Artículo 1105
**Artículo 1105.** Para ser naviero se requiere la capacidad legal que exige el ejercicio del comercio.
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Para ser naviero se requiere la capacidad legal que exige el ejercicio del comercio.
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**Artículo 1105.** Para ser naviero se requiere la capacidad legal que exige el ejercicio del comercio.
**Artículo 1106.** Al naviero corresponderá gestionar judicial y extrajudicialmente cuanto interese al comercio del buque; hacer todos los contratos relativos al mismo, su administración y viajes, salvo las restricciones que resulten de la ley o del acto de su nombramiento debidamente inscrito en el Registro Mercantil.
**Artículo 1107.** No el naviero emprender nuevo viaje o contratar nuevo flete ni asegurar el buque sin el consentimiento del propietario o acuerdo de la mayoría de los copartícipes, a no ser que le estuvieren conferidas facultades más extensas a ese respecto. Si contratare el seguro sin autorización, responderá subsidiariamente de la solvencia del asegurador.
**Artículo 1108.** También corresponderá al naviero hacer el nombramiento y ajuste del capitán y despedirlo si fuere el caso; pero si hubiere copartícipe en la propiedad del buque, actos ser resultado del acuerdo de la mayoría de ellos.
**Artículo 1109.**
**Artículo 1110.** El naviero estará obligado a emplear en los asuntos relativos al buque la solicitud de un buen propietario. Llevará libros para su gestión y conservará los respectivos comprobantes, debiendo rendir cuenta del resultado de cada viaje y se le solicite respecto de todos los asuntos que tengan relación al buque. Los copartícipes tendrán derecho a examinar los libros y la correspondencia relativa al buque y a sus expediciones.
**Artículo 1111.** Aprobada la cuenta del naviero, los copropietarios satisfarán la parte de gastos proporcional a su participación, la acciones civiles o criminales que la minoría crea deber entablar posteriormente.
**Artículo 1112.** Si hubiere beneficios, los propietarios reclamar del naviero gestor, el importe correspondiente a su participación por acción ejecutiva, sin otro requisito que el reconocimiento de las firmas del acta de aprobación de la cuenta.
**Artículo 1113.** El naviero indemnizará al capitán de todos los gastos que con fondos propios o ajenos hubiere hecho en utilidad del buque.
**Artículo 1114.**
**Artículo 1115.** Siendo copropietario del buque el capitán, no ser despedido sin que el naviero le reintegre del valor de su porción social que, en defecto de convenio de las partes, se estimará por peritos.
**Artículo 1116.** venta voluntaria del buque, caducará todo contrato entre el naviero y el capitán, reservándose a éste su derecho a la indemnización que le corresponda, según los pactos celebrados con el naviero. ## Capítulo IV De la Tripulación ## Sección I Disposiciones Generales
**Artículo 1117.**
**Artículo 1118.** El rol de la tripulación expresar el nombre, empleo y domicilio de cada uno de los ajustados, su salario y demás condiciones del contrato.
**Artículo 1119.** Serán obligaciones de los oficiales y gente de la tripulación: 1. No salir del buque, ni pasar en ningún caso la noche fuera de él, sin licencia del capitán, so pena de perder un mes de sueldo; 3. No sacar del buque su equipaje, sin que sea inspeccionado por el capitán o contramaestre, bajo la misma pena de perder un mes de sueldo; 4. Obedecer sin contradicción al capitán y demás oficiales de sus respectivas calidades, abstenerse de riñas y embriaguez o cualquier otro desorden, bajo las penas establecidas en los y 1122; 5. Auxiliar al capitán, ataque o desastre que sobreviniere al buque o a la carga, sea cual fuere su naturaleza, so pena de perder los sueldos vencidos; 6. Acabado el viaje, ayudar al desarme del buque, conducirlo a seguro surgidero y amarrarlo, el capitán lo exigiere; 7. Prestar las declaraciones necesarias para la ratificación de las actas y protestas formadas a bordo, recibiendo por los días de demora una indemnización proporcionada a los sueldos que ganaban; faltando a ese deber, no tendrán la acción para exigir los sueldos vencidos.
**Artículo 1120.** Los gastos que en tales casos se hicieren, serán deducidos de los sueldos de los remitentes, quienes además responderán de los daños y perjuicios a que hubiere lugar. ## Sección II Del Capitán
**Artículo 1121.** El capitán es el jefe del buque. Toda la tripulación le debe obediencia, en cuanto fuere relativo al servicio mismo. El capitán es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden en el buque y salvación de los pasajeros, gente de mar y carga.
**Artículo 1122.** Son atribuciones del capitán: 1. Dictar las órdenes necesarias para el gobierno y dirección del buque; 2. Imponer a bordo las penas correccionales establecidas por la ley o reglamento, a las personas que perturbaren el orden del buque, cometieren faltas de disciplina o rehusaren u omitieren prestar el servicio que les corresponde; 3. Arrestar a los que se hicieren culpables de algún delito, levantar información del hecho y entregar los delincuentes a la autoridad competente.
**Artículo 1123.** El capitán será responsable si emprendiere viaje sin que el buque estuviere provisto de la tripulación necesaria En ningún caso obligar al capitán a recibir en su tripulación persona que no sea de su satisfacción.
**Artículo 1124.** No eximirse de tal responsabilidad alegando que ha obrado en cumplimiento de órdenes.
**Artículo 1125.** Responderá asimismo de los daños que sobrevengan a las mercaderías que sin consentimiento escrito del cargador haya dejado sobre cubierta. Exceptúanse de esta disposición, la navegación de cabotaje menor, o en el canal y aquélla en que fuere de uso cargar sobre cubierta.
**Artículo 1126.**
**Artículo 1127.** El capitán tener cuidado de no cargar efectos cuya avería, merma o mal estado de acondicionamiento sea visible, sin hacer expresa mención de esta circunstancia en los recibos o conocimientos. En defecto de esa mención, se presumirá que las mercancías, en cuanto puede juzgarse por su exterior, fueron cargadas en buen estado y bien acondicionadas.
**Artículo 1128.** El capitán estará obligado a dar o hacer dar por el contramaestre, recibo de todos los efectos cargados, con designación de su cantidad, marcas o números, a fin de que puedan cambiarse oportunamente por los conocimientos respectivos.
**Artículo 1129.**
**Artículo 1130.** Si lo hiciere, pertenecerá a los demás interesados la utilidad que pueda resultar y las pérdidas serán de su exclusiva cuenta.
**Artículo 1131.** Será prohibido al capitán hacer pacto alguno público ni secreto con los cargadores, que ceda en su beneficio particular, bajo cualquier título o pretexto que fuere. Si lo hiciere, serán de su cuenta y de la de los cargadores, todos los daños que sobrevinieren, y pertenecerán al dueño del buque los beneficios que resultaren.
**Artículo 1132.** El capitán depositario de la carga y de cualesquiera efectos que recibiese a bordo, y como tal estará obligado a su guarda, buen arrumaje y conservación y a su pronta entrega a la vista de los conocimientos.
**Artículo 1133.** Sólo será excusable si le sobreviniera algún impedimento justificado que le obstaculice cumplir su empeño.
**Artículo 1134.** El capitán, luego que se halle provisto de lo necesario para el viaje, estará obligado a salir en la primera ocasión favorable. No le será lícito diferir el viaje por causa de enfermedad de alguno de los oficiales u hombres de la tripulación. Su obligación en tal caso será proveer inmediatamente al reemplazo de los enfermos o impedidos.
**Artículo 1135.** Si el dueño o armador se encontrare en el lugar de la partida, la sustitución no hacerse sin su consentimiento.
**Artículo 1136.** Estando el buque cargado y pronto para hacer el viaje, no ser detenidos por deudas civiles, ni el capitán ni los otros individuos de la tripulación, a no ser que la deuda proviniere de efectos suministrados para el viaje.
**Artículo 1137.**
**Artículo 1138.** Este inventario será firmado por el capitán, piloto y contramaestre. Todas las alteraciones que durante el viaje sufriera cualesquiera de los objetos arriba mencionados, serán anotadas en el diario de navegación, bajo la firma de los tres individuos.
**Artículo 1139.** El capitán estará obligado a tener a bordo de su buque: 1. La escritura de propiedad del buque, o un testimonio debidamente legalizado; 2. El pasaporte del buque o carta de mar; 3. El rol de la tripulación; 4. La patente de sanidad; 5. Las guías o despachos de aduana del puerto de la República de donde hubiere salido, verificados conforme a las leyes, reglamentos e instrucciones fiscales; 6. Las pólizas de fletamento, en los casos en que hubiese tenido lugar, y los conocimientos de la carga que existiere a bordo; 7. Un ejemplar del Código de Comercio.
**Artículo 1140.** El rol o matrícula ser hecho en el puerto del armamento del buque, y contener: 1. El puerto de la salida, y el destino que el buque tuviere; 3. Los sueldos estipulados, especificándose si son por viaje, por mes, por cantidad cierta o a flete o parte de beneficios; 4. Las cantidades adelantadas que se hubiesen pagado o prometido pagar por cuenta de sus sueldos; 5. La firma del capitán y de los oficiales.
**Artículo 1141.** La falta de este requisito lo hará incurrir en los daños y perjuicios que resulten. En el mismo libro se asentarán también los nombres de los pasajeros, con declaración del lugar de su destino, precio y condiciones del pasaje y relación de sus equipajes. En el tercero, que se denominará: "Diario de Navegación", se asentará: 1. El estado diario del tiempo y los vientos; 2. El progreso y retardo diario del buque; 3. El grado de longitud y latitud en que se halle el buque día por día; 4. El estado sanitario de los pasajeros y tripulantes; 5. Los nacimientos y defunciones que ocurrieren a bordo; 6. Los servicios extraordinarios prestados por los individuos de la tripulación; 7. Las penas correccionales que se hubieren impuesto, con expresión de sus causas; 8. Los testamentos otorgados a bordo con arreglo a las disposiciones del ; 9. Todos los daños que ocurrieren al buque o a la carga, y sus causas; 10. El estado, en cuanto sea posible, de todo lo que se perdiere por accidente o de todo lo que se hubiese cortado o abandonado; 11. El derrotero seguido y los motivos de las separaciones, ya sean voluntarias o forzosas; 12. Todas las resoluciones tomadas por el consejo de oficiales; 13. Las despedidas que se hayan dado a oficiales u hombres de la tripulación, así como sus motivos. Este libro se llevará día por día, con expresión de fecha, y cada asiento será firmado por el capitán y su segundo, si el tiempo y las circunstancias lo permitieren. Los de los dos primeros serán sólo firmados por el capitán.
**Artículo 1142.** Estará asimismo obligado a tomar los pilotos o prácticos necesarios, en todos los lugares en que los reglamentos o el uso y la prudencia lo exigieren, so pena de responder por los daños y perjuicios que de su falta resultaren.
**Artículo 1143.** Será prohibido al capitán abandonar el buque, sea cual fuere el peligro, a no ser naufragio. Juzgándose indispensable el abandono, estará obligado el capitán a emplear la mayor diligencia posible para salvar todos los efectos del buque y carga, con especialidad los papeles y libros del barco, dinero y mercancías de más valor. Si a pesar de toda su diligencia, los objetos sacados del buque o los que quedaron a bordo se perdieren o fueren robados, sin culpa suya, quedará exonerado de toda responsabilidad.
**Artículo 1144.** El capitán estará obligado durante el viaje a aprovechar todas las ocasiones que se ofrezcan de informar al dueño o naviero del estado del buque.
**Artículo 1145.** Será permitido al capitán, antes de emprender el viaje de retorno, hacer asegurar el importe de los efectos cargados por cuenta del buque, y las sumas desembolsadas por cuenta del mismo buque; pero ponerlo en conocimiento del armador al remitir sus cuentas.
**Artículo 1146.**
**Artículo 1147.** El capitán estará obligado a pedir el dictamen de los dueños de la nave, cargadores o sus mandatarios, estando presentes, y en todos los casos a consultar a los oficiales del buque, se tratare de algún acontecimiento importante.
**Artículo 1148.**
**Artículo 1149.** Lo mismo procederá, a no ser que tuviere órdenes especiales en contrario, si llegare a saber que el puerto de su destino se encuentra bloqueado.
**Artículo 1150.** El capitán que viajare bajo la escolta de buques de guerra responderá de los perjuicios que sobrevinieren al buque o a la carga si se separa del convoy. Bajo la misma responsabilidad obedecer las órdenes y señales del jefe del convoy.
**Artículo 1151.** Mientras recibe órdenes definitivas, tomar las disposiciones provisorias que sean absolutamente urgentes, para la conservación del buque y de la carga. En tal caso, la mayoría de los copartícipes decidirá, y la resolución para la minoría. Si la mayoría decidiere no reclamar, la minoría hacerlo a su costa, salvo el derecho de exigir que la mayoría contribuya a los gastos en proporción al beneficio que haya resultado de las reclamaciones.
**Artículo 1152.** El capitán asentar, tan luego como le sea posible, las resoluciones a este respecto. El asiento contendrá: 1. Las causas que hayan determinado la echazón; 2. La enunciación de los objetos echados o averiados; 3. Las firmas de los que hayan sido consultados o la expresión de los motivos que hayan tenido para no firmar.
**Artículo 1153.** Todas las protestas tendientes a comprobar echazón, averías u otras pérdidas cualesquiera, ser ratificadas bajo juramento por el capitán, dentro de veinticuatro horas útiles, ante la autoridad competente del primer puerto donde llegare. Queda reservada a las partes interesadas la prueba en contrario.
**Artículo 1154.**
**Artículo 1155.** El capitán estará obligado, dentro de las veinticuatro horas útiles siguientes a su llegada a un puerto cualquiera, a presentar su "Diario de Navegación" y a declarar: 1. El lugar y el tiempo de su salida; 2. La ruta que haya seguido; 3. Los peligros que haya corrido, los daños sucedidos en el buque o carga, y las demás circunstancias notables de su viaje.
**Artículo 1156.** La presentación del Diario y la declaración se harán: En puerto extranjero, ante el Cónsul de la República o, en su defecto, ante la autoridad competente del lugar. En puerto de la República, ante el Capitán del Puerto o la autoridad que designen los reglamentos.
**Artículo 1157.** Pasados ocho días después del tiempo, quedará prescrita cualquier acción que pudiera tener lugar contra el capitán, por omisiones en la matrícula durante el viaje.
**Artículo 1158.** No hallándose presentes los dueños del buque, sus mandatarios o consignatarios, estará autorizado el capitán para contratar por sí los fletamentos bajo las instrucciones que haya recibido y procurando, en cuanto le sea posible, el mayor beneficio para el armador.
**Artículo 1159.** El capitán, en los puertos donde reside el armador, mandatarios o consignatarios, no , sin autorización especial de éstos, hacer gasto alguno extraordinario en el buque.
**Artículo 1160.**
**Artículo 1161.** Si el precio corriente fuere inferior al de la venta, el beneficio pertenecerá al dueño de las mercaderías. Si el buque no pudiere llegar al puerto de su destino, la cuenta se dará por el precio de la venta.
**Artículo 1162.** Para que pueda tener lugar alguna de las medidas autorizadas en el artículo precedente, es indispensable: 1. Que el capitán pruebe falta absoluta de fondos en su poder pertenecientes al buque o a sus dueños; 2. Que la resolución haya sido tomada de acuerdo con los oficiales del buque, haciéndose en el "Diario de Navegación" el asiento respectivo. La justificación de estos requisitos será hecha ante el Juez del Distrito del puerto donde se tomare el dinero a la gruesa, o se vendieren las mercaderías; y, en país extranjero, ante los Cónsules de la República o la autoridad local, en su defecto.
**Artículo 1163.**
**Artículo 1164.**
**Artículo 1165.**
**Artículo 1166.** No el capitán tomar dinero a la gruesa, ni hipotecar el buque para sus propias negociaciones. Siendo copartícipe en el casco y aparejos, empeñar su porción particular, no haya tomado antes gruesa alguna sobre la totalidad del buque, ni exista a cargo de éste otro género de empeño.
**Artículo 1167.**
**Artículo 1168.** Los capitanes o patronos no estarán autorizados por razón de su oficio para enajenar los buques de su mando. Comprobados estos extremos con audiencia del consignatario y del asegurador del barco o sus representantes si pudieren ser habidos, se decretará la venta judicial, de conformidad con las leyes del lugar en que se hiciere.
**Artículo 1169.** El capitán que, fuera del caso previsto en el artículo anterior, vendiere el buque sin autorización especial de los dueños, quedará sujeto a la respectiva acción civil y criminal.
**Artículo 1170.** El capitán que, siendo contratado para un viaje determinado, dejare de concluirlo sin causa justificada, responderá a los dueños y cargadores por los daños y perjuicios que de esa falta resultaren.
**Artículo 1171.** Serán igualmente de su responsabilidad personal los perjuicios que sobrevengan a los cargadores por no haberse provisto de los papeles necesarios respecto a la carga, o no haber hecho en el puerto de descarga o de arribada las declaraciones necesarias.
**Artículo 1172.** La acción de embargo queda prescrita pasados treinta días contados desde el último día de la descarga
**Artículo 1173.**
**Artículo 1174.** Así en este caso, como en el del , si la avería gruesa no pudiese ser arreglada inmediatamente, será lícito al capitán exigir el depósito judicial de la suma que se arbitrare.
**Artículo 1175.**
**Artículo 1176.** Estando el buque fletado por entero, no el capitán recibir carga de otra persona sin consentimiento expreso del fletador. Si lo verificare, hacerla desembarcar o exigir el flete y los perjuicios que se le hayan seguido en ambos casos.
**Artículo 1177.**
**Artículo 1178.** Luego que llegare al puerto de su salida, hará entrega del inventario y bienes, a las autoridades competentes. Si el domicilio de la persona fallecida fuere el puerto de destino u otro de escala, allí hará la mencionada entrega.
**Artículo 1179.** Estos ajustar las cuentas del capitán luego que las recibieren y pagar las sumas que le fueren debidas.
**Artículo 1180.**
**Artículo 1181.** Siendo el capitán dueño único del buque, será simultáneamente responsable a los fletadores y cargadores, por todas las obligaciones impuestas a los capitanes y armadores.
**Artículo 1182.** Toda obligación por la cual el capitán, siendo copartícipe del buque, fuere responsable a la asociación, tiene privilegio sobre la porción y ganancia que el capitán tuviere en el buque y flete.
**Artículo 1183.** Además de las obligaciones especificadas en este Código, estarán sujetos los capitanes a todos los deberes que les estén impuestos por los reglamentos de marina y de aduana. ## Sección III De los Otros Oficiales del Buque
**Artículo 1184.** Para ser piloto será necesario: 1. Reunir las condiciones que exijan las leyes o reglamentos de marina o navegación; 2. No estar inhabilitado con arreglo a ellos para el desempeño del cargo.
**Artículo 1185.**
**Artículo 1186.**
**Artículo 1187.**
**Artículo 1188.** Para variar de rumbo y tomar el más conveniente al buen viaje del buque, se pondrá de acuerdo el piloto con el capitán. Si éste se opusiere, el piloto le expondrá las observaciones convenientes en presencia de los demás oficiales de mar. Si todavía insistiere el capitán en su resolución negativa, el piloto hará la oportuna protesta, firmada por él y por otro de los oficiales en el libro de navegación, y obedecerá al capitán, quien será el único responsable de las consecuencias de su resolución.
**Artículo 1189.** El piloto responderá de todos los perjuicios que se causaren al buque y al cargamento por su descuido, impericia o imprudencia, la responsabilidad criminal a que hubiere lugar, si mediare delito o falta. La responsabilidad particular del piloto no excluirá la que corresponda al capitán en los mismos casos.
**Artículo 1190.** Serán obligaciones del contramaestre: 1. Vigilar la conservación del casco y aparejo del buque y encargarse de la de los enseres y pertrechos que forman su pliego de cargo, proponiendo al capitán las reparaciones necesarias y el reemplazo de los efectos y pertrechos que se inutilicen y excluyan; 2. Cuidar del buen orden del cargamento, manteniendo el buque expedito para maniobrar, 3. Conservar el orden, la disciplina y el buen servicio de la tripulación, pidiendo al capitán las órdenes e instrucciones convenientes, y dándole pronto aviso de cualquier ocurrencia en que fuere necesaria la intervención de su autoridad; 4. Designar a cada marinero el trabajo que deba hacer a bordo, conforme a las instrucciones recibidas, y velar sobre su ejecución con puntualidad y exactitud; 5. Encargarse por inventario del aparejo y todos los pertrechos del buque, si se procediere a desarmarlo, a no ser que el naviero hubiere dispuesto otra cosa.
**Artículo 1191.** El contramaestre será responsable de los daños y perjuicios que sobrevinieren por su descuido, impericia o imprudencia, la responsabilidad criminal a que diere lugar, si hubiere mediado delito o falta.
**Artículo 1192.** Los maquinistas se sujetarán en sus funciones a las reglas siguientes: 1. Para poder ser embarcado como maquinista naval, formando parte de la dotación de un buque mercante, será necesario reunir las condiciones que las leyes y reglamentos exijan, y no estar inhabilitado con arreglo a ellas para el desempeño del empleo. Los maquinistas serán considerados como oficiales de la nave, pero no ejercerán mando ni intervención sino en lo que se refiere al aparato motor; 2.
**Artículo 1193.** El contramaestre tomará el mando del buque imposibilidad o inhabilitación del capitán y piloto, asumiendo entonces sus atribuciones y responsabilidad. ## Capítulo V De los Sobrecargos
**Artículo 1194.** Las disposiciones de este Código sobre capacidad, modo de contratar y responsabilidad de los factores o encargados, se aplicarán igualmente a los sobrecargos.
**Artículo 1195.** El sobrecargo puede ser nombrado por el naviero o por los dueños de la carga y le corresponderá la parte de administración económica expresamente señalada en sus instrucciones.
**Artículo 1196.** Elegido por los cargadores, el sobrecargo cuidará de la conservación de la carga y venta de , si para esto estuviere autorizado. En tal caso cesará la responsabilidad del capitán en cuanto a la conservación de las mercaderías y demás efectos, salvo el caso de falta grave de su parte.
**Artículo 1197.** Al sobrecargo corresponderá llevar el libro de cargamentos y el de "Cuenta y Razón", conforme lo dispuesto en el .
**Artículo 1198.**
**Artículo 1199.** Será prohibido a los sobrecargos hacer negocio por cuenta propia. durante el viaje, fuera de la pacotilla que por pacto expreso le hubiere sido concedida por el comitente, sea para el viaje de ida o de retorno o para ambos. ## Capítulo VI Del Ajuste de los Individuos de la Tripulación
**Artículo 1200.** Los contratos de la gente de mar hacerse por escrito ante la autoridad correspondiente del puerto y, en el extranjero, ante el Cónsul panameño. Si el contrato fuere hecho en puerto extranjero en que no haya Cónsul panameño, se inscribirá y firmará en el "Diario de Navegación". En este último caso hará fe el enunciado libro en cuanto a las diferencias que ocurran respecto de tales contratos, aparezca llevado de conformidad con las prescripciones legales.
**Artículo 1201.** Estas obligaciones recíprocas hacerse constar en el rol; pero a falta de esto, se admitirá cualquiera otra clase de prueba.
**Artículo 1202.** La tripulación tendrá derecho a ser alimentada a bordo de una manera conveniente, su salario, de las indemnizaciones convencionales o legales en su caso.
**Artículo 1203.** No constando ni por la matrícula ni por otro documento escrito el tiempo determinado de la contrata, aunque se hubiere convenido por mes, se entenderá fue para el viaje de ida y vuelta al lugar donde se verificó la matrícula.
**Artículo 1204.** El capitán está obligado a dar a los individuos de la tripulación que Io exigieren, certificación firmada por él de sus respectivos contratos, con expresión de las cantidades que se hubieren pagado a cuenta.
**Artículo 1205.** Si el hombre de mar se contratase para servir en dos naves, el segundo contrato será de ningún efecto y el naviero o capitán con quien aquél se hubiere ajustado primero hacerlo apremiar al cumplimiento de su empeño.
**Artículo 1206.** De cualquier manera que se hubiere hecho el ajuste, tendrán derecho a lo que les corresponde según los usos del lugar, por los días empleados en el apresto de la nave.
**Artículo 1207.** Si la interrupción del viaje tuviere lugar después de haber salido la nave del puerto, recibirán los salarios íntegros que habrían devengado si se hubiera realizado el viaje. Si el ajuste hubiere sido por mes, se calculará la duración probable del viaje. También tendrán derecho a que se les proporcione transporte al lugar en que debía terminar el viaje o al punto de donde salió la expedición, según más les conviniere.
**Artículo 1208.** Si el viaje se revocare antes de empezarse por causa de fuerza mayor, sólo tendrán derecho los hombres de mar a los sueldos vencidos o anticipos recibidos, sin que puedan exigir otra indemnización. Se considerarán causas de fuerza mayor: 1. La declaración de guerra o interdicción de comercio con el país al cual se hiciere el viaje; 2. El estado del bloqueo del puerto a donde iba destinado, o peste que en él haya sobrevenido; 3 La prohibición de recibir en el mismo puerto los efectos cargados en el buque; 4. La detención o embargo del buque, en el caso en que no se admita fianza; 5. Cualquier desastre en el buque que absolutamente lo inhabilite para la navegación.
**Artículo 1209.** Si el buque hubiese de continuar navegando, pueden respectivamente exigirse al capitán y la tripulación el cumplimiento de los contratos por el tiempo pactado. En el caso 4º, se seguirá pagando a los hombres de mar la mitad de sus sueldos, estando ajustados por mes, con tal que la detención o embargo no exceda de tres meses. Si excediere, quedará rescindido el ajuste, sin derecho a indemnización alguna. Estando ajustados por viaje, cumplirse sus contratos en los términos estipulados hasta la conclusión del viaje.
**Artículo 1210.** Si el viaje se prolongare voluntariamente, el salario de la tripulación contratada por viaje se aumentará en proporción; pero, si voluntariamente se acortare, nada se le rebajará.
**Artículo 1211.** Si los individuos de la tripulación estuviesen contratados para diversos viajes, exigir sus respectivos salarios terminado que sea cada viaje.
**Artículo 1212.**
**Artículo 1213.**
**Artículo 1214.** Los individuos de la tripulación, de cualquier manera que hayan sido ajustados, tienen siempre derecho a salario por el tiempo que empleen en salvar los restos de la nave y los efectos naufragados.
**Artículo 1215.** De cualquier servicio extraordinario hacerse mención en el registro y , según su importancia y oportunidad, dar lugar a una recompensa especial. En este caso se considerará a los individuos de la tripulación por cuyo celo y actividad se alcanzare resultado feliz en los trabajos de salvamento.
**Artículo 1216.** El individuo de la tripulación herido o contuso en servicio de la nave, o que durante la navegación cayere enfermo, recibirá su salario y será cuidado y asistido a expensas de la nave. mutilación, será indemnizado, según convenio que se celebre; y en su defecto, a juicio de peritos. Los gastos de asistencia y curación serán a cargo del buque y flete, si la enfermedad, herida o mutilación ocurrieren en servicio del buque. Si tuviesen lugar combatiendo en defensa de la nave, los gastos e indemnización serán prorrateados entre el buque, flete y carga en forma de avería gruesa.
**Artículo 1217.**
**Artículo 1218.** Si el marinero herido o enfermo no pudiere continuar el viaje sin peligro, el capitán dejar fondos suficientes para su curación y asistencia.
**Artículo 1219.**
**Artículo 1220.** Si durante el viaje muriere el marinero que hubiere sido ajustado por un mes, sus salarios se a sus causa-habientes hasta el día de su fallecimiento. Si hubiere sido ajustado por viaje, se le la mitad, si falleciere a la ida, y el total si fuere al regreso. Si hubiere sido ajustado a la parte de utilidades sobre el cargamento o sobre el flete, se le reconocerá su parte íntegra. También se le por entero los salarios o utilidades, si muriere en defensa de la nave y ésta llegare a buen puerto.
**Artículo 1221.** El tripulante que fuere capturado defendiendo la nave o con ocasión de haber sido enviado por mar o por tierra en servicio de ella, tendrá derecho al pago íntegro de sus salarios o utilidades, si la nave llegare a buen puerto. Tendrá además derecho a una indemnización fijada por peritos para su rescate, si la nave llegare a buen puerto. El cargamento contribuirá a indemnización si la captura hubiere tenido lugar defendiendo la nave o en desempeño de alguna comisión en servicio de o del cargamento.
**Artículo 1222.** el capitán despidiere a oficiales u otros individuos de la tripulación con causa legítima, pagarles sus salarios convenidos hasta el día de su despedida, calculados según el camino hecho. Si la despedida tuviere lugar antes de principiar el viaje, serán pagados por los días que hubieren servido.
**Artículo 1223.** Serán causas legítimas de despedida: 1. La insubordinación; 2. La embriaguez habitual; 3. Las riñas y vías de hecho a bordo; 4. La revocación del viaje por causa legal; 5. El abandono de la nave sin permiso; 6. La inhabilitación para desempeñar las funciones y cumplir los deberes de su respectivo empleo.
**Artículo 1224.** En el caso del artículo anterior, el despedido percibirá un salario hasta que regrese al puerto donde se hizo el enganche, hubiere justo motivo para la despedida; todo con arreglo al .
**Artículo 1225.** El tripulante que pruebe haber sido despedido sin justa causa después de principiado el viaje, tendrá derecho, por vía de indemnización, a los salarios íntegros y a los gastos de regreso al puerto en que se embarcó. Esta indemnización se reducirá a la tercera parte de los salarios, si el tripulante fuere despedido antes de principiar el viaje. El capitán sujeto al pago de estas indemnizaciones, no tendrá derecho a ser reembolsado por la nave.
**Artículo 1226.** Son causas de rescisión de los contratos de gente de mar: 1. La variación del destino de la nave antes de principiarse el viaje para el cual se hubiere contratado; 2. La declaratoria de guerra que ponga en peligro la nave, ya sea antes de principiar el viaje, ya después de principiado; 3. El aparecimiento de una enfermedad epidémica a bordo o en el puerto de destino; 4. La muerte o despedida del capitán antes de la salida de la nave; 5. La falta de convoy, se hubiere estipulado que el viaje se haría bajo la escolta de buques de guerra, 6. La enfermedad del tripulante que le inhabilite para prestar el servicio a que se hubiere comprometido.
**Artículo 1227.** Las obligaciones del hombre de mar se extinguirán: 1. Por la expiración del tiempo del ajuste o la consumación del viaje para que fuere contratado; 2. Por su muerte; 3. Por su despedida del servicio; 4. Por la venta, apresamiento o embargo de la nave; 5. Por la variación del destino de la nave; 6. Por la revocación voluntaria o forzada del viaje.
**Artículo 1228.** el naviero, antes de empezado el viaje, diese al buque distinto destino del declarado en la matrícula o en el contrato, tendrá lugar nuevo ajuste. Los hombres de mar que no se conformaren con el nuevo destino, sólo tendrán derecho a exigir los sueldos vencidos o a retener lo que se les hubiese anticipado.
**Artículo 1229.** La gente de mar estará obligada a continuar sirviendo si el capitán, estando en puerto extranjero, hiciere vela a otro puerto, aunque por esto se alargare el viaje. Los que estuvieren ajustados por viaje recibirán en este caso un aumento proporcional en sus salarios.
**Artículo 1230.** Será prohibido a la gente de mar intentar toda especie de acción contra el capitán o la nave antes de terminar el viaje, so pena de perder íntegramente sus salarios.
**Artículo 1231.** La nave y el flete estarán especialmente afectos a los salarios de la tripulación y a las indemnizaciones a que ésta tenga derecho conforme a lo dispuesto en el Capítulo sobre crédito marítimo.
**Artículo 1232.** Los contratos del capitán se regirán por las disposiciones de este Capítulo en cuanto no se opongan a lo dispuesto en la Sección Segunda del Capítulo IV. ## Título II De los Contratos Especiales del Comercio Marítimo ## Capítulo I Del Contrato de Fletamento ## Sección I Disposiciones Generales
**Artículo 1233.** El contrato de fletamento ser: 1. Total por toda la nave; 2. Por una parte de ; 3. Por uno o más viajes; 4. A granel, se admite carga de cuantos se presentan, para conducirla al punto de destino; 5. Por objetos determinados o designados solamente por su número, peso o volumen.
**Artículo 1234.** El contrato de fletamento consignarse por escrito. En los tres primeros casos del artículo anterior, habrá de extenderse póliza de fletamento que ir firmada por el fletador y fletante y por cualesquiera otras personas que intervinieren en el contrato, dándose a cada una de las partes un ejemplar. En los otros dos casos del mismo artículo, el contrato se consignará en un conocimiento firmado por el capitán o el cargador, del cual cada uno conservará un tanto.
**Artículo 1235.** Sólo el naviero celebrar el contrato de fletamento total de la nave. Si lo hiciere el capitán, se presumirá que obra por cuenta y representación del naviero y sujeto a las responsabilidades consiguientes al ejercicio del mandato.
**Artículo 1236.** El contrato de fletamento llevará implícita la obligación por parte del fletante de presentar el buque en condiciones de navegar y de responder al fletador de todo perjuicio que proviniere de malas condiciones de la nave. No el flete si el cargador probase que la nave carecía de condiciones para navegar en el momento de emprender el viaje para que fue fletada. ## Sección II De la Póliza de Fletamento
**Artículo 1237.** En la póliza de fletamento se hará expresa mención de cada una de las circunstancias siguientes: 1. El nombre del buque, su porte, la nación a que pertenece, el puerto de su matrícula y el nombre y domicilio del capitán; 2. Los nombres del fletante y fletador y sus respectivos domicilios; y si el fletador obrare por comisión, el nombre y domicilio de la persona por cuya cuenta hace el contrato; 3. La clase y cantidad de carga que el buque debe recibir, número de bultos, peso o medida, y por cuenta de quién será conducida a bordo y descargada; 5. Los días y lugares convenidos para la carga y la descarga, las estadías y sobrestadías que pasados aquéllos habrán de contarse, y la forma en que se hayan de vencer y contar; 6. Si se reservaren algunos lugares en el buque, además de los necesarios para el personal y material de servicio; 9. Todas las demás estipulaciones especiales en que convengan las partes.
**Artículo 1238.** Las pólizas de fletamento extendidas con intervención de corredor, harán fe en juicio, reconociendo aquél la autenticidad de las firmas, y que fueron puestas a su presencia por las mismas partes o por los testigos a su ruego. Discordando las pólizas presentadas, se dará fe a la que aparezca conforme con la que el corredor tenga en su registro.
**Artículo 1239.** La póliza extendida en documento privado, obligará a los interesados, reconozcan ser suyas las firmas puestas en ellas; si las negaren, la existencia y condiciones del fletamento ser justificadas por los medios ordinarios de prueba de acuerdo con el .
**Artículo 1240.**
**Artículo 1241.**
**Artículo 1242.** Firmada la póliza de fletamento, subsistirá el contrato aunque el buque pasare a tercer poseedor, o cambiare de capitán.
**Artículo 1243.** Fletándose un buque por entero sólo se entiende reservada la cámara del capitán y los lugares necesarios para el personal y materiales del buque.
**Artículo 1244.** Aunque hubiere mediado póliza de fletamento, darse los conocimientos de la carga en la forma prescrita en la Sección siguiente. El conocimiento suplirá la póliza, pero la póliza no suplirá el conocimiento.
**Artículo 1245.** Si se recibiere el cargamento sin haberse extendido la respectiva póliza, se entenderá celebrado el fletamento con arreglo a lo que resultare del conocimiento. ## Sección III Del Conocimiento
**Artículo 1246.** El conocimiento expresar: 1. El nombre del capitán, el del buque, puerto de su matrícula y porte; 2. El nombre del fletador o cargador; 3. El nombre del consignatario, caso de que el conocimiento no sea extendido al portador o a la orden; 4. La calidad, cantidad, número de bultos, peso y marcas de los efectos; 5. El puerto de la carga y el de la descarga, con declaración de las escalas, si las hubiere; 6. El precio del flete y la gratificación, si alguna se hubiere estipulado, así como el lugar y la forma del pago; 7. La fecha y las firmas del capitán y cargador.
**Artículo 1247.** Aunque hubiere mediado póliza de fletamento, no responderá el portador del conocimiento por ninguna condición u obligación especial contenidas en la póliza, a no ser que el conocimiento tuviere la cláusula "según la póliza del fletamento".
**Artículo 1248.** Los conocimientos serán firmados y entregados dentro de las veinticuatro horas después de concluida la carga, cambiándolos por los recibos provisorios que hubieren sido entregados. La demora en entregar el conocimiento hará incurrir al responsable en los daños y perjuicios consiguientes.
**Artículo 1249.** El capitán que entregare el conocimiento sin recoger los recibos provisorios que se hubiesen entregado durante el curso de la carga, responderá de las consecuencias de su omisión.
**Artículo 1250.** El conocimiento redactado en forma legal hará fe entre las partes del contrato, y entre los aseguradores; pero quedará a salvo el derecho de éstos y de los propietarios de la nave para producir pruebas que lo contradigan.
**Artículo 1251.** El conocimiento ser nominativo, a la orden o al portador y será transmisible, por cesión, endoso o tradición, según estuviere extendido. En todo caso de traspaso hábil, el adquirente asume de plano la condición jurídica del subrogante. El endoso se regirá por las disposiciones relativas a la letra de cambio en lo que fueren aplicables.
**Artículo 1252.** El capitán entregará los efectos al portador del conocimiento a la presentación de éste si fuere a la orden. No presentándose el tenedor del conocimiento a recibirlos, serán de cuenta de éste los gastos del depósito judicial que habrá de efectuar el capitán.
**Artículo 1253.** El capitán que firmare nuevos conocimientos sin haber recogido todos los ejemplares de los anteriores, responderá a los portadores legítimos que se presentasen con alguno de aquellos ejemplares, salvo su derecho contra quien hubiere lugar.
**Artículo 1254.** Si se alegare extravío de los primeros conocimientos, no estará obligado el capitán a firmar otros en el caso del artículo anterior, a no ser que el cargador diere fianza a su satisfacción por la carga declarada en los conocimientos.
**Artículo 1255.** Los gastos que puedan ocurrir en el reconocimiento de la carga embarcada, serán por cuenta del naviero, muerte del capitán o de haber sido despedido sin justa causa, y de cargo del capitán, si la despedida proviniese de hecho suyo.
**Artículo 1256.** Si los efectos cargados no hubiesen sido entregados por número, peso o medida o haber duda en la cuenta, puede el capitán declarar en los conocimientos, que el peso, número o medida le son desconocidos. Si el cargador no conviniere en esa declaración, procederse a nueva numeración, peso o medida, corriendo los gastos por cuenta de quien los hubiere ocasionado.
**Artículo 1257.** Si le constare al capitán que hay diversos portadores de diferentes ejemplares de un conocimiento de la misma carga, o si hubiere mediado embargo, estará obligado a pedir el depósito judicial de la carga.
**Artículo 1258.** Los interesados o el depositario pedir la venta de los efectos de fácil deterioro o de conservación dispendiosa. El producto de la venta, deducidos los gastos, será judicialmente depositado.
**Artículo 1259.** No será admitida acción alguna en juicio entre el capitán y los cargadores o aseguradores, que se basare en las estipulaciones de la póliza de fletamento o del conocimiento, sin que se acompañare alguno de los ejemplares debidamente reconocido, del documento respectivo. La entrega de la carga acreditarse, sin embargo, por los recibos provisionales y demás medios de prueba admisibles en materia comercial.
**Artículo 1260.** Al hacer la entrega del cargamento, se devolverán al capitán los conocimientos, firmando el recibo en uno de los ejemplares. El consignatario que retardase esa entrega responderá de los daños y perjuicios.
**Artículo 1261.** El contrato de fletamento se regirá y juzgará por las leyes y tribunales del país en que está domiciliada la agencia marítima con la cual ha contratado el fletador. Si el contrato de fletamento tuviere por objeto la conducción de mercaderías o pasajeros entre puertos de un mismo Estado, será regido por las leyes de éste.
**Artículo 1262.** Si la agencia marítima no existiere en la época en que se inicie el litigio, el fletador deducir sus acciones ante los tribunales del domicilio de cualquiera de los interesados o representantes de aquéllos. Si el actor fuere el fletante, entablar su demanda ante los tribunales del Estado en que se encuentre domiciliado el fletador. ## Sección IV De los Derechos y Obligaciones del Fletante y del Fletador
**Artículo 1263.** El fletante estará obligado a tener el buque pronto para recibir la carga, y el fletador a efectuarla, en el término estipulado en la póliza de fletamento. Si en la póliza de fletamento no se hubiese designado la época en que la nave deba estar lista, fijarla el cargador.
**Artículo 1264.** No habiéndose designado en la póliza de fletamento el tiempo en que deba empezar la carga, se entenderá que corte desde el día que el capitán avisare que está pronto a recibir los efectos.
**Artículo 1265.** Si el fletador no pusiere a bordo carga alguna dentro del plazo fijado en el contrato o por el uso, a falta de estipulación, el fletante a su elección: 1. Exigir al fletador la indemnización que se hubiese fijado en el contrato para casos de demora o la que fijen peritos a falta de convenio; 2. Rescindir el contrato y exigir del fletador la mitad del flete y gratificaciones estipuladas; 3. Emprender el viaje en lastre veinticuatro horas después de haber requerido al fletador, y rendido el viaje, exigir a éste íntegros el flete, gratificación, estadía y sobrestadía y cualquiera otra compensación a que hubiere lugar según el contrato.
**Artículo 1266.**
**Artículo 1267.**
**Artículo 1268.** Renunciando el fletador al contrato antes de empezar a correr las estadías, sólo pagar, no mediando estipulación contraria, la mitad del flete y de la gratificación. Si fuere por meses, se calculará por peritos la duración probable del viaje. Éstos o cualesquiera de ellos, tendrán facultad de oponerse a la descarga, tomando por su cuenta los efectos que se pretendan descargar y abonando su importe al precio de la factura de consignación.
**Artículo 1269.**
**Artículo 1270.** El capitán en tal caso no recibir carga de tercero, sin consentimiento por escrito del fletador ni negarse a salir no ocurriendo fuerza insuperable que lo impida.
**Artículo 1271.** Si en la época fijada en el contrato, el buque no se hallase en estado de recibir la carga contratada, el fletante responderá al fletador de los daños y perjuicios que se siguieren.
**Artículo 1272.** Si el fletador no cumpliere con esta obligación, será responsable de los daños y perjuicios y el capitán ser autorizado por el juez según las circunstancias, para descargar las mercancías.
**Artículo 1273.** Será lícito al fletante o capitán, estuviere a carga general, fijar el tiempo que hubiere de durar la carga.
**Artículo 1274.** En tal caso, ninguno de los cargadores descargar los efectos que tuviese a bordo.
**Artículo 1275.**
**Artículo 1276.**
**Artículo 1277.** Si la culpa fuere del capitán, éste y el fletante serán responsables para con el fletador y cargadores de los daños y perjuicios que sufrieren.
**Artículo 1278.**
**Artículo 1279.**
**Artículo 1280.**
**Artículo 1281.** Después de empezado el viaje, no el capitán echar a tierra los efectos cargados clandestinamente o sin su consentimiento, a no ser que el buque resultase sobrecargado. Esta circunstancia debe justificarla el capitán ante las autoridades del puerto donde pretendiere dejar la carga. En tal caso debe hacer todas las diligencias posibles para que la carga quede en seguridad, dando inmediatamente aviso al cargador.
**Artículo 1282.**
**Artículo 1283.** No siendo suficiente el porte del buque para recibir toda la carga contratada con diversos cargadores o fletadores, tendrá preferencia la que se hallare a bordo, y las demás obtendrán el lugar que les correspondiere, según las fechas respectivas de las pólizas. Si los contratos fuesen todos de la misma fecha, habrá lugar a prorrateo; respondiendo el capitán, en todos los casos, por los daños y perjuicios que se siguieren.
**Artículo 1284.** El que hubiere fletado un buque por entero, ceder su derecho a otro para que lo cargue en todo o en parte, sin que el capitán pueda impedirlo. Si el fletamento se hubiese hecho por cantidad fija, asimismo el fletador subfletar de su cuenta a los precios que hallare más ventajosos, manteniéndose íntegra su responsabilidad hacia el fletante, y no causando alteraciones en las condiciones en que se verificó el fletamento.
**Artículo 1285.** Aunque los efectos fueren confiscados, serán obligados a pagar íntegramente el flete, la gratificación y la avería gruesa si la hubiere.
**Artículo 1286.**
**Artículo 1287.** No recibiendo el capitán contestación en el término necesario para ella hará diligencia para encontrar flete, y si no lo hallare después de haber corrido las estadías, formalizará protesta y regresará al puerto donde contratará el fletamento. El fletador pagará el flete por entero, descontando el que hubiere devengado por las mercaderías que se habrían transportado a la ida y a la vuelta, y se hubieran cargado por cuenta de terceros.
**Artículo 1288.** La disposición del artículo anterior será aplicable al buque que, fletado de ida y vuelta, no fuere habilitado con la carga de retomo.
**Artículo 1289.**
**Artículo 1290.** Así en este caso como en el del artículo anterior, los daños y perjuicios por peritos.
**Artículo 1291.**
**Artículo 1292.** Si el buque no admitiere reparación, estará obligado el capitán a fletar por su cuenta, y sin poder exigir aumento de flete, uno o más buques para el transporte de la carga al lugar de su destino. Si el capitán no pudiese fletar otros buques, se depositará la carga por cuenta de los fletadores en el puerto de la arribada, regulándose el flete del buque que quedó inservible, en razón de la distancia recorrida. En este último caso, el transporte de las mercaderías corresponderá a los cargadores, salvo la obligación del capitán de notificarles la situación en que se hallare su nave y de tomar en el intervalo todas las medidas necesarias para la conservación de la carga.
**Artículo 1293.** Esta prueba será admisible a pesar del certificado de visita sobre la aptitud del buque para emprender el viaje.
**Artículo 1294.**
**Artículo 1295.**
**Artículo 1296.** Esta diligencia, aunque sea pedida por el capitán, no perjudicará sus medios de defensa. Si los efectos se entregaren sin el examen o bajo recibo en que él declare el daño, robo o disminución, los consignatarios tendrán derecho a requerir el examen judicial en el término de cuarenta y ocho horas después de la descarga. Pasado ese plazo, no habrá lugar a reclamación alguna.
**Artículo 1297.** No siendo la avería o disminución visible exteriormente, el reconocimiento judicial hacerse dentro de tres días, contados desde que los efectos pasaron a manos del consignatario, se comprobare la identidad de los efectos.
**Artículo 1298.** El flete sólo exigirse acabado el viaje, no habiendo en la póliza de fletamento estipulación alguna especial, sobre la época y forma del pago.
**Artículo 1299.** El viaje, si otra cosa no se estipulase expresamente, empezará a correr para todos los efectos de vencimiento de fletes, desde el momento en que la carga quedare bajo la responsabilidad del capitán. Fletado el buque por tiempo determinado o por meses o días, correrán los fletes desde el día en que el buque se pusiere a la carga, hubiere estipulación expresa en contrario.
**Artículo 1300.** El fletante o capitán tendrán derecho a exigir del fletador o del consignatario, la descarga del buque, y el pago del flete, averías y gastos, terminado el tiempo de la descarga. Suscitándose dificultades sobre la descarga, el juez autorizar el depósito de los efectos, quedando a salvo el derecho que al fletante corresponda sobre ellos.
**Artículo 1301.** El fletador no en ningún caso pedir disminución del flete estipulado, el capitán o fletante hubieren cumplido por su parte el contrato del fletamento.
**Artículo 1302.** Pagarán el flete íntegro según lo pactado en la póliza de fletamento, los efectos que sufrieren deterioro o disminución por hecho de que no sea responsable el capitán. El dueño de los efectos sufrirá el aumento o disminución de que éstos, por su naturaleza, sean susceptibles. En uno y otro caso el flete será abonado por lo que se cuente, mida o pese en el acto de la descarga.
**Artículo 1303.**
**Artículo 1304.**
**Artículo 1305.** Si los llevare a otro puerto que al de su destino, por no poder ir adelante, el flete será debido hasta el lugar de la arribada.
**Artículo 1306.** No flete alguno por los efectos que fueren recogidos en las playas o en el mar por personas extrañas a la tripulación fuera del caso previsto en el . ## Sección V De la Resolución del Contrato de Fletamento
**Artículo 1307.** El contrato de fletamento quedará rescindido: 1. Si antes de emprender el viaje fuese impedida la salida del buque por fuerza mayor, sin limitación de tiempo; 2. Si antes de principiar el viaje se prohibiese la exportación de todos o parte de los efectos comprendidos en una sola póliza, del lugar de donde deba salir el buque, o la importación en el de su destino; 3. Si antes de la salida del buque sobreviniere interdicción de comercio con la nación a donde se dirigía el buque; 4. Si sobreviniere declaración de bloqueo del puerto de la carga o del destino, antes de la salida del buque. En los casos expresados no habrá lugar a reclamo entre las partes por motivo de la rescisión, y los gastos de carga y descarga serán por cuenta del fletador o cargadores.
**Artículo 1308.** El contrato de fletamento rescindirse a instancia de una de las partes, si antes de empezado el viaje sobreviniere guerra, en consecuencia de la cual el buque y carga, o uno de los dos, cesase de ser considerado como propiedad neutral. No siendo libres, ni el buque ni la carga, el fletante y fletador no exigirse indemnización alguna, y los gastos de carga y descarga serán por cuenta del fletador. Si sólo el buque no fuese libre, el fletante o capitán pagará todos los gastos de carga y descarga.
**Artículo 1309.** En los casos expresados en los dos artículos precedentes, el fletante o capitán tendrá derecho a exigir las estadías y sobrestadías estipuladas, y la avería común por daño sucedido, antes de la rescisión del contrato.
**Artículo 1310.** Hallándose cargado el buque, el capitán depositar la carga en lugar seguro, hasta que pueda continuar el viaje o se tomen otras medidas. Si sólo el buque no fuere libre, se rescindirá a instancias del fletante el contrato para el viaje que tenía que hacerse. Estando el buque cargado, el fletante o capitán pagará los gastos de la carga y descarga. En tal caso sólo exigir el flete, en proporción del viaje ya hecho, estadías y sobrestadías y avería gruesa si la hubiere; 3.
**Artículo 1311.** El contrato de fletamento también rescindirse a instancia del fletador, si el capitán le hubiese ocultado el verdadero pabellón del buque. El capitán responderá en tal caso personalmente al fletador por todos los gastos de carga y descarga y por los daños y perjuicios, si el valor del buque y del flete no alcanzare para cubrirlos.
**Artículo 1312.** Si el fletamento se hubiese ajustado por meses, sólo flete por el tiempo que el buque hubiese estado empleado.
**Artículo 1313.** Si antes de empezado el viaje, o durante él, se interrumpiere temporalmente la salida del buque por clausura del puerto, u otro accidente de fuerza mayor, subsistirá el fletamento, sin lugar a indemnización de daños y perjuicios por la demora.
**Artículo 1314.**
**Artículo 1315.** Si el capitán se viese obligado a arribar a puerto neutral, según lo dispuesto en el , escoger el más próximo, sus instrucciones determinaren otra cosa. Y de allí dará los avisos competentes al naviero y fletadores, cuyas órdenes esperar por tanto tiempo cuanto sea necesario para recibir respuesta. Si no la recibiere, hará la correspondiente protesta y volverá con la carga al puerto de salida.
**Artículo 1316.** Siendo detenido un buque en el curso de su viaje por orden de alguna potencia, no flete alguno por el tiempo de detención si el fletamento se hubiere ajustado por meses, ni aumento de flete, si se hubiese ajustado por viaje. ## Capítulo II Del Contrato de Transporte de Pasajeros por Mar
**Artículo 1317.** El contrato de transporte de viajeros por mar se ajustará a lo que las partes hubieren convenido; y en defecto de convenio, a las disposiciones del presente Capítulo.
**Artículo 1318.**
**Artículo 1319.** No habiéndose convenido el precio del pasaje, si alguna de las partes lo solicitare, éste será fijado sumariamente por el juez del lugar donde se celebró el contrato, previo dictamen de peritos.
**Artículo 1320.**
**Artículo 1321.** Si el pasajero no llegare a bordo a la hora prefijada, o abandonare el buque sin permiso del capitán, éste estuviere pronto a salir del puerto, el capitán emprender el viaje y exigir el precio del pasaje por entero.
**Artículo 1322.** El derecho al pasaje, si fuere nominativo, no transmitirse sin la aquiescencia del capitán o consignatario.
**Artículo 1323.** Si antes de emprender el viaje muriese el pasajero, sus herederos no estarán obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje convenido; y el capitán habrá de devolver la parte correspondiente. Si estuvieren comprendidos en el precio convenido los gastos de manutención, el juez, oyendo a peritos si lo estimare conveniente, señalará la cantidad que haya de quedar a beneficio del buque por este motivo. En el caso de que se tome otro pasajero en el lugar del fallecido, no abono alguno.
**Artículo 1324.**
**Artículo 1325.** Si la interrupción procediese de la inhabilitación del buque y el pasajero se conformase con esperar la reparación, no exigírsele ningún aumento de precio del pasaje, pero será de su cuenta la manutención durante la estadía. retardo de la salida del buque, los pasajeros tendrán derecho a permanecer a bordo y a la alimentación por cuenta del buque, el retardo sea debido a caso fortuito o de fuerza mayor.
**Artículo 1326.** Rescindiendo el contrato antes o después de emprendido el viaje, el capitán tendrá derecho a reclamar lo que hubiese suministrado a los pasajeros, si la rescisión no se debiere a culpa de su parte.
**Artículo 1327.** En todo lo relativo a la conservación del orden y policía a bordo, los pasajeros se someterán, sin distinción, a las disposiciones del capitán.
**Artículo 1328.**
**Artículo 1329.**
**Artículo 1330.**
**Artículo 1331.** muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán estará autorizado para tomar respecto del cadáver, las disposiciones que exijan las circunstancias, debiendo guardar cuidadosamente los papeles y efectos que hallare a bordo pertenecientes al pasajero. Pondrá también a buen recaudo y custodia todos los papeles y pertenencias del individuo de la tripulación que falleciere en el buque, formando inventario detallado con asistencia de dos testigos. ## Capítulo III Del Préstamo a la Gruesa
**Artículo 1332.** El contrato de préstamo a la gruesa se regirá por la ley del país en que se hiciere el préstamo. Las cuestiones que se susciten entre el dador y el tomador serán sometidas a la jurisdicción de los tribunales donde se encuentren los bienes sobre los cuales se ha realizado el préstamo. En el caso de que el prestamista no pudiese hacer efectivo el cobro de las cantidades prestadas en los bienes afectados al pago, ejercitar su acción ante los tribunales del lugar del contrato o del domicilio del demandado.
**Artículo 1333.** El contrato de préstamo a la gruesa celebrarse por el naviero o por el capitán de una nave, sobre el buque, el flete o el todo o parte de la carga. Es de esencia en este contrato que el prestador tome sobre sí alguno o algunos de los riesgos marítimos.
**Artículo 1334.** El capitán sólo tomar préstamo a la gruesa en los casos siguientes: 1. hallándose el buque en puerto extranjero, careciere de los fondos indispensables para continuar el viaje; 2. Durante el viaje, en interés particular de los cargadores, fuere preciso transbordar las mercancías por imposibilidad del buque para continuar el viaje.
**Artículo 1335.** Fuera de los casos expresados en el artículo anterior, ni el naviero ni el capitán comprometer la carga sin obligar al propio tiempo el buque y el flete.
**Artículo 1336.** en el contrato de préstamo a la gruesa sobre el buque dejare de mencionarse el flete, no se entenderá incluido éste; pero si se obligare el buque y la carga, se considerará comprendido el flete.
**Artículo 1337.** Los cargadores también celebrar contratos de préstamo a la gruesa sobre sus mercancías declaradas en el respectivo conocimiento.
**Artículo 1338.** El contrato de préstamo a la gruesa celebrarse en escritura pública o en póliza ante corredor expresando: 1. La fecha y el lugar en que se hiciere el préstamo; 2. El capital prestado y el premio convenido; 3. El nombre, clase y matrícula del buque, y el nombre del capitán; 4. Los nombres y domicilios de la persona que da el préstamo y de la que lo recibe; 5. Las cosas o efectos sobre que recaiga el préstamo; 6. La enumeración particular y especificada de los riesgos y el tiempo por que se toman; 7. El viaje por el cual se corre el riesgo y su duración; 8. El plazo del reembolso y el lugar en que deba efectuarse; 9. Todas las demás cláusulas que estipularen las partes, con tal que no sean prohibidas por la ley o contrarias a la naturaleza del contrato.
**Artículo 1339.**
**Artículo 1340.** El contrato de préstamo a la gruesa no consignado por escrito y en los términos que rezan los artículos anteriores, será un simple préstamo de dinero al interés corriente, sin privilegio alguno en los efectos sobre que se hubiese dado.
**Artículo 1341.** hacerse el préstamo a la gruesa no solamente en dinero, sino también en efectos propios para el servicio y consumo del buque, o que puedan ser objeto de comercio, se les dé una estimación en dinero para los efectos del pago.
**Artículo 1342.** El documento en que se consigne el contrato de préstamo a la gruesa, ser nominativo o a la orden y será transmisible por cesión o endoso, según estuviere extendido. El tenedor, no ser pagado, formalizar protesto. Serán aplicables en lo que cupieren, las disposiciones sobre letras de cambio, con las diferencias que expresa este capítulo.
**Artículo 1343.** En todo caso de traspaso hábil, el adquirente asumirá de plano la condición jurídica del subrogante.
**Artículo 1344.** La mora se acreditará con el protesto.
**Artículo 1345.**
**Artículo 1346.** Para que el contrato a la gruesa surta sus efectos legales, es preciso que se encuentre en el buque y principalmente en el momento de la pérdida, un valor equivalente a la suma tomada a la gruesa. Al tomador incumbe la prueba de que en el momento de la pérdida se encontraban en el buque los objetos sobre los cuales recayó el contrato.
**Artículo 1347.**
**Artículo 1348.** El préstamo a la gruesa sobre fletes no ganados o utilidades esperadas, es ilegal. En este caso el dador tendrá derecho sólo a la devolución del capital sin intereses.
**Artículo 1349.** Ningún préstamo a la gruesa hacerse a la gente de mar sobre sus salarios o utilidades.
**Artículo 1350.**
**Artículo 1351.** Las sumas tomadas a la gruesa para el último viaje, tendrán preferencia en el pago a las deudas contraídas para la construcción o compra del buque y al dinero tomado a la gruesa en un viaje anterior. Los préstamos hechos durante el viaje serán preferidos a los que se hicieren antes de la salida del buque. Y si fuesen varios los préstamos en el curso del mismo, se graduará entre ellos el privilegio por el orden contrario de sus fechas, prefiriéndose el que sigue al que precede. Los préstamos contraídos en el mismo puerto de arribada forzosa, y durante la misma estancia, entrarán en concurso y serán pagados a prorrata.
**Artículo 1352.** Si las mercaderías embarcadas en la nave designada en el contrato fueren transbordadas a otra, no perjudicarán al dador los daños sufridos en ésta por riesgos marítimos, se pruebe que el cambio se hizo por fuerza mayor.
**Artículo 1353.** Los préstamos sobre mercaderías hechos antes de principiar el viaje, ser anotados en los conocimientos, con indicaciones de la persona a quien el capitán deba comunicar la llegada a su destino. Caso contrario, el consignatario de las mercaderías tendrá preferencia contra el portador del contrato a la gruesa si hubiere aceptado letras de cambio o anticipado dinero sobre el conocimiento. El capitán que ignorare a quién deba participar la llegada al puerto de su destino, descargar las mercaderías sin quedar responsable al portador del contrato a la gruesa.
**Artículo 1354.** El capitán que de mala fe descargare las mercaderías afectas a un préstamo a la gruesa, con perjuicio del dador, incurrirá en los daños y perjuicios que su acto ocasionare.
**Artículo 1355.** El receptor que al hacerse cargo de las mercaderías tuviere conocimiento de que sobre las mismas pesaba un préstamo a la gruesa, responderá personalmente al prestamista del valor de los objetos al tiempo de la entrega, hasta la suma por que responden mercaderías.
**Artículo 1356.** El riesgo terminará, en los dos últimos casos, las mercaderías estuvieren descargadas o debieren estarlo.
**Artículo 1357.** Si después de celebrado el contrato a la gruesa no tuviere lugar el viaje para el cual se hizo, el dador cobrará con privilegio su capital y los intereses legales; y si ya hubiese principiado el riesgo, tendrá también derecho a la prima.
**Artículo 1358.** El tomador será responsable personalmente por el capital y la prima, si por hecho o consentimiento suyo cambiare su destino la nave; si ésta o las mercaderías afectas se deterioraren, disminuyeren o perecieren por vicio propio o por hecho o negligencia del tomador.
**Artículo 1359.** La pérdida total de los objetos sobre que fue contraído el préstamo a la gruesa, extinguirá el crédito si ella fuere debida a caso fortuito ocurrido en el tiempo y lugar de los riesgos.
**Artículo 1360.** En los préstamos a la gruesa sobre mercancías, no se librará el tomador de la responsabilidad por la pérdida de la nave y del cargamento, si no justificare que en ella estaban por su cuenta los efectos declarados como objetos del préstamo. Si la pérdida no fuere total, el pago de la cantidad prestada a la gruesa y sus intereses se reducirán a la parte salvada de las cosas afectas al préstamo, deducidos los gastos de salvamento.
**Artículo 1361.** Si el préstamo se hubiere hecho sobre parte de los objetos, el tomador participará también de los restos salvados, en proporción a la parte libre de la obligación del préstamo.
**Artículo 1362.** Los dadores a la gruesa contribuirán a las averías comunes en descargo de los tomadores; y no hubiere convenio en contrario, también a las simples.
**Artículo 1363.** ## Capítulo IV Del Seguro Marítimo ## Sección I De la Forma de este Contrato
**Artículo 1364.** Para ser válido el contrato de seguro marítimo, habrá de constar por escrito en póliza firmada por los contratantes. Esta póliza se extenderá por duplicado, reservándose un ejemplar cada una de las partes contratantes.
**Artículo 1365.** La póliza del contrato de seguro contendrá, además de las condiciones que libremente consignen los interesados, los requisitos siguientes: 1. Fecha del contrato, con expresión de la hora en que queda convenido; 2. Nombres, apellidos y domicilios del asegurador y asegurado; 3. Concepto en que contrata el asegurado, expresando si obra por sí o por cuenta de otro. En este caso el nombre, apellido y domicilio de la persona en cuyo nombre se hace el seguro; 4. Nombre, puerto, pabellón y matrícula del buque asegurado o del que conduzca los efectos asegurados; 5. Nombre, apellido y domicilio del capitán; 6. Puerto o rada en que han sido o ser cargadas las mercaderías aseguradas; 7. Puerto en donde el buque ha partido o debe partir; 8. Puerto o radas en que el buque debe cargar, descargar y hacer escalas por cualquier motivo; 9. Naturaleza y calidad de los objetos asegurados; 10. Número de los fardos o bultos de cualquier clase, y sus marcas si las tuvieren; 11. Época precisa en que deba comenzar y terminar el riesgo; 12. Cantidad asegurada; 13. Precio convenido por el seguro, y lugar, tiempo y forma de su pago; 14. Parte del premio que corresponda al viaje de ida y al de vuelta, si el seguro fuere a viaje redondo; 15. Obligación del asegurador de pagar el daño que sobrevenga a los efectos asegurados; 16. El lugar, plazo y forma en que habrá de realizarse el pago.
**Artículo 1366.** Los contratos y pólizas de seguro que autoricen los agentes consulares en el extranjero, siendo panameños los contratantes o alguno de ellos tendrán igual valor legal que si se hubieren verificado con intervención del corredor público.
**Artículo 1367.** En un mismo contrato o en una misma póliza comprenderse el seguro del buque y el de la carga, señalando el valor de cada cosa y distinguiendo las cantidades aseguradas sobre cada uno de los objetos sin cuya expresión será ineficaz el seguro. también en la póliza fijar premios diferentes a cada objeto asegurado. Varios aseguradores suscribir una misma póliza.
**Artículo 1368.** En los seguros de mercaderías , si así se conviniere, omitirse la designación específica de ellas y del buque que haya de transportarlas, no consten estas circunstancias al asegurado. Si el buque en estos casos sufriere accidente de mar, estará obligado el asegurado a probar, además de la pérdida del buque, su salida del puerto de carga, el embarque por su cuenta de los efectos perdidos y su valor, para reclamar la indemnización.
**Artículo 1369.** Las pólizas del seguro a la orden del asegurado, serán endosables. ## Sección II De las Cosas que Pueden ser Aseguradas y de su Evaluación
**Artículo 1370.** ser objeto del seguro marítimo: 1. El casco del buque en lastre o cargado, en puerto o en viaje; 2. El aparejo; 3. La máquina, si la tuviere; 4. Todos los pertrechos y objetos que constituyen el armamento; 5. Víveres y combustibles; 6. Las cantidades dadas a la gruesa; 7. El importe de los fletes y el beneficio probable; 8. Todos los objetos comerciales sujetos al riesgo de navegación cuyo valor pueda fijarse en cantidad determinada.
**Artículo 1371.** asegurarse todos o parte de los objetos expresados en el artículo anterior, junta o separadamente, en tiempo de paz o de guerra, por viaje o a término, por viaje sencillo o redondo, sobre buenas o malas noticias.
**Artículo 1372.** En el seguro genérico de mercaderías no se reputarán comprendidos los metales amonedados o en lingotes, las piedras preciosas, ni las municiones de guerra.
**Artículo 1373.**
**Artículo 1374.** En el seguro de flete se habrá de expresar la suma a que asciende, la cual no exceder de lo que aparezca en el contrato de fletamento.
**Artículo 1375.** El seguro de beneficios se regirá por los pactos en que convengan los contratantes, pero habrá de consignarse en la póliza: 1. La cantidad determinada en que fija el asegurado el beneficio, una vez llegado felizmente y vendido el cargamento en el puerto de destino; 2. La obligación de reducir el seguro, si comparado el valor obtenido en la venta, descontando gastos y fletes, con el valor de compra, resultare menor que el avaluado en el seguro.
**Artículo 1376.**
**Artículo 1377.** Si el capitán contratare el seguro, se dejará un diez por ciento a su riesgo, no habiendo pacto expreso en contrario.
**Artículo 1378.** En el seguro de buques se entenderá que sólo cubre el seguro las cuatro quintas partes de su importe o valor, y que el asegurado corre el riesgo por la quinta parte restante, a no hacerse constar expresamente en la póliza pacto en contrario. En este caso y en el del artículo anterior, habrá de descontarse del seguro el importe de los préstamos tomados a la gruesa.
**Artículo 1379.** La suscripción de la póliza creará una presunción legal de que los aseguradores admitieron como exacta la evaluación hecha en ella de los efectos asegurados salvo los casos de fraude o malicia. Si apareciere exagerada la evaluación, se procederá según las circunstancias del caso, conforme a las reglas siguientes: 1. Si la exageración hubiere procedido de error y no de malicia imputable al asegurado, se reducirá el seguro a su verdadero valor fijado por las partes de común acuerdo o por peritos. El asegurador devolverá el exceso de prima recibida, reteniendo, sin embargo, medio por ciento de este exceso. 2. Si la exageración fuere por fraude del asegurado y el asegurador lo probare, el seguro será nulo para el asegurado, y el asegurador ganará la prima, la acción criminal que correspondiere .
**Artículo 1380.** La reducción del valor de la moneda nacional, se hubiere fijado en extranjera, se hará al curso corriente en el lugar y en el día en que se firmó la póliza.
**Artículo 1381.** Si al tiempo de realizarse el contrato no se hubiere fijado con anticipación el valor de las cosas aseguradas, se determinará éste: 1. Por las facturas de consignación; 2. Por declaración de corredor público o de peritos, que procederán tomando por base de su juicio el precio de los efectos en el puerto de salida, más los gastos de derechos fiscales, de embarque y flete. Si el seguro recayere sobre mercaderías de retorno de un país en que el comercio se hiciere sólo por permuta, se regulará el valor por el que tuvieren los efectos permutados en el puerto de salida con todos los gastos. ## Sección III Obligaciones entre el Asegurador y el Asegurado
**Artículo 1382.** Los aseguradores indemnizarán los daños y perjuicios que los objetos asegurados experimenten por alguna de las causas siguientes: 1. Varada o empeño del buque, haya o no rotura; 2. Temporal; 3. Naufragio; 4. Abordaje fortuito; 5. Cambio de ruta o de buque durante el viaje; 6. Echazón; 7. Apresamiento; 9. Saqueo; 10. Declaración de guerra; 11. Embargo por orden del gobierno; 12. Retención por orden de potencia extranjera;. 13. Represalias; 14. Cualesquiera otros accidentes o riesgos de mar. Los contratantes estipular las excepciones que tengan por conveniente, mencionándolas en la póliza, sin cuyo requisito no surtirán efecto.
**Artículo 1383.** No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se haya excluido en la póliza: 1. Cambio voluntario de derrotero de viaje, o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores; 2. Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría con él; 3. Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro; 4. Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores; 5. Baratería del patrón, a no ser que fuera objeto del seguro; 6 Mermas, derrames y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas; 7. En cualquiera de estos casos, los aseguradores harán suyo el premio, hubieren empezado a correr el riesgo.
**Artículo 1384.** No procederá, sin embargo, rebaja alguna en el caso de que el cargamento se hubiere perdido a la ida salvo, pacto especial que modifique la disposición de este articulo.
**Artículo 1385.** Si el cargamento fuere asegurado por varios aseguradores en distintas cantidades, pero sin designar señaladamente los objetos del seguro, se pagará la indemnización. pérdida o avería, por todos los aseguradores a prorrata de la cantidad asegurada por cada uno.
**Artículo 1386.** Sin embargo, cobrará medio por ciento del exceso que hubiere cargado en ellos, sobre la cantidad contratada. Si quedare algún buque sin cargamento, se entenderá anulado el seguro en cuanto a él, mediante el abono antes expresado de medio por ciento sobre el excedente embarcado en los demás.
**Artículo 1387.**
**Artículo 1388.** Si no se hubiere fijado en la póliza el tiempo, durante el cual hayan de correr los riesgos por cuenta del asegurador, se observará lo prescrito en el sobre los préstamos a la gruesa.
**Artículo 1389.** En los seguros a término fijo, la responsabilidad del asegurador cesará en la hora en que se cumpla el plazo estipulado.
**Artículo 1390.** Si por conveniencia del asegurado las mercaderías se descargaren en un puerto más próximo que el designado para rendir el viaje, el asegurador hará suyo, sin rebaja alguna, el premio contratado.
**Artículo 1391.** Se entenderán comprendidas en el seguro, si expresamente no se hubieren excluido en la póliza, las escalas que por necesidad se hicieren para la conservación del buque o de su cargamento.
**Artículo 1392.**
**Artículo 1393.** La misma obligación tendrán todos los aseguradores que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.
**Artículo 1394.**
**Artículo 1395.**
**Artículo 1396.** Toda reclamación procedente del contrato de seguro habrá de ir acompañada de los documentos que justifiquen: 1. El viaje del buque con la protesta del capitán o copia certificada del "Diario de Navegación"; 2. El embarque de los objetos asegurados, con el conocimiento y documentos de expedición de aduanas; 3. El contrato de seguro o la póliza; 4. La pérdida de las cosas aseguradas, con los mismos documentos del número 1. Además, se fijará el descuento de los objetos asegurados, previo el reconocimiento de peritos. Los aseguradores contradecir la reclamación y se les admitirá sobre ello la prueba que procediere.
**Artículo 1397.** Presentados los documentos justificativos, el asegurador hallándolos conformes y justificada la pérdida, pagar la indemnización al asegurado dentro del plazo estipulado en la póliza, y en su defecto, a los diez días de la reclamación. Mas si el asegurador la rechazare y contradijere judicialmente, depositar la cantidad que resultare de los justificantes o entregarla al asegurado mediante fianza suficiente, decidiendo lo uno o lo otro el juez competente según los casos.
**Artículo 1398.** Si el buque asegurado sufriere daño por accidente de mar, el asegurador pagará únicamente las dos terceras partes de los gastos de reparación; hágase ésta o no. En el primer caso, el importe de los gastos se justificará por los medios reconocidos en el derecho; el segundo se apreciará por peritos. Sólo el naviero o el capitán autorizado para ello, optar por la no reparación del buque.
**Artículo 1399.**
**Artículo 1400.**
**Artículo 1401.** se tratare de indemnizaciones procedentes de avería gruesa, determinadas las operaciones de arreglo, liquidación y pago de , el asegurado entregará al asegurador todas las cuentas y documentos justificativos en relación de la indemnización de las cantidades que le hubieren correspondido. El asegurador examinará a su vez la liquidación y hallándola conforme a las condiciones de la póliza, estará obligado a pagar al asegurado la cantidad correspondiente dentro del plazo convenido, o en su defecto, en el de ocho días. Desde esta fecha comenzará a devengar interés al tipo comercial corriente la suma debida. Si el asegurador no encontrase la liquidación conforme con lo convenido en la póliza, reclamar ante el juez competente en el mismo plazo de ocho días, constituyendo en depósito la cantidad reclamada.
**Artículo 1402.**
**Artículo 1403.** En los casos de avería simple, respecto a las mercaderías aseguradas, se observarán las reglas siguientes: 1. En el caso de que, llegado el buque a buen puerto, resulten averiadas las mercaderías en todo o en parte, los peritos harán constar el valor que tengan en su estado de deterioro. La diferencia entre ambos valores líquidos, hecho además el descuento de los derechos de aduanas, fletes y cualesquiera otros análogos, constituirá el valor o importe de la avería, sumándole los gastos causados por los peritos y cualesquiera otros, si los hubiere. Habiendo recaído la avería sobre todo el cargamento asegurado, el asegurador pagará en su totalidad el demérito que resulte; mas si sólo alcanzare a una parte, el asegurado será reintegrado en la proporción correspondiente. Si el beneficio probable del cargador hubiere sido objeto de un seguro especial, se liquidará separadamente.
**Artículo 1404.** Fijada por los peritos la avería simple del buque, el asegurado justificará su derecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo precedente.
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