el plazo. Puede prohibir en la letra la presentación a la aceptación, a menos que se trate de una letra de cambio domiciliada o librada a cierto plazo de la vista. También puede estipular que no debe presentarse a la aceptación antes de cierta fecha. Todo endosante podrá hacer constar que la letra deberá presentarse a la aceptación, indicando o no a qué plazo, a no ser que el girador la haya declarado inaceptable.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 860Las letras de cambio a tantos días vista, deben presentarse a la aceptación durante los seis meses que siguen a su fecha. El girador puede abreviar este último plazo o estipular otro más largo. Los endosantes pueden abreviar estos plazos.Leer +
**Artículo 860.** Las letras de cambio a tantos días vista, deben presentarse a la aceptación durante los seis meses que siguen a su fecha. El girador puede abreviar este último plazo o estipular otro más largo. Los endosantes pueden abreviar estos plazos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 861El portador no está obligado a deshacerse de la letra presentada a la aceptación, dejándola en manos del librado. El librado puede solicitar que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no pueden alegar que no se ha concedido el derecho a esta demanda sino en caso de que se mencione en el protesto.Leer +
**Artículo 861.** El portador no está obligado a deshacerse de la letra presentada a la aceptación, dejándola en manos del librado. El librado puede solicitar que se le haga una segunda presentación al día siguiente de la primera. Los interesados no pueden alegar que no se ha concedido el derecho a esta demanda sino en caso de que se mencione en el protesto.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 862La aceptación debe escribirse en la letra de cambio; se expresa por la palabra "aceptada" u otra cualquiera equivalente y debe estar firmada por el librado. La simple firma del librado estampada en la primera cara de la letra, equivale a la aceptación. Cuando la letra es pagadera a cierto plazo de la vista, o cuando debe presentarse a la aceptación en un plazo determinado en virtud de una estipulación especial, la aceptación debe llevar la fecha en que se ha efectuado, a no ser que el portador exija que figure con la del día de la presentación; a falta de fecha, el portador para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y contra el librador, hará notar esta omisión por medio de un protesto hecho a tiempo.Leer +
**Artículo 862.** La aceptación debe escribirse en la letra de cambio; se expresa por la palabra "aceptada" u otra cualquiera equivalente y debe estar firmada por el librado. La simple firma del librado estampada en la primera cara de la letra, equivale a la aceptación. Cuando la letra es pagadera a cierto plazo de la vista, o cuando debe presentarse a la aceptación en un plazo determinado en virtud de una estipulación especial, la aceptación debe llevar la fecha en que se ha efectuado, a no ser que el portador exija que figure con la del día de la presentación; a falta de fecha, el portador para conservar sus derechos de recurso contra los endosantes y contra el librador, hará notar esta omisión por medio de un protesto hecho a tiempo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 863La aceptación es pura y simple; pero puede estar limitada a una parte de la suma. Cualquiera otra modificación que en la aceptación se introduzca en las enunciaciones de la letra de cambio, equivale a rehusar la aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.Leer +
**Artículo 863.** La aceptación es pura y simple; pero puede estar limitada a una parte de la suma. Cualquiera otra modificación que en la aceptación se introduzca en las enunciaciones de la letra de cambio, equivale a rehusar la aceptación. Sin embargo, el aceptante queda obligado en los términos de su aceptación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 864Cuando el librador ha indicado en la letra de cambio un lugar para el pago diverso del lugar del domicilio del librado, sin designar la persona que deba pagar por el librado, el aceptante deberá indicar en la aceptación la persona que ha de efectuar el pago. A falta de esta indicación, se reputará que el aceptante se obliga a pagar él mismo en el lugar del pago. Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación una dirección, en el lugar del pago, diversa de la mencionada en la letra de cambio.Leer +
**Artículo 864.** Cuando el librador ha indicado en la letra de cambio un lugar para el pago diverso del lugar del domicilio del librado, sin designar la persona que deba pagar por el librado, el aceptante deberá indicar en la aceptación la persona que ha de efectuar el pago. A falta de esta indicación, se reputará que el aceptante se obliga a pagar él mismo en el lugar del pago. Si la letra es pagadera en el domicilio del librado, éste podrá indicar en la aceptación una dirección, en el lugar del pago, diversa de la mencionada en la letra de cambio.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 865Por la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago el portador, aun cuando él sea el librador, tiene contra el aceptante la acción directa que resulta de los artículos 885 y 886.Leer +
**Artículo 865.** Por la aceptación el girado queda obligado a pagar la letra de cambio a su vencimiento. A falta de pago el portador, aun cuando él sea el librador, tiene contra el aceptante la acción directa que resulta de los artículos 885 y 886.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 866Si el librado tacha la aceptación por él consignada en la letra antes de desprenderse del documento, la aceptación se considerará rehusada; pero quedará obligado en los mismos términos de su aceptación, si ha tachado ésta después de comunicar por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la ha aceptado. ## Capítulo IV Del AvalLeer +
**Artículo 866.** Si el librado tacha la aceptación por él consignada en la letra antes de desprenderse del documento, la aceptación se considerará rehusada; pero quedará obligado en los mismos términos de su aceptación, si ha tachado ésta después de comunicar por escrito al portador o a un signatario cualquiera, que la ha aceptado. ## Capítulo IV Del Aval
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 867El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval. Esta garantía puede prestarla un tercero o un signatario cualquiera de la letra.Leer +
**Artículo 867.** El pago de una letra de cambio puede garantizarse por un aval. Esta garantía puede prestarla un tercero o un signatario cualquiera de la letra.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 868El aval deberá estipularse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma. Debe expresarse por la fórmula "válido por aval" o cualquiera otra equivalente, y llevar la firma del que lo ofrece. La simple firma del dador del aval estampada en la primera cara de la letra de cambio importa aval, excepto cuando se trata de la firma del girado o la del librador. El aval debe indicar el nombre de la persona por cuenta de la cual se da la fianza; de lo contrario se sobreentiende que es ofrecida por cuenta del librador.Leer +
**Artículo 868.** El aval deberá estipularse en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma. Debe expresarse por la fórmula "válido por aval" o cualquiera otra equivalente, y llevar la firma del que lo ofrece. La simple firma del dador del aval estampada en la primera cara de la letra de cambio importa aval, excepto cuando se trata de la firma del girado o la del librador. El aval debe indicar el nombre de la persona por cuenta de la cual se da la fianza; de lo contrario se sobreentiende que es ofrecida por cuenta del librador.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 869El que otorga un aval queda obligado en los mismos términos que la persona de quien se constituye garante. Su compromiso es válido, aún cuando la obligación garantizada fuese nula, por cualquier motivo que no sea un vicio de forma. En caso de que pague la letra de cambio tiene derecho para proceder contra el fiado y contra los garantes de éste. ## Capítulo V Del VencimientoLeer +
**Artículo 869.** El que otorga un aval queda obligado en los mismos términos que la persona de quien se constituye garante. Su compromiso es válido, aún cuando la obligación garantizada fuese nula, por cualquier motivo que no sea un vicio de forma. En caso de que pague la letra de cambio tiene derecho para proceder contra el fiado y contra los garantes de éste. ## Capítulo V Del Vencimiento
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 870Una letra de cambio puede librarse: a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a tantos días vista. Las letras de cambio con vencimientos sucesivos o con cualesquiera otros vencimientos se considerarán nulas.Leer +
**Artículo 870.** Una letra de cambio puede librarse: a día fijo; a cierto plazo de la fecha; a la vista; a tantos días vista. Las letras de cambio con vencimientos sucesivos o con cualesquiera otros vencimientos se considerarán nulas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 871La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al pago en los plazos legales o convencionales fijados para presentar a la aceptación las letras pagaderas a cierto número de días vista.Leer +
**Artículo 871.** La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al pago en los plazos legales o convencionales fijados para presentar a la aceptación las letras pagaderas a cierto número de días vista.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 872El vencimiento de una letra de cambio a cierto número de días vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, sea por la del protesto. A falta del protesto, la aceptación sin fecha, por lo que toca al que acepta, se considerará efectuada el último día del plazo fijado para la presentación, legal o convencional.Leer +
**Artículo 872.** El vencimiento de una letra de cambio a cierto número de días vista se determinará, sea por la fecha de la aceptación, sea por la del protesto. A falta del protesto, la aceptación sin fecha, por lo que toca al que acepta, se considerará efectuada el último día del plazo fijado para la presentación, legal o convencional.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 873El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios meses a contar de su fecha o de la vista, tiene lugar en la fecha correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de dicho mes. Cuando una letra de cambio se gira a uno o varios meses y medio a partir de su fecha o de la vista, se empezará a contar por meses enteros. Si el vencimiento se fija al comienzo, al medio (mediados de enero, mediados de febrero, etc.), se entiende por estos términos el primero, el quince o el último día del mes. Las expresiones "ocho días" o "quince días", no deben interpretarse por una o dos semanas, sino por plazos efectivos de ocho o quince días. La expresión "mediados del mes" indica un plazo de quince días.Leer +
**Artículo 873.** El vencimiento de una letra de cambio librada a uno o varios meses a contar de su fecha o de la vista, tiene lugar en la fecha correspondiente al mes en que debe efectuarse el pago. A falta de fecha correspondiente, el vencimiento tiene lugar el último día de dicho mes. Cuando una letra de cambio se gira a uno o varios meses y medio a partir de su fecha o de la vista, se empezará a contar por meses enteros. Si el vencimiento se fija al comienzo, al medio (mediados de enero, mediados de febrero, etc.), se entiende por estos términos el primero, el quince o el último día del mes. Las expresiones "ocho días" o "quince días", no deben interpretarse por una o dos semanas, sino por plazos efectivos de ocho o quince días. La expresión "mediados del mes" indica un plazo de quince días.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 874Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del país de la emisión, se considerará la fecha del vencimiento como fijada según el calendario de la plaza en que tiene lugar el pago. Cuando una letra de cambio librada entre dos plazas comerciales, cuyos calendarios son diferentes, es pagadera a cierto plazo a contar desde su fecha, el día de la emisión es referido al día correspondiente al calendario del lugar en que ha de efectuarse el pago, y el día del vencimiento queda determinado en consecuencia. Los plazos de presentación de las letras de cambio se computan según las letras del parágrafo precedente. Estas reglas dejan de ser aplicables si una cláusula de la letra de cambio o las simples enunciaciones de la obligación, indican la voluntad de haber querido adoptar reglas diferentes. ## Capítulo VI Del PagoLeer +
**Artículo 874.** Cuando una letra de cambio es pagadera a día fijo en un lugar en que el calendario es diferente del país de la emisión, se considerará la fecha del vencimiento como fijada según el calendario de la plaza en que tiene lugar el pago. Cuando una letra de cambio librada entre dos plazas comerciales, cuyos calendarios son diferentes, es pagadera a cierto plazo a contar desde su fecha, el día de la emisión es referido al día correspondiente al calendario del lugar en que ha de efectuarse el pago, y el día del vencimiento queda determinado en consecuencia. Los plazos de presentación de las letras de cambio se computan según las letras del parágrafo precedente. Estas reglas dejan de ser aplicables si una cláusula de la letra de cambio o las simples enunciaciones de la obligación, indican la voluntad de haber querido adoptar reglas diferentes. ## Capítulo VI Del Pago
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 875El portador debe presentar la letra de cambio al pago, sea en el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días hábiles siguientes. El presentarla a una cámara de compensación equivale a presentarla al pago.Leer +
**Artículo 875.** El portador debe presentar la letra de cambio al pago, sea en el día en que es pagadera, sea en uno de los dos días hábiles siguientes. El presentarla a una cámara de compensación equivale a presentarla al pago.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 876El librado puede exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra y que se le entregue un recibo.Leer +
**Artículo 876.** El librado puede exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador. El portador no puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se haga mención de este pago en la letra y que se le entregue un recibo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 877El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el importe de la misma antes de su vencimiento. El librado que paga antes del vencimiento, lo hace por su cuenta y riesgo. El que paga en la fecha del vencimiento queda legalmente exonerado, a no ser que exista fraude de su parte o que haya incurrido en una falta grave. Está obligado a verificar la regularidad y orden de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.Leer +
**Artículo 877.** El portador de una letra de cambio no puede ser obligado a recibir el importe de la misma antes de su vencimiento. El librado que paga antes del vencimiento, lo hace por su cuenta y riesgo. El que paga en la fecha del vencimiento queda legalmente exonerado, a no ser que exista fraude de su parte o que haya incurrido en una falta grave. Está obligado a verificar la regularidad y orden de los endosos, pero no las firmas de los endosantes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 878Cuando una letra de cambio es pagadera en moneda que no tiene curso en el lugar en que ha de efectuarse el pago, su importe puede satisfacerse, según su valor en el momento de hacer el pago, en moneda del país, a no ser que el girador haya estipulado que el pago debe efectuarse en la moneda indicada, (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera). El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar en que se realiza el pago. Sin embargo, el librador puede estipular que la cantidad que ha de pagarse sea calculada según un curso determinado en la letra o por uno de los endosantes; en este caso, la suma debe pagarse en moneda del país. Si el importe de una letra de cambio se indica en moneda de una misma denominación, pero de diferente valor en el país de emisión y en la plaza en que ha de presentarse al cobro, se sobreentiende que en la letra se hace referencia a la moneda del lugar en que ha de efectuarse el pago.Leer +
**Artículo 878.** Cuando una letra de cambio es pagadera en moneda que no tiene curso en el lugar en que ha de efectuarse el pago, su importe puede satisfacerse, según su valor en el momento de hacer el pago, en moneda del país, a no ser que el girador haya estipulado que el pago debe efectuarse en la moneda indicada, (cláusula de pago efectivo en moneda extranjera). El valor de la moneda extranjera se determina por los usos del lugar en que se realiza el pago. Sin embargo, el librador puede estipular que la cantidad que ha de pagarse sea calculada según un curso determinado en la letra o por uno de los endosantes; en este caso, la suma debe pagarse en moneda del país. Si el importe de una letra de cambio se indica en moneda de una misma denominación, pero de diferente valor en el país de emisión y en la plaza en que ha de presentarse al cobro, se sobreentiende que en la letra se hace referencia a la moneda del lugar en que ha de efectuarse el pago.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 879En caso de no presentarse la letra de cambio al pago en el plazo fijado por el artículo 875, todo deudor tiene la facultad de entregar su importe en depósito a la autoridad competente por cuenta y riesgo del portador. ## Capítulo VII De las Acciones del Portador en Caso de Falta de Aceptación ode PagoLeer +
**Artículo 879.** En caso de no presentarse la letra de cambio al pago en el plazo fijado por el artículo 875, todo deudor tiene la facultad de entregar su importe en depósito a la autoridad competente por cuenta y riesgo del portador. ## Capítulo VII De las Acciones del Portador en Caso de Falta de Aceptación ode Pago
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 880El portador puede ejercer sus derechos contra los endosantes, el librador y demás obligados: En la fecha del vencimiento, si el pago no se ha efectuado. Antes del vencimiento: 1. Si se ha rehusado la aceptación; 2. En caso de quiebra del librado, haya o no aceptado; de suspensión de pagos, aunque no esté declarada judicialmente, o de embargo infructuoso de bienes. 3. En caso de quiebra del librador de una letra inaceptable.Leer +
**Artículo 880.** El portador puede ejercer sus derechos contra los endosantes, el librador y demás obligados: En la fecha del vencimiento, si el pago no se ha efectuado. Antes del vencimiento: 1. Si se ha rehusado la aceptación; 2. En caso de quiebra del librado, haya o no aceptado; de suspensión de pagos, aunque no esté declarada judicialmente, o de embargo infructuoso de bienes. 3. En caso de quiebra del librador de una letra inaceptable.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 881La falta de aceptación o de pago debe comprobarse con un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe hacerse el día en que la letra sea pagadera, o en uno de los dos días hábiles siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse en los plazos fijados para presentar la letra a la aceptación. Si en el caso previsto por el artículo 861, párrafo 2°, la primera presentación ha sido hecha el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente. El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago. En los casos previstos por el artículo 880 (párrafo 3), la producción de la sentencia declarativa de la quiebra del librador basta para permitir al portador ejercer sus derechos.Leer +
**Artículo 881.** La falta de aceptación o de pago debe comprobarse con un acto auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago). El protesto por falta de pago debe hacerse el día en que la letra sea pagadera, o en uno de los dos días hábiles siguientes. El protesto por falta de aceptación debe hacerse en los plazos fijados para presentar la letra a la aceptación. Si en el caso previsto por el artículo 861, párrafo 2°, la primera presentación ha sido hecha el último día del plazo, el protesto puede efectuarse al día siguiente. El protesto por falta de aceptación dispensa de la presentación al pago y del protesto por falta de pago. En los casos previstos por el artículo 880 (párrafo 3), la producción de la sentencia declarativa de la quiebra del librador basta para permitir al portador ejercer sus derechos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 882El portador debe advertir de la falta de aceptación o de pago a su endosante o al librador, durante los cuatro días hábiles que siguen al día en que se hizo el protesto o al día de la presentación, en caso de cláusula de retorno libre de gastos. Cada uno de los endosantes debe, en el término de dos días, dar a conocer a su endosante la advertencia recibida, indicando los nombres y dirección de los que han dado las advertencias precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. El plazo anteriormente indicado es a partir de la recepción de la advertencia precedente. En el caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya hecho de una manera ilegible, basta advertir de ello a la persona que le precede. El que tiene que dar un aviso puede hacerlo bajo una forma cualquiera, hasta por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha hecho en el plazo prescrito. Este término se considera observado desde el momento en que una carta portadora de la advertencia se ha puesto en el correo en los términos del citado plazo. El que deja de dar el aviso en el plazo indicado, no por eso pierde sus derechos; pero, si hay lugar, es responsable del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios sean mayores que el importe de la letra de cambio.Leer +
**Artículo 882.** El portador debe advertir de la falta de aceptación o de pago a su endosante o al librador, durante los cuatro días hábiles que siguen al día en que se hizo el protesto o al día de la presentación, en caso de cláusula de retorno libre de gastos. Cada uno de los endosantes debe, en el término de dos días, dar a conocer a su endosante la advertencia recibida, indicando los nombres y dirección de los que han dado las advertencias precedentes, y así sucesivamente hasta llegar al librador. El plazo anteriormente indicado es a partir de la recepción de la advertencia precedente. En el caso de que un endosante no haya indicado su dirección o la haya hecho de una manera ilegible, basta advertir de ello a la persona que le precede. El que tiene que dar un aviso puede hacerlo bajo una forma cualquiera, hasta por la simple devolución de la letra de cambio. Debe probar que lo ha hecho en el plazo prescrito. Este término se considera observado desde el momento en que una carta portadora de la advertencia se ha puesto en el correo en los términos del citado plazo. El que deja de dar el aviso en el plazo indicado, no por eso pierde sus derechos; pero, si hay lugar, es responsable del perjuicio causado por su negligencia, sin que los daños y perjuicios sean mayores que el importe de la letra de cambio.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 883El librador o un endosante pueden, por la cláusula "retorno libre de gastos", "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de efectuar, para ejercer sus derechos, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los plazos prescritos ni de los avisos que debe dar al endosante precedente y al librador. La prueba de la falta de observación de los plazos incumbe al que se prevale de ello contra el portador. La cláusula que emana del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios. Si, a pesar de esta cláusula, el portador efectúa el protesto, los gastos corren de su cuenta. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos del protesto, caso de haberse instruido uno, pueden exigirse a todos los signatarios.Leer +
**Artículo 883.** El librador o un endosante pueden, por la cláusula "retorno libre de gastos", "sin protesto" o cualquiera otra equivalente, dispensar al portador de efectuar, para ejercer sus derechos, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago. Esta cláusula no dispensa al portador ni de la presentación de la letra de cambio en los plazos prescritos ni de los avisos que debe dar al endosante precedente y al librador. La prueba de la falta de observación de los plazos incumbe al que se prevale de ello contra el portador. La cláusula que emana del librador produce sus efectos con respecto a todos los signatarios. Si, a pesar de esta cláusula, el portador efectúa el protesto, los gastos corren de su cuenta. Cuando la cláusula emana de un endosante, los gastos del protesto, caso de haberse instruido uno, pueden exigirse a todos los signatarios.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 884Todos los que han librado, aceptado, endosado o dado aval a una letra de cambio, son para el portador garantes solidarios. El portador tiene el derecho de obrar contra todas estas personas, individual o colectivamente, sin que esté obligado a observar el orden en que contrajeron sus compromisos. El mismo derecho corresponde a todo signatario de una letra de cambio que haya sido reembolsada por este último. La acción intentada contra uno de los responsables no impide obrar contra los demás, aun cuando fueren posteriores al perseguido en un principio.Leer +
**Artículo 884.** Todos los que han librado, aceptado, endosado o dado aval a una letra de cambio, son para el portador garantes solidarios. El portador tiene el derecho de obrar contra todas estas personas, individual o colectivamente, sin que esté obligado a observar el orden en que contrajeron sus compromisos. El mismo derecho corresponde a todo signatario de una letra de cambio que haya sido reembolsada por este último. La acción intentada contra uno de los responsables no impide obrar contra los demás, aun cuando fueren posteriores al perseguido en un principio.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 885El portador puede reclamar a la persona contra la cual ejerce sus derechos: 1 . El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses, si así se ha estipulado; 2. Los intereses al tipo de cinco por ciento a partir de la fecha del vencimiento; 3. Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador al endosante precedente y al librador, así como los otros gastos; 4. Un derecho de comisión que, a falta de convención, será de seis por ciento del principal de la letra de cambio, sin que en ningún caso sea mayor del impuesto por esta tasa. Si los derechos se ejercen antes del vencimiento, se deducirá un descuento del importe de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo del descuento oficial (tipo de la Banca) o según el tipo del mercado, tal como sea en la fecha del recurso en el lugar del domicilio del portador.Leer +
**Artículo 885.** El portador puede reclamar a la persona contra la cual ejerce sus derechos: 1 . El importe de la letra de cambio no aceptada o no pagada, con los intereses, si así se ha estipulado; 2. Los intereses al tipo de cinco por ciento a partir de la fecha del vencimiento; 3. Los gastos del protesto, los de los avisos dados por el portador al endosante precedente y al librador, así como los otros gastos; 4. Un derecho de comisión que, a falta de convención, será de seis por ciento del principal de la letra de cambio, sin que en ningún caso sea mayor del impuesto por esta tasa. Si los derechos se ejercen antes del vencimiento, se deducirá un descuento del importe de la letra. Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo del descuento oficial (tipo de la Banca) o según el tipo del mercado, tal como sea en la fecha del recurso en el lugar del domicilio del portador.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 886El que reembolsa la letra de cambio puede reclamar a sus garantes: 1. La suma íntegra pagada por él; 2. Los intereses de la citada suma, calculados con sujeción al tipo de cinco por ciento, a partir del día en que la ha desembolsado; 3. Los gastos que ha hecho; 4. Un derecho de comisión sobre el principal de la letra de cambio, establecido conforme al artículo 885, párrafo 4º.Leer +
**Artículo 886.** El que reembolsa la letra de cambio puede reclamar a sus garantes: 1. La suma íntegra pagada por él; 2. Los intereses de la citada suma, calculados con sujeción al tipo de cinco por ciento, a partir del día en que la ha desembolsado; 3. Los gastos que ha hecho; 4. Un derecho de comisión sobre el principal de la letra de cambio, establecido conforme al artículo 885, párrafo 4º.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 887Todo firmante, contra quien se ejerza acción o que se halle expuesto a una acción, puede exigir, contra reembolso, la devolución de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada. Todo aquél que ha endosado y que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.Leer +
**Artículo 887.** Todo firmante, contra quien se ejerza acción o que se halle expuesto a una acción, puede exigir, contra reembolso, la devolución de la letra de cambio con el protesto y una cuenta cancelada. Todo aquél que ha endosado y que ha reembolsado la letra de cambio, puede tachar su endoso y los de los endosantes subsiguientes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 888En caso de ejercer la acción a consecuencia de una aceptación parcial, el que reembolsa la suma por la cual la letra no ha sido aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione en la letra y que le sea dado un recibo del mismo. El portador debe, además, entregarle una copia certificada de la letra y el protesto para permitir el ejercicio de recursos ulteriores.Leer +
**Artículo 888.** En caso de ejercer la acción a consecuencia de una aceptación parcial, el que reembolsa la suma por la cual la letra no ha sido aceptada, puede exigir que este reembolso se mencione en la letra y que le sea dado un recibo del mismo. El portador debe, además, entregarle una copia certificada de la letra y el protesto para permitir el ejercicio de recursos ulteriores.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 889Toda persona que tiene derecho a ejercer una acción puede, salvo estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de sus garantes. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 885 y 886, un derecho de corretaje y el derecho de timbre de la resaca. Si la resaca es girada por el portador, el importe queda determinado por el curso de una letra a la vista, librada desde el lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del garante. Si la resaca la libra un endosante, su importe queda determinado por el curso de una letra a la vista, girada desde el lugar en que se halla el domicilio del librador de la resaca sobre el lugar del domicilio del garante.Leer +
**Artículo 889.** Toda persona que tiene derecho a ejercer una acción puede, salvo estipulación contraria, reembolsarse por medio de una nueva letra no domiciliada y librada a la vista contra uno de sus garantes. La resaca comprende, además de las sumas indicadas en los artículos 885 y 886, un derecho de corretaje y el derecho de timbre de la resaca. Si la resaca es girada por el portador, el importe queda determinado por el curso de una letra a la vista, librada desde el lugar en que la letra primitiva era pagadera sobre el lugar del domicilio del garante. Si la resaca la libra un endosante, su importe queda determinado por el curso de una letra a la vista, girada desde el lugar en que se halla el domicilio del librador de la resaca sobre el lugar del domicilio del garante.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 890Después de la expiración de los plazos fijados, sea para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto número de días vista, para el protesto por falta de aceptación o de pago, para la presentación al pago en caso de cláusula de retorno libre de gastos, el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los otros obligados, con excepción del aceptante. A falta de presentación de la letra a la aceptación en el plazo estipulado por el librador, el portador pierde sus derechos y acciones, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que resulte de los términos de la estipulación que el librador sólo entiende exonerarse de la garantía de la aceptación. Si la estipulación de un plazo para la presentación se hace constar en un endoso, sólo el endosante puede prevalerse de él.Leer +
**Artículo 890.** Después de la expiración de los plazos fijados, sea para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto número de días vista, para el protesto por falta de aceptación o de pago, para la presentación al pago en caso de cláusula de retorno libre de gastos, el portador pierde sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los otros obligados, con excepción del aceptante. A falta de presentación de la letra a la aceptación en el plazo estipulado por el librador, el portador pierde sus derechos y acciones, tanto por falta de pago como por falta de aceptación, a no ser que resulte de los términos de la estipulación que el librador sólo entiende exonerarse de la garantía de la aceptación. Si la estipulación de un plazo para la presentación se hace constar en un endoso, sólo el endosante puede prevalerse de él.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 891Cuando la presentación de la letra de cambio o la formación del protesto en los plazos prescritos se hallaren impedidos por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos plazos se prolongarán. El portador debe advertir al endosante, sin pérdida de tiempo, del caso de fuerza mayor, y debe hacer mención de este aviso, con fecha y firma de su puño y letra, en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma; por lo demás, son aplicables las disposiciones del artículo 882. Una vez desaparecido el obstáculo de fuerza mayor, el portador debe presentar, sin pérdida de tiempo, la letra a la aceptación o al pago, y, caso de ser necesario, levantar el protesto. Si el obstáculo de fuerza mayor persiste más allá de treinta días después del vencimiento, las acciones pueden ejercerse sin que la presentación ni la formación del protesto sean necesarias. Para las letras de cambio a la vista o a varios días vista, el plazo de treinta días corre a partir de la fecha en que el portador ha dado, aun antes de haber expirado los plazos para la presentación, el aviso del caso de fuerza mayor a su endosante. No se consideran en modo alguno como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador, o del encargado por éste de la presentación de la letra o de la formación del protesto. ## Capítulo VIII De la IntervenciónLeer +
**Artículo 891.** Cuando la presentación de la letra de cambio o la formación del protesto en los plazos prescritos se hallaren impedidos por un obstáculo insuperable (caso de fuerza mayor), dichos plazos se prolongarán. El portador debe advertir al endosante, sin pérdida de tiempo, del caso de fuerza mayor, y debe hacer mención de este aviso, con fecha y firma de su puño y letra, en la letra de cambio o en una hoja adherida a la misma; por lo demás, son aplicables las disposiciones del artículo 882. Una vez desaparecido el obstáculo de fuerza mayor, el portador debe presentar, sin pérdida de tiempo, la letra a la aceptación o al pago, y, caso de ser necesario, levantar el protesto. Si el obstáculo de fuerza mayor persiste más allá de treinta días después del vencimiento, las acciones pueden ejercerse sin que la presentación ni la formación del protesto sean necesarias. Para las letras de cambio a la vista o a varios días vista, el plazo de treinta días corre a partir de la fecha en que el portador ha dado, aun antes de haber expirado los plazos para la presentación, el aviso del caso de fuerza mayor a su endosante. No se consideran en modo alguno como casos de fuerza mayor los hechos puramente personales del portador, o del encargado por éste de la presentación de la letra o de la formación del protesto. ## Capítulo VIII De la Intervención
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 892El librador o un endosante pueden indicar una persona para aceptar o pagar, en caso necesario. La letra de cambio, en las condiciones que a continuación se determinan, puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga en nombre de un signatario cualquiera. El interventor puede ser un tercero, y aun el librado o una persona ya comprometida en virtud de la letra de cambio, menos el aceptante. El interventor debe, sin pérdida de tiempo, advertir de su intervención a la persona por la cual interviene. I. Aceptación por IntervenciónLeer +
**Artículo 892.** El librador o un endosante pueden indicar una persona para aceptar o pagar, en caso necesario. La letra de cambio, en las condiciones que a continuación se determinan, puede ser aceptada o pagada por una persona que intervenga en nombre de un signatario cualquiera. El interventor puede ser un tercero, y aun el librado o una persona ya comprometida en virtud de la letra de cambio, menos el aceptante. El interventor debe, sin pérdida de tiempo, advertir de su intervención a la persona por la cual interviene. I. Aceptación por Intervención
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 893La aceptación por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio aceptable tiene derecho que ejercitar antes del vencimiento de la misma. El portador puede rehusar la aceptación por intervención, aun cuando la ofrezca una persona designada para aceptar o pagar en caso necesario. Si admite la aceptación pierde contra sus garantes los recursos que le corresponden antes del vencimiento.Leer +
**Artículo 893.** La aceptación por intervención puede tener lugar en todos los casos en que el portador de una letra de cambio aceptable tiene derecho que ejercitar antes del vencimiento de la misma. El portador puede rehusar la aceptación por intervención, aun cuando la ofrezca una persona designada para aceptar o pagar en caso necesario. Si admite la aceptación pierde contra sus garantes los recursos que le corresponden antes del vencimiento.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 894La aceptación por intervención se menciona en la letra de cambio y lleva la firma del interventor. Debe indicar la persona por cuenta de la cual tiene lugar; a falta de esta indicación, la aceptación se considera hecha por cuenta del librador.Leer +
**Artículo 894.** La aceptación por intervención se menciona en la letra de cambio y lleva la firma del interventor. Debe indicar la persona por cuenta de la cual tiene lugar; a falta de esta indicación, la aceptación se considera hecha por cuenta del librador.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 895El que acepta por intervención queda comprometido con el portador y con los endosantes posteriores a aquél por cuenta del cual ha intervenido, del mismo modo que éste último A pesar de la aceptación por intervención, la persona por la cual se ha efectuado y sus garantes pueden exigir del portador, contra reembolso de la suma indicada en el artículo 886, la devolución de la letra de cambio y del protesto, si hay lugar a ello. II. Pago por IntervenciónLeer +
**Artículo 895.** El que acepta por intervención queda comprometido con el portador y con los endosantes posteriores a aquél por cuenta del cual ha intervenido, del mismo modo que éste último A pesar de la aceptación por intervención, la persona por la cual se ha efectuado y sus garantes pueden exigir del portador, contra reembolso de la suma indicada en el artículo 886, la devolución de la letra de cambio y del protesto, si hay lugar a ello. II. Pago por Intervención
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 896El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en que, sea antes o sea en la época del vencimiento, tenga el portador acciones que ejercer. A más tardar debe efectuarse al día siguiente del vencimiento para el protesto por falta de pago.Leer +
**Artículo 896.** El pago por intervención puede tener lugar en todos los casos en que, sea antes o sea en la época del vencimiento, tenga el portador acciones que ejercer. A más tardar debe efectuarse al día siguiente del vencimiento para el protesto por falta de pago.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 897Si la letra ha sido aceptada por intervención, o si se han indicado personas para pagar en caso necesario, el portador debe presentar la letra, en el lugar del pago, a las citadas personas, y hacer si hay lugar a ello, un protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del último admitido para la formación del protesto. A falta de protesto durante este plazo, el que ha designado la persona que deba pagar en caso necesario o la persona por cuenta de la cual ha sido aceptada la letra y los endosantes posteriores, cesan de estar obligados.Leer +
**Artículo 897.** Si la letra ha sido aceptada por intervención, o si se han indicado personas para pagar en caso necesario, el portador debe presentar la letra, en el lugar del pago, a las citadas personas, y hacer si hay lugar a ello, un protesto por falta de pago a más tardar al día siguiente del último admitido para la formación del protesto. A falta de protesto durante este plazo, el que ha designado la persona que deba pagar en caso necesario o la persona por cuenta de la cual ha sido aceptada la letra y los endosantes posteriores, cesan de estar obligados.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 898El pago por intervención comprende la suma entera que tendría que pagar la persona por la cual se ha efectuado, exceptuando el derecho de comisión previsto en el artículo 885. El portador que rehusa dicho pago, pierde sus acciones contra los que hubieran sido exonerados.Leer +
**Artículo 898.** El pago por intervención comprende la suma entera que tendría que pagar la persona por la cual se ha efectuado, exceptuando el derecho de comisión previsto en el artículo 885. El portador que rehusa dicho pago, pierde sus acciones contra los que hubieran sido exonerados.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 899El pago por intervención debe comprobarse por un recibo que se extiende en la misma letra de cambio, y en el que se indica la persona por cuenta de la cual se hace. A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por cuenta del librador. La letra de cambio y el protesto, caso de haberse efectuado, deben remitirse al pagador por intervención.Leer +
**Artículo 899.** El pago por intervención debe comprobarse por un recibo que se extiende en la misma letra de cambio, y en el que se indica la persona por cuenta de la cual se hace. A falta de esta indicación, el pago se considera hecho por cuenta del librador. La letra de cambio y el protesto, caso de haberse efectuado, deben remitirse al pagador por intervención.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 900El pagador por intervención queda subrogado en los derechos del portador contra la persona por la cual ha pagado y contra los garantes de ésta. Sin embargo no puede endosar de nuevo la letra de cambio. Los endosantes posteriores al signatario por el cual el pago se ha efectuado, quedan exonerados. En caso de concurrencia para el pago por intervención, prefiérese el que ofrece más exoneraciones. Si no se observa esta regla, el interventor enterado de ello pierde sus acciones contra los que hubieren sido exonerados. ## Capítulo IX De la Pluralidad de Ejemplares y de las Copias I. Pluralidad de EjemplaresLeer +
**Artículo 900.** El pagador por intervención queda subrogado en los derechos del portador contra la persona por la cual ha pagado y contra los garantes de ésta. Sin embargo no puede endosar de nuevo la letra de cambio. Los endosantes posteriores al signatario por el cual el pago se ha efectuado, quedan exonerados. En caso de concurrencia para el pago por intervención, prefiérese el que ofrece más exoneraciones. Si no se observa esta regla, el interventor enterado de ello pierde sus acciones contra los que hubieren sido exonerados. ## Capítulo IX De la Pluralidad de Ejemplares y de las Copias I. Pluralidad de Ejemplares
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 901Pueden extenderse varios ejemplares idénticos de una misma letra de cambio. Estos ejemplares deben estar numerados en el texto mismo del documento; de lo contrario, cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta. Todo portador de una letra en la que no se indique que se ha emitido en un ejemplar único, puede exigir, a su costa, la emisión de varios ejemplares. Para esto se dirigirá a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.Leer +
**Artículo 901.** Pueden extenderse varios ejemplares idénticos de una misma letra de cambio. Estos ejemplares deben estar numerados en el texto mismo del documento; de lo contrario, cada uno de ellos se considera como una letra de cambio distinta. Todo portador de una letra en la que no se indique que se ha emitido en un ejemplar único, puede exigir, a su costa, la emisión de varios ejemplares. Para esto se dirigirá a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente, hasta llegar al librador. Los endosantes están obligados a reproducir sus endosos en los nuevos ejemplares.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 902El pago hecho sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aun cuando no se estipule que este pago anula el efecto de los demás ejemplares. Sin embargo, el girado queda comprometido en razón de cada ejemplar aceptado, cuya restitución no ha obtenido. El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes subsiguientes, quedan comprometidos en razón de todos los ejemplares en los que figura su firma y que no han sido restituidos.Leer +
**Artículo 902.** El pago hecho sobre uno de los ejemplares es liberatorio, aun cuando no se estipule que este pago anula el efecto de los demás ejemplares. Sin embargo, el girado queda comprometido en razón de cada ejemplar aceptado, cuya restitución no ha obtenido. El endosante que ha transferido los ejemplares a diferentes personas, así como los endosantes subsiguientes, quedan comprometidos en razón de todos los ejemplares en los que figura su firma y que no han sido restituidos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 903El que manda uno de los ejemplares a la aceptación debe indicar en los demás ejemplares el nombre de la persona en cuyo poder se halla el citado ejemplar. Esta, a su vez, debe entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar. En caso de una negativa, el portador no puede ejercer ninguna acción sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto: 1. Que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido devuelto después de haberlo solicitado. 2. Que no ha podido obtener la aceptación o el pago contra otro ejemplar. II. CopiasLeer +
**Artículo 903.** El que manda uno de los ejemplares a la aceptación debe indicar en los demás ejemplares el nombre de la persona en cuyo poder se halla el citado ejemplar. Esta, a su vez, debe entregarlo al portador legítimo de otro ejemplar. En caso de una negativa, el portador no puede ejercer ninguna acción sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto: 1. Que el ejemplar enviado a la aceptación no le ha sido devuelto después de haberlo solicitado. 2. Que no ha podido obtener la aceptación o el pago contra otro ejemplar. II. Copias
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 904Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de sacar copia de la misma. La copia debe ser una reproducción exacta del original, con los endosos y demás menciones que en él figuren. Es preciso que en ella se indique dónde termina la copia. Se presta a todas las operaciones de endoso y de aval, del mismo modo y con iguales efectos que si fuere un original.Leer +
**Artículo 904.** Todo portador de una letra de cambio tiene el derecho de sacar copia de la misma. La copia debe ser una reproducción exacta del original, con los endosos y demás menciones que en él figuren. Es preciso que en ella se indique dónde termina la copia. Se presta a todas las operaciones de endoso y de aval, del mismo modo y con iguales efectos que si fuere un original.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 905La copia debe designar el tenedor del efecto original. Este está obligado a remitir el citado efecto al portador legítimo de la copia. Si rehusa hacerlo, el portador no puede ejercer sus acciones contra las personas que han endosado la copia sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto, que no se le ha remitido el original a pesar de haberlo solicitado. ## Capítulo X De la Falsificación y Alteración de las Letras de CambioLeer +
**Artículo 905.** La copia debe designar el tenedor del efecto original. Este está obligado a remitir el citado efecto al portador legítimo de la copia. Si rehusa hacerlo, el portador no puede ejercer sus acciones contra las personas que han endosado la copia sino después de haber hecho comprobar por medio de un protesto, que no se le ha remitido el original a pesar de haberlo solicitado. ## Capítulo X De la Falsificación y Alteración de las Letras de Cambio
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 906La falsificación de una firma, aun cuando fuera la del librador o la del que acepta, no altera en nada la validez de las demás firmas.Leer +
**Artículo 906.** La falsificación de una firma, aun cuando fuera la del librador o la del que acepta, no altera en nada la validez de las demás firmas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 907En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a la alteración quedan comprometidos de conformidad con los términos del texto alterado, mientras que los signatarios anteriores lo están conforme a los del texto original. ## Capítulo XI De la PrescripciónLeer +
**Artículo 907.** En caso de alteración del texto de una letra de cambio, los signatarios posteriores a la alteración quedan comprometidos de conformidad con los términos del texto alterado, mientras que los signatarios anteriores lo están conforme a los del texto original. ## Capítulo XI De la Prescripción
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 908Todas las acciones que resultan de una letra de cambio contra el aceptante prescriben en tres años, a partir de la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador, prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto efectuado en tiempo útil, o a partir de la época del vencimiento en caso de cláusula de retorno libre de gastos. Las acciones de recursos de unos endosantes contra los otros y contra el librador, prescriben en seis meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que ha sufrido él mismo la acción de otro endosante.Leer +
**Artículo 908.** Todas las acciones que resultan de una letra de cambio contra el aceptante prescriben en tres años, a partir de la fecha del vencimiento. Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador, prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto efectuado en tiempo útil, o a partir de la época del vencimiento en caso de cláusula de retorno libre de gastos. Las acciones de recursos de unos endosantes contra los otros y contra el librador, prescriben en seis meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que ha sufrido él mismo la acción de otro endosante.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 909La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona con respecto a la cual se ha verificado el acto interruptivo. ## Capítulo XII Disposiciones GeneralesLeer +
**Artículo 909.** La interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona con respecto a la cual se ha verificado el acto interruptivo. ## Capítulo XII Disposiciones Generales
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 910El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento recae en un día feriado legal, no es exigible sino al siguiente día hábil. Asimismo, todos los demás actos relativos a la letra de cambio, sobre todo la presentación a la aceptación y el protesto, sólo pueden efectuarse en día hábil. Cuando uno de estos actos ha de llevarse a cabo durante cierto plazo, cuyo último día es precisamente día feriado legal, el plazo se prorroga hasta el primer día hábil que sigue al de la expiración. Los días feriados intermediarios quedan comprendidos en la computación del plazo.Leer +
**Artículo 910.** El pago de una letra de cambio cuyo vencimiento recae en un día feriado legal, no es exigible sino al siguiente día hábil. Asimismo, todos los demás actos relativos a la letra de cambio, sobre todo la presentación a la aceptación y el protesto, sólo pueden efectuarse en día hábil. Cuando uno de estos actos ha de llevarse a cabo durante cierto plazo, cuyo último día es precisamente día feriado legal, el plazo se prorroga hasta el primer día hábil que sigue al de la expiración. Los días feriados intermediarios quedan comprendidos en la computación del plazo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 911Los plazos legales o convencionales no comprenden el día a partir del cual se empiezan a contar. ## Capítulo XIII Conflicto de LeyesLeer +
**Artículo 911.** Los plazos legales o convencionales no comprenden el día a partir del cual se empiezan a contar. ## Capítulo XIII Conflicto de Leyes
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 912La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio se determina por su ley nacional. Si esta ley nacional declara aplicable la ley de otro Estado, ésta última es la que se aplica. Toda persona incapaz, según la ley indicada en el párrafo precedente, queda, sin embargo, legalmente obligada si se ha comprometido en el territorio de un Estado cuya legislación la considera capaz.Leer +
**Artículo 912.** La capacidad de una persona para obligarse por letra de cambio se determina por su ley nacional. Si esta ley nacional declara aplicable la ley de otro Estado, ésta última es la que se aplica. Toda persona incapaz, según la ley indicada en el párrafo precedente, queda, sin embargo, legalmente obligada si se ha comprometido en el territorio de un Estado cuya legislación la considera capaz.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 913La forma de un compromiso contraído en materia de letra de cambio se determina ateniéndose a las leyes del país en cuyo territorio se suscribe la obligación.Leer +
**Artículo 913.** La forma de un compromiso contraído en materia de letra de cambio se determina ateniéndose a las leyes del país en cuyo territorio se suscribe la obligación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 914La forma y los plazos de protesto, así como también de todos los demás actos necesarios al ejercicio o a la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se rigen por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser hecho el protesto o en el cual ha pasado el acto de que se trata. ## Capítulo XIV Del Billete a la OrdenLeer +
**Artículo 914.** La forma y los plazos de protesto, así como también de todos los demás actos necesarios al ejercicio o a la conservación de los derechos en materia de letras de cambio, se rigen por las leyes del Estado en cuyo territorio deba ser hecho el protesto o en el cual ha pasado el acto de que se trata. ## Capítulo XIV Del Billete a la Orden
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 915El billete a la orden contendrá: 1. La denominación del efecto inserta en el texto y expresada en la lengua que se emplee para la redacción del mismo; 2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3. La indicación del vencimiento; 4. La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 5. El nombre de la persona a la orden de la cual debe verificarse el pago; 6. La indicación de la fecha y del lugar en que se firma el documento; 7. La firma del que emite el efecto (suscriptor).Leer +
**Artículo 915.** El billete a la orden contendrá: 1. La denominación del efecto inserta en el texto y expresada en la lengua que se emplee para la redacción del mismo; 2. La promesa pura y simple de pagar una suma determinada; 3. La indicación del vencimiento; 4. La del lugar en que se ha de efectuar el pago; 5. El nombre de la persona a la orden de la cual debe verificarse el pago; 6. La indicación de la fecha y del lugar en que se firma el documento; 7. La firma del que emite el efecto (suscriptor).
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 916El documento en que falte una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente no es valedero como billete a la orden, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: El billete a la orden cuyo vencimiento no se indica, es considerado como pagadero a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de la creación del documento se considera como el lugar en que ha de verificarse el pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor. El billete a la orden en que no se indique el lugar en que se ha creado, se considerará como firmado en el lugar que figura al lado del nombre del suscriptor.Leer +
**Artículo 916.** El documento en que falte una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente no es valedero como billete a la orden, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: El billete a la orden cuyo vencimiento no se indica, es considerado como pagadero a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de la creación del documento se considera como el lugar en que ha de verificarse el pago, y al mismo tiempo, como lugar del domicilio del suscriptor. El billete a la orden en que no se indique el lugar en que se ha creado, se considerará como firmado en el lugar que figura al lado del nombre del suscriptor.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 917Son aplicables al billete a la orden, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de esta obligación, las disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes: Al endoso artículos, 848-857; al aval, artículos 867-869; al vencimiento, artículos 870-874; al pago, artículos 875-879; a los recursos por falta de pago, artículos 880-887-889-891; al pago por intervención, artículos 892-896-900; a las copias, artículos 904-905; a las falsificaciones y alteraciones, artículos 906-907; a la prescripción, 908-909; a los días feriados, a la computación de los plazos y la interdicción de los días de gracia, artículos 910-911; a los conflictos de leyes artículos 912-914. Son aplicables al billete a la orden las disposiciones concernientes al domicilio, artículos 842-864; la estipulación de intereses, artículo 843; las diferencias de enunciaciones relativas a la cantidad que debe pagarse, artículo 844; las consecuencias de la firma de una persona incapaz, artículo 845 o de una persona que obra sin poderes o que traspasa el límite de los que tiene, artículo 846.Leer +
**Artículo 917.** Son aplicables al billete a la orden, mientras no sean incompatibles con la naturaleza de esta obligación, las disposiciones relativas a la letra de cambio y concernientes: Al endoso artículos, 848-857; al aval, artículos 867-869; al vencimiento, artículos 870-874; al pago, artículos 875-879; a los recursos por falta de pago, artículos 880-887-889-891; al pago por intervención, artículos 892-896-900; a las copias, artículos 904-905; a las falsificaciones y alteraciones, artículos 906-907; a la prescripción, 908-909; a los días feriados, a la computación de los plazos y la interdicción de los días de gracia, artículos 910-911; a los conflictos de leyes artículos 912-914. Son aplicables al billete a la orden las disposiciones concernientes al domicilio, artículos 842-864; la estipulación de intereses, artículo 843; las diferencias de enunciaciones relativas a la cantidad que debe pagarse, artículo 844; las consecuencias de la firma de una persona incapaz, artículo 845 o de una persona que obra sin poderes o que traspasa el límite de los que tiene, artículo 846.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 918El suscriptor de un billete a la orden queda comprometido del mismo modo que el que acepta una letra de cambio. Las obligaciones pagaderas a cierto plazo de la vista, deben presentarse al suscriptor para que estampe en ellas el visto bueno en los plazos fijados en el artículo 860. El plazo de la vista corre a partir de la fecha del visto bueno firmado en el billete a la orden por el suscriptor. Si el suscriptor rehusa dar el visto bueno con la fecha, el acto se comprueba por medio de un protesto, artículo 862, a partir de cuya fecha se cuenta el plazo de la vista. ## Capítulo XV Del Cheque ## Sección I De la Creación y de la Forma del ChequeLeer +
**Artículo 918.** El suscriptor de un billete a la orden queda comprometido del mismo modo que el que acepta una letra de cambio. Las obligaciones pagaderas a cierto plazo de la vista, deben presentarse al suscriptor para que estampe en ellas el visto bueno en los plazos fijados en el artículo 860. El plazo de la vista corre a partir de la fecha del visto bueno firmado en el billete a la orden por el suscriptor. Si el suscriptor rehusa dar el visto bueno con la fecha, el acto se comprueba por medio de un protesto, artículo 862, a partir de cuya fecha se cuenta el plazo de la vista. ## Capítulo XV Del Cheque ## Sección I De la Creación y de la Forma del Cheque
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 919El cheque contendrá: 1. La palabra "cheque" inscrita en el texto mismo del efecto; 2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3. El nombre de la persona que debe pagar (librado); 4. La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago; 5. La indicación del lugar y de la fecha en que se crea el cheque; 6. La firma de la persona que emite el cheque (librador).Leer +
**Artículo 919.** El cheque contendrá: 1. La palabra "cheque" inscrita en el texto mismo del efecto; 2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada; 3. El nombre de la persona que debe pagar (librado); 4. La indicación del lugar en que debe efectuarse el pago; 5. La indicación del lugar y de la fecha en que se crea el cheque; 6. La firma de la persona que emite el cheque (librador).
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 920El título en que falte una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente no será considerado como cheque, salvo en los casos determinados por los siguientes párrafos: A falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del librado, se reputa ser el lugar en que ha de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del girado. El cheque en el que no se indique el lugar del pago se considerará pagadero en el lugar de su creación. El cheque sin indicación del lugar de su emisión, se considerará como suscrito en el lugar designado al lado del nombre del librador.Leer +
**Artículo 920.** El título en que falte una de las enunciaciones indicadas en el artículo precedente no será considerado como cheque, salvo en los casos determinados por los siguientes párrafos: A falta de indicación especial, el lugar designado al lado del nombre del librado, se reputa ser el lugar en que ha de efectuarse el pago y, al mismo tiempo, como lugar del domicilio del girado. El cheque en el que no se indique el lugar del pago se considerará pagadero en el lugar de su creación. El cheque sin indicación del lugar de su emisión, se considerará como suscrito en el lugar designado al lado del nombre del librador.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 921El cheque sólo debe girarse contra una persona que tenga en su poder fondos a la disposición del librador, y de acuerdo con una convención expresa o tácita, según la cual el librado esté obligado a pagar el cheque. El que gira un cheque en descubierto o sin autorización del librado, podrá ser perseguido por estafa, si obró con dañada intención. El perjudicado puede cobrar civilmente, sin necesidad de recurrir antes a la vía criminal.Leer +
**Artículo 921.** El cheque sólo debe girarse contra una persona que tenga en su poder fondos a la disposición del librador, y de acuerdo con una convención expresa o tácita, según la cual el librado esté obligado a pagar el cheque. El que gira un cheque en descubierto o sin autorización del librado, podrá ser perseguido por estafa, si obró con dañada intención. El perjudicado puede cobrar civilmente, sin necesidad de recurrir antes a la vía criminal.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 922Puede estipularse en un cheque que será pagadero a favor de una persona determinada o a la orden de la misma. También puede estipularse que sea pagado al portador. El cheque a favor de una persona determinada y con la mención "o al portador" o una frase equivalente, será reputado como pagadero al portador. Todo cheque en el que no se indique el beneficiario es pagadero al portador. Un cheque puede emitirse a la orden del librador mismo. El cheque al portador librado contra el librador mismo se considera nulo.Leer +
**Artículo 922.** Puede estipularse en un cheque que será pagadero a favor de una persona determinada o a la orden de la misma. También puede estipularse que sea pagado al portador. El cheque a favor de una persona determinada y con la mención "o al portador" o una frase equivalente, será reputado como pagadero al portador. Todo cheque en el que no se indique el beneficiario es pagadero al portador. Un cheque puede emitirse a la orden del librador mismo. El cheque al portador librado contra el librador mismo se considera nulo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 923El cheque se gira contra un banquero; sin embargo, si se libra contra otra persona no por esto queda alterada la validez del documento.Leer +
**Artículo 923.** El cheque se gira contra un banquero; sin embargo, si se libra contra otra persona no por esto queda alterada la validez del documento.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 924El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual trate de exonerarse de esta garantía se considera como no escrita.Leer +
**Artículo 924.** El librador es garante del pago. Toda cláusula por la cual trate de exonerarse de esta garantía se considera como no escrita.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 925Son aplicables al cheque las disposiciones de los Artículos 845-847 sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas a la creación y forma del documento. ## Sección II Del EndosoLeer +
**Artículo 925.** Son aplicables al cheque las disposiciones de los Artículos 845-847 sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas a la creación y forma del documento. ## Sección II Del Endoso
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 926Salvo el cheque al portador, todo cheque, aun sin ser expresamente librado a la orden, es transmisible por medio del endoso. Cuando el librador inserta en el cheque las palabras "no a la orden" o una expresión cualquiera equivalente, el título sólo es transmisible bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.Leer +
**Artículo 926.** Salvo el cheque al portador, todo cheque, aun sin ser expresamente librado a la orden, es transmisible por medio del endoso. Cuando el librador inserta en el cheque las palabras "no a la orden" o una expresión cualquiera equivalente, el título sólo es transmisible bajo la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 927El endoso debe ser puro y simple. Será reputada como no escrita toda condición a la que se trate de subordinarlo. El endoso parcial es nulo. Son igualmente nulos el endoso "al portador" y el endoso del librado. Quienquiera que, excepto el librado, estampe su firma al dorso de un cheque al portador, es considerado como garante del librador por aval. El endoso al librador equivale a quitanza, salvo en el caso en que el girado tenga varios establecimientos, o el endoso se lleve a cabo en beneficio de un establecimiento situado en otro lugar distinto de aquél sobre el cual se ha librado el cheque.Leer +
**Artículo 927.** El endoso debe ser puro y simple. Será reputada como no escrita toda condición a la que se trate de subordinarlo. El endoso parcial es nulo. Son igualmente nulos el endoso "al portador" y el endoso del librado. Quienquiera que, excepto el librado, estampe su firma al dorso de un cheque al portador, es considerado como garante del librador por aval. El endoso al librador equivale a quitanza, salvo en el caso en que el girado tenga varios establecimientos, o el endoso se lleve a cabo en beneficio de un establecimiento situado en otro lugar distinto de aquél sobre el cual se ha librado el cheque.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 928Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los artículos 850-855 relativas al endoso de las letras de cambio y del billete a la orden. ## Sección III De la Garantía y del PagoLeer +
**Artículo 928.** Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los artículos 850-855 relativas al endoso de las letras de cambio y del billete a la orden. ## Sección III De la Garantía y del Pago
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 929El cheque no puede aceptarse. Toda mención de aceptación estampada en el mismo se reputará como no escrita.Leer +
**Artículo 929.** El cheque no puede aceptarse. Toda mención de aceptación estampada en el mismo se reputará como no escrita.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 930El pago de un cheque puede garantizarse por aval. Esta garantía será prestada por un tercero, excepto el girado, o hasta por un signatario del cheque. Son aplicables al cheque las disposiciones de los artículos 868 y 869 sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas al aval.Leer +
**Artículo 930.** El pago de un cheque puede garantizarse por aval. Esta garantía será prestada por un tercero, excepto el girado, o hasta por un signatario del cheque. Son aplicables al cheque las disposiciones de los artículos 868 y 869 sobre la letra de cambio y el billete a la orden relativas al aval.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 931El cheque es pagadero a la vista. Todo efecto que contenga otra forma de vencimiento será nulo como cheque.Leer +
**Artículo 931.** El cheque es pagadero a la vista. Todo efecto que contenga otra forma de vencimiento será nulo como cheque.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 932El término para cobrar un cheque girado en el mismo lugar de su emisión es de diez días contados desde su fecha. Si el cheque fuere girado en distinto lugar, el término para cobrarlo será de quince días; y si el cheque se hubiere girado fuera de la República, el término se aumentará con el que racionalmente exijan la distancia y los medios de comunicación. Si el cheque no se presentare para su cobro en los plazos dichos, no tendrá recurso el portador, caso de no ser pagado, contra los endosantes ni contra el librador, que al librarlo, tuvieren fondos en poder del librado, limitándose su acción en tal caso contra éste solamente. La responsabilidad del librador subsistirá si, después de emitido el cheque, hubiere dispuesto de los fondos con que habría podido ser cubierto. La presentación en una cámara de compensación (clearing house) equivale a la presentación al pago.Leer +
**Artículo 932.** El término para cobrar un cheque girado en el mismo lugar de su emisión es de diez días contados desde su fecha. Si el cheque fuere girado en distinto lugar, el término para cobrarlo será de quince días; y si el cheque se hubiere girado fuera de la República, el término se aumentará con el que racionalmente exijan la distancia y los medios de comunicación. Si el cheque no se presentare para su cobro en los plazos dichos, no tendrá recurso el portador, caso de no ser pagado, contra los endosantes ni contra el librador, que al librarlo, tuvieren fondos en poder del librado, limitándose su acción en tal caso contra éste solamente. La responsabilidad del librador subsistirá si, después de emitido el cheque, hubiere dispuesto de los fondos con que habría podido ser cubierto. La presentación en una cámara de compensación (clearing house) equivale a la presentación al pago.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 933Cuando se emite un cheque entre dos plazas cuyos calendarios son diferentes, el día de la emisión será calculado según el calendario del lugar en que se ha de efectuar el pago.Leer +
**Artículo 933.** Cuando se emite un cheque entre dos plazas cuyos calendarios son diferentes, el día de la emisión será calculado según el calendario del lugar en que se ha de efectuar el pago.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 934Ni el fallecimiento del librador ni su incapacidad sobrevenida después de la emisión, alteran los efectos del cheque.Leer +
**Artículo 934.** Ni el fallecimiento del librador ni su incapacidad sobrevenida después de la emisión, alteran los efectos del cheque.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 935La revocación de la orden contenida en el cheque sólo tiene efecto una vez expirado el plazo de la presentación. Si el librador o el portador notifican al librado que el cheque se ha perdido o que lo ha adquirido un tercero a consecuencia de un acto fraudulento, el girado que pague el cheque sólo queda legalmente exonerado si el detentador del cheque prueba que lo ha adquirido de un modo legítimo. Caso de no haber revocación, el librado conserva el derecho de pagar, aun después de expirado el plazo.Leer +
**Artículo 935.** La revocación de la orden contenida en el cheque sólo tiene efecto una vez expirado el plazo de la presentación. Si el librador o el portador notifican al librado que el cheque se ha perdido o que lo ha adquirido un tercero a consecuencia de un acto fraudulento, el girado que pague el cheque sólo queda legalmente exonerado si el detentador del cheque prueba que lo ha adquirido de un modo legítimo. Caso de no haber revocación, el librado conserva el derecho de pagar, aun después de expirado el plazo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 936El girado puede exigir al pagar el cheque, que le sea entregado debidamente cancelado por el portador. El portador puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se mencione este pago en el cheque y que se le entregue un recibo del mismo.Leer +
**Artículo 936.** El girado puede exigir al pagar el cheque, que le sea entregado debidamente cancelado por el portador. El portador puede rehusar un pago parcial. En caso de pago parcial, el librado puede exigir que se mencione este pago en el cheque y que se le entregue un recibo del mismo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 937El cheque cruzado al frente por dos rayas paralelas, sólo puede pagarse a un banquero. El cruce puede hacerse por el librador o por un portador. El cruce puede ser general o especial. Es general si no figura entre las dos rayas ninguna designación o la mención "banquero", un término equivalente o tan sólo "y Cª"; y es especial cuando el nombre de un banquero figura inscrito entre las dos rayas. El cruce general puede transformarse en especial. Pero el especial no puede convertirse en general. El cheque con cruce especial sólo puede pagarse al banquero designado. Sin embargo, si éste no se presenta para el cobro, puede presentarse otro banquero en su lugar. Será prohibido tachar el cruce así como también el nombre del banquero designado. El librado que paga el cheque cruzado a una persona que no sea un banquero, si el cruce es general, o a una persona que no sea el banquero designado, si el cruce es especial, es responsable del perjuicio causado, si da lugar a ello, sin que por eso los daños y perjuicios puedan exceder del importe del cheque.Leer +
**Artículo 937.** El cheque cruzado al frente por dos rayas paralelas, sólo puede pagarse a un banquero. El cruce puede hacerse por el librador o por un portador. El cruce puede ser general o especial. Es general si no figura entre las dos rayas ninguna designación o la mención "banquero", un término equivalente o tan sólo "y Cª"; y es especial cuando el nombre de un banquero figura inscrito entre las dos rayas. El cruce general puede transformarse en especial. Pero el especial no puede convertirse en general. El cheque con cruce especial sólo puede pagarse al banquero designado. Sin embargo, si éste no se presenta para el cobro, puede presentarse otro banquero en su lugar. Será prohibido tachar el cruce así como también el nombre del banquero designado. El librado que paga el cheque cruzado a una persona que no sea un banquero, si el cruce es general, o a una persona que no sea el banquero designado, si el cruce es especial, es responsable del perjuicio causado, si da lugar a ello, sin que por eso los daños y perjuicios puedan exceder del importe del cheque.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 938El librador, así como también todo portador de un cheque, pueden prohibir que se pague el cheque en efectivo , insertando transversalmente en la primera cara del mismo la mención "para anotar en cuenta" u otra expresión cualquiera equivalente. En este caso, el cheque sólo puede dar lugar a un arreglo por los libros (abono en cuenta, traspaso o compensación). El arreglo por los libros equivale al pago. No puede revocarse la mención "para anotar en cuenta". La violación de dicha mención hace al librado responsable de los daños y perjuicios que cause, sin que éstos puedan ser mayores que el importe del cheque. ## Sección IV Del Recurso por Falta de PagoLeer +
**Artículo 938.** El librador, así como también todo portador de un cheque, pueden prohibir que se pague el cheque en efectivo , insertando transversalmente en la primera cara del mismo la mención "para anotar en cuenta" u otra expresión cualquiera equivalente. En este caso, el cheque sólo puede dar lugar a un arreglo por los libros (abono en cuenta, traspaso o compensación). El arreglo por los libros equivale al pago. No puede revocarse la mención "para anotar en cuenta". La violación de dicha mención hace al librado responsable de los daños y perjuicios que cause, sin que éstos puedan ser mayores que el importe del cheque. ## Sección IV Del Recurso por Falta de Pago
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 939El portador puede ejercer sus acciones contra los endosantes, el librador y las demás personas comprometidas, en el caso de que el cheque no se pague a su presentación en tiempo útil. La presentación y la falta de pago deben comprobarse: 1. Sea por un acto auténtico (protesto por falta de pago); 2. Sea por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, indicando el día de la presentación; 3. Sea por una declaración fechada por una cámara de compensación comprobando que el cheque se ha presentado a tiempo y que no ha sido pagado.Leer +
**Artículo 939.** El portador puede ejercer sus acciones contra los endosantes, el librador y las demás personas comprometidas, en el caso de que el cheque no se pague a su presentación en tiempo útil. La presentación y la falta de pago deben comprobarse: 1. Sea por un acto auténtico (protesto por falta de pago); 2. Sea por una declaración del librado, fechada y escrita en el cheque, indicando el día de la presentación; 3. Sea por una declaración fechada por una cámara de compensación comprobando que el cheque se ha presentado a tiempo y que no ha sido pagado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 940El protesto por falta de pago debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación. Dentro de dicho término, el protesto debe hacerse, a más tardar, el primer día hábil después de la presentación.Leer +
**Artículo 940.** El protesto por falta de pago debe tener lugar antes de la expiración del plazo fijado para la presentación. Dentro de dicho término, el protesto debe hacerse, a más tardar, el primer día hábil después de la presentación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 941Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los artículos 882, 884, 885, 886 y 887, sobre letra de cambio y billete a la orden. ## Sección V De la PrescripciónLeer +
**Artículo 941.** Son aplicables al cheque, salvo en lo que concierne a la aceptación, las disposiciones de los artículos 882, 884, 885, 886 y 887, sobre letra de cambio y billete a la orden. ## Sección V De la Prescripción
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 942Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben por seis meses a partir de la expiración del plazo de la presentación. Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador, prescriben en seis meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado el cheque, o del día en que el mismo ha sido demandado. ## Sección VI Disposiciones GeneralesLeer +
**Artículo 942.** Las acciones del portador contra los endosantes y contra el librador prescriben por seis meses a partir de la expiración del plazo de la presentación. Las acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador, prescriben en seis meses a partir del día en que el endosante ha reembolsado el cheque, o del día en que el mismo ha sido demandado. ## Sección VI Disposiciones Generales
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 943Regirán en materia de cheques las disposiciones sobre letras de cambio y billete a la orden que no sean contrarias a su naturaleza. ## Título XVI De la Carta Orden de CréditoLeer +
**Artículo 943.** Regirán en materia de cheques las disposiciones sobre letras de cambio y billete a la orden que no sean contrarias a su naturaleza. ## Título XVI De la Carta Orden de Crédito
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 944La carta de crédito debe ser nominativa y no es transferible. La persona a cuyo favor estuviere extendida, deberá comprobar su identidad personal si el pagador lo exigiese.Leer +
**Artículo 944.** La carta de crédito debe ser nominativa y no es transferible. La persona a cuyo favor estuviere extendida, deberá comprobar su identidad personal si el pagador lo exigiese.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 945La carta de crédito deberá expresar necesariamente: 1. El nombre de la persona a cuyo favor se extiende; 2. El límite máximum de la cantidad que puede entregarse al portador, 3. Tiempo dentro del cual el portador puede hacer uso de ella; 4. Firma del dador.Leer +
**Artículo 945.** La carta de crédito deberá expresar necesariamente: 1. El nombre de la persona a cuyo favor se extiende; 2. El límite máximum de la cantidad que puede entregarse al portador, 3. Tiempo dentro del cual el portador puede hacer uso de ella; 4. Firma del dador.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 946El tomador de una carta de crédito, deberá poner su firma en la misma o entregar al dador un modelo de ella.Leer +
**Artículo 946.** El tomador de una carta de crédito, deberá poner su firma en la misma o entregar al dador un modelo de ella.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 947Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a diversos corresponsales residentes en distintos lugares, para que las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad máxima designada en ellas. En tal caso, el pagador deberá anotar en la propia carta de crédito las sumas parciales que entregare.Leer +
**Artículo 947.** Las cartas de crédito pueden ser dirigidas a diversos corresponsales residentes en distintos lugares, para que las cumplimenten sucesivamente hasta la cantidad máxima designada en ellas. En tal caso, el pagador deberá anotar en la propia carta de crédito las sumas parciales que entregare.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 948Una vez entregado al tomador el máximum de la cantidad señalada en la carta de crédito o cumplido el plazo fijado para hacer uso de ella, quedará la carta sin efecto.Leer +
**Artículo 948.** Una vez entregado al tomador el máximum de la cantidad señalada en la carta de crédito o cumplido el plazo fijado para hacer uso de ella, quedará la carta sin efecto.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 949Si el tenedor de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo fijado, quedará nula por el mismo hecho.Leer +
**Artículo 949.** Si el tenedor de una carta de crédito no hubiere hecho uso de ella dentro del plazo fijado, quedará nula por el mismo hecho.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 950El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia el pagador por las cantidades que éste hubiese entregado en su virtud, junto con intereses, siempre que no haya excedido el máximum fijado en la carta, ni haya hecho el pago después del plazo señalado en ella.Leer +
**Artículo 950.** El dador de una carta de crédito quedará obligado hacia el pagador por las cantidades que éste hubiese entregado en su virtud, junto con intereses, siempre que no haya excedido el máximum fijado en la carta, ni haya hecho el pago después del plazo señalado en ella.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 951El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador, la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses y demás gastos, si antes no la hubiere dejado en su poder. Si no lo hiciere, podrá el dador exigir ejecutivamente el reembolso de la cantidad entregada, los intereses y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar en donde deba hacerse el reembolso.Leer +
**Artículo 951.** El portador de una carta de crédito debe reembolsar sin demora al dador, la cantidad que hubiese percibido en virtud de ella, así como los intereses y demás gastos, si antes no la hubiere dejado en su poder. Si no lo hiciere, podrá el dador exigir ejecutivamente el reembolso de la cantidad entregada, los intereses y el cambio corriente de la plaza en que se hizo el pago sobre el lugar en donde deba hacerse el reembolso.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 952El tenedor de una carta de crédito deberá otorgar al pagador recibo de las sumas que en virtud de ella percibiere; y si fuere la cantidad total, deberá entregar la carta debidamente cancelada.Leer +
**Artículo 952.** El tenedor de una carta de crédito deberá otorgar al pagador recibo de las sumas que en virtud de ella percibiere; y si fuere la cantidad total, deberá entregar la carta debidamente cancelada.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 953Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables en todo ni en parte, ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas si no las cumplieren total o parcialmente.Leer +
**Artículo 953.** Las cartas de crédito no se aceptan ni son protestables en todo ni en parte, ni los tenedores tienen derecho alguno contra las personas a quienes van dirigidas si no las cumplieren total o parcialmente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 954Tampoco tendrá el tenedor de una carta de crédito, salvo pacto en contrario, derecho alguno contra el comerciante que se la hubiere dado, en caso de falta de pago, sino cuando hubiere dejado en su poder su importe, lo haya afianzado, o sea su acreedor por esa cantidad, siendo en tales casos responsable el dador del importe de la carta y de los daños y perjuicios causados, a menos que alegare un caso fortuito o de fuerza mayor.Leer +
**Artículo 954.** Tampoco tendrá el tenedor de una carta de crédito, salvo pacto en contrario, derecho alguno contra el comerciante que se la hubiere dado, en caso de falta de pago, sino cuando hubiere dejado en su poder su importe, lo haya afianzado, o sea su acreedor por esa cantidad, siendo en tales casos responsable el dador del importe de la carta y de los daños y perjuicios causados, a menos que alegare un caso fortuito o de fuerza mayor.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 955Si el tenedor de una carta de crédito no estuviere respecto del dador en ninguno de los casos figurados en el artículo anterior, el dador podrá en cualquier tiempo dar contraorden al pagador avisándole al tenedor. Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada o con dolo, responderá a los perjuicios que ocasionare.Leer +
**Artículo 955.** Si el tenedor de una carta de crédito no estuviere respecto del dador en ninguno de los casos figurados en el artículo anterior, el dador podrá en cualquier tiempo dar contraorden al pagador avisándole al tenedor. Sin embargo, si se probare que ha procedido sin causa fundada o con dolo, responderá a los perjuicios que ocasionare.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 956El pagador no tendrá acción alguna contra el tenedor de la carta de crédito por las sumas que le hubiere entregado, a no ser que resulte de los términos de la carta , que el dador tan sólo quiso constituirse fiador del portador por la cantidad que percibiese. ## Título XVII Del Robo, Pérdida o Inutilización de Títulos de Créditos y su Reposición ## Capítulo I De los Títulos de Crédito Sustraídos o ExtraviadosLeer +
**Artículo 956.** El pagador no tendrá acción alguna contra el tenedor de la carta de crédito por las sumas que le hubiere entregado, a no ser que resulte de los términos de la carta , que el dador tan sólo quiso constituirse fiador del portador por la cantidad que percibiese. ## Título XVII Del Robo, Pérdida o Inutilización de Títulos de Créditos y su Reposición ## Capítulo I De los Títulos de Crédito Sustraídos o Extraviados
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 957El dueño de una letra de cambio perdida o extraviada antes de laaceptación o protestada por falta de ésta, tiene derecho para reclamar del librado el pago, justificando la propiedad de la letra y prestando garantía bastante. Si la letra se perdiese después de la aceptación, estará obligado el aceptante a consignar el importe de la letra por cuenta de aquél a quien perteneciere. El portador no podrá pedir la entrega del depósito sin dar garantía bastante para seguridad del aceptante.Leer +
**Artículo 957.** El dueño de una letra de cambio perdida o extraviada antes de laaceptación o protestada por falta de ésta, tiene derecho para reclamar del librado el pago, justificando la propiedad de la letra y prestando garantía bastante. Si la letra se perdiese después de la aceptación, estará obligado el aceptante a consignar el importe de la letra por cuenta de aquél a quien perteneciere. El portador no podrá pedir la entrega del depósito sin dar garantía bastante para seguridad del aceptante.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 958El tenedor de una letra extraviada debe avisar inmediatamente al librador y al último endosante y hacer notificar judicialmente al girado para que no acepte, o habiendo aceptado, para que no pague, sin haber exigido fianza o depósito. También publicará el hecho en un periódico del lugar y no habiéndolo, en el del lugar más próximo.Leer +
**Artículo 958.** El tenedor de una letra extraviada debe avisar inmediatamente al librador y al último endosante y hacer notificar judicialmente al girado para que no acepte, o habiendo aceptado, para que no pague, sin haber exigido fianza o depósito. También publicará el hecho en un periódico del lugar y no habiéndolo, en el del lugar más próximo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 959La reclamación del ejemplar en reposición de la letra perdida, debe hacerse por el último tenedor a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Ningún obligado podrá rehusar la prestación de su nombre e interposición de sus oficios para que se expida el nuevo ejemplar, siendo de cuenta del perdedor de la letra los gastos que se causen hasta obtenerlo.Leer +
**Artículo 959.** La reclamación del ejemplar en reposición de la letra perdida, debe hacerse por el último tenedor a su endosante inmediato, el cual debe prestarle su apoyo para obrar contra su propio endosante, y así sucesivamente hasta llegar al librador. Ningún obligado podrá rehusar la prestación de su nombre e interposición de sus oficios para que se expida el nuevo ejemplar, siendo de cuenta del perdedor de la letra los gastos que se causen hasta obtenerlo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 960Las disposiciones de este Capítulo y del siguiente se aplicarán en lo que cupieren, al caso de robo, hurto, pérdida o inutilización de billetes a la orden, cheques o cualesquiera otras obligaciones o documentos de crédito transmisibles por endoso. ## Capítulo II De la Ineficacia y Reposición de los Títulos de Crédito MercantilLeer +
**Artículo 960.** Las disposiciones de este Capítulo y del siguiente se aplicarán en lo que cupieren, al caso de robo, hurto, pérdida o inutilización de billetes a la orden, cheques o cualesquiera otras obligaciones o documentos de crédito transmisibles por endoso. ## Capítulo II De la Ineficacia y Reposición de los Títulos de Crédito Mercantil
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 961Las letras de cambio, acciones, obligaciones y demás títulos mercantiles, transferibles por endoso, que hayan sido destruidos, perdidos o robados podrán anularse judicialmente a petición del dueño respectivo justificando su derecho y el hecho que motiva la solicitud.Leer +
**Artículo 961.** Las letras de cambio, acciones, obligaciones y demás títulos mercantiles, transferibles por endoso, que hayan sido destruidos, perdidos o robados podrán anularse judicialmente a petición del dueño respectivo justificando su derecho y el hecho que motiva la solicitud.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 962El dueño de un título de crédito desposeído por cualquier motivo, podrá acudir ante el juez competente del lugar en que deba verificarse el pago del ## título, o ante el del domicilio de la sociedad o persona que hubiere emitido la acción u obligación para impedir que se pague a tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o por vencer, así como también para evitar que se transfiera a otro la propiedad del título. En la denuncia deberá indicarse, a ser posible, el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número si lo tuviere y la serie de los títulos, la época y el lugar en que vino a ser propietario, el modo como lo adquirió y las circunstancias que acompañaron a la desposesión.Leer +
**Artículo 962.** El dueño de un título de crédito desposeído por cualquier motivo, podrá acudir ante el juez competente del lugar en que deba verificarse el pago del ## título, o ante el del domicilio de la sociedad o persona que hubiere emitido la acción u obligación para impedir que se pague a tercera persona el capital, los intereses o dividendos vencidos o por vencer, así como también para evitar que se transfiera a otro la propiedad del título. En la denuncia deberá indicarse, a ser posible, el nombre, la naturaleza, el valor nominal, el número si lo tuviere y la serie de los títulos, la época y el lugar en que vino a ser propietario, el modo como lo adquirió y las circunstancias que acompañaron a la desposesión.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 963La denuncia paralizará los efectos ordinarios del título de crédito en favor del actual tenedor, si lo hubiere.Leer +
**Artículo 963.** La denuncia paralizará los efectos ordinarios del título de crédito en favor del actual tenedor, si lo hubiere.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 964Si se solicitare la anulación del título, ésta no podrá decretarse sin previo llamamiento por edictos y citación de los coobligados en el título o de los representantes de la sociedad respectiva. Cuando la acción u obligación sea nominativa, se citará igualmente a aquellos a cuyos nombres, esté extendida y a los demás interesados que sean conocidos.Leer +
**Artículo 964.** Si se solicitare la anulación del título, ésta no podrá decretarse sin previo llamamiento por edictos y citación de los coobligados en el título o de los representantes de la sociedad respectiva. Cuando la acción u obligación sea nominativa, se citará igualmente a aquellos a cuyos nombres, esté extendida y a los demás interesados que sean conocidos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 965Los títulos de crédito perdidos o robados, no serán válidamente negociables después de la publicación de edictos conforme al artículo anterior. Toda negociación posterior al último día de la publicación realizada en la plaza donde circuló el edicto, o quince días después si fuere en otra, será nula, quedando a salvo los derechos del comprador contra el vendedor o sea contra el corredor que hubiere intervenido, por el reembolso e intereses.Leer +
**Artículo 965.** Los títulos de crédito perdidos o robados, no serán válidamente negociables después de la publicación de edictos conforme al artículo anterior. Toda negociación posterior al último día de la publicación realizada en la plaza donde circuló el edicto, o quince días después si fuere en otra, será nula, quedando a salvo los derechos del comprador contra el vendedor o sea contra el corredor que hubiere intervenido, por el reembolso e intereses.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 966El tenedor actual del título o cualquiera otro interesado, podrá impugnar los derechos invocados por el reclamante, debiendo en tal caso decidirse la cuestión en juicio ordinario.Leer +
**Artículo 966.** El tenedor actual del título o cualquiera otro interesado, podrá impugnar los derechos invocados por el reclamante, debiendo en tal caso decidirse la cuestión en juicio ordinario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 967Una vez ejecutoriada la sentencia que autorice la anulación del ## título, deberán el emisor o coobligados entregar al reclamante nuevo título, publicando el aviso respectivo. Mientras el nuevo título no se emita, servirá de tal la copia auténtica de la sentencia.Leer +
**Artículo 967.** Una vez ejecutoriada la sentencia que autorice la anulación del ## título, deberán el emisor o coobligados entregar al reclamante nuevo título, publicando el aviso respectivo. Mientras el nuevo título no se emita, servirá de tal la copia auténtica de la sentencia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 968En el caso del artículo anterior, los emisores de acciones, obligaciones y demás títulos de crédito, solamente están obligados al pago de las cantidades respectivas y sus intereses o dividendos una vez vencidos y prestando el dueño del nuevo título caución de que restituirá lo que percibiere. Cesará esta caución pasados dos años, si en este período no se hubiere intentado judicialmente acción para la restitución contra el que la prestó o si la acción en este supuesto se hubiere juzgado improcedente.Leer +
**Artículo 968.** En el caso del artículo anterior, los emisores de acciones, obligaciones y demás títulos de crédito, solamente están obligados al pago de las cantidades respectivas y sus intereses o dividendos una vez vencidos y prestando el dueño del nuevo título caución de que restituirá lo que percibiere. Cesará esta caución pasados dos años, si en este período no se hubiere intentado judicialmente acción para la restitución contra el que la prestó o si la acción en este supuesto se hubiere juzgado improcedente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 969La desposesión por cualquier causa de un billete de banco, no autoriza a exigir otro en su lugar. El billete parcialmente destruido será cambiado con arreglo a las leyes y reglamentos del banco emisor.Leer +
**Artículo 969.** La desposesión por cualquier causa de un billete de banco, no autoriza a exigir otro en su lugar. El billete parcialmente destruido será cambiado con arreglo a las leyes y reglamentos del banco emisor.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 970En los casos de falsificación, los bancos, oficinas públicas y empresas particulares emisoras deberán publicar avisos con todos los datos necesarios para precaver al público, procediendo, en cuanto a los efectos del hecho criminal, de acuerdo con las prescripciones del Código Penal y de las leyes, decretos, y reglamentos relativos a la falsificación.Leer +
**Artículo 970.** En los casos de falsificación, los bancos, oficinas públicas y empresas particulares emisoras deberán publicar avisos con todos los datos necesarios para precaver al público, procediendo, en cuanto a los efectos del hecho criminal, de acuerdo con las prescripciones del Código Penal y de las leyes, decretos, y reglamentos relativos a la falsificación.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 971En todas las cuestiones sobre billetes de banco se aplicarán las reglas generales de este Código, siempre que no estén en desacuerdo con las leyes especiales de la materia. En caso de conflicto de ambas legislaciones, se aplicarán las leyes especiales.Leer +
**Artículo 971.** En todas las cuestiones sobre billetes de banco se aplicarán las reglas generales de este Código, siempre que no estén en desacuerdo con las leyes especiales de la materia. En caso de conflicto de ambas legislaciones, se aplicarán las leyes especiales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 972Los intereses devengados por los dividendos, intereses y capital que sea necesario depositar de acuerdo con las disposiciones de este Título, correrán por cuenta del verdadero propietario de los derechos cuestionados.Leer +
**Artículo 972.** Los intereses devengados por los dividendos, intereses y capital que sea necesario depositar de acuerdo con las disposiciones de este Título, correrán por cuenta del verdadero propietario de los derechos cuestionados.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 973Cuando los bancos realicen operaciones con los efectos a que este ## Título se refiere, quedarán sujetos a sus disposiciones.Leer +
**Artículo 973.** Cuando los bancos realicen operaciones con los efectos a que este ## Título se refiere, quedarán sujetos a sus disposiciones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 974Todos los gastos que originen las diligencias ordenadas serán de cuenta del interesado en la conservación de sus derechos y en los casos de contestación judicial se estará a lo que las leyes de procedimiento dispongan. ## Título XVIII Del Contrato de Cuenta Corriente ## Capítulo I De la Cuenta Corriente en GeneralLeer +
**Artículo 974.** Todos los gastos que originen las diligencias ordenadas serán de cuenta del interesado en la conservación de sus derechos y en los casos de contestación judicial se estará a lo que las leyes de procedimiento dispongan. ## Título XVIII Del Contrato de Cuenta Corriente ## Capítulo I De la Cuenta Corriente en General
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 975Toda clase de negociaciones entre personas domiciliadas o no en un mismo lugar y de cualquier género de valores transmisibles en propiedad, pueden ser objeto de cuenta corriente.Leer +
**Artículo 975.** Toda clase de negociaciones entre personas domiciliadas o no en un mismo lugar y de cualquier género de valores transmisibles en propiedad, pueden ser objeto de cuenta corriente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 976Antes de la liquidación de la cuenta corriente, ninguno de los interesados podrá ser considerado como acreedor o deudor del otro. La liquidación determina la persona del acreedor y del deudor y el saldo adeudado.Leer +
**Artículo 976.** Antes de la liquidación de la cuenta corriente, ninguno de los interesados podrá ser considerado como acreedor o deudor del otro. La liquidación determina la persona del acreedor y del deudor y el saldo adeudado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 977Los valores recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.Leer +
**Artículo 977.** Los valores recibidos en cuenta corriente no son imputables al pago parcial de los artículos que ésta comprende, ni son exigibles durante el curso de la cuenta.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 978Los embargos o retenciones de valores asentados en la cuenta corriente, sólo serán eficaces respecto del saldo que resultare al fenecimiento de la cuenta.Leer +
**Artículo 978.** Los embargos o retenciones de valores asentados en la cuenta corriente, sólo serán eficaces respecto del saldo que resultare al fenecimiento de la cuenta.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 979El contrato de cuenta corriente producirá los siguientes efectos: 1. La transferencia de la propiedad de los efectos o valores asentados en cuenta corriente a favor del que los recibe; 2. La compensación mercantil obligatoria entre el debe y haber de la cuenta en el momento de cerrarse la misma; 3. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses al tipo corriente, si las partes no hubiesen estipulado otro. A más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tendrán derecho a la comisión usual, si otra cosa no se conviniere, sobre el importe de todas las remesas cuya realización ejecutare y a los gastos consiguientes: 4. Que el crédito concedido por remesas en efectos, valores o papeles comerciales lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento; 5. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación a no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hubieren convenido en pasarlo a nueva cuenta.Leer +
**Artículo 979.** El contrato de cuenta corriente producirá los siguientes efectos: 1. La transferencia de la propiedad de los efectos o valores asentados en cuenta corriente a favor del que los recibe; 2. La compensación mercantil obligatoria entre el debe y haber de la cuenta en el momento de cerrarse la misma; 3. Que todos los valores del débito y crédito produzcan intereses al tipo corriente, si las partes no hubiesen estipulado otro. A más del interés de la cuenta corriente, los contratantes tendrán derecho a la comisión usual, si otra cosa no se conviniere, sobre el importe de todas las remesas cuya realización ejecutare y a los gastos consiguientes: 4. Que el crédito concedido por remesas en efectos, valores o papeles comerciales lleve la condición de que éstos serán pagados a su vencimiento; 5. Que el saldo definitivo sea exigible desde el momento de su aceptación a no ser que se hubiesen remitido sumas eventuales que igualen o excedan la del saldo, o que los interesados hubieren convenido en pasarlo a nueva cuenta.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 980Salvo pacto en contrario, mientras no se cumpla la condición del inciso 4º del artículo anterior, la operación se considera como provisoria hasta que no haya tenido lugar la efectiva entrada en caja de los valores respectivos.Leer +
**Artículo 980.** Salvo pacto en contrario, mientras no se cumpla la condición del inciso 4º del artículo anterior, la operación se considera como provisoria hasta que no haya tenido lugar la efectiva entrada en caja de los valores respectivos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 981La admisión en la cuenta corriente de obligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirá novación, a menos que el acreedor o deudor hagan una formal reserva a este respecto. En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presumirá hecha pura y simplemente.Leer +
**Artículo 981.** La admisión en la cuenta corriente de obligaciones anteriores de cualquiera de los contratantes en favor del otro, producirá novación, a menos que el acreedor o deudor hagan una formal reserva a este respecto. En defecto de reserva expresa, la admisión de un valor en cuenta corriente se presumirá hecha pura y simplemente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 982Terminará de pleno derecho la cuenta corriente: 1. Por el vencimiento del plazo estipulado; 2. Por el consentimiento de las partes; 3. Por la quiebra de cualquiera de ellas. También podrá pedirse la rescisión de la cuenta corriente en caso de muerte, interdicción, incapacidad legal de una de las partes, o cualquiera otro suceso que le quite la libre administración de sus bienes .Leer +
**Artículo 982.** Terminará de pleno derecho la cuenta corriente: 1. Por el vencimiento del plazo estipulado; 2. Por el consentimiento de las partes; 3. Por la quiebra de cualquiera de ellas. También podrá pedirse la rescisión de la cuenta corriente en caso de muerte, interdicción, incapacidad legal de una de las partes, o cualquiera otro suceso que le quite la libre administración de sus bienes .
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 983A falta de convenio, la cuenta corriente se liquidará al final de diciembre de cada año. El saldo que resultare será considerado como capital productivo de intereses.Leer +
**Artículo 983.** A falta de convenio, la cuenta corriente se liquidará al final de diciembre de cada año. El saldo que resultare será considerado como capital productivo de intereses.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 984Las partes podrán determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y de la comisión y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley; pero la capitalización de intereses no podrá hacerse en períodos menores de seis meses.Leer +
**Artículo 984.** Las partes podrán determinar la época de los balances parciales, la tasa del interés y de la comisión y acordar todas las demás cláusulas accesorias que no sean prohibidas por la ley; pero la capitalización de intereses no podrá hacerse en períodos menores de seis meses.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 985La conclusión definitiva de la cuenta, fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho independientemente del fenecimiento de la cuenta la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente. El que resulte acreedor del saldo de la cuenta corriente, tendrá acción ejecutiva para reclamar el pago, si en otra cosa no se hubiere convenido.Leer +
**Artículo 985.** La conclusión definitiva de la cuenta, fija invariablemente el estado de las relaciones jurídicas de las partes, produce de pleno derecho independientemente del fenecimiento de la cuenta la compensación del íntegro monto del débito y crédito hasta la cantidad concurrente. El que resulte acreedor del saldo de la cuenta corriente, tendrá acción ejecutiva para reclamar el pago, si en otra cosa no se hubiere convenido.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 986Las acciones resultantes de la cuenta corriente, o de la liquidación de la misma, prescribirán en el término de cinco años. En igual término prescribirán los intereses del saldo, siendo pagaderos por anualidades o períodos más cortos. ## Capítulo II De la Cuenta Corriente BancariaLeer +
**Artículo 986.** Las acciones resultantes de la cuenta corriente, o de la liquidación de la misma, prescribirán en el término de cinco años. En igual término prescribirán los intereses del saldo, siendo pagaderos por anualidades o períodos más cortos. ## Capítulo II De la Cuenta Corriente Bancaria
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 987Las disposiciones del Capítulo anterior serán aplicables a la cuenta corriente bancaria, con las modificaciones que exprese el presente.Leer +
**Artículo 987.** Las disposiciones del Capítulo anterior serán aplicables a la cuenta corriente bancaria, con las modificaciones que exprese el presente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 988La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.Leer +
**Artículo 988.** La cuenta corriente bancaria puede cerrarse cuando lo exija el banco o el cliente, previo aviso con diez días de anticipación, salvo convención en contrario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 989Por lo menos ocho días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de cinco días. Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.Leer +
**Artículo 989.** Por lo menos ocho días después de terminar cada trimestre o período convenido de liquidación, los bancos deberán pasar a los clientes sus cuentas corrientes pidiéndoles su conformidad escrita, y ésta o las observaciones a que hubiere lugar, deben ser presentadas dentro de cinco días. Si en este plazo el cliente no contestare, se tendrán por reconocidas las cuentas y sus saldos, deudores o acreedores, serán definitivos en la fecha de la cuenta.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 990Todo el que tenga cuenta corriente en un banco deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.Leer +
**Artículo 990.** Todo el que tenga cuenta corriente en un banco deberá recibir una libreta, en la cual se anotarán por el banco las sumas depositadas y la fecha, y las sumas de los giros o extracciones y sus fechas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 991En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por siniestras, salvo estipulación expresa en contrario.Leer +
**Artículo 991.** En la cuenta corriente bancaria los intereses se capitalizarán por siniestras, salvo estipulación expresa en contrario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 992Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.Leer +
**Artículo 992.** Las partes fijarán la tasa del interés, comisión y todas las demás cláusulas que establezcan las relaciones jurídicas entre el cliente y el banco.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 993Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día para fijar su situación respecto del cliente. ## Título XIX Del Seguro Terrestre ## Capítulo I Disposiciones GeneralesLeer +
**Artículo 993.** Todo banco está obligado a tener sus cuentas corrientes al día para fijar su situación respecto del cliente. ## Título XIX Del Seguro Terrestre ## Capítulo I Disposiciones Generales
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 994El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgo, no mediando prohibición expresa de la ley. Puede comprender entre otras cosas: 1. Los riesgos de incendio; 2. Los riesgos de las cosechas; 3. La duración de la vida de uno o más individuos; 4. Los accidentes corporales; 5. Los riesgos de mar; 6. Los riesgos de transporte por tierra, por ríos y aguas interiores.Leer +
**Artículo 994.** El seguro puede tener por objeto todo interés estimable en dinero y toda clase de riesgo, no mediando prohibición expresa de la ley. Puede comprender entre otras cosas: 1. Los riesgos de incendio; 2. Los riesgos de las cosechas; 3. La duración de la vida de uno o más individuos; 4. Los accidentes corporales; 5. Los riesgos de mar; 6. Los riesgos de transporte por tierra, por ríos y aguas interiores.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 995El seguro contra daños y riesgos puede hacerse: 1. Sobre la totalidad individual de cada objeto; 2. Sobre la totalidad conjunta de muchos objetivos; 3. Sobre parte de cada objeto conjunta o separadamente; 4. Sobre la vida o accidentes corporales de un individuo o de una colectividad de ellos; 5. Sobre lucro esperado.Leer +
**Artículo 995.** El seguro contra daños y riesgos puede hacerse: 1. Sobre la totalidad individual de cada objeto; 2. Sobre la totalidad conjunta de muchos objetivos; 3. Sobre parte de cada objeto conjunta o separadamente; 4. Sobre la vida o accidentes corporales de un individuo o de una colectividad de ellos; 5. Sobre lucro esperado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 996Es nulo el contrato de seguro si la persona que ha hecho asegurar para sí o aquella por cuya cuenta otro ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del contrato, a no ser que en este caso se estipule la condición de que lo tendrá más tarde.Leer +
**Artículo 996.** Es nulo el contrato de seguro si la persona que ha hecho asegurar para sí o aquella por cuya cuenta otro ha verificado el seguro, no tiene interés en la cosa asegurada al tiempo del contrato, a no ser que en este caso se estipule la condición de que lo tendrá más tarde.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 997El contrato de seguro se regula por las estipulaciones de la póliza respectiva y, en su defecto o insuficiencia, por las disposiciones del presente ## Título. Es nula cualquier renuncia que se haga, ya sea tácita o expresa, de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato o mientras éste dure.Leer +
**Artículo 997.** El contrato de seguro se regula por las estipulaciones de la póliza respectiva y, en su defecto o insuficiencia, por las disposiciones del presente ## Título. Es nula cualquier renuncia que se haga, ya sea tácita o expresa, de las disposiciones imperativas o prohibitivas de la ley, al tiempo del contrato o mientras éste dure.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 998Si el asegurado no ha pagado el premio convenido dentro del plazo estipulado en la póliza, queda sin efecto el contrato, si una vez notificado el asegurado, por cualquiera de los medios que la ley establece, deja transcurrir quince días hábiles sin pagar el premio. Si el asegurador no hace la notificación requerida, el contrato subsiste; y entonces, en caso de siniestro, recibirá el asegurado la cantidad convenida en el seguro, menos la suma debida por premio con sus intereses al tipo comercial corriente en plaza.Leer +
**Artículo 998.** Si el asegurado no ha pagado el premio convenido dentro del plazo estipulado en la póliza, queda sin efecto el contrato, si una vez notificado el asegurado, por cualquiera de los medios que la ley establece, deja transcurrir quince días hábiles sin pagar el premio. Si el asegurador no hace la notificación requerida, el contrato subsiste; y entonces, en caso de siniestro, recibirá el asegurado la cantidad convenida en el seguro, menos la suma debida por premio con sus intereses al tipo comercial corriente en plaza.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 999Es nulo el seguro que tenga por objeto operaciones ilícitas. Caerán en comiso las sumas entregadas y los efectos asegurados en virtud del contrato, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir quienes lo celebren.Leer +
**Artículo 999.** Es nulo el seguro que tenga por objeto operaciones ilícitas. Caerán en comiso las sumas entregadas y los efectos asegurados en virtud del contrato, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que puedan incurrir quienes lo celebren.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1000Toda declaración falsa o inexacta de hechos o circunstancias conocidas como tales por el asegurado, por el asegurador o por los representantes de uno u otro que hubieren podido influir de modo directo en la existencia o condiciones del contrato, traen consigo la nulidad del mismo. Si la falsedad o inexactitud proviniere del asegurado o de quien lo represente, el asegurador tiene derecho a los premios pagados; si proviniere del asegurador o su representante, el asegurado puede exigir la devolución de lo pagado por premios, más un diez por ciento en calidad de perjuicios.Leer +
**Artículo 1000.** Toda declaración falsa o inexacta de hechos o circunstancias conocidas como tales por el asegurado, por el asegurador o por los representantes de uno u otro que hubieren podido influir de modo directo en la existencia o condiciones del contrato, traen consigo la nulidad del mismo. Si la falsedad o inexactitud proviniere del asegurado o de quien lo represente, el asegurador tiene derecho a los premios pagados; si proviniere del asegurador o su representante, el asegurado puede exigir la devolución de lo pagado por premios, más un diez por ciento en calidad de perjuicios.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1001El asegurador no responde en ningún caso de los daños o averías causados directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas aseguradas, si tales vicios o condiciones eran conocidos del asegurado y no los puso en conocimiento del asegurador. Tampoco responde si el siniestro ha sido causado por dolo o culpa grave del asegurado o de persona de quien él sea civilmente responsable; o en el caso de que el asegurado, a excusas del asegurador, transforme en todo o en parte la naturaleza de la cosa asegurada o la aplique a diferentes usos, de aquel a que estaba destinada al tiempo de celebrarse el contrato, de tal manera que, de haber existido tales condiciones, hubieran influido en la existencia o estipulaciones del seguro.Leer +
**Artículo 1001.** El asegurador no responde en ningún caso de los daños o averías causados directamente por vicio propio o por la naturaleza de las cosas aseguradas, si tales vicios o condiciones eran conocidos del asegurado y no los puso en conocimiento del asegurador. Tampoco responde si el siniestro ha sido causado por dolo o culpa grave del asegurado o de persona de quien él sea civilmente responsable; o en el caso de que el asegurado, a excusas del asegurador, transforme en todo o en parte la naturaleza de la cosa asegurada o la aplique a diferentes usos, de aquel a que estaba destinada al tiempo de celebrarse el contrato, de tal manera que, de haber existido tales condiciones, hubieran influido en la existencia o estipulaciones del seguro.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1002El asegurador puede tomar a su cargo, en virtud de una estipulación expresa, los riesgos provenientes de vicio propio de las cosas; pero le es prohibido constituirse responsable de hechos propios del asegurado.Leer +
**Artículo 1002.** El asegurador puede tomar a su cargo, en virtud de una estipulación expresa, los riesgos provenientes de vicio propio de las cosas; pero le es prohibido constituirse responsable de hechos propios del asegurado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1003El seguro de cosas puede ser contratado por cuenta propia o por cuenta de otro. La persona que hace un seguro se considera que ha contratado para sí, no expresando la póliza que ha sido hecha por cuenta de un tercero. Cuando una persona hace asegurar una cosa perteneciente a un tercero, deberá consignarse en la póliza si el seguro tiene lugar en virtud de mandato o si se efectúa sin conocimiento del asegurado.Leer +
**Artículo 1003.** El seguro de cosas puede ser contratado por cuenta propia o por cuenta de otro. La persona que hace un seguro se considera que ha contratado para sí, no expresando la póliza que ha sido hecha por cuenta de un tercero. Cuando una persona hace asegurar una cosa perteneciente a un tercero, deberá consignarse en la póliza si el seguro tiene lugar en virtud de mandato o si se efectúa sin conocimiento del asegurado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1004Si aquel en cuyo nombre se ha asegurado una cosa no tuviere interés en ella, el seguro es nulo. Si el interés del asegurado está limitado a una parte de la cosa por él asegurada en su totalidad, el seguro se considerará hecho por cuenta de todos los interesados, excepto en cuanto a las obligaciones del asegurado para con el asegurador, pero, en el caso de siniestro, el asegurado tiene derecho de repetir contra sus condueños la suma proporcional que les habría correspondido pagar por primas del seguro.Leer +
**Artículo 1004.** Si aquel en cuyo nombre se ha asegurado una cosa no tuviere interés en ella, el seguro es nulo. Si el interés del asegurado está limitado a una parte de la cosa por él asegurada en su totalidad, el seguro se considerará hecho por cuenta de todos los interesados, excepto en cuanto a las obligaciones del asegurado para con el asegurador, pero, en el caso de siniestro, el asegurado tiene derecho de repetir contra sus condueños la suma proporcional que les habría correspondido pagar por primas del seguro.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1005Puede contratar el seguro sobre una cosa no solamente el propietario, sino todo aquel que tenga sobre ella un derecho real o una responsabilidad cualquiera en la conservación de la misma.Leer +
**Artículo 1005.** Puede contratar el seguro sobre una cosa no solamente el propietario, sino todo aquel que tenga sobre ella un derecho real o una responsabilidad cualquiera en la conservación de la misma.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1006Si el asegurado transfiere la propiedad de la cosa asegurada antes de vencer el contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, aun sin mediar cesión o entrega de la póliza. Si el nuevo dueño rehusare aceptar el seguro al tiempo de la transferencia de la propiedad, el contrato caducará; a menos que el antiguo dueño hubiere conservado algún derecho real en la cosa asegurada, caso en el cual, el aseguro se mantendrá para garantizar este derecho sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1004, en su parte final.Leer +
**Artículo 1006.** Si el asegurado transfiere la propiedad de la cosa asegurada antes de vencer el contrato, el seguro pasa al nuevo dueño, aun sin mediar cesión o entrega de la póliza. Si el nuevo dueño rehusare aceptar el seguro al tiempo de la transferencia de la propiedad, el contrato caducará; a menos que el antiguo dueño hubiere conservado algún derecho real en la cosa asegurada, caso en el cual, el aseguro se mantendrá para garantizar este derecho sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1004, en su parte final.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1007El seguro hecho sobre cosas que al tiempo del contrato estaban ya libres del riesgo que se trataba de garantizar o de cosas cuya pérdida o daño ya existía, es nulo, siempre que haya presunción de que el asegurador sabía la cesación del riesgo, o el asegurado la existencia de la pérdida o daño de las cosas aseguradas. En el primer caso, el asegurador devolverá al asegurado lo que éste hubiere pagado por premios; en el segundo, podrá retener las sumas que por tal motivo hubiere recibido, sin incurrir en obligación alguna respecto del asegurado.Leer +
**Artículo 1007.** El seguro hecho sobre cosas que al tiempo del contrato estaban ya libres del riesgo que se trataba de garantizar o de cosas cuya pérdida o daño ya existía, es nulo, siempre que haya presunción de que el asegurador sabía la cesación del riesgo, o el asegurado la existencia de la pérdida o daño de las cosas aseguradas. En el primer caso, el asegurador devolverá al asegurado lo que éste hubiere pagado por premios; en el segundo, podrá retener las sumas que por tal motivo hubiere recibido, sin incurrir en obligación alguna respecto del asegurado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1008EI asegurador puede en cualquier tiempo hacer asegurar por otros las cosas por él aseguradas. El premio del reaseguro puede ser menor, igual o mayor que el premio del seguro, y sus condiciones pueden ser diversas de las de éste.Leer +
**Artículo 1008.** EI asegurador puede en cualquier tiempo hacer asegurar por otros las cosas por él aseguradas. El premio del reaseguro puede ser menor, igual o mayor que el premio del seguro, y sus condiciones pueden ser diversas de las de éste.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1009El seguro sólo cubre el valor real de las cosas aseguradas. Si excediere dicho valor, el asegurador es sólo responsable hasta la suma concurrente de aquel valor, aunque haya estipulación en contrario. Si el seguro se hiciere por cantidad menor al valor íntegro de la cosa asegurada, el asegurador sólo responde, en proporción de lo asegurado, y lo que ha dejado de asegurarse. Si siendo el seguro inferior al valor de la cosa asegurada se contratare nuevo seguro por la diferencia, el segundo asegurador sólo responderá por el excedente entre el precio del primer seguro y el efectivo valor de la cosa.Leer +
**Artículo 1009.** El seguro sólo cubre el valor real de las cosas aseguradas. Si excediere dicho valor, el asegurador es sólo responsable hasta la suma concurrente de aquel valor, aunque haya estipulación en contrario. Si el seguro se hiciere por cantidad menor al valor íntegro de la cosa asegurada, el asegurador sólo responde, en proporción de lo asegurado, y lo que ha dejado de asegurarse. Si siendo el seguro inferior al valor de la cosa asegurada se contratare nuevo seguro por la diferencia, el segundo asegurador sólo responderá por el excedente entre el precio del primer seguro y el efectivo valor de la cosa.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1010Es prohibido, so pena de nulidad del segundo contrato, hacer asegurar segunda vez, por el mismo tiempo y los mismos riesgos, cosas cuyo entero valor se hubiere ya asegurado. No comprendiendo el primer seguro en el valor íntegro de la cosa o si se hubiese verificado con excepción de alguno o algunos riesgos, subsistirá el segundo como queda dicho, en la parte o en los riesgos no incluidos antes.Leer +
**Artículo 1010.** Es prohibido, so pena de nulidad del segundo contrato, hacer asegurar segunda vez, por el mismo tiempo y los mismos riesgos, cosas cuyo entero valor se hubiere ya asegurado. No comprendiendo el primer seguro en el valor íntegro de la cosa o si se hubiese verificado con excepción de alguno o algunos riesgos, subsistirá el segundo como queda dicho, en la parte o en los riesgos no incluidos antes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1011No obstante lo dicho en el artículo anterior, es lícito asegurar de nuevo una cosa ya asegurada por su valor íntegro, en todo o en parte, bajo condición expresa de que no podrá hacerse valer ese aseguro sino en cuanto el anterior no alcance a cubrir el valor de la cosa, debiendo, en tal caso, describirse con toda claridad los contratos precedentes.Leer +
**Artículo 1011.** No obstante lo dicho en el artículo anterior, es lícito asegurar de nuevo una cosa ya asegurada por su valor íntegro, en todo o en parte, bajo condición expresa de que no podrá hacerse valer ese aseguro sino en cuanto el anterior no alcance a cubrir el valor de la cosa, debiendo, en tal caso, describirse con toda claridad los contratos precedentes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1012Si hay varios contratos de seguros celebrados de buena fe, de los cuales el primero cubre el valor íntegro de la cosa, los siguientes se considerarán anulados; pero, si el seguro no cubre dicho valor total, los aseguradores siguientes sólo responden en orden de fechas, por el resto hasta el valor completo de la cosa. El asegurado no puede, en tal caso, anular un seguro anterior para hacer responsables a los aseguradores posteriores.Leer +
**Artículo 1012.** Si hay varios contratos de seguros celebrados de buena fe, de los cuales el primero cubre el valor íntegro de la cosa, los siguientes se considerarán anulados; pero, si el seguro no cubre dicho valor total, los aseguradores siguientes sólo responden en orden de fechas, por el resto hasta el valor completo de la cosa. El asegurado no puede, en tal caso, anular un seguro anterior para hacer responsables a los aseguradores posteriores.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1013El contrato de seguro, para su validez, debe constar por escrito, y lo constituirá la póliza de seguro.Leer +
**Artículo 1013.** El contrato de seguro, para su validez, debe constar por escrito, y lo constituirá la póliza de seguro.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1014Los aseguradores cuyos contratos queden sin efecto, en todo o en parte, están obligados a devolver el premio recibido, o una parte proporcional reteniendo por vía de indemnización la mitad de la prima. Hay igualmente lugar a la repetición del premio, con el descuento de un veinticinco por ciento, si la cosa asegurada ha perecido después de emitida la póliza, pero antes de que los riesgos comenzaran a correr por cuenta del asegurador.Leer +
**Artículo 1014.** Los aseguradores cuyos contratos queden sin efecto, en todo o en parte, están obligados a devolver el premio recibido, o una parte proporcional reteniendo por vía de indemnización la mitad de la prima. Hay igualmente lugar a la repetición del premio, con el descuento de un veinticinco por ciento, si la cosa asegurada ha perecido después de emitida la póliza, pero antes de que los riesgos comenzaran a correr por cuenta del asegurador.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1015La exoneración hecha por el asegurado a favor de uno o varios de los aseguradores legalmente obligados, produce el efecto del pago en cuanto a la parte que a éstos correspondiere, en la prorrata; el asegurado, en tal caso, sólo tendrá acción contra los demás aseguradores por la parte que les corresponde. En caso de reaseguro, éste no podrá hacerse efectivo si el asegurado exoneró al asegurador.Leer +
**Artículo 1015.** La exoneración hecha por el asegurado a favor de uno o varios de los aseguradores legalmente obligados, produce el efecto del pago en cuanto a la parte que a éstos correspondiere, en la prorrata; el asegurado, en tal caso, sólo tendrá acción contra los demás aseguradores por la parte que les corresponde. En caso de reaseguro, éste no podrá hacerse efectivo si el asegurado exoneró al asegurador.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1016La póliza de seguro, además de las estipulaciones no prohibidas por la ley, en que las partes convengan, deberá necesariamente contener: 1. El nombre, la persona o compañía aseguradora, su nacionalidad y domicilio, y cualesquiera otras circunstancias que conduzcan a identificarla; 2. En caso de que el asegurador obre por medio de representante, el nombre, apellidos, calidades y domicilio de éste, y constancia de estar su responsabilidad debidamente registrada; 3. El nombre y apellidos del asegurado, sea por cuenta propia o ajena, sus calidades, nacionalidad, domicilio y cualesquiera otras circunstancias que tiendan a identificarlo; 4. Expresión del lugar, día y hora en que se celebra el contrato; 5. El objeto del seguro, su naturaleza y valor; 6. La cantidad por la cual se efectúa el seguro, y el lugar y modo de pagarlo en caso de siniestro; 7. El premio que cobra el asegurador y el lugar y modo de hacer los pagos; 8. El riesgo o riesgos que toma bajo su responsabilidad el asegurador y las fechas en que esos riesgos principian y terminan; 9. Todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiera ser de interés real para el asegurador o para el asegurado; 10. Firma del asegurador y del asegurado o de sus representantes.Leer +
**Artículo 1016.** La póliza de seguro, además de las estipulaciones no prohibidas por la ley, en que las partes convengan, deberá necesariamente contener: 1. El nombre, la persona o compañía aseguradora, su nacionalidad y domicilio, y cualesquiera otras circunstancias que conduzcan a identificarla; 2. En caso de que el asegurador obre por medio de representante, el nombre, apellidos, calidades y domicilio de éste, y constancia de estar su responsabilidad debidamente registrada; 3. El nombre y apellidos del asegurado, sea por cuenta propia o ajena, sus calidades, nacionalidad, domicilio y cualesquiera otras circunstancias que tiendan a identificarlo; 4. Expresión del lugar, día y hora en que se celebra el contrato; 5. El objeto del seguro, su naturaleza y valor; 6. La cantidad por la cual se efectúa el seguro, y el lugar y modo de pagarlo en caso de siniestro; 7. El premio que cobra el asegurador y el lugar y modo de hacer los pagos; 8. El riesgo o riesgos que toma bajo su responsabilidad el asegurador y las fechas en que esos riesgos principian y terminan; 9. Todas las circunstancias cuyo conocimiento pudiera ser de interés real para el asegurador o para el asegurado; 10. Firma del asegurador y del asegurado o de sus representantes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1017Si el valor de los objetos asegurados no ha podido por su naturaleza, ser fijado en la póliza, se entiende que los contratantes se refieren al que tenga al tiempo del siniestro y podrá ser justificado por todos los medios de prueba. La cláusula en que el asegurador se compromete a pasar por la estimación que el asegurado haga del daño sufrido, no produce otro efecto que el de imponer al primero la obligación de la prueba.Leer +
**Artículo 1017.** Si el valor de los objetos asegurados no ha podido por su naturaleza, ser fijado en la póliza, se entiende que los contratantes se refieren al que tenga al tiempo del siniestro y podrá ser justificado por todos los medios de prueba. La cláusula en que el asegurador se compromete a pasar por la estimación que el asegurado haga del daño sufrido, no produce otro efecto que el de imponer al primero la obligación de la prueba.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1018Siempre que se probare que el asegurado procedió con dolo o fraude en la declaración del valor de los efectos asegurados, será condenado a pagar al asegurador el doble del premio estipulado, sin perjuicio de que el valor declarado se reduzca al que en realidad tuviese la cosa asegurada.Leer +
**Artículo 1018.** Siempre que se probare que el asegurado procedió con dolo o fraude en la declaración del valor de los efectos asegurados, será condenado a pagar al asegurador el doble del premio estipulado, sin perjuicio de que el valor declarado se reduzca al que en realidad tuviese la cosa asegurada.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1019Si el contrato se anula por dolo, fraude o mala fe del asegurado, gana el asegurador el premio íntegro sin perjuicio de la acción criminal a que pueda haber lugar.Leer +
**Artículo 1019.** Si el contrato se anula por dolo, fraude o mala fe del asegurado, gana el asegurador el premio íntegro sin perjuicio de la acción criminal a que pueda haber lugar.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1020Salvo las disposiciones especiales dictadas para determinados seguros, el asegurado tiene que poner de su parte toda la diligencia posible para precaver o disminuir los daños; y está obligado a participarlos al asegurador tan luego como tales daños sean inminentes o hayan ocurrido. No haciéndolo dentro de los ocho días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento o que ocurrieron dichos daños, incurrirá en la responsabilidad consiguiente por los perjuicios que pudiere ocasionar con su negligencia.Leer +
**Artículo 1020.** Salvo las disposiciones especiales dictadas para determinados seguros, el asegurado tiene que poner de su parte toda la diligencia posible para precaver o disminuir los daños; y está obligado a participarlos al asegurador tan luego como tales daños sean inminentes o hayan ocurrido. No haciéndolo dentro de los ocho días siguientes a aquel en que tuvo conocimiento o que ocurrieron dichos daños, incurrirá en la responsabilidad consiguiente por los perjuicios que pudiere ocasionar con su negligencia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1021Los aseguradores que hayan pagado en todo o en parte la pérdida o daños de la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos que los asegurados pudieran tener contra terceros responsables del siniestro.Leer +
**Artículo 1021.** Los aseguradores que hayan pagado en todo o en parte la pérdida o daños de la cosa asegurada, quedan subrogados en los derechos que los asegurados pudieran tener contra terceros responsables del siniestro.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1022Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas fuese el asegurador declarado en quiebra, podrá el asegurado pedir la rescisión del contrato o una fianza bastante de que el concurso satisfará plenamente las obligaciones del seguro. Si no se rindiere por el concurso dicha fianza, puede el asegurado pedir la cesión gratuita de los derechos resultantes de cualquier reaseguro que se hubiere verificado. Si el administrador de la quiebra del asegurador no otorgare fianza dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la solicitud respectiva, el seguro quedará rescindido. En caso de quiebra del asegurado, el asegurador tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, si no hubiere recibido el premio del seguro. ## Capítulo II Del Seguro contra Riesgos ## Sección I Del Seguro contra IncendiosLeer +
**Artículo 1022.** Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas fuese el asegurador declarado en quiebra, podrá el asegurado pedir la rescisión del contrato o una fianza bastante de que el concurso satisfará plenamente las obligaciones del seguro. Si no se rindiere por el concurso dicha fianza, puede el asegurado pedir la cesión gratuita de los derechos resultantes de cualquier reaseguro que se hubiere verificado. Si el administrador de la quiebra del asegurador no otorgare fianza dentro de los tres días siguientes al de la notificación de la solicitud respectiva, el seguro quedará rescindido. En caso de quiebra del asegurado, el asegurador tiene derecho de pedir la rescisión del contrato, si no hubiere recibido el premio del seguro. ## Capítulo II Del Seguro contra Riesgos ## Sección I Del Seguro contra Incendios
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1023Las pólizas de seguros contra incendios, además de los requisitos enumerados en el artículo 1016, deben contener: 1. La inscripción y descripción completas tomadas del Registro Público de la Propiedad del inmueble o derecho real asegurado. Si el inmueble no se hallare inscrito, se hará constar en la póliza su descripción completa, con expresión de su naturaleza, situación, medidas y linderos; 2. La circunstancia de encontrarse el asegurado en posesión indisputada de la cosa; 3. El uso a que se halla destinada; 4. La naturaleza y uso de los edificios adyacentes; 5. El lugar donde los muebles se encuentran colocados o almacenados, caso de ser éstos los asegurados, y expresión de linderos, uso, destino y nombre del propietario del edificio o edificios en donde se hallen.Leer +
**Artículo 1023.** Las pólizas de seguros contra incendios, además de los requisitos enumerados en el artículo 1016, deben contener: 1. La inscripción y descripción completas tomadas del Registro Público de la Propiedad del inmueble o derecho real asegurado. Si el inmueble no se hallare inscrito, se hará constar en la póliza su descripción completa, con expresión de su naturaleza, situación, medidas y linderos; 2. La circunstancia de encontrarse el asegurado en posesión indisputada de la cosa; 3. El uso a que se halla destinada; 4. La naturaleza y uso de los edificios adyacentes; 5. El lugar donde los muebles se encuentran colocados o almacenados, caso de ser éstos los asegurados, y expresión de linderos, uso, destino y nombre del propietario del edificio o edificios en donde se hallen.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1024El seguro contra incendio comprende: 1. Todos los daños y pérdidas causados por el incendio, sea cual fuere la causa que lo haya producido, a no ser que se pruebe que fue debido a dolo o culpa grave del mismo asegurado; 2. Las pérdidas y daños causados como consecuencia inmediata del incendio y producidos por la acción del calor, del vapor, del humo, del agua o por cualquier otro medio empleado para extinguir el fuego, sea o no acordado por la autoridad y aun cuando el incendio provenga de edificios inmediatos; 3. Las pérdidas ocasionadas por robo o de otro modo, mientras se empleen los medios para extinguir el fuego o dure el tumulto, así como el daño causado por la demolición total o parcial de la cosa asegurada, hecha para cortar los progresos del incendio; 4. Los daños o pérdidas sufridos en la cosa asegurada por la acción del rayo, explosivos, máquinas de vapor y de otros semejantes cuando sean acompañados de incendio.Leer +
**Artículo 1024.** El seguro contra incendio comprende: 1. Todos los daños y pérdidas causados por el incendio, sea cual fuere la causa que lo haya producido, a no ser que se pruebe que fue debido a dolo o culpa grave del mismo asegurado; 2. Las pérdidas y daños causados como consecuencia inmediata del incendio y producidos por la acción del calor, del vapor, del humo, del agua o por cualquier otro medio empleado para extinguir el fuego, sea o no acordado por la autoridad y aun cuando el incendio provenga de edificios inmediatos; 3. Las pérdidas ocasionadas por robo o de otro modo, mientras se empleen los medios para extinguir el fuego o dure el tumulto, así como el daño causado por la demolición total o parcial de la cosa asegurada, hecha para cortar los progresos del incendio; 4. Los daños o pérdidas sufridos en la cosa asegurada por la acción del rayo, explosivos, máquinas de vapor y de otros semejantes cuando sean acompañados de incendio.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1025Cuando el seguro recaiga sobre géneros, mercaderías u otros bienes muebles, corresponde al asegurado probar el perjuicio sufrido y justificar la existencia de los objetos al tiempo del incendio.Leer +
**Artículo 1025.** Cuando el seguro recaiga sobre géneros, mercaderías u otros bienes muebles, corresponde al asegurado probar el perjuicio sufrido y justificar la existencia de los objetos al tiempo del incendio.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1026En los seguros sobre bienes raíces, la evaluación del daño se verifica comparando el valor de la cosa asegurada antes del incendio, con el que tenga inmediatamente después.Leer +
**Artículo 1026.** En los seguros sobre bienes raíces, la evaluación del daño se verifica comparando el valor de la cosa asegurada antes del incendio, con el que tenga inmediatamente después.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1027Si se ha estipulado que el asegurador queda obligado a reedificar o refaccionar el edificio incendiado hasta la suma concurrente de la cantidad asegurada, tiene derecho el asegurador a exigir que la suma que debe pagar se destine realmente a aquel objeto en el tiempo determinado por el tribunal, y éste podrá, a instancias del asegurador, mandar que se afiance si lo considera necesario.Leer +
**Artículo 1027.** Si se ha estipulado que el asegurador queda obligado a reedificar o refaccionar el edificio incendiado hasta la suma concurrente de la cantidad asegurada, tiene derecho el asegurador a exigir que la suma que debe pagar se destine realmente a aquel objeto en el tiempo determinado por el tribunal, y éste podrá, a instancias del asegurador, mandar que se afiance si lo considera necesario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1028La obligación resultante del seguro cesa cuando a un edificio asegurado se le da otro destino que lo exponga más al incendio, de manera que el asegurador no lo hubiera asegurado, o habría verificado el seguro bajo distintas condiciones, si el edificio hubiese tenido ese destino al tiempo del contrato. La misma regla es aplicable en el caso de que los muebles asegurados hayan sido transportados a un lugar de depósito distinto del señalado en la póliza. Si todos los objetos no han sido transportados, la prima será restituida proporcionalmente.Leer +
**Artículo 1028.** La obligación resultante del seguro cesa cuando a un edificio asegurado se le da otro destino que lo exponga más al incendio, de manera que el asegurador no lo hubiera asegurado, o habría verificado el seguro bajo distintas condiciones, si el edificio hubiese tenido ese destino al tiempo del contrato. La misma regla es aplicable en el caso de que los muebles asegurados hayan sido transportados a un lugar de depósito distinto del señalado en la póliza. Si todos los objetos no han sido transportados, la prima será restituida proporcionalmente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1029Si la cosa asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin efecto el contrato, si otra cosa no se hubiere pactado. El asegurador deberá usar del derecho de rescindir el contrato, dentro de los treinta días siguientes de haber sabido el cambio de dueño.Leer +
**Artículo 1029.** Si la cosa asegurada pasa al dominio de otro, tiene derecho el asegurador a dejar sin efecto el contrato, si otra cosa no se hubiere pactado. El asegurador deberá usar del derecho de rescindir el contrato, dentro de los treinta días siguientes de haber sabido el cambio de dueño.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1030Salvo el privilegio hipotecario y cualquiera otro especial a que esté sujeta la finca asegurada, la cantidad que el asegurado deba recibir en virtud del seguro en caso de siniestro, se considerará afecta al pago de los daños y perjuicios de que resulte civilmente responsable el asegurado para con terceros con motivo del incendio o de las medidas pertinentes que se tomen por la autoridad para extinguirlo o detenerlo. El asegurador no podrá pagar al asegurado suma alguna por razón del seguro sino cuando, por resolución firme de autoridad judicial, se hubiere declarado no haber lugar a responsabilidad civil o penal contra éste por razón del incendio, o cuando transcurridos treinta días hábiles de la fecha del siniestro no se hubiere abierto causa o no hubiere habido reclamación por daños y perjuicios.Leer +
**Artículo 1030.** Salvo el privilegio hipotecario y cualquiera otro especial a que esté sujeta la finca asegurada, la cantidad que el asegurado deba recibir en virtud del seguro en caso de siniestro, se considerará afecta al pago de los daños y perjuicios de que resulte civilmente responsable el asegurado para con terceros con motivo del incendio o de las medidas pertinentes que se tomen por la autoridad para extinguirlo o detenerlo. El asegurador no podrá pagar al asegurado suma alguna por razón del seguro sino cuando, por resolución firme de autoridad judicial, se hubiere declarado no haber lugar a responsabilidad civil o penal contra éste por razón del incendio, o cuando transcurridos treinta días hábiles de la fecha del siniestro no se hubiere abierto causa o no hubiere habido reclamación por daños y perjuicios.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1031El tercero perjudicado con un incendio deberá ejercitar su acción dentro de los treinta días hábiles después de aquel en que acaeció el siniestro. Pasado este término perderá el beneficio acordado en el artículo anterior.Leer +
**Artículo 1031.** El tercero perjudicado con un incendio deberá ejercitar su acción dentro de los treinta días hábiles después de aquel en que acaeció el siniestro. Pasado este término perderá el beneficio acordado en el artículo anterior.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1032Si el reclamo del tercero fuere inferior a la suma asegurada, el tribunal ordenará al asegurador depositar a la orden suya, y por cuenta del seguro, el valor del reclamo más un cincuenta por ciento y, una vez transcurrido el término de treinta días estipulado en el artículo anterior, podrá el asegurador pagar el sobrante al asegurado. Si el reclamo fuere declarado sin lugar o se acordare por una cantidad menor, el juez ordenará devolver al asegurado el depósito o la parte que de él sobrare en el juzgado.Leer +
**Artículo 1032.** Si el reclamo del tercero fuere inferior a la suma asegurada, el tribunal ordenará al asegurador depositar a la orden suya, y por cuenta del seguro, el valor del reclamo más un cincuenta por ciento y, una vez transcurrido el término de treinta días estipulado en el artículo anterior, podrá el asegurador pagar el sobrante al asegurado. Si el reclamo fuere declarado sin lugar o se acordare por una cantidad menor, el juez ordenará devolver al asegurado el depósito o la parte que de él sobrare en el juzgado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1033Las personas no aseguradas, damnificadas con un incendio, gozarán del beneficio de litigar como pobres para sustentar su reclamo de indemnización de acuerdo con lo que dispone el Código Judicial.Leer +
**Artículo 1033.** Las personas no aseguradas, damnificadas con un incendio, gozarán del beneficio de litigar como pobres para sustentar su reclamo de indemnización de acuerdo con lo que dispone el Código Judicial.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1034Si la suma asegurada no alcanzare a cubrir los daños y pérdidas causados a terceras personas conforme sean declarados en sentencia, dichas sumas se repartirán entre los damnificados en proporción al valor de las pérdidas o daños que cada uno haya comprobado. ## Sección II Del Seguro de CosechasLeer +
**Artículo 1034.** Si la suma asegurada no alcanzare a cubrir los daños y pérdidas causados a terceras personas conforme sean declarados en sentencia, dichas sumas se repartirán entre los damnificados en proporción al valor de las pérdidas o daños que cada uno haya comprobado. ## Sección II Del Seguro de Cosechas
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1035En el contrato de seguro contra los riesgos a que están sujetos los productos de la tierra, además de los requisitos del artículo 1016, y en los que fueren aplicables los del artículo 1023, deberá contener: 1. La denominación del producto asegurado, y la época aproximada de su cosecha; 2. El lugar donde se hallan depositados los productos si el seguro recayere sobre frutos ya percibidos.Leer +
**Artículo 1035.** En el contrato de seguro contra los riesgos a que están sujetos los productos de la tierra, además de los requisitos del artículo 1016, y en los que fueren aplicables los del artículo 1023, deberá contener: 1. La denominación del producto asegurado, y la época aproximada de su cosecha; 2. El lugar donde se hallan depositados los productos si el seguro recayere sobre frutos ya percibidos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1036El seguro puede contratarse por uno o más años. Si no se ha señalado el tiempo en la póliza, se entiende contraído por un año.Leer +
**Artículo 1036.** El seguro puede contratarse por uno o más años. Si no se ha señalado el tiempo en la póliza, se entiende contraído por un año.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1037En los seguros de cosechas la indemnización se determina calculando el valor que los frutos de una producción regular tendrían, según el uso o costumbre al tiempo en que debería cosecharse, si no hubiese ocurrido el desastre y el valor que tengan después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.Leer +
**Artículo 1037.** En los seguros de cosechas la indemnización se determina calculando el valor que los frutos de una producción regular tendrían, según el uso o costumbre al tiempo en que debería cosecharse, si no hubiese ocurrido el desastre y el valor que tengan después del daño. El asegurador pagará la diferencia como indemnización.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1038En la regulación pericial del siniestro cuando procediere, se tomarán en consideración para calcular y determinar la indemnización, si atendida la época en que haya ocurrido el desastre, es o no posible hacer una segunda siembra o plantación o si por el estado de los frutos se puede esperar cosecha.Leer +
**Artículo 1038.** En la regulación pericial del siniestro cuando procediere, se tomarán en consideración para calcular y determinar la indemnización, si atendida la época en que haya ocurrido el desastre, es o no posible hacer una segunda siembra o plantación o si por el estado de los frutos se puede esperar cosecha.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1039Si el asegurado abandonare las plantaciones o de otro modo las dejare perder o desmejorar, por no tomar las medidas de prudencia tendientes a prevenir el daño, el seguro quedará sin efecto.Leer +
**Artículo 1039.** Si el asegurado abandonare las plantaciones o de otro modo las dejare perder o desmejorar, por no tomar las medidas de prudencia tendientes a prevenir el daño, el seguro quedará sin efecto.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1040El asegurador de productos de la tierra responderá por los daños que sufrieren las cosechas; pero no por los de las plantaciones. Tampoco responde, salvo estipulación en contrario, de la cantidad o calidad de aquéllas. ## Sección III Del Seguro de Transporte por Tierra, Canales o RíosLeer +
**Artículo 1040.** El asegurador de productos de la tierra responderá por los daños que sufrieren las cosechas; pero no por los de las plantaciones. Tampoco responde, salvo estipulación en contrario, de la cantidad o calidad de aquéllas. ## Sección III Del Seguro de Transporte por Tierra, Canales o Ríos
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1041El seguro de los objetos transportados por tierra, canales o ríos, puede tener por objeto el valor acrecido de la cosa asegurada después de llegada a su destino o el lucro que se espera sacar de ella. Si el lucro esperado no se ha valorado expresamente en la póliza, se tendrá por no asegurado.Leer +
**Artículo 1041.** El seguro de los objetos transportados por tierra, canales o ríos, puede tener por objeto el valor acrecido de la cosa asegurada después de llegada a su destino o el lucro que se espera sacar de ella. Si el lucro esperado no se ha valorado expresamente en la póliza, se tendrá por no asegurado.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1042La póliza de este seguro, además de las formalidades a que se refiere el artículo 1016, contendrá los requisitos siguientes: 1. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren; 2. El tiempo en que el viaje se deberá efectuar y, si fuere preciso, la fecha de recibo y entrega de la cosa asegurada; 3. Si el viaje se hace sin interrupción y el camino que debe seguirse; 4. El nombre del porteador o batelero que se encargue de la conducción; 5. La indicación de los puntos en donde deben ser recibidos y entregados los objetos transportados; 6. La carta de porte.Leer +
**Artículo 1042.** La póliza de este seguro, además de las formalidades a que se refiere el artículo 1016, contendrá los requisitos siguientes: 1. Las calidades específicas de los efectos asegurados, con expresión del número de bultos y de las marcas que tuvieren; 2. El tiempo en que el viaje se deberá efectuar y, si fuere preciso, la fecha de recibo y entrega de la cosa asegurada; 3. Si el viaje se hace sin interrupción y el camino que debe seguirse; 4. El nombre del porteador o batelero que se encargue de la conducción; 5. La indicación de los puntos en donde deben ser recibidos y entregados los objetos transportados; 6. La carta de porte.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1043Los riesgos del asegurador comienzan desde el momento en que el porteador recibe los objetos asegurados y terminan con la entrega de ellos a la persona que deba recibirlos, salvo que el contrato estipule responsabilidad del asegurador dentro de fechas determinadas, en cuyo caso prevalece lo estipulado en la póliza.Leer +
**Artículo 1043.** Los riesgos del asegurador comienzan desde el momento en que el porteador recibe los objetos asegurados y terminan con la entrega de ellos a la persona que deba recibirlos, salvo que el contrato estipule responsabilidad del asegurador dentro de fechas determinadas, en cuyo caso prevalece lo estipulado en la póliza.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1044El contrato de seguro de transporte cubre toda clase de riesgos. El asegurador responde por los daños y perjuicios sufridos por las cosas aseguradas, ya por fuerza mayor o caso fortuito o por falta, negligencia o dolo de los bateleros o porteadores. Se exceptúan, sin embargo, los deterioros ocasionados por vicio propio de las cosas o por transcurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario.Leer +
**Artículo 1044.** El contrato de seguro de transporte cubre toda clase de riesgos. El asegurador responde por los daños y perjuicios sufridos por las cosas aseguradas, ya por fuerza mayor o caso fortuito o por falta, negligencia o dolo de los bateleros o porteadores. Se exceptúan, sin embargo, los deterioros ocasionados por vicio propio de las cosas o por transcurso natural del tiempo, salvo pacto en contrario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1045En los casos de deterioro por vicio de las cosas o transcurso del tiempo el asegurador, deberá justificar judicialmente el estado de las cosas aseguradas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al lugar en que deben entregarse. Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador. ## Sección IV Del Seguro de VidaLeer +
**Artículo 1045.** En los casos de deterioro por vicio de las cosas o transcurso del tiempo el asegurador, deberá justificar judicialmente el estado de las cosas aseguradas dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada al lugar en que deben entregarse. Sin esta justificación no será admisible la excepción que proponga para eximirse de su responsabilidad como asegurador. ## Sección IV Del Seguro de Vida
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1046La vida de una persona puede ser asegurada por ella o por un tercero que tenga interés en su conservación, por un tiempo que habrá de determinarse en el contrato de seguro, bajo pena de nulidad.Leer +
**Artículo 1046.** La vida de una persona puede ser asegurada por ella o por un tercero que tenga interés en su conservación, por un tiempo que habrá de determinarse en el contrato de seguro, bajo pena de nulidad.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1047El interesado podrá contratar el seguro aun sin consentimiento o noticia de la persona cuya vida se asegura; pero si el que contrata el seguro no tuviere interés en la vida de la persona asegurada, a lo menos en el momento del contrato, el seguro será nulo.Leer +
**Artículo 1047.** El interesado podrá contratar el seguro aun sin consentimiento o noticia de la persona cuya vida se asegura; pero si el que contrata el seguro no tuviere interés en la vida de la persona asegurada, a lo menos en el momento del contrato, el seguro será nulo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1048El seguro se pagará a la persona en cuyo beneficio se estipula, o a sus herederos o a sus representantes legales.Leer +
**Artículo 1048.** El seguro se pagará a la persona en cuyo beneficio se estipula, o a sus herederos o a sus representantes legales.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1049Las pólizas de seguros de vida, además de las prescripciones del artículo 1016, contendrán: 1. La fecha del nacimiento del asegurado; 2. La época en que los riesgos empiezan y terminan para el asegurador; 3. La persona o personas instituidas como beneficiarias del seguro.Leer +
**Artículo 1049.** Las pólizas de seguros de vida, además de las prescripciones del artículo 1016, contendrán: 1. La fecha del nacimiento del asegurado; 2. La época en que los riesgos empiezan y terminan para el asegurador; 3. La persona o personas instituidas como beneficiarias del seguro.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1050El modo del seguro y la determinación de las condiciones o restricciones del mismo, quedan al arbitrio de las partes.Leer +
**Artículo 1050.** El modo del seguro y la determinación de las condiciones o restricciones del mismo, quedan al arbitrio de las partes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1051Si la persona cuya vida se asegura había ya muerto en el momento del contrato, la convención es nula aun cuando el fallecimiento no hubiese podido llegar a noticia de los contratantes, salvo que se hubiese pactado expresamente lo contrario.Leer +
**Artículo 1051.** Si la persona cuya vida se asegura había ya muerto en el momento del contrato, la convención es nula aun cuando el fallecimiento no hubiese podido llegar a noticia de los contratantes, salvo que se hubiese pactado expresamente lo contrario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1052Es asimismo nulo el seguro en el caso que la persona que reclama el importe del mismo sea autor o cómplice de la muerte de la persona asegurada.Leer +
**Artículo 1052.** Es asimismo nulo el seguro en el caso que la persona que reclama el importe del mismo sea autor o cómplice de la muerte de la persona asegurada.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1053Los cambios de residencia, ocupación, estado o género de vida por parte del asegurado, no harán cesar los efectos del seguro, salvo si fuesen de tal naturaleza que el asegurador no hubiese celebrado el contrato o no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones a mediar el nuevo estado de cosas.Leer +
**Artículo 1053.** Los cambios de residencia, ocupación, estado o género de vida por parte del asegurado, no harán cesar los efectos del seguro, salvo si fuesen de tal naturaleza que el asegurador no hubiese celebrado el contrato o no lo hubiese celebrado en las mismas condiciones a mediar el nuevo estado de cosas.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1054El seguro contratado en favor de persona distinta del asegurado, corresponde exclusivamente al beneficiario y no podrá ser perseguido por los acreedores de aquél, sino en una cantidad igual a la pagada al asegurador por razón de primas. Para afectar la póliza de seguro en garantía de cualquier obligación es preciso el consentimiento del beneficiario.Leer +
**Artículo 1054.** El seguro contratado en favor de persona distinta del asegurado, corresponde exclusivamente al beneficiario y no podrá ser perseguido por los acreedores de aquél, sino en una cantidad igual a la pagada al asegurador por razón de primas. Para afectar la póliza de seguro en garantía de cualquier obligación es preciso el consentimiento del beneficiario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1055Una vez declarada la presunción de muerte del asegurado, de conformidad con el Código Civil, previa citación del asegurador o su mandatario, éste pagará la cantidad asegurada al legítimo representante del presunto muerto, quedando por el mismo hecho canceladas las obligaciones del contrato. La disposición de este artículo no tendrá efecto si los interesados estipularen lo contrario. ## Sección V Del Seguro contra Accidentes CorporalesLeer +
**Artículo 1055.** Una vez declarada la presunción de muerte del asegurado, de conformidad con el Código Civil, previa citación del asegurador o su mandatario, éste pagará la cantidad asegurada al legítimo representante del presunto muerto, quedando por el mismo hecho canceladas las obligaciones del contrato. La disposición de este artículo no tendrá efecto si los interesados estipularen lo contrario. ## Sección V Del Seguro contra Accidentes Corporales
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1056Esta clase de seguros garantiza contra las consecuencias de los accidentes corporales ocurridos al asegurado y que provengan directamente de una causa exterior violenta e involuntaria.Leer +
**Artículo 1056.** Esta clase de seguros garantiza contra las consecuencias de los accidentes corporales ocurridos al asegurado y que provengan directamente de una causa exterior violenta e involuntaria.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1057El seguro contra accidentes corporales puede cubrir a todos los que ocurran al asegurado, de cualquier naturaleza que sean y en cualquier época del contrato; o los accidentes sobrevenidos durante el trabajo y con ocasión de él, o solamente una clase determinada de riesgos.Leer +
**Artículo 1057.** El seguro contra accidentes corporales puede cubrir a todos los que ocurran al asegurado, de cualquier naturaleza que sean y en cualquier época del contrato; o los accidentes sobrevenidos durante el trabajo y con ocasión de él, o solamente una clase determinada de riesgos.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1058El asegurador garantiza en caso de muerte o de inutilización completa para el trabajo, una suma pagadera al beneficiado o sucesores legales del asegurado; y en caso de lesión o enfermedad temporal ocasionada por el accidente, una indemnización proporcional pagadera al asegurado de acuerdo con las estipulaciones del contrato.Leer +
**Artículo 1058.** El asegurador garantiza en caso de muerte o de inutilización completa para el trabajo, una suma pagadera al beneficiado o sucesores legales del asegurado; y en caso de lesión o enfermedad temporal ocasionada por el accidente, una indemnización proporcional pagadera al asegurado de acuerdo con las estipulaciones del contrato.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1059La póliza de seguro contra accidentes corporales debe contener, además de los requisitos del artículo 1016: 1. Una enumeración clara de los accidentes que cubre el seguro y de la proporción en que se pagará la indemnización en caso de lesiones que tan sólo den lugar a una incapacidad parcial; 2. La residencia, edad, profesión u oficio y demás circunstancias personales del asegurado, que puedan influir en el contrato.Leer +
**Artículo 1059.** La póliza de seguro contra accidentes corporales debe contener, además de los requisitos del artículo 1016: 1. Una enumeración clara de los accidentes que cubre el seguro y de la proporción en que se pagará la indemnización en caso de lesiones que tan sólo den lugar a una incapacidad parcial; 2. La residencia, edad, profesión u oficio y demás circunstancias personales del asegurado, que puedan influir en el contrato.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1060El asegurador no responde de los accidentes ocasionados por el suicidio, aun cuando sea resultado de un trastorno de las facultades mentales, ni de los que se ocasionen en caso de guerra o tumulto; tampoco responde de los que se causaren por operaciones quirúrgicas que no sean resultado próximo y directo de un accidente garantizado por el contrato, ni de las mutilaciones voluntarias, ni de otro accidente cualquiera que se demuestre ser resultado de malicia o imprudencia grave del asegurado o de una transgresión de las leyes o reglamentos por parte del mismo.Leer +
**Artículo 1060.** El asegurador no responde de los accidentes ocasionados por el suicidio, aun cuando sea resultado de un trastorno de las facultades mentales, ni de los que se ocasionen en caso de guerra o tumulto; tampoco responde de los que se causaren por operaciones quirúrgicas que no sean resultado próximo y directo de un accidente garantizado por el contrato, ni de las mutilaciones voluntarias, ni de otro accidente cualquiera que se demuestre ser resultado de malicia o imprudencia grave del asegurado o de una transgresión de las leyes o reglamentos por parte del mismo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1061Dentro de las cuarenta y ocho horas que siguieren a un accidente, el asegurado o sus derecho-habientes, deberán hacerlo constar por un reconocimiento médico, o a falta de éste, por cualquier otro medio legal y notificarlo al asegurador. El certificado médico o, la prueba respectiva relatarán las causas del accidente y las consecuencias posibles del mismo.Leer +
**Artículo 1061.** Dentro de las cuarenta y ocho horas que siguieren a un accidente, el asegurado o sus derecho-habientes, deberán hacerlo constar por un reconocimiento médico, o a falta de éste, por cualquier otro medio legal y notificarlo al asegurador. El certificado médico o, la prueba respectiva relatarán las causas del accidente y las consecuencias posibles del mismo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1062El asegurador tiene derecho de cerciorarse, cuantas veces lo considere oportuno, por medio de sus médicos u otros agentes, del estado del asegurado, víctima de un accidente.Leer +
**Artículo 1062.** El asegurador tiene derecho de cerciorarse, cuantas veces lo considere oportuno, por medio de sus médicos u otros agentes, del estado del asegurado, víctima de un accidente.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1063Un accidente no da lugar a más que a una sola indemnización, sea el capital pagado en caso de muerte o la suma proporcional en caso de lesiones.Leer +
**Artículo 1063.** Un accidente no da lugar a más que a una sola indemnización, sea el capital pagado en caso de muerte o la suma proporcional en caso de lesiones.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1064Incumbe al contratante, al asegurado o a sus derecho-habientes, la prueba de que la muerte, incapacidad permanente o temporal, son el resultado directo e inmediato de los accidentes garantizados en la póliza.Leer +
**Artículo 1064.** Incumbe al contratante, al asegurado o a sus derecho-habientes, la prueba de que la muerte, incapacidad permanente o temporal, son el resultado directo e inmediato de los accidentes garantizados en la póliza.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1065El empleo consciente de medios o documentos engañosos con el objeto de exagerar las consecuencias o de cambiar las causas del accidente, hacen perder al asegurado el derecho a la indemnización convenida.Leer +
**Artículo 1065.** El empleo consciente de medios o documentos engañosos con el objeto de exagerar las consecuencias o de cambiar las causas del accidente, hacen perder al asegurado el derecho a la indemnización convenida.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1066El seguro puede contratarse en cabeza de un tercero mediante la adhesión de éste.Leer +
**Artículo 1066.** El seguro puede contratarse en cabeza de un tercero mediante la adhesión de éste.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1067El seguro no cubre las enfermedades orgánicas, salvo que éstas sean consecuencia directa de un accidente o del ejercicio de una profesión; pero sí puede contratarse un seguro especial contra enfermedades de cualquier clase que sean.Leer +
**Artículo 1067.** El seguro no cubre las enfermedades orgánicas, salvo que éstas sean consecuencia directa de un accidente o del ejercicio de una profesión; pero sí puede contratarse un seguro especial contra enfermedades de cualquier clase que sean.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1068El seguro contra accidentes corporales puede ser individual o colectivo. Es individual, cuando se celebra en interés exclusivo del contratante, del beneficiario o de sus derecho-habientes; es colectivo, cuando se hace en favor de los obreros o empleados de un establecimiento o de una sección del mismo o de una clase de obreros o de empleados claramente determinados, y cubre todos los accidentes que puedan ocurrir durante el trabajo y con ocasión de él.Leer +
**Artículo 1068.** El seguro contra accidentes corporales puede ser individual o colectivo. Es individual, cuando se celebra en interés exclusivo del contratante, del beneficiario o de sus derecho-habientes; es colectivo, cuando se hace en favor de los obreros o empleados de un establecimiento o de una sección del mismo o de una clase de obreros o de empleados claramente determinados, y cubre todos los accidentes que puedan ocurrir durante el trabajo y con ocasión de él.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1069Los beneficios que resulten del seguro colectivo, contratado por un patrono en favor de sus obreros, corresponden a éstos, independientemente de las obligaciones del patrono. La víctima o sus derecho-habientes tienen acción para cobrar directamente al asegurador la indemnización que pudiera tocarles en caso de accidente, de acuerdo con la póliza de seguro colectivo. El cobro que la víctima o sus derecho-habientes hicieren al asegurador no relevan al patrono de su responsabilidad legal en el caso de que la indemnización convenida no fuese satisfecha.Leer +
**Artículo 1069.** Los beneficios que resulten del seguro colectivo, contratado por un patrono en favor de sus obreros, corresponden a éstos, independientemente de las obligaciones del patrono. La víctima o sus derecho-habientes tienen acción para cobrar directamente al asegurador la indemnización que pudiera tocarles en caso de accidente, de acuerdo con la póliza de seguro colectivo. El cobro que la víctima o sus derecho-habientes hicieren al asegurador no relevan al patrono de su responsabilidad legal en el caso de que la indemnización convenida no fuese satisfecha.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1070Las disposiciones relativas al seguro de vida serán aplicables, en cuanto cupieren, al seguro de accidentes corporales. ## Sección VI De Otras Clases de SegurosLeer +
**Artículo 1070.** Las disposiciones relativas al seguro de vida serán aplicables, en cuanto cupieren, al seguro de accidentes corporales. ## Sección VI De Otras Clases de Seguros
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1071Podrá asimismo ser objeto de seguro mercantil, cualquiera otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes naturales; y los pactos que se consignen en las pólizas respectivas, deberán cumplirse siempre que sean lícitos y estén conformes con las prescripciones de la presente ley en lo que fuere aplicable. ## Sección VII Del Registro de Pólizas de Seguros (Omitida) (Leer +
**Artículo 1071.** Podrá asimismo ser objeto de seguro mercantil, cualquiera otra clase de riesgos que provengan de casos fortuitos o accidentes naturales; y los pactos que se consignen en las pólizas respectivas, deberán cumplirse siempre que sean lícitos y estén conformes con las prescripciones de la presente ley en lo que fuere aplicable. ## Sección VII Del Registro de Pólizas de Seguros (Omitida) (
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1077Las naves mercantes, aunque muebles por su naturaleza, constituyen una clase particular, regida por las disposiciones del derecho común en cuanto no resulten modificadas por las disposiciones del presente Libro.Leer +
**Artículo 1077.** Las naves mercantes, aunque muebles por su naturaleza, constituyen una clase particular, regida por las disposiciones del derecho común en cuanto no resulten modificadas por las disposiciones del presente Libro.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1078Cada nave es considerada como una entidad con responsabilidad limitada a cuanto constituye su patrimonio. La indemnización del seguro hace parte del patrimonio de la nave.Leer +
**Artículo 1078.** Cada nave es considerada como una entidad con responsabilidad limitada a cuanto constituye su patrimonio. La indemnización del seguro hace parte del patrimonio de la nave.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1079Las naves estarán afectadas al pago de las deudas del propietario, ya sean comunes o privilegiadas, y los acreedores tendrán el derecho de perseguirlas aun en poder de terceros, mientras dure su responsabilidad.Leer +
**Artículo 1079.** Las naves estarán afectadas al pago de las deudas del propietario, ya sean comunes o privilegiadas, y los acreedores tendrán el derecho de perseguirlas aun en poder de terceros, mientras dure su responsabilidad.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1080Las naves mercantes pertenecientes en todo o en parte a ciudadanos panameños o a extranjeros domiciliados en la República y con más de cinco años de residencia en ella, o a sociedades comerciales que tengan su principal domicilio en Panamá, serán tenidas como panameñas siempre que estén registradas y matriculadas como tales y los dueños se sometan expresamente a las disposiciones legales de la República sobre navegación. En el caso de copropiedad de la nave, esta última circunstancia deberá resultar de la declaración unánime y expresa de los copropietarios, hecha ante el funcionario encargado de la matrícula de buques.Leer +
**Artículo 1080.** Las naves mercantes pertenecientes en todo o en parte a ciudadanos panameños o a extranjeros domiciliados en la República y con más de cinco años de residencia en ella, o a sociedades comerciales que tengan su principal domicilio en Panamá, serán tenidas como panameñas siempre que estén registradas y matriculadas como tales y los dueños se sometan expresamente a las disposiciones legales de la República sobre navegación. En el caso de copropiedad de la nave, esta última circunstancia deberá resultar de la declaración unánime y expresa de los copropietarios, hecha ante el funcionario encargado de la matrícula de buques.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1081Ninguna embarcación podrá ser puesta a navegar mientras la autoridad competente, previo reconocimiento y dictamen de peritos, no la declare en buen estado y hábil para la navegación. La misma formalidad será precisa cuando la nave hubiere sufrido reparaciones o modificaciones de importancia.Leer +
**Artículo 1081.** Ninguna embarcación podrá ser puesta a navegar mientras la autoridad competente, previo reconocimiento y dictamen de peritos, no la declare en buen estado y hábil para la navegación. La misma formalidad será precisa cuando la nave hubiere sufrido reparaciones o modificaciones de importancia.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1082La nave conservará su identidad aun cuando las materias que la formen sean sucesivamente cambiadas. Reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como una embarcación nueva y distinta.Leer +
**Artículo 1082.** La nave conservará su identidad aun cuando las materias que la formen sean sucesivamente cambiadas. Reconstruida la nave, aunque sea con los mismos materiales, será reputada como una embarcación nueva y distinta.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1083La propiedad de las naves o parte de ellas deberá transferirse por escritura pública, la cual no surtirá efecto respecto de tercero sino después de su presentación en el Registro Mercantil. El requisito de la tradición podrá suplirse expresando las partes en el contrato que la propiedad se transmite inmediatamente al comprador. El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador en el acto del contrato, certificación de la partida de inscripción del buque en el Registro hasta la fecha de la venta. Articulo. 1083-A.Los Cónsules Privativos de la Marina Mercante quedan facultados para recibir y tramitar solicitudes de inscripción preliminar de los títulos de propiedad de las naves de la Marina Mercante Nacional en la forma señalada en los artículos siguientes. (Leer +
**Artículo 1083.** La propiedad de las naves o parte de ellas deberá transferirse por escritura pública, la cual no surtirá efecto respecto de tercero sino después de su presentación en el Registro Mercantil. El requisito de la tradición podrá suplirse expresando las partes en el contrato que la propiedad se transmite inmediatamente al comprador. El vendedor tendrá la obligación de entregar al comprador en el acto del contrato, certificación de la partida de inscripción del buque en el Registro hasta la fecha de la venta. Articulo. 1083-A.Los Cónsules Privativos de la Marina Mercante quedan facultados para recibir y tramitar solicitudes de inscripción preliminar de los títulos de propiedad de las naves de la Marina Mercante Nacional en la forma señalada en los artículos siguientes. (
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1084En la venta de un buque y salvo pacto en contrario, se entenderán siempre incluidos, aunque así no se exprese, los botes, aparejos, accesorios y demás objetos comprendidos en el inventario del buque.Leer +
**Artículo 1084.** En la venta de un buque y salvo pacto en contrario, se entenderán siempre incluidos, aunque así no se exprese, los botes, aparejos, accesorios y demás objetos comprendidos en el inventario del buque.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1085La posesión de un buque sin el título de adquisición no atribuirá la propiedad al poseedor, salvo que dicha posesión fuere de buena fe y se hubiere mantenido por diez años sin interrupción. El capitán no podrá adquirir la propiedad de la nave por prescripción.Leer +
**Artículo 1085.** La posesión de un buque sin el título de adquisición no atribuirá la propiedad al poseedor, salvo que dicha posesión fuere de buena fe y se hubiere mantenido por diez años sin interrupción. El capitán no podrá adquirir la propiedad de la nave por prescripción.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1086Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento y será de su cuenta el pago de la tripulación durante el mismo viaje. Si la venta se realizase después de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación, salvo en uno y otro caso, el pacto en contrario.Leer +
**Artículo 1086.** Si la enajenación del buque se verificase estando en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que devengare en él desde que recibió el último cargamento y será de su cuenta el pago de la tripulación durante el mismo viaje. Si la venta se realizase después de haber llegado el buque al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor y será de su cuenta el pago de la tripulación, salvo en uno y otro caso, el pacto en contrario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1087La propiedad de los buques en caso de venta voluntaria se trasmitirá al comprador con todas sus cargas y gravámenes y salvos los derechos y privilegios especificados en el título correspondiente. El vendedor estará obligado a entregar al comprador una nota de los créditos a que pueda estar sujeto el buque. Dicha nota se insertará en la escritura de venta.Leer +
**Artículo 1087.** La propiedad de los buques en caso de venta voluntaria se trasmitirá al comprador con todas sus cargas y gravámenes y salvos los derechos y privilegios especificados en el título correspondiente. El vendedor estará obligado a entregar al comprador una nota de los créditos a que pueda estar sujeto el buque. Dicha nota se insertará en la escritura de venta.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1088Si el buque fuere vendido estando en viaje, conservarán los acreedores sus derechos íntegros contra él, hasta que regrese al puerto de su matrícula y seis meses después, sin perjuicio de los derechos que les corresponda ejercitar en puerto distinto.Leer +
**Artículo 1088.** Si el buque fuere vendido estando en viaje, conservarán los acreedores sus derechos íntegros contra él, hasta que regrese al puerto de su matrícula y seis meses después, sin perjuicio de los derechos que les corresponda ejercitar en puerto distinto.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1089El contrato de enajenación de una nave, otorgado dentro o fuera de la República, podrá celebrarse en cualquier idioma y deberá constar por escrito, sea en escritura pública o documento privado. Si se celebrare por documento privado, la firma de los otorgantes deberá ser autenticada por un Notario Público o por un Cónsul de la República de Panamá en ejercicio de funciones notariales. El contrato de enajenación podrá, además, celebrarse de acuerdo con las formalidades exigidas en el país de su otorgamiento. En todo caso, la enajenación sólo surtirá efectos contra terceros desde su presentación al Registro Público. Para efectuar dicha presentación, el documento deberá haber sido previamente legalizado por un Cónsul de la República de Panamá. (Leer +
**Artículo 1089.** El contrato de enajenación de una nave, otorgado dentro o fuera de la República, podrá celebrarse en cualquier idioma y deberá constar por escrito, sea en escritura pública o documento privado. Si se celebrare por documento privado, la firma de los otorgantes deberá ser autenticada por un Notario Público o por un Cónsul de la República de Panamá en ejercicio de funciones notariales. El contrato de enajenación podrá, además, celebrarse de acuerdo con las formalidades exigidas en el país de su otorgamiento. En todo caso, la enajenación sólo surtirá efectos contra terceros desde su presentación al Registro Público. Para efectuar dicha presentación, el documento deberá haber sido previamente legalizado por un Cónsul de la República de Panamá. (
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1090Las ventas judiciales de los buques se harán con las formalidades prescritas por el derecho común para las de los inmuebles. En las ventas judiciales se extinguirá toda responsabilidad del buque desde el día del remate. El privilegio respecto del precio se ejercitará conforme a lo dispuesto en el ## Capítulo sobre acreedores y orden de su preferencia. ## Capítulo II De los Propietarios de la NaveLeer +
**Artículo 1090.** Las ventas judiciales de los buques se harán con las formalidades prescritas por el derecho común para las de los inmuebles. En las ventas judiciales se extinguirá toda responsabilidad del buque desde el día del remate. El privilegio respecto del precio se ejercitará conforme a lo dispuesto en el ## Capítulo sobre acreedores y orden de su preferencia. ## Capítulo II De los Propietarios de la Nave
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1091Si dos o más personas fueren copartícipes en la propiedad de un buque, las relaciones jurídicas entre ellas se regirán por los acuerdos de la mayoría. Constituirá mayoría la relativa de los copartícipes. Si éstos no fueren más de dos, decidirá la divergencia de pareceres, en su caso, el voto del mayor copartícipe. Si fueren iguales las participaciones, decidirá el Juez. La representación de la parte menor que haya en la propiedad, tendrá derecho a un voto; y proporcionalmente los demás copropietarios tantos votos como partes iguales a la menor.Leer +
**Artículo 1091.** Si dos o más personas fueren copartícipes en la propiedad de un buque, las relaciones jurídicas entre ellas se regirán por los acuerdos de la mayoría. Constituirá mayoría la relativa de los copartícipes. Si éstos no fueren más de dos, decidirá la divergencia de pareceres, en su caso, el voto del mayor copartícipe. Si fueren iguales las participaciones, decidirá el Juez. La representación de la parte menor que haya en la propiedad, tendrá derecho a un voto; y proporcionalmente los demás copropietarios tantos votos como partes iguales a la menor.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1092Si las relaciones jurídicas entre los copartícipes hubieren sido objeto de contrato, será preciso el voto unánime de ellos para cualquier acuerdo que lo modifique. Igualmente se necesitará el voto unánime para el nombramiento de naviero cuando éste hubiere de recaer en persona distinta de los copropietarios.Leer +
**Artículo 1092.** Si las relaciones jurídicas entre los copartícipes hubieren sido objeto de contrato, será preciso el voto unánime de ellos para cualquier acuerdo que lo modifique. Igualmente se necesitará el voto unánime para el nombramiento de naviero cuando éste hubiere de recaer en persona distinta de los copropietarios.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1093La responsabilidad de los propietarios del buque por los hechos del Capitán y por las deudas y obligaciones contraídas por éste para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, se limitará al buque y al flete, de conformidad con el principio enunciado en el artículo 1079, salvo el caso de que el capitán hubiese procedido en virtud de un mandato especial. Igualmente se limitará la responsabilidad al buque y al flete, si la reclamación se fundare en el incumplimiento, o en la satisfacción incompleta o defectuosa de un contrato celebrado por los propietarios o el administrador del buque, siempre que la realización del contrato corresponda directamente al capitán u otro individuo de la tripulación como función propia de su cargo. Pero si el propietario o copartícipe fuere el capitán o el individuo de la tripulación encargado de dar cumplimiento al contrato, será también personalmente responsable.Leer +
**Artículo 1093.** La responsabilidad de los propietarios del buque por los hechos del Capitán y por las deudas y obligaciones contraídas por éste para reparar el buque, habilitarlo y aprovisionarlo, se limitará al buque y al flete, de conformidad con el principio enunciado en el artículo 1079, salvo el caso de que el capitán hubiese procedido en virtud de un mandato especial. Igualmente se limitará la responsabilidad al buque y al flete, si la reclamación se fundare en el incumplimiento, o en la satisfacción incompleta o defectuosa de un contrato celebrado por los propietarios o el administrador del buque, siempre que la realización del contrato corresponda directamente al capitán u otro individuo de la tripulación como función propia de su cargo. Pero si el propietario o copartícipe fuere el capitán o el individuo de la tripulación encargado de dar cumplimiento al contrato, será también personalmente responsable.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1094Los propietarios o copartícipes si los hubiere, responderán personalmente y conforme a las reglas del derecho común, de los reclamos de los individuos de la tripulación provenientes de contratos de servicios o salarios. Asimismo responderán del daño que un individuo de la tripulación cause a un tercero en el desempeño de su oficio y por razón de éste. Tales responsabilidades se computarán en proporción a la respectiva participación en la propiedad del buque.Leer +
**Artículo 1094.** Los propietarios o copartícipes si los hubiere, responderán personalmente y conforme a las reglas del derecho común, de los reclamos de los individuos de la tripulación provenientes de contratos de servicios o salarios. Asimismo responderán del daño que un individuo de la tripulación cause a un tercero en el desempeño de su oficio y por razón de éste. Tales responsabilidades se computarán en proporción a la respectiva participación en la propiedad del buque.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1095Cada participe tendrá que contribuir en la proporción de parte a los gastos del tráfico, equipo y aprovisionamiento del buque. Si alguno incurriere en mora para aportar lo que le corresponde y los otros lo anticiparen, quedará obligado al abono de interés al tipo comercial corriente desde el día del anticipo; y los copartícipes tendrán derecho a que se les asegure el importe de lo pagado por ellos con la parte del buque perteneciente al moroso, el cual habrá de soportar los gastos de ese aseguramiento.Leer +
**Artículo 1095.** Cada participe tendrá que contribuir en la proporción de parte a los gastos del tráfico, equipo y aprovisionamiento del buque. Si alguno incurriere en mora para aportar lo que le corresponde y los otros lo anticiparen, quedará obligado al abono de interés al tipo comercial corriente desde el día del anticipo; y los copartícipes tendrán derecho a que se les asegure el importe de lo pagado por ellos con la parte del buque perteneciente al moroso, el cual habrá de soportar los gastos de ese aseguramiento.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1096Necesitando un buque reparación y conviniendo la mayoría en hacerla tendrá que consentir la minoría o renunciar la parte que le corresponda en favor de los otros copartícipes que tendrán que aceptarla mediante tasación de peritos o requerir la venta judicial del buque. La tasación se hará antes de dar principio a la reparación. Si la minoría entendiere que el buque necesita reparación y la mayoría se opusiere, tendrá aquélla derecho para exigir que se proceda a un reconocimiento judicial. Decidiéndose que la reparación es necesaria, todos los copartícipes estarán obligados a contribuir a ella.Leer +
**Artículo 1096.** Necesitando un buque reparación y conviniendo la mayoría en hacerla tendrá que consentir la minoría o renunciar la parte que le corresponda en favor de los otros copartícipes que tendrán que aceptarla mediante tasación de peritos o requerir la venta judicial del buque. La tasación se hará antes de dar principio a la reparación. Si la minoría entendiere que el buque necesita reparación y la mayoría se opusiere, tendrá aquélla derecho para exigir que se proceda a un reconocimiento judicial. Decidiéndose que la reparación es necesaria, todos los copartícipes estarán obligados a contribuir a ella.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1097La distribución de ganancias y pérdidas se hará en proporción a las participaciones respectivas en la propiedad del buque. La liquidación de ganancias y pérdidas y el pago de las primeras cuando las hubiere, tendrán lugar cada vez que el buque regrese al puerto de matrícula o después que rinda viaje en otro cualquiera y se despida la tripulación, salvo pacto en contrario.Leer +
**Artículo 1097.** La distribución de ganancias y pérdidas se hará en proporción a las participaciones respectivas en la propiedad del buque. La liquidación de ganancias y pérdidas y el pago de las primeras cuando las hubiere, tendrán lugar cada vez que el buque regrese al puerto de matrícula o después que rinda viaje en otro cualquiera y se despida la tripulación, salvo pacto en contrario.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1098Cada copropietario podrá enajenar en todo tiempo su participación en el buque; pero si tal enajenación afectare la nacionalidad del buque, habrá de ser aceptada por todos los copartícipes.Leer +
**Artículo 1098.** Cada copropietario podrá enajenar en todo tiempo su participación en el buque; pero si tal enajenación afectare la nacionalidad del buque, habrá de ser aceptada por todos los copartícipes.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1099Los copartícipes gozan del derecho de tanteo sobre la venta que alguno de ellos pretenda hacer de su parte. Para esto, el vendedor les notificará, por escrito, su intención de enajenar su derecho y ellos podrán hacer uso de esta facultad dentro de los tres días siguientes a la notificación. Después de este término perderán el derecho de tanteo.Leer +
**Artículo 1099.** Los copartícipes gozan del derecho de tanteo sobre la venta que alguno de ellos pretenda hacer de su parte. Para esto, el vendedor les notificará, por escrito, su intención de enajenar su derecho y ellos podrán hacer uso de esta facultad dentro de los tres días siguientes a la notificación. Después de este término perderán el derecho de tanteo.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1100Resolviéndose la venta del buque por deliberación de la mayoría, podrá exigir la minoría que la venta se haga en remate público. Sin embargo, la asociación no podrá disolverse sino después de finalizado el viaje.Leer +
**Artículo 1100.** Resolviéndose la venta del buque por deliberación de la mayoría, podrá exigir la minoría que la venta se haga en remate público. Sin embargo, la asociación no podrá disolverse sino después de finalizado el viaje.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1101Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos en el fletamento a cualquiera en igualdad de condiciones. Si concurrieren a reclamar este derecho para un mismo viaje dos o más copartícipes, será preferido el que tuviese mayor interés en el buque y en el caso de igualdad de intereses, decidirá la suerte. Esa preferencia no dará derecho para exigir que se varíe el destino que por disposición de la mayoría se hubiese fijado para el viaje.Leer +
**Artículo 1101.** Los copartícipes tienen derecho a ser preferidos en el fletamento a cualquiera en igualdad de condiciones. Si concurrieren a reclamar este derecho para un mismo viaje dos o más copartícipes, será preferido el que tuviese mayor interés en el buque y en el caso de igualdad de intereses, decidirá la suerte. Esa preferencia no dará derecho para exigir que se varíe el destino que por disposición de la mayoría se hubiese fijado para el viaje.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1102El que para el tráfico marítimo y por propia cuenta empleare un buque ajeno, sea que lo dirija por sí o por medio de otro, será considerado en sus relaciones con terceros como propietario de él. El verdadero propietario no podrá oponerse a que se hagan efectivos los derechos que terceros adquieran como acreedores del buque y como consecuencia del empleo del mismo, a no ser que justificare la ilegitimidad de éste y la mala fe del acreedor. ## Capítulo III De los NavierosLeer +
**Artículo 1102.** El que para el tráfico marítimo y por propia cuenta empleare un buque ajeno, sea que lo dirija por sí o por medio de otro, será considerado en sus relaciones con terceros como propietario de él. El verdadero propietario no podrá oponerse a que se hagan efectivos los derechos que terceros adquieran como acreedores del buque y como consecuencia del empleo del mismo, a no ser que justificare la ilegitimidad de éste y la mala fe del acreedor. ## Capítulo III De los Navieros
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1103Para que la nave aparejada y equipada pueda dedicarse al comercio, ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un naviero, quien la administrará por cuenta y riesgo de su propietario o copartícipe si perteneciere a varios. La administración de la nave podrá recaer en el propietario o cualquiera de los copartícipes en calidad de naviero, con tal de que reúna las condiciones necesarias para serlo. El nombramiento será revocable por mayoría de votos, a menos que otra cosa estuviere convenida.Leer +
**Artículo 1103.** Para que la nave aparejada y equipada pueda dedicarse al comercio, ha de girar necesariamente bajo el nombre y responsabilidad directa de un naviero, quien la administrará por cuenta y riesgo de su propietario o copartícipe si perteneciere a varios. La administración de la nave podrá recaer en el propietario o cualquiera de los copartícipes en calidad de naviero, con tal de que reúna las condiciones necesarias para serlo. El nombramiento será revocable por mayoría de votos, a menos que otra cosa estuviere convenida.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →Artículo 1104El nombramiento de naviero y su revocación deberán ser hechos por escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.Leer +
**Artículo 1104.** El nombramiento de naviero y su revocación deberán ser hechos por escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil.
Leer en el texto corrido, con su cita, su vigencia y sus comentarios →