**Artículo 1406.** Si la evaluación de las cosas aseguradas hubiere de hacerse en país extranjero, se observarán las leyes, usos y costumbres del lugar en que haya de realizarse sin perjuicio de someterse a las prescripciones de este Código para la comprobación de los hechos.
**Artículo 1407.** Pagada por el asegurado la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado en cuanto a los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida o deterioro de los efectos asegurados. ## Sección IV De los Casos en que se anula, rescinde o modifica el Contrato de Seguro
**Artículo 1408.** Será nulo el contrato de seguro que recayere: 1. Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor. Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo; 2. Sobre los sueldos de la tripulación; 3. Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque; 4. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada; 5. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza, en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada; 6. Sobre buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado, en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del medio por ciento de la suma asegurada; 7. Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas.
**Artículo 1409.** Si se hubieren realizado sin fraude diferentes contratos de seguro sobre un mismo objeto, subsistirá únicamente el primero, con tal que cubra todo su valor. Los aseguradores de fecha posterior quedarán libres de responsabilidad y percibirán un medio por ciento de la cantidad asegurada. No cubriendo el primer contrato el valor íntegro del objeto asegurado, recaerá la responsabilidad del exceso sobre los aseguradores que contrataron con posterioridad, siguiendo el orden de fechas.
**Artículo 1410.** El asegurado no se librará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.
**Artículo 1411.** El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro, había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes. Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo al lugar donde se contrató el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes.
**Artículo 1412.** El contrato de seguro sobre buenas o malas noticias no se anulará si no se prueba el conocimiento del suceso esperado o temido por alguno de los contratantes, al tiempo de verificarse el contrato. En caso de probarlo abonará el defraudador al otro contratante una quinta parte de la cantidad asegurada, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar.
**Artículo 1413.** Si el que hiciere el seguro, sabiendo la pérdida total o parcial de las cosas aseguradas, obrare por cuenta ajena, será personalmente responsable del hecho, como si hubiera obrado por cuenta propia; y si, por el contrario, el comisionado fuere inocente del fraude cometido por el propietario, asegurado, recaerán sobre éste todas las responsabilidades, quedando siempre a su cargo pagar a los aseguradores el premio convenido. Igual disposición regirá respecto al asegurador cuando contratare el seguro por medio de comisionado y supiere el salvamento de las cosas aseguradas.
**Artículo 1414.** Si pendiente el riesgo de las cosas aseguradas fueren declarados en quiebra el asegurador o el asegurado, tendrán ambos derecho a exigir fianza, éste para cubrir la responsabilidad del riesgo, y aquél, para obtener el pago del premio; y si los representantes de la quiebra se negaren a prestarla dentro de los tres días siguientes al requerimiento, se rescindirá el contrato. En caso de ocurrir el siniestro dentro de los dichos tres días sin haber prestado la fianza, no habrá derecho a la indemnización ni al premio del seguro.
**Artículo 1415.** Si contratado un seguro fraudulentamente por varios aseguradores, alguno o algunos hubieren procedido de buena fe, tendrán éstos derecho a obtener el premio íntegro de su seguro de los que hubieren procedido con malicia, quedando el asegurado libre de toda responsabilidad. De igual manera se procederá respecto a los asegurados con los aseguradores, cuando fueren algunos de aquéllos los autores del seguro fraudulento. ## Sección V Del Abandono de las Cosas Aseguradas
**Artículo 1416.** Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza: 1. En el caso de naufragio; 2. En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar; 3. En el de apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o extranjero; 4. En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado. Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código. No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado o inhabilitado, pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el costo de la reparación excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.
**Artículo 1417.** Verificándose la rehabilitación del buque, sólo responderán los aseguradores de los gastos ocasionados por la encalladura u otro daño que el buque hubiere recibido.
**Artículo 1418.** En los casos de naufragio y apresamiento, el asegurado tendrá la obligación de hacer por sí las diligencias que aconsejen las circunstancias para salvar o recobrar los efectos perdidos, sin perjuicio del abandono que le compete hacer a su tiempo, y el asegurador habrá de reintegrarle de los gastos legítimos que para el salvamento hiciese hasta la concurrencia del valor de los efectos salvados, sobre los cuales se harán efectivos en defecto de pago.
**Artículo 1419.** Si el buque quedare absolutamente inhabilitado para navegar, el asegurado tendrá obligación de dar de ello aviso al asegurador telegráficamente, siendo posible, y si no, por el primer correo siguiente al recibo de la noticia. Los interesados en la carga que se hallaren presentes o en su ausencia el capitán, practicarán todas las diligencias posibles para conducir el cargamento al puerto de su destino con arreglo a lo dispuesto en este Código, en cuyo caso correrán por cuenta del asegurador los riesgos y gastos de descarga, almacenaje, reembarque o trasbordo, excedente de flete y todos los demás, hasta que se alijen los efectos asegurados en el puerto designado en la póliza.
**Artículo 1420.** Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el asegurador gozará del término de seis meses para conducir las mercancías a su destino, cuyo plazo se comenzará a contar desde el día en que el asegurado le hubiere dado aviso del siniestro.
**Artículo 1421.** Si a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, por el capitán y aseguradores, para conducir las mercancías al puerto de su destino, conforme a lo prevenido en los artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte, podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.
**Artículo 1422.** En caso de interrupción del viaje por embargo o detención forzada del buque, tendrá el asegurado obligación de comunicarla a los aseguradores tan luego como llegue a su noticia, y no podrá usar de la acción de abandono hasta que haya transcurrido el plazo fijado en el artículo 1425. Estará obligado, además, a prestar a los aseguradores cuantos auxilios estén en su mano para conseguir el alzamiento del embargo, y deberá hacer por sí mismo las gestiones convenientes al propio fin, si por hallarse los asegurados en país remoto no pudiere obrar de acuerdo con éstos.
**Artículo 1423.** Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiera pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores.
**Artículo 1424.** Se tendrá por recibida la noticia para la prescripción del plazo establecido en el artículo 1431 desde que se haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o bien porque pueda probarse a éste que recibió aviso del siniestro por carta o telegrama del capitán, del consignatario o de algún corresponsal.
**Artículo 1425.** Tendrá también el asegurado el derecho de hacer abandono, después de haber transcurrido un año en los viajes ordinarios o dos en los largos sin recibir noticia del buque. En tal caso podrá reclamar del asegurador, sin estar obligado a justificar la pérdida; pero deberá probar la falta de noticias con certificación del Cónsul o autoridad marítima del puerto de donde salió, y otra de los Cónsules o autoridades marítimas de los del destino del buque y de su matricula que acrediten no haber llegado a ellos durante el plazo fijado. Para usar de esta acción tendrá el término de un año.
**Artículo 1426.** Si el seguro hubiera sido contratado a término limitado, existirá presunción legal de que la pérdida ocurrió dentro del plazo convenido, salvo la prueba que podrá hacer el asegurador de que la pérdida sobrevino después de haber terminado su responsabilidad.
**Artículo 1427.** El asegurado, al tiempo de hacer el abandono, deberá declarar todos los seguros contratados sobre los efectos abandonados, así como los préstamos tomados a la gruesa sobre los mismos, y hasta que haya hecho esta declaración no empezará a correr el plazo en que deberá ser indemnizado del valor de los efectos. Si cometiere fraude en esta declaración, perderá todos los derechos que le competen por el seguro, sin dejar de responder por los préstamos que hubiere tomado sobre los efectos asegurados, no obstante su pérdida.
**Artículo 1428.** En caso de apresamiento del buque, y no teniendo tiempo el asegurado de proceder de acuerdo con el asegurador ni de esperar instrucciones suyas, podrá por sí, o el capitán en su defecto, proceder al rescate de las cosas aseguradas, poniéndolo en conocimiento del asegurador en primera ocasión. Este podrá aceptar o no el convenio celebrado por el asegurado o el capitán, comunicando su resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del convenio. Si lo aceptase, entregará en el acto la cantidad concertada por el rescate y quedarán de su cuenta los riesgos ulteriores del viaje conforme a las condiciones de la póliza. Si no lo aceptase, pagará la cantidad asegurada, perdiendo todo derecho a los efectos rescatados; y si, dentro del término prefijado, no manifestare su resolución, se entenderá que rechaza el convenio.
**Artículo 1429.** Si por haberse represado el buque se reintegrare el asegurado en la posesión de sus efectos, se reputarán avería todos los gastos y perjuicios causados por la pérdida, siendo de cuenta del asegurador el reintegro; y si por consecuencia de la represa pasaren los efectos asegurados a la posesión de un tercero, el asegurado podrá usar el derecho de abandono.
**Artículo 1430.** Admitido el abandono o declarado admisible en juicio, la propiedad de las cosas abandonadas, con las mejoras o desperfectos que en ella sobrevengan desde el momento del abandono, se trasmitirá al asegurador sin que le exonere del pago la reparación del buque legalmente abandonado.
**Artículo 1431.** No será admisible el abandono: 1. Si las pérdidas hubieren ocurrido antes de empezar el viaje; 2. Si se hiciere de una manera parcial o condicional, sin comprender en él todos los objetos asegurados; 3. Si no se pusiere en conocimiento de los aseguradores el propósito de hacerlo dentro de los cuatro meses siguientes al día en que el asegurado haya recibido noticia de la pérdida acaecida, y si no se formalizara el abandono dentro de un año, contado de igual manera; 4. Si no se hiciere por el mismo propietario o persona especialmente autorizada por él o por el comisionado para contratar el seguro.
**Artículo 1432.** En el caso de abandono, el asegurador deberá pagar el importe del seguro en el plazo fijado en la póliza, o, no habiéndose expresado término en ella, a los sesenta días de admitido el abandono o de haberse hecho la declaración del artículo 1427. ## Título III De los Riesgos, Daños y Accidentes del Comercio Marítimo ## Capítulo I De las Averías
**Artículo 1433.** Las averías gruesas o comunes se regirán por la ley del país de la matrícula del buque en que hubieren ocurrido. Las averías particulares se regirán por la ley aplicable al contrato de fletamento de las mercaderías que las sufrieren.
**Artículo 1434.** En defecto de convenciones especiales expresas en las pólizas de fletamento o en los conocimientos, las averías se pagarán conforme a las disposiciones de este Código.
**Artículo 1435.** Los gastos extraordinarios y los sacrificios hechos voluntariamente por el capitán o por orden suya para el bien o salvación común del buque y de la carga, se reputan averías comunes.
**Artículo 1436.** Tienen en especial la consideración de averías comunes: 1. Los daños resultantes del sacrificio de las mercancías, mástiles, máquinas, aparejos y, en general, de todo objeto que forme parte del buque o de la carga; esos daños comprenderán no sólo el valor de las cosas sacrificadas, sino también todos los deterioros experimentados por la nave y el cargamento, siempre que sean consecuencia directa o inmediata del sacrificio de las cosas. Se comprenderán entre estos daños los ocasionados a los objetos que se empleen en uso distinto al que están destinados, e igualmente los que provengan del uso excesivo de los mismos, aunque sean conforme a su destino, como el forzar las velas o la máquina; 2. Los daños producidos por la encalladura voluntaria efectuada con el propósito de evitar la pérdida total o el apresamiento del buque o de la carga, y los que resultaren al poner a flote la nave, así como los gastos que esto originare; 3. Los causados al buque y a las mercancías no atacadas por el fuego en las operaciones encaminadas a extinguir el incendio declarado a bordo; 4. Los originados al buque y a la carga para impedir que el primero zozobre; 5. Los sacrificios realizados con objeto de evitar el abordaje; 6. Los gastos de aligeramiento y trasbordo extraordinarios, y en caso de encalladura o varada voluntaria o de arribada forzosa, los gastos de carga, almacenaje y reinstalación a bordo del cargamento, y los daños que sean consecuencia inmediata y directa de uno de estos hechos; 7. Los demás gastos de arribada forzosa relativos al buque, incluso los salarios y alimentos de la tripulación, durante aquélla. Los gastos de arribada no entrarán en la regla o ajuste de la cuenta por mucho que dure la causa que la hubiere determinado; 8. Los gastos de estancia extraordinaria en un puerto de escala, cuando la proximidad del enemigo impida abandonarlo; 9. Los daños y gastos ocasionados al defender el buque y la carga contra enemigos y piratas, quedando comprendidos en estos gastos y daños, los gastos de curación, los de funeral y el importe de las indemnizaciones que haya que pagar cuando los individuos de la tripulación resulten heridos o muertos en defensa de la nave; 10. La indemnización por asistencia; 11. Los gastos resultantes de las colectas de dinero hechas durante el viaje para pagar las averías comunes, así como los que ocasionaren la liquidación de éstas. Se comprenden en estos gastos: las pérdidas de las mercancías vendidas en el viaje, el premio e intereses del préstamo a la gruesa y la prima del seguro de las sumas empleadas, así como el costo del peritaje necesario para formular la cuenta de dichas averías.
**Artículo 1437.** No se incluirán en las averías comunes las mercancías colocadas sobre cubierta, salvo el caso en que la ley permitiere la conducción en esa forma, ni aquéllas respecto de las cuales no se haya expedido conocimiento y no constaren en el manifiesto o en el registro de la carga, ni tampoco los aparejos e instrumentos no inventariados.
**Artículo 1438.** Habrá lugar a repartir la avería común por contribución, siempre que la nave o el cargamento se salvaren en todo o en parte. No es preciso que el resultado útil, en vez de proceder directamente al sacrificio, se produzca a consecuencia de circunstancias independientes.
**Artículo 1439.** La masa que deba contribuir se compondrá: 1. Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de la descarga, las cosas sacrificadas con inclusión del flete satisfecho por adelantado; 2. Del valor neto íntegro que tengan en el mismo lugar y momento, las cosas salvadas, incluso las que se especifican en el artículo 1435, comprendiendo el flete pagado de antemano, así como el importe del daño que les ha sido causado por el salvamento común; 3. Del flete y del precio del pasaje que se hallaren pendientes de pago, de los cuales se deducirán los gastos que se hubiesen evitado si el buque y la carga se hubieran perdido totalmente en el momento que la avería común se produjo. Los efectos de la tripulación, los equipajes de los pasajeros, las municiones de guerra y las provisiones de boca, en la medida necesaria para el viaje, no contribuyen a la avería común, sin perjuicio de lo cual se reembolsarán, en su caso, por contribución.
**Artículo 1440.** La masa que deberá ser indemnizada por contribución se compondrá: 1. Del valor neto íntegro que hubieran tenido, en el momento y lugar de la descarga, las cosas sacrificadas, sin deducción del flete. Cuando la cosa sacrificada forme parte del buque, el valor se fijará por el importe de las reparaciones, con deducción, si procede, de la diferencia de nuevo a viejo, y de lo que produzcan al venderse los objetos viejos reemplazados; 2. De la diferencia entre el valor neto íntegro que tengan en el mismo lugar y momento las cosas deterioradas y aquél que hubieran tenido caso de no sufrir perjuicio; 3. Los gastos extraordinarios hechos conforme al artículo 1435.
**Artículo 1441.** Las reglas relativas a la avería común se aplicarán también cuando el peligro, causa directa del sacrificio o del gasto, provenga, bien de falta cometida por el capitán, la tripulación o una persona interesada en el cargamento, o bien de vicio propio del buque o de la mercancía. El recurso que puede ejercitarse por razón de la falta o del vicio propio es independiente de la reglamentación de la avería común.
**Artículo 1444.** Habrá lugar al reparto y liquidación de averías solamente en el caso de que el buque y la carga o uno de estos dos resultaren salvados en todo o en parte.
**Artículo 1445.** Para hacer los gastos y realizar los daños correspondientes a la avería gruesa, procederá resolución del capitán, tomando previa deliberación con el piloto y demás oficiales de la nave, y audiencia de los interesados en la carga que se hallaren presentes. Si éstos se opusieren, y el capitán y oficiales en su mayoría, o el capitán, separándose de la mayoría; estimaren necesarias ciertas medidas, podrán ejecutarse bajo su responsabilidad, sin perjuicio del derecho de los cargadores a ejercer el suyo contra el capitán ante el juez competente, si pudieren probar que procedió con malicia, impericia o descuido. Si los interesados en la carga, estando en el buque, no fueren oídos, no contribuirán a la avería gruesa, imputable en esta parte al capitán, a no ser que la urgencia del caso fuere tal, que faltase el tiempo necesario para la previa deliberación.
**Artículo 1446.** El acuerdo adoptado para causar los daños que constituyen la avería común, habrá de extenderse necesariamente en el libro de navegación, expresando los motivos y razones en que se apoyó, los votos en contrario y el fundamento de la disidencia, si existiere, y las causas irresistibles y urgentes a que obedeció el capitán, si hubiere obrado por sí. En el primer caso, el acta se firmará por todos los presentes que supieren hacerlo, a ser posible, antes de proceder a la ejecución, y cuando no lo fuere, en la primera oportunidad. En el segundo, por el capitán y los oficiales del buque. En el acta, y después del acuerdo, se expresarán circunstancialmente todos los objetos arrojados, y se hará mención de los desperfectos que se causen a los que se conserven en el buque. El capitán tendrá obligación de entregar una copia de esta acta a la autoridad judicial marítima del primer puerto donde arribe, dentro de las veinticuatro horas de su llegada, y de ratificarla luego bajo juramento.
**Artículo 1447.** El capitán dirigirá la echazón y mandará arrojar los efectos por el orden siguiente: 1. Los que se hallaren sobre cubierta empezando por los que embaracen la maniobra o perjudiquen el buque, prefiriendo, si es posible, los más pesados y de menos utilidad y valor; 2. Los que estuvieren bajo la cubierta superior, comenzando siempre por los de más peso y menos valor, hasta la cantidad y número que fuese absolutamente indispensable.
**Artículo 1448.** Para que puedan computarse en la avería gruesa y los dueños de los efectos echados tengan derecho a indemnización, será preciso, en cuanto a la carga, que con el respectivo conocimiento se acredite su existencia a bordo; y en cuanto a los efectos pertenecientes al buque, que se haga igual comprobación por medio del inventario formado antes de la salida, conforme al artículo 1138.
**Artículo 1449.** Si, aligerando el buque por causa de tempestad, para facilitar su entrada en el puerto o rada, se trasbordase a lanchas o barcas alguna parte del cargamento y se perdiere, el dueño de esta parte tendrá derecho a la indemnización, como si la pérdida hubiese sido originada por avería gruesa.
**Artículo 1450.** Serán averías simples o particulares por regla general todos los gastos o perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hubieren redundado en beneficio y utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, y, especialmente, los siguientes: 1. Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, por accidentes de mar o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos; 2. Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó, en el de su destino; 3. Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta; 4. Los sueldos y alimentos que la tripulación cuando el buque fuere detenido o embargado por orden legítima o fuerza mayor, si el fletamento estuviere contratado por un tanto el viaje; 5. Los gastos necesarios de arribada a un puerto para repararse o aprovisionarse; 6. El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa para pago de alimentos y de salvamento de la tripulación, o los ocasionados para cubrir cualquiera otra necesidad del buque; 7. Los alimentos y salarios de la tripulación mientras el buque estuviere en cuarentena; 8. El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje siendo fortuito e inevitable. Si el accidente ocurriere por culpa o descuido del capitán, éste responderá de todo el daño causado; 9. Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el capitán, el buque y el flete. ## Capítulo II De las Arribadas Forzosas
**Artículo 1451.** Serán justas causas de arribada forzosa: 1. La falta de víveres, agua o combustible; 2. El temor fundado de enemigo; 3. Cualquier accidente que inhabilite la nave para continuar la navegación o la someta a peligros extraordinarios.
**Artículo 1452.** En cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, el capitán oirá a los oficiales del buque, y si, examinadas las circunstancias del caso, se considerase fundado el motivo, se acordará la arribada al puerto más próximo y conveniente. La resolución se consignará en el "Diario de Navegación" y será firmada por todos.
**Artículo 1453.** Los interesados en la carga que se hallaren a bordo, podrán hacer las reclamaciones y protestas que juzguen oportunas contra el acuerdo tomado de proceder a efectuar la arribada, las cuales se consignarán también en el "Diario de Navegación".
**Artículo 1454.** Los gastos de la arribada forzosa serán siempre de cuenta del naviero o fletante, pero éstos no serán responsables de los perjuicios que puedan seguirse a los cargadores por consecuencia de la arribada, siempre que ésta fuere legítima.
**Artículo 1455.** No se considerará legítima la arribada forzosa: 1. Si la falta de víveres, agua o combustible, fuere debida a no haberse hecho las provisiones necesarias o de haberse perdido por mala disposición o descuido; 2. Si el riesgo de enemigos no estuviese justificado por hechos positivos; 3. Si el accidente que inutilizó la nave para continuar la navegación, proviniese de falta de buen gobierno, cuidado, estiba y mala colocación de la carga, o resultase de disposiciones desacertadas o de falta de cuidado del capitán; 4. Siempre que hubiere en el hecho causa de la avería, dolo, negligencia o culpa del dueño, del capitán o de la tripulación.
**Artículo 1456.** En caso de arribada ilegítima serán responsables mancomunadamente el naviero y el capitán de cuantos perjuicios puedan seguirse a los cargadores como consecuencia de la arribada, hasta la concurrencia del valor de la nave y el flete.
**Artículo 1457.** Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la entrada en el puerto de arribada, deberá el capitán hacer su relación ante el Cónsul de la República, si lo hubiere, o ante la autoridad marítima local, en caso contrario.
**Artículo 1458.** Sólo se procederá a la descarga en el puerto de llegada cuando sea de indispensable necesidad hacerlo para practicar las reparaciones que el buque necesite, o para evitar daños o averías en el cargamento. En ambos casos, debe preceder a la descarga la autorización del juez o autoridad que conozca de los negocios mercantiles. En puerto extranjero donde haya Cónsules de la República, será de su cargo dar esta autorización.
**Artículo 1459.** En caso de procederse a la descarga, el capitán será responsable de la guarda y buena conservación de los efectos descargados, salvo únicamente los casos de fuerza mayor, o de tal naturaleza que no puedan ser evitados.
**Artículo 1461.** Cesando el motivo que obligó a la arribada forzosa, no podrá el capitán, bajo pretexto alguno, diferir la continuación del viaje, so pena de responder de los daños y perjuicios que resultasen en la dilación voluntaria. ## Capítulo III Del Abordaje
**Artículo 1462.** Los choques y abordajes de buques se regirán por las leyes del país en cuyas aguas se produjeren, y quedarán sometidos a la jurisdicción de los tribunales del mismo.
**Artículo 1463.** En caso de abordaje puramente fortuito no habrá derecho a indemnización, debiendo cada nave soportar su daño. El abordaje dudoso se presumirá fortuito, salvo que proviniere como resultado de la inobservancia de los reglamentos generales de navegación y los especiales del puerto.
**Artículo 1464.** Si el abordaje no fuere debido a accidentes fortuitos, los perjuicios sufridos se regularán de la manera siguiente: 1. Si la falta fuere imputable a una sola nave, los perjuicios serán soportados por la nave abordante; 2. Si hubiere falta común, soportarán los perjuicios en proporción a la gravedad de su falta, cada una de las naves que la hayan cometido; 3. Si el daño fuere imputable a dos o más naves, todas ellas responderán solidariamente del daño causado a los terceros, debiendo repartirse dicha responsabilidad entre ellas, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior; 4. Si hubiere duda sobre cuál de las naves dio origen al abordaje, todas responderán solidariamente por los perjuicios causados.
**Artículo 1465.** En caso de abordaje, el capitán de cada una de las naves deberá, en cuanto fuere dado, prestar a la otra, a su tripulación y a sus pasajeros, todos los socorros posibles y útiles para salvarlos del peligro ocasionado con el abordaje. El capitán que faltare a esta obligación quedará sujeto a la responsabilidad civil y penal correspondientes.
**Artículo 1466.** La asistencia será remunerada equitativamente teniendo en cuenta, de una parte, el tiempo y el personal empleados, los gastos hechos, las pérdidas sufridas y los riesgos corridos por el asistente; y de la otra, los beneficios hechos al navío, a las personas o a las cosas asistidas. Estos beneficios se apreciarán en razón del valor último de las cosas salvadas, deducidos los gastos.
**Artículo 1467.** Si una nave averiada por el abordaje se perdiere durante el viaje buscando puerto de arribo para hacer las convenientes reparaciones, o se viere obligada a embarrancar para salvarse, la pérdida se presumirá resultante del abordaje.
**Artículo 1468.** La responsabilidad de las naves no eximirá a los causantes del daño, de cuantas responsabilidades procedieren para con los perjudicados con él y para con los propietarios de las mismas naves.
**Artículo 1469.** En cualquier caso en que la responsabilidad recaiga sobre el capitán, si la nave, al ocurrir el accidente, estuviese bajo la dirección del piloto o de los prácticos del puerto, el capitán tendrá derecho de reclamar la correspondiente indemnización, a quien fuese obligado por la falta de dichas personas.
**Artículo 1470.** La acción para cobrar las indemnizaciones procedentes de abordaje o de asistencia, no estará sujeta a formalidad alguna previa. Prescribirá dos años después de finalizado el último viaje del navío abordado o asistente, si tal viaje hubiese podido concluir, y caso contrario, a partir del momento en que el interesado pudo haber obrado útilmente. Sin embargo, establecida en tiempo una acción de indemnización por causa de abordaje, el demandado tendrá expedita su acción para reconvenir dentro del término señalado por las leyes de procedimiento. ## Capítulo IV De los Naufragios
**Artículo 1471.** Encallando o naufragando el buque, sus dueños o los interesados en el cargamento sufrirán individualmente las pérdidas o menoscabos que ocurran en sus respectivas propiedades, perteneciéndoles los restos de ellas que puedan salvarse, y sin perjuicio de las acciones que fueren procedentes.
**Artículo 1472.** Nadie podrá, sin consentimiento expreso del capitán, o del que haga sus veces, entrar a bordo de un buque para auxiliarlo o bajo otro pretexto cualquiera. Estando presente el capitán, o el oficial que haga sus veces, nadie podrá sin consentimiento expreso, salvar el buque encallado o naufragado, ni recoger los efectos que existan en las costas o en las playas.
**Artículo 1473.** Salvándose un buque o efectos naufragados, y siendo conocidos el capitán, el dueño o las personas que hagan sus veces, las cosas salvadas serán puestas inmediatamente a su disposición, dando fianza bastante por los gastos de salvamento.
**Artículo 1474.** La persona que retuviere buques salvados, o dejase de entregar inmediatamente los efectos naufragados al capitán, oficial, cargador o consignatario que los reclamasen, ofreciendo la fianza prescrita en el artículo anterior, perderá todo derecho a cualquier salario de asistencia o salvamento y responderá personalmente por los daños y perjuicios que resulten de la retención.
**Artículo 1475.** Los gastos y el flete para el transporte de los efectos desde el lugar en que se han salvado hasta el de su destino, serán pagados por quien los recibiere en los casos previstos en los artículos precedentes, salvo su derecho a repetirlos, si hubiere lugar.
**Artículo 1476.** Naufragando un buque que fuere en convoy o en conserva, se distribuirá la parte de su cargamento y de pertrechos que haya podido salvarse, entre los demás buques, en proporción a la cavidad que cada uno tenga expedita. Si algún capitán lo rehusare sin justa causa, el capitán náufrago protestará contra él, ante dos oficiales de mar, los daños y perjuicios que de ello se siguieren, y en el primer puerto ratificará la protesta, ante el Cónsul de la República, o la autoridad local competente, si no lo hubiere.
**Artículo 1477.** Cuando no fuere posible trasbordar a los buques de auxilio todos los efectos naufragados, se salvarán con preferencia los de más valor y menos volumen, para cuya elección procederá el capitán de acuerdo con los oficiales del buque, conforme a lo determinado en el artículo 1143.
**Artículo 1478.** El capitán que hubiere recogido los efectos naufragados continuará su rumbo, conduciéndolos al puerto donde iba destinado el buque, en el cual se depositarán con autorización judicial, por cuenta de los legítimos interesados. En el caso de que, sin variar el rumbo, y siguiendo el mismo viaje, se pudieren descargar los efectos en el puerto a que iban consignados, podrá el capitán arribar a éste, siempre que consintieren en ello los cargadores o sobrecargos que se hallen presentes, así como los pasajeros y oficiales del buque, y no haya riesgo manifiesto de accidentes de mar o de enemigos; no podrá verificarlo contra la deliberación de aquéllos, ni en tiempo de guerra, o cuando el puerto sea de entrada peligrosa.
**Artículo 1479.** Todos los gastos de la arribada que se hagan con el motivo indicado en el artículo precedente, serán de cuenta de los dueños de los efectos naufragados, además de pagar los fletes correspondientes que, en defecto de convenio, se regularán a juicio de árbitros, en el puerto de la descarga, teniendo en consideración la distancia que haya porteado los efectos el buque que los recogió, la dilación que sufrió, las dificultades que tuvo que vencer para recogerlos y los riesgos que en ello corrió.
**Artículo 1480.** Cuando no se pudieren conservar los objetos recogidos por hallarse averiados, o cuando en el término de un año no se pudieren descubrir sus legítimos dueños, para darles aviso de su existencia, procederá el tribunal, a cuya orden se depositaren, a venderlos en pública subasta, depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlos a quien corresponda, si se presentare dentro del plazo prescrito en el artículo 1488.
**Artículo 1481.** Salvándose un buque o efectos en el mar o en las costas de la República, estando ausentes el capitán, oficiales, dueño o consignatario, y no siendo conocidos los efectos salvados, serán inmediatamente transportados al lugar más próximo del salvamento, y entregados a la autoridad local. En caso de contravención, los que hubieren cooperado al salvamento perderán los derechos que pudieren corresponderles, y responderán personalmente por los daños que se siguieren, sin perjuicio de la acción criminal a que hubiere lugar.
**Artículo 1482.** El salvamento de los buques encallados o naufragados y la recaudación de efectos naufragados en las playas o sus cercanías, ya sea que el capitán esté presente o ausente, sólo podrá tener lugar bajo la dirección exclusiva de la autoridad administrativa encargada de las cosas naufragadas, y, en su defecto, bajo la dirección de la autoridad local. Si no resultare claramente probada la pertenencia de los efectos salvados o recogidos, o si hay contestación a tal respecto, ya sea a causa de la confusión de los efectos, o en cualquier otra manera, el funcionario que interviniere quedará exclusivamente encargado de su custodia y conservación. No se considerarán encallados, a los efectos de este artículo, los buques varados por orden del capitán ni los que por caso fortuito vinieren a la costa, si la descarga puede verificarse regularmente y sin peligro.
**Artículo 1483.** La autoridad a la cual corresponda intervenir en materia de naufragios, o, en su defecto, la autoridad local, tendrá obligación de hacer inventario fiel de las cosas salvadas, y en lo que toca a la entrega de los efectos, tiene las mismas obligaciones que los particulares que hubieren cooperado en el salvamento. Recíprocamente, los capitanes o dueños del buque o de los efectos, tienen para con la autoridad, acerca del salvamento, las mismas obligaciones que quedan prescritas respecto de los particulares.
**Artículo 1484.** La autoridad que tuviere noticia de un naufragio procederá a la recaudación de los efectos salvados, y estará obligada a dar cuenta al tribunal competente, dentro de cuarenta y ocho horas, a más tardar, y de las medidas que haya tomado.
**Artículo 1485.** No mediando reclamación, deberá procederse a la venta en remate publico, sin pérdida de tiempo, de todos los efectos que por su mal estado, o por su naturaleza, estuvieren sujetos a deteriorarse, o cuya conservación y depósito en especie fueren evidentemente contrarios a los intereses del propietario.
**Artículo 1486.** Dentro de los ocho días siguientes al salvamento se hará anunciar por cuatro veces en uno de los periódicos del lugar, y si no los hubiere por los del más próximo, todas las circunstancias del suceso, con designación exacta de las marcas y números de los efectos, invitando a los interesados a que deduzcan sus respectivas reclamaciones. Este anuncio deberá ser repetido cuatro veces, una cada mes.
**Artículo 1487.** Justificado el derecho del reclamante por los conocimientos u otros documentos legales, se le entregarán los efectos salvados, previo el pago de los gastos y salarios que se deban por el salvamento. En caso de duda acerca del derecho del reclamante, oposición de tercero o contestación sobre el salvamento y los gastos, podrá el tribunal ordenar la entrega de los efectos, prestándose fianza bastante.
**Artículo 1488.** No apareciendo persona alguna a reclamar después de los cuatro anuncios mencionados, y transcurrido el término de seis meses, se procederá a la venta en remate público, conforme a lo dispuesto en el artículo 1480. En tal caso la aprobación judicial de la cuenta, no perjudicará el derecho de los interesados, que podrán hacer los reparos y observaciones que crean convenientes.
**Artículo 1489.** El propietario de los efectos salvados podrá durante diez años reclamar el importe del precio de la venta. Transcurrido ese plazo, la cantidad depositada pasará al dominio del Fisco. ## Capítulo V Del Auxilio y Salvamento
**Artículo 1490.** El auxilio y salvamento de los buques en peligro, de los efectos de a bordo, del flete y del pasaje, así como los servicios de la misma naturaleza prestados entre buques de navegación marítima y de navegación interior, quedan sometidos a las disposiciones de este Capítulo, sin distinción entre ambas clases de servicios y sin que se tenga en cuenta las aguas en que se presten.
**Artículo 1491.** Todo acto de auxilio o salvamento que haya tenido un resultado útil, dará lugar a remuneración equitativa. Si el socorro prestado no tuviere tal resultado, no se deberá remuneración alguna. En ningún caso la suma que deba pagarse excederá del valor de las cosas salvadas.
**Artículo 1492.** No tendrán derecho a remuneración alguna las personas que hubieren tomado parte en las operaciones de socorro, a pesar de la prohibición expresa y razonada del buque socorrido.
**Artículo 1493.** El remolcador no tendrá derecho a remuneración por el auxilio o salvamento del buque que remolca o de su cargamento, a no ser que haya prestado servicios extraordinarios que no puedan ser considerados como cumplimiento del contrato de remolque.
**Artículo 1495.** El importe de la remuneración se fijará por acuerdo de las partes, y, en defecto de éste, por el Juez. Otro tanto ocurrirá respecto a la proporción en que la remuneración debe repartirse entre los salvadores. El reparto entre el propietario, el capitán y las otras personas al servicio de cada uno de los buques salvadores, se regirá por la ley de la nacionalidad del buque.
**Artículo 1496.** Todo convenio de auxilio y de salvamento pactado en el momento y bajo la influencia del peligro, puede, a instancia de una de las partes, ser anulado o modificado por el Juez, si estimare que las condiciones convenidas no son equitativas. En todos los casos, cuando se probare que el consentimiento de una de las partes está viciado por dolo o reticencia, o cuando la remuneración fuere excesiva en uno u otro sentido, sin proporción con el servicio prestado, el convenio podrá ser anulado o modificado por el Juez a instancia de la parte interesada.
**Artículo 1497.** La remuneración se fijará por el Juez: a) según las circunstancias, tomando por base, el éxito obtenido, los esfuerzos y el mérito de los que han prestado el socorro, el peligro corrido por el buque asistido, por sus pasajeros y sus tripulantes, por su cargamento, por los salvadores y por el buque salvador, el tiempo invertido, los gastos y daños sufridos, los riesgos de responsabilidad y otros corridos por los salvadores, el valor del material expuesto por ellos, teniendo en cuenta, llegado el caso, la disposición más o menos apropiada para el salvamento del buque que presta el auxilio; b) el valor de las cosas salvadas. Las mismas disposiciones se aplican a la distribución prevista en el artículo 1495. El Juez podrá reducir o suprimir la remuneración, si resultare que los salvadores por culpa suya, han hecho necesario el salvamento o el auxilio, o han incurrido en robo u otros actos fraudulentos.
**Artículo 1498.** No se deberá remuneración por el salvamento de las personas, sin perjuicio de lo que para el caso dispongan las leyes nacionales del buque. Los salvadores de vidas humanas que hayan intervenido en el accidente que motive el salvamento o auxilio, tienen derecho a una parte equitativa de la remuneración concedida a los salvadores del buque, su cargamento y sus accesorios.
**Artículo 1499.** La acción para reclamar el pago de la remuneración prescribe a los dos años, contados desde el día en que tuvieron lugar las operaciones de auxilio o salvamento. Las causas de suspensión o interrupción de esta prescripción, las determinará la ley del lugar del tribunal que entienda en el asunto.
**Artículo 1500.** Todo capitán estará obligado, siempre que pueda hacerlo sin peligro serio para el buque, tripulación o pasajeros, a prestar auxilio a toda persona, aunque sea enemiga, encontrada en el mar, en riesgo de perderse. El propietario del buque no es responsable, por razón de las contravenciones de la anterior disposición .
**Artículo 1501.** Las disposiciones de este Capítulo, no tienen aplicación a los buques de guerra ni a los del Estado, afectos exclusivamente a un servicio público. ## Título IV Del Crédito Marítimo y de sus respectivos Privilegios ## Capítulo I Disposiciones Generales
**Artículo 1502.** Los créditos que conforme a las disposiciones de este Título afecten al buque, el flete o la carga, serán pagados con el precio de ellos de preferencia a cualquier otro privilegio general o especial sobre muebles y en el orden que los enumera el ## capítulo respectivo.
**Artículo 1503.** En caso de deterioro o disminución de la cosa sobre la cual recae el crédito, se ejercitará el privilegio sobre lo que reste o fuere recuperado o salvado.
**Artículo 1504.** El acreedor cuyo privilegio quedare postergado en virtud de uno preferente que pesare además sobre otros objetos, se entenderá subrogado en el privilegio sobre éstos, siempre que el acreedor a quien correspondiere, estuviese totalmente pagado. El mismo derecho corresponderá a los demás acreedores privilegiados perjudicados con dicha subrogación.
**Artículo 1505.** Los créditos privilegiados de igual categoría, concurrirán entre sí y en proporción a su importe en caso de insuficiencia de la cosa, si fuesen contraídos en el mismo puerto antes de la salida. Pero si habiéndose emprendido o continuado el viaje se contrajeren posteriormente créditos de la misma especie, los créditos posteriores serán preferidos a los anteriores.
**Artículo 1506.** En caso de cesión o traspaso de un titulo de crédito privilegiado, el endoso producirá también la transferencia del privilegio. ## Capítulo II De los Créditos Privilegiados sobre la Nave
**Artículo 1507.** Tendrán privilegio sobre el buque, y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente articulo, los créditos siguientes: 1. Las costas judiciales causadas en el interés común de los acreedores marítimos; 2. Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y de salvamento debidos por el último viaje; 3. Los salarios, retribuciones e indemnizaciones debidas al capitán e individuos de la tripulación por el último viaje; 4. Los salarios y estipendios debidos a los estibadores y muelleros contratados directamente por el dueño, naviero o capitán del buque para la carga o descarga de éste en su último arribo; 5. Las indemnizaciones a que hubiere lugar por perjuicios causados por culpa o negligencia; 6. Las cantidades debidas a título de contribución en las averías comunes; 7. La hipoteca naval; 8. Las sumas debidas en virtud de obligaciones contraídas para las necesidades y aprovisionamiento del buque; 9. Las cantidades tomadas a la gruesa sobre el casco del buque y aparejos para los pertrechos, armamento y aprestos, si el contrato hubiere sido celebrado y firmado antes de que el buque saliera del puerto donde tales obligaciones se contrajeron; y los premios del seguro por los últimos seis meses; 10. Los salarios de prácticos, de guardianes y gastos de conservación y custodia del buque, sus aparejos y pertrechos después del último viaje y entrada al puerto; 11. Las indemnizaciones debidas a los cargadores y pasajeros por falta de entrega de las cosas cargadas o por avería de éstas imputables al capitán o la tripulación en el último viaje; 12. El precio de la última adquisición del buque y los intereses debidos desde los últimos dos años. (
**Artículo 1508.** La afectación de la nave al pago de los créditos marítimos se extinguirá por la venta judicial de la misma. La nave enajenada extrajudicialmente se traspasará al comprador sujeta a todos los créditos marítimos que la afectan. La afectación de la nave al pago de dichos créditos marítimos caducará transcurridos seis [6] meses contados a partir de la inscripción definitiva en el Registro Público de la transmisión del dominio. Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a la Hipoteca Naval. (
**Artículo 1509.** No podrá tener lugar la extinción del privilegio respecto del acreedor privilegiado que antes de la expiración del plazo expresado en el artículo anterior, hubiere instaurado diligencias judiciales para obtener el reconocimiento de su privilegio. ## Capítulo III De los Créditos Privilegiados sobre el Flete
**Artículo 1510.** Tienen privilegio sobre el flete y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente artículo, los créditos siguientes: 1 . Las costas judiciales hechas en el interés común de los acreedores; 2. Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y salvamentos debidos por el último viaje; 3. Los salarios, retribuciones e indemnizaciones debidas al capitán e individuos de la tripulación por el viaje en que fuere devengado el flete; 4. Las sumas debidas por contribución en las averías comunes; 5. Los préstamos a la gruesa sobre el flete devengado; 6. Las primas de seguro; 7. Las sumas del capital e intereses debidos en virtud de obligaciones contraídas por el capitán sobre el flete, con las formalidades legales; 8. Las indemnizaciones debidas a los cargadores o fletadores por falta de entrega de las cosas embarcadas o por las averías de éstas imputables al capitán o la tripulación en el último viaje; 9. Cualquiera otra deuda garantizada con un préstamo a la gruesa o con hipoteca naval o prenda sobre el flete debidamente inscrita. ## Capítulo IV De los Créditos Privilegiados sobre la Carga
**Artículo 1511.** Tienen privilegio sobre los efectos embargados y concurrirán sobre su precio en el orden que expresa el presente artículo, los créditos siguientes: 1. Las costas judiciales hechas en el interés común de los acreedores; 2. Los gastos, indemnizaciones y salarios de asistencia y salvamento debidos por el último viaje; 3. Los impuestos comerciales o los derechos fiscales debidos por las mismas cosas en el lugar de la descarga; 4. Los gastos de transporte y los de la carga; 5. El alquiler de los depósitos de las cosas descargadas, 6. Las sumas debidas por contribución en las averías comunes; 7. Los préstamos a la gruesa y los premios del seguro; 8. Las sumas del capital y los intereses debidos por las obligaciones contraídas por el capitán sobre la carga con las formalidades debidas; 9. Cualquier otro préstamo con prenda sobre la carga, si el prestamista poseyere el conocimiento. ## Capítulo V De la Hipoteca Naval
**Artículo 1512.** Los buques mercantes podrán ser objeto de hipoteca en los mismos términos establecidos en el Código Civil para la hipoteca de inmuebles. Las prescripciones de dicho Código regirán la hipoteca naval en cuanto no estén en contradicción con el presente Capítulo. Articulo. 1512-A. Los Cónsules a que se refiere el Artículo 1083-A quedan facultados para recibir y tramitar solicitudes de inscripción preliminar de los documentos de constitución, modificación o cancelación de hipotecas o cesión de créditos hipotecarios sobre naves de la Marina Mercante Nacional, en la forma señalada en los artículos siguientes. (
**Artículo 1513.** No podrá constituirse hipoteca sobre un buque sino por su dueño, o por su legítimo representante, con poder bastante para el caso. Todo propietario de Nave abanderada provisionalmente, cuyo Título de Propiedad aún no esté inscrito en el Registro Público, podrá otorgar hipoteca sobre dicha Nave. Al inscribirse posteriormente en el Registro Público el Título de Propiedad, el interesado deberá registrar en dicho Registro la hipoteca así otorgada para que produzca efectos legales contra terceros. Cuando la propiedad de la nave pertenece a dos o más personas, será preciso que exista acuerdo de todos los partícipes o de la mayoría de ellos, computada de acuerdo con el Artículo 1091. Sin embargo, el partícipe podrá hipotecar separadamente su parte en el buque, en favor de otro partícipe o de otra persona, siempre que en este último caso, deje a salvo en el respectivo contrato para el caso de venta judicial de la parte hipotecada, el derecho de tanteo concedido a los propietarios en el Artículo 1099. Articulo. 1513-A. En el caso de una hipoteca naval constituida para garantizar el cumplimiento de obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva, no serán aplicables los Artículos 1591 y 1592 del Código Civil. PARÁGRAFO: Lo dispuesto en este artículo se aplicará a las hipotecas ya inscritas a la vigencia de esta ley, que garanticen obligaciones futuras o sujetas a condición suspensiva. (
**Artículo 1514.** Toda transmisión de un crédito hipotecario, a cualquier título que sea, deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, del mismo modo que el título originario, sin cuya circunstancia la transmisión no producirá efecto legal contra terceros. (
**Artículo 1515.** El contrato de hipoteca naval, otorgado dentro o fuera de la República, podrá celebrarse en cualquier idioma y deberá constar por escrito, sea en escritura pública o documento privado. Si se celebrare por documento privado la firma de los otorgantes deberá ser autenticada por un Notario Público, o por un Cónsul de la República de Panamá en ejercicio de funciones notariales. El contrato de hipoteca naval podrá, además, celebrarse de acuerdo con las formalidades exigidas en el país de su otorgamiento. En todo caso el contrato de hipoteca sólo surtirá efectos contra terceros desde su presentación al Registro Público. Para efectuar dicha presentación, el documento deberá haber sido previamente legalizado por un Cónsul de la República de Panamá. El documento de hipoteca podrá contener todas aquellas estipulaciones que las partes consideren conveniente incluir, pero, en todo caso, deberá contener: 1. El nombre y domicilio del que otorga la hipoteca y del acreedor hipotecario. 2. El importe fijo o máximo del capital garantizado. La hipoteca garantizará, además, del capital, la totalidad de los intereses que se devenguen, las costas, gastos de cobranza, las sumas resultantes de la fluctuación de moneda o medio de pago y demás sumas acordadas por cualquier otro concepto en el contrato de hipoteca. Se presume, tanto entre las partes, como respecto de terceros, salvo prueba en contrario, que las sumas adeudadas, sea en concepto de capital, intereses u otras sumas garantizadas por la hipoteca, serán las que se expresen en el respectivo libelo de demanda. 3. Las fechas de pago del capital, e intereses, o la forma de determinar dichas fechas, salvo que la hipoteca se haya constituido para garantizar obligaciones exigibles a requerimiento, futuras o sujetas a condición suspensiva. 4. En caso de que se hubieren pactado intereses, deberán determinar en el contrato de hipoteca la tasa de interés convenida o la forma de calcular la misma. Entre otros, los intereses podrán estipularse con referencia al tipo que rige en un determinado mercado, o al tipo bancario a prestatarios seleccionados en cualquier mercado. El tipo puede adoptarse como el existente al firmarse el contrato, o según las fluctuaciones que éste sufra en el transcurso del plazo del crédito. Los créditos garantizados con hipoteca naval, no estarán sujetos a interés máximo y, por tanto, no se aplicarán las disposiciones de la Ley 5 de 1933 ni de la Ley 4 de 1935. No obstante, la comisión Bancaria Nacional podrá establecer un interés máximo para estos créditos cuando el gravamen hipotecario se constituye sobre naves de servicio interior. 5. Nombre, número de patente, distintivos de llamada si los tuviere, tonelaje y dimensiones de registro. Si la nave hipotecada estuviere en construcción, se indicarán las circunstancias establecidas en el Artículo 1518. 6. Cuando se hipotecan varias naves para garantizar un solo crédito, podrá determinarse la cantidad o parte del gravamen de que cada nave debe responder. No haciéndose esta determinación podrá repetir el acreedor por la totalidad de la suma garantizada contra cualquiera de las naves o contra todas ellas. (
**Artículo 1516.** El documento en que se constituya la hipoteca naval, deberá ser firmado por el otorgante o su apoderado, y presentado al Registro de Comercio para su inscripción.
**Artículo 1517.** En el caso de que se haya determinado la cantidad o parte del gravamen de que cada nave debe responder, tal como lo autoriza el ordinal 7 del artículo 1515, tal determinación se entenderá sin perjuicio de que si la hipoteca no alcanzare a cubrir la totalidad del crédito, puede el acreedor repetir por la diferencia contra las demás naves hipotecadas que conserve el deudor en su poder, pero sin prelación en cuanto a dicha diferencia sobre los que después de inscrita la hipoteca hayan adquirido algún derecho real en las mismas naves. Si, vendidos todos los buques hipotecados quedare aún sin cubrir parte del crédito, el acreedor podrá repetir contra los demás bienes del deudor. (
**Artículo 1518.** Para que pueda constituirse hipoteca sobre un buque en construcción, será indispensable que esté inscrita en el Registro de Comercio la propiedad de la nave, y que esté invertida en ella la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuesto el valor total del casco. A este efecto el interesado solicitará del Juez el reconocimiento pericial de la construcción en el cual se hará constar el estado de la misma, la longitud de la quilla y demás dimensiones de la nave, tonelajes y desplazamientos probables, calidad y clase del buque, lugar de su construcción y expresión de los materiales que en él hayan de emplearse junto con el avalúo del buque, y el correspondiente a la parte de la obra hecha. Con certificación de dicho reconocimiento, podrá pedirse al Registro la inscripción respectiva. Articulo. 1518-A. Los Cónsules a que se refiere el Artículo 1083A de este Código quedan facultados para recibir solicitudes de inscripción preliminar de títulos de propiedad e hipotecas sobre naves en construcción, cumpliendo con los requisitos establecidos por el Artículo 1518 y lo dispuesto en los Artículos 1083A al 1083D y 1512D de este Código. Para los efectos de la inscripción preliminar de títulos de propiedad y de hipotecas sobre naves en construcción, así como para el registro definitivo de dichos títulos e hipotecas, el reconocimiento parcial de la construcción en el cual deben constar los pormenores de que trata el párrafo segundo del Artículo 1518, podrá ser efectuado por las sociedades clasificadoras reconocidas por el Gobierno Nacional, sin necesidad de la intervención judicial de que trata dicho párrafo. (
**Artículo 1519.** La hipoteca naval comprenderá juntamente con el casco y salvo pacto expreso en contrario, todos los aparejos, máquinas y demás accesorios del buque sobre el cual pesa. Igualmente comprenderá, si otra cosa no fuere convenida, los fletes devengados y no percibidos por el viaje que estuviere haciendo, o el último que hubiere rendido al hacerse efectivo el crédito hipotecario; las indemnizaciones que al buque correspondan por abordaje u otros accidentes que den lugar a aquéllas, y por la del seguro, caso de siniestro.
**Artículo 1520.** Para el caso previsto en el final del artículo anterior, con la inscripción de la hipoteca, podrá el acreedor hipotecario hacer retener por el asegurador el valor del seguro.
**Artículo 1521.** Si la indemnización por el segundo caso de siniestro, hubiese sido excluida expresamente de la hipoteca, el acreedor que hubiere hecho inscribir su derecho podrá asegurar el buque o parte de buque hipotecado, en garantía de su crédito.
**Artículo 1522.** Los aseguradores con quienes hubiesen contratado quedarán, en caso de pagar el valor del seguro a un acreedor hipotecario, subrogados a él en sus derechos contra el deudor.
**Artículo 1523.** En caso de pérdida del buque o de quedar inutilizado para la navegación, los acreedores hipotecarios podrán ejercer sus derechos sobre los objetos salvados o el producto de éstos aun cuando sus créditos no estuviesen vencidos.
**Artículo 1525.** La hipoteca naval debidamente inscrita sujeta directa e inmediatamente la nave sobre que se impone al cumplimiento de las obligaciones en cuya garantía se constituye, sea cual fuere su poseedor. Si la hipoteca tan sólo afectase una parte del buque, el acreedor no podrá embargar y hacer vender sino esa parte.
**Artículo 1529.** Ningún buque cargado y pronto para hacer viaje podrá ser embargado ni detenido, excepto para hacer efectivos créditos marítimos. Podrán hacerse cesar los efectos del embargo mediante caución satisfactoria de que el buque regresará al puerto dentro del plazo que se fije, so pena de pagar la deuda demandada en cuanto fuere legítima. (
**Artículo 1531.** Por las deudas particulares de un copartícipe en el buque, no podrá ser éste detenido, embargado ni ejecutado en su totalidad, debiendo el procedimiento limitarse a la porción que tenga el deudor, sin estorbar la navegación, siempre que los demás copartícipes dieren fianza por la parte que pudiera corresponder al ejecutado, acabada la expedición.
**Artículo 1532.** Siempre que se haga embargo en un buque, se inventariarán detalladamente todos sus aparejos y pertrechos, caso que pertenezcan al propietario del buque.
**Artículo 1533.** Los capitanes, maestros o patrones no están autorizados por razón de su oficio para enajenar los buques de su mando. Pero si el buque que estuviere en viaje llegare al estado de innavegabilidad, podrán solicitar su venta ante el Cónsul de la República y si no lo hubiere, ante el juez competente del puerto de su primera escala o arribada, ofreciendo justificación del daño que hubiere sufrido, y de que no puede ser rehabilitado para continuar el viaje. Comprobados estos extremos, el Cónsul de la República, o el juez autorizará la venta judicial, y ésta se hará encontrándose el buque en alguno de los puertos de la República, en la forma prescrita para las ventas judiciales. ## Libro Tercero De la Quiebra ## Título I Declaratoria de Quiebra y sus Efectos ## Capítulo I De la Declaratoria de Quiebra
**Artículo 1534.** Procederá la declaratoria de quiebra de cualquiera persona o sociedad que faltare al pago de una o más obligaciones líquidas y ciertas resultantes de actos de comercio. Dicha declaratoria la pronunciará el Juez del Circuito en que el deudor tenga su domicilio comercial: 1 . A solicitud del deudor o de quien legítimamente lo represente; 2. A solicitud fundada de acreedor legítimo; 3. A solicitud del Ministerio Público en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante instruido y expensado para el cumplimiento de sus obligaciones comerciales.
**Artículo 1535.** Si el deudor no tuviere domicilio comercial podrá pronunciar la declaratoria de quiebra el Juez del Circuito en que tenga su residencia personal. Teniendo dos o más establecimientos en distintos lugares, serán competentes los tribunales de los respectivos domicilios.
**Artículo 1536.** La quiebra podrá declararse aun después del fallecimiento del deudor si se comprobare que éste había cesado en el pago de sus obligaciones. Igualmente podrá declararse la quiebra de la sucesión cuando ésta sobreseyese en el pago de una o más obligaciones comerciales. La declaratoria de quiebra deberá demandarse antes de la adjudicación del haber hereditario; después de hecha legalmente la adjudicación la solicitud será improcedente.
**Artículo 1537.** La declaratoria de quiebra de una sucesión suspenderá, en cuanto a los bienes hereditarios, la tramitación del juicio mortuorio mientras no se termine legalmente la quiebra.
**Artículo 1538.** Para que un acreedor tenga derecho a pedir la declaratoria de quiebra, será necesario que legalmente conste su calidad de tal, que su crédito provenga de un acto de comercio y que sea líquido y exigible. Sin embargo, en caso de fuga u ocultación del deudor sin que hubiere dejado representante instruido y expensado para manejar sus negocios y atender el pago de sus obligaciones mercantiles, podrá el acreedor pedir la quiebra aun cuando su crédito no sea de plazo vencido con tal de que rinda prueba bastante de los hechos indicados, o si demuestra de modo satisfactorio a juicio del Juez, que el deudor ha cesado en el pago corriente de sus obligaciones o que ha dispuesto de todos o de gran parte de sus bienes en una forma sospechosa o los ha gravado o trata de ocultarlos.
**Artículo 1539.** No será preciso que los títulos de crédito en que funde el acreedor su solicitud de quiebra sean reconocidos previamente por el deudor, si a juicio del Juez son auténticas las firmas del obligado.
**Artículo 1540.** El acreedor hipotecario o prendario no podrá pedir la declaratoria de quiebra a no ser que pruebe que los bienes gravados son o han resultado ser insuficientes para el pago de su crédito.
**Artículo 1541.** El deudor comerciante que sobreseyere en el pago de una obligación mercantil, deberá dentro del término de dos días desde su vencimiento, presentar al Juez competente declaración de tal circunstancia fechada y firmada por él o por su procurador, a fin de que se declare la quiebra. Si el deudor fuese una sociedad, esta obligación corresponde a los socios gerentes, a los administradores, directores o liquidadores.
**Artículo 1542.** A la declaración de que habla el artículo anterior, deberá acompañarse: 1. Un balance fechado y firmado, bajo protesta de ser exacto, el cual contendrá la descripción y estimación de todos los bienes muebles e inmuebles del quebrado; el estado de sus deudas activas y pasivas, el nombre y domicilio de cada uno de los acreedores, causa de la deuda, plazo y garantía; 2. Exposición de los motivos que hayan determinado el estado de quiebra; 3. El estado de sus negocios junto con un cuadro de sus pérdidas y ganancias, así como la cuenta mensual de sus gastos personales y los de su familia durante los últimos dos años de su tráfico mercantil; 4. La fecha de la suspensión de pagos; 5. Si se tratare de una sociedad, los nombres y domicilio de los socios y calidad de éstos. Si la sociedad fuere por acciones, bastará con expresar el nombre y domicilio de los gerentes y administradores; 6. Los libros de comercio.
**Artículo 1543.** Cuando la declaratoria de quiebra fuere solicitada por un individuo no comerciante, la solicitud expresará el acto o actos de comercio que hubieren determinado la quiebra y contendrá los requisitos que expresa el artículo anterior menos el de presentación de libros de comercio, si no los hubiere.
**Artículo 1544.** Si la solicitud de quiebra fuere hecha por el deudor o por su representante legítimo, el Juez la declarará sin más trámite; sin embargo, cuando tratándose de una sociedad no fuere firmada dicha solicitud por todos los socios con derecho a administrar, podrá el Juez, si lo creyere conveniente, oír por veinticuatro horas a aquellos que no la hubieren suscrito.
**Artículo 1545.** Si la solicitud fuere hecha por uno o más acreedores o por el Ministerio Público, el Juez podrá ordenar que se practiquen sumariamente, y aun sin audiencia del deudor, si el Juez tuviere por conveniente omitirla, las diligencias previas que estimare conducentes a establecer el derecho de los acreedores y la procedencia de la declaratoria de quiebra. Practicadas dichas diligencias, el Juez dentro del término de veinticuatro horas dictará auto declarando o no el estado de quiebra, el cual deberá contener, además de los requisitos establecidos por el Código Judicial: 1. Fijación con calidad de "por ahora" y en perjuicio de tercero de la fecha en que se hubiere caracterizado el estado de quiebra. A falta de determinación especial, se reputará que la suspensión de pagos tuvo lugar el día de la presentación de la solicitud respectiva; 2. Prohibición al fallido de ausentarse del domicilio de la quiebra sin licencia del Juez bajo el apercibimiento de ser juzgado por desacato a la autoridad de conformidad con lo que establece el Código Judicial si dejare de estar a derecho.
**Artículo 1546.** En la misma sentencia en que se declare la quiebra se ordenará al quebrado la presentación de los datos que expresa el artículo 1542, si no los hubiese presentado ya.
**Artículo 1547.** La declaratoria de quiebra será transcrita al representante del Ministerio Público y al Juez competente del lugar, junto con todos los datos conocidos que conduzcan a establecer si ha habido delincuencia. A este efecto, uno y otro tendrán acceso a los libros de comercio y documentos del fallido, pudiendo pedir cuantas copias o certificaciones de los particulares de la quiebra estimaren oportunas.
**Artículo 1548.** También se comunicará la declaratoria de quiebra al Jefe del Registro Público para que se abstenga de inscribir títulos emanados del fallido y para que practique la anotación correspondiente en la matrícula general de comerciantes.
**Artículo 1549.** El auto que declare la quiebra quedará ejecutoriado de pleno derecho; pero el quebrado, sus representantes o herederos podrán reclamar contra él con tal de que pidan la reposición dentro de ocho días siguientes a dicha declaratoria. La demanda de reposición no suspenderá los procedimientos de la quiebra mientras no se haya resuelto en favor del quebrado por sentencia firme que deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes. Contra la sentencia que declare infundada la oposición del deudor, no cabrá recurso alguno.
**Artículo 1550.** El auto que declare fundada la oposición e improcedente la declaratoria de quiebra, condenará al pago de daños y perjuicios al acreedor o acreedores que la hubiesen solicitado dolosa o falsamente, sin perjuicio de cualquiera otra responsabilidad a que hubiere lugar. La reposición se publicará de la misma manera y se transcribirá a las mismas personas que la declaratoria de quiebra.
**Artículo 1551.** Si el Juez en virtud de averiguaciones posteriores hallare que la época de la suspensión de pagos no es la que se fijó en el auto de declaratoria de quiebra, podrá, aun de oficio, hacer la variación que estime justa, siempre que sobre tal punto no se hubiese entablado juicio contradictorio. En ningún caso podrá retrotraerse la quiebra a más de cuatro años antes de la fecha de la sentencia que la declaró. ## Capítulo II De los Efectos de la Declaratoria de Quiebra ## Sección I De los Efectos de la Declaratoria respecto a la Persona del Quebrado
**Artículo 1552.** El quebrado no podrá ausentarse de su domicilio sin licencia del Juez, quien para otorgarla deberá oír previamente al Juez comisario y a los síndicos. Estará, además, obligado a presentarse ante dicho Juez o cualquiera otra autoridad que intervenga en la quiebra o en el juicio penal respectivo, siempre que fuere llamado, salvo que por motivos bien fundados, que el Juez calificará, estuviese impedido. Hecho el inventario e incautación de los bienes el Juez podrá relevar al fallido de la obligación de residencia si no tuviere justo motivo para prolongarla.
**Artículo 1553.** El fallido no podrá comparecer en juicio ni como actor ni como reo, salvo para ejercitar acciones referentes no a sus bienes propios sino a su persona o de quienes estuvieren bajo su potestad. Tampoco podrá el fallido ejercer las funciones de corredor, martillero, administrador de almacenes generales de depósito, o de compañías por acciones, naviero, perito o árbitro en asuntos mercantiles.
**Artículo 1554.** El quebrado estará privado del ejercicio de los derechos inherentes a la ciudadanía con la Constitución de la República y sujeto a las restricciones establecidas por la legislación fiscal. (
**Artículo 1555.** El Juez al dictar el auto declaratorio de quiebra o con posterioridad en cualquier estado del procedimiento, podrá ordenar el arresto del quebrado, para el sólo efecto de ponerlo a disposición del Juez del Crimen, si faltare al cumplimiento de las obligaciones que este Título le impone o estorbare el ejercicio de las funciones propias de los síndicos o del Juez comisario, u ocultare o de cualquier modo disimulare la existencia de bienes, o si se negare a proporcionar los datos a que se refiere el artículo 1542 o si recibiere el pago de cualquier crédito, o si practicare algún acto perjudicial a los intereses de la masa, sustrajere documentos o desviare la correspondencia que haya de entregarse al Juez comisario o contra quien, en fin, concurrieren cualesquiera indicios de responsabilidad penal. (
**Artículo 1556.** Declarada la quiebra, si hubiere indicios de responsabilidad penal, el Juez mandará a testimoniar lo conducente a fin de promover causa criminal contra el quebrado y sus cómplices, si los hubiera, por el posible delito de quiebra culpable o fraudulenta. El referido Agente del Ministerio Publico velará por el oportuno cumplimiento de esta disposición y gestionará a fin de que se haga efectiva la responsabilidad penal a que hubiere lugar. (
**Artículo 1557.** La quiebra será culpable: 1. Cuando provenga de incuria manifiesta, dilapidación o prodigalidad del quebrado; 2. Si los gastos personales del fallido o los de su familia hubieren sido excesivos con relación a su posición o a su situación económica; 3. Si los gastos de su establecimiento o empresa hubieren sido mucho mayores que los debidos, en atención a su capital, su movimiento y demás circunstancias análogas; 4. Si hubiere perdido fuertes sumas en el juego o en operaciones de azar, o notoriamente imprudentes; 5. Si con el fin de retardar la quiebra hubiere vendido efectos a un precio inferior al corriente dentro de los seis meses anteriores a la época legal de la quiera; o si hubiere recurrido a préstamos, endosos de valores u otros medios para procurarse fondos en forma ruinosa; 6. Si después de la suspensión de pagos hubiere satisfecho en cualquier forma un crédito de plazo vencido, con perjuicio de los demás acreedores; 7. Si hubiere dado fianza o contraído por cuenta ajena obligaciones desproporcionadas con la situación de su fortuna, sin tomar valores equivalentes en garantía de su responsabilidad; 8. Si no conservare las cartas, memorándums, telegramas, cablegramas o papeles que se le hubieren dirigido con relación a sus negocios siempre que hicieren falta para aclarar o definir algún punto relativo a las operaciones de la quiebra; 9. Si no hubiere hecho inventario en la época en que debía hacerlo, o si hubiere llevado sus libros en forma que dificulte o impida la comprobación o liquidación de su activo o pasivo; 10. Si dentro de los dos días siguientes a la suspensión de pagos, no se hubiere presentado al Juez a manifestarlo o si al hacer esta declaración, incurriere en inexactitud maliciosa respecto de las causas de su situación; 11. Si fuere declarado en quiebra por segunda vez sin haber cumplido las obligaciones que contrajo en un convenio precedente, sin que pueda alegar circunstancias imprevistas o fortuitas que, ocurridas después del convenio, le impidieren absolutamente cumplirlo; o si declarado en quiebra por primera vez, medió antes entre él y los acreedores un convenio privado en virtud del cual hubieren concedido prórroga o rebajas para el pago, y no lo cumplió a pesar de no haber sobrevenido dichas circunstancias; 12. Si hubiere ejecutado algún acto que la ley anule o haga rescindible; 13. Si no compareciere cuando fuere llamado por el Juez o se negare a facilitar los datos indispensables para la más pronta terminación del procedimiento.
**Artículo 1558.** Será fraudulenta la quiebra: 1. Si el fallido no tuviere libros o inventarios, o los inutilizare u ocultare, o si hubiere cometido en ello alguna falsedad; 2. Si hubiere ocultado u ocultare después de declarada la quiebra, dinero, efectos, créditos u otros cualesquiera bienes; 3. Si hubiere simulado enajenaciones o reconocido deudas supuestas; si fingiere gastos o pérdidas, o exagerare su monto; o si de cualquier otro modo, hiciere aparecer en favor o en contra suya acciones u obligaciones que en realidad no existieren; 4. Si hubiere contratado seguros de vida exagerados en atención a su fortuna, constituyendo beneficiarios de tales seguros a terceras personas; 5. Si hubiere tomado para sí o para sus propios negocios, fondos o efectos que le estuviesen dados en administración, depósito o comisión; o si careciendo de autorización para ello, hubiere negociado letras o documentos a la orden, que se hallaren en su poder para cobro, remisión u otro objeto distinto, sin hacer entrega oportuna de los fondos producidos por esas operaciones; 6. Si hubiere girado y vendido o traspasado letras de cambio a cargo de personas o compañías en cuyo poder no tuviese fondos o de quienes no hubiese recibido autorización para girar; o si en igualdad de circunstancias hubiere girado cheques o libranzas; 7. Si hubiere donado bienes a cualquiera persona en fraude de sus acreedores; (
**Artículo 1559.** Se reputarán y castigarán como cómplices de la quiebra fraudulenta: 1. Los que, de acuerdo con el fallido supusieren créditos o alteraren los verdaderos en calidad o cantidad; 2. Los que maliciosamente auxiliaren al fallido para ocultar o sustraer bienes, antes o después de la fecha en que se fijare el estado de quiebra, y los que, después de declarada ésta, admitieren endosos o cesiones que haga el fallido; 3. Los que, con noticia de la declaratoria de quiebra, ocultaren bienes, documentos o papeles del fallido, o los entregaren a éste y no al síndico; 4. Los acreedores legítimos que hagan conciertos privados con el fallido, si éstos redundaren en perjuicio de los demás acreedores; 5. Los corredores, dependientes o comisionistas que, después de declarada la quiebra, intervinieren en cualquiera operación que haga el fallido respecto de los bienes de la masa; 6. Los que ayudaren maliciosamente al fallido en cualquiera especie de suposición, sustracción u ocultación.
**Artículo 1560.** Se presumirá fraudulenta, salvo prueba en contrario, la quiebra de un comerciante o sociedad cuya verdadera situación no pudiere deducirse de sus libros.
**Artículo 1561.** Las penas de quiebra culpable o fraudulenta se aplicarán a los gerentes, administradores, directores o liquidadores de las compañías mercantiles que hubieren sido declaradas en estado de quiebra, cuando personalmente hubieren ejecutado los hechos que según la ley constituyen el delito.
**Artículo 1562.** La instrucción y demás actos de procedimiento penal por el delito o delitos a que diere lugar la quiebra, se tramitarán independientemente de ésta y por los trámites ordinarios del Código Judicial. La resolución que ponga fin al procedimiento en lo penal, será comunicada al juez de la quiebra. quien agregará a los autos certificación de dicho fallo.
**Artículo 1563.** El Juez, oyendo al curador y a la delegación de los acreedores, podrá acordar al fallido contra quien no aparecieren indicios de culpabilidad una modesta pensión a cargo de la masa para su mantenimiento y el de su familia, durante la tramitación de la quiebra. ## Sección II De los Efectos de la Declaratoria de Quiebra con respecto a los Bienes
**Artículo 1564.** En virtud de la declaratoria de quiebra, el deudor queda de derecho separado e inhibido de la facultad de administrar o disponer de sus bienes presentes y de los que adquiriese mientras se halle en estado de quiebra. Se exceptúan de este artículo los bienes no embargables conforme al Código Judicial.
**Artículo 1565.** La administración de los bienes del fallido pasará a la masa de acreedores representada por el curador, quien en virtud de su nombramiento quedará investido de las facultades de un mandatario general, sin más limitaciones que las especificadas en el Código Judicial.
**Artículo 1566.** El mandato o comisión conferidos al fallido cesarán desde la declaratoria de quiebra. Los mandatarios y comisionistas del quebrado ejercerán su mandato o comisión aun después de declarado el estado de quiebra, hasta su expresa remoción por el curador a quien deberán rendir cuenta detallada de su gestión.
**Artículo 1567.** Desde la declaratoria de quiebra y salvo que se trate de créditos garantizados con prenda o hipoteca cesarán de correr intereses contra la masa. Aun los acreedores pignoraticios o hipotecarios no podrán exigir los intereses corrientes de su acreencia sino hasta donde alcance el producto de la cosa gravada.
**Artículo 1568.** No se admitirá reclamo alguno de un acreedor particular contra los bienes del quebrado a menos que se tratare de un derecho de preferencia; sin embargo, si después de la declaratoria de quiebra, el curador recibiere el valor de una letra de cambio o de cualquiera otro efecto de comercio de los referidos en el inciso 2º del artículo 1570, el acreedor con derecho a reivindicar el título, podrá reclamar de la masa la suma percibida. (
**Artículo 1569.** Cualesquiera bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal e irrevocable, se pondrán a disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento en junta de acreedores o en sentencia. La quiebra reemplazará al fallido en los derechos que a éste pudieren corresponder por razón de dichos bienes.
**Artículo 1570.** Se considerarán comprendidos en el artículo anterior: 1. Los bienes y efectos que el quebrado tuviere en depósito o administración, o por comisión de compra, venta, tránsito o entrega; 2. Las letras de cambio, pagarés y demás efectos de comercio que, sin endoso o expresión que trasmitiere la propiedad, se hubieren remitido al quebrado para su cobro; y los que hubiere adquirido por cuenta de otro, librados o endosados directamente en favor del comitente; 3. Los caudales remitidos fuera de cuenta corriente al quebrado y que éste tuviere en su poder, para entregar a persona determinada en nombre y por cuenta del comitente, o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio del quebrado; 4. Las cantidades que se estuvieren debiendo al quebrado por ventas hechas de cuenta ajena y las letras o pagarés de igual procedencia, que obraren en su poder, aunque no estuviesen extendidos en favor del dueño de las mercaderías vendidas, siempre que se pruebe que la obligación procede de ellas y que existan en poder del quebrado por cuenta del propietario para hacerlos efectivos y remitirle los fondos a su tiempo, lo cual se presumirá de derecho si la partida no estuviere pasada en cuenta corriente entre ambos; 5. Los efectos vendidos al quebrado, no pagados en todo o en parte, mientras subsistan embalados en los almacenes o a la orden del quebrado y en estado de distinguirse específicamente por las marcas o número de los fardos o bultos; 6. Las mercaderías que el fallido hubiere comprado al fiado mientras no se le hubiere hecho la entrega material en sus almacenes o en el paraje convenido para hacerla, o cuyos conocimientos o cartas de porte se le hubieren remitido, después de cargadas de orden y por cuenta y riesgo del comprador. En el caso de esos dos últimos incisos, el curador de la quiebra podrá retener los efectos y reclamarlos para la masa, pagando su precio al vendedor.
**Artículo 1571.** Las deudas del quebrado, comerciales o civiles, serán exigibles desde la declaratoria de quiebra con el correspondiente descuento de intereses. Si un acreedor hipotecario o pignoraticio quisiere aprovecharse del vencimiento del plazo conforme queda dicho, no podrá cobrar fuera de la quiebra.
**Artículo 1572.** Las obligaciones emitidas mediante promesa de reembolso en virtud de sorteo, siendo una la tasa de emisión y otra el efectivo capital reembolsable, concurrirán a la quiebra por el capital de emisión aumentado con la diferencia sobre los intereses satisfechos y la tasa del seis por ciento cuando el interés estipulado fuere inferior, desde la emisión hasta la fecha de la quiebra, y sobre dicha cantidad se computarán los intereses legales hasta el reembolso total.
**Artículo 1573.** En las obligaciones a cargo del quebrado procedentes de fianza subsistirá el beneficio de excusión aun cuando éste hubiese sido renunciado. Si el plazo no estuviese vencido, el deudor principal deberá pagar o exonerar a la masa de la garantía.
**Artículo 1574.** Los codeudores del fallido en deuda comercial no vencida al tiempo de la quiebra, sólo estarán obligados a dar fianza de que pagarán al vencimiento si no prefiriesen pagar inmediatamente. Esta disposición no es aplicable sino al caso de las obligaciones simultáneas. Cuando la obligación es sucesiva, como en los endosos, la quiebra del endosante posterior no dará derecho a demandar antes del vencimiento a los endosantes anteriores.
**Artículo 1575.** Los coobligados o fiadores del quebrado serán acreedores en el concurso por las cantidades que hubieren pagado por cuenta de aquél; pero no por las que estén obligados a pagar después, salvo que satisfaciendo al acreedor, entraren por medio de subrogación, en su lugar.
**Artículo 1576.** Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden, sólo serán aplicables las disposiciones de los artículos 1570 y 1574 en el caso de que el fallido sea quien hubiere aceptado la letra, o quien hubiere girado la letra no aceptada o expedido la libranza o suscrito el pagaré a la orden; pero si el quebrado no fuere más que endosante, el tenedor de la letra, libranza o pagaré, no podrá exigir el pago antes del término, ni garantía de que el pago se verificará.
**Artículo 1577.** Las cuentas corrientes con el quebrado, existentes al tiempo de la declaratoria de quiebra, se considerarán cerradas el día de la fecha de éstas, y deberá procederse inmediatamente a la liquidación respectiva, prevaleciendo la compensación a que hubiere lugar.
**Artículo 1578.** El deudor de la quiebra con derecho a oponer la compensación podrá hacerlo aun cuando su acreencia no sea líquida o no esté vencida. No será admisible, sin embargo, la compensación cuando el crédito hubiere nacido o hubiese sido adquirido posteriormente a la suspensión de pagos, si de ello hubiere tenido conocimiento el acreedor. ## Sección III De los Efectos de la Declaratoria de Quiebra en cuanto a Ciertos Actos Ejecutados por el Fallido
**Artículo 1579.** Los pagos y cualesquiera otros actos jurídicos de dominio o de administración ejecutados por el fallido con posterioridad a la declaratoria de la quiebra, serán nulos de pleno derecho sin necesidad de declaratoria especial. Lo serán, asimismo, los pagos que se hicieren al fallido después de publicada la declaratoria de quiebra.
**Artículo 1580.** No será aplicable lo dispuesto en el artículo anterior, cuando se tratare de una letra de cambio cuyo pago debiere ser reembolsado por el girador o por la persona por cuenta de quien emitió éste la letra, si ellos tenían conocimiento de la suspensión de pagos en la época en que fue girada. Tratándose de un billete a la orden deberá serlo por el primer endosante, si éste tenía conocimiento de la suspensión en la época del endoso.
**Artículo 1581.** También serán nulos, pero únicamente en beneficio de la masa de acreedores, si se hubieren ejecutado o celebrado después de existir la quiebra legal conforme al ordinal 20 del artículo 1545, o en los treinta días anteriores: 1. Cualquier acto o contrato del quebrado a título gratuito y los que, aunque hechos a título oneroso, deban considerarse como gratuitos, en atención al exceso de lo que el quebrado hubiere dado por su parte como equivalente; 2. La constitución de una prenda o hipoteca, o cualquier otro acto o estipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos anteriormente, o a darles alguna preferencia sobre otros créditos; 3. El pago de deudas no exigibles, ya se haga en metálico, ya por cesión, endoso, o cualquier otro modo de extinción de las obligaciones; y la dación en pago de las ya vencidas; 4. La repudiación de herencia, legado o usufructo manifestada dentro de los dos años precedentes a la fecha en que legalmente exista el estado de quiebra, de acuerdo con el artículo 1545.
**Artículo 1582.** Serán también nulos de pleno derecho los actos o contratos a ## título gratuito que el fallido hubiere ejecutado o celebrado en los cuatro años anteriores a la fecha a que se retrotrajere la declaratoria de quiebra, a favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, suegros, yernos y cuñados.
**Artículo 1583.** Serán anulables a solicitud del curador o de cualquier acreedor, sea cual fuere la fecha en que se hubieren celebrado, y sin que pueda alegarse prescripción: 1. Los actos o contratos en que hubiere habido simulación o fraude, entendiéndose que lo hay cuando las partes afirman o declaran cosas o hechos que no son ciertos; 2. Las enajenaciones a título oneroso o gratuito cuando la otra parte hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o hacía el contrato con el fin de sustraer la cosa o su valor total o parcial a la persecución de los acreedores.
**Artículo 1584.** En los mismos términos que los actos o contratos expresados, podrán impugnarse las resoluciones judiciales que dolosamente haya hecho recaer contra sí el deudor, para que se anulen si fuere el caso, en cuanto perjudiquen a los acreedores.
**Artículo 1585.** Podrán rescindirse los actos en cuya celebración se hubiere omitido alguna formalidad, que, según la ley, fuere necesaria para adquirir, conservar o hacer valer derechos, o cuyo cumplimiento debiera realizarse dentro de determinado plazo, siempre que mediare propósito de perjudicar a los acreedores.
**Artículo 1586.** Con respecto a los contratos bilaterales que al tiempo de la declaratoria de quiebra no hubieren sido ejecutados, o que lo hubieren sido tan sólo en parte, sea por el fallido, sea por el otro contratante, quedarán rescindidos de pleno derecho. En tal caso, el otro contratante sólo podrá reclamar y liquidar sus daños y perjuicios como acreedor del concurso, excepto que tenga prenda o hipoteca.
**Artículo 1587.** Si se tratare de un contrato de arrendamiento de cosas o de servicios, podrá también rescindirse previo el aviso correspondiente dado con la anticipación que establecen las leyes civiles, sin lugar en tal caso a indemnización.
**Artículo 1588.** Las anteriores disposiciones sobre nulidad y rescisión de los actos y contratos del quebrado, se aplicarán también a los que su heredero hubiere ejecutado o celebrado respecto de los bienes mortuorios desde la muerte de aquél, hasta la declaratoria de quiebra.
**Artículo 1589.** Si la acción rescisoria fuere admisible contra un adquirente, pesará también contra aquél a quien trasmita su derecho a título gratuito; y aun a ## título oneroso cuando el sucesor hubiere conocido, al verificar la adquisición, la complicidad del trasmitente en el fraude del deudor. Si el primer adquirente no se encontrare en las condiciones exigidas para que la acción rescisoria pueda ser ejercida contra él, no pasará ésta contra el subsiguiente propietario, a menos que la enajenación primera no hubiere servido sino como medio de disimular el fraude. ## Título II De la Administración de la Quiebra y de las diversas Clases de Créditos ## Capítulo I De la Administración
**Artículo 1590.** La administración de la quiebra, y demás actos relacionados con la liquidación del activo y pasivo de la misma se ajustarán a las disposiciones del Código Judicial en materia de concurso. ## Capítulo II De las Diversas Clases de Acreedores ## Sección I Disposiciones Generales
**Artículo 1591.** Todo crédito calificado en el concurso sea cual fuere su fecha, dará derecho al acreedor para ser pagado con el producto de los bienes del fallido en el orden y con la prelación que establece el Código Civil. Exceptúanse de esta disposición los créditos garantizados con prenda, hipoteca u otra garantía real, los cuales no entrarán al concurso sino previa renuncia de su privilegio o cuando seguida ejecución y verificado el remate de los bienes gravados, hubiere quedado un saldo sin cubrir, y en tal caso concurrirán con los acreedores quirográficos en la distribución del resto del activo.
**Artículo 1592.** Los acreedores con garantía real u otro privilegio especial, tendrán derecho a ser pagados con el precio de los bienes afectados, pero sólo hasta donde éste alcance.
**Artículo 1593.** Si el precio de los bienes sujetos a un privilegio especial no bastare para pagar a los acreedores privilegiados, concurrirán éstos para el excedente con los acreedores quirográficos en la distribución del resto del activo.
**Artículo 1594.** No podrá hacerse pago alguno a los acreedores antes de la clasificación y graduación del crédito respectivo. Los acreedores no conformes con la clasificación y orden de prelación establecidos en la Junta respectiva, podrán impugnarlos en juicio ordinario seguido con el curador; y mientras éste no termine por sentencia, el crédito respectivo será incluido en el estado general que se forme, pero quedarán depositadas las cantidades que pudieran corresponderles, salvo que se rindiere fianza para recibirlas y para cubrir las cuotas del juicio que resultaren a cargo del demandante. (
**Artículo 1595.** Para que el cónyuge del quebrado pueda ser tenido como acreedor, será preciso que el documento o escritura en que conste dicho crédito se halle inscrito en el Registro de la Propiedad o en el de Comercio; pero tal inscripción no perjudicará a los acreedores del quebrado, anteriores a la fecha de presentación al Registro del documento. ## Sección II De los Créditos contrala Masa de Bienes
**Artículo 1596.** Los acreedores de la masa tendrán acción para exigir del concurso, por las vías comunes, el pago de sus créditos, con preferencia a todos los demás acreedores.
**Artículo 1597.** e reputan deudas de la masa: 1. Las que provengan de gastos judiciales u operaciones extrajudiciales hechas en el interés común de los acreedores para la comprobación y liquidación del activo y pasivo del concurso, para la administración, conservación y realización de los bienes del deudor y para la distribución del precio que produzcan; 2. Todas las que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados o celebrados por curador; 3. La devolución que, en el caso de rescindirse algún acto o contrato del quebrado, deba hacerse de lo que éste hubiere recibido en virtud de dicho acto o contrato; y la indemnización debida al poseedor de buena fe de las cosas que el concurso reivindique; 4. La devolución que el concurso deba hacer de las cantidades que haya recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes ajenos que hubiere enajenado el quebrado o el mismo concurso; 5. Los impuestos fiscales y municipales corrientes.
**Artículo 1598.** Se equipararán a las deudas de la masa en cuanto no excedan de cien Balboas: 1. Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor o de los miembros de su familia que vivieren con él, cuando éstos murieren sin dejar bienes con qué satisfacer tales gastos; 2. Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicina o víveres suministrados al fallido en el mes anterior a la declaratoria de quiebra. Asimismo se considerarán deudas de la masa, sin restricción a suma, las provenientes de salarios por servicios de los dependientes, operarios, jornaleros o domésticos, con tal que los servicios se hubieren prestado en los tres meses precedentes a la declaratoria de quiebra.
**Artículo 1599.** Los créditos de la masa y los que a ellos se equiparan no se excluyen entre sí, y deben ser pagados en primer lugar, con todos aquellos bienes que no estén especialmente afectados a favor de un acreedor.
**Artículo 1600.** El quebrado que hubiese cumplido con las obligaciones impuestas por la ley y cuya quiebra no hubiese sido declarada fraudulenta, podrá, en cualquier estado del procedimiento, después de la junta de verificación de créditos, proponer un convenio con sus acreedores . Iniciado un proceso por quiebra fraudulenta se suspenderá toda deliberación relativa al convenio, para continuar ésta si el fallido fuere absuelto.
**Artículo 1601.** El fallido declarado culpable será hábil para celebrar convenio, pero pendiente la causa, la mayoría de los acreedores no podrá suspender la deliberación, hasta conocer el resultado final del juicio.
**Artículo 1602.** Aun después de celebrado el convenio, quedará sin efecto éste en virtud de una sentencia condenatoria por el delito de quiebra fraudulenta.
**Artículo 1603.** Los acreedores de una sociedad en quiebra podrán celebrar convenios con uno o más de los socios ilimitadamente responsables . Tal convenio librará de la solidaridad al socio que lo obtuviere y respecto de los demás socios, extinguirá la deuda social en cuanto a la parte que a dicho socio correspondiere. El activo social quedará sujeto al régimen de la comunidad y los bienes privativos del socio con quien se hubiere celebrado el convenio, serán aplicados al cumplimiento de éste.
**Artículo 1604.** Toda proposición formal de convenio deberá ser hecha y discutida en junta general, especialmente convocada para este efecto. La proposición deberá depositarse en la Secretaría del Juzgado por lo menos con diez días de anticipación.
**Artículo 1605.** Será nulo el convenio particular de un acreedor con el quebrado; si se hiciere, el acreedor perderá cuantos derechos tenga en la quiebra, la cual por ese solo hecho será calificada de culpable.
**Artículo 1606.** El convenio deberá ser aceptado o desestimado en la misma junta, y para que sea válido será preciso el consentimiento de la mayoría absoluta de los acreedores concurrentes y que representen al menos las tres cuartas partes de la totalidad del pasivo, con exclusión de los acreedores de la masa, de dominio, y los que tengan garantía real o privilegio, salvo si renunciaren a su privilegio. El voto dado implicará de pleno derecho la renuncia al privilegio, pero los efectos de tal renuncia cesarán si el convenio caducare.
**Artículo 1607.** Aprobado el convenio por la junta, se deberá publicar en el periódico oficial, y en uno de la localidad, o de la más próxima, si no lo hubiere.
**Artículo 1608.** Los acreedores con créditos litigiosos podrán oponerse al convenio por no haberse tomado en cuenta su crédito para computar las tres cuartas partes del valor total de los créditos; pero si después se adhirieren al convenio, será válido éste.
**Artículo 1609.** El curador y los acreedores admitidos, podrán en los diez días siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 1607 y siempre que no hubiesen manifestado su conformidad con el convenio, oponerse a éste, formulando instancia ante el Juez de la quiebra.
**Artículo 1610.** El convenio aceptado no será válido en cuanto no esté homologado por el Juez. La resolución aprobando o rechazando el arreglo no podrá pronunciarse antes de transcurrido el término señalado en el artículo anterior.
**Artículo 1611.** No presentándose oposición al convenio en tiempo hábil, el Juez le dará su aprobación, salvo en los casos siguientes, en que habrá de denegarla: 1. Cuando no se hubieren observado las disposiciones de los artículos 1606 y 1607; 2. Si el deudor, para obtener la aprobación del convenio, hubiere ocultado bienes, simulado pasivo o por cualquier otro modo, viciado el consentimiento de los acreedores. Si el dolo para obtener el arreglo hubiere consistido en conceder a algunos de los acreedores mayores ventajas que las estipuladas en el convenio, el acreedor cómplice perderá, a favor de los demás acreedores del concurso, su crédito, debiendo devolver todas las cantidades que por cuenta de él hubiere recibido; 3. Si el convenio hubiere sido obtenido por fraude o de cualquiera otra manera maliciosa; 4. Si fuere contrario al orden público; 5. Por falta de personalidad legítima en alguno de los que hubieren concurrido con su voto a formar la mayoría. (
**Artículo 1612.** Cualesquiera que sean los términos del convenio, no afectarán el procedimiento penal a que la declaratoria de quiebra hubiere dado lugar.
**Artículo 1613.** Los acreedores a quienes comprenda el convenio podrán, dentro de los dos años inmediatos a la aprobación de éste, pedir su nulidad cuando se halle en alguno de los casos previstos en el artículo 1611. Intentada la acción por alguno de los acreedores, se citará a los demás por si quisieren apersonarse en el juicio.
**Artículo 1614.** Formalizada la oposición en el término prescrito en el artículo 1609, el Juez la sustanciará por los trámites de los incidentes, con audiencia del curador y del quebrado; si no hubiese más de un curador y éste fuese el opositor, el Juez nombrará uno específico, que intervenga en el incidente, debiendo dictar resolución dentro de los quince días siguientes.
**Artículo 1615.** Ejecutoriada la resolución que apruebe el convenio, éste será obligatorio para todos los acreedores, excepto los privilegiados, a menos que éstos también hubiesen tomado parte en él. En consecuencia, el fallido quedará repuesto en el goce de sus derechos y acciones, sin perjuicio de las restricciones acordadas en el convenio, y el curador deberá hacerle entrega inmediatamente de todos los bienes y efectos, rindiéndole cuenta justificada de su administración.
**Artículo 1617.** Si el convenio fuese improbado por el Juez, o si después de aprobado fuese declarado nulo, o rescindido por falta de cumplimiento, el procedimiento de la quiebra reasumirá su curso, y aquellos acreedores cuyo derecho hubiese nacido en el intervalo, serán admitidos en la masa previa comprobación de sus créditos. En el caso de inejecución se harán efectivas a favor de la masa las garantías que se hubieren dado para el cumplimiento del convenio.
**Artículo 1618.** En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los acreedores por la parte de los créditos de que se hiciese remisión al insolvente, aun cuando éste viniere a mejor fortuna o le quedare algún sobrante de los bienes del concurso, salvo pacto en contrario. También aprovechará el convenio a los fiadores del quebrado y a los coobligados solidariamente, pero sólo respecto a los acreedores que han concurrido con su voto a la aprobación del convenio.
**Artículo 1619.** Aprobado el convenio por sentencia, producirá los derechos u obligaciones de una transacción en favor y en contra de todos los acreedores del concurso, hayan o no legalizado sus créditos; pero, en cuanto perjudiquen a los acreedores que tengan algún privilegio o preferencia, sólo tendrán fuerza si ellos lo hubieren aceptado expresamente. La improbación del convenio por sentencia implicará la nulidad del mismo convenio.
**Artículo 1620.** Las garantías que el deudor hubiere otorgado para asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste en todas sus partes, se cancelarán por los acreedores o sus legítimos representantes; y en su defecto, por el Juez. ## Título III Disposiciones relativas a la Quiebra de Sociedades
**Artículo 1621.** La quiebra de una sociedad implicará en todo caso la de los socios personal y solidariamente obligados. En las compañías por acciones, la quiebra no afectará a los accionistas personalmente en calidad de tales.
**Artículo 1622.** El Juez que pronuncie la quiebra de una sociedad declarará al mismo tiempo, pero en legajos separados, las de los socios a que hubiere lugar. En tal caso, se procederá separadamente a la formación del inventario de los bienes sociales y de los particulares de cada uno de los socios, de tal manera que no pueda resultar confusión entre las operaciones de administración y liquidación del activo y pasivo de las diversas masas.
**Artículo 1623.** La quiebra de uno o más de los socios personal y solidariamente responsables, no producirá la de la sociedad, en tanto que ésta no haya sobreseído en el pago de sus obligaciones; pero sí acarreará la disolución de la sociedad.
**Artículo 1624.** Los acreedores particulares de los socios no podrán participar en la quiebra de la compañía, pero tendrán derecho a ser pagados de lo que aparezca corresponder al socio deudor, después de satisfechos los créditos de los acreedores sociales. Sin embargo, si tales acreedores fueren anteriores a la constitución de la sociedad, concurrirán con los acreedores de ésta en el grado y prelación que les correspondiere según la naturaleza de sus respectivos créditos.
**Artículo 1625.** Los acreedores de la sociedad serán pagados con los bienes particulares de los socios y en concurrencia con los acreedores de éstos, si los bienes sociales no bastaren a cubrir el importe de sus créditos.
**Artículo 1626.** Cuando una misma persona formare a un tiempo parte de diversas sociedades quebrando una de ellas, los acreedores de la misma sólo podrán dirigirse contra la parte líquida que el socio común tuviere en las sociedades solventes después de satisfechos los créditos de éstas.
**Artículo 1627.** Los socios comanditarios, los de sociedades anónimas y los de cuentas en participación que a la vez fueren acreedores de la quiebra, no figurarán en el pasivo de la misma más que por la diferencia que resultare a su favor después de cubiertas las cantidades que estuvieren obligados a poner en concepto de tales socios.
**Artículo 1628.** En la quiebra de una sociedad ésta deberá estar representada según hubiere previsto para tal caso la escritura social y a falta de disposición, por los administradores, gerentes, directores, liquidadores y demás organismos, los cuales para lo referente a la quiebra, continuarán funcionando de conformidad con dicha escritura social. El Juez cuidará de que la sociedad en quiebra no carezca de dicha representación. Las obligaciones legales impuestas al quebrado serán cumplidas por el gerente, o quienes hagan veces de tal.
**Artículo 1629.** Podrán los acreedores de una compañía en quiebra celebrar convenio con uno o más de los socios personal y solidariamente responsables, en cuyo caso los bienes particulares del socio o socios que celebraren el convenio les serán devueltos; pero no se podrá aplicar parte alguna del activo de la masa social al cumplimiento de las obligaciones que nazcan del arreglo. El socio o socios que celebraren el convenio quedarán libres con respecto a los acreedores de la sociedad, de toda obligación procedente de su participación en ella.
**Artículo 1630.** En la quiebra personal de uno de los socios de una compañía también en quiebra, podrá celebrarse convenio particular con la concurrencia de los acreedores sociales sin que esto signifique renuncia o pérdida del derecho de dichos acreedores a que sus créditos contra la sociedad sean pagados de la masa social. ## Título IV De la Rehabilitación
**Artículo 1631.** La rehabilitación del fallido será declarada por el Juez que hubiere conocido de la quiebra. En caso de que los fondos de la masa hubieren alcanzado para el pago íntegro de los créditos, la rehabilitación se decretará de oficio.
**Artículo 1633.** Los fallidos calificados de fraudulentos no podrán ser rehabilitados. El fallido culpable deberá comprobar que ha cumplido la pena a que hubiere sido condenado.
**Artículo 1634.** En el caso de que se hubiere sobreseído en el expediente criminal instruido por razón de la quiebra, o que se hubiese pronunciado la absolución del fallido, podrá éste solicitar su rehabilitación pasados cinco años de la declaratoria de quiebra. La solicitud de rehabilitación deberá publicarse por dos veces por medio de edictos que se insertarán en el periódico oficial, y en uno de la localidad, o de la más próxima, si no lo hubiere.
**Artículo 1635.** Cualesquiera de los acreedores podrá oponerse a la rehabilitación dentro de treinta días, contados desde la última publicación de los edictos.
**Artículo 1636.** Vencido el término de treinta días que expresa el artículo precedente, si no hubiere oposición concederá o negará el Juez la rehabilitación, según fuere el caso. Habiendo oposición, se decidirá ésta en juicio ordinario.
**Artículo 1637.** Ejecutoriada la sentencia que declare la rehabilitación, cesarán desde ese momento los efectos de la declaratoria de la quiebra. Dicha sentencia será publicada en la misma forma que la que pronunció el estado de quiebra. ## Título V De la Quiebra Declarada fuera de la República
**Artículo 1638.** Salvo lo que dispongan los Tratados, las sentencias extranjeras declaratorias del estado de quiebra no tendrán efecto en la República sino después de recibir el exequátur conforme a la ley; sin embargo, aun antes de cumplirse este requisito, podrá decretarse en virtud de comisiones rogatorias, medidas preventivas con respecto a los bienes del fallido situados en Panamá.
**Artículo 1639.** No obstante el exequátur dado, la sentencia extranjera declarativa de la quiebra, no afectará a los acreedores del fallido residentes en Panamá, ni para disputarles los derechos que tengan sobra los bienes existentes dentro del territorio ni para anular o rescindir los contratos que hubieren celebrado con el quebrado.
**Artículo 1640.** Tan luego como el Juez en donde estuviesen situados los bienes del fallido recibiere comisión rogatoria para tomar medidas preventivas sobre dichos bienes en virtud de un juicio de quiebra incoado en el extranjero, o tuviese noticia de haberse solicitado el exequátur de una sentencia extranjera de quiebra, hará publicar por el término de treinta días, avisos en que dé a conocer el hecho de la declaración de la quiebra y las medidas preventivas que se hubieren solicitado.
**Artículo 1641.** Los acreedores residentes en la República, podrán, dentro del plazo fijado en el artículo anterior, a contar desde el día siguiente de la última publicación de los avisos, promover un juicio local de quiebra, y serán pagados con la respectiva masa, con preferencia a los acreedores del concurso extranjero.
**Artículo 1642.** Habiendo pluralidad de quiebras, según lo establecido en este ## Título, el sobrante que resultare a favor del fallido en la República, será puesto a disposición de los acreedores del concurso extranjero que primero hubieren exhortado pidiendo que se ejercieran las medidas preventivas.
**Artículo 1643.** Si el quebrado hubiere practicado accidentalmente actos de comercio en el territorio de otra nación, o tuviere en ellas agencias o sucursales que operan por cuenta y bajo la responsabilidad del establecimiento principal, los acreedores residentes en Panamá concurrirán con los no residentes que hubieren hecho valer sus derechos ante el juzgado de la quiebra.
**Artículo 1644.** A los efectos de los artículos anteriores, se considerarán acreedores residentes en la República, aquellos cuyos créditos deban satisfacerse en el país, aun cuando tales acreedores tengan su domicilio en el extranjero.
**Artículo 1646.** Los convenios y los modos de prevenir y oponerse a la declaratoria del estado de quiebra, aprobados por autoridades judiciales extranjeras, sólo serán obligatorios para los acreedores residentes en el territorio de la República, cuando hubieren sido citados en tiempo y forma, y después de otorgado el respectivo exequátur conforme al artículo 1638.
**Artículo 1647.** En el caso de pluralidad de quiebras, las incapacidades del quebrado se regularán por la ley del país en donde tuviere su domicilio personal.
**Artículo 1648.** La rehabilitación del quebrado, en el caso de diversos juicios de quiebra, sólo producirá efectos cuando hubiese sido decretada en todos ellos. ## Título VI De la Prescripción
**Artículo 1649.** Los términos fijados para el ejercicio de acciones procedentes de actos mercantiles, serán fatales e improrrogables, y correrán indistintamente contra cualquiera clase de personas, presentes o ausentes, no cabiendo beneficio de restitución por causa alguna, título ni privilegio. (
**Artículo 1650.** El término para prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible. La prescripción ordinaria en materia comercial tendrá lugar a los cinco años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, cuando en determinados casos exige para la prescripción más o menos tiempo. (
**Artículo 1651.** Prescribirán en un año: 1. La acción procedente de ventas al por menor aceptadas, liquidadas, o que se tengan por tales, salvo el caso de cuenta corriente entre los interesados; 2. La acción de las dependientes de comercio por sus sueldos contándose el tiempo desde el día de su separación; 3. Las acciones derivadas del contrato de transporte terrestre o marítimo, o de fletamento. Si la expedición se realizare dentro del territorio de la República, esta prescripción será de seis meses; 4. Las acciones que tengan por objeto exigir la responsabilidad de los agentes de bolsa o corredores de comercio, por las obligaciones en que incurrieren en razón de su oficio, o por el pago del derecho de mediación; 5. Las acciones derivadas de contrato de seguro cualquiera que sea su naturaleza; 6. Las acciones nacidas de servicios, obras, provisiones o suministros de efectos o de dinero para construir, reparar, pertrechar o avituallar los buques o mantener la tripulación; 7. Las acciones para cobrar los sueldos, salarios o gratificaciones del capitán y tripulación; 8. Las acciones por gastos de la venta judicial de los buques, cargamentos o efectos transportados por mar o por tierra, así como los de su custodia, depósito y conservación, y los derechos de navegación y puerto, pilotaje, auxilios, socorros y salvamentos; 9. Las acciones de indemnización en los daños causados por el abordaje. El término se contará desde el día del protesto o reclamo correspondiente; 10. Las acciones por contribución de las averías comunes o gruesas; el término se contará desde la completa descarga del buque; 11. Las acciones que se derivan del contrato de ajuste de la gente de mar.
**Artículo 1652.** Prescribirán en tres años: 1. Las acciones derivadas del contrato de préstamo a la gruesa; 2. Las acciones derivadas del contrato de sociedad y de operaciones sociales por lo que se refiere a derechos y obligaciones de la sociedad para con los socios, de los socios para con la sociedad y de socios entre sí por razón de la sociedad; 3. Las acciones que puedan competir contra los liquidadores, gerentes o administradores de las mismas sociedades por razón de su encargo; 4. Los intereses o arrendamientos cuando deban pagarse por años o en períodos más cortos.
**Artículo 1653.** La acción para reivindicar la propiedad de un navío, prescribirá en diez años, aun cuando el que lo posea no tenga justo título. Disposiciones Comunes y Transitorias
**Artículo 1654.** Este Código comenzará a regir el 1° de julio de 1917 y al entrar en vigor quedarán derogados el Código de Comercio Terrestre y el Código de Comercio Marítimo, así como las demás leyes que traten de las mismas materias que el presente.
**Artículo 1655.** Desde que el presente Código entre en vigor, todos los actos de comercio que se efectúen en la República, deberán necesariamente ajustarse a sus disposiciones, tanto en cuanto al acto en sí mismo como en cuanto a la capacidad y demás requisitos de las personas que en él intervengan.
**Artículo 1656.** Las sociedades comerciales nacionales o extranjeras, de cualquier clase que sean, que cuando entró a regir este Código estaban establecidas en la República o tenían en ella agencias o sucursales, se regirán en cuanto al contrato social por sus escrituras de fundación, por sus estatutos y por las leyes vigentes al tiempo de su fundación o de su establecimiento en la República, según el caso. Notas ____________________________________________ (1) Parágrafo adicionado por el Articulo. 1 de la Ley 63 de 1 de septiembre de 1978 (G.O. 18670 de 25 de septiembre de 1978). (2) Artículo modificado por el Articulo. 4 de la Ley 34 de 28 de enero de 1937 (G.O. 7475 de 5 de febrero de 1937). (3) Artículo adicionado por el Articulo. 1 de la Ley 32 de 30 de junio de 1978 (G.O. 18621 de 17 de julio de 1978). (4) Artículo adicionado por el Articulo 1 del Decreto Ley 5 de 2 de julio de 1997 (G.O. 23327 de 9 de julio de 1997). (5) Artículo adicionado por el Articulo 2 del Decreto Ley 5 de 1997. (6) Artículo adicionado por el Articulo 3 del Decreto Ley 5 de 1997. (7) Artículo adicionado por el Articulo 4 del Decreto Ley 5 de 1997. (8) Artículos derogados por el Articulo. 5 de la Ley 34 de 1937. (9) Artículo declarado Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante Fallo de 8 de febrero de 1994. (10) Artículo declarado Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante Fallo de 19 de enero de 1994. (11) Artículo declarado Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, mediante Fallo de 12 de julio de 1994. (12) Artículo modificado por el Articulo. 49 de la Ley 43 de 19 de marzo de 1919 (G.0. 3070 de 19 de abril de 1919). (13 Artículo adicionado por el Articulo 5 del Decreto Ley 5 de 1997. (14) Capítulo derogado por la Ley 74 de 30 de diciembre de 1938. Actualmente la Ley 25 de 26 de agosto de 1994 (G.O. 22611 de 30 de agosto de 1994) reglamenta el ejercicio del comercio y la explotación de la industria. (15) Numeral declarado Inconstitucional por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante Fallo de 17 de Octubre de 1994. (16) Numeral derogado por el Articulo 45 del Decreto Ley 5 de 1997. (17) Numeral derogado por el Articulo. 1 de la Ley 45 de 1975 (G.O. 17908 de 20 de agosto de 1975). (18) Artículo adicionado por el Articulo 6 del Decreto Ley 5 de 1997. (19) Artículo adicionado por el Articulo. 1 del Decreto Ley 16 de 23 de agosto de 1958 (G.O. 13634 de 6 de septiembre de 1958). (20) Artículo modificado por el Articulo 7 del Decreto Ley 5 de 1997. (21) Artículo modificado por el Articulo 8 del Decreto Ley 5 de 1997. (22) Artículo modificado por el Articulo 9 del Decreto Ley 5 de 1997. (23) Artículo modificado por el Articulo 10 del Decreto Ley 5 de 1997. (24) Artículo modificado por el Articulo 11 del Decreto Ley 5 de 1997. (25) Artículo modificado por el Articulo 12 del Decreto Ley 5 de 1997. (26) Artículo modificado por el Articulo 13 del Decreto Ley 5 de 1997 Articulo 2 del Decreto Ley 5 de 1997. (27) Artículo derogado por el Articulo. 11 de la Ley 37 de 1917 (G.O. 2571 de 13 de marzo de 1917). (28) Artículo modificado por el Articulo 14 del Decreto Ley 5 de 1997. (29) Artículo modificado por el Articulo 15 del Decreto Ley 5 de 1997. (30) Artículo modificado por el Articulo 16 del Decreto Ley 5 de 1997. (31) Párrafo adicionado por el Articulo. 1 de la Ley 17 de 30 de enero de 1961 (G.O. 14335 de 22 de febrero de 1961). (32) Artículo modificado por el Articulo 17 del Decreto Ley 5 de 1997. (33) Artículo modificado por el Articulo 18 del Decreto Ley 5 de 1997. (34) Artículo modificado por el Articulo 19 del Decreto Ley 5 de 1997. (35) Numeral modificado por el Articulo. 6 de la Ley 43 de 1919. (36) Capítulo derogado por el Articulo 285 del Decreto Ley 1 de julio 1999 (G.O. 23937 de 10 de julio de 1999). (37) Capítulo derogado por el Articulo. 13 de la Ley 15 de 14 de febrero de 1952. (38) La denominación de este Capítulo fue modificada por el Articulo 29 del Decreto Ley 5 de 1997. (39) Artículo derogado por el Articulo 285 del Decreto Ley 1 de 1999. (40) Artículo modificado por el Articulo 31 del Decreto Ley 5 de 1997. (41) Artículo modificado por el Articulo. 3 del Decreto Ley 27 de 30 de septiembre de 1963 (G.O. 14982 de 14 de octubre de 1963). (42) Párrafo modificado por el Articulo. 8 de la Ley 43 de 1919. (43) Artículo adicionado por el Articulo 32 del Decreto Ley 5 de 1997. (43a) Artículo adicionado por el Articulo 1 del Decreto Ley 7 de mayo 2000 (G.O. 24055 de 19 de mayo de 2000). (44) Este capítulo no rige en cuanto a las sociedades anónimas, debido a que el Articulo 95 del Decreto Ley 32 de 26 de febrero de 1927 (G.O. 5067 de 16 de marzo de 1927) derogó todas aquellas disposiciones relativas a éstas. (45) Artículo modificado por el Articulo 33 del Decreto Ley 5 de 1997. (46) Párrafo adicionado por el Articulo. 9 de la Ley 43 de 1919. (47) Artículo modificado por el Articulo 43 del Decreto Ley 5 de 1997. (48) Artículo derogado por el Articulo 95 del Decreto Ley 32 de 1927. (49) Capítulo derogado tácitamente por el Articulo 95 del Decreto Ley 32 de 1927. (50) Artículo restablecido por el Articulo. 1 de la Ley 9 de 3 de julio de 1946 (G.O. 10051 de 19 de julio de 1946). (51) Artículo modificado por el Articulo 38 del Decreto de Gabinete 247 de 16 de julio de 1970 (G.O. 16652 de 22 de julio de 1970). (52) Artículo modificado por el Articulo 39 del Decreto de Gabinete 247 de 1970. (53) Artículo modificado por el Articulo 41 del Decreto de Gabinete 247 de 1970. (54) Sección derogada tácitamente por el Articulo 99 del Decreto Ley 38 de 22 de octubre 1980 (G.O. 19187 de 29 de octubre de 1980). Actualmente la Ley 17 de 1 de mayo de 1997 (G.O. 23279 de 5 de mayo de 1997) establece el régimen especial de las cooperativas. (55) Artículo modificado por el Articulo. 32 de la Ley 43 de 1919. (56) Capítulo derogado por el Articulo. 92 del Decreto Ley 17 de 22 de agosto de 1956 (G.O. 13138 de 5 de enero de 1957). Actualmente la Ley 59 de 20 de julio de 1996 (G.O. 23092 de 1 de agosto de 1996) reglamenta las entidades aseguradoras, administradoras de empresas y corredores o ajustadores de seguros, y la profesión de corredor o productor de seguros. (57) Artículo adicionado por el Articulo 35 del Decreto Ley 5 de 1997. (58) Artículos derogados tácitamente por el nuevo régimen laboral: Decreto de Gabinete 252 de 30 de diciembre de 1971 (Código de Trabajo), tal como quedó modificado por la Ley 44 de 12 de agosto de 1995 (G.O. 22847 de 14 de agosto de 1995). (59) Artículo modificado por el Articulo. 37 de la Ley 43 de 1919. (60) Artículo modificado por el Articulo. 1 de la Ley 7 de 11 de febrero de 1931 (G.O. 5944 de 2 de marzo de 1931). (61) Artículo modificado por el Articulo 36 del Decreto Ley 5 de 1997. (62) Artículo modificado por el Articulo 37 del Decreto Ley 5 de 1997. (63) Artículo adicionado por el Articulo 38 del Decreto Ley 5 de 1997. (64) Sección derogada por el Articulo. 49 de la Ley 43 de 1919. (65) Artículo modificado por el Articulo 1 de la Ley 14 de 27 de mayo de 1980 (G.O. 19080 de 30 de mayo de 1980). (66) Párrafo modificado por el Articulo. 1 de la Ley 43 de 8 de noviembre de 1984 (G.O. 20187 de 19 de noviembre de 1984). (67) Párrafo adicionado por el Articulo. 2 de la Ley 43 de 1984. (68) Artículo modificado por el Articulo. 3 de la Ley 43 de 1984. (69) Artículo modificado por el Articulo. 1 de la Ley 40 de 9 de septiembre de 1946 (G.O. 10113 de 2 de octubre de 1946). (70) Artículo modificado por el Articulo. 4 de la Ley 43 de 1984. (71) Artículo modificado por el Articulo. 5 de la Ley 43 de 1984. (72) Artículo modificado por el Articulo. 2 de la Ley 14 de 1980. (73) Párrafo adicionado por el Articulo. 6 de la Ley 43 de 1984. (74) Párrafo adicionado por el Articulo. 7 de la Ley 43 de 1984. (75) Artículo adicionado por el Articulo. 3 de la Ley 14 de 1980 y modificado por el Articulo. 8 de la Ley 43 de 1984. (76) Artículo adicionado por el Articulo. 9 de la Ley 43 de 1984. (77) Artículo modificado por el Articulo. 10 de la Ley 43 de 1984. (78) Artículo modificado por el Articulo. 11 de la Ley 43 de 1984. (79) Artículo modificado por el Articulo. 2 de la Ley 43 de 2 de mayo de 1974 (G.O. 17589 de 9 de mayo de 1974). (80) Artículo modificado por el Articulo 4 de la Ley 14 de 27 de mayo de 1980 (G.O. 19080 de 30 de mayo de 1980). (81) Artículo derogado por el Articulo. 12 de la Ley 43 de 1984. (82) Artículo modificado por el Articulo. 3 de la Ley 43 de 1974. (83) Párrafo adicionado por el Articulo. 13 de la Ley 43 de 1984. (84) Artículo adicionado por el Articulo. 14 de la Ley 43 de 1984. (85) Artículo derogado por el Articulo. 2 de la Ley 40 de 1946. (86) La frase subrayada fue declarada inconstitucional mediante Fallo de 20 de Julio de 1990 (G.O. 21713 de 28 de enero de 1991; Fe de errata G.O. 21767 de 17 de Abril de 1991). (87) Artículo así modificado por el Articulo. 40 de la Ley 43 de 1919. (88) Numeral modificado por el Articulo. 42 de la Ley 43 de 1919. (89) Artículo así modificado por el Articulo. 43 de la Ley 43 de 1919. (90) Artículo modificado por el Articulo. 44 de la Ley 43 de 1919. (91) Artículo modificado por el Articulo. 45 de la Ley 43 de 1919. (92) Artículo modificado por el Articulo. 4 de la Ley 17 de 1961. (93) Artículo adicionado por el Articulo. 4 de la Ley 17 de 1961. (94) Artículo modificado por el Articulo. 5 de la Ley 17 de 1961.
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